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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300120230026901

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2023-11-07

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Medio de Control Tutela Demandante Miltón Eliecer Castro Herrera Demandado Ministerio del Deporte Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 13 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Miltón Eliécer Castro Herrera instauró acción de tutela contra el Ministerio del Deporte con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso. Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene al accionado reconocer y pagar el estímulo “Glorias del Deporte” a que tiene derecho, más los intereses moratorios a que haya lugar.

Como sustento fáctico narra: Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que en la actualidad tiene 47 años de edad. Que empezó su carrera como deportista en “teakwondo” a la edad de 8 años, participando en eventos nacionales e internacionales y, en juegos olímpicos demostrativos de Seúl – Corea. Que ganó campeonatos nacionales e internacionales. Que fue campeón del mundo en corea. Que fue considerado como el mejor “taekwondonga” de Latinoamérica.

Que fue invitado a participar en los Juegos Olímpicos de Sídney en el año 2000. Que desde el año 2011 sufre de enfermedad catastrófica y de alto riesgo, por lo que, tiene que realizarse diálisis. Que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.60%. Que por cumplir los requisitos de ley solicitó el reconocimiento y pago de estímulo “Glorias del Deporte”, petición que fue negada.

INFORME El ente accionado manifestó que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago del estímulo reclamado, toda vez, que incumple con los requisitos de ley para acceder a tal derecho. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 2 de octubre de 2023. FALLO IMPUGNADO Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 El a quo negó la acción de tutela de la referencia. En tal decisión estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que el actor incumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago del estímulo solicitado.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, reiterando que se trata de una persona con insuficiencia renal que carece de recursos para subsistir. Refirió, que reúne los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de la prestación deprecada. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela, a fin de establecer si procede la declaratoria de improcedencia al no ser el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; no obstante, si en atención a las condiciones de salud del actor, procede resolver el fondo del asunto.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado toda vez que si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente teniendo en cuenta que no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; no obstante, en atención a las condiciones de salud del actor, se negará, puesto que el accionante incumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago del estímulo “Glorias del Deporte”.

Así mismo, no se avizora la transgresión del derecho a la igualdad, al no acreditarse una situación de similares connotaciones jurídicas en que se haya procedido de una manera diferente frente a las solicitudes de otras personas donde se controviertan situaciones análogas, de la misma manera, de los derechos al debido proceso, salud y vida digna, al inexistir actuación administrativa que haya pretermitido los derechos de defensa y publicidad, o, la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, e, interponer los recursos de ley, y, la falta de acreditación de la negación de los servicios médicos requeridos que ponga en riesgo la integridad personal del accionante, como tampoco, afectaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Derecho a la seguridad social El artículo 48 Constitucional establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

De otro, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y, (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Lo anterior, a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas1. 1 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de mayo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 La Corte Constitucional reconoció esta relación del derecho a la seguridad social y, en particular, del derecho a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social con otros derechos de rango iusfundamental y estableció que la afiliación a este no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma2. iii) Del derecho a la salud De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

A su turno, tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima relación con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe3.

Por su parte, la ley 1751 de 2015, en consonancia con la jurisprudencia constitucional4 en la materia, le atribuyó al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoció su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Respecto de lo anterior, es preciso señalar que la citada ley fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional que mediante sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso 2 Corte Constitucional, Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, Exp.: D-3806, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, Sentencia T– 010 del 22 de enero de 2019, Exp.: T- 6897156, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-020 del 25 de enero de 2013, Exp.: T-3605418, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva;

Sentencia T-001 del 15 de enero de 2018. Exp.: T-6.265.689, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. iv) Vida digna La Corte Constitucional5 ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 Constitucional.

Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. v) Derecho fundamental a la igualdad La Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía6.

De esta manera, se puede entender a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos7; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. 5 Sentencia T-444 del 10 de junio de 1999, Exp.: T-209161, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-909 del 1º de diciembre de 2011, Exp.: T-3102855, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Ibídem.

Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 La misma Corporación ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P)8, a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida.

En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada9. vi) Debido proceso administrativo Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. El anterior principio, implica entonces que se tengan en cuenta otras garantías como el derecho defensa y contradicción, esto es el derecho de toda persona a ser oída, controvertir, contradecir y objetar pruebas, solicitar la práctica de aquellas o interponer recursos y la no observancia de procedimiento cuando un servidor es separado del conocimiento del asunto por impedimento no se designa a quien deba conocer del asunto. vii) Estimulo “Glorias del Deporte” El artículo 145 de la Ley 181 de 1995, previó que el Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional en un monto igual a cuatro (4) salarios 8 Corte Constitucional, Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, Exp.: D-2313, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-093 del 31 de enero de 2001, Exp.: D-3067, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 mínimos mensuales, cuando no tengan recursos o sus ingresos sean inferiores a tal cifra.

Posteriormente, el artículo 5º de la Ley 1389 de 2017, sustituyó la expresión "pensión vitalicia" por “estímulo”. Se entiende por estimulo, un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional10. El estímulo se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.

Por su parte, el artículo 2.8.2 del Decreto 1085 de 201511, prevé que el deportista para tener derecho al estímulo deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional. 2.

Haber cumplido (50) años de edad. 3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes. 10 Artículo 2.8.1. del Decreto 1085 de 2015. 11 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 4.

No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente. 5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE La actora allegó las siguientes pruebas: - Petición del 25 de julio de 2023, a través de la cual, solicitó la inclusión en el Programa Glorias del Deporte. - Certificación expedida por la Federación Colombiana de Taekwondo el 25 de junio de 2023. - Petición sin fecha por medio de la cual, solicitó el reconocimiento de la Pensión de Invalidez – Estimulo Glorias del Deporte. - Certificación del 15 de marzo de 2023 donde consta que el actor es portador de enfermedad Renal Crónica estadio 5, en terapia de Hemodiálisis. - Historia clínica. - Cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral. - Certificación del Comité Olímpico Colombiano del 3 de marzo de 2023.

Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 - Registro de noticia del 18 de julio de 2000. - Oficio 2023EE0010361 del 28 abril de 2023.

“(…) En aras de dar cumplimiento a los requisitos expuestos anteriormente, el Comité Olímpico Colombiano en el marco de sus competencias como organismo coordinador del deporte asociado del sector olímpico, en oficio remitido a esta entidad en el año 2020 (anexo a esta comunicación) se refirió al asunto en cuestión, en los siguientes términos: “ no es posible certificar eventos que no se ajusten a lo estipulado en el Decreto 1085 de 2015, toda vez que los resultados no se reflejan en el historial de Campeonatos del Mundo de la W.T, menos en el del Mundial del año 1999”.

Por lo anterior, el Ministerio del Deporte se abstiene de ordenar trámite de inclusión al programa Glorias del Deporte. (…)” - Oficio 2023EE0014640 del 7 de junio de 2023. “(…) Por otra parte, desde el Ministerio del Deporte se estudió la solicitud del señor Milton Castro, a fin de evaluar la viabilidad de su ingreso al Programa Glorias del Deporte, sin embargo, se pudo constatar que no cuenta con el lleno de los requisitos anteriormente expuestos.

Toda vez que su logro deportivo hace referencia a “primero en Copa Mundo de Corea en el año 1999”, información que es corroborada mediante certificación emitida por la Federación Colombiana de Taekwondo el 27 de marzo de 2020. Así mismo, el Comité Olímpico Colombiano preciso mediante oficio el 18 de mayo de 2020: “(…) En los resultados del Campeonato Mundial no se encuentra ningún colombiano que haya ganado medalla de oro como tampoco se encuentra ningún colombiano que haya ganado medalla de plata o medalla de bronce”.

Tampoco se evidenció que sea medallista Olímpico. (Se anexan soportes). Es preciso mencionar que dentro del Decreto 1085 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”, no se encuentran contempladas las Copas Mundo, lo que Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 imposibilita el ingreso del señor Milton Eliecer Castro al Programa Glorias del Deporte. - Oficio 2023EE0017350 del 29 de junio de 2023. “(…) 1. Mi mandante fue primero (medallista de oro) en el año 2000 en el OPEN INTERNACIONAL DE COREA EQUIVALENTE A COPA MUNDO (…) " Respuesta: De conformidad con la certificación emitida por la Federación Colombiana Taekwondo de fecha 27 de marzo 2020, donde se afirma que el señor Milton Castro fue: " (…) Primero en el Copa Mundo de Corea, en 1999 ", y no en el año 2000.

(Se anexan soportes).

2. LE SOLICITO estudiar de manera detallada estos documentos y considere a mi mandante para el ingreso al programa GLORIAS DEL DEPORTE, Toda vez que tiene Derecho al reconocimiento y pago de la pensión (estimulo) por INVALIDEZ que brinda el estado por haber sido medallista oro en la competencia mencionada anteriormente (…) " Respuesta: Como se le indicó en la comunicación del 7 de junio de 2023 con radicado 2023EE0014640, los beneficiarios del Programa Glorias del Deporte Nacional reciben un estímulo económico mensual correspondiente a cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, lo cual no corresponde a una pensión, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1389 de 2010: "A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”.

Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias". Como se le informó en la comunicación el 7 de junio de 2023 con radicado 2023EE0014640 el Ministerio del Deporte desarrolla el Programa Glorias del Deporte Nacional que brinda apoyo a los atletas retirados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, Decreto 448 de 2012 y en el artículo 2.8.2 del Decreto 1085 de 2015.

Como esta Entidad le indicó en la comunicación referida: Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 "desde el Ministerio del Deporte se estudió la solicitud del señor Milton Castro, a fin de evaluar la viabilidad de su ingreso al Programa Glorias del Deporte, sin embargo, se pudo constatar que no cuenta con el lleno de los requisitos " "Toda vez que su logro deportivo hace referencia a “primero en Copa Mundo de Corea en el año 1999”, información que es corroborada mediante certificación emitida por la Federación Colombiana de Taekwondo el 27 de marzo de 2020" De conformidad con lo expresado por el Comité Olímpico Colombiano mediante oficio del 18 de mayo de 2020 anexo a la comunicación del 7 de junio de 2023 con radicado 2023EE0014640, la cual anexamos nuevamente: "El Decreto 1085 de 2015, habla estrictamente de SER CAMPEON MUNDIAL (Este título solo se obtiene en el Campeonato Mundial de la Categoría Mayores, que está clasificado como un evento G12, que otorga 120 puntos al atleta campeón) Las copas mundo no están contemplada dentro del sistema de clasificación de las competencias de la W.T (Word Taekwondo: G1 a G20) y tampoco están contempladas en el Decreto 1085 de 2015.

Para ser tenidas en cuenta para dar ingreso al programa Glorias del Deporte"… Se hace menester reiterar que una vez estudiada de manera detallada la solicitud del señor Milton Eliecer Castro Herrera a fin de evaluar la viabilidad de su ingreso al Programa Glorias del Deporte, se pudo constatar que no cuenta con el lleno de los requisitos, específicamente el señalado en el numeral 1 del artículo 2.8.2 del Decreto 1085 de 2015.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Comité Olímpico Colombiano, no acreditó el logro deportivo del Señor Milton Eliecer Castro Herrera, como consta en el oficio del 18 de mayo de 2020, donde precisa: “(…) En los resultados del Campeonato Mundial no se encuentra ningún colombiano que haya ganado medalla de oro como tampoco se encuentra ningún colombiano que haya ganado medalla de plata o medalla de bronce”.

Tampoco se evidenció que sea medallista Olímpico (…) " Para finalizar, es importante aclararle lo siguiente: Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 La solicitud de la certificación del logro deportivo de un aspirante al Programa Glorias del Deporte la realiza el Ministerio del Deporte al Comité Olímpico Colombiano - COC, y en este sentido, mediante oficio del 18 de mayo de 2020 el COC dio respuesta y no certificó el logro deportivo del señor Milton Castro.

Por lo cual, es preciso reiterarle que dentro del artículo 2.8.2 del Decreto 1085 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”, no se encuentran contempladas las Copas Mundo. (…)” - Oficio 2023EE0023262 del 16 de agosto de 2023. “(…) El Ministerio del Deporte le reitera lo manifestado en las respuestas otorgadas a sus solicitudes para el ingreso del señor MILTON CASTRO al programa glorias del deporte, mediante los radicados 2023EE0010361 del 28-04-2023; 2023EE0014640 del 07-06-2023; 2023EE0017350 del 29-06- 2023; que: Una vez estudiada de manera detallada la solicitud (…) a fin de evaluar la viabilidad de su ingreso al Programa Glorias del Deporte, se pudo constatar que NO cuenta con el lleno de los requisitos, específicamente el señalado en el numeral 1 del artículo 2.8.2 del Decreto 1085 de 2015: "Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano o Comité Paralímpico Colombiano, según corresponda".

Lo anterior, en atención a lo referido por el Comité Olímpico Colombiano mediante oficio el 18 de mayo de 2020: (…) En los resultados del Campeonato Mundial no se encuentra ningún colombiano que haya ganado medalla de oro como tampoco se encuentra ningún colombiano que haya ganado medalla de plata o medalla de bronce”. Tampoco se evidenció que sea medallista Olímpico ( )" En este sentido, el Ministerio del Deporte se abstiene de ordenar trámite de inclusión al programa Glorias del Deporte en atención al incumplimiento del requisito para ingreso al programa de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.8.2- del Decreto 1085 de 2015, referido en el párrafo anterior.

Toda vez, que como se le ha informado en las tres (3) comunicaciones relacionadas en los radicados anexos a la presente, el Comité Olímpico Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 Colombiano NO Certificó que el Señor Milton Castro haya ganado medalla de oro, plata o bronce en Campeonatos Mundiales o en Juegos olímpicos. A modo de conclusión: El estímulo como gloria del Deporte no le ha sido reconocido al Señor Milton Castro por no cumplir con los requisitos de Ley, según lo informado. Así las cosas, sus solicitudes han sido resueltas de fondo y dentro de la oportunidad requerida por el Ministerio del Deporte.

(…)” ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub-lite, el actor adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso, al considerar transgredidos por la accionada al no reconocer y pagar el estímulo implorado. El juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia tras señalar que el actor incumplió con los requisitos exigidos en la ley para acceder al estímulo “Glorias del Deporte”.

Por su parte, el accionante inconforme con la decisión de primera instancia manifestó que reúne los requisitos para el reconocimiento suplicado por ganar medalla de oro en la Copa del Mundo de Seúl Corea en el año 2000. En principio la acción tuitiva en estudio resultaría improcedente teniendo en cuenta que no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

No obstante, en atención a las condiciones de salud del actor, la Sala procede a resolver el fondo del asunto. El actor reclama el reconocimiento y pago del estímulo “Glorias del Deportes”, solicitud que fue negada por incumplir con los requisitos estatuidos en el ordenamiento jurídico, concretamente, haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de campeonato mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, o juegos olímpicos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el interesado participó en los siguientes eventos deportivos: NOMBRE DE EVENTO PUESTO EN EL MEDALLERO Juegos Panamericanos de Mar del Plata – Argentina (1995) Bronce Campeonato Mundial – China (1997) Octavo Iberoamericano – Colombia (1997) Oro Juegos Suramericanos – Ecuador (1998) Oro Campeonato Panamericano – Perú (1998) Bronce Campeonato Suramericano – Colombia (1999) Oro Juegos Olímpicos Sídney (2000) 5º Open International de Korea – Equivalente Copa Mundo (2000) Oro Del anterior cuadro ilustrativo, se desprende que en efecto el accionante no fue campeón mundial de ningún evento de aquellos relacionados en el numeral 1º del artículo 2.8.2 del Decreto 1085 de 2015, como tampoco medallista olímpico.

Cabe señalar, que de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos de “World Taekwondo”12 el campeonato Open International de Korea (Copa Mundo), no se encuentra relacionado dentro de los eventos promovidos por dicha organización, como tampoco dentro de los referenciados en el sistema de clasificación de las competencias de la W.T (Word Taekwondo: G1 a G20)13, tal como se hizo saber al actor mediante oficio 2023EE0017350 del 29 de junio de 2023.

En ese orden de ideas, como a bien lo tuvo el a quo el accionante incumplió con los requisitos legales para el reconocimiento y pago del estímulo “Glorias del Deporte”. De otra parte, en relación con la posible transgresión del derecho fundamental a la igualdad, en la demanda no se efectuó una disertación específica por falta de situación homologable a la puesta en consideración del aparato judicial, es decir, no se acredita 12 http://www.worldtaekwondo.org/wp-content/uploads/2019/08/WORLD-TAEKWONDO-ESTATUTOS-EN-VIGOR-A-PARTIR- DEL-14-DE-MAYO-DE-2019.pdf 13 https://mastkd.com/2016/12/eventos-g-de-la-wtf-formas-de-clasificacion-desde-2017/ Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 una situación de similares connotaciones jurídicas en la que la autoridad administrativa haya procedido de una manera diferente frente a las solicitudes de otras personas donde se controviertan situaciones análogas. Otros derechos La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, no se encuentra probada: i) al inexistir actuación administrativa que haya pretermitido los derechos de defensa y publicidad, o, la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, e, interponer los recursos de ley, y, ii) la falta de acreditación de la negación de los servicios médicos requeridos que ponga en riesgo la integridad personal del accionante, como tampoco, afectaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela de la referencia. No obstante, ello no es óbice para que el solicitante pueda acudir a los medios judiciales ordinarios, en búsqueda del derecho pretendido, si a bien lo considera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 13 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen. Medio de Control: Tutela Demandante: Miltón Eliécer Castro Herrera Demandado: Ministerio del Deporte Radicación: 08-001-33-33-001-2023-00269-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 170b4207a8910afa2594d716b8ff457d6dfdaab5abcaf569fc844b51b2cd8bea Documento generado en 08/11/2023 08:29:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA