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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301420230025801

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2023-10-04

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Medio de Control Tutela Demandante Orlando Pineda Quiroga Demandado Nueva EPS Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la vinculada (Organización Clínica General del Norte) contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 22 de septiembre de 2023, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, advirtió a la accionada e impugnante evitar tardanza en las autorizaciones de los procedimientos ordenados por el médico tratante.

III.

ANTECEDENTES Orlando Pineda Quiroga instauró acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad humana. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar las gestiones administrativas necesarias para obtener Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 autorización del procedimiento quirúrgico denominado “Revisión Remplazo de Cadera con Reconstrucción de Ambos Componentes (Acetabular y Fémur)”, y material quirúrgico. Como sustento fáctico narra: Que tiene 54 años de edad y se encuentra afiliado en salud a la Nueva EPS. Que ante los problemas de salud que padece el médico tratante prescribió el procedimiento quirúrgico denominado “Revisión Remplazo de Cadera con Reconstrucción de Ambos Componentes (Acetabular y Fémur)”, y material quirúrgico.

Que dicho procedimiento fue programado para el 1º de diciembre de 2023, circunstancia que afecta sus condiciones de salud y calidad de vida. Que la cirugía ha sido programada en distintas ocasiones y luego cancelada. INFORMES NUEVA EPS Esta entidad expresó que ha prestado todos los servicios médicos solicitados por el usuario. Soslayó, que el procedimiento rogado fue agendado para el 1º de diciembre de 2023.

Reiteró, que garantiza a todos los pacientes las autorizaciones requeridas acorde con la norma legal vigente y las prescripciones de los médicos tratantes. ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE Esta entidad fue vinculada al presente tramite sumarial por auto del 12 de septiembre de 2023. Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Manifestó, que se encuentra disponible para prestar los servicios de salud requeridos siempre y cuando sean autorizados por la Nueva EPS. Indicó, que le corresponde a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el actor autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos, servicios hospitalarios requeridos por el paciente para el manejo adecuado de la patología. Enfatizó, que no ha negados los servicios médicos solicitados.

Señaló, que el procedimiento quirúrgico fue programado para el viernes 13 de octubre de 2023, a las 12:00 M, con el Dr. Ricardo Silva. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 12 de septiembre de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, advirtió a la Nueva EPS y a la Organización Clínica General del Norte evitar tardanzas en las autorizaciones de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes.

En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que en el curso de la acción de tutela la Clínica General del Norte informó que el procedimiento quirúrgico pretendido fue programado para el día 13 de octubre de 2023 a las 12:00 M, por lo que, el hecho que motivó el ejercicio del presente medio constitucional fue superado.

Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 No obstante, advirtió a la Nueva EPS y a la Organización Clínica General del Norte evitar tardanzas en las autorizaciones de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La entidad vinculada suplicante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, argumentos que se sintetizan a continuación: Solicitó, que se revoque el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que son las entidades promotoras de salud las únicas que deben garantizar los tratamientos de sus afiliados a través de red de prestadores de servicios de salud contratados, para lo cual, deben expedir las autorizaciones expedidas por los médicos tratantes.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 objeto por hecho superado tras considerar que el procedimiento quirúrgico solicitado fue programado para el 13 de octubre de 2023, a las 12 M. TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto, que la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesó, toda vez, que la cirugía implorada fue autorizada y programada para su realización el 13 de octubre de 2023.

No obstante, se advertirá a la Nueva EPS y a la Clínica General del Norte, que en lo sucesivo presten los servicios que por ley le corresponden de manera racional, a fin de garantizar el acceso de los usuarios a los servicios requeridos. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Carencia actual de objeto por hecho superado Siendo procedente la presente acción de tutela, como mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, permitiendo al juez impartir órdenes destinadas a que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales.

Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el riesgo, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela1.

Se colige de lo anterior que el hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece2. En suma, la jurisprudencia Constitucional ha reiterado que en el evento que se está frente a una carencia actual del objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e 1 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T- 3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.

Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda3. iii) Las EPS e IPS Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS.

Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad, mientras que las IPS son todas las entidades, asociaciones y/o personas bien sean públicas, privadas o con economía mixta, que están autorizadas para prestar de forma parcial y/o total los procedimientos que se demanden para cumplir el Plan Obligatorio de Salud (POS); ya sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado.

En este grupo se circunscriben los hospitales, las clínicas y otros centros de salud. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE El actor allegó las siguientes pruebas: - Cédula de ciudadanía. - Solicitud del 5 de septiembre de 2023, a través de la cual, el accionante solicita adelantar el procedimiento quirúrgico programado para el día 1º de diciembre de 2023. - Historia clínica. - Órdenes médicas de laboratorio del 24 de febrero de 2023. - Orden médica para electrocardiograma de ritmo o de superficie del 24 de febrero de 2023. - Orden médica de procedimiento quirúrgico del 24 de febrero de 2023. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, Exp.: T-2.765.391, M.P. Alexei Julio Estrada.

Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 - Órdenes médicas ambulatorias del 24 de febrero de 2023. - Orden médica de procedimiento quirúrgico del 5 de septiembre de 2023. - Manual “Preparación para Pacientes Quirúrgicos” donde se establece fecha para el procedimiento el 23 de agosto de 2023. - Consulta pre anestesia de 27 de abril de 2018. - Resultados de laboratorios clínicos del 4 de agosto de 2023. - Resultad electrocardiograma Por su parte, la Clínica General del Norte allegó los siguientes elementos probatorios: - Oficio del 14 de septiembre de 2023, por medio del cual, la Clínica General del Norte comunicó al accionante que la cirugía se programó para el 13 de octubre de 2023 a las 12 M. - Constancia de notificación. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub-lite, el accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad humana, los cuales, consideró transgredidos por no habérsele autorizado el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto al considerar que el hecho que motivó el ejercicio de la presente acción tuitiva fue superado teniendo en cuenta la cirugía pretendida fue programada para el viernes 13 de octubre a las 12 M. Por su parte, la entidad vinculada impugnó el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia aduciendo que las autorizaciones para suministrar medicamentos, tratamientos, valoraciones, servicios hospitalarios y procedimientos Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 requeridos por el paciente para el manejo adecuado de la patología corresponde a la EPS a la cual se encuentre afiliado. La Sala a fin de resolver lo pertinente encuentra que: i) la Nueva EPS autorizó el procedimiento quirúrgico implorado y, ii) la Clínica General del Norte programó la cirugía rogada para el próximo 13 de octubre a las 12:00 M. Por tal razón, le asistió razón al a quo en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, que se origina cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez4.

Sin embargo, la Clínica General del Norte reprochó que el fallador de primer grado haya advertido a la entidad accionada y vinculada para evitar tardanzas en el procedimiento de autorización y/o entrega de procedimientos ordenados por el médico tratante. En ese orden, si bien le asiste razón al impugnante, pues, son las EPS las responsables de autorizar los servicios médicos prescritos por el médico tratante, tampoco lo es menos, que a las IPS les corresponde prestar los servicios autorizados de manera eficiente y oportuna para garantizar el derecho a la salud del paciente.

Por lo que, habrá de modificarse el numera 3º de la sentencia del 22 de septiembre de 2023, en el sentido, de advertir a la Nueva EPS y a la Clínica General del Norte, que en lo sucesivo presten los servicios que por ley le corresponden de manera racional, a fin de garantizar el acceso de los usuarios a los servicios requeridos. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, excepto, el numeral 3º de la parte resolutiva que será modificado atendiendo las razones reseñadas precedentemente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 del 17 de julio 2007, Exp. T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Medio de Control: Tutela Demandante: Orlando Pineda Quiroga Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de septiembre de 2023, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, excepto el numeral 3º, el cual, quedará así: “TERCERO: ADVERTIR a la Nueva EPS y a la Clínica General del Norte, que en lo sucesivo presten los servicios que por ley le corresponden de manera racional, a fin de garantizar el acceso de los usuarios a los servicios requeridos.”

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e903c92269978f6c7656ce8b4608b93fede01b01741f6d2f52bae16b2e9a5a1c Documento generado en 04/10/2023 11:47:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA AUSENTE CON PERMISO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA