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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2022-00213-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2023-11-23

17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN 17001-23-33-000-2022-00213-00 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE FERNANDO ALBERTO LOAIZA DEMANDADO MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CALDAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS Y EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a los derechos colectivos de la referencia. PRETENSIONES 1.- Se ordene a la parte demandada realizar las obras necesarias para que se subsanen los perjuicios que se han causado en su actuar 2.- Que mientras realizan las obras, se tomen las medidas necesarias para mitigar y reducir los problemas ya mencionados.

HECHOS Relata la parte actora como sustento fáctico de sus pretensiones: 1. Mi madre es propietaria de una vivienda ubicada en el sector "El Perical", zona urbana de este Municipio, frente a la vivienda pasan unas aguas negras o servidas causadas por un daño o colapso al parecer de un alcantarillado. 2. Cuando empezó dicha contaminación, eso fue el 21 de Julio de 2.021, fecha en la cual se acudió a CORPOCALDAS sede de Riosucio Caldas, los cuales recibieron la queja. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 2 3.

El 26 de Julio de 2.021, se interpuso un Derecho de Petición a EMPOCALDAS, mediante el cual se solicitaba realizar visita técnica y establecer un diagnóstico de un posible daño en la red de alcantarillado del sector. El 05 de Agosto de 2.021 se recibió respuesta este Derecho de Petición bajo el radicado 2003736, en el cual manifiestan que." Así las cosas, se dará traslado al administrador de la Secciona/ Riosucio de EMPOCALDAS S.A. E S.P, para que con su equipo técnico, visite la vivienda y puedan determinar donde se hace necesaria la intervención "· 4.

El 07 de Septiembre de 2.021, y en vista que no daban respuesta de fondo al Derecho de Petición inicial, se interpuso uno nuevo con fecha mencionada mediante el cual se solicitaba lo mismo que el anterior. 5. Mediante oficio sin radicado y con fecha 22 de Septiembre de 2.021, se informa que se revisó tubo de alcantarillado en mal estado y reza Así mismo el ingeniero de Zona Occidente realizó visita en días anteriores con el equipo de trabajadores de mantenimiento y determinaron que dichas aguas no pertenecen a daños de las estructuras físicas de Empocaldas " 6.

La Oficina de Planeación realizó visita técnica y ocular al sector con el fin de establecer el daño y los responsables de corregirlo, se emitió un Informe de Visita técnica con fecha 21 de Julio de 2.021, en la cual manifiestan que:"...Por lo anterior se sugiere solicitar a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (EMPOCALDAS) apoyo y gestión con la unidad de diagnóstico y vactor (sic), para así descartar el posible origen de las afectaciones mencionadas " 7.

Posteriormente EMPOCALDAS hizo la revisión técnica, aclaro que no fue con vactor (sic), sino unos técnicos, los cuales manifestaron verbalmente que el daño no correspondía al alcantarillado manejado por ellos y le recomendaron a la señora MARTHA ROSSO, vecina del sector, que debería hace el cambio de conducción al tubo principal del alcantarillado, al cual ella accedió y lo colocó nuevo; sin embargo el daño persiste sin saber el origen del mismo y sin que hasta la fecha se le haya dado solución al problema. 8.

El 23 de Marzo de 2.022, se ofició a la Personería Municipal de Riosucio Caldas, con firmas de varios habitantes del sector y/o vecinos afectados, mediante el cual se solicitaba al Personero Municipal apoyarnos con la solución a dicha problemática, como respuesta nos notificó del Oficio PMRC-2022-0214 de fecha 23 de Marzo de 2.022, en el cual solicita información del caso a EMPOCALDAS;

Luego EMPOCALDAS con fecha 07 de Abril de 2.022 responde que:" entonces, considerando que se trata de redes de naturaleza particular, las cuales no son operadas por Empocaldas S.A. E.S.P, se encuentra fuera de nuestra orbita de competencia cualquier actividad que recaiga sobre las mismas " 9. El 04 de mayo de 2.022, se interpuso una Acción de Tutela, la cual no prospero debido a que el mecanismo debería ser una Acción Colectiva debido a que afectaba varias familias. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 3 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CORPOCALDAS: al contestar la demanda esgrime que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda respecto de la entidad, puesto que la problemática planteada en la acción popular está relacionada con la prestación deficiente de un servicio público domiciliario, para este caso el alcantarillado, función o actividad que no despliegan las Corporaciones Autónomas Regionales y cuya solución claramente, según la ley recae en la prestadora del servicio público, para este caso Empocaldas y en el municipio de Riosucio o en cabeza de los particulares que estén realizando el vertimiento, sin haberse podido a la fecha determinar el origen de las aguas.

Por otro lado, la posición frente a las pretensiones de la demanda relacionadas con Corpocaldas es que, las mismas deben negarse toda vez que, la entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados, pues ha cumplido con los postulados y obligaciones legales que le corresponden en atención al principio de subsidiariedad positiva consagrada en el numeral 14 del artículo 3º de la Ley 1523 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la misma normativa, con respecto a la gestión del riesgo, la cual recae en la autoridad municipal.

Como razones de defensa propuso las excepciones: Competencia del municipio de Riosucio, de Empocaldas y/o de los residentes que eventualmente generan el inadecuado vertimiento, en la solución del problema: el municipio es el encargado de la prestación de los servicios públicos y de asegurar su prestación de manera eficiente, lo que puede hacer directa o indirectamente, pero, conservando, en todo caso, funciones de reglamentación, control y vigilancia. Para el caso del municipio de Riosucio- Caldas, la administración municipal tiene contratado el servicio de acueducto y alcantarillado con Empocaldas.

En el caso que nos ocupa, no se ha podido determinar las viviendas que se encuentran haciendo un indebido vertimiento de aguas residuales, debiéndose realizar un diagnóstico del estado de las redes de alcantarillado a la totalidad de las viviendas de la parte alta del barrio Vista Hermosa, las cuales deben ser emprendidas por el Municipio de Riosucio y/o por la prestadora de servicios públicos domiciliarios.

En caso de diagnosticarse que el problema lo generan algunas viviendas por las acometidas internas, deberán los propietarios prestar su concurso para la solución del problema. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 4 Falta de legitimación en la causa por pasiva: la prestación de servicios públicos domiciliarios es ejercida por la entidad municipal o en su defecto por la empresa Empocaldas S.A. E.S.P. sin que Corpocaldas tenga competencia en la inspección, vigilancia y control sobre dichas empresas o sobre dichas actividades, así como tampoco es la encargada del acometimiento de obras relativas a reparaciones o mantenimiento de la infraestructura para la prestación de estos servicios, lo que da lugar a que Corpocaldas no sea la entidad encargada de brindar solución a la problemática puesta de presente en el medio de control instaurado.

MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS: se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Como razones de defensa esgrimió que, el municipio de Riosucio, Caldas, se encuentra formulando un proyecto con el fin de realizar la contratación de personal experto e indagando con las entidades competentes como Corpocaldas y Empocaldas, la posibilidad de contratar los servicios y contar con los equipos que permitan realizar un diagnóstico de la fuente de donde provienen las aguas que aquejan a la comunidad y la intervención necesaria para mitigar la afectación que esta puede estar causando a los habitantes del sector.

EMPOCALDAS: al contestar la demanda se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones: Falta de competencia administrativa y legal de Empocaldas S.A. E.S.P. respecto de los daños existentes en redes internas y domiciliarias de las viviendas del sector “Del Perical”: que como bien se encuentra probado, la tubería causante del problema la constituye una estructura privada sobre la cual Empocaldas S.A. E.S.P., no puede hacer ninguna modificación, toda vez que, los propietarios y usuarios son los responsables de realizar los mantenimientos y adecuaciones respectivas.

De conformidad con el artículo 28 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos sólo son responsables del mantenimiento y reparación de las redes locales; para los servicios de acueducto y alcantarillado el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 302 de 2000 establece que, el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 5 términos del artículo 15 del decreto mencionado; según este último artículo, cuando la acometida sea construida por la empresa se dará una garantía de tres años.

Es atribución exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario. Por ende, las reparaciones no son competencia de la entidad; la realización de las obras tendientes a corregir las redes internas de usuarios y particulares, o las redes de naturaleza privada, son de competencia exclusiva de los usuarios y/o suscriptores.

Inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados en esta acción popular e inexistencia de la situación de amenaza o peligro imputable a Empocaldas S.A. E.S.P.: indicó que la parte actora pregona que están siendo vulnerados y/o amenazados los derechos de los habitantes del sector “Del Perical”, sin embargo, en este caso específico, no se encuentra demostrado la vulneración de derecho colectivo alguno en lo que refiere a la entidad accionada.

Que no existe, prueba alguna que indique que, el derecho colectivo a gozar de los derechos colectivos se encuentra vulnerado o amenazado por parte de Empocaldas. Señala que, cabe recordar que, en las acciones populares el actor tiene la carga de determinar de manera clara y precisa los hechos de los cuales acusa la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo invoca.

En garantía del debido proceso constitucional, principio que no es extraño a estas acciones, las acusaciones de la demanda deben ser de tal manera determinadas y concretas que le permitan al demandado asumir una correcta defensa, la que sólo se logra si se conoce con claridad la imputación que se le hace. Ausencia del nexo causal: indicó que las redes de la entidad no son la razón de los hechos anunciados en la demanda, pues las mismas se encuentran en buen estado, tal y como se demuestra con el diagnóstico a través del equipo de la empresa, en el que se evidencia el estado normal de las mismas, razón por la cual no existe causa para que las involucren.

Responsabilidad del usuario y/o suscriptor: señaló que la tubería causante del problema la constituye una estructura privada sobre la cual EMPOCALDAS S.A. E.S.P., no puede hacer ninguna modificación, toda vez que, los propietarios y usuarios son los responsables de realizar los mantenimientos y adecuaciones respectivas. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 6 Falta de legitimación de la causa por pasiva: indicó que la entidad no es competente para proceder a la reparación de los daños en el sector “Del Perical”, de acuerdo con el objeto social de la empresa y a las funciones que constitucional y legalmente tienen asignadas; en el caso en particular los daños deben ser reparados por los usuarios y/o suscriptores titulares de las redes internas y domiciliarias causantes de las afectaciones a los demás residentes del sector y más concretamente cuando las redes de propiedad de Empocaldas se encuentran en perfecto estado, por lo que no son causante de ningún daño imputable a Empocaldas.

Inexistencia de prueba que acredite que las aguas negras correspondan o se derivan del sistema de alcantarillado público: indicó que en el caso bajo estudio no se ha logrado encontrar la fuente u origen de las aguas residuales; que los vecinos del sector realizaron una excavación encontrando una tubería de arcilla, la cual se aprecia en los informes, sin embargo, se han practicado pruebas con color por parte de Empocaldas, a las viviendas más cercanas al vertimiento de aguas residuales, existe la posibilidad de que dichas aguas provenga de alguna otra vivienda de la parte superior del barrio Vista Hermosa, ya que en algún momento, por dicha tubería fluyeron residuos de pulpa de café, según afirman los vecinos del sector.

Por lo tanto, al encontrarse su origen en alguna de las viviendas, no es Empocaldas la responsable de la reparación de las redes internas o de acometidas domiciliarias, en tanto le corresponde corregirlas a sus propietarios conforme al artículo 21 y siguientes del Decreto 302 de 2000. De otro lado, las aguas en mención (negras) están corriendo por un camino de herradura que obra como servidumbre de tránsito dificultando el mismo, sin embargo, el tránsito de las personas que habitan la parte baja, realizan su descenso y ascenso por la carrera 8ª la cual es una vía pavimentada.

Competencia del municipio de Riosucio en la solución a la problemática planteada en la acción popular: señaló que compete al municipio la eficiente prestación del servicio público domiciliario, con todas las actuaciones que ello implique y que la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado debe velar por la correcta y adecuada prestación del servicio.

En el presente caso, toda vez que no se ha podido identificar el origen de las aguas residuales, si se determina que las mismas provienen de viviendas que no se encuentran 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 7 conectadas al sistema administrado por Empocaldas o que es un problema interno de las viviendas, de conformidad con lo establecido en la ley 1523 de 2012, la cual en su artículo 2º establece que los habitantes del territorio nacional son corresponsables de la gestión del riesgo y deberán actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, deberán proceder esos habitantes a dar solución a la problemática.

El responsable del diseño y construcción de los acueductos y alcantarillados es el municipio, conforme a sus funciones establecidas por la Constitución Política y la ley 142 de 1994, es la entidad territorial. Los postulados constitucionales y legales que interesan al presente asunto, relativos a la prestación de servicios públicos domiciliarios se enuncian de la siguiente manera: La Constitución Política en los artículos 365 y 367.

Competencia de los residentes y/o propietarios de las viviendas que eventualmente generan el inadecuado vertimiento relacionado en la acción popular: señaló que como bien se encuentra probado, la tubería causante del problema la constituye una estructura privada sobre la cual Empocaldas S.A. E.S.P., no puede hacer ninguna modificación, toda vez que, los propietarios y usuarios son los responsables de realizar los mantenimientos y adecuaciones respectivas, adicionalmente a ello, los residentes y/o propietarios, deben efectuar prácticas adecuadas orientadas al buen manejo de vertimientos, que permitan la sostenibilidad de sus redes internas y las demás en administración de Empocaldas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CORPOCALDAS: indicó que quedó probado dentro del proceso que es cierta la presencia de las aguas negras en el sector, que circulan por la peatonal y un costado de las viviendas, las cuales, según las probanzas del proceso, provienen del alcantarillado antiguo, el cual pueden tener más de 100 años de antigüedad, cuyo diámetro puede oscilar alrededor de las 10”, en piedra pegada y que a la fecha presenta un alto estado de deterioro.

Luego de realizarse la prueba de anilina a la totalidad de las viviendas del Barrio Vista Hermosa y Barrio Caldas el día 15 de febrero de 2023, según recomendó Corpocaldas en diversos oficios, se concluyó que todas las casas de los sectores consultados caen a la red de alcantarillado y que todas las domiciliarias vierten respectivamente a las cámaras ubicadas en la carrera 8 calle 4 y carrera 9 calle 4, menos una vivienda que vierte al alcantarillado antiguo. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 8 De igual manera luego de hacer el análisis con el equipo diagnóstico, se halló que, existían daños en la red principal y en las acometidas, por lo cual Empocaldas realizó la reparación requerida, quedando pendiente la reposición por parte del municipio de la red pública que no pertenece a Empocaldas y por parte de los particulares que tiene problemas con las acometidas, las reparaciones correspondientes.

Esta conclusión se extrajo gracias al concurso de las entidades que de múltiples maneras han colaborado para realizar un adecuado diagnóstico de la problemática puesta de presente en esta acción popular, por lo cual no puede indicarse que por parte de éstas se ha dado la violación de derechos colectivos. Obra prueba en el expediente de las múltiples visitas realizadas Al “Perical” y zonas aledañas por parte de la entidad territorial, la prestadora de servicios públicos domiciliarios y Corpocaldas; de igual manera, hay evidencia probatoria sobre las reuniones sostenidas en conjunto, con el fin de dar alcance al principio de coordinación, las pruebas de colorimetría y reparación de las domiciliarias del sector por parte de Empocaldas.

Corpocaldas en su momento recomendó al municipio la suspensión o anulación definitiva del trazado de alcantarillado antiguo que cruza por el sector, por ser éste el que está ocasionando la problemática. Mediante contrato de mínima cuantía N°MC-035-2023, cuyo objeto fue: “realizar estudios hidráulicos para la caracterización de alcantarillado antiguo e identificación de vertimientos de aguas sanitarias en el sector el Perical y barrio san José del municipio de Riosucio, caldas.”, se pudo probar el vertimiento de aguas servidas hacia el alcantarillado antiguo, lo cual genera el empozamiento de aguas grises, identificando la vivienda que realiza las descargas (Tostadora Ingrumá) y evidenciando también el deterioro de la red, con grietas y fisuras que generan filtración de agua y colmatación al interior de las tuberías, con acumulación de sedimentos y obstrucciones que dificultan el flujo adecuado de los desechos líquidos.

La autoridad municipal en oficio del 15 de agosto de 2023 que obra en el expediente consignó: “El Municipio de Riosucio Caldas procederá a oficiar a los propietarios de la “Tostadora Ingrumá”, para que tomen las acciones pertinentes que permitan corregir la problemática presentada en el sector, dados los resultados arrojados en el estudio contratado, lo anterior, teniendo en cuenta que el predio que presenta dicha problemática es de carácter privado.”. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 9 De igual manera se estableció que, se analizaría con que disponibilidad presupuestal cuenta el municipio para realizar las obras de mitigación que sean responsabilidad de la entidad, en conjunto con el propietario de la vivienda generadora del problema.

De esta manera se prueba que, pese a que las entidades han sido proactivas en el diagnóstico de la problemática y en la solución de la misma, efectivamente hay una vulneración de derechos colectivos por fallas en una red de servicios públicos domiciliarios antigua que genera filtraciones y contaminación ambiental. Toda vez que, el trazado de la misma ya fue identificado, lo procedente es conectar el alcantarillado antiguo al alcantarillado nuevo para que así las filtraciones de agua que pasan por la tubería antigua descarguen a la nueva red, sin ocasionar vertimientos inadecuados, tal como recomendó el especialista en hidráulica y ambiental de la Secretaría de planeación y obras públicas del municipio, en el informe diagnóstico del 20 de junio de 2023, sector “El Perical”.

Así las cosas, se solicita exonerar a la entidad de cualquier orden de hacer y se declare que la misma no ha violado derecho colectivo alguno. EMPOCALDAS: se ratificó en cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin adicionar argumentos nuevos. Municipio de Riosucio – Caldas: De conformidad con los estudios hidrosanitarios para la caracterización del alcantarillado antiguo e identificación de vertimientos de aguas sanitarias en el sector “Perical” sobre la vía a vista hermosa del Municipio de Riosucio, Caldas, realizados en aras de determinar y definir el origen de la filtración presentada de aguas residuales, a lo largo del camino natural, junto a la vía que conecta al sector de vista hermosa, se pudo determinar lo siguiente: - Durante la investigación, se constató la existencia de vertimientos de aguas servidas hacia el alcantarillado antiguo, lo cual ha ocasionado la formación de empozamiento de aguas grises.

Estos vertimientos representan focos de contaminación y aumentan el riesgo de enfermedades. - A través de la realización de los diferentes sondeos en el sistema de alcantarillado antiguo, se pudo constatar el estado de deterioro de las tuberías; se evidenciaron grietas y fisuras que permiten la filtración del agua como el nivel de agua freático que circula por ellas, lo cual representa una clara señal de deterioro estructural; además, se observó una 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 10 notable colmatación en el interior de las tuberías, con acumulación de sedimentos y obstrucciones que dificultan el flujo adecuado de los desechos líquidos. - Gracias a las actividades llevadas a cabo, se logró establecer con precisión el trazado real de la red de alcantarillado antiguo que atraviesa el sector; y contrariamente a la creencia inicial de que el alcantarillado seguía el recorrido de la vía Riosucio - Vista Hermosa o pasaba por la carrera 7, se determinó de manera concluyente que la red continúa su curso por debajo del relleno (bahía), siguiendo un trazado diferente al que se suponía. Este hallazgo representa información crucial para el desarrollo de futuras intervenciones en el sistema de alcantarillado, permitiendo una planificación e interceptación de las redes que no se han conectado debidamente al alcantarillado público. - Es necesario realizar una búsqueda de la cámara receptora a la cual están llegando las aguas provenientes de la finca.

Aunque es evidente que el agua fluye hacia una cámara, esta no es visible debido a la presencia de una placa huella, es fundamental localizar y evaluar esta cámara con el fin de identificar la conexión indebida y tomar las medidas correspondientes para corregir la situación. - Se recomienda conectar la cámara por localizar del sistema de alcantarillado antiguo a las redes del alcantarillado administrado por la empresa prestadora de servicios públicos del municipio.

Sin embargo, antes de realizar esta conexión, es fundamental verificar que la tubería que sale de esta cámara no presente empalmes activos que generen vertimientos adicionales de aguas grises. Señala que es importante asegurar que, el sistema esté libre de conexiones indeseadas para garantizar un manejo adecuado de las aguas residuales y evitar la contaminación del entorno; una vez se realice esta verificación y se garantice la integridad del sistema, se podrá proceder con la conexión, contribuyendo así a mejorar la eficiencia y funcionamiento del sistema de alcantarillado. - Con base en los resultados obtenidos, se ha determinado que los vertimientos del alcantarillado corresponden principalmente a aguas residuales domésticas, las cuales son conocidas por contener materia orgánica; por lo tanto, los ensayos de calidad de agua, demanda biológica de oxígeno (BO5) y carga de materia orgánica resultan redundantes en el contexto de este proyecto, ya que no aportan información determinante para la toma de decisiones, dado que se ha identificado la naturaleza de los vertimientos y se ha establecido su origen doméstico, es posible enfocar los esfuerzos y recursos en otras áreas 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 11 de estudio y análisis que sean más relevantes para la mejora y optimización del sistema de alcantarillado. - Finalmente, mediante la realización de pruebas con trazador químico en la finca "Tostadora Ingruma", se pudo determinar que, la mencionada finca no está conectada al sistema de alcantarillado de Empocaldas en cambio se comprobó que, está vertiendo sus aguas residuales hacia el alcantarillado antiguo, este hallazgo confirma la existencia de una descarga indebida de aguas en el sistema antiguo, lo cual requiere atención inmediata para evitar la prolongación de la contaminación del entorno y garantizar un manejo adecuado de los desechos líquidos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial indicó que, aunque en la demanda se alegó la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano, la existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, considera el Ministerio Público que según lo probado en el proceso, la vulneración se acreditó respecto a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; luego, en aplicación de la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa, supuestos que se reúnen en este caso, por lo que deviene procedente la protección de derechos colectivos que no fueron expresamente invocados en la demanda.

En este orden de ideas, para el Ministerio Público en el caso bajo estudio, se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades municipio de Riosucio y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por la vulneración de los derechos colectivos; así mismo, concurren los presupuestos para impartir las órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad, las cuales deben ser cumplidas por las entidades accionadas en el marco de sus competencias constitucionales y legales, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 12 que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas Jurídicos 1. ¿Estamos presentes frente a una vulneración de derechos colectivos, que requieran intervención de las autoridades demandadas? Lo probado en el proceso • Se allegó informe técnico emitido por CORPOCALDAS mediante el oficio 2021-IE- 00025171 del 27 de septiembre de 2021, con base en la visita practicada al sector Vista Hermosa – “El Perical” del Municipio de Riosucio, se evidenció un afloramiento de aguas residuales, las cuales están generando afectaciones ambientales y contaminación a las fuentes hídricas localizadas en el sector.

La situación evidenciada por la autoridad ambiental es la siguiente: “En atención a la solicitud, se realizó visita en el sector de Vista Hermosa, El Perical del municipio de Riosucio, en donde se pudo observar que en la base de ladera posterior a las viviendas, se presenta un afloramiento de aguas residuales, las cuales están generando afectaciones ambientales, favoreciendo la proliferación de zancudos y malos olores que afectan a los habitantes de las viviendas del sector; además de la contaminación a fuentes hídricas localizadas en el sector, las cuales aparecen identificadas en el Sistema de Información Ambiental de Corpocaldas en el que se demarcan por lo menos dos (2) drenajes.

Por otro lado, dichas aguas están corriendo a cielo abierto a través de una servidumbre - peatonal, imposibilitando el uso del camino; además, es importante anotar que dichas aguas en las actuales condiciones, se infiltran en el terreno dando lugar a la generación de procesos de saturación de los suelos, potenciando la ocurrencia de fenómenos de erosión. • Con base en la inspección técnica que se llevó a cabo al sector Vista Hermosa – “El Perical” del Municipio de Riosucio, Corpocaldas emitió las siguientes recomendaciones: “La presencia de estas aguas residules (sic) obedece, posiblemente, a daños en las redes principales de alcantarillado del sector o a posibles daños en 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 13 las redes internas de las viviendas; en este sentido, se hace necesario llevar a cabo un diagnóstico del estado de las redes de alcantarillado a fin de identificar o descartar daños que estén asociados a los afloramientos identificados en la base de la ladera, y proceder conforme a lo identificado.” • Por su parte, el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio, Caldas, se pronunció a través del informe de visita técnica VT-229-2021, en el cual se indicó lo siguiente: “Se realizó visita técnica en el sector El perical (SIC), donde se encontraron aguas negras fluyendo a través de una zanja natural; agua proveniente posiblemente de alguna vivienda, sin embargo, el solicitante pone en conocimiento que ya se han realizado pruebas de rastreo mediante coloración, aunque esta no ha tenido un resultado satisfactorio, además, se revisaron los puntos visibles de salida y descoles de dicha agua residual pero no se observó la fuente u origen de esta.

Por lo anterior, se sugiere solicitar a la Empresas de Obras Sanitarias de Caldas (EMPOCALDAS) apoyo y gestión con la unidad de diagnóstico y vactor (sic), para así descartar el posible origen de las afectaciones mencionadas.” • La empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado EMPOCALDAS S.A. ESP emitió el oficio fechado el 7 de abril de 2022, dirigido al Personero Municipal de Riosucio Caldas, en el cual se refirió a las acciones desplegadas para dar solución a la problemática avizorada por el actor popular, en los siguientes términos: “Por medio del presente, procedemos a otorgar respuesta a solicitud presentada ante EMPOCALDAS S.A E.S.P el día 23 de marzo del año en curso, mediante la cual se solicitó: 1) Se informe la naturaleza y propietario de la red que presenta inconvenientes en el sector EL PERICAL; 2) Se envíe copia de del informe realizado en el marco de la visita realizada el día 13 de septiembre del 2021; respecto a su solicitud es preciso comentar: 1.

De la culminación de la realización de las actividades que se estipularon como pendientes en el escrito enviado al señor FERNANDO ALBERTO LOAIZA el día 22 de septiembre del 2021, se descartó de plano la vinculación de esta infraestructura con la de nuestra Empresa. Ahora, es de resaltar que no nos es posible determinar el origen de la anterior, ya que se presume que esta problemática puede responder al mal estado de redes internas de los inmuebles colindantes (cuyas acometidas se encuentran conectadas en debida forma a nuestras redes).

Entonces, considerando que se trata de redes de naturaleza particular, las cuales no son operadas por EMPOCALDAS S.A E.S.P., se encuentra fuera de nuestra orbita de competencia cualquier actividad que recaiga sobre las mismas; esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 302 del 2000: Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias.

El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 14 ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. • Con la contestación de la demanda, la entidad accionada EMPOCALDAS S.A. ES.P. allegó el “informe de pruebas de anilina” al barrio Vista Hermosa – sector “Perical”, con fecha de realización de prueba 22 de septiembre de 2021, en el cual se reporta lo siguiente: “El día 22 de septiembre de 2021 se realizó pruebas de anilina en domiciliarias del Sector Afectado para identificar posibles problemas del alcantarillado administrado por Empocaldas S.A. E.S.P. Al realizar las pruebas se detectó un problema domiciliario de alcantarillado del usuario identificado con Código de Suscriptor: 303- 03799 a nombre de MARTHA ROSSO JARAMILLO, el cual fue notificado para su respectiva reparación y fue reparado por el usuario respectivamente.

Después de realizar las pruebas de anilina a las diferentes domiciliarias del sector y a la tubería de Alcantarillado administrada por Empocaldas S.A. E.S.P, ninguna salió al tubo que está afectando a la comunidad del Perical descartando problemas de Red Madre.” • La secretaria de Planeación y Obras Públicas por medio del oficio SPO-2023-0510 del 15 de agosto de 2023, informó: Por medio del presente oficio, me permito CERTIFICAR QUE: por parte de la entidad, mediante el contrato de mínima cuantía NoMC-035-2023, que tuvo por objeto: “REALIZAR ESTUDIOS HIDRÁULICOS PARA LA CARACTERIZACIÓN DE ALCANTARILLADO ANTIGUO E IDENTIFICACIÓN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS SANITARIAS EN EL SECTOR EL PERICAL Y BARRIO SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO CALDAS”, se llevaron a cabo los respectivos estudios y análisis, los cuales contemplaron la pruebas de colorimetría en la totalidad de las viviendas localizadas en el talud superior de donde se presenta la problemática, arrojando como resultado, la identificación de la vivienda, la cual presenta el respectivo problema, concluyendo lo siguiente: -Durante la investigación, se constató la existencia de vertimientos de aguas servidas hacia el alcantarillado antiguo, lo cual ha ocasionado la formación de empozamiento de aguas grises.

Estos vertimientos representan focos de contaminación y aumentan el riesgo de enfermedades. Por consiguiente, la población que reside en este sector se encuentra en un entorno poco saludable, con un alto riesgo de transmisión de enfermedades diarreicas como el cólera y la disentería. Es crucial tomar medidas para abordar esta situación y garantizar un ambiente saludable y seguro para la comunidad. -A través de la realización de los diferentes sondeos en el sistema de alcantarillado antiguo, se pudo constatar el estado de deterioro de las tuberías.

Se evidenciaron grietas y fisuras que permiten la filtración del agua como el nivel de agua freático que circula sobre por ellas, lo cual representa una clara señal de deterioro estructural. Además, se observó una 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 15 notable colmatación en el interior de las tuberías, con acumulación de sedimentos y obstrucciones que dificultan el flujo adecuado de los desechos líquidos. • De otro lado, la entidad accionada EMPOCALDAS S.A. ESP aportó al proceso la certificación de fecha 15 de agosto de 2023, en la cual consta lo siguiente: “Después de verificar en campo el estado actual de las tuberías, los niveles y las pendientes se determina QUE NO ES TECNICAMENTE POSIBLE LA CONEXIÓN A LA RED PRINCIPAL DE LA EMPRESA EMPOCALDAS S.A. E.S.P. DE LAS VIVIENDAS LOCALIZADAS EN EL BARRIO VISTA HERMOSA, TALUD SUPERIOR DEL SECTOR EL PERICAL DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS.” • Mediante memorial allegado por la Empresa de Obras Públicas del municipio de Riosucio – Caldas informó: El día 15 de junio de 2023 se llevó a cabo otra campaña, en la cual se identificaron y trazaron reconocieron las 3 cámaras de Empocaldas ubicadas en la vía Riosucio – Vista Hermosa entre la Finca “Tostadora Ingrumá” y la carrera 7.

Se visitó la finca “Tostadora Ingruma” en la cual, nuevamente se realizó la prueba con trazador químico, con el fin de determinar si el total del caudal de descarga de la Finca en cuestión tiene como punto de disposición final la red de alcantarillado antigua, ya que se puede tratar de un caudal infiltrado o una mala conexión; en esta ocasión se llenó el tanque de limpieza del café tanque con agua y el trazador químico, y al generar su desagüe se verificó nuevamente que la finca está generando los problemas de vertimiento al alcantarillado antiguo en su totalidad ya que el caudal en la zona del alcantarillado antiguo tiene un aumento proporcional al llenado del tanque con un tiempo de llegada aproximado de 3 minutos; mientras que en la red existente de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado no se observa aumento de caudal alguno. Adicionalmente, se evidenció que los propietarios de la Finca “Tostadora Ingruma” realizaron apiques en búsqueda de la tubería de la acometida a la red de alcantarillado, para la cual, al momento de determinar su ubicación, hicieron perforaciones para tener visibilidad de las aguas al momento de realizar vaciados de aparatos sanitarios, determinando así que las aguas de la finca desaguan en dirección a la fachada de la finca. - El 18 de junio de 2023, se llevó a cabo la última visita de campo, en la cual se utilizó la sonda para inspeccionar las tuberías, previamente expuesta.

Inicialmente, se abrieron las cámaras #1 y #2 con el propósito de determinar si las aguas de la finca Ingruma fluían a través de ellas. Nuevamente se utilizó el desagüe de los tanques de limpieza del procesamiento del café, se hizo el correspondiente llenado de agua adicionando el trazador químico; al momento del vaciado se esperaba que las aguas llegaran a la cámara localizada en la entrada de la finca que pertenece a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se evidenció, al momento del vaciado del tanque, que las aguas no llegaban a dicha cámara, sin embargo, se escuchó la caída del agua esperada en lo que potencialmente puede ser 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 16 otra cámara de inspección que se presume, es la que tiene conexión con el alcantarillado antiguo y debe estar tapada por la placa huella de acceso a la finca, ver ilustración 19.

Con lo anterior queda claro que las aguas residuales de la finca “Tostadora Ingruma” no están conectadas a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado Empocaldas. Es así, como en el marco del estudio, se pudo determinar que, mediante la realización de pruebas con trazador químico en la finca "Tostadora Ingruma", se pudo determinar que la mencionada finca no está conectada a un sistema de alcantarillado.

En cambio, se comprobó que está vertiendo sus aguas residuales hacia el alcantarillado antiguo, por lo cual este hallazgo confirma la existencia de una descarga indebida de aguas en el sistema antiguo, lo cual requiere atención inmediata para evitar la prolongación de la contaminación del entorno y garantizar un manejo adecuado de los desechos líquidos.

Conforme a las pruebas antes relacionadas encuentra la Sala que, existe un problema de redes de alcantarillado ubicadas en el sector Vista Hermosa, “El Perical” del municipio de Riosucio, Caldas, por los vertimientos de aguas residuales domésticas, conforme a las pruebas realizadas, se pudo determinar que estos vertimientos de aguas negras provienen de la finca “Tostadora Ingruma” que no está conectada a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado Empocaldas.

Solución al primer problema jurídico ¿Estamos presentes frente a una vulneración de derechos colectivos, que requieran intervención de las autoridades demandadas? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, nos encontramos frente a la afectación de derechos colectivos que, si bien están siendo vulnerados por un particular, le asiste responsabilidad al municipio en cuanto a garantizar que se realicen las obras que se requieren para cesar el vertimiento de aguas negras sobre el sector conocido como “El Perical”.

Sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 17 El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que, las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Se invocan como vulnerados los derechos colectivos a: ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 18 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARÁGRAFO. - Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. Respecto del servicio público domiciliario de alcantarillado la Ley 142 de 1994 lo define así: 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado.

Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. A su turno, respecto de la red de alcantarillado el artículo 28 dispone:

ARTÍCULO 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 19 pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.

Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.

La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.

El Decreto 1077 de 2015 estable en su artículo 2.3.1.1.1:

ARTÍCULO 2. 3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: … … 4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cuál el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios.

Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad. 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto.

Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. 6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 20 Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quién deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. 7.

Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cuál deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. 8.

Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. Ahora bien, respecto del mantenimiento de las redes el Decreto 302 de 2000 establece: Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. Artículo 22.

Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 21 Conforme a lo anterior si bien la red de alcantarillado tiene un carácter de uso general, también lo es que, tanto a la empresa de servicio domiciliario como a los suscriptores les asiste la obligación de verla por el mantenimiento de las redes y garantizar su buen estado y correcto funcionamiento.

Al retomar el material probatorio, encuentra la Sala que, si bien el hecho generador de la problemática planteada por el actor popular reside en un predio de propiedad privada, siendo el titular del dominio responsable del mantenimiento en buen estado de las redes internas de alcantarillado y acueducto, también lo es que, al municipio de Riosucio, Caldas, y a Empocaldas les asiste un deber de vigilancia, y de control a fin de garantizar que los usuarios cumplan con su obligación de cuidado de las redes internadas, además de que deben garantizar que las aguas residuales tengan un adecuado manejo y disposición final, situación que quedó probado en el presente asunto no ocurre, puesto que las aguas residuales de la Finca “Tostadora Ingruma” no tienen un correcto manejo lo que ocasiona la filtración de las mismas en el sector denominado “El Perical”, lo que sin lugar a dudas genera una afectación a la población allí ubicada, los cuales han desarrollado todas las actividades que les corresponde a fin de garantizar el buen estado de sus redes internas de alcantarillado y acueducto.

Ahora también se demostró que, la situación descrita por la actora afecta un sector de la población ubicada en “El Percial”, por lo que se encuentra probado esa conducta conlleva la vulneración a los derechos colectivos, y si bien dicha afectación proviene de un particular el cual no fuera demandado dentro del presente trámite, también lo es que, es competencia del ente territorial cuando otorga permisos o licencias para la construcción, vigilar que las mismas cumplan con las condiciones mínimas para asegurar que las acometidas internas de sus instalaciones se ajusten o sean compatibles con la infraestructura del estado, como sería el alcantarillado en este caso, y tomar todas las medidas policivas que sean necesarias para que se logre este cometido.

Si no es posible la acometida de las aguas servidas de ese predio con la infraestructura matriz, se deberá ordenar que el particular establezca y construya otra paralela como sería un pozo séptico. Así las cosas, deberán el municipio de Riosucio y Empocaldas de acuerdo a sus competencias adelantar las diligencias administrativas necesarias a fin de que el propietario de la finca “Tostadora Ingruma” adecue sus redes internas a fin de conectarse a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado Empocaldas.

En caso de no ser posible dicha conexión se ordene hacer las 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 22 adecuaciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales a fin de evitar que estas se sigan filtrando al sector conocido como “El Perical” y siga ocasionado el perjuicio que actualmente se describe en la demanda por parte del actor popular.

Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 381 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20192, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que no se advierte actuar temerario o de mala fe de la parte demandada.

Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por parte del municipio de Riosucio – Caldas y Empocaldas S.A. E.S.P. En consecuencia SE ORDENA al municipio de Riosucio y Empocaldas de acuerdo a sus competencias, para que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente, adelanten las actuaciones policivas y diligencias administrativas necesarias a fin de que el propietario de la finca “Tostadora Ingruma” adecue sus redes internas para que haya una correcta conducción de las aguas servidas a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado Empocaldas.

En caso de no ser posible 1 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 23 dicha conexión se ordene hacer las adecuaciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, como un pozo séptico, a fin de evitar que estas se sigan filtrando al sector conocido como “El Perical” y siga ocasionado el perjuicio que actualmente se describe en la demanda por parte del actor popular.

Para lo anterior se concede un plazo de ocho (08) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: CONFORMASE el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Despacho del Magistrado ponente, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, el municipio de Riosucio - Caldas, Empocaldas S.A. E.S.P. y el Ministerio Público. Par lo anterior, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el personero del Municipio de Riosucio, Caldas, deberá presentar informes trimestrales al comité para que este Despacho pueda hacer seguimiento CUARTO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Tribunal, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 23 de noviembre de 2023, conforme acta nro.075 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso 17-001-23-33-000-2022-00213-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 223 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 209 del 24 de noviembre de 2023.