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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001233300020220014100

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2023-08-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEIP de Barranquilla, veinticinco (25) agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-23-31-000-2022-00141-00 Demandante Orlando Anaya y Otros Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva d Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores Orlando Anaya Duran y otros, contra Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Los señores Orlando Anaya Duran, actuando en nombre propio y en representación de su mejores hijos Samuel David Anaya Herrera y María Alejandra Anaya Fontalvo y los señores Paula Andrea Herrera Fernández, Yolanda Duran Sánchez, José del Rosario Anaya Aroca, Candelaria Aroca de Anaya, José Antonio Anaya Duran, Johanna Patricia Castellar Duran y Jahaziel Nohemí Anaya Duran, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare responsable por la privación injusta consolidada entre el 26 de agosto de 2015 a 13 de julio de 2016, de conformidad con la orden de captura dictada por el Juzgado 79 Municipal con Función de Control de Garantías de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Bogotá, y legalizada posteriormente por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena Que de igual manera se indemnice a los demandantes a los perjuicios morales, materiales y daño al buen nombre “Good Will”, por la privación injusta de la libertad, en las cantidades esbozadas en el contenido de la demanda.

Hechos Se sintetiza de la Litis, que el día 11 de agosto de 2015 dentro de la actuación penal No. 110016000717201400149 el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, libró orden de captura en contra del doctor Orlando Anaya Duran por la comisión de los delitos de concusión, prevaricato por acción y concierto para delinquir de conformidad con la solicitud realizada por el Fiscal Sexto Especializado delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá quien presentó escrito de acusación contra el demandante y once involucrados más, en actuaciones delictivas cometidas en contra de la administración de justicia, siendo capturado el día 15 de agosto de 2015 en la ciudad de Barranquilla y puesto a disposición del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.

Refiere que a partir de ese día y hasta el 26 de agosto de este se impartió legalización de captura, registro y allanamiento de los inmuebles de cada uno de los investigados, entre ellos al del doctor Orlando Anaya Duran, a quien se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, prevaricato por acción agravado, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y constreñimiento.

Con posterioridad, se relata que el 14 de junio de 2018 en audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el doctor Orlando Anaya Duran presentó solicitud de preclusión de la investigación, resuelta el día 27 de septiembre de 2018 desfavorablemente para el acriminado.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Seguidamente el día 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar el auto dictado requiriendo que se resolviera de fondo la solicitud, devolviendo el expediente al Juzgado de origen quien mediante providencia del 1 de octubre negó la solicitud deprecada, siendo apelada nuevamente por el demandante.

En audiencia de lectura de auto del 3 de marzo de 2020, de conformidad con la providencia emitida en el mes de febrero del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió precluir la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público, declaró la prescripción de la acción penal de concierto para delinquir simple frente a los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2015, y dejó solamente activo el delito de Prevaricato por acción. Luego, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla celebró audiencia virtual preparatoria el pasado 3 de septiembre de 2021, resolviendo precluir la investigación penal en favor del procesado, por prescripción de la acción penal al haberse superado el término de seis (6) años entre la formulación de imputación y la mitad del máximo de la pena.

Se relata que durante el término que estuvo recluido injustamente desde el 15 de agosto hasta el 13 de julio de 2016 (10 meses y 28 días), en el centro carcelario de Media Seguridad de Barranquilla Pabellón de Justicia y Paz, siendo cobijado posteriormente con medida de aseguramiento en prisión domiciliaria, fue sometido a reproches públicos lo que repercutió en su ámbito laboral, afectando su buen nombre o “Good Will”.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, artículos 140 y 162 del CPACA, así como los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996. - CONTESTACIÓN Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 - La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado presentó contestación a la demanda y su reforma, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien son ciertos alguno de los hechos, la investigación realizada por agentes encubiertos determinaron la participación del acriminado en la conducta punible, y en tal razón comparte la postura realizada por la Corte Constitucional al referir que aun en casos de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado no opera de forma objetiva, sino que es el resultado de la evidencia de las pruebas que comportan la medida de aseguramiento, independiente de que posteriormente se llegue a absolver al procesado, pues son valoraciones distintas para cada una de las etapas, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada.

Aduce que al adoptarse la medida de aseguramiento se efectuó con fundamento en los delitos cuestionados y que se realizó como una medida cautelar respecto de los delitos cometidos, sin que con ello, se procediera a determinar su culpabilidad e indica que lo anterior, obedeció a que al actor le fueron imputados los delitos de Concierto para delinquir, Prevaricato por acción, Concusión, entre otros, los cuales son el resultado de la denuncia que por corrupción se adelantó por el agente encubierto en su condición de empleado del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, quien señaló al actor de haberlo constreñido a manipular el reparto de audiencias preliminares del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla.

La medida de aseguramiento se practicó al evidenciarse documentos probatorios que inferían el delito cometido, y dicha medida fue avalada por un Juez Penal con función de control de Garantías, sin que este pudiera conocer la decisión que adoptaría el Juez con funciones de Conocimiento. Argumenta que el comportamiento del demandante fue culposo, pues si bien es cierto que realizaba actividades propias de la profesión de abogacía, debió manejar sus negocios con la ética y deber que le son exigibles a cualquier profesional del derecho, lo cual conllevó a que se le acusara de los delitos acusados, debido a las denuncias Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 formuladas por quien actuó como agente encubierto, y así las cosas, debió adoptar todas las precauciones que un buen padre de familia asume en sus propios negocios, y no verse involucrado en las búsquedas selectivas en base de datos que daban cuenta de las negociaciones que se habían denunciado. Por ello queda claro que la entidad no tiene el deber patrimonial de responder por la privación de la libertad del actor y solicita sea exonerada de responsabilidad patrimonial, toda vez que se configuró la excepción de la culpa exclusiva de la víctima.

Propone como excepciones la inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional, pues esta no fue la causante del daño y la de culpa exclusiva de la víctima. Frente a la reforma de la demanda, relaciona que las pruebas que se alleguen al paginario deben ser valoradas por el Juez en su integralidad frente a cada una de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, correspondiendo determinar el grado de culpabilidad del demandante dentro del juicio penal y en tal caso, verificar si estaba en la obligación de soportar el daño. - Nación – Fiscalía General de la Nación El apoderado de la parte accionada se opone a las pretensiones de la demanda, invocando que no existe certeza de la responsabilidad de su prohijada, toda vez, que haciendo referencia a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, el supuesto daño imputado debe ser advertido bajo el principio iura novit curia, y por ende resulta necesario revisar cada criterio y prueba que se arribe al expediente.

En el caso concreto enfatiza que las disposiciones aplicables al encartado fueron bajo las disposiciones sustanciales y procedimentales de la Ley 906 de 2004, y por ende no es ajustado inferir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni mucho menos privación injusta de la libertad, pues la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se realizó ante el juez de control de garantías conforme a la investigación adelantada en contra del doctor Orlando Anaya Duran, y por Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 consiguiente, el Juez consideró que se daban los requisitos exigidos conforme al caudal probatorio existente. El apoderado a su vez, propone las excepciones de Cumplimiento y de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva e Inexistencia de nexo causal, pues la responsabilidad de la Fiscalía es atender las pruebas que se allegan a la investigación, y por lo tanto según lo dispone la Ley 906 de 2004, se requiere de una adaptación en la teoría de la responsabilidad administrativa debido a que el proceso penal está más librado a las partes que al propio Estado respecto a la demostración de la responsabilidad penal.

Cuestiona que al pretender que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta la responsabilidad del investigado, resulta imposible, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir en el juicio oral si hay una absolución del investigado o no; y por tanto no es predicable endilgar falla alguna pues todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.

En cuanto a la reforma de la demanda, refiere que las pruebas solicitadas deben especificar con exactitud qué hechos y perjuicios pretende probar, pues de los existentes en el expediente podrán ser valorados durante la etapa probatoria; en cuanto al dictamen pericial peticionado, el accionado indica que se cite al perito para que en su oportunidad comparezca al proceso para sustentar las conclusiones a las que llegó según el dictamen aportado.

Frente al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y materiales, señala que los montos establecidos son excesivamente altos y consideró que no se aportaron elementos de juicio para determinar su reconocimiento y el pago de dichas prestaciones. - ALEGACIONES Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2. - Alegatos parte demandante. El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos de la demanda y su reforma en razón a que se encuentra configurada la privación injusta, por cuanto en los procesos penales adelantados en contra del actor, se declaró la prescripción de la acción penal, lo que deviene en injusta la privación de la libertad, pues no se demostró la responsabilidad del delito imputado constituyendo una carga que no estaba en la obligación de soportar, y en consecuencia, surgía la obligación de reparar los daños que se hayan causado.

Precisa, que no se configura en este caso, alguna causal de exoneración de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Esto, por cuanto el comportamiento de mi prohijado en el proceso penal no fue alejado a la ley, ni con querer de torpedear la investigación iniciada en su contra para que operara la prescripción de la acción penal y, por el contrario, demostró su inocencia, pues fue precluida la investigación a su favor, bajo la causal de que el actor no los había cometido, así como se determinó que la acción prescribió por causa exclusiva a la pasividad de la fiscalía en adelantar la investigación.. - Alegatos Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Hace referencia al escaso material probatorio que evidenciara las causas por las cuales no debía ser restringido de la libertad, pues la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento es una decisión de carácter cautelar, y en ese momento el togado no decide si existe responsabilidad penal, sólo realiza un estudio de inferencia razonable de probabilidad de autoría. Por lo tanto, ese no era el escenario para entrar a debatir si el demandante era el responsable o no de los delitos que se le imputaban.

Indica que, si el ente acusador realiza una mejor argumentación que la defensa y la respalda con los Elementos Materiales Probatorios pertinentes, el Juez Penal Con Funciones de Control de Garantías no tiene otra alternativa que imponer la medida de aseguramiento. Tampoco le es permito al Juez Penal Con Funciones de Control de Garantías determinar si posteriormente a la solicitud de la imposición de la medida de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 aseguramiento que le ruegue el Fiscal, y una vez le sea concedida, el ente acusador no obtenga las pruebas necesarias para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, le corresponde al Juez Penal Con Funciones de Conocimiento dictar preclusión. Reitera que a la entidad no le asiste responsabilidad patrimonial pues conforme a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, le corresponde al Juez conforme a la valoración de las pruebas arribadas, la determinación de la decisión de imponer la medida cautelar o no conforme a lo que se llegue a probar en la demanda.. - Alegatos Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la Fiscalía reitera los argumentos esgrimidos en la contestación, invocando las condiciones sobre las cuales la medida de aseguramiento fue solicitada en el marco de la protección de los derechos humanos y así ser el juez quien defina la situación jurídica del imputado.

Refiere que el artículo 90 y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado han erigido la decisión de imputación de responsabilidad al hecho de examinarse cuál sería el régimen más acertado para cuestionar la actuación del Estado, máxime si se tiene en cuenta que le corresponde al Juez analizar si hay lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Fiscalía General de la Nación se encuentra en la obligación de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito y solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

Teniendo en cuenta que la captura del doctor ORLANDO ANAYA DURAN, fue legalizada por el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, sin que se evidenciara ninguna vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía y que no se advirtió ninguna irregularidad cometida durante la investigación, se puede concluir con alto grado de certeza que la privación de la libertad del accionante no Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 obedeció a alguna falla en el servicio atribuible a la Fiscalía y que en consecuencia el daño que depreca la parte actora, no reviste la calidad de antijurídico y por ende indemnizable con cargo a la Nación. Se aduce que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación como también a la Rama Judicial por la intervención de jueces de la república en la captura, legalización, imputación, imposición de medida de aseguramiento y finalmente preclusión de las conductas, por lo cual a la Fiscalía no le corresponde al efectuar una captura tener todas las pruebas que evidencien la participación del acriminado, sin embargo, tenían prueba que podían inferir su participación en los hechos delictivos.

En razón de lo anterior, considera que la captura reunió los requisitos para su validez, y por consiguiente reitera su posición ya esgrimida en la contestación, de que sean negadas las pretensiones de la demanda. - Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado para este Despacho Ponente no presento emitió pronunciamiento de fondo dentro del asunto de la referencia. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto se instruye de la demanda la cual fue presentada el día 9 de mayo de 2022, correspondiéndole al Despacho que hoy presenta la ponencia, la cual se admitió y se notificó con las anotaciones de rigor, mediante proveído del 16 de junio de 2022.

Dentro del término de traslado se presentó reforma a la demanda, la cual fue de igual manera notificada a las partes demandadas, siendo admitida el 25 de agosto de la misma anualidad. La audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de marzo de 2023 y el 25 de mayo de los corrientes se surtió la audiencia de pruebas, la cual siendo una vez evacuada las pruebas peticionadas, se ordenó la presentación de las alegaciones finales por escrito, derecho que ejercieron todas las partes.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 III.

CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en los artículos 152-5 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima el doctor Orlando Anaya Durán. - TESIS La Sala se anticipa en señalar que se concederán parcialmente las pretensiones de la demanda al encontrarse probada que la solicitud y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no reunió los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad para ser impuesta y, por ende, se sometió al demandante a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, sin embargo, no se reconocerán totalmente los perjuicios solicitados, sino solo aquellos que se acreditaron. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, del cual se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa.

Del daño y el título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico se ha caracterizado por distinguir, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia1.

En cuanto al daño, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; al respecto, el precedente constitucional ha precisado: “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”2 ii) En cuanto a la imputación plena, exige analizar dos niveles: a) La imputación fáctica, la cual puede ser analizada a su vez desde dos campos: El primero 1 Ver Ley 270 de 1996.

Arts. 66-69. 2 Sentencia C-832 de 2001, “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 comprende la conexión entre diversos elementos dentro del sistema o leyes de la naturaleza, denominada causalidad material o física, y el segundo hace referencia a ingredientes normativos y sociales que permiten establecer cuando un resultado puede ser atribuido a alguien, denominado causalidad hipotética o imputación y, b) La imputación jurídica, la cual constituye el fundamento o razón de la obligación, de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y que se erige con fundamento en los regímenes de responsabilidad subjetivo -falla o falta del servicio- y objetivo -riesgo excepcional o daño especial.

De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Es del caso anotar las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial, sobre las cuales se erige la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad de los ciudadanos: De orden constitucional: La Constitución Política de Colombia caracteriza al Estado como Social y de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana en sus artículos 2, 12, 24, y 250, este último modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, relativo a las funciones de la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones criminales y de la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Jueces Penales con función de control de garantías, al ser instituidos para ejercer el control legal de las actuaciones de la Fiscalía dentro de los procesos de investigación. El artículo 90 de la Carta Política, dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico; ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación, determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en la falla o falta en la prestación del Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional. De orden legal y administrativo: de la privación injusta de la libertad. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, entre otros, por la privación injusta de la libertad.

Sobre este último título de imputación, su artículo 68 preceptúa que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En materia de daños antijurídicos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, la jurisprudencia ha analizado cada título de imputación con el fin de determinar la más ajustada para el caso especial analizado, siempre bajo el incipiente de que no toda privación de la libertad se consideraba injusta, pues no podía soslayarse solo a la conducta culposa o dolosa de los funcionarios públicos (error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) o de las causales de preclusión o prescripción de la acción penal, hasta llegar a la tesis del análisis probatorio que se arribe al paginario y finalmente a la causa de la imposición de la medida.

En ese orden la tesis morigerada por el Consejo de Estado, se alzó en el régimen de responsabilidad objetiva, la cual fue abordada finalmente en Sentencia de Unificación3, realizando una aproximación de la responsabilidad del Estado bajo la disposición del artículo 90 de la Constitución Política, la cual se estableció que no era necesario subsumir la responsabilidad a la determinación de las razones prescritas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, sino que el Estado, estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva y sólo ser atendido su eximente, cuando se encuentre probado la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad.: (23354).

C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 La misma tesis de responsabilidad objetiva fue manejada en la sentencia de unificación del año 2014 que determinó los parámetros para tasar los perjuicios morales y criterios para el reconocimiento del lucro cesante4. Sin embargo, dicha postura fue rectificada con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20185, donde el Consejo de Estado, dispuso, que en aquellos casos en los que el Juez penal o el órgano investigador, levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso, cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, aun así, era necesario por parte del Juez hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño y determinar si existían causales eximentes de responsabilidad.

En efecto, se ha identificado dentro de la misma tesis jurisprudencial que se tornaba en imprescindible para el Juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad, incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil y si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento, de detención preventiva.

Con posterioridad, en sentencia de tutela, se dejó sin efectos los análisis esgrimidos en la sentencia de unificación anterior, bajo el argumento de que el Juez no puede exonerar al Estado en base a la culpa de la víctima pues sería desconocer el principio de presunción de inocencia, al determinar que si el juez de la instancia penal declara inocente al demandante por atipicidad de la conducta, no puede el juez administrativo involucrar una conducta culposa o dolosa por parte del mismo demandante dando origen al daño de privación injusta.6 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Rad.: (36149) C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad.: (46.947), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Rad.: (2019-00169) (AC) C.P. Dr. Martin Bermúdez Muñoz Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 En tal caso, con la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2020 se señaló por el Consejo de Estado que el carácter injusto de la privación de la libertad, debía obedecer a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y de allí determinar si existía o no mérito para proferir la decisión en comento y si esa decisión fue generadora del daño imputable a la administración, de lo cual se puede manejar que la jurisprudencia ha trazado una línea entre la responsabilidad bajo el título de imputación subjetivo u objetivo, dependiendo del carácter demostrativo de la prueba recaudada y los cimientos sobre los cuales se haya impuesto la misma, para así determinar si es predicable atender la responsabilidad del Estado en aquellos casos en los que se exige la privación injusta bajo la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política.

Para la Corte Constitucional, cobro sentido la importancia de la proporcionalidad en la medida, que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. […] El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Entonces, de acuerdo a los anteriores planteamientos, resulta claro que para revisar si es predicable atender un juicio de imputación que recaiga sobre la imposición de una medida de aseguramiento que haya sido impuesta por la administración judicial, corresponderá al límite del ejercicio del derecho a la libertad en conjunción con la regla de presunción de inocencia, verificar si la privación obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 Luego la determinación de libertad se centrará en la ponderación del derecho acompañada de los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y demostrar la urgencia de su imposición, de cara a que se logre advertir los tres presupuestos que impone el artículo 307 del CPP: i) Evitar la obstrucción de la justicia, ii) asegurar la comparecencia del imputado por eventual riesgo de fuga y, iii) la protección de la comunidad o sus víctimas, y por consiguiente, demostrar que efectivamente las demás medidas no privativas de libertad no resultaban ser suficientes para la continuidad del proceso penal seguido. - CASO CONCRETO El demandante pretende que se reconozca indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta a la que fue sometido por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, al encontrarse probado que el accionante no cometió dichas conductas punibles, las cuales fueron atribuidas a varios funcionarios públicos.

Las entidades demandadas, por su parte, alegan que las providencias cuestionadas fueron el resultado de las mismas actuaciones del demandante que dieron lugar a la imposición de la medida, y en tal caso debía soportar la carga de su limitación, hasta el momento en que se definió su situación jurídica. Así mismo, no corresponde a la Fiscalía General de la Nación el control de legalidad de la medida impuesta, pues esta recae en el Juez Penal de control de garantías.

Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refiere que el accionante con sus actuaciones representaba un peligro para la sociedad y para el buen manejo de la administración de justicia, y una vez determinado que no había lugar a la continuación de la medida, devino la revocatoria de la misma. - HECHOS PROBADOS Del expediente penal Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2  Escrito de acusación dentro del Código Único de Investigación 11 001 60 00000 2015 01948 ante las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios judiciales, en el curso de varios procesos penales en los que participaron, entre otros el doctor Orlando Anaya Duran, imputándosele el delito de Prevaricato por acción agravado, concierto para delinquir y Falsedad Ideológica, dentro del proceso penal radicado No 080016001067210800767  Audiencias de legalización de captura por los delitos de Prevaricato por acción agravado, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, constreñimiento para delinquir, Falsedad realizada los días 15 y 16 de agosto de 20158  Audiencia del 25 de agosto de 2015 por medio de la cual el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías imparte aprobación a la orden de captura en contra de los señores Enisberto José Maestre, Cesar Miguel Villadiego, Luis Carlos Tovar, Edwin Ricardo Volpe Iglesias, Rafael de Jesús Uribe Henríquez y el señor Orlando Anaya Duran.9  Audiencia de legalización de captura por el delito de Concusión realizada los días 27 y 28 de agosto de 201510  Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Usiacurí realizada los días 12 y 13 de julio de 2016.11  Escrito de Acusación presentado dentro de la investigación penal por eventos irregulares dentro del proceso penal radicado No 0800160010672108007612  Actas de audiencia de formulación de acusación de fechas, 26 de enero de 2016, 10 de febrero de 2016, 8 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2016, 22 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 7 Folios 67 a 75 expediente digital cuaderno 01 demanda reparación 8 Expediente digital – Carpeta 35 – 16-ago-1 9 Audio Expediente digital – carpeta Pruebas 25-Ago-2015 10 Expediente digital - Carpeta 35 11 Expediente digital – Carpeta Juez de Usiacurí 12 Folios 67 a 75 expediente digital - carpeta 01 demanda reparación Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 11001600000201501948-00 por los delitos de Concierto para delinquir, Prevaricato por acción, concusión, y Falsedad en documento público en contra de los señores Luis Gildardo Hernández, Enisberto Maestre, Cesar Miguel Villadiego y Orlando Anaya Duran13, las cuales fueron suspendidas, en razón de las inasistencias en que incurrieron los encartados entre ellos, el doctor Anaya Duran, quien en audiencia que iba a ser celebrada el 31 de marzo de 2016, se encontraba recluido en la clínica por quebrantos de salud.  Sentencia de preclusión de la investigación del 18 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Penal14  Carta de Bancolombia del 18 de noviembre de 2021, que da respuesta a la reclamación realizada sobre los productos comerciales15  Declaraciones de Renta años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, de las cuales se deja en evidencia que las sumas reportadas por el perito en el dictamen pericial. no guardan relación con lo declarado en los formularios entregados a la DIAN  Testimonio de la señora Julieth del Valle Rodelo16, quien declara sobre la afectación psicológica, moral, honra, buen nombre padecido por el demandante.  Testimonio del Concejal Juan Ospino Acuña quien depuso sobre la afectación que tuvo en su buen nombre y de las relaciones con la vida en sociedad, siendo reconocido por su actividad como abogado, para lo cual señaló, que: “(…) lo que conozco de su vida pública tengo conocimiento y me consta que tenía muy buenas relaciones con sectores en el nivel de asesoría jurídica, en el nivel asistencial como abogado y que producto de esta situación pues le generó en la vida social como cierta prevención en algunos sectores que luego empezaron a desistir de sus servicios, comenzaron a no llamarlo, a no 13 Folios 65 a 70 expediente digital – carpeta 01.

Expediente escaneado 14 Folios 145 a 171 expediente digital – carpeta 01 demanda reparación 15 Folios 183 a 187 expediente digital – carpeta 01 Demanda reparación 16 Expediente digital – 42. Acta audiencia de pruebas Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 involucrarlo en sus aspectos laborales y a mi juicio se generó todo perjuicio no solo económico, sino material y moral porque estamos en una sociedad que estigmatiza, que no entiende que ese es un procedimiento y que luego sigue un juicio donde por su puesto se puede demostrar como en efecto su inocencia, pero que él daño por la noticia criminal, el daño y el efecto sobre ello ya está causado.  Contrato de mandato de prestación de servicios profesionales jurídicos suscrito entre los doctores Orlando Anaya Duran y Raúl Cadena Lozano, contrato de prestación de servicios por concepto de peritazgo con el señor Alfonso Cuentas Mercado y Contrato suscrito con el doctor Rafael Pérez de Castro17.  Dictamen pericial del señor Alfonso Cuentas Mercado Análisis del material probatorio y de la causación del daño La medida de aseguramiento comporta la posibilidad de restringir la libertad como medida excepcional dirigida a proteger bienes jurídicos tutelados, cuando se puedan ver afectados por aquél que comete una conducta punible, los cuales se erigen en tres 17 Folios 177- 180 expediente digital – Carpeta 01 demanda reparación Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 condiciones especiales enunciados en el artículo 307 del CPP, sea para i) asegurar la comparecencia del imputado y evitar la obstrucción a la justicia, ii) la protección de la comunidad o la víctima y/o iii) el cumplimiento de la pena. Ahora bien, la misma normativa procesal ha invocado que en caso de no solicitarse la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, se pueden acudir a otros instrumentos al imputado, como: i) La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, ii) Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento, iii) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, iv) La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, v) La prestación de una caución real adecuada, entre otras.

Por otra parte y una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 en función de lo articulado en la Ley 906 de 2004, fue la creación del juez de control de garantías, a quien se le asignaron competencias “para adelantar (i) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación y, (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; de tal manera que le corresponde al juez de control de garantías examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino que además resultan proporcionales a la tipificación de la conducta y a los motivos o motivos que razonablemente se han acompañado de los medios o motivos razonablemente fundados que indique que efectivamente es el autor o participe del delito.

Sin embargo, no solo la conducta o participación de la conducta punible resultará en la única causal que imponga un medida que restringe el derecho a la libertad como ha sido previsto en el artículo 297 del mismo ordenamiento, sino que en una interpretación sistemática, se requiere que se avizore la necesidad de la medida sea por la modalidad del delito o por la posibilidad de la obstrucción a la justicia, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 proponiendo una relación consecuencial que indique que el imputado pueda desviar o desconocer el ejercicio de la administración de justicia, lo que comporta una doble carga para el Fiscal de acreditar no solo la consecución y recaudo de pruebas de la conducta penal sino la proporcionalidad de la medida requerida, y en ese escenario al Juez de control de garantías ponderar el derecho fundamental a la libertad del ciudadano y la protección de la comunidad y de la administración de justicia. Del Daño. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39 Para demostrar el daño, el doctor Orlando Anaya Duran alega que ésta obedeció a la captura conjunta con otros indiciados con ocasión de una orden realizada por el Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal de Superior de Bogotá y que fuera avalada por el Juez 79 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, por los delitos de corrupción en contra de la administración de justicia, ante las presuntas conductas cometidas de Falsedad ideológica en documento público, concusión, prevaricato por acción agravado, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, constreñimiento para delinquir, delitos que fueron imputados al demandante y sobre la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, dispuso impartir legalidad a la orden de privación de la libertad, tal y como se advierte de la certificación expedida por el INPEC, en el cual se indica que el accionante fue recluido desde el día 26 de agosto de 2015 hasta el día 13 de julio de 2016.

De la orden de captura, legalización y resolución del proceso penal El antecedente que bordeó la medida de aseguramiento fue el resultado de la investigación adelantada por la Unidad Judicial de la Fiscalía General de la Nación que se movilizó al Distrito de Barranquilla, a raíz de una queja anónima del 2 de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 septiembre de 201418, que informó sobre la participación de varios funcionarios judiciales en alteraciones de registro, programaciones de audiencias y alteración de las mismas dentro del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. Dicha investigación arrojó que dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 110016001276201400205, el doctor Rafael de Jesús Uribe Henríquez quien fue designado como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial, realizó varios cambios a los puestos de trabajo, entre ellos la nominación del señor Cesar Miguel Villadiego como programador de audiencias preliminares trasladando del cargo a la señora Lisseth del Carmen Ayus Bermejo y a la señora Ana Olmos de Quesada quien laboraba en la ventanilla de reparto, y quien pasó a ser citadora del Juzgado 8 penal municipal con función de conocimiento.

El Fiscal Sexto del Grupo Eje Temático de corrupción en la administración de justicia, delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, encontró méritos para adelantar el proceso penal por los delitos de Prevaricato y Falsedad en documento público bajo las investigaciones que se realizaron a los registros de audiencias dentro de varios procesos penales, en los cuales, según escrito de acusación, se lograron advertir sendas pruebas que reconocían la manipulación en el reparto y programación de audiencias, alterando la llegada de las solicitudes que definían medidas de aseguramiento, entre los cuales se encuentra la petición realizada al señor Leisvert Álvarez (agente encubierto) para que se direccionara la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Hilsaca Eljaude alias “El Turco”, al doctor Edwin Ricardo Volpe Iglesias, quien fungía como Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, lo cual efectivamente aconteció. Con ocasión de dicha investigación, resultó judicializada también la doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz quien en segunda instancia confirmó la revocatoria de la medida de aseguramiento del señor Hilsaca, quien venía siendo investigado por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, entre otras conductas penales.

Dado lo anterior, el Fiscal Sexto investigador del proceso penal, refirió que fueron más de once funcionarios públicos y abogados que comportaban una red criminal en la 18 Folio 97 expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 cual se manejaba el reparto de audiencias, programación de estas, redireccionamiento de procesos, a fin de que éstos fueron conocidos por los Jueces Noveno y Doce Penales con función de Control de Garantías. Con ocasión de dichas investigaciones, se dio apertura al proceso penal No. 11001600071720140014900, dentro del cual el Juez 79 con función de control de Garantías, impartió orden de captura para cada uno de los imputados, entre ellos al doctor Orlando Anaya Duran, por los delitos de Falsedad Ideológica en documento público, Prevaricato por Acción, Concierto para delinquir, siendo capturado el día 15 de agosto de 2015, por obtenerse las siguientes pruebas en su contra, así: Refirió en su oportunidad, que dentro del proceso penal radicado bajo el número 080016001067201080076, que el demandante participó de manera irregular, al referirse que “(…) El 26 de febrero de 2015 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cerca de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, los señores ORLANDO ANAYA DURAN abogado, ENISBERTO JOSE MAESTRE FERNANCEZ alias BETO, Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de Garantías y LEISVERT ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, funcionario del Centro de Servicios Judiciales y quien actuó como Agente Encubierto, entablaron una comunicación en la cual los dos primeros constriñeron al tercero, para que este a su vez indujera a ROBERTO MARIO MERCADO, funcionario encargado de asignación de audiencias en el centro de servicios a redireccionar el reparto de la Audiencia de Suspensión del Poder dispositivo concerniente a la carpeta radicada con el No. 080016001067- 201080076” a fin de que se modificara la medida de aseguramiento del señor “(…)Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez quien era investigado por el delito de lavado de activos, fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, donde el Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria”19.

Como prueba de la conducta de falsedad ideológica en documento público, disipada posteriormente al doctor Orlando Anaya Duran, (pues no obra en el expediente, 19 Deposición presentada en audio por parte de la Juez 9 penal con función de control de garantías del 26 de agosto de 2015, dentro del control de legalidad de la orden de captura.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 24 SC5780-4-2 prueba de los referidos correos, y los cuales fueron descartados por el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga) se describió por parte de la Juez Novena Penal con función de control de garantías de Cartagena, que el Fiscal Sexto en su solicitud de medida privativa de la libertad, insistió en los testigos de acreditación, en cabeza del señor Leisvert Enrique Álvarez, que dice aportar “Impresión de correo electrónico de leisver@hotmail.com remitido al investigador Rafael Guillermo Calderón el 27 de febrero de 2015, donde refiere conversación sostenida el día anterior con ENISBERTO JOSE MAESTRE y ORLANDO ANAYA DURAN quienes presuntamente se reunieron para redireccionar la audiencia que se celebraría a favor del señor Quiroz, y anexa grabación de la misma; esto allegado con informe S-2015- 00714 del 2 de marzo de 2015.

A su vez, se impone al demandante el delito de Prevaricato, al solicitarse por parte del demandante en su ejercicio profesional como abogado, modificar la medida impuesta al señor Quiroz Gutiérrez quien no presentaba quebrantos de salud, solicitud a la que accedió el Juez 12 Penal Municipal de control de Garantías concediendo prisión domiciliaria, lo que facilitó la participación en los hechos como Coautor.

Respecto al delito de Concierto para delinquir, expresa, que todas las conductas han sido facilitadas con ocasión de una tarea criminal realizada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios y del secretario quienes han facilitado que se programen audiencias y se redirijan los repartos al Juez 12 Penal del control de garantías. A su turno, en la audiencia del 26 de agosto de 2015, donde finalmente depuso la Juez Novena de control de garantías de Cartagena, al momento de impartir el control legal de las órdenes de captura frente a cada uno de los encartados, hace un recuento de las pruebas y de la solicitud realizada por el Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, poniendo de presente que se encuentran elementos suficientes para imponer medida de aseguramiento, en el grado de autoría, refiriendo que al hacerse una valoración de las pruebas allegadas y de las conductas que se venían presentando en la Rama Judicial con relación al reparto, se decidió colocar un agente encubierto quien da cuenta de las irregularidades acaecidas dentro de cada uno de los procesos penales, tales como la revocatoria directa de medida cautelar en contra Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 del señor Alfonso Hilsaca Eljaude por parte del Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías. Respecto al caso del demandante, enuncia que hay pruebas que delimitan la participación del doctor Anaya Duran, pues dentro del proceso seguido en contra del señor Héctor Quiroz Gutiérrez, el Juez 12 Penal con función de control de garantías no podía revocar la medida de privación de la libertad, para beneficiar al encartado con prisión domiciliaria, con fundamento en la expedición de un análisis realizado por Medicina Legal en el que se indicó que el señor Quiroz Gutiérrez tenía Diabetes Mellitus Grado 2, lo que no era óbice para modificar la medida domiciliaria.

Dado lo anterior, la Juez Noveno de control de garantías de Cartagena acogió los conceptos emitidos por el Fiscal Sexto delegado, al encontrar probado el grado de autoría de los señores Enisberto José Maestre, Cesar Miguel Villadiego, Luis Carlos Tovar, Edwin Ricardo Volpe Iglesias, Gloria Giraldo Ruíz, Rafael de Jesús Uribe Henríquez y Orlando Anaya Duran, acogiendo íntegramente la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento conforme a los artículos 307 y 308 del CPP, afirmando que: “… la medida se muestra como necesaria para evitar que los imputados actúen conforme a los tres requisitos que impone la medida, la de obstrucción del debido ejercicio de la justicia, constituir un peligro para la sociedad o no comparecieran al proceso o no cumplieran las sentencias, sobre la obstrucción de la justicia se habla de que el imputado pueda destruir, modificar impedir, falsificar, elementos de pruebas, o pueda inducir testigos o terceros para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, o cuando se impida la diligencia o demás audiencia; esta obstrucción del ejercicio de justicia, el juez de garantías lo encuentra fundado al punto que el sistema penal acusatorio, por una parte, no maneja el concepto de permanencia en la prueba y que todas estas personas han rendido entrevistas o declaraciones ante policía judicial más adelante si llegase a una etapa o eventual juicio oral, ellos tendría que concurrir al juicio a rendir sus testimonios en una práctica en la cual cuando se presenten al continuar en sus cargos, en este evento con la Fiscalía, y los defensores los recontrainterrogara, si continúan con sus cargos de funcionarios, pueden manejar la superioridad jerárquica pudiendo llegar a tener la oportunidad de lograr que estas personas se retractasen o modificasen las versiones rendidas, así mismo toda esa documentación que quedaría al alcance de los empleados del centro de servicios judiciales y de los distintos jueces vinculados, permitirían a ellos obstruir el ejercicio de la justicia. En Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 26 SC5780-4-2 cuanto al peligro de la comunidad y legalidad de la conducta, y circunstancias anexas de las cuales se refiere al artículo 310 respecto a la continuidad de la conducta, y en cuanto a la comparecencia a las diligencias, y por ende el ejercicio del hecho delictivo, se debe tener en cuenta de los bienes jurídicos tutelados, como son la utilización de los documentos, y por consiguiente podría afectarse la fe pública y que por considerar que en los hechos involucrados se cuentan con conductas punibles cometidas por funcionarios públicos sobre las cuales se supone que parten del actuar de la buena fe, que constituyen documentos que por su ejercicio de sus cargos, se les impone por la sociedad la fe pública, es por ello que se trata de conductas graves y en consecuencia puede dar lugar a la continuidad de la conducta punible, por lo que se torna necesaria la medida y en tal caso retirar a los funcionarios de sus cargos.

Y en cuanto a la comparecencia al proceso, se tiene que, si bien ellos tienen un lugar de ubicación o demuestran su arraigo, también dadas las condiciones en las que se encuentran los apoderados y funcionarios presenten en la diligencia, existe un riesgo de no asistir a las audiencias o de irse del país, al contar con los medios económicos para no comparecer o en tal caso dilatar las diligencias.

Tal decisión fue revocada por el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Usiacurí el 13 de julio de 2016, en lo que respecta al doctor Orlando Anaya Duran, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga del 27 de octubre de 2016, bajo la tesis, de que los presupuestos para mantener la medida habían desaparecido, pues no se encontraba acreditado que pudiera ser un peligro para la sociedad o para el seguimiento normal del proceso, pues la aseveración que comportó la medida respecto a que éste podía obstruir la justicia al ejercer como profesional del derecho vulneraba el principio de presunción de inocencia, más aún, cuando se habían allegado pruebas de la buena conducta del acriminado y el lugar de arraigo demostrado plenamente en el paginario.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia emitida el 18 de febrero de 2020, precluyó el proceso penal en contra del doctor Orlando Anaya Duran, al resolver que no se habían configurado los delitos de Falsedad Ideológica y Concierto para delinquir por la potísima razón de que en primer lugar no se podía cuestionar su actuación como funcionario público y por ende no debía endilgársele la conducta de Falsedad Ideológica en documento público, tipo penal que solo recae en aquellos que tienen la calidad de servidores públicos y de otra parte frente al Concierto para delinquir, se probó que los presuntos correos y Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 27 SC5780-4-2 afirmaciones presentadas por el presunto testigo como agente encubierto no habían sido aportados al expediente penal, lo que dejaba sin fundamento la presunta reunión acaecida el 26 de febrero de 2015 en la ciudad de Barranquilla, al haberse allegado pruebas que lo ubicaban en el Municipio de Plato Magdalena para la fecha de esos hechos y en tal medida no existían elementos suficientes para probar el hecho investigado y la conducta del doctor Orlando Anaya Duran en los presuntos acontecimientos, configurándose lo descrito en el numeral 3 del artículo 332 del C.P.P; a su vez reafirmó su decisión frente al hecho punible de Concierto para delinquir al declarar que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Finalmente, el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla el día 3 de septiembre de 202120, procedió a reconocer a favor del doctor Orlando Anaya Duran, la configuración del fenómeno de la prescripción contenida en el artículo 77 del CPP, en relación con el delito del que fue acusado por Prevaricato por Acción Agravado.

Del juicio de imputación Ahora bien, no corresponde a esta Sala el juicio de valoración frente al proceso penal, pues la instancia de esta Jurisdicción solo compete a demostrar la responsabilidad de la administración cuando se pretende el reconocimiento de la privación de la libertad al ser considerada injusta por parte del demandante, hechos sobre los cuales descansa su pretensión, y por ende es sobre esa medida que se deberá definir si las reglas que determino el Fiscal para solicitar la medida y el soporte extensivo de las pruebas recaudadas para cada acriminado en el proceso penal revestían como indicios para imponer la medida frente al demandante al punto de que sea permitido como medio de convicción para que la Juez Noveno con función de control de garantías accediera a la adopción de la restricción y en tal caso valorar su proporcionalidad, necesidad y adecuación de la misma, con fundamento en los análisis ya esbozados por la jurisprudencia. 20 Folio 96 expediente digital – carpeta 10.

Reforma de la demanda y carpeta pruebas expediente penal Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 28 SC5780-4-2 Para el Fiscal Sexto delegado y la Juez Noveno de control de garantías, fueron suficientes los indicios presentados en contra de los once investigados por la comisión de varios delitos contra la administración judicial, para determinar que procedía la privación de la libertad del demandante por la presunta participación en solicitudes realizadas a funcionarios judiciales a fin de que se accediera a la modificación de una medida privativa de la libertad en contra de varios procesados sobre los cuales recaían múltiples órdenes de captura.

Para acriminar la conducta del doctor Orlando Anaya Duran, se estableció que dentro del proceso investigado bajo el radicado No. 080016001067-201080076 que cursaba en contra del señor Héctor Quiroz Gutiérrez, donde el abogado fungía como abogado defensor, se estableció presuntamente que obraba un testimonio y una grabación en la que se detentaba la participación del doctor Orlando Anaya Durán con otros funcionarios, en conductas irregulares para pretender la reprogramación y el redireccionamiento de audiencias a varios jueces penales, con el fin de que se accediera a una medida domiciliaria para el señor Quiroz Gutiérrez; prueba que fue desestimada por el Tribunal Superior de Barranquilla al indicar que la misma nunca fue allegada en su oportunidad dentro del expediente, por lo que no existían méritos para dar continuidad al proceso penal en contra del doctor Duran Anaya, aunado a que demostró que se encontraba en otro lugar al momento de los hechos.

Ahora el condicionamiento de indicios para acceder a una medida restrictiva debe comportar un grado de veracidad de la conducta delictiva que permita acudir a que el investigado tenía la carga de soportar la privación de la libertad, mientras se definía el grado de culpabilidad o dolo dentro de la actuación penal, aun cuando después se acercara a una sentencia absolutoria o a una preclusión de la investigación, tesis ya esbozada ampliamente en este pronunciamiento; sin embargo para esta Colegiatura, el indicio soportado dentro del proceso penal, eran el resultado de investigaciones que dentro de un amplio margen de conductas penales fueron abarcados para varios incriminados, en razón de ello, no se encuentra probado que solo del testimonio ofrecido y de la actuación que como abogado debía realizar el doctor Orlando Anaya Duran dentro del proceso penal al solicitar la modificación de la medida de aseguramiento para el señor Quiroz reconociera al punto de certeza de su actuar Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 29 SC5780-4-2 delictivo y en consecuencia tener la capacidad de soportar su juicio penal privado de la libertad. Para la imposición de la medida de privación de la libertad invoca que el juicio de proporcionalidad constituya la herramienta argumentativa de racionalidad de los derechos fundamentales imponiéndole a la actividad estatal exigir que la medida adoptada es menos lesivo para alcanzar la finalidad propuesta, lo cual en el presente caso, los demandados adoptaron en una sola medida de aseguramiento la comparecencia de los implicados en el proceso, aseverando de antemano que todos los investigados podían de alguna forma entorpecer el proceso penal, sin realizar distinción alguna respecto al carácter personalísimo que comporta la privación de la libertad, sin ajustar la retribución de buena fe procesal entre cada uno de los funcionarios públicos e investigados, entre ellos el doctor Orlando Anaya Duran, quien figuraba como abogado defensor dentro de los hechos sobre los cuales recayeron sus actuaciones.

Por otro lado, frente a la idoneidad y necesidad de la restricción a la libertad, exige que sea adecuado para la satisfacción del principio que se beneficia con la realización del fin propuesto el cual se configura con la preservación del interés público que recae en la administración de justicia, para lo cual la Juez Noveno con función de control de garantías refirió que los encartados al ser funcionarios públicos y abogados, podrían constreñir o presionar a los testigos y otros empleados judiciales en torno a los procesos penales que se investigaban, tal afirmación riñe con los principios de presunción de inocencia del doctor Orlando Anaya Duran, pues desconoció que la medida de aseguramiento al momento de ser ordenada se surtió para todos los encartados de manera global, sin atender los criterios personales o las condiciones específicas en que se encontraba el demandante, aunado a que desconoció la funcionalidad de quienes administran justicia en el marco del juicio penal que debía seguirse en contra de todos los incriminados.

Amén de lo anterior, se comparte la decisión emitida por el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al reconocer que la medida privativa de la libertad no puede ser una sanción que se impone para el cumplimiento de la pena, pues son dos Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 30 SC5780-4-2 situaciones procesales distintas y que por ello al Fiscal al momento de solicitar la medida, y de suerte al Juez de control de garantías le correspondía claramente identificar en cada caso específico por qué podrían representar un peligro para la sociedad y para la misma administración de justicia. Y, analizada en forma exhaustiva la posición de la Juez Novena de control de Garantías, y la actuación pasiva de la Fiscalía General de la Nación al dar lugar a la prescripción de la conducta penal acriminada en contra del demandante, los cuales fueron los presupuestos básicos para imponer la medida de aseguramiento, al no arribar las pruebas que determinaran la conducta, ni condujo la acción penal dentro de los términos para recobrar el delito investigado, no queda otra decisión que determinar que no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración y en tal caso, disponer a declarar la responsabilidad solidaria entre la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, alegada por el demandante, al comportar una inadecuada privación de la libertad frente al doctor Orlando Anaya Duran.

Indemnización de perjuicios En un primer momento la postura del Consejo de Estado en cuanto a los emolumentos que por concepto de tasación de perjuicios por concepto de daño moral debían estar definidos por unas reglas ceñidas al grupo familiar de la víctima directa reconociéndose hasta un tope de 100 SMLMV, al considerar que el grado de aflicción y congoja se presumían por el grado de consanguinidad, línea trazada para los topes de indemnización desde el año 201321 fijados por el doctor Enrique Gil Botero, dicha postura fue modificada con la Sentencia de Unificación emitida el 29 de noviembre de 202122, al considerarse que los topes de cuantificación para los perjuicios morales, debían centrarse en lo debidamente probado en el expediente según cada caso particular, pues solo podía presumirse el dolor de aquel que era objeto de la medida 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 2013 Rad.: (31033).

C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de noviembre de 2021 Rad.: (46681). C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 31 SC5780-4-2 restrictiva, pues correspondía al dolor causado en su fuero interno al ser quebrantado su derecho a la libertad. Para ello, estableció que la tabla fijada en la sentencia de unificación del año 2013, presentaba errores de interpretación al momento de tasar los perjuicios, cuando la privación de la libertad superaba en meses o días los valores referidos en la misma, por lo cual, se fijaron los siguientes lineamientos jurisprudenciales, así: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 32 SC5780-4-2 Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) (…) 46.- Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.

Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). En este orden de ideas, la Sala procederá a atender los límites definidos en la Sentencia de Unificación trazar los siguientes montos por concepto de perjuicio moral, conforme a las pruebas obrantes en el expediente.

Verificado en el paginario que el accionante fue privado de la libertad a partir del 15 de agosto de 2015 hasta el día 13 de julio de 2016, es decir, por el término de 10 meses 28 días, y que mientras se le legalizó su captura fue puesto a disposición en la cárcel de media seguridad de barranquilla en el pabellón de justicia y paz, siendo el 26 de agosto de 2015, la cual le concedió detención domiciliaria, inicialmente en el pabellón de Justicia y Paz centro carcelario por el periodo del 15 al 26 de agosto de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 33 SC5780-4-2 2015, y a partir de la audiencia que legalizó su captura, es decir del 26 se fijó en detención domiciliaria conforme a la decisión adoptada el día 26 de agosto de 2016, se procederá a fijar los siguientes montos, los cuales se ciñen a lo probado en el paginario y las actuaciones surtidas dentro del expediente procesal.

En tal caso, esta Colegiatura encuentra probado que la intensidad del perjuicios es menor cuando se restringe la libertad en su entorno laboral y como quiera que la fijación de los montos esbozados en sentencia de unificación, corresponde a “Topes indemnizatorios”, esta Sala procederá a reconocer hasta el porcentaje definido por la sentencia, por concepto de perjuicio moral conforme a la detención domiciliaria del demandante, sobre los cuales se dio cuenta en los testimonios presentados por el señor Juan Ospino Acuña, quien refiere que el demandante padeció de afectación psicológica por la noticia publica de su detención lo que generó que ciertos sectores a los que prestaba asesoría jurídica, desistieran de sus servicios hasta que no lograra demostrar su inocencia; de igual manera el señor Michel Andrés Coronado, aseveró que en varias oportunidades visitó al accionante y avizoró la baja autoestima y frustración que mantuvo durante el tiempo que duró precluido, al igual que una de sus hijas, quien se vio afectada con la incriminación realizada al doctor Anaya Duran.

Dadas las aseveraciones que dan muestra de la afectación la cual se presume sufrió el demandante, se determinarán las siguientes sumas, de la cuales se procederá a ser disminuidas en un 50%; Para el caso del doctor ORLANDO ANAYA DURAN como víctima directa 20,17 SMLMV. Ahora bien, para efectos de la tasación de los perjuicios para las víctimas indirectas, se procederá a la siguiente regla conforme a la misma prerrogativa alzada por la sentencia de unificación23 así: 23 Ibídem.

“50.- El dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad no es, por regla general, equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, que no sufren personalmente la detención. La privación de la libertad, para el que la padece, implica sobrellevar una situación de hecho permanente; no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos.

Es cierto que los parientes y personas cercanas (padres, hijos, pareja) sufren al saber que la víctima directa del daño se encuentra en tales circunstancias. Pero no resulta razonable considerar que, en todos los casos o por regla general, los Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 34 SC5780-4-2 Para la cónyuge y los hijos del señor Orlando Anaya Duran, se aplicará el mismo racero porcentual, tomando en consideración que no fueron muchos elementos de juicio que determinó la causación de la congoja, la cual ya no se encuentra determinada por la presunción legal que antes había sido categorizada por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal postura fue modificada con la última posición asumida por el Consejo de Estado, y en tal medida no solo se entenderá que la aflicción se invade de aquella unida por vínculos de sangre, sino que deben estructurarse la obtención del derecho con fundamento en las pruebas que giren frente al entorno social o familiar, pues solo el dolor de estar privado de la libertad corresponde al fuero interno de quien lo sufre y por ende la existencia de la indemnización moral solo se inferirá del grado de cercanía que se logre probar para aquellos que escapen del primer grado de consanguinidad.

En tal medida se consideraran que los siguientes valores determinados para la cónyuge, sus hijos y padres, teniendo en cuenta que se acreditó con los registros civiles que obran en el expediente los siguientes vínculos de parentesco con el señor Orlando Anaya Duran, y por ende se adoptarán los mismos topes respecto del porcentaje ya otorgado al demandante y sobre el cual se definirá su disminución en un 50% de lo otorgado a la víctima directa24 al haber sido privado de la libertad en su lugar de habitación, así: Para la señora Paula Andrea Herrera Fernández, la suma de 10,7 SMLMV en su condición de cónyuge.

Para los menores Samuel David Anaya Herrera y María Alejandra Anaya Fontalvo en su condición de hijos de la víctima y los padres de la víctima directa, los señores José del Rosario Anaya Aroca y Yolanda Duran Sánchez, se les otorgará la suma de 10.7 SMLMV. dos dolores tienen la misma intensidad o el mismo grado, ni la misma permanencia o constancia durante el periodo de duración de la detención. En consecuencia, tampoco resulta razonable establecer una regla jurisprudencial de equiparación. 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 24 Ibídem – sentencia de unificación Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 35 SC5780-4-2 Pone de presente la Sala que frente a la tasación de indemnización para los hermanos, y con fundamento en la misma línea jurisprudencial seguida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se encuentran pruebas que determinen el dolor congoja y aflicción que llegó a causar la privación de la libertad del doctor Anaya Duran en sus hermanos, pues bien recuerda esta providencia, que el daño para que pueda ser indemnizable debe encontrarse probado la relación de cercanía, solidaridad y apoyo, así como la forma en qué se detectó por parte de los mismos la detención, condiciones que en el paginario no se logran establecer pues de los testimonios del señor Michel Coronado Arias, estableció que “(…) hablando de hermanos, también conozco a sus tres hermanos, también sé que hubo una afectación psicológica, con uno de sus hermanos hubo un tema de incriminación por su entorno laboral, y con su hija también hubo un impacto psicológico al separarla de su padre, ver que su familia también entra en un desorden emocional, pues los niños a cierta edad desconocen algunas actitudes de los seres humanos, llámese adulto y fue algo bastante fuerte en su entorno familiar”, la tentativa de mostrar la aflicción por parte del declarante no evidencia la cercanía de estos con el demandante, no mencionó el nombre de los mismos, y como presuntamente reconoció ese dolor en ellos.

Así las cosas, para esta Colegiatura se negarán los valores que se pretenden sean reconocidos para los accionantes en su condición de hermanos. Por concepto de lucro cesante, daño emergente y Good Will La Sala centrará principal atención a las solicitudes de resarcimiento económico que fueron abordados por concepto de lucro cesante, daño emergente y concepto de Good Will, bajos los parámetros descritos en el informe de peritazgo rendido por el señor Alfonso Rafael Cuentas Mercado, previos a reconocer dichos perjuicios.

El demandante pretende con la demanda que se reconozca una totalidad de $5.528.029.833, discriminados por concepto de lucro cesante pasado, Good Will y daño emergente, sumas que fueron realizadas con ocasión de los antecedentes financieros y contractuales presuntamente rendidos por el demandante que daba Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 36 SC5780-4-2 cuenta de los contratos suscritos en ejercicio de la profesión que como abogado obtuvo el demandante años previos a la privación de la libertad. Ahora bien, del dictamen pericial se les dio traslado a las partes demandadas quienes, al momento de la presentación del informe en la audiencia de pruebas, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, requirió respuesta a los altos porcentajes asumidos en el dictamen por los conceptos de lucro cesante que presuntamente devenían de la actuación desempeñada por el demandante.

Para la Sala, la valoración del dictamen pericial debe responder a los elementos sustanciales que el mismo aporte para demostrar la idoneidad y experiencia del perito junto con las demás pruebas que permitan brindar claridad al Juez sobre la certeza de las investigaciones realizadas al punto de que bajo las reglas de la sana critica se pueda evaluar su solidez y precisión como fuerza demostrativa de lo que se pretende probar25.

En todo caso el dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado y en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Resulta evidente que el señor Alfonso Rafael Cuentas Mercado al momento de su dictamen referenció de manera categórica las operaciones matemáticas y los criterios de diferenciación entre los años previos a la privación de la libertad, así como los recursos dejados presuntamente de recibir por parte del demandante durante el periodo de la restricción; para lo cual hace referencia al momento de rendir su declaración frente al dictamen que: “… En el año 2013, tenía un contrato por ciento veinte millones de pesos con una empresa que se llamaba Consultores del Desarrollo S.A.S y David Name Terán por ciento diez millones de pesos en el 2013 y en el 2014.

Que pasa, que en la vigencia del 2013 al 2014 muestra que los ingresos tuvieron un incremento de 95 millones de pesos representando en el 70.7 del porcentaje tomado como referencia del valor de ingresos durante la vigencia del 2014 donde se 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de marzo de 2021 Rad.: (2020-00402) M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 37 SC5780-4-2 representa un ingreso de trescientos veinticinco millones de pesos, se puede indicar que en la vigencia de 2015 a 2020, los ingresos del doctor Orlando presentan una vigencia a la baja, siendo el año 2015 donde se presenta el valor más bajo que son cuarenta y dos millones de pesos.

Otro dato que nos indica la tabla a que estoy haciendo referencia es la fuente de mayor ingreso donde el doctor Orlando es consultor en el desarrollo donde representa un 17.9%. Con esa disminución donde se ve que cada año iba bajando, se pudo determinar los perjuicios que se le ocasionaron a él por la disminución o el decremento en sus ingresos y pude llegar a concluir el valor de los perjuicios que él tuvo por cada uno de los valores fueron la suma que anteriormente le dije, que fueron los cinco mil y pico de millones de pesos, por hacer esa metodología y cada uno de los procedimientos, lo cual está plasmado en el informe pericial.

Para esta Sala, el presente dictamen no será valorado en esta instancia, en razón a que las afirmaciones realizadas por el perito no se encuentran respaldados con soportes probatorios que permitan indicar el ingreso de los recursos que se indican en el peritazgo; justamente los reparos que se hacen al dictamen pericial, son los documentos que soportan los contratos suscritos entre el demandante y las presuntas firmas que asesoraba en el año 2014 y 2015, pues deja en evidencia que mantenía relaciones de asesoría con las siguientes sociedades;

Consultores del Desarrollo, David Name Terán, Edgardo Montagud, Arriendo Oficina, Alfredo Campo Ortiz, G.N.V. del Caribe, Alcaldía de Barranquilla, Gobernación del Atlántico entre otros, sin embargo, de los anteriores documentos no reposa prueba alguna de la relación jurídica o prestación del servicio; más sin embargo, si se encuentra aportado las declaraciones de renta durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en los cuales se logra dejar en evidencia que el demandante solo logra probar unos ingresos aproximados constitutivos de renta para el año 2013, por la suma de $48.744.000, para el año 2014, una suma de $51.988.000 y para el año 2015, un valor de $39.775.000.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 38 SC5780-4-2 Tal como se deja demostrado de igual manera con los valores reseñados por la señora Julieth del Valle Rodelo aportó como balance para el año 201426, quien enfatiza que es su contadora desde hace varios años, según declaración surtida en la audiencia de pruebas.

En efecto, el dictamen no reúne los requisitos sustanciales que permitan elucubrar con claridad la desproporción económica que evoca el perito contador y que en caso tal sin siquiera reconocer que las sumas resultan desfasadas frente a las 26 Folios 113 a 115 expediente digital – carpeta 10. Reforma demanda Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 39 SC5780-4-2 declaraciones de renta que el mismo aporta, y debido a lo anterior, procederá a desestimarse como elemento de convicción para determinar el monto que por concepto de lucro cesante y daño emergente pueda definirse en esta instancia judicial. No quiere decir ello, que no existan otros elementos de juicio que permitan indicar que al accionante no se le causó un perjuicio con razón de la imposición de la medida, pues de los testimonios esgrimidos resulta con meridiana claridad que el demandante si prestaba un servicio con ocasión del ejercicio de su profesión como abogado, pues la investigación penal fue precisamente dirigida a la misma prestación jurídica, sin embargo en sede judicial, y de lo cual dieron fé los testimonios presentados por la señora Julieth del Valle Rodelo y el señor Juan Ospino Acuña confluyen en declarar que el accionante mantenía buenas relaciones comerciales, no obstante lo anterior, no se aportó prueba de las asesorías o contratos suscritos que determinen la vinculación laboral o contractual de la cual deriva sus ingresos.

Así las cosas, para calcular el lucro cesante se tomará el salario que el la Subsección tendrá en cuenta el “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”27, que corresponde a un estudio indicativo respecto a los ingresos de un profesional en el mercado laboral colombiano, los cuales, para el 2015 eran de $2’072.717 Va = Vh x Índice Final Índice Inicial Donde: -Vh: valor histórico de lo que la persona percibía al momento de la imposición de la medida Índice inicial: índice de precios al consumidor para agosto de 2015 (fecha en que el demandante fue privado de la libertad).

Índice final: índice de precios al consumidor para julio de 2016 (fecha en que el demandante fue puesto en libertad) Aplicando la fórmula: Va= 2.072.717 x 93.02 85.07 27 Tomado página del Sena Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 40 SC5780-4-2 Vp = $2.266.417 A esa suma se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $2.833.021 -Indemnización consolidada En ese orden, se procederá a calcular el monto de la indemnización consolidada. S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el doctor Anaya Duran i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización (10 meses 28 días): 10.93 meses. Reemplazando tenemos: S = $2.833.021 (1 + 0,004867) 10.93 = $31.115.625 Valor que deberá ser reconocido al doctor Orlando Anaya Duran.

De otra parte, la Sala advierte que no reconocerá, en este caso, el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral luego de haber obtenido su libertad, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que no se acreditó que el ahora demandante luego de recobrar la libertad hubiese tenido alguna dificultad para conseguir trabajo.

Daño emergente El demandante aporta como pruebas los gastos incurridos con la relación contractual con el abogado que ejerció la representación en el proceso penal, no obstante, para esta Colegiatura y según las pluricitadas providencias28 emitidas por el Consejo de Estado, el daño emergente corresponde a las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, la Sala encuentra que los gastos alegados en la demanda no han quedado acreditados, en razón de lo anterior, se negarán las mismas. 28 Ver sentencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 1 de junio de 2020, Rad.: (45437).

C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales y Sentencia de 12 de agosto de 2019 Rad.: (46559). C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 41 SC5780-4-2 Good Will Se ha entendido por el buen nombre como un derecho patrimonial de carácter intangible que constituye la noción del buen manejo de los negocios, el buen nombre en sociedad y que cobija cualquier forma de difamación que curse en contra de una persona sea natural o jurídica29. En el caso particular, no se encuentra acreditado cuales han sido las consecuencias de la afectación a su buen nombre, si bien obra en el paginario prueba testimonial en la que los señores Julieth del Valle Rodelo y el señor Juan Ospino Acuña han determinado que se desmejoraron sus relaciones comerciales y con la sociedad, pues el actor se le desmejoraron sus ingresos con ocasión de la privación de la libertad, pues no prestó asesorías durante el término de la privación de la libertad, al respecto resulta claro que las medidas impuestas generan un impacto en la vida profesional de quien es restringido para adelantar el ejercicio de la libertad y de la profesión, no obstante, al expediente las pruebas aportadas no permiten esclarecer dicha afectación. Milita en el expediente respuesta otorgada por la entidad financiera Bancolombia en la cual da cuenta de la cancelación de los productos con ocasión de la situación evidenciada conforme al material periodístico que enunció la noticia de su vinculación a un proceso judicial, sin embargo, es de recordar que las relaciones bancarias o comerciales que se deriven de la actuación propia del demandante obedecen a su entorno personal y escapan de la órbita de la administración de justicia, y en efecto es a éste a quien le corresponde gestionar con fundamento en las sentencias proferidas a su favor, las rectificaciones que enuncian los medios de comunicación o las referidas dependencias o entidades financieras y comerciales; en tal sentido la simple rendición de los testimonios presentados en los cuales se manifiesta las apreciaciones de terceros no esclarecen tal afectación al punto que conllevó a limitar el ejercicio de su profesión posterior a la disuasión de la medida o de la terminación del proceso.

Así las cosas, la Sala negará las sumas pretendidas en la demanda con fundamento en el derecho al buen nombre. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-373 del 1 de septiembre de 2020. M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 42 SC5780-4-2 Finalmente, en cuanto a las sumas relacionadas en la demanda por concepto de daño a la familia y al buen nombre, son peticiones que se desprenden del mismo concepto de daño moral y del definido como Good Will dentro de la demanda, motivo por el cual, se encuentran ya discriminados con la decisión adoptada para el reconocimiento de perjuicios morales.

COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR solidariamente y administrativamente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados por la privación injusta a la que fue sometido el doctor ORLANDO ANAYA DURAN conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios moral y lucro cesante consolidado, así: INDEMNIZADO SMLMV Orlando Anaya Duran 20.17 Paula Andrea Herrera Fernández 10.7 Samuel David Anaya Herrera 10.7 María Alejandra Anaya Fontalvo 10.7 José del Rosario Anaya Aroca 10.7 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Orlando Anaya y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00141-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 43 SC5780-4-2 Yolanda Duran Sánchez 10.7 Por concepto de lucro cesante: Se reconocerá la suma de $ 31.115.625 conforme al valor consolidado aplicado por el tiempo que estuvo privado de libertad (10 meses 28 días).

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c3faaa5eb79c7bb676348b1cbffa1bc7b48d51f21d96591c229eea7cd732d92 Documento generado en 04/09/2023 08:25:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO