Radicado: 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 Cartagena de Indias D. T. y C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-005-2015-00271-01 Demandante Mayerlin Puello Babilonia Demandado Municipio de Turbaco Tema Contrato realidad Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala fija de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 3.1.
ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA. (fs. 1-17) 3.1.1. Pretensiones. La señora Mayerlin Puello Babilonia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra el Municipio de Turbaco, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.
Declarar nulo el acto administrativo expedido por el Municipio de Turbaco (Bolívar) contenido en el oficio de 29 de septiembre de 2014 y comunicado el 1° de octubre de 2014, por medio del cual…tomó la decisión de negarse a reconocer y declarar a favor de la Señora MAYERLIN PUELLO BABILONIA la existencia de contrato realidad entre aquella y el municipio desde el 1º de abril de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2011 encubierto en contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Turbaco A durante contratos este lapso de prestación de tiempo de y que servicios como consecuencia celebrados con el municipio de negarse el municipio de Turbaco a reconocer la existencia de contrato realidad entre aquel y mi poderdante se negó a reconocer y ordenar el pago a mi poderdante de las prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indemnización de vacaciones, afiliación a Caja de Compensación Familiar, pago de dotación y calzado durante el tiempo que duró la relación laboral y que no fueron entregados o cancelados su equivalente, así como también las demás convencionales o legales que devenguen los servidores públicos que laboran para el municipio, así como también se negó a declarar en el acto administrativo que el tiempo laborado por mi poderdante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios que encubría un contrato de trabajo realidad, se debe computar para efectos pensionales; y ordenar el pago de los 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debieron trasladarse al Fondo correspondiente durante el período en que la Señora MAYERLIN PUELLO BABILONIA prestó sus servicios 2.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo señalado en la pretensión primera de esta demanda y a título de restablecimiento se condene al MUNICIPIO DE TURBACO (BOLÍVAR) a pagarle a la Señora MAYERLIN PUELLO BABILONIA las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que habría tenido la contratista si hubiese sido servidora pública al servicio del MUNICIPIO DE TURBACO (BOLIVAR) durante el tiempo que duró la relación laboral encubierta bajo la formalidad de contrato de prestación de servicios, como lo son las vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y prima de navidad. 3.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo señalado en la pretensión primera de esta demanda y a título de restablecimiento se condene u ordene al MUNICIPIO DE TURBACO (BOLÍVAR) que para efectos pensionales se compute el tiempo laborado por la Señora MAYERLIN PUELLO BABILONIA. 4. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo señalado en la pretensión primera de esta demanda y a título de restablecimiento se condene u ordene al MUNICIPIO DE TURBACO (BOLÍVAR) que para efectos pensiónales se declare que la Señora MAYERLIN PUELLO BABILONIA puede sumar el plazo del contrato como tiempo servido en materia pensional. 5.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo señalado en la pretensión primera de esta demanda y a título de restablecimiento se condene al MUNICIPIO DE TURBACO (BOLÍVAR) a pagarle a la Señora MAYERLIN PUELLO BABILONIA la proporción que legalmente le correspondía cancelar en su condición de entidad empleadora de mi poderdante por los conceptos de salud y pensión durante la vigencia de la relación laboral encubierta bajo la formalidad de contrato de prestación de servicios y que fueron sufragados en su totalidad por la Señora AAAYERLIN PUELLO BABILONIA en este período. 6.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo señalado en la pretensión primera de esta demanda y a título de restablecimiento se condene al MUNICIPIO DE TURBACO a pagarle a la Señora MAYERLIN PUELLO BABILONIA a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación Familiar (…).” 3.1.2.
Hechos. La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Fue vinculada mediante contrato de prestación de servicio al municipio de Turbaco entre el 1º de abril de 2008 y el 15 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual prestó servicios de apoyo en la Casa de los Ancianos en el Programa del Adulto Mayor de dicho municipio. Pese a tener como actividad contratada asuntos relacionados con mejoramiento de la calidad de vida de los ancianos, también le correspondió 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 realizar actividades de labores complementarias relacionadas al programa del adulto mayor, actividades que eran subordinadas pues le correspondía atender público, recibir y participar en la distribución de programas alimentarios infantiles del ICBF dentro del casco urbano y en los corregimientos de Cañaveral, San José de Chiquito y la Vereda de Puente Honda.
Estuvo sometida al estricto cumplimiento de horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 17:30 pm, inclusive los días y horas no hábiles le tocaba prestar servicios si su jefe inmediato lo ordenaba. Por dicha prestación recibía el pago de su salario de forma periódica y mensual, más no le cancelaban prestaciones sociales, cesantías, primas, aportes en salud y pensión, a la cual tenía derecho.
Posteriormente, por orden de la demandada, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 2011 debió cambiar de sitio de trabajo y prestar sus funciones en las oficinas de la Tesorería del municipio las cuales consistían en prestar apoyo a esa dependencia municipal como hacer seguimiento de las cuentas por pagar, atender al público, digitación y revisión de documentos.
Los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados eran solo una formalidad, pues encubrían el contrato de trabajo que se dio en la realidad, toda vez que prestó sus servicios de forma persona, recibía un pago como contraprestación económica por el servicio prestado y estaba bajo la subordinación del municipio. El 10 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales, todo lo cual fue negado mediante el oficio demandado. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La demandante afirmó que el acto demandado vulneró los artículos 6, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 7 del Decreto 1950 de 1973; 1° del Decreto 1919 de 2002; 5, 6, 8, 11 del Decreto 3135 de 1968; 8o del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 995 de 2006; 1º del Decreto 404 de 2006; 48 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º de la Ley 70 de 1988; 1º de la Ley 21 de 1982 y 32 de la Ley 80 de 1993. 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 Al explicar el concepto de la violación invocó en su apoyo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y alegó que en su caso se configuran los elementos de una relación laboral, en la medida que cumplía horarios de trabajo, se encontraba bajo la subordinación de funcionarios del ente demandado, y prestaba un servicio personal por el cual recibía una remuneración. Señaló que se tomó una decisión contraria a lo dispuesto en la ley y que se viola protección especial del derecho al trabajo en condiciones dignas porque la actividad desarrollada fue permanente con claros vicios de subordinación contrariando a un contrato de prestación de servicios que es temporal y se ejerce con autonomía e independencia que no hubo en el caso de la demandante. 3.2.
Contestación de la demanda (fs. 63-66). El municipio demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con los siguientes argumentos: El hecho de no cancelar prestaciones sociales a la demandante, se basa en que en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 no generan dicha obligación. Es un hecho la parte demandante estuvo vinculada al municipio de Turbaco por medio de contratos de prestación de servicios regidos por ley 80 de 1993, en forma interrumpida y que dicha vinculación terminó por expiración del plazo pactado, que hubo una vinculación independiente, no existió subordinación, se le pagaron honorarios profesionales, las funciones y el horario se ajustó a lo establecido por la contratante y de acuerdo con las necesidades del servicio.
Propuso como excepciones la inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. 3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 115-127). Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión afirmó que, si bien quedó demostrado la prestación personal del servicio y la contraprestación, no se logró demostrar la subordinación o dependencia con el ente municipal, con el fin de que 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 prevalezca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades o materialización del servicio prestado, y se dé por probado la desnaturalización del contrato estatal.
En efecto, la valoración crítica testimonio recibido no llevó al convencimiento requerido para la declaratoria de contrato realidad; es decir, sobre los elementos de la relación laboral en torno a los cuales se le indagó, concretamente al elemento de subordinación. De modo que de las pruebas arrimadas no es posible extraer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y/o forma de materialización del objeto contractual pactado formalmente por las partes y que se pretende desnaturalizar para concluir que efectivamente en cumplimiento del objeto contractual, se configuro subordinación del contratista con el Municipio de Turbaco. 3.4.
Recurso de apelación (fs. 136-141). La parte demandante manifestó que, si bien el testigo señaló que le correspondió a la actora realizar actividades distintas a las que fue contratada durante el tiempo que prestó servicios en la denominada "Casa del adulto mayor", lejos de significar una relación de coordinación, implica una relación de subordinación debido a que prueba la impartición de órdenes consistente en actividades que necesariamente deben desarrollarse en una sede de la entidad demandada, demostró que le correspondía cumplir horarios, que se le asignaban tareas para realizar en días y en horas no hábiles adicionales a las que ya cumplía, y que esta práctica no fue solo por un tiempo determinado sino de forma permanente mientras fueron compañeros en la "Casa del adulto mayor”.
Luego, esas actividades que le correspondió ejecutar a la demandante prueban que la relación que tenía aquella con la demandada carecía de autonomía, puesto que realizaba todo tipo de labores que le eran asignadas, las cuales eran esencialmente subordinadas, debían desarrollarse dentro del sitio de trabajo determinado por el empleador quien a su vez ordenaba realizar otro tipo de actividades fuera de la sede, especialmente en corregimientos de esa municipalidad.
Por otro lado, señaló que casi tres años de servicios son una prueba de que el contrato no fue por el tiempo específico que exige la norma, lo cual también confirma que en realidad había una relación laboral disfrazada de contratos de prestación de servicios. 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 Así mismo, las pruebas documentales aportadas demuestran que para el cargo no se exigían conocimientos especializados, motivo adicional por el cual tampoco se está en presencia de un contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo anterior, se debe revocar la sentencia apelada y declarar la existencia de la relación laboral. 3.5 Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 22 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 152); por auto de 26 de junio de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 157).
Las partes no presentaron alegatos y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, si la demandante prestó al Municipio de Turbaco, los servicios personales que describe en la demanda y, en caso afirmativo, si dichos servicios estuvieron amparados por contratos de prestación de servicios, como lo señala la parte demandada, o por una relación de trabajo, como afirma el demandante. 5.3.
Tesis del Tribunal. 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 La parte demandante no probó la configuración de todos los elementos de la relación laboral alegada y por ello no desvirtuó la legalidad de los contratos de prestación de servicios señalados en la demanda.
De allí que se debe confirmar la sentencia apelada. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. De conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política existen tres formas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos;
(ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii) mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 19831, la Ley 80 de 19932 y mediante la Ley 190 de 19953.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señaló que, dentro de los contratos estatales, se encuentra los de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.
La normativa anterior establece que la vinculación hecha a través de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable. En ese sentido, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;
(ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un 1 “Por el cual se expiden normas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 conocimiento especializado y;
(iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
Sostuvo allí la Corte que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.
Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administración de impartir órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 reciba una remuneración o pago y;
(iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado5 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.
Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. 5.4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.
El Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación,7 que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 6 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
C.P 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado del texto). Con apoyo en las normas y jurisprudencia comentada procede la Sala a decidir de fondo el proceso. 5.5.
Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Memorial de 29 de septiembre de 2014 mediante el cual la demandante le solicitó al Municipio de Turbaco que reconozca la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, reconozca y ordene el pago de prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación laboral (fs. 23-234 Doc. 01 expediente digital). -Copia auténtica de la orden de prestación de servicios No 388 de 10 de junio de 2004 suscrita entre el Municipio demandado y la demandante (f. 25). -Copia autentica de la orden de servicio No 252 por el periodo de 2 de mayo a 1 de junio de 2005 suscrito entre la demandante y la demandada (f.26). - Copia auténtica de la orden de servicios No 0064 de suscrita por las partes, la cual tiene como fecha de inicio el 7 de octubre de 2010 y cuya duración fue por dos (2) meses, como auxiliar de servicio como apoyo en la casa de los ancianos en el programa del adulto mayor de la Alcaldía del Municipio de Turbaco (fs. 27- 28). - Copia auténtica de la orden de servicios No 2011-02-01-012 suscrita por las partes, la cual tiene como fecha de inicio el 1 de febrero de 2011 y cuya duración fue de tres (03) meses, como apoyo en la casa de los ancianos en el programa del adulto mayor (fs. 29-30). 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 - Copia auténtica de la orden de servicios No 2011-06-28-057 suscrita por las partes, la cual tiene como fecha de inicio el 28 de junio de 2011 y cuya duración fue por un periodo de cuatro (4) meses como apoyo en la casa de los ancianos en el programa del adulto mayor (s. 31-32). - Copia auténtica de la orden de servicios No 2011-11-15-018 suscrita por las partes, la cual tiene como fecha de inicio el 15 de noviembre de 2011 y cuya duración fue por un periodo de un (1) mes como apoyo en la oficina de tesorería de la alcaldía Municipal de Turbaco (fs. 33-34). 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
El recurso de apelación interpuesto por la accionante está orientado a demostrar la existencia de la subordinación y dependencia continuada, como elemento de la relación de trabajo que sostiene haber mantenido con la parte demandada, y que el a quo desconoció. La Sala procederá a estudiar las pruebas obrantes en el proceso para determinar si el elemento referido de la relación de trabajo está demostrado.
En el presente caso está probado que el Municipio de Turbaco, celebró con la señora Mayerlin Puello Babilonia una serie de contratos, así: CONTRATO OBJETO PERIODOS 388 de 10/06/ 2004 Usted adelantará por su cuenta y riesgo las siguientes labores: instructora de danza para el grupo de la tercera edad No se señala 252 de 29/04/2005 Prestación de servicios como Instructora de danza de los señores de la tercera edad de nuestro municipio con el fin de brindarles una sana distracción y ayudarlos(ilegible) su tiempo libre 1 mes del 2 de mayo al 1 de junio de 2005 164 de 7/10/10 Prestar sus servicios como auxiliar de servicios como apoyo en la Casa de los ancianos en el programa del adulto mayor, desarrollando las actividades que se detallan a continuación: 1) prestar sus servicios al contratante de acuerdo con normas y técnicas propias de su actividad conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones y actividades encomendadas, respetando las normas y reglamentos del municipio y cumplimiento con las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato. 2) prestar sus servicios de acuerdo con las normas propias de su actividad 3) apoyar en todo lo con concerniente al programa del adulto mayor en la casa de los ancianos 4) responder por los bienes y/o elementos que se le sean entregados para el desarrollo del contrato. 5) colaborar en labores complementarias relacionadas al programa del adulto mayor 6) desarrollar actividades que ayuden a elevar la autoestima en el adulto mayor 7) implementar estrategias que propicien encuentros que permitan compartir experiencias y situaciones agradables para recordar 8) cumplir con los lineamientos y metas trazadas por la administración municipal encaminadas al mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor 9) las 2 meses (7/10 al 7/12/10) 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 demás funciones inherentes al cargo por necesidad del servicio se le ordena y las que su jefe inmediato le asigne. 2011-02-01-012 Igual al anterior 3 meses (1/02 al 30/04/11) 2011-06-28-057 Igual al anterior 4 meses (28/06 al 28/10/11) 2011-11-15-018 El contratista se compromete con el municipio, a prestar sus servicios de apoyo en la oficina de Tesorería de la Alcaldía Municipal de Turbaco.
Desarrollando las actividades que se detallan a continuación. 1) Prestar sus servicios al contratante, de acuerdo con las normas y técnicas propias de su actividad conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones y actividades encomendadas, respetando las normas y reglamentos del municipio y cumplimiento con las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato. 2) Hacer seguimiento de las cuentas por pagar. 3) Sistematización de los procesos. 4) Responder por los bienes y elementos que se asignan para el desarrollo del objeto del contrato. 5) las demás funciones inherentes al cargo que por necesidad del servicio se le ordena y las que su jefe inmediato le asigne. 1 mes (15/11 al 15/12/11) En cuanto a las funciones desarrolladas por la accionante, quedó demostrado que los contratos suscritos entre demandante y demandado el 10 de junio del 2004 y el 29 de abril de 2005 tuvieron como objeto el desempeño de la primera como instructora de danza en la Casa de los Ancianos del Programa del Adulto Mayor; y los tres contratos celebrados entre el 7 de octubre y el 28 de octubre de 2010 tuvieron como objeto la prestación de servicios como apoyo en la casa de los ancianos en el programa del adulto mayor; y finalmente, un último contrato cuya duración se pactó entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2011 tuvo como objeto el apoyo de la contratista en la oficina de Tesorería. Por otra parte, no se incorporó al proceso el manual de funciones y requisitos de la entidad demandada, carga que correspondía a la parte demandante conforma al principio onus probandi establecido en el artículo 164 del C. G. P., de acuerdo con el cual quien pretende la aplicación de una norma jurídica tiene la carga de probar los hechos que constituyen su supuesto de hecho.
Y tampoco solicitó la parte demandante que se decretara dicha prueba y el juez no la decretó de oficio en su oportunidad, todo lo cual impide confrontar las tareas contratadas con el demandante frente a las funciones asignadas a los empleos de la planta de personal del Municipio de Turbaco. Por lo anterior, no es dable concluir que las funciones desempeñadas por el demandante como contratistas en relación como instructora de danza y de apoyo en la casa de los ancianos las desarrollara algún empleado de planta.
Además, el testimonio recibido por el señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla no lleva a la Sala a la convicción de que las labores del demandante en desarrollo de sus contratos se hayan desarrollado en forma subordinada frente al Municipio. 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 En efecto, el testigo señaló que trabajó con la Alcaldía Municipal de Turbaco desde el 2007, vinculado a través de OPS en la dependencia de secretaria general en apoyo a la gestión, por lo que conoció a la demandante desde el 2010 cuando ella empezó a trabajar en la misma dependencia; que la demandante ingresó a través de un contrato de prestación servicios y se desempeñó en apoyo de la gestión, haciendo las veces de secretaria, atendía público, personal, papelería, archivaba, hacia esas funciones de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12: 00 p.m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., y cuando se requería hacia la labor los sábados, domingos y lunes festivos, toda vez así lo requería el jefe de oficina porque llevaban unos programas sociales.
Refiere que el trabajo en días sábados, domingos y festivos era mensual, ya que a fin de mes cuando llegaban los productos que tenían que entregarlos de la zona urbana a la zona rural (corregimiento de Cañaveral, San José de Chiquito, Aguas Prietas, Puente Honda). Manifestó que la accionante estuvo en las actividades en la casa del adulto mayor hasta mediados de noviembre de 2011 y luego fue traslada a otra dependencia de la Secretaría de Hacienda en Tesorería y las funciones que desempeñaba eran similares a las que cumplía en el anterior cargo, atendía al personal y manipulaba algunas cuentas de cobros que se llevaban en la tesorería, las relacionaba y las pasaba a la tesorera y las archivaba cuando se hacían los pagos; cumplía el horario 7:30 a.m. a 12: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Aunque el testigo afirmó que la demandante laboraba en horarios de 7:30 am a 12:00 pm y de 2:00 a 5:30 pm de lunes a viernes, lo cierto es que, de acuerdo con Consejo de Estado, “normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
Por otro lado, la demandante no afirmó y mucho menos demostró que no pudiera actuar por cuenta propia, que no pudiera ausentarse ni dejar de asistir injustificadamente al lugar de trabajo en los horarios por ella señalados, debiendo previamente obtener permiso de un jefe inmediato. 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 Adicionalmente, no fue allegado al expediente memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro medio de prueba que permita determinar que el demandante estaba obligado a cumplir con dicho horario y que, en caso de no hacerlo, se adoptaran represalias o sanciones en su contra.
Aunque los contratos de prestación de servicios allegados al proceso expresan que la actora estaba bajo las órdenes de un superior que indicaba las funciones que debía desempeñar, lo cierto es que el señalamiento de funciones a cumplir cabe dentro del ámbito de necesaria coordinación entre las partes del contrato para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Conforme lo precedente, en criterio de la Sala la demandante no logró acreditar la continuada subordinación y dependencia requerida para declarar la existencia de una relación laboral, porque como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto de este, no configuran relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que, dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.8 Finalmente es evidente para la Sala, que contrario a lo manifestado por el accionante no hay una continuidad por más de 3 años en la prestación del servicio, pues entre el contrato del año 2005 al siguiente que es el del 2010, pasaron 5 años, sin que se acreditara que durante ese tiempo se hubieran suscrito contratos con la entidad.
Luego no se demostró la permanencia ni vocación de continuidad en la prestación del servicio, pues para las funciones de apoyo en la casa de los ancianos solo estuvo por 1 año y en las funciones de apoyo en la tesorería, solo permaneció por 1 mes. Los argumentos anteriores, son suficientes para confirmar el fallo apelado. 5.6. Costas De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 2080/21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437/11, vigente al momento de proferir sentencia, en todo caso, la 8 Así lo sostuvo en sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, radicado No. 52001-23-33-000- 2013-00084-01. 13001-33-33-005-2015-00271-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 004/2023 sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Como en el sub lite no se advierte esa carencia manifiesta de fundamento legal, si no una actividad probatoria que resultó insuficiente para acreditar los supuestos fácticos del instituto del contrato realidad, la Sala se abstendrá de disponer sobre condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados