17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 214 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 17001-23-33-000-2023-00094-00 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTES PERSONERO MUNICIPIO DE ARANZAZU DEMANDADOS MUNICIPIO DE ARANZAZU Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a los derechos colectivos de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare que las entidades demandadas incurrieron en acción y/o omisión que amenaza, vulnera y pone en riesgo los derechos colectivos especialmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los cuales están viendo vulnerados a los habitantes del sector calle de Los Largos (calle 7 entre carreras 1 y 3) del municipio de Aranzazu. 2.
Que se ordene a las entidades demandadas procedan de manera inmediata y urgente a realizar los trámites necesarios para reanudar el contrato de obra nro. LP-002-2021, y en consecuencia la pavimentación de la calle de Los Largos (calle 7 entre carreras 1 y 3) y sus obras complementarias, sin mayores dilaciones y trabas. 3. Que se ordene a las entidades demandadas procedan de manera inmediata y urgente a realizar la terminación de las obras de pavimentación, y sus obras complementarias, informando en detalle los trámites pertinentes, anexando el nuevo cronograma de obras con fecha de entrega. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 2 4. Que los gastos que ocasione el trámite del presente juicio se atiendan con cargo al fondo de acciones populares y de grupo, manejado por la Defensoría del Pueblo. 5. Las demás que el Tribunal Administrativo considere pertinentes en procura de la protección de los derechos vulnerados.
HECHOS - Las entidades accionadas suscribieron convenio 366-2021, a fin de financiar el pavimento de vías rígidas en el municipio de Aranzazu a través del fondo de inversión para la Paz del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. - Para el día 2 de marzo de 2022, el municipio de Aranzazu, dentro del proceso de licitación pública LP-002-2021, suscribió con el Consorcio Aranzazu 2022 contrato de obra con el objeto de realizar la “Construcción de pavimento rígido vías urbanas en el marco del convenio no. 366-2021 entre el municipio de Aranzazu Caldas y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Fondo de Inversión para la Paz”, por un valor de $564.337.034. - Las vías a intervenir, en el marco del contrato suscrito, en el municipio de Aranzazu, Caldas, eran: (i) sector Bomberos (carrera 5 entre calles 2 y 3), (ii) sector Villanueva (carrera 3 entre calles 4 y 6), y (iii) sector Calle de los Largos (calle 7 entre carreras 1 y 3). - A la fecha, las obras en los sectores (i) sector Bomberos (carrera 5 entre calles 2 y 3), (ii) sector Villanueva (carrera 3 entre calles 4 y 6), se encuentran concluidas, no obstante, en el (iii) sector calle de los Largos (calle 7 entre carreras 1 y 3), las obras se encuentran suspendidas desde el pasado mes de diciembre de 2022, con los inconvenientes que ello ha conllevado a la población de este sector. - A la fecha, la obra sigue suspendida, conforme con el acta de suspensión de obra nro. 10 hasta el día 28 de mayo de 2022, bajo los mismos argumentos esforzados en al acta de suspensión de obra nro. 03 de 20 de diciembre de 2022, con lo cual se concluye que luego de transcurrido más cuatro (04) meses, las entidades contratantes no han procedido a realizar los trámites pertinentes a fin de adicionar los recursos solicitados. - A la fecha, la comunidad del sector Calle de los Largos (calle 7 entre carreras 1 y 3), se encuentra actualmente perjudicada, dado que la obra se encuentra suspendida, 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 3 evidenciándose los siguientes inconvenientes, que describe la población del sector, en petición allegada el día 09 de mayo del año en curso, un tramo de la vía sin pavimentación; piedra suelta en la vía sin pavimentar; piedras en el alcantarillado; andenes en mal estado y sin reparar y escombros en la vía; lo que afecta su libre circulación, seguridad y salubridad. - Que mediante oficio 110-175 del 6 de mayo de 2023, se informó sobre el estado actual de los trámite necesarios para proceder con la reanudación del contrato, resaltando la necesidad de adicionar el contrato en $38.756.497, añadiendo que el ente territorial se encuentra a la espera del concepto de la mesa técnica del DPS a fin de adicionar el contrato, y así proceder con la reanudación de obras, o en caso negativo, el municipio procedería con sus propios recursos a finalizar las obras pendientes, pero a la fecha han transcurrido más de 4 meses con las obras suspendidas, sin que se tenga clara la fecha en que finalizaran.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: en relación con los hechos afirmó de su gran mayoría que no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que la entidad no es la llamada a responder por cuanto a través del convenio interadministrativo nro. 366 FIP de 2021, se estableció expresamente en su clausulado que es la entidad territorial la responsable de definir el alcance de los proyectos a ser financiados por prosperidad social.
También es responsable de adelantar los procesos pre-contractuales y de selección necesarios para contratar las obras, así como de supervisar el contrato de obra, debido a que es el encargado de la ejecución de los proyectos Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la por pasiva: es clara la excepción como quiera que es a la entidad territorial accionada (municipio de Aránzazu - Caldas), a quien compete legalmente asumir su responsabilidad frente a los hechos mencionados en la acción popular y no a Prosperidad Social. - Falta de individualización y prueba de los daños y perjuicios presuntamente causados en el marco de las disposiciones constitucionales y legales que regulan las acciones populares: 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 4 aunque el accionante aporta algunas pruebas, no demuestra dentro del cuerpo de la demanda cuáles fueron las pruebas que sustentan los perjuicios causados por Prosperidad Social, toda vez que no es esta entidad la llamada a responder por los hechos enunciados. - Ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del departamento administrativo para la prosperidad social: las pruebas aportadas por la parte activa no demuestran el presunto daño antijurídico y que sobre este tenga responsabilidad el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. - Inobservancia de los requisitos formales para la vinculación procesal del departamento administrativo para la prosperidad social: no obra prueba en el expediente que efectivamente el demandante, previo a la presentación de la demanda, haya solicitado en especial al Departamento para la Prosperidad Social - DPS, la adopción de las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, tal como lo prevé la norma, sin que se observe adicionalmente la excepción que trae dicha normatividad para poder prescindir del referido requisito, pues no se encuentra probado el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable por la violación de los derechos e intereses colectivos. - Indebida escogencia del medio de control: la parte demandante cuenta con otros medios de control idóneos para proteger sus derechos y pretensiones como es el medio de control reparación directa o controversias contractuales y no utilizar indebidamente la acción popular, puesto que la misma no es apta en todos los casos frente a la acción u omisión de Entidades Públicas como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado – Sección Tercera - Sentencia 0744(AP-612) del 02/09/26. - Genérica MUNICIPIO DE ARANZAZU: en relación con los hechos indicó de unos que eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; y de otros que no eran verdaderos.
Propuso las excepciones de: - Inexistencia de vulneración de derecho colectivos por parte del municipio de Aranzazu: del material probatorio se desprende que el ente territorial no ha vulnerado derechos colectivos, ya que la calle Los Largos es plenamente transitable por parte de vehículos y 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 5 peatones, sin restricción alguna; añadiendo que la obras que se ejecutaron en el sector se realizaron respetando todas las disposiciones legales sobre contratación estatal. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 13 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia en la cual el señor Personero del municipio de Aranzazu explicó que desde el mes de diciembre se presentaba una suspensión del contrato LP002 de 2021, el cual se originó en un convenio interadministrativo celebrado entre las dos entidades demandadas, específicamente en el sector de la calle Los Largos, situación que generaba dificultades de movilidad para los ciudadanos que residían en el lugar.
Que los trabajos se habían suspendido porque faltaba adicionar unos recursos, pero que con posterioridad a la presentación de la demanda ello ocurrió y se reanudaron las obras las cuales a la fecha de realización de la diligencia ya fueron ejecutadas, faltando solamente recoger los escombros, por lo que consideró que las pretensiones habían sido satisfechas, concluyendo que se presentaba un hecho superado.
En vista de lo anterior, se requirió al actor popular para que enviara un documento en el cual plasmara las manifestaciones que realizó en la diligencia, agregando registros fotográficos de cómo quedó la obra, con la finalidad de tener el sustento probatorio de la información que suministró. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: insistió en que la entidad no es la llamada jurídicamente a responder por las pretensiones planteadas en la demanda, ya que en el convenio interadministrativo se estableció expresamente en su clausulado que era la entidad territorial la responsable de definir el alcance de los proyectos a ser financiados por la Prosperidad Social; aunado a que no hay elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse que la entidad está vulnerando algún derecho colectivo.
Aunado a lo anterior, destacó que en la audiencia de pacto de cumplimiento se dejó claro que la situación que originó la demanda ya fue atendida, lo que denotaba que en la actualidad no existía una lesión o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor popular, por lo que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 6 Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión. Municipio de Aranzazu: no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto nro. 55-2023, el señor Procurador Judicial solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado. En su memorial, en primer momento, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza, procedencia y finalidad de la acción popular; y seguidamente realizó un análisis del material probatorio.
A continuación, mencionó lo informado por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 13 de septiembre de 2023 en relación con la culminación de las obras de pavimentación que se reclamaban en la demanda, para seguidamente hacer alusión a la carencia de objeto por hecho superado y los elementos necesario para que se configurara según postura del Consejo de Estado, para resaltar que en este caso se acreditaban mismo, ya que en efecto, al momento de presentación de la demanda, existían circunstancias constitutivas de vulneración a los derechos colectivos invocados; sin embargo, el municipio de Aranzazu informó en el trámite procesal que desplegó actuaciones administrativas y contractuales de su competencia y ejecutó las obras públicas de pavimentación de la calle de los Largos (calle 7 entre carreras 1 y 3).
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos determinados en la jurisprudencia para declarar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 7 Lo probado en el proceso ➢ Convenio nro. 366 del 3 de junio de 2021 celebrado entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Aranzazu, cuyo objeto era aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ejecución de obras de infraestructura vial, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la superación de la pobreza, la consolidación de territorios y la generación de espacios comunitarios para la reintegración, estabilización y reconciliación social.
En este convenio, dentro de las obligaciones del municipio se estableció que estaba: “Adelantar los procesos y trámites precontractuales, contractuales y postcontractuales para la celebración, ejecución y liquidación del contrato de obra para la ejecución del proyecto, única y exclusivamente bajo la modalidad de selección que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y demás normas que las complemente, atendiendo los principios rectores de la contratación pública (…).
El proceso de selección que inicie la ENTIDADA TERRITORIAL tendrá por objeto exclusivamente la ejecución del proyecto derivado del presente convenio interadministrativo, en los términos de la ficha de estructuración (…)”. ➢ La Resolución nro. 0095 del 26 de febrero de 2022 adjudicó el proceso de licitación nro. LP-002-2021 al consorcio Aranzazu 2022. ➢ Se celebró el día 2 de marzo de 2022 contrato de licitación pública nro.
LP-002-2021 entre el municipio de Aranzazu y el Consorcio Aranzazu 2022 para la construcción de pavimento rígido vías urbanas en el marco del convenio nro. 366-2021 celebrado entre el municipio de Aranzazu y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz; contrato que tenía un valor de $564.337.034, con un plazo estimado para la ejecución de 3 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio.
En el contrato quedaron plasmadas como vías a intervenir vía 1: calles 2 y 3 en la carrera 5; vía 2: calles 7 entre carreras 1 y 3; y vía 3: carrera 3 entre calles 4 ➢ Reposa el acta de suspensión de obra nro. 1 del contrato nro. LP-002 de 2011; documento en el cual se establece como fecha de inicio del contrato el 5 de julio de 2022; como fecha de terminación inicial el 5 de octubre del mismo año; fecha de terminación 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 8 actual el 25 de octubre de 2022; fecha de suspensión el 30 de julio de 2022 y fecha prevista de reinicio el 19 de agosto de 2022. ➢ Acta de reinicio de obra nro. 1, en la cual se consignó que el contrato se reanudó el 7 de septiembre de 2022, con nueva fecha de terminación el 12 de noviembre de 2022. ➢ Reposa el acta de suspensión de obra nro. 2 del contrato nro.
LP-002 de 2021; documento en el cual se establece como fecha de suspensión el 19 de agosto de 2022 y fecha prevista de reinicio el 7 de septiembre de 2022. ➢ Se encuentra otro sí en tiempo nro. 1 al contrato licitación pública LP nro. 002 que data del 11 de noviembre de 2022, en la cual se indica que el plazo del contrato será de 3 meses y 18 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, con fecha de terminación el 30 de noviembre de 2022. ➢ Se encuentra otro sí en tiempo nro. 2 al contrato licitación pública LP nro. 002 que data del 30 de noviembre de 2022, en la cual se indica que el plazo del contrato será de 3 meses y 28 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, con fecha de terminación el 10 de diciembre de 2022. ➢ Se encuentra otro sí nro. 3 en tiempo al contrato licitación pública LP nro. 002 que data del 10 de diciembre de 2022, en la cual se indica que el plazo del contrato será de 4 meses y 10 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, con fecha de terminación el 22 de diciembre de 2022. ➢ Reposa el acta de suspensión de obra nro. 3 del contrato nro.
LP-002 de 2021; documento en el cual se establece como fecha de suspensión el 20 de diciembre de 2022 y fecha prevista de reinicio el 9 de enero de 2023. ➢ Reposa el acta de suspensión de obra nro. 4 del contrato nro. LP-002 de 2021; documento en el cual se establece como fecha de suspensión el 19 de enero de 2023 y fecha prevista de reinicio el 24 de enero de 2023. ➢ Reposa el acta de suspensión de obra nro. 5 del contrato nro.
LP-002 de 2021; documento en el cual se establece como fecha de suspensión el 24 de enero de 2023 y fecha prevista de reinicio el 13 de enero de 2023. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 214 9 ➢ Reposa el acta de suspensión de obra nro. 9 del contrato nro. LP-002 de 2021; documento en el cual se establece como fecha de suspensión el 4 de abril de 2023 y fecha prevista de reinicio el 24 de abril de 2023.
En este documento se hizo mención al acta de suspensión nro. 6 del 13 de febrero de 2023; el acta de suspensión nro. 7 del 28 de febrero de 2023; y el acta de suspensión nro. 8 del 15 de marzo de 2023. ➢ Reposa el acta de suspensión de obra nro. 10 del contrato nro. LP-002 de 2021; documento en el cual se establece como fecha de suspensión el 24 de abril de 2023 y fecha prevista de reinicio el 25 de mayo de 2023. ➢ Mediante oficio del 6 de marzo de 2023, respuesta a solicitud presentada por el personero municipal de Aranzazu, el secretario de Infraestructura del municipio de Aranzazu informó lo siguiente sobre el contrato nro.
LP-002 de 2021: 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 214 10 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 214 11 ➢ En respuesta a requerimiento realizado en la audiencia de pacto de cumplimiento al señor personero del municipio de Aranzazu en torno a su manifestación de que las obras ya habían sido culminadas, allegó el siguiente informe: 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 12 Solución al problema jurídico ¿Se configuran los elementos determinados en la jurisprudencia para declarar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se cumplen los parámetros para declarar la carencia de objeto por hecho superado, ya que en el trámite del proceso desaparecieron las situaciones que generaban amenaza de los derechos colectivos, lo que hace innecesario emitir orden alguna para asegurar su protección. Adentrándose al fondo del asunto, y sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 13 El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Con la presente acción popular se pretendía la protección de dos derechos colectivos, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al advertirse que las obras de construcción de pavimento contenidas en proceso de licitación pública LP-002-2021 que debían llevarse a cabo en la calle Los Largos (calle 7 entre carreras 1 y 3) en un plazo de 3 meses se encontraban suspendidas desde el mes de diciembre de 2022 sin que se hubieran reanudado por no 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 14 haberse adicionado el presupuesto del contrato, lo que generaba muchos inconvenientes de movilidad para la comunidad del sector. Efectivamente, de acuerdo a lo señalado en demanda contentiva de la acción popular, al momento de presentarse la misma las obras de pavimentación que iniciaron en el mes de julio de 2022, y cuyo plazo de ejecución inicial era de 3 meses, se habían suspendido en diciembre de 2022 teniendo en cuenta la necesidad de adicionar el contrato en $38.756.497; informándose por parte del municipio que la fecha de reanudación de las mismas se proyectaba para mayo de 2023.
Con la demanda se aportó el siguiente registro fotográfico: Al momento de realizar la audiencia de pacto de cumplimiento se informó por el demandante que con posterioridad a la presentación de la demanda se adicionó el contrato y se reanudaron los trabajos de pavimentación que faltaban, los cuales a la fecha ya habían sido ejecutados, faltando únicamente recoger los escombros, por lo que consideró que las pretensiones habían sido satisfechas, concluyendo que se presentaba un hecho superado. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 15 En vista de lo anterior, se requirió al actor popular para que enviara un documento en el cual plasmara la información que brindó en la diligencia, agregando registro fotográfico de cómo quedó la obra, con la finalidad de tener el sustento probatorio de la información que se suministró dentro de la audiencia. Se allegaron las siguientes imágenes: Frente a la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, es acertado referenciar providencia del Consejo de Estado - Sección Primera - del 14 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00665-01(AP), en la que se precisó: (vi) Frente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección ha explicado1: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación nro. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 16 anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial. Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”2. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”3.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”.
(Negrillas en la providencia) De conformidad con esta providencia, se configura una carencia de objeto por hecho superado cuando se prueba que esa vulneración o amenaza de derechos colectivos existía al momento de presentarse la demanda pero desapareció en el trámite del proceso, antes de dictar sentencia, lo que lleva a que no sea necesario emitir una orden de protección; incluso esa vulneración de derechos es un aspecto que debe ser analizado por el juez antes de declarar la configuración del hecho superado, pues en caso de no ser así, no es posible declarar una carencia de objeto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación nro. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP). 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 17 De esta forma, se expuso en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018, proceso con radicado 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU: Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
Al revisar entonces lo acaecido en este proceso, se advierte que al momento de presentar la demanda existía una vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, entendiendo por este, según lo explicado por el Consejo de Estado4, lo siguiente: a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho la Corporación ha explicado5: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal 4 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020);
Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 214 18 como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
(se resalta) Significa entonces que los habitantes de la calle Los Largos, y demás transeúntes del lugar, vieron afectada su movilidad, sin que se haya acreditado que tenían otra vía que permitiera su circulación; situación que, pese a que al inicio de las obras se suponía era por un periodo de 3 meses, se extendió casi por un año. Pero se considera que no se presentó una vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes según lo narrado en la demanda, al hacer alusión a problemas de movilidad, ya que este derecho se relaciona de una manera directa con la obligación de las autoridades públicas y los particulares de acatar los preceptos jurídicos que regulan la materia urbanística, es decir, lo relacionado con la forma como progresa y se desarrolla determina población, en términos de progreso físico o material, asentada en una determinada entidad territorial, acorde con el principio de función social y ecológica de la propiedad de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.
Así lo explicó la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 10 de diciembre de 2018, expediente con radicación nro. 170012331000201100424-03. “[ ] De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 19 115. De igual forma, esta sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
(…) Así las cosas, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. (…) En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. [ ].” (negrillas en la providencia) De acuerdo a lo reseñado, aunque se presentó una vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en el transcurso del proceso cesó su amenaza, teniendo en cuenta que el contrato celebrado entre el municipio de Aranzazu y el Consorcio Aranzazu 2022 fue adicionado en dinero, lo que generó que el contrato se reanudara y las obras que estaban inconclusas en la calle Los Largos se terminaran, tal como se probó en el proceso, lo que permite concluir que en este caso es factible declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 386 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión 6 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 214 20 nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20197, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que la sentencia declarará la carencia de objeto por hecho superado. Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que se presenta LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurado por el personero del municipio de Aranzazu contra el MUNICIPIO DE ARANZAZU Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 16 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 072 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-23-33-000-2023-00094-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 214 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 205 del 20 de noviembre de 2023.