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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001233300020230036300

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2023-10-17

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I y P, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Demandante Cristián Cortes Daza Demandado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Cristián Cortes Daza contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. III.- ANTECEDENTES DEMANDA El accionante solicita como pretensiones: Se tutele el derecho fundamental referido y, en consecuencia, se ordene al accionado entregar constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 18 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 08-001-33-33-000-2016-00087-00.

Como sustento de la anterior petición narra los siguientes hechos: Medio de Control: Tutela Demandante: Cristián Cortes Daza Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que en calidad de apoderado de Islena Hernández Sandoval el 8 de septiembre de 2023, solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con radicado 08-001-33-33-000-2016-00087-00. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela en cuestión no ha recibido respuesta alguna.

INFORME DEL ACCIONADO El despacho judicial accionado manifestó que el accionante no está autorizado para presentar la acción sumaria en estudio, habida cuenta, que no aportó poder que lo facultara para representar los intereses de la titular el derecho fundamental invocado. Señaló, que la Secretaria entregó la constancia solicitada el 6 de octubre de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 6 de octubre de 2023. IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, 1° del Decreto 333 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala en este caso deberá determinar si se acreditó o no la legitimación en la causa por activa. TESIS Medio de Control: Tutela Demandante: Cristián Cortes Daza Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 La Sala se anticipa en señalar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, pues, no se aportó poder otorgado por la titular de los derechos fundamentales implorados. Ahora, en gracia de discusión, si admitiese lo contrario se habría configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta, que de las pruebas allegadas al legajo se tiene que el despacho citado en el trámite de la presente acción tuitiva entregó al tutelante la constancia de ejecutoria suplicada.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni Medio de Control: Tutela Demandante: Cristián Cortes Daza Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) De la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela Según el artículo 86 Constitucional la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

De la misma manera, el artículo 10 de la norma en mención previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se Medio de Control: Tutela Demandante: Cristián Cortes Daza Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito1. Igualmente ha expresado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado2. También explicó que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo3.

Además de la posibilidad que tiene una persona de acudir directamente o a través de apoderado judicial para solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914.

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: La parte actora allegó los siguientes medios de pruebas: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, Exp.: T-110228, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de Julio de 2006, Exp.: T-1319659, M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Corte Constitucional, Sentencia T-659 del 8 de julio de 2004, Exp.: T-809607, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-681 del 16 de julio de 2004, Exp.: T-871798, M.P. Jaime Araujo Rentería. Medio de Control: Tutela Demandante: Cristián Cortes Daza Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 - Peticiones del 31 de agosto y 8 de septiembre de 2023. - Constancia de pago de arancel. La dependencia judicial accionada allegó las siguientes pruebas: - Constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de junio de 2020. - Constancia de envío al correo cristian.cortes@correacortes.com. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el caso bajo estudio, el abogado Cristián Cortes Daza presentó solicitud de tutela en la que sostuvo que actuaba como apoderado de la señora Islena Hernández Sandoval.

Por su parte, la agencia judicial accionada indicó que el accionante no está autorizado para presentar la acción sumaria en estudio, habida cuenta, que no aportó poder que lo facultara para representar los intereses de la titular el derecho fundamental invocado. Agregó, que la Secretaria del juzgado el 6 de octubre de 2023, entregó la constancia solicitada.

En esa medida, a la Sala le corresponde verificar si, efectivamente, el profesional mencionado obró cumpliendo con los requisitos de la legitimación en la causa por activa. De la lectura del escrito de tutela, es dable concluir que la protección solicitada va encaminada a garantizar los derechos de su representado en el proceso ordinario ampliamente reseñado.

Así las cosas, el titular de los derechos fundamentales suplicados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, es Islena Hernández Sandoval, demandante dentro del medio de control de nulidad y Medio de Control: Tutela Demandante: Cristián Cortes Daza Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-002-2016-00087-00, quien se encuentra legitimada para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. En el caso concreto, por auto del 6 de octubre de 2023, se requirió al abogado Cristian Cortes Daza, para que aportara el poder especial que lo facultaba para actuar en el presente trámite, situación que no fue subsanada.

En ese sentido, tal circunstancia no lo legitima para actuar en el caso sub examine, pues, no es la titular de los derechos fundamentales invocados, y tampoco acreditó que estuviera actuando en representación de es Islena Hernández Sandoval. En ese orden, se concluye que el actor incumplió con los requisitos para acudir al amparo constitucional en procura de la protección de las garantías constitucionales presuntamente desconocidas y, por lo tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa.

Ahora, en gracia de discusión, aun si esta Judicatura encontrara que el representante judicial de Islena Hernández Sandoval cumplió con el requisito de legitimación en la causa, se habría configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta, que de las pruebas allegadas al legajo se tiene que el despacho citado en el trámite de la presente acción tuitiva entregó al tutelante la constancia de ejecutoria suplicada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, acorde con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para Medio de Control: Tutela Demandante: Cristián Cortes Daza Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00363-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 su eventual revisión y en el evento de no ser seleccionada, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.

TERCERO: Notificar a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22cb347f42b685a47a24da0d11447fd2a214794f79a45bccb19110ae10575e93 Documento generado en 17/10/2023 01:43:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO