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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301420230023301

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2023-09-15

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Medio de Control Tutela Demandante Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 1º de septiembre de 2023, que concedió la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada i) remitir a la menor Maite Mendoza Sánchez al Instituto Roosevelt a fin de que efectúe valoración y manejo por parte del grupo de cirugía de Columna, y, ii) suministrar tratamiento integral.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico narra: Que la menor Maite tiene aproximadamente dos (2) años de edad. Que el médico tratante ordenó “consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, valoración y manejo por grupo de cirugía de columna del Instituto Roosevelt”. Que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la accionada no ha remitido a la menor a dicho instituto.

Que la menor requiere de atención integral. INFORMES DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Esta entidad señaló que le ha brindado a la menor todos los servicios médicos requeridos. Indicó, que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 no tiene contrato con la Clínica Roosevelt para la prestación del servicio de salud que requiere la accionante Precisó, cuenta con especialistas para atender la patología diagnosticada a la accionante.

INSTITUTO ROOSEVELT Esta entidad fue vinculada al presente trámite sumarial por auto del 22 de agosto de 2023. Señaló, que la menor no se encuentra registrada en la base de datos de la institución. Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Expresó, que si la aseguradora no tiene vínculo con el instituto deberá ubicar una IPS dentro de su red de servicios para darle continuidad al tratamiento médico requerido. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 22 de agosto de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo concedió la acción de tutela de la referencia. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la menor es sujeto de especial protección constitucional, que tiene derecho a recibir los servicios de salud requeridos y de forma integral.

Soslayó, que resulta imperioso que la accionada autorice las órdenes impartidas por el médico tratante. Advirtió, que la accionada tiene libertad para escoger la IPS, por tanto, sino tiene contrato con el Instituto Roosevelt la menor no podrá solicitar ser atendida en dicha institución. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La suplicante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, argumentos que se sintetizan a continuación. Reiteró, que la valoración prescrita debe realizarse en el Instituto Roosevelt tal como lo ordenó el médico tratante y no en otra institución prestadora de servicios de salud.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Mencionó, que el hecho que la accionada no tenga contrato con dicha institución no puede convertirse en una barrera administrativa para que la menor pueda ser atendida en ese centro asistencial. Solicitó, el reconocimiento de los gastos de transporte, traslado y hospedaje en los que incurra para asistir a las citas y procedimientos médicos ordenados como consecuencia de la patología de la menor, por no contar con ingresos suficientes para sufragar los costos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que concedió la acción de tutela de la referencia, en ese sentido, le corresponde establecer si la valoración debe efectuarse en el Instituto Roosevelt, con el que la accionada no tiene contrato para la prestación de este servicio o, en la IPS a la que ésta se encuentre vinculada y, si procede ordenar el reconocimiento de los gastos respectivos.

TESIS Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 La Sala se adelanta en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia al lograr determinar que la libertad de escogencia del usuario de salud se encuentra limitada por la red prestadora contratada por la empresa promotora de salud del afiliado, salvo que se den las excepciones para que los servicios médicos requeridos sean prestados por una IPS que no tiene contrato con la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, las cuales no se presentan en este caso.

Por otra parte, si bien la accionante no acreditó contar con ingresos suficientes para asumir los costos que requiera por concepto de traslado para asistir a las citas y procedimientos médicos, la accionada le suministró los pasajes para asistir a la cita programada en Bogotá. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Del derecho a la salud De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

A su turno, tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima relación con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe1.

Por su parte, la ley 1751 de 2015, en consonancia con la jurisprudencia constitucional2 en la materia, le atribuyó al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoció su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Respecto de lo anterior, es preciso señalar que la citada ley fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional que mediante sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso 1 Corte Constitucional, Sentencia T– 010 del 22 de enero de 2019, Exp.: T- 6897156, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-020 del 25 de enero de 2013, Exp.: T-3605418, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva;

Sentencia T-001 del 15 de enero de 2018. Exp.: T-6.265.689, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. iii) El derecho fundamental a la Salud de los menores y el principio de integralidad El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta disposición establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales.

Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional3 ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad.

También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. El derecho a la vida constituye la base para el ejercicio y goce de los demás derechos y al tener el carácter de fundamental y prevalente con respecto a los menores y personas de la tercera edad, adquiere una protección constitucional reforzada, este objeto jurídico que no se limita a la mera existencia biológica del hombre, es decir, a la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para 3 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 15 de abril de 2015, Exp.

T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados), M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales4. Lo anterior implica que el derecho fundamental a la vida digna, se entiende vulnerado cuando se afecte su salud (sea en forma física o psicológica), ya que este es un objeto jurídico que nunca está desligado de la vida humana, lo que implica realizar acciones en torno a la prevención, conservación y restablecimiento de los posibles atentados o fallos de salud, ya que esta es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.

La persona requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud5. Así que en el evento en que surjan anomalías que alteran este bien constitucional de las personas, es válido que deban existir las esperanzas que alivien las dolencias y se logre nuevamente el equilibrio en la salud.

En efecto, cualquier negativa de las entidades obligadas en materia de salud de proporcionar los medicamentos o el tratamiento prescrito por el médico tratante implica una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, además este derecho incluye la obligación de efectuar de manera continua la prestación del servicio sin admitir interrupciones injustificadas, alegando razones de índole legal o administrativo, se debe garantizar además el acceso a la prestación del servicio y prestarlo de forma integral.

Ahora bien, acorde con la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, se establece que la seguridad social en materia de salud se rige por el principio de atención integral, el cual “comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente”6, dicho principio obliga a 4 Corte Constitucional, Sentencia T-583 del 29 de agosto de 2013, Exp.: T-3861023.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-494 del 28 de octubre de 1993, Exp.: T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-576 del 5 de junio de 2008, Exp.: T-1.247.553, M.P. Humberto sierra Porto. Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 las EPS o cualquier prestador especial, a garantizar la prestación de sus servicios a los afiliados y a los beneficiarios, de forma íntegra y eficiente. Por su parte, el artículo 11 de la Le 1751 de 2015 consagró que la atención, ente otros, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Añadió, que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. iv) Libertad de escogencia de las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro de la red de las E.P.S. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó que “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.

Asimismo, el artículo 159 establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Bajo el anterior contexto normativo, la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la EPS a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la IPS en la que suministrarán tales servicios7.

Pero, también, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las EPS para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma: (i) la pluralidad de IPS con el fin de que los usuarios 7 Corte Constitucional, Sentencia T-069 del 27 de febrero de 2018, Exp.: T-6.331.976, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la IPS8. Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada EPS para la prestación del servicio de salud, es fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la facultad de los usuarios de “afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad”9.

No obstante, la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una IPS particular, con la cual la EPS no tiene convenio o dejó de tenerlo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que las EPS deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto.

Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”10.

En la misma providencia concluyó que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones11. Otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente12. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 del 15 de abril de 2015, Exp.: T-4.523.198, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-860 del 3 de septiembre de 2008, Exp.: D-7189, M.P. Mauricio Cuervo Rodríguez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-965 del 15 de noviembre de 2007, Exp.: T-1670210, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-447 del 14 de julio de 2017, Exp.: T-6.080.074, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-286 A del 17 de abril de 2012, Exp.: T-3308706, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud, por la negativa de prestar un tratamiento en una IPS determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante13. v) El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

De este modo, se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios: a) Servicio de transporte El literal c) del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. La Corte Constitucional ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas14.

En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020, la cual, en el artículo 122 prevé las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-069 del 27 de febrero de 2018, Exp.: T-6.331.976, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-405 del 27 de junio de 2017, Exp.: T-6013238, T-6014262 y T-6016754 (acumulados), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. b) La alimentación y alojamiento del afectado La Corte Constitucional ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos15.

Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento16.

En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: i) se debe constatar que los pacientes y su familia cercana no cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”17. c) El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante La Corte Constitucional en relación con estos servicios ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado 15 Corte Constitucional, Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, Exp.: T-7.096.964 y T-7.117.030, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-081 del 26 de febrero de 2019, Exp.: T-7.006.393, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 del 27 de julio de 2018, Exp.: T-6.660.325, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”18. Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.

De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada19. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE La actora allegó las siguientes pruebas: - Cédula de ciudadanía de Yanella Sánchez Pedrozo. - Registro civil de nacimiento de Maite Mendoza Sánchez. - Orden de servicios 2307026447 del 23 de julio de 2023.

Por su parte, la accionada con posterioridad al fallo de primera instancia allegó: - Informe donde consta que en cumplimiento a la orden de tutela a la menor tutelante se le agendó cita por subespecialidad de ortopedia y traumatología para el día 19 de septiembre de 2023 a las 10 AM en el Hospital Central de Bogotá. La actora con el escrito de impugnación allegó los siguientes medios de pruebas: - Radiografía. - Constancia de radicación de ordenes médicas. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-101 del 20 de abril de 2021, Exp.: T-8.001.747, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La presente acción tuitiva se presentó con el fin de que la accionada autorice la valoración de la menor Maite Mendoza por ortopedia y traumatología en el Instituto Roosevelt. El Juez de primera instancia concedió la acción de tutela de la referencia al considerar que la menor es sujeto de especial protección constitucional, que tiene derecho a recibir los servicios de salud que requiera y de forma integral.

Sin embargo, advirtió que el servicio debe ser prestado por una IPS que se encuentre vinculada a la red de servicios de la accionada. Por su parte, la accionante en la impugnación reiteró que la valoración debe efectuarse en el Instituto Roosevelt. Agregó, que se le deben reconocer los gastos en que incurra. En ese orden, la Sala desciende a resolver lo pertinente.

Protección constitucional al derecho a la salud Verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la accionante es un sujeto de especial protección del Estado, cuyo derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, por su edad y padecimientos diagnosticados (Escoliosis Sindrómica). Por tanto, tal como se analizó en el marco normativo de esta providencia, el Estado debe proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

En el presente caso tenemos que el médico tratante le ordenó a la menor valoración por ortopedia y traumatología en el Instituto Roosevelt. Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 En esas condiciones, los médicos están en la obligación de prescribir tratamientos que efectivamente se adecúen a la condición del paciente, es decir, procedimientos que resulten idóneos a la luz de las condiciones clínico-patológicas del enfermo20. Por ello, la accionada deberá prestarle a la menor los servicios médicos especializados que requiera la patología que padece (Escoliosis Sindrómica), así como también, suministrarle los servicios farmacéuticos, terapéuticos, hospitalarios y clínicos asistenciales requeridos, a fin de garantizarle un mejor vivir ante los sufrimientos que generan la enfermedad que soporta.

La atención integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante de la accionante21. Lo que se pretende con el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes22, acorde con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015.

Escogencia de IPS La Sala en lo referente con la remisión de la paciente al Instituto Roosevelt advierte tal como lo dispuso el a quo que la libertad de escogencia del usuario de salud se encuentra limitada por la red prestadora, contratada por la empresa promotora de salud del afiliado. No obstante, se procede a determinar si están dadas o no las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que los servicios médicos requeridos sean prestados por una IPS que no tiene contrato con la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente.

En primer lugar, es dable afirmar que la accionada no ha negado a la usuaria los servicios médicos requeridos hasta el punto que con posterioridad al fallo de primera instancia allegó informe donde consta que agendó cita por subespecialidad de 20 Corte Constitucional, Sentencia T-234 del 24 de marzo de 2007, Exp.: T-1162298, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 22 de mayo de 2009, Exp.: T-2.139.030, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, Sentencia t-178 del 24 de marzo de 2017;

Exp.: T-5.832.806, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 ortopedia y traumatología para el día 19 de septiembre de 2023 a las 10 AM en el Hospital Central de Bogotá, información corroborada por la agente oficiosa, con quien el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica el día 13 de septiembre de 202323, segundo, no es dable determinar que el especialista en ortopedia y traumatología asignado por la entidad solicitada para realizar la valoración suplicada no sea idóneo para ello, tercero, no hay evidencia que acredite que la remisión a la red prestadora de salud de la EPS hubiese podido producir una afectación en la integridad de la accionante, y, por último, no se avizora una interrupción del servicio de salud, teniendo en cuenta que la continuidad del tratamiento médico es parte fundamental del derecho a la salud y en aras de su protección, las EPS deben garantizarlo en todo momento, más aún, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por la edad y los padecimientos diagnosticados.

Hecho superado A partir de lo expuesto, podría pensarse, que en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, esta figura no se materializa en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia24.

En el caso de marras la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados no se realizó de forma voluntaria por parte de la accionada, sino en virtud de la orden impartida por el juez constitucional. Transporte y alojamiento Sobre este punto es dable señalar que la sola manifestación hecha por la agente oficiosa en el sentido que no cuenta con ingresos suficientes para asumir los costos que requiera por concepto de traslado para asistir a las citas y procedimientos médicos, es insuficiente para lograr el cometido pretendido, pues, tal afirmación no fue soportada debidamente en el libelo introductorio.

Sin embargo, la accionante en conversación 23 A las 12.09 pm a la línea 301- 2128761. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 27 de enero de 2023, Exp.: T-8.847.701, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Medio de Control: Tutela Demandante: Yanella Sánchez Pedrozo en calidad de agente oficiosa de Maite Mendoza Sánchez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00233-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 sostenida con el Despacho sustanciador manifestó que le fueron suministrados los pasajes vía aérea para asistir a la cita programada el 19 de septiembre del año en curso en la ciudad de Bogotá. En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 1º de septiembre de 2023, que concedió la acción tutela de la referencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA AUSENTE CON PERMISO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA