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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300920230019701

Reporting judge: Marcela López Álvarez

Date: 2023-04-24

13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-009-2023-00197-01 DEMANDANTE EDIFICIO LOS MORROS CONDOMINIO DEL MAR PH LUIS ALBERTO CHICO DE ORO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE Marcela López Álvarez TEMA Derecho al pago de incapacidades por el mínimo vital II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia2 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio constitucional al encontrar estructurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Se deja constancia que la ponente del proyecto, es la suscrita Magistrada, por cuanto el proyecto inicialmente puesto a consideración de la Sala fue derrotada, correspondiéndole al siguiente turno. III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA3 3.1.1. Hechos 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital documento denominado 13Sentencia 3 Expediente digital documento denominado 01Demanda. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 El señor Luis Alberto Chico de Oro, presentó acción de tutela afirmando que desde el año 2021 padece de una enfermedad degenerativa denominada desprendimiento de retina por tracción, la cual le ha ocasionado la disminución de su capacidad de visión, razón por la cual ha presentado dificultad para continuar desarrollando sus labores como conserje en el edificio Morros Condominio del Mar P.H. Asimismo, el accionante manifestó que, a raíz de sus complicaciones médicas, se le han generado distintas incapacidades, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido el pago de las mismas por parte de la entidad accionada.

Las incapacidades médicas que reclama el accionante son: NÚMERO DE INCAPACIDAD ENTIDAD FECHA DE EXPEDICIÓN TIEMPO DE INCAPACIDAD 12931337 Coomeva 29 de enero del año 2021 Desde el 29 de enero del año 2021 al 12 de febrero del año 2021 12944004 Coomeva EPS 12 de febrero del año 2021 Desde el 13 de febrero del año 2021 al 27 de febrero del año 2021 18269 Clínica Oftalmológica De Cartagena 24 de febrero de 2021 Desde el 24 de febrero del año 2021 al 25 de marzo del año 2021 18723 Clínica Oftalmológica De Cartagena 26 de marzo del año 2021 Desde el 26 de marzo del año 2021 al 24 de abril del año 2021 radicada el 16 abril del año 2021 18771 Clínica Oftalmológica De Cartagena 05 de abril del año 2021 Desde el 05 de abril de 2021 al 04 de mayo del año 2021 19311 Clínica Oftalmológica De Cartagena 05 de mayo del 2021 Desde 05 de mayo del 2021 al 03 de junio del año 2021 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 19767 Clínica Oftalmológica De Cartagena 08 de junio de 2021 Desde el 08 de junio de 2021 hasta el 27 de junio de 2021 20210 Clínica Oftalmológica De Cartagena 06 de julio del 2021 Desde el 06 de julio del 2021 hasta el 03 de octubre de 2021 22098 Clínica Oftalmológica De Cartagena 08 de noviembre de 2021 Desde el 03 noviembre del año 2021 hasta el 02 de diciembre del año 2021 Por otra parte, el accionante relató que en varias ocasiones se ha solicitado que reconozca el pago de dichas incapacidades, siendo el último intento el día 19 de enero del 2023, donde se solicita a la accionada que proceda con el pago de las incapacidades pendientes, así como las que su fondo de pensiones deba cubrir, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha 1 de febrero del 2022.

El 08 de febrero de 2023, la accionada a través de oficio No. BZ2023_1157263-070421 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, negándole nuevamente el pago de las incapacidades médicas. Por último, aduce el accionante que requiere del pago de dichas incapacidades, ya que, por estar tanto tiempo incapacitado no ha podido seguir laborando. 3.1.2.

Pretensiones PRIMERO: “Que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de todas las incapacidades que se le adeudan al señor Luis Alberto Chico De Oro.” 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4 4 Expediente digital documento denominado 06Contestación. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 En primer lugar, la accionada afirmó que el accionante no ha allegado petición formal para el pago de las incapacidades, así como tampoco los documentos como el certificado de relaciones de incapacidad actualizado y el certificado bancario, necesarios para proceder con el pago de las incapacidades a las que hubiere lugar.

En ese sentido, concluyó la entidad accionada que ha obrado de forma responsable y en derecho, siendo deber del accionante adelantar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión por la vía constitucional, ya que, la misma la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos invocados.

Por lo precedente, solicitó que se deniegue la acción de tutela al considerar que las pretensiones resultan improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “Primero: NEGAR por IMPROCEDENTE, al haberse configurado la COSA JUZGADA, la acción de tutela promovida por Luis Alberto Chico De Oro y el Edificio Los Morros Condominio Del Mar PH, en contra de Colpensiones.” La decisión anterior fue tomada en razón de que el a-quo observó que frente al asunto del pago de las incapacidades que pretende el accionante en la presente acción constitucional, ya fue resuelto de fondo, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso tutela de radicado No. 1300131030072022-00008-00.

Por consiguiente, el Despacho concluyó que existe cosa juzgada constitucional. Así las cosas, en primera instancia se advirtió que, si la accionante considera que la entidad demandada no ha dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela ya emitido en el proceso anterior, tiene la facultad para promover el trámite incidental respectivo ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de 5Expediente digital documento denominado 13Sentencia. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena, cuantas veces lo requiera hasta que la entidad accionada cumpla con lo ordenado en el fallo.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6 La parte accionante presentó impugnación alegando que, si bien existe una acción de tutela presentada con anterioridad a la actual, aquella ordena a COLPENSIONES a que se “resuelva sobre la solicitud de pago de incapacidades superiores al día 180, dentro de los términos de ley, una vez le sea presentada la solicitud por la parte interesada”.

Sin embargo, la parte actora alegó que en la presente acción de tutela no se está solicitando que se dé respuesta a la solicitud de pago de incapacidades, sino que se le reconozcan los derechos laborales que le asisten al accionante y se le amparen los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados ante la negativa por parte de Colpensiones.

Por tal motivo, no se puede configurar la cosa juzgada frente a un nuevo hecho y nuevas pretensiones. Por todo lo anterior, la parte accionante solicitó que se revoque la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL A través del auto de fecha 29 de mayo de 20237, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el Edificio los Morros Condominio del Mar PH y Luis Alberto Chico de Oro. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 31 de mayo de 2023. 8 La ponencia fue proferida por el doctor Jose Rafael Guerrero, misma que fue derrotada conforme el acta de derrota de ponencia del 28 de junio de 20239. 6Expediente digital documento denominado 15Impugnación. 7Expediente digital documento denominado 17ConcedeImpug. 8Expediente digital documento denominado 18ActaRepartoSegInstancia. 9Expediente digital, Archivo 05”SegundaInstancia”. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Mediante acta de reparto por asignación directa, la suscrita magistrada recibe el proceso por cambio de ponente, y profiere la presente sentencia de reemplazo.10 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los argumentos que sustentan la impugnación, la solución del presente caso exige a la Sala determinar si en el caso concreto se configura la cosa juzgada constitucional, y, superado el anterior examen y el de los requisitos generales de procedencia de esta acción, se abordará el estudio de fondo a fin de determinar si de acuerdo con los hechos que sustentan la petición de amparo se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Chico De Oro.

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala Mayoritaria encuentra que, contrario a lo concluido en primera instancia, en el caso concreto no se configura la cosa juzgada constitucional; también se supera el examen de procedencia de acuerdo con los requisitos de ley, por lo que, en tal sentido, se revocará el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante y, en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES que reconozca y pague 10 Archivo 06”SegundaInstancia”. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 las incapacidades que se hayan causado y se sigan expidiendo por los médicos tratantes al señor LUIS ALBERTO CHICO DE ORO, desde el día 180 hasta el día 540. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.

De la cosa juzgada constitucional De acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien presente una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha interpuesto otra respecto de los mismos hechos y derechos, por lo que le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia11, una acción de tutela vulnera el principio de cosa juzgada cuando se ha adelantado un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia o si en el nuevo caso existe identidad de partes, de objeto y de causa respecto del anterior. No obstante, de existir elementos distintos que caracterizan la nueva acción ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, dado que el nuevo proceso tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad. 5.4.2.

El pago de incapacidades laborales El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón de la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 199310, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 201311, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, 11Corte constitucional. Sentencia T-497/2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” 12 Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades se constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención13. Respecto de la falta de capacidad laboral, la Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;

(ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%15. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 201316 dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico17.

El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez” 18 Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200119, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. 5.4.3. El pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: Entre el día uno y dos será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

Si pasado el día dos, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 encuentre afiliado.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200520 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS21.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto22.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

5.5. PRUEBAS RECAUDADAS ➢ Incapacidades médicas otorgadas al accionante entre el 21/01/2021 y 08/11/2021.12 ➢ Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 01 de febrero de 2022.13 ➢ Record de incapacidades comprendidas entre 08/02/2022 y 06/06/2022 del señor Luis Alberto Chico de Oro, expedido por COOSALUD.14 ➢ Oficio del 22 de junio de 2022, donde Coomeva EPS remite concepto de rehabilitación favorable del accionante Luis Alberto Chico de Oro a Colpensiones.15 ➢ Certificado incapacidades comprendidas entre 06/10/2022 y 15/09/2022, emitido por Salud Total EPS en fecha de 27 de septiembre de 2022.16 12Expediente digital, documento denominado 02Anexos.

Pág. 04-27. 13Expediente digital, documento denominado 11Exp13001310300720220000800 – “09Sentencia”. 14Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 52. 15Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 51. 16Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 55. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 ➢ Petición de fecha 19 de enero de 2023, donde el accionante solicita a Colpensiones el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha de 01 de febrero de 2022 y el respectivo pago de las incapacidades médicas correspondientes.17 ➢ Oficio BZ2023_1157263-0270421 de fecha 08 de febrero de 2023, por medio del cual Colpensiones da respuesta a la solicitud presentada por el accionante en fecha de 19 de enero de 2023.18

5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO 5.6.1. Análisis sobre la cosa juzgada Bajo el contexto anterior, la Sala estudiará si se debe revocar la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo alegado en la impugnación, que apunta a desvirtuar la declaratoria de cosa juzgada que se produjo en el fallo impugnado. Para tal fin, comenzaremos por precisar que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 01 de febrero de 2022, se ordenó a Colpensiones que resolviera sobre la solicitud de pago de incapacidades superiores al día 180, dentro de los términos de la ley, una vez fuere presentada la petición por la parte interesada.

Lo anterior, en razón de que el a-quo observó que el accionante no había agotado adecuadamente el trámite administrativo ante Colpensiones, necesario para obtener lo pretendido: Es decir, atendiendo al tenor literal de la parte resolutiva y al contexto que se ofrece en las motivaciones de la aludida decisión, la solución al caso en aquella oportunidad se circunscribió a ordenar a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud que presentara el hoy accionante en torno a las incapacidades insolutas, mas no interviene en el sentido en que habría de producirse tal respuesta. 17Expediente digital, documento denominado 02Anexos.

Pág. 49-50. 18Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 770-776. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora, teniendo en cuenta lo que reposa en el expediente, se acredita que, el accionante el 19 de enero de 202319, le solicitó nuevamente a Colpensiones, en cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de fecha de 01 de febrero de 2022, el respectivo pago de las incapacidades médicas correspondientes, aportando los certificados de relación de incapacidades emitidas por las EPS a las que estuvo afiliado y los demás documentos que le habían sido requeridos en ocasión anterior.

La accionada respondió la anterior solicitud20 manifestando que, para el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que pretende el actor, es necesario que aporte los siguientes documentos: Bajo ese entendido, realmente lo planteado por el accionante puede entenderse como la configuración de un hecho nuevo que sirve de fundamento a la causa, no sólo porque los documentos aducidos ya habían sido aportados, sino también co0mo quiera que la actuación censurada fue posterior a la sentencia que puso fin a la instancia en el marco del proceso del juzgado civil cuyos efectos no se extendían a ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades, sino que, se reitera, se restringió a ordenar que 19Expediente digital, documento denominado 02Anexos.

Pág. 49-50. 20Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 773-775. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 se emitiera respuesta a la solicitud del señor LUIS ALBERTO CHICO DE ORO.

Además, para efectos prácticos, la nueva respuesta de COLPENSIONES, lo que hizo fue imponer otros requisitos no previstos al momento en que el actor realiza la solicitud ante Colpensiones, dándole efectos retroactivos a una norma que en su momento no se encontraba vigente, circunstancia que, en principio, sería vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Descartada la cosa juzgada constitucional, a continuación, se estudiarán los requisitos de procedencia. 5.6.2. Legitimación en la causa El señor Luis Alberto Chico de Oro, se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser el sujeto a quien se le ha negado el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas reclamadas, siendo por ende el titular del derecho presuntamente trasgredido.

Por su parte, el Edificio los Morros Condominio del Mar PH, representado legalmente por Beatriz Cavelier Martínez, si bien no es directo titular de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, lo cierto es que, siendo el empleador del accionante, le ha correspondido el deber legal de tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por la EPS del señor Chico De Oro, tal y como lo prevé el art. 121 del Decreto Ley 19 de 2012 y en tal virtud, incluso las respuestas emitidas por COLPENSIONES van dirigidas a dicha persona jurídica como empleador y responsable del trámite.

En ese sentido, se concluye que, si bien no se encuentra legitimado para fungir como accionante, si le asiste un interés para coadyuvar las pretensiones de esta acción constitucional. En cuanto a Colpensiones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la entidad encargada del reconocimiento de los derechos discutidos y ante la cual se han radicado las solicitudes cuya resolución se reprocha y respecto de los cuales se erige la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al negarse al reconocimiento y pago de diversas incapacidades médicas que le fueron expedidas por sus médicos tratantes. 5.6.3.

Inmediatez 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, en términos de inmediatez, requisito que conlleva la necesidad consistente en que el accionante ejerza el mecanismo de amparo dentro de un término razonable, es menester aclarar que, si bien las incapacidades respecto de las cuales reclama su pago son del año 2021 en su mayoría y algunas del año 2022, lo cierto es que dentro del expediente reposan pruebas de las últimas dos respuestas de Colpensiones, una del 11 de julio del año 2022 y una respuesta del 8 de febrero de la anualidad en curso21, en la cual Colpensiones, primero, da cuenta de que la nueva solicitud de pago radicada por el accionante, el día 24 de enero de 2023, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, respuesta en la cual COLPENSIONES señala que, para el reconocimiento pretendido, era necesario que el actor aportase documentación relativa a las certificaciones de incapacidad expedidas en su favor, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1427 de 2022, dándole efectos retroactivos a situaciones ya consolidadas en el pasado, e imponiendo una carga excesiva al accionante.

En ese sentido, si bien las incapacidades que corresponde a Colpensiones asumir, son de larga data, no advierte desidia o dejadez en relación con el objeto del amparo, sino que, por el contrario, está plenamente acreditado que el accionante y su empleador han tomado todas las acciones afirmativas tendientes a obtener el reconocimiento de su derecho, no obstante, Colpensiones ha impuesto nuevas barreras que ameritan tener, por lo menos, por acreditado este requisito. 5.6.4.

Subsidiariedad En el presente caso, el accionante presenta afectaciones y padecimientos en su salud de manera que presenta ceguera en uno de sus ojos y visibilidad limitada en el otro, en el cual ha requerido de diversas intervenciones quirúrgicas, por lo que, desde 2021 se le han prescrito incapacidades médicas continuas. Por ende, al encontrarse incapacitado, el actor manifestó que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades.

Ahora bien, hay que tener en consideración que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación favorable, conforme lo relatado por 21 Fls 770-779 Archivo02”Anexos”, 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Colpensiones en varios de los documentos allegados a esta instancia judicial, razón por la cual, deben verificarse si existen otras circunstancias que a la luz de la jurisprudencia constitucional que avalen un amparo definitivo en el caso en concreto.

Así pues, a modo de ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia reciente, ha determinado lo siguiente: “Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”22.

(Negrillas, Cursivas y subrayas de la Sala) 22 Sentencia T- 194-2021 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Tal como se aprecia de la jurisprudencia en cita, amén de que el actor prueba circunstancias extraordinarias que ameriten un amparo inmediato frente al derecho pretendido, la regla más pacífica por la que ha optado la jurisprudencia constitucional es que el reconocimiento y pago de dichas prestaciones debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.

Así pues, la Sala pasa a constatar si existen circunstancias que ameriten que un amparo en favor del actor en esta instancia, para lo cual se considera que actualmente cuenta con una edad que no supera los 57 años, por lo cual no puede considerársele como de la “tercera edad”. Sin embargo, lo primero que ha de resaltarse es que, por lo menos hasta la radicación de la última solicitud de reconocimiento de incapacidades ante COLPENSIONES, el accionante afirma aún encontrarse incapacitado a esa fecha, esto es, a 19 de enero de 202323 y en la solicitud de amparo afirma24 que presenta dificultades aún para laborar, por lo que, desde el inicio de sus incapacidades permanece en casa.

Por otra parte, en la certificación de SALUD TOTAL que se allegó ante COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades insolutas, se puede observar que se relacionan incapacidades médicas con fecha de finalización a 15 de septiembre de 202225. Adicionalmente, al realizar una consulta en el SISBEN, acerca del grupo en el que aparece el señor LUIS ALBERTO CHICO DE ORO, se pudo verificar que se encuentra clasificado en el grupo A1 que corresponde al de pobreza extrema, la cual responde a los criterios de capacidad para generar ingresos y calidad de vida.

En esta línea de pensamiento, a pesar de que las incapacidades hasta ahora reclamadas corresponden a vigencias pasadas, lo cierto es que no ha quedado demostrado en el expediente que el accionante actualmente se encuentre en condiciones para generar los ingresos suficientes para 23Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 49-50. 24 Ver hecho primero PDF01 DEMANDA 25 PDF 02Anexo, folio 779 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 sustentar su mínimo vital, de acuerdo con las pruebas relacionadas en párrafos precedentes, de manera que, a juicio de la Sala, se halla superado el juicio de subsidiaridad en el caso concreto, lo que obliga a abordar el estudio de fondo respecto de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. 5.6.5.

Análisis de fondo de cara a las pruebas acopiadas y al marco jurídico. Descendiendo entonces al objeto principal de la controversia y al revisar las probanzas acopiadas, para la Sala deviene necesario amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada Colpensiones, como quiera que se advierte la omisión de esta entidad frente al pago de las incapacidades laborales y la correlativa afectación del mínimo vital que genera al señor Luis Alberto Chico De Oro.

Es importante precisar que, conforme la última solicitud radicada ante COLPENSIONES, esto es, la del 19 de enero de 202326, se allegaron con la solicitud de reconocimiento no sólo la relación de incapacidades27, sino también la certificación de la cuenta bancaria donde eventualmente se podrían recibir los pagos en favor del hoy accionante28.

Establecido lo anterior, la Sala rememora que, la jurisprudencia constitucional en su labor interpretativa se ha encargado de explicar el régimen del pago de incapacidades laborales, poniendo de presente que, en los primeros 2 días le corresponden al empleador, del día 3 hasta el 180 en adelante le corresponde a la EPS, del día 181 hasta el 540 al fondo de pensiones y del día 541 en adelante a la EPS29.

Así pues, para la Sala resulta diáfano, conforme las pruebas allegadas al plenario, en observancia de las certificaciones de incapacidades Nos. 12931337, 12944004, 768641, 784644, 809497,793457, 808362, 822977, 22098; expedidas en favor del actor, sumadas a las reconocidas por Salud Total EPS, 26 fl 49-50 Archivo 02”Anexos” 27 fl 52 Archivo 02”Anexos”. 28 Fl 63, Archivo 02”Anexos”. 29 Véase la sentencia T-194 de 2021 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 nos ubican claramente en el escenario donde la obligada es la AFP, es decir, para el caso en concreto, Colpensiones.

Resuelto dicho punto de la controversia, la Sala pasa a verificar las razones de la negativa de Colpensiones en reconocer las incapacidades laborales en favor del accionante, para lo cual se tomarán como punto de referencia las últimas dos contestaciones emitidas por esta entidad a las solicitudes radicadas por el accionante. En primer lugar, en el oficio BZ 2022_2269609 del 11 de julio del año 202230 en el cual se le indicó que debía allegar el certificado de relación de incapacidades actualizado, el certificado de incapacidades individuales transcritas por su EPS, concepto de rehabilitación y certificación bancaria actualizada expedida a nombre del afiliado.

Mediante memorial del 6 de octubre de 2022, remitido por la señora Beatriz Cavalier Martínez, como administradora del Edifico Los Morros Condominio del Mar, empleador del accionante, con destino a Colpensiones, se allega la certificación o constancia donde se relaciona o se describen la totalidad de las incapacidades expedidas en favor del señor Luis Alberto Chico De Oro, copia de la historia clínica del accionante y una certificación bancaria con expedición menor a 90 días31.

Nuevamente, tal y como ya se mencionó en acápites anteriores, el accionante presentó solicitud el día 19 de enero del año 2023, atendiendo los requisitos que Colpensiones le había exigido mediante oficio BZ 2022_2269609 del 11 de julio del año 2022, lo cual, para sorpresa del accionante, resultó con la negativa de la entidad en reconocer la prestación económica, fundamentándose en que no había cumplido con los requisitos estipulados en el Decreto 1427 de 2022 del 29 de julio de 2022, entre otros requerimientos que ya había acreditado con anterioridad.

Lo anterior evidencia la imposición de barreras administrativas al afiliado para acceder al subsidio, pues la Sala considera que, para efectos de las incapacidades que habían sido concedidas con anterioridad y cuyo reconocimiento y pago venía siendo gestionado insistentemente, tal 30 Fls 59-61 del Archivo02”Anexos”, ”mediante el cual se acata una orden judicial”. 31 Fl 47 Archivo03”Anexos” 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 normativa no es aplicable, por cuanto impone una carga más gravosa al accionante para efectos de cumplir con el trámite, dándole efectos retroactivos a una disposición que en ninguno de sus apartados lo contempló y vulneraría el principio de confianza legítima en la medida en que modifica las condiciones de exigibilidad de situaciones jurídicamente ya consolidadas.

Ahora bien, en lo que respecta a las incapacidades del año 2022, la Sala considera pertinente indicar, de acuerdo con lo que aparece acreditado en el plenario32, que se certificaron incapacidades que fueron radicadas en las siguientes fechas: 06/23/2022,06/23/2022,07/09/2022,07/21/2022, 09/05/2022 (mm/dd/aa). Frente a las 4 primeras se aplica el criterio expuesto párrafos ut supra en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto 1427 de 2022 del 29 de julio de ese año, por cuanto fueron radicadas con anterioridad a la expedición de dicho decreto.

Frente a la incapacidad radicada el día 5 de septiembre del año 2022, en efecto resulta aplicable dicho decreto por cuanto fue radicada con posterioridad a la expedición de esa regulación. Ahora bien, dicho sea de paso, en su tiempo, Colpensiones al dar contestación a la petición el día 11 de julio del año 2022, no pudo informar de dicha situación al accionante por cuanto, con el mismo racero, el Decreto no había sido expedido en ese momento, sin implicar como se ha sugerido a lo largo de este proveído que ello libre de responsabilidad a la accionada frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Así pues, conforme lo que se ha logrado constatar, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital y por consiguiente, ordenará el pago de las incapacidades laborales a Colpensiones, conforme lo expuesto en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Mayoritaria 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo, para en 32 Fl 55,Archivo 03”Anexos”. 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital y por consiguiente, ordenar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el pago de las incapacidades médicas a las que hubiere lugar, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con salvamento de voto MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ 13001-33-33-009-2023-00197-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MAGISTRADO MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ RADICADO 13001-33-33-009-2023-00197-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA DEMANDANTE LUIS ALBERTO CHICO DE ORO Y OTRO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO PARA SALVAMENTO DE VOTO LINK EXPEDIENTE DIGITAL 13001333300920230019701 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia, por los siguientes argumentos: Dentro del expediente se incorporó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 01 de febrero de 2022, donde se ordenó a Colpensiones que resuelva sobre la solicitud de pago de incapacidades superiores al día 180, dentro de los términos de la ley, una vez sea presentada la solicitud por la parte interesada.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo pretendido por el accionante en la tutela presentada se observa que, realmente no se trata de un nuevo hecho, sino el cumplimiento del fallo de la acción constitucional de fecha 01 de febrero de 2022, razón por la cual esta Magistratura concluye que no existe variación respecto a la primera acción promovida, por lo que emitir un nuevo pronunciamiento sería irrumpir el principio de cosa juzgada de conformidad al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Magistrado