República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.º: 81001 3333 005 2023 00018 01 Accionante: Darsy Yulieth Calderón Tonocolia en representación de JGSC Accionado: Nueva EPS Vinculada: IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada Acción: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca las impugnaciones interpuestas por NUEVA EPS S.A y la accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud del menor JGSC y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Darsy Yulieth Calderón Tonocolia, en representación de su hijo menor de edad JGSC, instauró acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud NUEVA EPS, con la que pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y al mínimo vital. 1.1.1. Fundamentos fácticos.
Manifestó que en consulta del 4 de septiembre de 2023, el médico especialista pediatra del Hospital San Vicente de Arauca, ordenó los procedimientos: «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA (código 890281), CONSULTA ESPECIALIZADA POR UROLOGÍA PEDIÁTRICA (Código E890261) y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA (código 890248), por los diagnósticos: DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DEL RADIO (Código Q714), AGENESIA RENAL, UNILATERAL (Código Q600), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTIACIONAL (Código P700) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001)».
La orden médica tiene la observación de traslado aéreo con acompañante ida y vuelta durante su remisión. La accionante solicitó ante la entidad la autorización de viáticos para su hijo y para un acompañante, recibiendo como respuesta negativa «usuario que no pertenece a zona especial, ni población indígena, no se evidencia medida judicial que de cobertura a los servicios solicitados»1. 1.1.2.
Pretensiones. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital del menor JGSC, y consecuencialmente se ordene a la NUEVA EPS (a) garantizar los gastos de traslado intermunicipal vía aérea, alojamiento, alimentación y transporte urbano, para el menor JGSC y un acompañante; (b) el suministro efectivo y 1 Índice 3 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800. 2 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia oportuno de los medicamentos, exámenes, aparatos ortopédicos y todos los elementos necesarios pos y no pos en todo tiempo y para cualquier patología o diagnóstico médico2. 1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, a la salud y al mínimo vital del menor JGSC. 1.2.
Informes y defensa de la accionada y las vinculadas. 1.2.1. Señaló la NUEVA EPS que de acuerdo con sus competencias se han brindado todos los servicios requeridos por el paciente, pero respecto a la solicitud del servicio de transporte la accionante no allega prueba que demuestre la falta de capacidad económica, por lo que no puede el Juez de tutela asumir que el usuario o el núcleo familiar carezcan de capacidad económica para solventar los gastos que generen los traslados a otra ciudad.
Sobre la solicitud de alojamiento y alimentación considera que se debe vincular al Municipio de Arauca y al Departamento de Arauca, porque son estos los obligados legalmente de brindar a la usuaria el servicio solicitado. Y Agregó que «Además, en lo relacionado con los gastos de alojamiento y alimentación, me permito indicar que la misma resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, que es el fin último de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, por el contrario, es una necesidad que debe suplir el agenciado sea en su lugar de residencia o en cualquier otra municipalidad, independientemente de si requiere prestación de servicios médicos o no, debiendo suplirse la misma en forma diaria independientemente de la ubicación del accionante y de su acompañante».
Pidió que se niegue la solicitud de atención integral, en tanto hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los médicos tratantes y se anticipa a una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS3. 1.2.2. la IPS no se pronunció. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca en sentencia del 3 de octubre de 2023 resolvió tutelar los derechos del menor JGSC y ordenó a la Nueva EPS (i) garantizar la prestación de los servicios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación a favor del menor y un acompañante en caso de que los servicios médicos se deban prestar en un lugar diferente al de su residencia; y, (ii) el tratamiento integral.
En cuanto a la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, le ordenó la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir el menor JGSC; y declaró: «la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión consistente en que se ordenara a la NUEVA EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». 2 Índice 3 SAMAI consultar en Juzgados Administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800. 3 Índice 7 SAMAI consultar en Juzgados Administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800. 3 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «Solución del caso concreto De conformidad con las pruebas allegadas al proceso y, teniendo en cuenta lo expuesto por la Nueva EPS, se realiza el respectivo análisis y valoraciones, con el fin de determinar, si existe vulneración alguna o están en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que en consecuencia permita resolver la viabilidad o no de su amparo. 4.1.
Se logró determinar que la NUEVA EPS, es la prestadora de servicios de salud del menor de edad JGSC, que se encuentra en estado activo, y pertenece al régimen subsidiado en salud, SISBEN-1. 4.2. De otra parte, se acreditó que el diagnóstico de la patología que presenta el menor, corresponde a «DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DEL RADIO (Código Q714), AGENESIA RENAL, UNILATERAL (Código Q600), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTACIONAL (Código P700) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001)».
Conforme a lo anterior, se prescribieron servicios por el médico especialista en pediatría ordenando varios procedimientos. 4.3. Dichos servicios fueron direccionados a la IPS CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DIAGNOSTICA ESPECIALIZADA, ubicada en la ciudad de Cúcuta, y serían prestados el día 30 de septiembre de 2023. 4.4. En lo concerniente a la orden de medida provisional, la Nueva EPS informó el día 27 de septiembre que cumplió con la orden, tramitando, autorizando y gestionando los servicios solicitados.
Dicha medida, se recuerda, estaba relacionada con el suministro de pasajes y servicios complementarios, para que el paciente acudiera a la prestación de los servicios médicos a cumplirse el día 30 de septiembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta. Vale precisar que la solicitud de la medida provisional, a su vez fue contemplada como pretensión dentro de la acción de tutela. 4.5.
Respecto a la pretensión de ordenar a la EPS suministrar los servicios complementarios para asistir a las citas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta, que igualmente fue solicitada como medida provisional, se evidencia que, en cuanto a dicho aspecto en concreto, nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado pues la medida ordenada en auto de fecha 19 de septiembre de 2023, fue cumplida por la EPS. 4.5.
Ahora bien, en cuanto al tratamiento integral solicitado, y suministro de servicios complementarios, el despacho analizará si en el presente asunto, se cumple con las reglas jurisprudenciales para acceder a su protección y reconocimiento. 4.5.1. Transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante. El menor titular de derechos, pertenece al régimen subsidiado en salud, ubicado en SISBEN-1, lo cual permite colegir la condición de vulnerabilidad y falta de capacidad económica de su núcleo familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal.
Sumado a esto, la accionada no aportó prueba en contrario que desvirtúe tal condición. No obstante, debe recordarse que, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, no se requiere prueba de la capacidad económica, ni prescripción médica para ser autorizado este servicio, puesto que, desde el mismo momento de la autorización del servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS.
No resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria al accionante que podría convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que busca amparar de forma inmediata los derechos fundamentales. 4.5.2.
Alimentación y albergue para el paciente y un acompañante. 4 Rad. N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia En cuanto a los servicios complementarios en salud de albergue y alimentación para el paciente y un acompañante, se evidencia que es primordial atender el interés superior, los derechos prevalentes y la garantía del derecho a la salud que le asiste a JGSC, como sujeto de especial protección constitucional.
De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos de la progenitora para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento en otra ciudad, puesto que, no se desvirtuó la incapacidad económica de la familia para sufragar estos gastos. Aunado a lo anterior, la demandante argumentó que no cuenta con un trabajo estable, y está a cargo de sus tres hijos menores de edad.
Además, según se desprende de la información consignada en la historia clínica, el menor JGSC cuenta con apenas un mes y medio de edad, siendo entonces evidente que es totalmente dependiente de su progenitora, necesita compañía, protección y atención permanente. Por lo expuesto, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor del paciente JGSC y un acompañante los servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación. 4.5.3.
Tratamiento integral. Finalmente, respecto al tratamiento integral, se tiene que es procedente, ya que, se acreditó una de las reglas jurisprudenciales para otorgarlo, pues el paciente es un sujeto de especial protección constitucional, y como tal requiere que el Estado garantice la rehabilitación de su salud, según las prescripciones que el médico tratante realice. 4.6.
En solución al problema jurídico planteado, y conforme a la exposición anterior, se tutelará el derecho fundamental a la salud del menor J.G.S.C. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que garantice: a. La prestación de los servicios de transporte intermunicipal (en el medio ordenado por el médico tratante), transporte urbano, alojamiento y alimentación, a favor del menor JGSC y un acompañante, en aquellos casos en que los servicios médicos deban ser prestados en un lugar diferente al de su residencia. Lo anterior, en razón de sus diagnósticos de «DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DEL RADIO (Código Q714), AGENESIA RENAL, UNILATERAL (Código Q600), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTACIONAL (Código P700) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001)». b. El tratamiento integral, autorizando los procedimientos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral, en razón de los diagnósticos antes referidos.
Además, no podrá exigírsele el pago de copagos ni cuotas moderadoras, en atención a lo normado en el artículo 14, literal g) de la Ley 1122 de 2007. De otra parte, se ordenará a la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir el menor JGSC direccionados a esa institución»4. 1.4.
De las impugnaciones contra la sentencia de primera instancia 1.4.1. La Nueva EPS cuestionó la decisión de primera instancia, esgrimiendo que el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta, las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no por lo que estime el paciente.
Recalcó que en el presente caso no se aprecia actuación u omisión de la Nueva EPS, de presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante. Solicitó que se revoque por improcedente la orden de la sentencia de primera instancia referente al tratamiento integral, esto es, lo que hace referencia a servicios futuros e 4 Índice 13 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800. 5 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes y que anticipan una supuesta prescripción, cuando pueden resultar que se trate de servicios que no son competencias de la EPS, como los financiados por los recursos de la UPC5. 1.4.2.
La demandante alegó que «Con sentencia de su Despacho, se decide acertadamente tutelar los derechos de mi pequeño JGSC, pero es infortunado “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión consistente en que se ordenara a la NUEVA EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, ( )”, cuando la accionada NO ha realizado ninguna acción que propenda por la efectiva prestación de los servicios de salud de mi pequeño, impidiéndole el acceso efectivo a los servicios de salud y, con ello, poniendo en serio peligro sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, pido se corrija o, en su defecto, se revoque el numeral CUARTO de su providencia, de conformidad con lo aquí expuesto»6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.2.
Destaca la Sala que las razones de disenso planteada en las impugnaciones conciernen a: (i) la no configuración de carencia actual de objeto por hecho superado (como lo esgrime la tutelante); (ii) que no se acreditó la satisfacción de los parámetros jurisprudenciales para acceder al amparo del derecho a la salud en su principio de integralidad, ni para ordenar la cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. 2.3.
De acuerdo con lo expuesto, deberá la Sala resolver si ¿procede revocar o modificar la sentencia impugnada, en los términos planteados por los recurrentes? 2.4. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.4.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales. 2.4.2. La Corte Constitucional, ha fijado su postura jurisprudencial frente a temas como el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, y el principio de integralidad en salud 5 Índice 18 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800. 6 Índice 20 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800. 6 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia y la figura del tratamiento integral, precisando —entre otras— en la sentencia T-513 de 2020: «El derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas 1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas.
Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. 2. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.
A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.
Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales.
Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica. 3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.
Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”. 4.
El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”. 5.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia 7 Rad. N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
(…) El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral 9. El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. 10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”.
En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.
En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”. 11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral.
Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”.
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. 8 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia 12. Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS» (Subrayado de la Sala). 2.4.3.
Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios del sistema de salud. La Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2021 advierte que uno de los elementos de este derecho fundamental, que tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia constitucional han reconocido, es el de su accesibilidad.
En los términos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural»; a su vez comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. La Corte Constitucional ha establecido, a partir del elemento de accesibilidad física, «los establecimientos, bienes y servicios de la salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados»7.
A partir de lo anterior, en Sentencia T-706 de 2017 precisó el Alto Tribunal: «(…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.
En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos».
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional8, una EPS vulnera el derecho a la salud de su afiliado cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento y alimentación —estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita— que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
De esta manera la Corte unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización, estableciendo que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 7 Sentencia T-760-2008 Corte Constitucional M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-122–2021 Corte Constitucional M.P Diana Fajardo River 9 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia Así entonces, cuando un usuario del Sistema de Salud deba trasladarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiera y está incluido en el plan de beneficios vigente, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, es responsabilidad de la EPS — desde el momento de la autorización— prestar el servicio de salud garantizando el transporte intermunicipal del paciente a un municipio distinto donde él viva9.
Aclaró la Corte Constitucional10, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el sistema de salud para asegurar el acceso a los servicios que quiera el paciente. En igual sentido —y con el mismo criterio— se ha pronunciado la Corte frente al suministro de los gastos de transporte urbano, alojamiento y alimentación. 2.4.4.
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención de un juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.
Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así, la situación que genera vulneración o amenaza es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente.
En esta medida, no se tendría sentido un pronunciamiento por parte del juez, si se demuestra que la amenaza o vulneración del derecho fundamental fue superada o resulta inocua11. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: «Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada.
En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial. 9 Sentencia T-122–2021 Corte Constitucional M.P Diana Fajardo River 10 Sentencia SU-508-2020 Corte Constitucional M.P José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-248-21 Corte Constitucional M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 10 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia (…) Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte.
(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración, (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”, (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.»12 Configurada cualquiera de estas tres circunstancias, el juez deberá proceder a declarar la carencia actual del objeto.
No obstante, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo cuando se trata de un hecho superado o situación sobreviviente, podrá emitir pronunciamiento si así lo considera necesario. La Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2021 expone que: «Este Tribunal ha agrupado una serie de situaciones bajo la categoría de carencia actual de objeto cuando la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser, como mecanismo inmediato de protección. En estos casos, la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concretó al punto de que el daño se materializó (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado), o porque ocurre cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (situación sobreviniente).13» (Negrilla dentro del texto) 2.5.
Caso concreto. Darsy Yulieth Calderón Tonocolia instauró en representación de su menor hijo JGSC acción de tutela en contra de NUEVA EPS, con la que pretende la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital. La sentencia de tutela de primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del menor JGSC, y ordenó a NUEVA EPS que garantice la prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación a favor del menor y un acompañante, cada vez que requieran trasladarse a una ciudad diferente de su residencia, con ocasión de su diagnóstico médico; también autorizar los procedimientos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que prescriba el médico tratante, como concepto de tratamiento integral. 12 Ibidem 13 Sentencia T343-21 Corte Constitucional M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia A su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión que la NUEVA EPS suministre el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada. 2.5.1.
Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a. Autorización de servicios NUEVA EPS con fecha de autorización del 11 de septiembre de 2023, ordena remitir «SUBSIDIADO-CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DIAGNÓSTICA ESPECIALIZADA» en el municipio de Cúcuta (i.3 pág. 4, 9 y 10). b. Historia clínica del menor JGSC (i.3 pág. 6-8) c. Indicaciones médicas del pediatra que detalla: «remisión CARDIOLOGIA PEDRIATRICA – GENETICA – NEFROLOGÍA PEDIATRICA – UROLOGÍA PEDIATRICA – ORTOPEDIA INFANTIL (…) #TRASLADO AEREO CON ACOMPAÑATE IDA Y VUELTA DURANTE SU REMISIÓN» (i.3 pág. 12). d. Informe de la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada (CIADE IPS SAS) que da cuenta de la asignación de cita en especialidad «GENÉTICA» al paciente JGSC para el día viernes 17 de noviembre de 2023.
Para la especialidad «ORTOPEDIA PEDIATRICA» para el día jueves 12 de octubre de 2023, y anexa la historia clínica de consulta externa por enfermedad general (i.19). e. Informe de la Nueva EPS a la medida provisional, en el que se asegura haber tramitado y autorizado el «TRASLADO AEREO NO ASISTENCIAL REDONDO ARAUCA-CUCUTA: SERVICIO AUTORIZADO EN #217074505 A PRESTADOR EXPRESO VIAJES Y TURISMO» así mismo autorizó «PAQUETE ALOJAMIENTO CADA NOCHE EN CUCUTA TARIFA POR PERSONA: SERVICIO AUTORIZADO EN #217074610 A PRESTADOR EXPRESO VIAJES Y TURISMO» (i.7). f. Escrito mediante el cual la demandante se pronunció frente al anterior informe de la Nueva EPS, dando a conocer que dicha EPS ha incumplido la orden de la medida provisional, pues no le prestó los servicios de transporte y alojamiento que anunció y que le fueron ordenados por la Juez de tutela (i.20). 2.5.2.
Del análisis del material probatorio se encuentran demostrado que: El menor JGSC pertenece al régimen subsidiado de la Nueva EPS y presenta diagnóstico de «…:DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DEL RADIO (Código Q714), AGENESIA RENAL, UNILATERAL (Código Q600), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTIACIONAL (Código P700) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001)».
La Nueva EPS autorizó el tratamiento de «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA (código 890281), CONSULTA ESPECIALIZADA POR UROLOGÍA PEDIÁTRICA (Código E890261) y CONSULTA DE PRIMERA 12 Rad. N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia VEZ POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA (código 890248)» autorizadas el 11 de septiembre de 2023 como se observa en las autorizaciones de servicios (i.3 pág. 4, 9 y 10).
En respuesta ofrecida el 13 de septiembre de 2023 negó la solicitud de brindar el suministro de transporte intermunicipal, transporte urbano, alimentación y hospedaje para la paciente y su (i.3. pág.5), razón por cual, la señora Darsy Yulieth Calderón Tonocolia presentó la acción de tutela. Pese a que la Nueva EPS informó haber cumplido con la orden de la medida provisional, lo cierto es que no acreditó la veracidad de su dicho, y por el contrario la demandante aseguró que llegada la fecha de la cita médica especializada, la EPS no cubrió los gastos que permitieran su asistencia oportuna. 2.5.3.
Sobre la impugnación de la Nueva EPS. En primera instancia la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, tuteló el derecho fundamental a la salud del menor JGSC y ordenó a la Nueva EPS garantizar los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, de alimentación y alojamiento para este y un acompañante. Pero también ordenó —que es lo que discute la entidad accionada— que se autorice «el tratamiento integral, autorizando los procedimientos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral, en razón de los diagnósticos antes referidos» (i.18).
Para la Nueva EPS «…hablar de servicios médicos futuros e hipotéticos, sería tanto como hablar de tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas a los derechos fundamentales, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos ni, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso.
Conforme lo anteriormente expuesto, se considera que en el presente caso no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS, de la que pueda derivarse prima face la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la Accionante». Siguiendo las reglas jurisprudenciales, se trata de una orden que puede proferir el Juez de tutela y cuyo obedecimiento involucra una atención al usuario «ininterrumpida, completa, diligente y con calidad del usuario» a cargo de la EPS, cuando se haya verificado (a) la negligencia de esta en el cumplimiento de sus deberes;
(b) la existencia de prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere; y (c) que el demandante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en condiciones extremadamente precarias en salud. Se recalca que se trata de circunstancias que deben confluir para que proceda la orden de tratamiento integral.
En el caso bajo examen no se observa negligencia de parte de la Nueva EPS en su deber de autorización de las citas y exámenes que requiere el menor JGSC, tampoco existen prescripciones médicas que permitan concretar alguna orden respecto del tratamiento futuro que este requiera con ocasión de las patologías que le han sido diagnosticadas, de manera que no basta con que se esté ante una persona en condición de vulnerabilidad sujeto de especial protección (por ser menor de edad) para disponer su tratamiento integral, cuando no se advierte amenaza para que el mismo se dé sin necesidad de la orden de un Juez de tutela. 13 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia Luego entonces, se mantendrá la decisión de amparo del derecho fundamental a la salud, así como las órdenes previstas en el literal a del numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de la A quo; pero se revocará la orden del literal b concerniente al tratamiento integral, por las razones aquí expuestas.
Lo anterior no desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales del menor JGSC, los que en todo momento deben ser observados y preservados por la Nueva EPS en cada una de sus actuaciones y gestiones para la oportuna prestación del servicio de salud que este requiera. 2.5.4. Sobre la impugnación de la accionante. La sentencia de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de ordenar a la Nueva EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS Integral de Atención Diagnóstica Especializada en la ciudad de Cúcuta al considerar que de acuerdo con los dicho en el informe rendido el 19 de septiembre de 2023 la Nueva EPS había cumplido.
Darsy Yulieth Calderón Tonocolia en su impugnación alegó que «la accionada NO ha realizado ninguna acción que propenda por la efectiva prestación de los servicios de salud de mi pequeño, impidiéndole el acceso efectivo a los servicios de salud y, con ello, poniendo en serio peligro sus derechos», y detalladamente expuso que: «1.- El 19 de septiembre de 2023, se admitió la tutela interpuesta y me concedió medida provisional, para la garantía de los derechos de mi pequeño, ordenando a la NUEVA EPS a entregar los viáticos, para asistir a la cita, con un acompañante, a la ciudad de Cúcuta, donde el 30 de septiembre de 2023 a la 1:15pm se adelantarían los procedimientos ordenados por el médico tratante.
Lamentablemente, la orden no fue obedecida por la accionada. 2.- Era el 2 de octubre de 2023 y la accionada no había cumplido con lo ordenado, por lo que insistimos en la entrega de los viáticos, y en la NUEVA EPS me dieron unos números para para llamar a lo de los tiquetes aéreos, pero nunca contestaron. 3.- El 29 de septiembre de 2023, día anterior a la cita del niño, logré comunicación con el operador, en la que me dijeron que estuviera atenta a la llamada, con lápiz y papel para las indicaciones, pero llegó el día y la hora de la cita y aún, estoy esperando la llamada. 4.- En adelante, la accionada nos ha informado que no hay vuelos, que nuestra solicitud ha sido rechazada, que entraba en lista de espera, pero ha llegado el día de hoy y mi pequeño no ha podido recibir el tratamiento oportuno recomendado, pues la accionada con su omisión le impide el acceso efectivo a los servicios de salud, poniendo en serio riesgo sus derechos. 5.- La respuesta allegada el 27 de septiembre de 2023, por la accionada, falta a la verdad, pues no es cierto lo que allí se expresa.
Jamás he recibido el traslado aéreo que allí refiere, ni el paquete de alojamiento, concluyendo que NO HA CUMPLIDO y su representante legal induce a su señoría a error, lo que, como consecuencia, ha incidido en cerrar injustamente el desacato iniciado. 6.- Con sentencia de su Despacho, se decide acertadamente tutelar los derechos de mi pequeño JGSC, pero es infortunado “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión consistente en que se ordenara a la NUEVA EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, (…)”, cuando la accionada NO ha realizado ninguna acción que propenda por la efectiva prestación de los servicios de salud de mi pequeño, impidiéndole el acceso efectivo a los servicios de salud y, con ello, poniendo en serio peligro sus derechos» (i.20). 14 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia Revisado el expediente digital, se observa que en el auto del 19 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado, se decreta como medida provisional: «…ordenar a la NUEVA EPS suministrar a favor del menor JGSC, identificado con NUIP 1.029.411.792 y de un acompañante, en el término de un (01) día, los servicios complementarios de transporte intermunicipal aéreo y urbano, hospedaje y alimentación para asistir a las citas y adelantar los procedimientos ordenados por el médico tratante, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DIAGNOSTICA ESPECIALIZADA…» (i.5).
Con fundamento en lo expuesto pidió que se revoque parcialmente la sentencia de tutela, particularmente frente a la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, la Nueva EPS allegó escrito de cumplimiento a la medida provisional, en el que adujo que autorizó «Traslado aéreo no asistencia redondo Arauca-Cúcuta» y «paquete alojamiento cada noche en Cúcuta tarifa por persona» (i.12).
De dicho informe se corrió traslado en el marco del incidente de desacato tramitado a solicitud de la tutelante, pero esta no se pronunció y por esa razón la A quo resolvió dar crédito al pronunciamiento del informe14. Destaca la Sala que el informe rendido por la Nueva EPS sobre el cumplimiento de la medida cautelar da cuenta de que la entidad no acató cabalmente lo dispuesto en el numeral segundo del auto admisorio, que resolvió: «DECRETAR como medida provisional, ordenar a la NUEVA EPS suministrar a favor del menor JGSC, identificado con NUIP 1.029.411.792 y de un acompañante, en el término de un (01) día, los servicios complementarios de transporte intermunicipal aéreo y urbano, hospedaje y alimentación para asistir a las citas y adelantar los procedimientos ordenados por el médico tratante, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DIAGNOSTICA ESPECIALIZADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (Subrayado de la Sala).
En efecto, en el informe que presentó la Nueva EPS el 27 de septiembre de 2023 afirmó que: «En cumplimiento a lo ordenado dentro de la medida provisional, el area técnica de salud de NUEVA EPS informa lo siguiente: • TRASLADO AEREO NO ASISTENCIAL REDONDO ARAUCA-CUCUTA: SERVICIO AUTORIZADO EN # 217074505 A PRESTADOR EXPRESO VIAJES Y TURISMO. • PAQUETE ALOJAMIENTO CADA NOCHE EN CUCUTA TARIFA POR PERSONA: SERVICIO AUTORIZADO EN #217074610 A PRESTADOR EXPRESO VIAJES Y TURISMO (…) no obstante, se informa a su Despacho que el área técnica de salud se encuentra validando el caso, recolectando soportes respecto a los mismos para emitir una respuesta de fondo; mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario estamos desplegando las acciones positivas necesarias con el prestador encargado para que se 14 Índice 33 SAMAI auto que pone en conocimiento a Darsy Yulieth Calderón Tonocolia.
Exp. 81001333300520230001800 15 Rad. N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia materialice lo dispuesto por el despacho, una vez se tenga respuesta, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Despacho». De manera que no sólo la Nueva EPS no acreditó la veracidad de la información que rendía, sino que de su dicho se colige diáfanamente que su gestión tampoco se dirigió al cubrimiento de todos los gastos que se le ordenaron, pues frente a los componentes de transporte urbano y alimentación no refirió actuación alguna tendiente a su satisfacción, sumado al hecho de que con posterioridad tampoco arrimó el soporte documental del cumplimiento de la orden judicial.
Recalca la Sala que de acuerdo con lo probado no se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda —concretada en la medida cautelar ordenada— concerniente a que la NUEVA EPS suministrara a favor del menor JGSC, «en el término de un (01) día, los servicios complementarios de transporte intermunicipal aéreo y urbano, hospedaje y alimentación para asistir a las citas y adelantar los procedimientos ordenados por el médico tratante, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DIAGNOSTICA ESPECIALIZADA», siendo así que no ha cesado la vulneración del derecho a la salud del menor, y por ello no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo preciso revocar ese aspecto de la decisión de la A quo. 2.6.
Corolario de lo anterior, la Sala responde al problema jurídico planteado que deben revocarse los numerales segundo literal b y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia. Además, se precisará que las órdenes dirigidas contra la Nueva EPS deberán ser cumplidas por conducto del (i) gerente zona Arauca, (ii) gerente regional nororiente, (iii) vicepresidente de salud, (iv) secretaria general y jurídica, y (v) presidente o quien haga sus veces.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo —literal b— y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, la que en consecuencia quedará así: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor JGSC, identificada con NUIP 1.029.411.792, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice: a. La prestación de los servicios de transporte intermunicipal (en el medio ordenado por el médico tratante), transporte urbano, alojamiento y alimentación, a favor del menor JGSC y un acompañante, en aquellos casos en que los servicios médicos deban ser prestados en un lugar diferente al de su residencia. Lo anterior, en razón de sus diagnósticos de «DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DEL RADIO (Código Q714), AGENESIA RENAL, UNILATERAL (Código Q600), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTACIONAL (Código P700) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001).». 16 Rad.
N.º 81001- 3333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia b. Que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia le suministre al menor JGSC y su acompañante los servicios de traslados intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento (este último en caso de que la atención de las citas médicas requiera una estancia superior a un día) en la forma en que el profesional de la salud lo recomiende para la asistencia a la «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA (Código 890281), CONSULTA ESPECIALIZADA POR UROLOGÍA PEDIÁTRICA (Código E890261) y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA (Código 890248)», a realizarse en la IPS Centro Integral de Atención Diagnostica Especializada de la ciudad de Cúcuta o en cualquier otro que se encuentre fuera de la ciudad de Arauca, según le sea asignada la nueva cita.
Además, no podrá exigir el pago de copagos ni cuotas moderadoras, por los servicios de salud que reciba el paciente, según lo considerado en la parte motiva. La Nueva EPS deberá cumplir las órdenes contenidas en este numeral por conducto del (i) gerente zona Arauca, (ii) gerente regional nororiente, (iii) vicepresidente de salud, (iv) secretaria general y jurídica, y (v) presidente o quien haga sus veces.
TERCERO: ORDENAR a la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir el menor JGSC, direccionados a esa institución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, de acuerdo con lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991».
SEGUNDO. REMITIR por Secretaría de esta Corporación, copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca.
TERCERO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada