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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301020230029901

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2023-09-08

13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-010-2023-00299-01 Demandante Javier Eduardo Díaz Machuca en representación de su menor hija Emma Díaz Yepez Demandado SURA EPS y Superintendencia de Salud Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Realización de terapias con prestador no adscrito a EPS II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Documento digital N° 01). 3.1.1. Pretensiones: El accionante formuló las siguientes: “Primero: Tutelar los derechos a la vida, derecho a la salud de los niños como derecho fundamental y prevalente frente a otros derechos, derecho a la seguridad social de los menores como derecho prevalente frente a otros derechos, derecho a la salud de los menores como fundamental autónomo y prevalente frente a otros derechos, derecho a una vida digna y a una calidad de vida, a la atención integral de los menores de edad como derecho prevalente de mi hija Emma Diaz Yepez, identificada con RC. 1.201.272.545 vulnerados por parte de la SURA EPS al negar, retardar y dilatar la autorización de cambio y traslado para la prestación de los servicios médicos a la IPS SERVIMEDAS, situación que está causando en la menor de edad un delicado deterioro de su estado de salud física, mental y emocional, lo cual colige que el cambio de IPS sea un tema de carácter perentorio, toda vez que la salud de la menor de edad se encuentra en estado de debilidad manifiesta y su traslado a la IPS SERVIMEDAS resulta inminente a efectos de continuar los tratamientos y terapias integrales necesarias para atender el trastorno del espectro autista que le fue diagnosticado, garantizando un apropiado proceso de rehabilitación y habilitación con enfoque y metodología en terapias ABA y sensoriales.

Segundo: En consecuencia, ordenar a SURA EPS, para que dentro del término legal se sirva autorizar a favor de mi hija menor de edad, el cambio y traslado de IPS, emitiendo la respectiva orden administrativa a efectos de que la IPS SERVIMEDAS con sede en el Barrio Manga AV. California Kra. 17 # 26-95 Cartagena, sea el Instituto encargado de proveer y facilitar 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA debidamente los servicios de salud a la menor de edad, continuando de manera urgente los tratamientos y terapias integrales necesarias para atender el trastorno del espectro autista que le fue diagnosticado, garantizando un apropiado proceso de rehabilitación y habilitación con enfoque y metodología en terapias ABA.

Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, donde se garantice que a mi hija se le brinde la misma oportunidad de tratamiento médico que actualmente otros menores de edad que comparten su diagnóstico médico y que ostentan la calidad afiliados- beneficiarios de SURA EPS se encuentran recibiendo de parte de la IPS SERVIMEDAS, la cual reitero hace parte de la red actual de prestadores de servicios de salud del extremo accionado.

Tercero: Ordenar a SURA EPS, autorizar los estudios, procedimientos, y/o programas de carácter general, clínicos o científicos, tales como imágenes diagnósticas, valoraciones, exámenes especializados presentes o futuros que el grupo de médicos tratantes considere necesarios para el mejoramiento y rehabilitación de todas las condiciones médicas que padezca mi menor hija o cualquier otros que sobrevengan con relación a la complejidad de su estado físico, mental y emocional, que permitan garantizar un correcto y oportuno tratamiento INTEGRAL en términos de eficiencia y calidad.

Cuarto: Solicito mediante esta acción de tutela sean reconocido las terapias sensoriales tal como lo determinó el médico tratante por la SURA EPS. Quinto: Ordenar a SURA EPS que autorice y agende cita de control para la patología de hija Emma Diaz Yepez, identificada con RC. 1.201.272.545 con el doctor Nicolas Juan Laza Gutiérrez, como quiera que a la fecha dicha EPS no tiene disponibilidad para atención dentro del tiempo que se dispuso su control por sus médicos tratantes.

Adicional, para darle continuidad a su tratamiento y dadas las capacidades, conocimientos y experiencia que tiene el profesional en mención específicamente, en la patología que presenta mi hija.

SEXTO: Se ordene a la Superintendencia de Salud que imponga sanciones a EPS SURA por la falla en la prestación eficiente en el servicio de salud a mi hija menor de edad. Solicitud especial: Solicitamos una vez el fallo de tutela sea favorable se nos asista y reconozca el transporte del menor a la IPS SERVIMEDA del barrio al barrio Manga AV.

California Kra. 17 # 26-95 Cartagena.” 3.1.2. Hechos. El accionante manifestó que su hija menor Emma Díaz Yepez está afiliada como beneficiaria suya en el régimen contributivo a SURA EPS, y que el 26 de agosto de 2021 fue diagnosticada con trastorno del desarrollo en lo social y en lo comunicativo acompañado de estereotipias manuales por un neuro pediatra adscrito a la IPS NEUROXTIMULAR S.A.S. 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El 26 de agosto de 2021, el 13 de julio de 2022 y el 16 de febrero de 2023, le fueron prescritas 120 sesiones durante seis meses de terapias intensivas individuales, dirigidas por psicólogos, terapistas del lenguaje, ocupacional o físicas y todas las especialidades en manejo conductual, las cuales le fueron realizadas en la IPS SERVIMEDAS S.A.S., lo que contribuyó al mejoramiento de su calidad de vida, pues ha mostrado una mayor intención comunicativa e interacción escolar.

El 12 de abril de 2023 la neuróloga pediatra adscrita a SURA EPS le prescribió entre otras, 30 sesiones de terapias integrales del desarrollo ABA, 180 sesiones de terapia integral ocupacional, de consulta y psicología durante 6 meses, más una cita de control dentro de 3 meses. El 17 de abril de 2023 solicitó a la accionada que direccionara las terapias ordenadas por la médico tratante para que fueran realizadas por la IPS SERVIMEDAS S.A.S., y que, en caso negativo se le indicara cuales de las IPS adscritas a su red de prestadores ofrece las terapias que requiere su hija, y si las mismas cuentan con las instalaciones, el personal idóneo y metodología necesaria para no desmejorar el avance adquirido por la menor a través de las terapias recibidas anteriormente, pero a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su petición. En consulta con el psiquiatra infantil de SURA EPS, realizada el 18 de abril de 2023, la menor fue diagnosticada con autismo en la niñez y le fueron ordenadas las siguientes terapias para un lapso de seis meses: 30 sesiones de psicología con énfasis comportamental; 30 sesiones de fonoaudiología con énfasis comportamental; 30 sesiones de terapia ocupacional con énfasis en integración sensorial y 30 de terapia física con énfasis comportamental; más 2 sesiones semanales de integración sensorial, para un total de 24 sesiones en 3 meses, las cuales fueron autorizadas por SURA E.P.S. pero para ser realizadas por la IPS INTEGRA, sin exponer las razones por las cuales no fueron autorizadas en la IPS SERVIMEDAS S.A.S. que también forma parte de su red de prestadores.

Adicionalmente, la cita de control por tres meses con neuro pediatría le fue asignada para el 7 de diciembre de 2023 y con un médico distinto al que regularmente viene tratando a la menor, sin tener en cuenta que por su patología es necesario que los controles se realicen rigurosamente cada 3 meses y con un mismo médico tratante, a fin de evitar poner en riesgo su calidad de vida y el progreso que ha obtenido con las terapias.

El 14 de julio de 2023 la menor asistió a cita de control con el neuro pediatra adscrito a la IPS NEUROXTIMULAR S.A.S. quien le diagnosticó trastorno del 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA desarrollo social y comunicativo con fallas graves en su comportamiento social y en su pragmática, y le ordenó 120 sesiones de terapias intensivas individuales distribuidas en 40 sesiones de terapia física y ocupacional; 40 sesiones de terapia psicológica; 40 sesiones de terapia con fonoaudiología, todas durante seis meses; además sugirió no cambiarla de IPS, puesto que ha demostrado una mejoría en su desarrollo.

Es necesario que a la menor se le continúen realizando las terapias en la IPS SERVIMEDAS S.A.S. tal como lo expuso su médico tratante, en la medida en que se ha demostrado que a partir de su experiencia y del personal de salud capacitado han impactado de manera positiva la calidad de vida de la menor, por lo que un cambio de prestador le acarrearía dificultades y entorpecería el avance que ha alcanzado.

Al impedir el cambio o traslado de IPS a la menor, SURA EPS incurrió en vulneración de su derecho a la libre escogencia dentro del SGSSS y de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud y seguridad social, máxime cuando está demostrado que la IPS SERVIMEDAS S.A.S. hace parte de su actual red de prestadores. 3.2. Contestación

3.2.1. SURA EPS (Documento digital N° 06). Indicó que no es posible autorizar a la menor consultas con el Neurólogo Pediatra Nicolás Laza, ni la realización de las terapias en la IPS SERVIMEDAS S.A.S., puesto que no hace parte de su red de prestadores. La menor está siendo atendida en la IPS Viva 1 A -prestador contratado y habilitado para prestar el servicio de neurología infantil a los usuarios de SURA EPS- donde su médico tratante le prescribió el 12 de abril del presente año un estudio de extensión con encefalograma, valoración por psiquiatría infantil y terapias ABA, servicios todos que fueron autorizados de forma inmediata para ser realizados en las IPS contratadas por SURA.

Junto con la IPS autorizada reagendaron la cita de control de la menor para el 3 de agosto del presente año a las 10:30 a.m., y comunicó el cambio de fecha al correo electrónico del accionante, cesando así la vulneración de sus derechos. Por lo tanto, debe negarse el amparo solicitado al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.1.

Superintendencia Nacional de Salud (Documento digital N° 07). 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Señaló que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la menor no deriva de una acción u omisión de su parte, sino que se relaciona con la autorización de procedimientos y servicios médicos por parte de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB) a la que se encuentra afiliada, quien es la legitimada para pronunciarse respecto de lo pretendido.

No es superior jerárquico de las EPS y como ente de control del sistema de salud en Colombia no tiene dentro de sus funciones el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni la prestación de servicios de salud, cuya responsabilidad está en cabeza de las EPS, de conformidad con los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Las EPS deben garantizar la prestación de los servicios de salud, para lo cual deben contar con una red de prestadores que cumplan con los aspectos definidos en el artículo 2.3.1.3. del Decreto 780 de 2016 y estos a su vez deben garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, dentro de estándares de calidad, oportunidad, integralidad en la atención y contar con unos requisitos mínimos enfocados a tener la capacidad de atención que demandan los diferentes niveles para los cuales fueron habilitadas.

En el evento en que el médico tratante considere que los servicios ordenados se ajustan a la necesidad del paciente, la EPS está en la obligación de garantizar el servicio bajo estándares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, teniendo en cuenta la prevalencia del concepto del médico tratante, de conformidad con la Ley 1438 de 2011, sin imponer trabas administrativas que atenten contra los derechos de los usuarios dejándolos desprotegidos frente al aseguramiento en salud y por ende atentando contra la vida misma.

Con apoyo en el Decreto 780 de 2016 sostuvo que es responsabilidad de la EPS garantizar la atención oportuna y eficiente del paciente, a través de su red de prestadores. 3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 08). Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones formuladas en la demanda. 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Para fundamentar su decisión adujo, en resumen, que la libertad de escogencia faculta al usuario a optar por alguna de las IPS contratadas por la respectiva EPS para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias.

EPS SURA no tiene contrato con SERVIMEDAS SAS para la atención de los usuarios del Plan de Beneficios en Salud, por lo tanto, no puede exigírsele que autorice la realización de las terapias en esa IPS y es deber del afiliado acogerse a la que le sea asignada por la EPS, salvo que demuestre que la IPS a la que está siendo remitido no cuenta con la idoneidad y el equipo humano y tecnológico para la prestación del servicio; circunstancia que no se acreditó en el presente caso.

El hecho de que el tratamiento actualmente se esté llevando a cabo en una IPS distinta a la pretendida por el accionante no supone en modo alguno una amenaza o violación a las garantías constitucionales de la menor, ni se erige en una medida desproporcionada, caprichosa o irrazonable, máxime cuando esta circunstancia no ha implicado la restricción o la suspensión de las condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.

En cuanto a la pretensión de tratamiento integral, sostuvo que no existe prueba de que la EPS accionada no esté garantizando a la menor la prestación de los servicios que requiere de acuerdo a su diagnóstico; por el contrario, las pruebas allegadas al expediente demuestran que SURA EPS le ha suministrado el servicio médico integral necesario para tratar su patología con eficiencia, oportunidad y continuidad.

La cita de control que estaba pendiente fue generada con los prestadores Clínica la Misericordia SAS y Centro de Especialistas VIVA 1A, entidades en las cuales ya ha sido atendida la menor en oportunidades anteriores. No es posible ordenar el suministro de transporte interno para la atención médica y/o asistencial de terapias a la menor, puesto que no se advierte ninguna situación de precariedad económica por parte de sus padres, de conformidad con los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.4.

Impugnación (Documento digital N° 10) El accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Juez A-quo debió amparar su derecho de petición puesto que SURA EPS no ha contestado la petición radicada el 17 de abril de 2023, en el sentido de informarle cuales son los prestadores con los cuales tiene convenio para la realización de terapias como las que requiere su hija y las condiciones físicas y 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA de idoneidad de los mismos, ya que dicha respuesta constituiría la prueba para acreditar la necesidad de remitir a la menor a la IPS SERVIMEDAS S.A.S. Todos los médicos tratantes de la menor -incluyendo la especialista en psiquiatría infantil adscrita a SURA EPS- han indicado que cambiarle el prestador que hasta la fecha le ha venido suministrando las terapias puede incidir desfavorablemente en su tratamiento y afectar su mejoría. Por lo tanto, es claro que la negativa de la accionada sí responde a una medida desproporcionada, caprichosa o irrazonable, como quiera que, modificar las condiciones en que viene recibiendo sus terapias la menor implicaría una falta de continuidad en el tratamiento y atentaría contra sus derechos fundamentales.

SERVIMEDAS S.A.S. ha venido brindando el servicio de terapias a la menor a través de un plan de medicina prepagada, por ser el único prestador de esta ciudad que cuenta con un equipo multidisciplinario de profesionales en las diferentes áreas de rehabilitación, capacitados y entrenados en la metodología ABA (Análisis Aplicado de la Conducta), que le han permitido a la menor tener avances significativos como responder al llamado, interactuar, atarse los zapatos y demostrar intención de jugar, los cuales se pueden poner en riesgo por una traba administrativa de parte de la EPS.

Ha costeado el tratamiento de la menor de forma particular, pero su salario y ahorros no le alcanzan para continuar haciéndolo, pues solo en copagos debe pagar más de $1.000.000, sin incluir los gastos de transporte hasta la IPS. Adicionalmente tiene otro hijo de 8 años, más gastos de arriendo, alimentación, vestido, cuotas de préstamos y colegio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual procede la Sala a decidir de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Corresponde a la Sala determinar si SURA EPS vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de abril de 2023.

De igual forma se deberá establecer si se cumple alguno de los presupuestos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la realización de las terapias por una IPS que no hace parte de la red de prestadores de la EPS SURA. 5.3 Tesis de la Sala. la Sala modificará el fallo impugnado para amparar únicamente el derecho fundamental de petición de la menor Emma Diaz Yepez, puesto que no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, dado que SURA EPS ha cumplido con la obligación legal de garantizarle los servicios médicos que ha requerido a través de las IPS adscritas a su red de prestadores.

Tampoco se acreditó ninguno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que pudiesen tornar viable ordenar por vía de tutela la realización de las terapias prescritas a la menor en la IPS SERVIMEDAS S.A.S. 5.4 Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2.

Del derecho a la salud y los principios de integralidad en materia de seguridad social en salud. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política en la Ley Estatuaria Ley 1751/15 y en las Leyes 100/93, 1122/07 y 1438/11. De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100/93 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122/07 y desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud, en su artículo 8º. La Corte Constitucional sobre el principio de integralidad del servicio de salud lo siguiente: “5.2. Por su parte, la propia jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.

En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.

Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA derecho a la salud.

En tal sentido, la Corte mediante sentencia T- 406 de 2015 sostuvo: “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.

En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas esté excluido de los planes obligatorios.” A partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad1”. 5.4.3.

Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 1 Sentencia T-196/18.

Referencia: Expedientes: T- 6416011,T-6472202 y T- 6486644. Accionantes: Rocío del Socorro Robledo Blanco actuando en representación de su menor hijo Francesco Poveda Robledo, Héctor Hugo García Ríos como agente oficioso del menor Carlos Andrés Uribe Moncada y Ángela Mercedes Martínez Maury actuando en representación de su menor hijo Isaac Lubin Aristizábal Martínez.

Accionados: SANITAS EPS, FAMISANAR EPS, CAJACOPI EPS. Magistrada Ponente: 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Mediante Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5º modificó el termino para contestar las peticiones, así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario. 5.4.4.

Derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y de la EPS a escoger con que IPS contratar. La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud.

De igual manera, en el artículo 156 ibidem se hace referencia a las características básicas del Sistema y el literal g) señala: “Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.

A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el artículo 14 numeral 5, consagra: “La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el POS entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.

La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.” Así, el principio de libertad de escogencia, no es solo una garantía para los usuarios, sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema.

De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues, en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 2021, al estudiar la viabilidad de cambio de prestador a una menor con diagnostico de epilepsia focal sintomática, parálisis cerebral infantil cuadripléjica, síndrome rinosinobronquial y trastorno del sueño, para uno que queda más cerca a su lugar de residencia, pero con el cual su EPS no tiene convenio, dijo lo siguiente: “La Corte ha establecido que, aun en caso de niños con graves padecimientos de salud, no existe una obligación de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red. En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto.

Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”.

Así, concluyó la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente.

En efecto, se ha considerado que: “(…) debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo”.

También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud, por la negativa de prestar un tratamiento en una I.P.S. determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante. En específico, la sentencia T-069 de 2018, al 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA estudiar el caso de un niño en situación de discapacidad física y psicológica que solicitaba que el tratamiento se le siguiera prestando en un determinado centro de salud, concluyó que no había lugar a conceder el amparo de la referencia, al no existir evidencia que pudiera demostrar que el cambio en red prestadora de salud de la E.P.S. hubiese podido producir una afectación en la integridad del accionante.

En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema.

En efecto, (i) permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad” y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministrarán determinados servicios.

En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario. Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993) [26]; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).” En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.

En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS expresamente lo autorice[29] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[30] y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.” 5.6.

Caso Concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Registro civil de nacimiento de la menor Emma Díaz Yepez (f. 16 documento digital N° 01). - Certificado de afiliación de la menor Emma Díaz Yepez a SURA EPS (f. 18 documento digital N° 01). - Copia de parte de la historia clínica sobre la atención brindada a la menor Emma Díaz Yepez el 18 de abril del presente año en la IPS Clínica La Misericordia, por parte del psiquiatra infantil (fs. 19 – 23 documento digital N° 01). - Copia de parte de la historia clínica sobre la atención brindada a la menor Emma Díaz Yepez los días 26 de agosto de 2021, 13 de julio de 2022, 3 de marzo de 2023 y 14 de julio de 2023 en la IPS NEUROXTIMULAR S.A.S. por parte del Neuro pediatra, a través del plan de medicina prepagada (fs. 24 – 28 documento digital N° 01). - Copia de parte de la Historia Clínica sobre la atención brindada a la menor Emma Díaz Yepez el 12 de abril de 2023 en la IPS VIVA 1 A por parte de la Neuróloga Pediatra adscrita a SURA EPS, quien le prescribió las terapias ABA (fs. 29 – 32 documento digital N° 01). - Autorizaciones de la cita de control con Neurólogo infantil, de las terapias ABA en la IPS Fundación Grupo Integra adscrita a SURA EPS (fs. 37 – 39 documento digital N° 01). - Constancia de reiteración de la petición de 17 de abril de 2023 (f. 40 documento digital N° 01). - Petición de 17 de abril de 2023, mediante la cual la señora Laura Yepez Rodríguez solicitó a SURA EPS direccionar las terapias ABA prescritas a su hija menor Emma Díaz Yepez hacia la IPS SERVIMEDAS S.A.S. (fs. 41 – 48 documento digital N° 01). 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - Reprogramación de cita de control con neurología pediátrica de la menor para el día 3 de agosto de 2023 (f. 26 documento digital N° 06). - Certificación emitida por SURA EPS en la que consta que la IPS SERVIMEDAS S.A.S., no hace parte de su red de prestadores de servicios (f. 27 documento digital N° 06). 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Adujo el accionante que SURA EPS está vulnerando su derecho de petición al no haber emitido respuesta a la petición radicada el 17 de abril del presente año, en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Direccione las ordenes de las terapias ordenadas a la menor Emma Diaz Yepez por su médico tratante el 12 de abril de 2023 al prestador SERVIMEDAS SAS.

SEGUNDO: En el evento en que la solicitud contenida en el numeral primero del acápite de peticiones sea resuelta de manera negativa solicito que se me indique: 1. Que prestadores adscritos a la red de SURA EPS brindan las terapias requeridas por la menor. 2. Si dichos prestadores cuentan con las instalaciones, el personal idóneo y capacitado y la metodología empleada por para no desmejorar el avance obtenido por la menor Emma Díaz Yepez hasta la fecha a través de las terapias brindadas por SERVIMEDAS SAS que garantice su derecho a la salud.” La Sala pone de presente que, aunque no haya prueba de que fuese radicada en esa fecha, con la demanda se allegó copia de la petición y una constancia de su reiteración el 27 de junio del presente año2, y, como SURA EPS en su informe no adjuntó prueba de la respuesta y tampoco se pronunció al respecto, se presume que esta fue presentada el 17 de abril de 2023 por la señora Laura Yepez Rodríguez en su condición de madre de la menor, y que no ha sido contestada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, es claro que existe una vulneración del derecho de petición de la menor Emma Diaz Yepez, bajo el entendido de que sus progenitores manifiestan estar actuando en representación suya (tanto en la petición como en la acción de tutela) y han realizado estas actuaciones en su nombre, por lo que se dispondrá su amparo y se ordenará a SURA EPS dar respuesta completa y de fondo a la petición. 2 Fs. 40 – 48 archivo digital N° 01 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la menor Emma Diaz Yepez fue diagnosticada con trastorno del espectro autista (TEA) por parte de su médico tratante adscrito a SURA EPS, quien en consulta realizada el 12 de abril del presente año le prescribió lo siguiente: terapias integrales del neurodesarrollo ABA: a)terapia integral fonoaudiológica: 30 sesiones por mes, 180 sesiones en 6 meses; b) terapia integral terapia ocupacional: 30 sesiones por mes, 180 sesiones en 6 meses; c) terapia integral física especialista en conducta: 30 sesiones por mes, 180 sesiones en 6 meses; d) terapia integral psicológica: 30 sesiones por mes, 180 sesiones en 6 meses; más un electroencefalograma computarizado, consulta con psiquiatra infantil y cita de control dentro de 3 meses3.

Las referidas terapias fueron autorizadas por SURA EPS el 23 de abril de 2023 para el prestador Fundación Grupo Integra, ubicado en la ciudad de Cartagena. 4 El accionante afirma que los médicos tratantes de la menor han recomendado que, en aras de no afectar su evolución, las terapias ordenadas deben ser realizadas en la IPS SERVIMEDAS S.A.S. en la cual se le vienen haciendo desde el año 2021 a través del plan de medicina prepagada, puesto que asignarle otro operador implicaría una interrupción de su tratamiento y atentaría contra sus derechos fundamentales, por lo que la negativa de la accionada resulta desproporcionada, caprichosa e irrazonable.

Consta en el aparte final de la orden médica emitida por el médico tratante que atiende a la menor a través del plan de medicina prepagada, que sugiere a los padres y a la entidad de salud no cambiar de IPS “ya que Emma Díaz viene mostrando mejoría en su desarrollo”.5 No obstante, SERVIMEDAS S.A.S. no hace parte de la red de prestadores con los cuales tiene convenio SURA EPS, de conformidad con la certificación visible a folio 27 del archivo digital N° 06 del expediente.

Tal como quedó explicado en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de este fallo, la libertad de escogencia por parte de los usuarios dentro del SGSSS está limitada, en la medida en que tienen derecho a elegir la IPS que les prestará los servicios de salud, pero dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios de la EPS a la cual está afiliado, excepto cuando (i) se trate del suministro de atención en salud por urgencias;

(ii) la EPS expresamente lo autorice; o (iii) la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados 3 Fs. 29 – 32 archivo digital N° 01 4 F. 39 archivo digital N° 01 5 F. 28 archivo digital N° 01 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.

En el sub examine no se cumple ninguno de los presupuestos señalados en precedencia que pudiesen tornar viable ordenar por vía de tutela la realización de las terapias prescritas a la menor en la ISP SERVIMEDAS S.A.S., la cual es ajena a su red de prestadores, toda vez que (i) las terapias no corresponden a una atención por urgencias, (ii) SURA EPS no ha autorizado expresamente su realización en esa IPS, y (iii) no hay prueba de que la IPS Fundación Grupo Integra (autorizada por la EPS para el suministro de las terapias) brinde una atención de mala calidad o esté en incapacidad técnica para cubrir el servicio, de tal modo que se puedan ver afectadas las condiciones de salud de la menor, pues la sola sugerencia del médico tratante de que no se cambie al prestador que le ha suministrado el servicio de terapias desde el año 2021, por la mejoría que ha tenido, no descalifica per sé a los demás prestadores, ni permite anticipar de forma prematura que el cambio de IPS será contraproducente para la menor.

Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para amparar únicamente el derecho fundamental de petición de la menor Emma Diaz Yepez, puesto que no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, dado que SURA EPS ha cumplido con la obligación legal de garantizarle los servicios médicos que ha requerido a través de las IPS adscritas a su red de prestadores.

No sobra advertir que la presente decisión se toma con base en lo probado dentro del expediente, y en la medida en que el accionante perciba a futuro alguna deficiencia o negligencia en el servicio médico prestado por parte de SURA EPS a la menor, puede solicitar la protección de sus derechos constitucionales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la menor Emma Diaz Yepez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Ordenar a SURA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo dé respuesta completa y de fondo a la 13001-33-33-010-2023-00299-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA petición presentada por la señora Laura Yepez Rodríguez actuando en nombre y representación de su hija Emma Diaz Yepez, el 17 de abril de 2023.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

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