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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300320230024401

Reporting judge: César Augusto Torres Ormaza

Date: 2024-01-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla, D. E. I. y P., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08001-3333-003-2023-00244-01 Acción Tutela Accionante Ledis Candelaria Navarro Rodelo Accionado Administradora del Fondo de Pensiones - Colpensiones- y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, señora LEDYS CANDELARIA NAVARRO RODELO, contra el fallo de tutela adiado veintinueve (29) de noviembre dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES ACCIÓN CONSTITUCIONAL1 Hechos. 1 Ver archivo “02 tutela” del expediente digital Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 La accionante expone que el día 28 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con número de radicado 2023_3181367; posteriormente, el día 18 de julio de 2023, Colpensiones le notificó sobre la negación de la pensión, bajo la Resolución N°SUB 186611, por únicamente acreditar 1.177 semanas cotizadas.

Por consiguiente, el día 24 de julio de 2023 bajo el radicado No. 2023_12172899, la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que cumple con los requisitos en ley para que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, a su vez, Colpensiones responde indicando que la accionante debe solicitar de manera directa ante la Dirección de Historia Laboral, la corrección de la historia laboral, para poder realizar las acciones de análisis e investigación que permita actualizar la historia laboral, si es el caso.

Por lo anterior, el día 29 de septiembre de 2023, bajo la Resolución N.º SUB 267581, Colpensiones negó nuevamente la pensión a la accionante por únicamente acreditar 1.190 semanas cotizadas. Refiere, que el 24 de agosto de 2023 mediante QUILLA-23-166505, la Alcaldía Distrital de Barranquilla le envió los formatos Cetil N°202303890102018000810087 expedidos el 31 de marzo de 2023, donde hace constar el tiempo que le fue reconocido por un fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, periodo (23-04- 2001 hasta 21-09-2008), lo que equivale a 2.668 días o 381 semanas cotizadas.

Causando que, a las 1.338 semanas calculadas, con las omisiones, se le suman las 381 semanas originadas por el fallo del Tribunal y certificadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, dando como resultado un total de 1.719 semanas cotizadas, periodos no trasladados por el Distrito a Colpensiones, ya que aluden que Colpensiones debe hacerles el cobro de esos aportes, siendo su respuesta únicamente de carácter informativo, y advirtiendo que sobre los mismos se le hicieron descuentos por concepto de aportes a pensión. Sostiene que el formato Cetil fue radicado en las oficinas de Colpensiones, para su inclusión en la historia laboral, el día 11 de septiembre de 2023 mediante N°2023_15217402.

Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Considerando así, que se le han desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, quedando desprovista para suplir mis necesidades básicas elementales Pretensiones En el ejercicio de la presente acción, el accionante eleva las siguientes pretensiones: “1.-Se TUTELEN mis derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad por considerar que han sido vulnerados todos mis derechos por las accionadas COLPENSIONES Y ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por tanta negligencia y dilatación en el proceso de reconocimiento de la pensión. 2.- Solicito que se ordene a Colpensiones, realizar la sumatoria de los tiempos laborados, de conformidad con el grupo de formatos CETIL radicados en la misma; con lo cual se demuestra el cumplimiento de ley, como semanas cotizadas, establecidas para poder pensionarse. a. Sin nombre np 17018202560 19880714 19890629 ISS tiempo servicio 351 semanas. b. Formato Cetil Alcaldía (Secretaria de Tránsito) c. Formato Cetil Contraloría Distrital. d. Formato Cetil Personería Distrital.

E. Formato Cetil Fallo Judicial Tribunal Judicial de Barranquilla. f. Formato Cetil Dirección Distrital de Liquidaciones (Damab), g. Cotizaciones como independiente. 3.-Solicito se ordene a COLPENSIONES que realice las correcciones a que haya lugar en la historia laboral de la suscrita en la cual se incluyan los periodos omitidos, laborados en la Personería Distrital de Barranquilla y Departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente Barranquilla, DAMAB en liquidación, según quedo demostrado en el cuadro anterior y periodo desde el 23-04-2001 hasta el 21-09-2008, correspondiente a fallo judicial contra el Distrito de Barranquilla, 4.-Se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA que de manera inmediata haga el pago de los aportes pensionales de los periodos omitidos en la Personería Distrital de Barranquilla y Departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente Barranquilla, DAMAB en liquidación, descritos en el cuadro anterior y periodo desde el 23-04-2001 hasta el 21-09-2008 correspondiente a fallo judicial contra el Distrito de Barranquilla, y hacer el traslado a COLPENSIONES.

Todos los periodos son responsabilidad de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 5.-Se ordene a la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que, dentro de los diez días siguientes al fallo, informe el estado de cumplimiento del mismo.” DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El accionante señala como transgredidos sus derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad Social, igualdad, al mínimo vital y dignidad humana. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES2 La entidad accionada rindió informe dentro del trámite constitucional con oficio BZ2023_18790263-3148014 adiado el 21 de noviembre de 2023, exponiendo una base de argumentos jurídicos, en tanto que, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

En cuanto a la imputación de pagos en la historia laboral de la afiliada, manifiesta que solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, de ese modo, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Así mismo, expone que, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Respecto a la autonomía judicial, de las competencias de cada jurisdicción, indica que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, que además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos 2 Ver archivo “07 contestación Colpensiones”, del expediente digital.

Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. En síntesis, solicita que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son improcedentes, por lo cual la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

DISTRITO DE BARRANQUILLA3 Con Memorial allegado el 21 de noviembre de 2023, la Alcaldía de Barranquilla manifestó que, mediante oficio QUILLA 23-160251 16 de agosto del 2023, informó al accionante respecto de la expedición de los formatos CETIL, de los periodos laborados (abril 23 de 2001 al 21 de septiembre de 2008) No. 202303890102018000810087 de fecha marzo 31 de 2023.

Que el certificado en mención se expidió de acuerdo con los documentos y nóminas del archivo general, precisando que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, son factores salariales para pensión, la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigua ascensional y de capacitación (cuando es factor salarial), remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras a realizarse en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

En ese sentido, expresa que la Administración Distrital no es responsable del menoscabo del trámite correspondiente a lo solicitado por el accionante, por lo cual no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Distrital, ya que el distrito no tiene injerencia en los procesos ni tramites que maneja Colpensiones.

Así mismo, indicó que COLPENSIONES es la encargada de las correcciones de estado de afiliación e información de historia laboral. Por lo tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y en consecuencia se ordene su desvinculación del trámite procesal. 3 Ver archivo 08 “Contestación distrito barranquilla”, del expediente digital.

Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en fecha 29 de noviembre de 2023, profirió fallo de tutela concluyendo a partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente, los apartes que se pasan a citar: “…no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de amparo, ya que la parte actora cuenta con las acciones jurisdiccionales las cuales puede ejercer ante el juez natural… (…) es claro que la entidad considera que no se acreditaron los requisitos necesarios para acceder la pensión, esto por cuando señala que no se logró acreditar las semanas cotizadas requeridas por la ley, es por ello por lo que en el acto administrativo emitido por Colpensiones se le informó a la accionante que en caso de inconformidad con la información reportada en la historia laboral podía solicitar la corrección de inconsistencias.

(…) con respecto al posible acaecimiento de un perjuicio irremediable no encontró el despacho razones justificadas de un perjuicio inminente, grave, urgente que haga impostergable y necesaria alguna orden en sede constitucional con miras a otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (…) Vistas, así las cosas, las razones anotadas llevan a concluir que la tutela impetrada por la señora Ledis Candelaria Navarro Rodelo se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez.

(…) FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ledis Candelaria Navarro Rodelo, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia IMPUGNACION5 La parte accionante en fecha de 04 de diciembre del 2023, formuló impugnación en contra de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, argumentando que la Alcaldía Distrital de Barranquilla omitió una de sus peticiones, a través de la respuesta que otorgó, consistente en pagar a Colpensiones los aportes pensionales de los periodos omitidos por la entidad, siendo esta respuesta determinante para su reconocimiento de pensión, y, por lo tanto, mientras la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA no 4 Ver archivo "09 Fallo” del expediente digital. 5 Ver archivo “11 impugnación fallo tutela” del expediente digital.

Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 pague o traslade los aportes pensionales omitidos a la AFP Protección y a Colpensiones, esos tiempos jamás se verán reflejados en la historia laboral; escenario sobre el cual el Juez de Instancia no se pronunció. En cuanto a la postura de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostiene que ha agotado los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin y las diligencias legales con la finalidad de obtener que los tiempos no validados por Colpensiones para se vean reflejados en la historia laboral para poder acceder a la pensión. Que el 28 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, radicada bajo el No 2023_3181367, adjuntando todos los documentos requeridos y los formatos Cetil, que certifican el número de semanas cotizadas legales (1.300), para poder adquirir la pensión de vejez.

E igualmente indica que presentó varios derechos de petición a la Alcaldía de Barranquilla solicitando el pago de los aportes pensiones mencionadas a Colpensiones, pero sin obtener respuesta alguna; lo cual demuestra la desidia e irresponsabilidad de esa Entidad, razones suficientes para estar actuando en causa legítima. Argumenta que la parte accionante que le expidieron los formatos Cetil correspondientes, está en posesión de Colpensiones, donde consta que ha laborado y cotizado a pensión más de 27 años.

Que Colpensiones no ha desplegado las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad, precisión y actualización de las historias laborales, y quiere trasladar la carga de su negligencia a la afiliada. Por lo tanto, Colpensiones tiene la obligación legal de realizar los cobros de esos aportes pensionales coactivamente al Distrito de Barranquilla y está pagarlos.

Por otro lado, respecto a la subsidiariedad de la tutela, se configuran las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, debido a que, si bien existen otros medios de defensa judicial, estos no resultan eficaces para proteger los derechos fundamentales tutelados.

En efecto, ni la acción de nulidad, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la de reparación directa, son vías idóneas para la efectividad de los derechos invocados, ya que esto conlleva el trámite de un procedimiento largo y tortuoso, que pondría en debilidad manifiesta a la suscrita por carecer de recursos económicos para tener una vida digna.

Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 En síntesis, manifiesta que se debe considerar, las circunstancias particulares por especial protección constitucional; por la edad, por ser mujer cabeza de familia, por la situación económica precaria, y teniendo en cuenta lo dispendioso y extenso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, situación que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Por lo anterior, elevó la siguiente solicitud, “…PRIMERO. Sírvase señor Juez a REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, el día 29 de noviembre de 2023, notificado por correo electrónico el día 29 de noviembre de 2023 y en su lugar se disponga la protección transitoria de mis derechos fundamentales, vulnerados por los accionados.

SEGUNDO. En consecuencia, sírvase ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad, precisión y actualización de mi historia laboral y a realizar el cobro de los aportes pensionales que no ha pagado el Distrito de Barranquilla, ya que no es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro.

TERCERO. - Ordenar al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla trasladar en forma inmediata a la AFP Protección y Colpensiones, los aportes pensionales (528 semanas) pendientes, para que ese tiempo Colpensiones incorpore a mi historia laboral.

CUARTO. - Una vez los accionados cumplan con los anteriores trámites, ordenar a Colpensiones que me reconozca mi pensión de jubilación y pago del retroactivo a que haya lugar…” LIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en segunda instancia para resolver las impugnaciones de tutela, de conformidad con el contenido normativo del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala estudiar de manera previa, considerando que el juez de primera instancia declaró la acción de tutela improcedente; si hay lugar a amparar o no los derechos fundamentales invocados por la accionante teniendo en cuenta, el presunto no reconocimiento de la totalidad de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez por parte de Colpensiones y en consecuencia la no corrección de su historia laboral, así como la presunta omisión de cobro coactivo por parte de esta a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a su vez, la omisión de pago de ese ente territorial a Colpensiones; o si, por el contrario, el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad y tiene la parte actora otros medios de defensa judiciales, para resolver lo pretendido, debiéndose en ese caso, confirmar la decisión de primera instancia. TESIS.

La Sala se adelanta en señalar que revocará el fallo de tutela de primera instancia, debido a que si bien no se encuentra demostrado el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las pretensiones de exigencia por vía de amparo de la pensión de vejez, así como lo referente a la corrección de su historia laboral, como quiera que cuenta con otras rutas administrativas y judiciales para exigir esos mismos derechos, no observándose que sobrevenga un perjuicio irremediable para al menos de manera transitoria ordenar el amparo por dichos motivos; no obstante, no es ajena la Sala a la omisión de cobro que debe emprender Colpensiones con relación al D.E.I.P. de Barranquilla y es sobre ello que se darán las ordenaciones de protección pedidas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que este precepto se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso.

(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario en relación con los demás medios de defensa judicial. Esto significa que, de existir otro mecanismo de carácter jurisdiccional, deberá preferirse este sobre el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, y cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial ordinario sea desplazado por la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que para estas situaciones deberá analizarse en concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en relación a su capacidad para activar la subsidiariedad de la acción de tutela. En resumen, si bien la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial resulta improcedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)6 La procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación, sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.

(Sentencia 604 de 2013 Corte Constitucional de Colombia) Ahora bien, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de 6 Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales.

(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen7.(…) Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: (…) “La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica, a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elementos.

Por una parte, debe ser cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso. En otros términos, debe existir plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante.

De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.” (…)8 Por otro lado, la legislación colombiana ha sido enfática en la protección de los derechos de los trabajadores y, especialmente, en lo que concierne a la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la vejez; por tal razón, se previó la posibilidad de que el afiliado, en esta etapa de la existencia humana, goce de una mesada pensional que le garantice su calidad de vida, el mínimo vital y el acceso a los servicios médico-asistenciales que requiera. 7 Sentencia T-318 de 2017 Corte Constitucional de Colombia 8 Sentencia T-425 de 2019 Corte Constitucional de Colombia Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Para lograr lo anterior, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y, para los casos en que se omita dicha carga, el artículo 24 creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago.

Al respecto, la norma consagra lo siguiente:

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Es decir, la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no se realizó recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo. VI.- CASO CONCRETO La presente acción constitucional se contrae sustancialmente en determinar si se vulneran o no, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad, invocados por la señora LEDYS CANDELARIA NAVARRO RODELO, por la presunta omisión de corrección de su historia laboral para que todos sus aportes pensionales se vean reflejados y de ese modo Colpensiones reconozca su pensión de vejez, para lo cual dicha entidad debería, alude la actora, realizar esos correctivos además de exigir en cobro coactivo a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por los aportes que le hacen falta en su historia laboral y que dicho ente reconoce tiene derecho la actora, supuesta ausencia del deber de cobro coactivo por parte de Colpensiones, que la afecta y la ubica en el plano de un perjuicio irremediable.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas digitalmente, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes, así: • Que la señora Ledis Candelaria Navarro Rodelo, nació el 26 de agosto de 1964, teniendo a la fecha 59 años de edad cumplidos. Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 • Copia de la solicitud de Reconocimiento de la Pensión de Vejez radicado Colpensiones No. 2023_3181367 del 28 febrero de 2023 por parte de la señora Ledis Candelaria Navarro Rodelo. • Con copia de las Resoluciones No. SUB 186611 del 18 julio de 2023 y SUB 267581 del 29 septiembre de 2023 Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ledis Candelaria Navarro Rodelo. • Copia recurso de reposición y subsidio de apelación radicado bajo el N.º 2023_12172899 del 24 de julio de 2023, contra la resolución SUB 186611 del 18 de julio de 2023. • Copia fallo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, periodo (23- 04-2001 hasta 21-09-2008). • Copia formatos Cetil expedidos por la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Fallo judicial (23-04-2001 hasta 21-09-2008), Alcaldía Distrital de Barranquilla, Personería Distrital, Contraloría Distrital de Barranquilla y DDL en nombre del Departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente Barranquilla, DAMAB en liquidación. • Oficio 2023-12172899 de 09 de septiembre de 2023, radicación de formatos Cetil ante Colpensiones para ser incluidos en la historia laboral. • Copia de los derechos de petición solicitando el pago de los aportes pensionales correspondientes ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla. • Copia de la certificación de semanas cotizadas expedida por Colpensiones.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto sometido a valoración y estudiados los aspectos fácticos y jurídicos, se tiene que la accionante ha acudido al instrumento constitucional que nos ocupa por considerar que la autoridad accionada -COLPENSIONES- le viola sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, al no realizar la sumatoria de los tiempos laborados y semanas cotizadas, de conformidad con el grupo de formatos CETIL radicados en la misma; lo que ha traído como consecuencia que le fuera negada su pensión de vejez, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N.º SUB 186611 del 18 de julio de 2023; aunado a que tal escenario se presenta, alude, con ocasión a la ausencia del deber de cobro de aportes que debe realizar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla en fecha de 29 de noviembre de 2023, decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ledis Candelaria Navarro Rodelo, por existir otros medios de defensa judicial para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Teniendo en cuenta lo que antecede, el problema que se plantea esta Judicatura de protección constitucional es, sí la tutela resultaría procedente como mecanismo transitorio para la solicitud planteada por la accionante.

La Corte ha manifestado de forma reiterada que “acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de esta, desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado.”9 De lo anterior resulta necesario indicar que, es posible por medio de la acción de tutela obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando la situación que se presume violadora de los derechos fundamentales, corresponda a algunas señaladas por la corte constitucional como excepciones a la desestimación de la tutela por temas pensionales, en tal medida que el carácter subsidiario de la acción de tutela solo puede implementarse cuando el actor no disponga de otro medio judicial de defensa, cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, preservando la naturaleza del recurso de amparo.

Al respecto la H. Corte Constitucional consideró, “Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que puede ser instaurada por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro 9 Sentencia T-241 de 2013 Corte Constitucional de Colombia Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, (ii) que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, (iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”10 En tal medida, en el asunto que es materia de estudio, concuerda parcialmente la Sala con la decisión proferida por él a quo, teniendo en cuenta el material probatorio que se pasa a ilustrar: 1) Anexos de la demanda de tutela: - Formato de solicitud de prestaciones económicas 28/02/202311 2023_3181367 - Resolución SUB 186611 de 18-07-202312 - Recurso de reposición en subsidio de apelación.13 - Resolución SUB 267581 de 29 de septiembre de 2023 14 - Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Laboral Rad. 08-001-31-05-002-2001-00185-01 – Acta de Audiencia Rad 19613-50/2417-JBT, proferida contra la Personería Distrital y al D.E.I.P. de Barranquilla, en que se reconocen derechos salariales y prestacionales a la actora.15 - Oficio QUILLA-18-115201 de 28 de junio de 2018 en que se lee “…usted deberá cumplir con el procedimiento para hacer el reclamo de la prestación económica a la Administración de Fondos de Pensiones (AFP), en la que se encuentra afiliada, aportando la documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento del bono o aportes que se han dejado de reconocer, luego la Administradora, es la entidad encargada inter-administrativamente debe asumir el proceso de cobro de esos aportes, la cual sumará a su historia laboral que constituye parte del capital con que se pagará la pensión”16 - Cetil No. 20180689010201800022008017 - Cetil No. 20230280002277300060000918 10 Sentencia T-121 de 2015 Corte Constitucional de Colombia 11 Pág. 13 12 Pág. 14-18 13 Pág. 19-22 14 Pág. 23-29 15 Pág. 30-44 16 Pág. 45 17 Pág. 46-49 18 Pág. 50-52 Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 - Certificado electrónico del 03 de febrero de 2023, expedido por la Personería Distrital de Barranquilla “se encontró que efectivamente estuvo vinculado en este Órgano de Control y al tener claridad de donde se encuentran consignadas sus aportes a pensión obligatorias en el periodo comprendido entre Junio de 1995 y abril de 2001; por lo que se accede a lo solicitado y se le certifica en el formulario único electrónico – CETIL -; consecutivo No. 202302802001234000880001.”19 - Cetil No. 20230280200123400088000120 - Oficio QUILLA-23-166505 del 24 de agosto de 2023 mediante el cual se remite Certificado Cetil 202303890102018000810087 a la actora, para que sea presentado en la respectiva administradora de pensiones para lo pertinente, indicando ser la Administradora, la entidad encargada interadministrativamente de asumir el proceso de cobro de esos aportes, la cual sumara a su historia laboral que constituye parte del capital con que se pagara la pensión21 - Oficio de respuesta 202310000743-2 del 10 de febrero de 2023 expedido por la DDL, como liquidadora del DAMAB, mediante el cual se remite a la actora Cetil No. 20230280202491100025000122 - Petición de “PAGO DE APORTES A PENSIÓN DE LOS CICLOS LABORADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE TIEMPOS DE SERVICIOS DE el 23 de abril DE 2001 A AGOSTO DE 2008 Y LOS CICLOS LABORADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE TIEMPOS DE SERVICIOS DE MAYO DE 1995 A ABRIL DE 2001" dirigido a la SECRETARIA DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.23 Sin constancia de recibo. - PETICIÓN DE PAGO DE APORTES A PENSIÓN DE LOS CICLOS LABORADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE TIEMPOS DE SERVICIOS DE JULIO 01 DE 2004 A DICIEMBRE 30 DE 2017 CON SU RESPECTIVOS FORMATOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL) dirigida a la SECRETARIA DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Sin constancia de recibo.24 - Resolución de nombramiento No. 0011 de 200425 - Certificado laboral expedido por la DDL26 que acredita haber la actora, desempeñado el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 02 en el DAMAB. 19 Pág. 53 20 Pág. 54-58 21 Pág. 59-65 22 Pág. 66-75 23 Pág. 79-88 24 Pág. 97-105 25 Pág. 106 26 Pág. 107-108 Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 - 2) Pruebas con Informe que rinde Colpensiones Oficio de respuesta No. SEM2023-211821 del 15 de septiembre de 2023 27 sin constancia de notificación. 3) Pruebas con Informe que rinde el D.E.I.P. de Barranquilla Oficio QUILLA-23-160251 del 16 de agosto de 2023, en respuesta a acción de tutela 0800014053014-2023-00538-00 del JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA 28 Cetil No. 20230389010201800081008729 A partir de lo anterior, deviene que si bien es cierto a partir de la solicitud de prestaciones económicas que realizará la señora LEDIS CANDELARIA NAVARRO RODELO el 28 de febrero de 2023 bajo el Rad. 2023_3181367 y las respuestas proferidas mediante los Actos: Resolución SUB 186611 de 18-07-2023 y Resolución SUB 267581 de 29 de septiembre de 2023, podría evaluarse la responsabilidad de custodia que recae sobre la Administradora Colombiana de Pensiones frente a la historia laboral de la señora NAVARRO lo que confrontado con los argumentos del recurso de reposición en subsidio de apelación que se impetró contra la negativa de ese ente de reconocer la pensión de vejez por no cumplirse con el número de semanas requeridas por ley, podría conducir a que dicho deber se ha incumplido dadas las inexactitudes que expuso la recurrente en la actuación administrativa, resultando viable que la sede de tutela pudiera ser el mecanismo apropiado para proteger ese derecho en consideración a lo decantado sobre la materia por la Corte Constitucional30 que ha dispuesto: “ La Sentencia T-079 de 2016[135] sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.[136] Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012.[137] Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos 27 Pág. 19-20 28 Pág. 25-26 29 Pág. 29-34 30 Sentencia SU405/21 Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que esta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”[138]” Sin embargo, habiendo la jurisprudencia desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información, consistiendo las mismas en: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones, ii) a desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador, y iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.

Se observa que a la señora LEDIS CANDELARIA NAVARRO RODELO la Administradora Colombiana de Pensiones le otorgó respuesta en los precitados actos administrativos en los siguientes sentidos: Resolución SUB 186611 de 18-07-202331 “Que en caso de inconformidad con la información reportada en la Historia Laboral del solicitante puede solicitar la corrección de inconsistencias en la historia Laboral, debe diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención, los Formularios de Solicitud de Corrección de Historia laboral” (Subraya fuera del texto).

Y en Resolución SUB 267581 de 29 de septiembre de 2023 32en que se refiere “…es indispensable que solicite de manera directa ante la Dirección de Historia Laboral de esta entidad, la corrección de la historia laboral para lo cual deberá diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención, los Formularios de Solicitud de Corrección de Historia laboral.

Dichos formularios son una herramienta que permiten recaudar la información mínima necesaria ya sea de usted como afiliado o de sus empleadores, para poder realizar las acciones de análisis e investigación que permitan, si es del caso, actualizar su historia laboral en COLPENSIONES… Una vez la Dirección de Historia Laboral le dé 31 Archivo 03 Pág. 14-18 32 Archivo 03 Pág. 23-29 Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 respuesta de fondo podrá solicitar a través del formato de prestaciones económicas un nuevo estudio de la prestación” (Subraya fuera del texto). Decisiones a partir de las cuales se deduce que la señora NAVARRO RODELO no ha agotado previamente todas las alternativas de solución a su caso por medio de actuación administrativa, contando con esa posibilidad previamente a la formulación de esta tutela; pero además, en tanto se encuentra probado que la referida parte accionada con relación a la solicitud Radicado No. 2023_15215073, profirió el oficio Radicado, SEM2023-211821 del 15 de septiembre de 2023, -la que si bien no tiene constancias de notificación, fue materia del informe rendido por la parte accionada dentro de la tutela de la causa, y en consecuencia conocida por la actora, ya que fue citada por el juez de instancia en su fallo-, en el sentido: “Ciclo(s) 200412 hasta 200603, 200701 hasta 200704, 200708 hasta 200712, 200805 hasta 200806 Se encuentra(n) acreditado(s) con el empleador que se evidencia en su historia labora de acuerdo a la información reportada en su momento.

Sin embargo; con respecto a los periodos que se reflejan con menos de 30 días, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas: -El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente. -El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad pensional. -El empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes.

Ciclo(s) 200801 hasta 200804, 200807 hasta 200809 Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad. Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos.

Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. Ciclo(s) 200104 hasta 200411, 200604 hasta 200612, 200705 hasta 200707 Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en él en momentos del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.

Por lo anterior, se hace necesario que usted solicite ante dicha entidad la correspondiente aclaración de estos aportes, a fin de ser remitidos a nuestra entidad y ser acreditados correctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso.” Del que se puede colegir que no se ha dado un estado de desorganización o de descuido por parte de la administradora que pueda estar repercutiendo negativamente y en contra de la accionante, sino, que lo definido en las decisiones administrativas antes ilustradas obedece a la veracidad de los datos que obran en la historia laboral de la demandante, por lo cual, la entidad ha respondido desfavorablemente a la Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 petición de pensión de vejez en tanto hasta el momento no se reúne con la totalidad de los requisitos de ley, pero que ese aspecto puede cambiar si la señora LEDIS CANDELARIA NAVARRO RODELO ejecuta las actuaciones que le sugiere Colpensiones, esto es, solicitando la corrección de historia laboral a la Dirección de Historia Laboral, para que una vez se constituya la corrección se pueda hacer un nuevo estudio de la prestación. Aunado, hay que ver que ya desde el escrito de tutela como de impugnación, tienen un ingrediente de tipo legal en contra de las Resoluciones SUB 186611 de 18-07-2023 y SUB 267581 de 29 de septiembre de 2023, que amerita un análisis y debate probatorio ajeno a la presente acción de tutela cuyos términos procesales para resolver impiden que ese debate pueda suscitarse.

Entonces, no existe margen de duda alguna que a la postre la señora NAVARRO cuenta con dos rutas para validar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez a la que aspira, una por vía administrativa y otra, judicial ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, tal como en referido sentido resolvió el Juez Tercero Administrativo Oral del Cto.

De Barranquilla. Ahora bien, la accionante manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional, argumento sobre el que refiere puntualmente “A pesar de tener otro medio judicial, estoy sufriendo un agravio injustificado que requiere de protección inmediata porque no cuento con ninguna fuente de sustento, tengo 59 años, tengo la condición de pre pensionable y soy la única que provee los recursos para el sostenimiento de mi hogar compuesto por mí y por mi y mis padres; actualmente no contamos ni con lo mínimo para la alimentación, hemos sobrevivido por el apoyo de familiares cercanos quienes han tratado de colaborar por todos estos meses, pero con la alta subida de precios y la situación económica del país, cada día se dificulta más nuestra situación. Por tal razón, se estaría dando una afectación al mínimo vital de mis padres para sobrevivir, ya que no cuento con capacidad económica para solventar gastos mínimos y esenciales.

No es posible, señor juez, que yo trabaje toda mi vida, de manera honrada, y cumplí con el pago de mis aportes a pensión, y ahora que reúno todos los requisitos para el reconocimiento de mi pensión, tanto semanas laboradas como la edad requerida, me estén negando mi derecho adquirido, por cuestiones administrativas entre estas administradoras de fondos y la Alcaldía de Barranquilla, quienes se tiran la pelota y no me resuelven mi situación pensional.” Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 Afirmaciones indefinidas que no fueron materia de contradicción por parte de las accionadas; no obstante, las mismas deben analizarse bajo el cotejo con los restantes elementos de convicción e información suministrada, de manera conjunta; develándose que en el material de probanza no se exhibe elemento alguno que justifique la procedencia de amparo como mecanismo transitorio ni se evidencia el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable que haga meritoria la intervención del juez constitucional hasta este punto de estudio, como para ordenar de manera definitiva o se itera, por lo menos transitoriamente, el reconocimiento del derecho pensional de vejez de la accionante.

En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, el Consejo de Estado en Fallo 03131 de 2018, ha definido que ostentan dicha condición aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Por lo tanto, se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos.

Así mismo, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, este debe ser demostrado o estar acreditado, de lo contrario sería improcedente el amparo constitucional que se pretende. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando: "…dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable".33 “Tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente.

(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño, ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable.

Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva”.34 Dialéctica jurisprudencial que descarta los argumentos de la impugnante centrados en que “El proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesa mi familia y yo, se extendiera indefinidamente en el tiempo, pues yo como única proveedora de recursos, por mi avanzada edad, muy probablemente tengo limitadas las posibilidades de conseguir un empleo para solventar los gastos de mi hogar, hasta que la jurisdicción respectiva atienda de manera definitiva las pretensiones correspondientes”, como quiera que a manera de ejemplo, en lo tocante a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que sería el medio de control legal procedente inicialmente contra actos administrativos en referencia, para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede la actora solicitar medidas cautelares en orden a solicitar bajo lo dispuesto en el art. 229 y subsiguientes del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión o cualquiera de las otras restantes medidas cautelares contempladas en la norma (art. 230 ejustem).

Incluso, el citado ordenamiento facilita otro mecanismo que con mayor brevedad hace factible la mitigación de los eventuales perjuicios que pueda presentar la actora, es el caso del artículo 234 del CPACA, que esgrime: “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, 33 Sentencia 097 de 2011 Corte Constitucional de Colombia 34 Sentencia T-669 de 2013 Corte Constitucional de Colombia Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Siendo principalmente las señaladas circunstancias lo que permite deducir la existencia de un debate legal que amerita una indagación sustancial de los hechos y de evidencias probatorias, lo que va más allá a la sola protección de derechos fundamentales, por lo que incorruptiblemente nos arriba este contexto a que no sea esta la ruta para polemizar sobre la legalidad o no de las actuaciones de la administración -COLPENSIONES-, y no siendo de recibo que se trate de usar la tutela como una instancia adicional de la actuación administrativa para eventualmente revivir términos que pudieran estar fenecidos; de ahí que en ese sentido prospere parcialmente la sentencia de primera instancia. Lo antes resaltado, como quiera que la impugnante dejó entrever un extremo de la acción que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez de instancia, y es lo relacionado con el deber de cobro de los aportes, que tiene la Administradora de Pensiones.

Sobre el particular ha indicado la Respetable Corte Constitucional35: “A partir de la afiliación en el sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente el pago de los aportes de los trabajadores[16]. Pero cuando no los efectúan, el sistema también consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago[17].

Esto con la intención de no trasladarle la carga de recaudo al trabajador. En el proceso de cobro, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el legislador diseñó, establecidas, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994[18] con el fin de permitir hacer efectivo el pago del aporte al SGSSP en favor del trabajador, y evitar -de un lado- que este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago[19].

Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló, pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras pensionales. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional. En efecto, esta Corte ha señalado que, ante la negligencia o inoperancia de la administradora pensional, esta asume la responsabilidad y no puede trasladarle sus efectos al trabajador, el cual está amparado por los principios de buena fe y confianza legítima[20].

En efecto, el trabajador no cuenta con la capacidad jurídica 35 Sentencia T-065/20 Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2 para obligar al pago, además de que se constituye en el eslabón más débil de la relación laboral, siendo la mora ajena a su voluntad. Con relación a la responsabilidad que asume la administradora cuando omite cobrar los aportes adeudados, esta Corte ha indicado que fruto de su pasividad, se allanó a la mora[21].

Ello implica que, por un lado, admite la mora del empleador por lo que en el estudio de su solicitud pensional debe tener en cuenta los tiempos en mora y, por el otro, debe cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador[22]. En conclusión, el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello.

Y, su consecuencia, es la obligación de incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado. Ahora, a partir de la inclusión de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligación de custodiar la historia laboral[23] de los trabajadores de modo que garanticen que la información que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa[24].

Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal”. Avizorando que de parte del D.E.I.P. de Barranquilla se emitieron como respuestas a la accionante los: Oficio QUILLA-18-115201 de 28 de junio de 2018 en que se lee “…usted deberá cumplir con el procedimiento para hacer el reclamo de la prestación económica a la Administración de Fondos de Pensiones (AFP), en la que se encuentra afiliada, aportando la documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento del bono o aportes que se han dejado de reconocer, luego la Administradora, es la entidad encargada inter-administrativamente debe asumir el proceso de cobro de esos aportes, la cual sumará a su historia laboral que constituye parte del capital con que se pagará la pensión” Oficio QUILLA-23-166505 del 24 de agosto de 2023 mediante el cual se remite Certificado Cetil 202303890102018000810087 a la actora, para que sea presentado en la respectiva administradora de pensiones para lo pertinente, indicando ser la Administradora, la entidad encargada interadministrativamente de asumir el proceso de cobro de esos aportes, la cual sumara a su historia laboral que constituye parte del capital con que se pagara la pensión. Los que a su turno, se entiende a partir del memorial de complementación al Recurso de reposición y/o en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 186611 del 18 Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 de julio de 202336 que radicó la actora el 11 de septiembre de esa anualidad ante COLPENSIONES, que fueron sugeridos tener en cuenta para resolver el recurso, dado que se extrae de este: “5.- Que el día 6 de septiembre de 2023, recibí los cetil, los cuales son el resultado de fallo judicial emanado por el Tribunal Superior de Barranquilla, generados como consecuencia del despido ilegal, para lo cual anexo dicho cetil para que sean incluidos en mi historia laboral, a fin de esclarecer y desvirtuar de manera tajante la negación para la obtención de mi pensión de vejez.

No obstante de lo anterior, es menester recalcar que los fondos de pensiones tienen la obligación legal de recuperar o recuperar los aportes de pensión por la vía coactiva, si los empleadores incumplen con su pago… … 2.- Si los tiempos y aportes omitidos por Colpensiones no fueron pagados por los empleadores, solicito hacer los cobros respectivos…” En razón de lo dilucidado, en cuanto a dicho memorial complementario al recurso formulado contra la Resolución SUB 186611, observa la Sala que en la decisión confirmatoria de negación de la pensión de vejez a la actora -SUB 267581 del 29 de septiembre de 2023-, nada expuso COLPENSIONES, como tampoco lo hizo en el informe que suministró en la presente acción, no aportando pruebas de haber iniciado dichos cobros en el evento de ser procedentes, o en su defecto, de orientar a la actora acerca del cómo realizar el trámite, como tampoco aduce una negativa o impedimento para efectuar dicha actuación coactiva.

Circunstancia anterior que representa un verdadero obstáculo administrativo para la actora, pese a recaer sobre COLPENSIONES el deber de garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, aun cuando por ley tiene la capacidad de promover la acción judicial para el cobro de las cotizaciones, sin que pueda escudarse, trasladando exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores.

Por lo tanto, siendo la regla general, que la tutela no procede como mecanismo principal cuando se pretenda debatir el reconocimiento de una pensión de vejez y mucho más cuando se trata de un debate de sumatoria de los tiempos laborados, puesto que para ello se han previsto medios ordinarios de defensa judicial que están 36 Pág. 76-78 Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 26 SC5780-4-2 contemplados en las jurisdicciones laborales y de lo contencioso administrativo -de acuerdo al asunto de marras-; controversias suscitadas alrededor del acceso al sistema pensional que en principio, no son competencia del juez de tutela y por ende, deben ser declaradas improcedentes en atención al principio de subsidiariedad, tal es, como así se definió en la sentencia del 29-11- 2023, debiéndose en dicho sentido confirmar la decisión. No en virtud de lo antedicho, puede ignorarse que se pasa por alto un deber que sí atenta en contra de los derechos fundamentales de la accionante, y es la omisión de cobro coactivo que debiera emprender COLPENSIONES contra el D.E.I.P. de Barranquilla, con ocasión a las respuestas y certificados que ese mismo ente expide en favor de la señora NAVARRO y que esta diligentemente remitió con su memorial de complementación al recurso incoado contra la Resolución SUB 186611 del 18 de julio de 2023.

Corolario de lo sustentado, examinado que lo referido guarda estrecha relación con la pretensión de tutela “4.-Se ordene a la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA que de manera inmediata haga el pago de los aportes pensionales de los periodos omitidos en la Personería Distrital de Barranquilla y Departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente Barranquilla, DAMAB en liquidación, descritos en el cuadro anterior y periodo desde el 23-04-2001 hasta el 21-09-2008 correspondiente a fallo judicial contra el Distrito de Barranquilla, y hacer el traslado a COLPENSIONES.

Todos los periodos son responsabilidad de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA”, dejándose de lado y sin resolver ese motivo de solicitud de protección en la sentencia del 29-11-2023; se revocará la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO. DE BARRANQUILLA, si bien manteniendo incólume la decisión en lo que corresponde a la improcedencia del medio de amparo para que se realice el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora LEDIS NAVARRO RODELO y/o se realice la corrección de su historia laboral, pero, amparando sus derechos fundamentales para exigir de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que proceda dentro de un término perentorio, a dar inicio a las acciones a que haya lugar en contra del D.E.I.P. de Barranquilla en calidad de empleador de la actora, por los aportes que le ha dejado de reconocer -pero que ese mismo ente certifica-; debiendo rendir informe al despacho de origen sobre sus gestiones frente a la orden, en aras que no resulte ilusoria la protección y no se afecte mayormente a la accionante quien ve frustrada su posibilidad Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 27 SC5780-4-2 de completar el total de semanas requeridas para acceder al derecho prestacional, en parte, por causa de la omisión de la Administradora de pensiones. De igual manera, se ordenará al D.E.I.P. de BARRANQUILLA que proceda a gestionar e imprimir celeridad en el pago de los aportes de la actora que ellos mismos reconocen tiene a favor, ante COLPENSIONES y/o el Fondo de pensiones que corresponda, sobre los cuales la Administradora no haya iniciado el cobro coactivo de ley.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO — SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente el medio constitucional de la presente tutela por existir otras rutas administrativas y judiciales al alcance de la actora para reclamar esos derechos y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO. – “TUTELAR los derechos fundamentales de LEDYS CANDELARIA NAVARRO RODELO al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad en contra de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA.

TERCERO: ORDENAR al Presidente y/o a quien haga sus veces en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a dar inicio las gestiones administrativas y de cobro a que haya lugar en contra del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA en calidad de empleador de la actora, por los aportes que le ha dejado de reconocer -conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - y en caso de no ser posible, justifique la razón a la actora mediante decisión de fondo, la cual le deberá ser notificada, según las reglas legales; debiendo rendir informe al Juzgado de origen sobre las gestiones frente a la orden.

CUARTO. - ORDENAR al D.E.I.P. de BARRANQUILLA a través de su señor Alcalde y/o a quien haga sus veces que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a gestionar e imprimir celeridad en el pago Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 28 SC5780-4-2 de los aportes de la actora que ellos mismos reconocen tiene a favor, ante COLPENSIONES y/o el Fondo de pensiones que corresponda, sobre los cuales la Administradora no haya iniciado el cobro coactivo de ley”

QUINTO. - NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Por Secretaría, REMITIR la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firma electrónica CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Ponente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Firmado Por: Cesar Augusto Torres Ormaza Magistrado Mixto 009 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Acción: Tutela Accionante: Ledys Candelaria Navarro Rodelo Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones- y Alcaldía distrital de Barranquilla Radicado: 08001-3333-003-2023-00244-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 29 SC5780-4-2 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3f4e62a91dd909d487dd2c397c41f932eb1373c8f042284679504afa6bb8599 Documento generado en 26/01/2024 12:56:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica