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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300320230045101

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2023-12-01

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para el pago de acreencias laborales / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual determinará si se satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela y, en caso de hallarlos acreditados, analizará la presunta violación a los derechos constitucionales fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar.

Extracto: ( ) En ese sentido, la tutela será procedente siempre que la acreencia tenga el carácter de cierto e indiscutible y el mecanismo ordinario se torne inidóneo o ineficaz para obtener el amparo, para lo cual se deben analizar las condiciones en la que se halla la accionante, pues la tutela no puede fungir como una acción de cobro.

( ) Pese a lo anterior, dada su naturaleza de mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Por lo anterior, la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que para que se entienda satisfecho el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

En el caso del pago de las licencias de maternidad, la Corte ha exigido que la acción de tutela se presente dentro del año siguiente al nacimiento. ( ) Con base en el anterior insumo, la Sala se aparta del criterio del a quo en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso específico, pues considera que la tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago completo de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar, especialmente su hija recién nacida.

( ) El mínimo vital debe ser analizado en cada caso particular, pues todas las personas tienen un mínimo vital diferente que si bien guarda íntima relación con los ingresos no se reduce a ese simple examen, pues puede ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos.

( ) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al mínimo vital que están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y, en consecuencia, dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia pague la diferencia entre el valor pagado y el valor que debe pagar de la licencia de maternidad de la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández liquidada con base en el 100% de lo devengado para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito para el año 2023, incluyendo el ajuste por el retroactivo salarial decretado por el Gobierno Nacional para dicho año, teniendo en cuenta que para la fecha en que inició la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija ese el cargo que ostentaba la accionante.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D. E., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001 33 33 003 2023 00451 01 Accionante: Luisa Fernanda Uribe Hernández Accionado: Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial – Coordinación de Asuntos laborales de Antioquia y Nueva EPS Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Reajuste a licencia de maternidad Providencia: Sentencia 232 de 2023 Decisión: Revoca/Concede Acta de Sala: 108 de 2023 La Sala resuelve la impugnación presentada por Luisa Fernanda Uribe Hernández contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Luisa Fernanda Uribe Hernández interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial – Coordinación de Asuntos laborales de Antioquia y Nueva EPS1, sustentada en los siguientes hechos (páginas 1 y 2 del archivo denominado “01RecepcionActaRepartoTutela” de la carpeta “Primera Instancia”): 1.1.- La accionante afirmó ser madre, cabeza de familia, vinculada a la rama judicial en propiedad en el cargo oficial mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, cargo en el cual le han sido concedidas varias licencias para desempeñarse en provisionalidad como Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, el cual ha ocupado desde el mes de agosto de 2016. 1 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” páginas 5 a 13 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 3 1.2.- Expresó que como la licencia vencía el 23 de abril de 2023, el 19 de abril de 2023 se reintegró al cargo de oficial mayor en propiedad y, al día siguiente, 20 de abril de 2023, se le concedió otra licencia no remunerada para ocupar nuevamente el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, novedad que se reportó al área de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial el mismo día. 1.3.- Indicó que en la nómina de abril de 2023, solo se tomó la novedad del reintegro al cargo de oficial mayor, pero no se tuvo en cuenta que al día siguiente tomó posesión, nuevamente, como Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre al día siguiente, esto es el 20 de abril de 2023, situación que generó que la liquidación de nómina del mes de abril se realizara como Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre entre el 1 y 18 de abril de 2023 y como oficial mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín entre el 19 y 30 de abril de 2023, sin obedecer a la realidad de su situación laboral. 1.4.- Mencionó que en mayo de 2023 presentó una reclamación verbal en la oficina de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, por lo cual se realizó el respectivo reajuste de su salario del mes de abril, liquidándose la nómina sin deducciones por un total de $18.767.367,00 suma que consideró no se compadece con el salario de un juez del circuito para una mensualidad, mucho menos antes de decretarse el aumento ordenado por el gobierno nacional y resulta más alta al pagarse lo que se adeudaba del mes de abril ante la deficiente liquidación de ese período. 1.5.- Consideró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia no hizo corrección alguna de IBC para el mes de abril y lo que hizo fue entender que si no se reportó la novedad antes de 10 de abril de 2023, la liquidación de nómina y el ingreso base de cotización resultante de la misma no debería ser objeto de corrección alguna y que los valores adeudados se le acumularían al mes siguiente, esto es, al mes de mayo, cuando debían ser objeto de corrección en la planilla de aportes a seguridad social. 1.6.- Expresó que se le causó perjuicio al mínimo vital de su núcleo familiar que dependen de ella, conformado por dos menores de edad, incluida una recién Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 4 nacida prematura que estuvo casi un mes internada en la clínica y posteriormente dependiente de oxígeno y un adulto mayor. 1.7.- Expuso que en mayo se encontraba en estado de gestación de alto riesgo y el 28 de mayo de 2023 se adelantó el nacimiento de su hija, situación que generó que se le comenzará a pagar su licencia de maternidad con un valor deficitario que no corresponde a su salario del mes de abril de 2023 y, por ende, tampoco al ingreso base de cotización de dicho período. 1.8.- Señaló que, para mayo de 2023, conforme al decreto expedido por el Gobierno Nacional sobre el aumento de salario para los funcionarios de la rama judicial, se generó el pago de un retroactivo por tal concepto; sin embargo, a la licencia de maternidad no se le aplicó el aumento, desconociendo el pago del retroactivo a la seguridad social y el artículo 3.2.1.4 del decreto 780 de 2016. 1.9.- Dijo que radicó otra petición ante la citada Dirección Seccional y la Coordinación del Área de Asuntos Laborales, para que procedieran con el correspondiente reajuste de su licencia, no solo por el pago deficitario de la misma, sino también para que se aplicara el aumento ordenado por el gobierno nacional en el mes de mayo de forma retroactiva desde el mes de enero; por ende, la directora seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia dio respuesta e indicó que no procedía ningún reajuste, pues no siempre el ingreso base de cotización coincide con el valor a la labor ejercida. 1.10.- Afirmó que se dejó al arbitrio de la EPS su situación, en tanto se indicó que, si la EPS reconocía un mayor valor, este sería pagado y guardó silencio en torno al reajuste solicitado en atención al aumento salarial para el año 2023, frente al cual se realizó el correspondiente descuento sobre el retroactivo para la EPS. 1.11.- Explicó que, de conformidad con el artículo 2.2.3.9 del decreto 1427 de 2022, la licencia debe pagarse sobre el IBC reportado al inicio de la licencia de maternidad, es decir, el correspondiente al 28 de mayo de 2023. 1.12.- Puso en conocimiento que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $15.700.000,00, para lo cual discriminó las sumas erogadas.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 5 1.12.- Advirtió que debido al pago errado de su licencia de maternidad tuvo que acudir a familiares y amigos para medianamente solventar su difícil situación que atenta contra el mínimo vital y móvil de un entorno familiar conformado por personas revestidas de protección constitucional, en tanto el crédito con el banco ITAU es una libranza y por la irregularidad en el pago no se continuó haciendo efectiva, razón por la cual, se encuentra en mora a la fecha de la tutela. 1.13.- Reveló que en atención a que es servidora pública tiene prohibida la obtención de ingreso adicional a excepción de la docencia, pero como la licencia es un espacio para destinado al cuidado personal del recién nacido por parte de la madre, máxime de una menor prematura, no cuenta con otra fuente de ingreso adicional que permita dignificar las condiciones de vida de su familia. 1.14.- Concluyó que al tenor de lo consignado en el decreto 780 de 2016, en sus artículos 3.2.1.1, 3.2.1.2, 3.2.1.3, 3.2.1.4, el decreto 1158 de 1994 y demás que sean aplicables al caso, para el mes de abril de 2023 los ingresos salariales devengados y que deben constituir el ingreso base de cotización ascienden a la suma de $17.721.753,49 y no a la de $12.822.591,00 que fue reconocida por el empleador en su condición de aportante y pagador inicial de la licencia de maternidad, la cual al parecer no ha sido recobrada hasta el momento a la EPS, según la propia respuesta de la entidad accionada; por ende, a la fecha se viene generando una diferencia mensual de $4.899.162,49. 2.

Derechos cuya protección se invoca En el escrito de tutela, la accionante afirmó que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y el mínimo vital2. 3. Pretensiones. La accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración judicial de Antioquia y a la NUEVA EPS: 2 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” páginas 4 y 13 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 6 i) efectuar la corrección y el reajuste del ingreso base de cotización de los meses de abril y mayo de 2023. ii) reajustar la licencia de maternidad a partir de 29 de mayo de 2023 y conforme al ingreso base de cotización realmente correspondiente a los meses de abril y mayo de 2023, en atención a los cargos ocupados para dichas mensualidades, en abril (29 días como juez del circuito y 1 día como oficial mayor) y el mes de mayo como juez del circuito. iii) aplicar al ingreso base de cotización el incremento ordenado por el gobierno nacional en forma retroactiva al salario de los servidores judiciales para el año 2023, es decir, el aumento retroactivo al mes de abril de 2023 que no ha sido aplicado al IBC, base de pago de la licencia de maternidad.

IV) pagar la diferencia adeudada por los periodos ya cancelados de la licencia de maternidad deficitariamente liquidada por error atribuible al empleador aportante y que se continúe cancelando la misma atendiendo al valor que conforme a la Constitución y a la ley debe ser pagado, en atención a la primacía de la realidad sobre las formas. 4.

Actuaciones procesales de primera instancia. La solicitud fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, cuya titular, mediante auto de 9 de octubre de 2023, la admitió contra la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial – Coordinación de Asuntos Laborales de Antioquia – Nueva EPS3, entidades a las cuales les concedió el término de 2 días para presentar sus informes sobre los hechos, según lo previsto por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 5.

Los informes de tutela. 5.1. La Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial – Coordinación de Asuntos Laborales de Antioquia4 presentó su informe sobre los hechos el 12 de octubre de 2023, en el cual aceptó como cierto que la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín; asimismo, aseguró que se le han concedido varias licencias para ocupar el cargo en provisionalidad como 3 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “02AutoAdmite” 4 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “04ContestacionDESAJM” Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 7 Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre y, que, vencida dicha licencia, el 19 de abril de 2023 se reintegró a su cargo en propiedad y el 20 de abril del mismo año se posesionó nuevamente en provisionalidad como Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, novedad que fue reportada a la Dirección el mismo 20 de abril de 2023.

Indicó que la fecha de corte para la recepción de las novedades en el grupo de asuntos laborales (nómina) es hasta el 10 de cada mes, en estricto cumplimiento de la circular DEAJC16-15, de 28 de enero de 2016, “cronograma de novedades personal y pago de nómina”, en la cual se establecieron unas fechas máximas para la recepción y manejo de novedades, en aras de dar cumplimiento a los cronogramas y calendarios de pago, así: “…En consecuencia me permito manifestarles que se establece como fecha límite de recepción de novedades de personal en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales según corresponda a cada Distrito Judicial, el décimo día calendario de cada mes excepto el mes de diciembre, el cual es el tercer día de dicho mes.

(Subrayas propias)” Señaló que, mediante oficio de 10 de agosto de 2023, se dio respuesta a la petición radicada por la accionante el 11 de julio de 2023, relacionada con el reajuste de la licencia de maternidad, en el sentido que si bien la novedad no logró ser trabajada por las razones antes mencionadas, los valores sí fueron reajustados y reconocidos en la nómina del mes de mayo de 2023.

Respecto al IBC reportado con el cual se determina el valor de los aportes al sistema de seguridad social, indicó que comprende el valor liquidado y pagado en el mes de abril, esto es, $12.822.590, el cual corresponde al cambio de cargo y fue este el IBC reportado a la EPS. Cuestionó la afirmación atinente a que el mínimo vital de la actora esté siendo afectado, pues las diferencias salariales y el 100% de la licencia de maternidad ya le fueron pagados.

Expresó que el grupo de asuntos laborales, mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2023, informó a la accionante sobre el ajuste del retroactivo por la licencia de maternidad, el cual se realizaría en la nómina de dicho mes y en el cual también verá reflejado el pago de la licencia de maternidad con el IBC ajustado. Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 8 Advirtió que no se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio, esto es: inminencia del perjuicio, urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional, gravedad del perjuicio, y carácter cierto y no hipotético del perjuicio que se reclama.

En síntesis, solicitó que se declaré improcedente la acciómn. 5.2. La Nueva EPS presentó su informe el 12 de octubre de 20235, mediante el cual anunció que el medio judicial idóneo para resolver las pretensiones de la accionante corresponde a una acción a través de la jurisdicción laboral, en atención a que la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, licencias de incapacidad, solicitud de dineros, porque la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada. 6.

La sentencia impugnada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 23 de octubre de 20236, negó la pretensión de tutela y absolvió a las accionadas. Como fundamento de su decisión, expresó que la accionante no se encuentra en estado de indefensión ni mucho menos en una condición de vulnerabilidad, porque los pagos correspondientes a su labor en la Rama Judicial se le han realizado por la Administración Judicial, sin que se advierta vulneración de algún derecho de rango constitucional, pues lo cierto es que la Dirección Ejecutiva viene considerando los trámites administrativos y fechas para ingreso de novedades, ha realizado algunas correcciones y reporta que tiene previstos algunos reconocimientos para la nómina de octubre del presente año. Adicionalmente, ha realizado los pagos correspondientes a la licencia de maternidad y a la seguridad social.

Aseguró que si bien la accionante muestra inconformidad con los valores recibidos, lo cierto es que la Dirección de Administración judicial respectiva ha presentado 5 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “05ContestacionNuevaEPS” 6 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “06Sentencia”. Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 9 las razones y justificaciones, lo cual impide que una controversia jurídica de naturaleza laboral se resuelva por el mecanismo de la acción de tutela.

Seguidamente, refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia acreditó haber realizado las cotizaciones cumpliendo las normativas que regulan la materia, tal como se evidencian en las planillas de pago de seguridad social, y serán las entidades de salud y pensiones las que formulen el requerimiento a la empleadora, en el evento de advertir que no se hizo el reporte del valor correspondiente.

Con referencia al valor reconocido por la licencia de maternidad, dijo que la accionante puede promover el proceso de reclamación correspondiente y en el evento de que la respuesta no colme sus expectativas, se tratará de una controversia de naturaleza laboral, para la cual puede acudir a los mecanismos de protección ordinaria, teniendo en cuenta que la tutela no es el mecanismo para resolver controversias de contenido económico. 7.

Informe de Nueva EPS posterior a la sentencia de primera instancia. En escrito de 24 de octubre de 2023 la Nueva EPS7 informó que el área de prestaciones económicas expuso que se realizó el ajuste del pago a la licencia de maternidad por valor de $11.191.653, teniendo en cuenta el aporte retroactivo para el mes de mayo de 2023 efectuado el 29 de septiembre de 2023 por valor de $1.824.726, valor que será desembolsado por el área financiera de acuerdo a la programación de pagos. 8.

La impugnación al fallo de primera instancia. La parte accionante8 impugnó la decisión, para que fuera revocada y se accediera a sus pedimentos, para lo cual señaló que el cambio de cargo se produjo el día 19 de abril de 2023, es decir, un día de la mensualidad y no entre el 19 y el 30 del mes de abril, procediéndose así a incumplir con una obligación legal del aportante, que es la presentación de planilla de corrección del ingreso base de cotización y dejando el IBC constituido en forma irregular como si hubiere sido oficial mayor 7 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “08MemorialAlcanceContestacionNuevaEPS” 8 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “09MemorialImpugnacionAccionante” Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 10 entre el 20 y el 30 de abril de 2023, situación que es una falsedad en el reporte de la seguridad social.

Indicó que el juez de primera instancia consideró que no existe violación alguna simplemente por cancelarse un ingreso mensual que es mucho menor al que garantiza el sostenimiento de su entorno familiar, alejándose la decisión del concepto de mínimo vital cualitativo y entendiéndolo como cualquier tipo de ingreso y no como el que permite acceder a condiciones dignas de subsistencia, dependiendo este de cada caso en particular, sin que pueda predicarse per-se que cualquier ingreso garantiza el mínimo vital y móvil de una persona.

Reveló que no se puede dejar de lado la gravísima posición de la Dirección Seccional de Administración Judicial atinente que el ingreso base de cotización no tiene que coincidir con el cargo ni la labor prestada. Señaló, en cuanto al reajuste del retroactivo por licencia de maternidad, el cual se realizaría el 10 de octubre de 2023 que ello era simplemente una parte de la reclamación, haciéndose incluso un aumento salarial irregular “en tanto se aumentó a 10 días del mes al cargo de oficial mayor que nunca ocupó por 10 días del mes de abril y viene haciendo que la licencia de maternidad sea ilegal e irregularmente reconocida”9.

Sostuvo que lo recibido por concepto de licencia de maternidad ilegalmente liquidada, no permite la congrua subsistencia suya y la de su entorno familiar, incluso se puso en conocimiento la situación de mora bancaria que presenta en la actualidad ante la imposibilidad del pago de una libranza con el banco ITAU, sin tener en cuenta que en caso de un embargo puede quedar inmersa en una causal disciplinaria por culpa del aportante.

Se preguntó si el hecho de aplicar un reajuste salarial para mayo de 2023, exoneraba a la Dirección Seccional de Administración Judicial de corregir el ingreso base de cotización y le permitía ir en total contravía del derecho al debido proceso, procediendo a reportar IBC inexactos para los meses de abril y mayo, es decir, presentando información falsa, asegurando que fue oficial mayor solo un día del mes de abril de 2023 y no 11 días como se informó en el IBC y que el mes de 9 Ibíd, página 2 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 11 mayo de 2023 fue juez del circuito y que lo reportado como IBC del mes de mayo superaba con creces la asignación de un juez de circuito para ese momento en que ni siquiera se había aplicado el aumento decretado por el gobierno nacional.

Explicó que no se observó que se hubiera siquiera analizado el decreto 780 de 2016, pues se hacía obligatoria la presentación de la planilla de corrección del ingreso base de cotización para reportar la realidad y no simplemente acumular ingresos para el mes siguiente con la consecuente e inadecuada aplicación de ingresos base de cotización inexactos.

Afirmó que si bien reconoció la tutelada adeudar el aumento que debió aplicarse al ingreso base de cotización, aun así el mismo se aplicó en forma inadecuada, ya que reconoció un ingreso base de cotización de $14.467.316,00, cuando en realidad el ingreso base de cotización por haber laborado un día como oficial mayor y 29 días como juez para el mes de abril de 2023, debió ser de $17.502.522,73, es decir, el mismo presenta un déficit mensual de $3.035.206,73, cifra que no puede ser simplemente observada como una suma de dinero o como una acreencia laboral como lo plantea la primera instancia, sino como una afectación a los gastos que mensualmente debe cubrir que constituyen el concepto de mínimo vital y móvil.

En conclusión, pidió se reajuste su ingreso base de cotización del mes de abril de 2023 y consecuentemente su licencia de maternidad en atención a la labor prestada durante 29 días como juez del circuito y 1 día como oficial mayor. 9. En auto del 30 de octubre de 202310, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. La competencia. Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 10 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “10AutoConcedeImpugnacion” Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 12 2.

Problema Jurídico. A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual determinará si se satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela y, en caso de hallarlos acreditados, analizará la presunta violación a los derechos constitucionales fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar. 3.

La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. 3.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. La Corte Constitucional11 ha sostenido que, por regla general, la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad o eficacia del medio de defensa ordinario; no obstante, en cualquier caso, resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge, precisamente, la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

La Corte, en la providencia acabada de citar, señala que, como la acción de tutela busca un alivio rápido a las presuntas vulneraciones, para que el juez constitucional pueda emitir órdenes tendientes a proteger los derechos fundamentales menoscabados, debe tener certeza de que dichas acreencias laborales le asisten y efectivamente están siendo desconocidas, para poder desplazar la utilización del medio ordinario de defensa adecuado. 11 Sentencia T-040 de 2018.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 13 En una oportunidad más reciente, la Corte Constitucional12 sostuvo que la protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, para que la madre pueda recuperarse física y anímicamente y pueda brindar, de lleno, los cuidados a su hijo o hija recién nacido.

Dicha garantía, en el ámbito legal, está contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se traduce en: “una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento”13. En ese sentido, la tutela será procedente siempre que la acreencia tenga el carácter de cierto e indiscutible y el mecanismo ordinario se torne inidóneo o ineficaz para obtener el amparo, para lo cual se deben analizar las condiciones en la que se halla la accionante, pues la tutela no puede fungir como una acción de cobro. 3.2.- Presupuesto de Inmediatez En virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad14.

Pese a lo anterior, dada su naturaleza de mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. 12 Sentencia T-014 de 2022. 13 Ibídem. 14 Ibídem.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 14 Por lo anterior, la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha dicho que para que se entienda satisfecho el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

En el caso del pago de las licencias de maternidad, la Corte ha exigido que la acción de tutela se presente dentro del año siguiente al nacimiento. En este caso, la hija de la accionante nació el 28 de mayo de 2023, según consta en el registro civil de nacimiento que fue aportado al proceso, de modo que, al momento de interposición de la acción de tutela, no ha transcurrido el año al que se hace alusión la jurisprudencia constitucional, por lo cual el requisito se halla satisfecho. 3.3.- Presupuesto de subsidiariedad. - Ahora bien, el segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley para dirimir la controversia.

Al respecto, es de anotar que el juez constitucional debe estudiar las circunstancias específicas del caso materia de análisis. En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, “… en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar …”16. 15 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2022.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 15 En efecto, la Corte Constitucional17 ha considerado que la falta de pago o la mora en el pago de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y del recién nacido, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia y emitir un pronunciamiento definitivo.

Y es que se parte del supuesto de que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración torna a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental, pues es la que provee el sustento suyo y el de su familia.

Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con la protección integral a la madre y al recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas. En esa medida, la falta de pago de la licencia de maternidad afecta, directamente el mínimo vital y, por ende, la tutela se torna en el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la protección de dicho derecho fundamental.

La sentencia T-503 de 2016 contiene un formidable desarrollo de la protección constitucional, convencional y legal durante y en la época posterior al parto, y concibe la maternidad como un derecho humano. Dice la Corte en la citada sentencia que la licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar. 17 Ibídem.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 16 Al respecto, la Constitución de 1991 consagró dicha protección especial a la mujer en período de gestación y lactancia en su artículo 43 (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “… La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. La norma transcrita, dice la Corte, implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido, ambos sujetos de especial protección constitucional, pues uno y otro se hallan en estado de indefensión. Dicha protección está concebida en normas que hacen parte de instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles, Económicos y Culturales (artículo 10-2, de la ley 74 de 1968), Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (artículo 11, numeral 2, literal B) de la ley 51 de 1981), el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador” (artículo 9-2 de la ley 319 de 1996), entre otros.

Además, ha destacado la Corte que la evolución de la jurisprudencia constitucional, ante la trascendencia del derecho a la licencia de maternidad, presume la vulneración del derecho al mínimo vital, conforme a las siguientes reglas: “4.1.1. Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños.

“4.1.2. Independiente si el salario de la madre es mayor al salario mínimo y/o la madre es de escasos recursos, la presunción opera, siempre que el juez constitucional valore que la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, cuando la mujer da a luz, o se le entrega un infante o adolecente en adopción. “4.1.3.

Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se verán disminuidos por su nueva situación de mujeres que dan a luz un hijo [o una hija]. Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 17 “4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital, sino es controvertida se presume la vulneración. “4.1.5.

La simple presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto, sin que sea necesario que la actora deba manifestarlo expresamente. “4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar”.

Con base en el anterior insumo, la Sala se aparta del criterio del a quo en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso específico, pues considera que la tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago completo de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar, especialmente su hija recién nacida.

En efecto, la accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela que la única fuente de ingresos para solventar los gastos suyos, los de sus hijas (una de ellas la recién nacida) y los de un adulto mayor que está a su cargo, todos sujetos de especial protección constitucional, es su salario y la licencia de maternidad suple su salario mientras se halla en tal situación administrativa, de modo que si se le paga incompleto su salario se ve afectado su mínimo vital, por ser su única fuente de ingresos.

Igual sucede cuando se le paga incompleta o de forma deficitaria la licencia de maternidad, pues dicha prestación suple el salario mientras se halla inactiva laboralmente para recuperar sus fuerzas físicas, su estado anímico y mientras se dedica a los primeros cuidados del bebé. Es de anotar que si bien en la mayoría de los pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la afectación al mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad por distintas causas (número de semanas incompletas, mora en las cotizaciones por parte del empleador, insuficiente apropiación presupuestal, etc.), casos en los cuales (ante la falta de pago de la licencia) ha dicho que la afectación al mínimo vital se presume, la Sala considera que la misma conclusión se sigue cuando la licencia se paga incompleta o de manera deficitaria, pues cuando se trata de la única fuente de ingresos de la madre se puede ver afectado el mínimo vital si no se recibe completa, lo cual pone en riesgo la subsistencia tanto de la madre como del recién nacido y uno y otro, como se Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 18 dijo, son sujetos de especial protección constitucional que el Estado debe proteger.

Ahora, es de anotar que cuando se hace referencia al término “mínimo vital” el espectro no se reduce a que el ingreso de la madre sea igual o inferior al mínimo. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, no importa que el ingreso de la madre sea superior al mínimo o que sea, o no, de escasos recursos. El mínimo vital debe ser analizado en cada caso particular, pues todas las personas tienen un mínimo vital diferente que si bien guarda íntima relación con los ingresos no se reduce a ese simple examen, pues puede ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-469 de 2018, analizó con profundidad el derecho al mínimo vital en su contenido y distintas dimensiones, señalando que “el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”.

En la evolución de su jurisprudencia, la Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente; sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada (ibídem).

En este sentido, desde la sentencia SU-995 de 1999 se indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o al valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”, de las circunstancias propias de cada individuo y del respeto por sus particulares condiciones de vida.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 19 La jurisprudencia constitucional he determinado algunas sub reglas sobre el mínimo vital, a saber (sentencia T-716 de 2017. Se transcribe, textualmente, los apartes pertinentes): “(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona;

(ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”.

En la citada sentencia SU-995 de 1999 se dijo que, en principio, la falta de pago de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

“Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común” (ibídem).

En principio, podría pensarse que una persona que se desempeña como juez de la República, condición que ostenta la acá demandante, no tendría problemas de afectación de su mínimo vital y, de contera, de vida en condiciones dignas, por el hecho de que le hayan pagado de forma deficitaria la licencia de maternidad, pues sus ingresos son suficientemente altos para solventar sus necesidades y las de su familia nuclear y, se diría que, en principio, por el hecho de estar obligada, según las reglas tributarias, a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios tendría cierta solvencia para asumir por algún período el déficit que el pago incompleto puede generarle desde el punto de vista económico, pero no es posible generalizar esa premisa, pues el mínimo vital de una persona que desempeña dicho cargo y que tienen obligaciones con niños, personas de edad Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 20 avanzada, obligaciones con el sistema financiero, obligaciones económicas con distintas personas, acorde a su estilo de vida, puede ser distinta de aquel que se encuentra en la misma posición laboral, pero que no tiene dependientes ni personas a cargo o que obtiene ingresos distintos a las rentas laborales, como rentas por inmuebles, acciones, etc.

Es por eso que en cada caso se debe mirar la situación de forma particular del accionante, pues se podría estar partiendo de una premisa equivocada que podría traducirse en que el accionante, a pesar de requerir la intervención del juez constitucional por su estado de necesidad y su debilidad económica manifiesta no se le otorgue o no se abra paso el amparo, por partir de un estigma o estereotipo basado exclusivamente en una posición social o por los ingresos que percibe, lo cual implicaría que no se lograra el objetivo constitucional y se dejara desamparado a un sujeto que se halla en situación especial de protección constitucional, como acá acontece.

En este caso, la demandante desde su escrito de demanda señaló que sus gastos mensuales exceden lo recibido de manera deficitaria por concepto de la licencia de maternidad, pues afirmó que tenía egresos mensuales del orden de los $15’700.000, mientras que la entidad o la EPS pagaron la licencia de sobre la base de un IBC de $12.822.591,00, de modo que se halla en un déficit que salta a la vista.

Es de anotar que las afirmaciones de la demandante no solo no fueron controvertidas por las demandadas o reargüidas de manera alguna, lo que significa que se deben tener por ciertas las afirmaciones de la demandante, sino que algunos de los altos gastos fueron corroborados con los comprobantes de nómina que, en algunos de ellos, se advierte que los solos descuentos exceden el 50% del total devengado (ver nóminas de abril 1 a 30 de 202318 y de 1º a 31 de julio del mismo año19), a lo que se añade que la accionante trajo al proceso un pantallazo de uno de los créditos que le descuentan por libranza, en el cual se observa que se halla en mora por 59 días, al decir, de la misma accionante, porque el descuento no se hizo efectivo por la irregularidad en la liquidación de su licencia de maternidad. 18 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” página 26 19 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” páginas 23 y 24 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 21 Además de lo anterior, la accionante afirmó bajo juramento que no tiene otras fuentes de ingresos distintos a los laborales, que es madre, cabeza de familia y que de ella dependen sus dos hijas (entre ellas la recién nacida) y una persona de la tercera edad y, por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia se limitó a señalar que no se encuentra afectado el mínimo vital de la demandante, porque ya pagó el 100% de lo adeudado por concepto de la licencia de maternidad.

En esa medida, la Sala da crédito a las afirmaciones de la demandante y estima que se halla bajo peligro el mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar. 4. Análisis de fondo.- En este caso, no se discute el derecho que tiene la demandante de gozar de la licencia de maternidad, pues está debidamente acreditado que la demandante ostenta, en propiedad, el cargo de oficial mayor en uno de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín y también que le han concedido licencias no remuneradas y, en ejercicio de ellas, ha sido designada Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre.

Específicamente, el 18 de abril de 202320, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante resolución 13, aceptó la renuncia a una licencia no remunerada concedida a Luisa Fernanda Uribe Hernández, de modo que regresó al cargo de oficial mayor de dicho juzgado el 19 de abril de 2023. 20 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” páginas 37 y 38 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 22 Ese mismo día, 21 la juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, a través de la resolución 14, concedió una licencia no remunerada a Luisa Fernanda Uribe Hernández.

Al día siguiente, esto es, el 20 de abril de 202322, el alcalde municipal de El Bagre – Antioquia posesionó a la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández en el cargo de Juez Promiscuo de Circuito de dicho municipio, en encargo. El mismo día, 20 de abril, la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández envió un correo electrónico a la oficina de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Antioquia con el formato de novedades y el acta de posesión como Juez Promiscuo de Circuito de El Bagre – Antioquia23.

El 28 de mayo de 202324 nació la hija de la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández y comenzó a disfrutar de su licencia de maternidad. El 11 de julio de 202325, la demandante radicó una petición dirigida a la jefe del Área de Tesorería y a la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, en la cual solicitó el reajuste del pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que, para el 28 de mayo de 2023, y de forma prematura, nació su hija María Adelaida Angulo Uribe, para lo cual señaló (se transcribe literal como aparece en el documento): “…para el mes de abril del presente año, me desempeñé como Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre entre los días 1 y el 18, como oficial mayor el día 19 y nuevamente como Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre entre los días 20 y 30.

Sin embargo y en atención a las políticas del área de tesorería sobre el reporte de novedades, al haberse presentado la novedad después del día 10, extrañamente solo se asentó la anotación de reintegro como oficial mayor el día 19 de abril y por un solo día y no así la de mi posesión a partir del día 20 de abril como Juez del Circuito, procediendo a establecerse al interior de la nómina correspondiente a dicha mensualidad una anotación que en nada se ajusta a la realidad, esta es que mis ingresos durante el mes ascendieron a $12.822.590,00 en tanto aparezco desempeñándome 9 días del correspondiente mes como oficial mayor, cuando en realidad solo fue un día en tal cargo y 29 días como Juez del Circuito…”. 21 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” páginas 40 y 41 22 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” página 17 23 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” página 28, 33 y 35 y en documento en pdf “04ContestacionDESAJM” páginas 14 a 17 24 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” página 32 25 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” páginas 29 a 31 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 23 El 10 de agosto de 202326, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia emitió respuesta a la petición de reajuste de la licencia de maternidad de la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández, así (se transcribe literal como aparece en el documento): “Ahora bien, la novedad de posesión en provisionalidad como Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre se generó el día 20 de abril de 2023, por lo que no era posible que quedara incluida en la nómina general de abril de 2023, pues la fecha de corte de recepción de novedades se da hasta el día 10 de cada mes, con el fin de garantizar la liquidación de la nómina para el pago oportuno, teniendo en cuenta los tiempos que esto implica, incluso para la fecha de reporte de esta novedad al Grupo de Asuntos Laborales la liquidación de la nómina del mes de abril de 2023 se encontraba lista para comenzar con la solicitud de recursos y proceso de pago; por lo que válidamente los reajustes por el cargo ocupado del 20 al 30 de abril de 2023, fueron reconocidos en la nómina general de mayo de 2023.

Sobre las fechas de corte mensual para la presentación de novedades de nómina, aclaramos que esto no es del arbitrio del Grupo de Asuntos Laborales ni mucho menos fue un término fijado caprichosamente, pues como se mencionó anteriormente es necesario establecer el límite de recepción de estas novedades para garantizar la liquidación y pago oportuno de la nómina mensual de los servidores judicial, lo cual está reglamentado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a las autoridades nominadoras de todas las seccionales del país, mediante Circular DEAJC18- 19 del 21 de marzo de 2018, sobre el reporte de novedades de personal y su mecanismo de control, lineamientos que a la fecha se encuentran vigentes y deben ser acatados en su integridad. … Finalmente en aplicación del Decreto 1424 de 2022, por medio del cual se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 2.2.3.2.9, sobre IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad, dispone que: El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia. La novedad reportada sobre la licencia de maternidad concedida por la NUEVA EPS, ésta comenzó a partir del día 28 de mayo de 2023, por lo que el IBC reportado para esa fecha correspondía al del mes de abril de 2023, correspondiente a $12.822.590, el cual comprende lo liquidado y pagado para ese mes según las novedades que de manera correcta se procesaron, valor con el cual le fue liquidada y pagada la licencia de maternidad en el 100%, a partir de mayo, y se realizó el respectivo recobro a la NUEVA EPS.

Respecto a la gestión de recobro de la licencia de maternidad ante la NUEVA EPS, a la cual se encuentra afiliada la Doctora Luisa Fernanda, precisamos que aún no ha sido pagada, por lo que en caso de que la EPS la reconozca por un mayor valor, éste será pagado íntegramente a la Doctora Luisa Fernanda. Es importante precisar que el valor del IBC comprende el valor liquidado y pagado en el respectivo mes, el cual NO NECESARIAMENTE COINCIDE con el valor 26 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” páginas 42 a 44 y en documento en pdf “04ContestacionDESAJM” páginas 7 a 11.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 24 correspondiente a la labor ejercida en el mes, pues para este último aspecto también se cumplió con el pago completo del salario en el cargo ejercido, tal y como puede evidenciarse en el comprobante de liquidación del mes de abril de 2023, y las diferencias de salario reconocidas y pagadas en el mes de mayo de 2023, según fueron generadas y reportadas las novedades al Grupo de Asuntos Laborales.

De acuerdo con lo anterior, la licencia de maternidad se encuentra liquidada y pagada de manera correcta, por lo que no hay lugar a reajuste alguno.” El 30 de agosto de 202327, la demandante remitió un correo electrónico con una nueva solicitud a la oficina de asuntos laborales de la precitada Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial, por la inconsistencia en la liquidación del retroactivo correspondiente al año 2023, la cual fue respondida el 22 de septiembre del mismo año indicándole que se realizarían unos reajustes en la nómina del mismo mes28.

El 10 de octubre de 202329, la Oficina de Asuntos laborales de la DEAJA envió, vía correo electrónico, la respuesta a una petición formulada por la señora Luisa Fernanda, en la que se le advirtió que el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad se realizaría sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta.

Por lo anterior, advirtió que la licencia de maternidad fue reconocida por la NUEVA EPS con un IBC de $12.822.590, correspondiente al IBC del mes de abril de 2023 y que se debía ajustar a un IBC de $ 14.647.316, por cuenta del retroactivo adeudado. Como surge a primera vista, le asiste razón a la demandante, pues el IBC reportado a la Nueva EPS para el pago de la licencia de maternidad no fue el correcto.

En efecto, el IBC que se debe tener en cuenta para el pago de la licencia de maternidad es el señalado en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone, en lo pertinente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 236. LICENCIA EN LA ÉPOCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCIÓN Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia …” (subraya fuera del texto original). 27 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “04ContestacionDESAJM” páginas 50 a 52 28 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “04ContestacionDESAJM” página 49 29 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “04ContestacionDESAJM” página 47 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 25 Para el momento en que inició la licencia de maternidad, esto es, mayo de 2023, la accionante ostentaba el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, de manera que la licencia debe ser paga con base en el 100% de lo devengado para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, conforme a la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional el 6 de octubre de 202330, incluyendo el ajuste por el pago del retroactivo salarial para dicho año; sin embargo, lo que aseguró la entidad demandada durante el trámite administrativo y en sede de tutela es que la licencia debía ser paga sobre la base de $12.822.590, suma que, por una parte, no se sabe de dónde resulta y, por otra parte, resulta muy inferior a lo devengado por un Juez Promiscuo del circuito para el año 2023, según se advierte de la siguiente certificación: 30 Carpeta “primera instancia” documento en pdf “01RecepcionActaRepartoTutela” página 18 Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 26 No entiende la Sala porqué la entidad accionada insiste en que el IBC que se debía tener en cuenta para el pago de la licencia de maternidad era el de abril de 2023, pues dicho IBC corresponde al del mes anterior a que se comenzara a causar la licencia de maternidad y, como se acabó de ver, la ley no prevé que la licencia de maternidad se pague con base en lo devengado durante el mes anterior a la fecha en que comienza la licencia de maternidad, sino con lo devengado para el momento en que inicia la licencia, el cual, para este caso, corresponde al de mayo de 2023.

La Sala no desconoce que las novedades laborales deben reportarse dentro de los 10 días primeros días calendario de cada mes, tal como lo prevé la circular interna DEAJC 16-15, de 28 de enero de 2016, para que no hayan inconvenientes en la liquidación y pagos de las nóminas mensuales; pero lo que no entiende es por qué razón no se generó una planilla de corrección, como máximo, el mes de junio de 2023, para reportar a la EPS a la cual está afiliada la demandante el IBC correcto.

Una actuación en tal sentido habría evitando la afectación de la prestación social de la demandante y, de contera, la amenaza a su mínimo vital y al bienestar del recién nacido y su núcleo familiar, pero la situación no se solucionó, o por lo menos no existe prueba de que así haya ocurrido, manteniendo a la entidad en una situación irregular que podría ser materia de, incluso, sanciones por parte de las autoridades administrativas que vigilan la correcta liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al mínimo vital que están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y, en consecuencia, dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia pague la diferencia entre el valor pagado y el valor que debe pagar de la licencia de maternidad de la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández liquidada con base en el 100% de lo devengado para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito para el año 2023, incluyendo el ajuste por el retroactivo salarial decretado por el Gobierno Nacional para dicho año, teniendo en cuenta que para la fecha en que inició la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija ese el cargo que ostentaba la accionante.

Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 27 Asimismo, se dispondrá que en el mismo plazo genere una planilla de corrección de aportes para que la EPS a la cual se halla afiliada la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández tenga en cuenta el IBC vigente a la fecha en que inició la licencia de maternidad y, de esta forma, pueda la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia recobrar las diferencias pagas a la demandante por concepto de la licencia de maternidad.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín.

SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al mínimo vital que están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia a la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández y su hija recién nacida, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia pague la diferencia entre el valor pagado y el valor que debe pagar de la licencia de maternidad de la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández liquidada con base en el 100% de lo devengado para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito para el año 2023, incluyendo el ajuste por el retroactivo salarial decretado por el Gobierno Nacional para dicho año, teniendo en cuenta que para la fecha en que inició la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija ese era el cargo que ostentaba la accionante.

CUARTA: Asimismo, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia genere una planilla de corrección de aportes para que la EPS a la cual se halla afiliada la señora Luisa Fernanda Uribe Hernández tenga en cuenta el IBC vigente a la fecha en que inició la licencia de maternidad y, de esta Acción de tutela 05001 33 33 003 2023 00451 01 28 forma, pueda la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia recobrar las diferencias pagas a la demandante por concepto de la licencia de maternidad.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ