13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Demandante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. - E.S.P. Demandado Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Relaciones Laborales – Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Falta de requisito de subsidiariedad y petición II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó la acción de tutela de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.
La demanda (archivo No. 01 del expediente digital). a). Pretensiones. La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos de petición, debido proceso, negociación colectiva en conexidad con el derecho de asociación, igualdad en la aplicación e interpretación de las normas; vulnerados con la decisión contraria a la Constitución y la ley, de mantener un solo conflicto y asumiendo que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. son una sola empresa.
SEGUNDO: Ordenar al Grupo Interno de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, adscritas al Ministerio del Trabajo o a quién le competa esta atribución, responder de fondo la petición de fecha 25 de agosto de 2022 teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.SP. de cara al conflicto colectivo entre ELECTRICARIBE (antiguo empleador) y la organización sindical SINTRAE. 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA TERCERO: Ordenar a la accionada reestablecer los derechos fundamentales al debido proceso, negociación colectiva en conexidad con el derecho de asociación, igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, permitiéndole a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. hacer parte del conflicto colectivo con la organización sindical SINTRAE desde la etapa de arreglo directo, como empresa autónoma e independiente de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. CUARTA: En caso de no prosperar la petición tercera, se ordene por el despacho a reestablecer los derechos fundamentales antes mencionados y conforme a la sustitución patronal diferenciada y comprobada de la de la empresa AIRE S.A.S. E.S.P., dando aplicación irrestricta al Decreto 017 de 2016; y, en consecuencia, se ordene que el Grupo Interno de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, adscritas al Ministerio del Trabajo o a quién le competa esta atribución, convoque a un tribunal de arbitramento independiente para cada una de las empresas referidas, permitiendo la posibilidad de que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. designe su propio árbitro, atendiendo la competencia territorial y la ubicación geográfica.
QUINTA: Vincular en calidad de tercero interesado a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” SEXTA: Vincular en calidad de tercero interesado a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P.” b) Hechos. Para la prestación del servicio de distribución local y transmisión regional de energía eléctrica que era atendido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se celebraron contratos de compraventa con dos empresas distintas e independientes: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con domicilio en Cartagena, a quien le fueron asignados los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba y Cesar y CARIBESOL DE LA COSTA S.A. E.S.P., domiciliada en Barranquilla, quien tendría a su cargo los Departamentos de Atlántico, Magdalena y La Guajira.
De dicha operación comercial se derivó la consecuente sustitución patronal entre Electricaribe S.A. E.S.P. y las empresas compradoras. Previo a la sustitución patronal se venía desarrollando un conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el cual deberá estar a cargo de la Dirección de Inspección, Vigilancia Control y Gestión Territorial y/o por la Subdirección de Inspección del Ministerio del Trabajo, quienes dirigirán, coordinarán y adelantarán los trámites y las acciones necesarias para la convocatoria y la designación del árbitro, teniendo en cuenta el domicilio donde se desarrolló el conflicto, o el solicitado por las partes. 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El Ministerio del Trabajo pretende trasladar dicho conflicto de forma automática a las empresas compradoras sin surtir alguna diligencia que le permita a la accionante el ejercicio de sus derechos al debido proceso, negociación colectiva e igualdad, al vincularlas en forma conjunta como si se tratase de una sola empresa y requerirles que de común acuerdo designen un árbitro, desconociendo que son dos personas jurídicas diferentes e independientes, con domicilio y trabajadores distintos, que en ningún caso confluyen en razón de la división efectuada por la Superintendencia de Servicios Públicos al momento de suscribir la compra.
El 25 de agosto de 2022 solicitó, mediante correo electrónico dirigido al Grupo Interno de Relaciones Laborales y a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control; Gestión Territorial Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, dar respuesta a la petición radicada bajo el N° 08SE2021331100000013929 que realizó el 17 de marzo de 2021, la cual fue resuelta mediante oficio N° 08SE2022331100000050832 del 18 de octubre de 2022, suscrito por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, pero de forma incompleta, puesto que carece de argumentos de hecho y derecho, lo que impide que pueda ser considerada como una respuesta de fondo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida dentro de la acción de tutela promovida por SINTRAE contra el Ministerio del Trabajo y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín por providencia de 10 de mayo de 2022, consideró que un requerimiento efectuado por la accionante y AIR-E S.A.S. el 17 de marzo de 2021 ante el Ministerio del Trabajo contenía inconformidades que debían ser resueltas. 3.2 Contestación 3.2.1 Ministerio del Trabajo (archivos No. 05 y 27 del expediente digital) El Ministerio del Trabajo indicó que dentro del trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio solicitado por SINTRAE no se ha asumido que los empleadores CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP y AIR-E S.A.S. ESP sean una misma empresa, incluso los requerimientos efectuados a cada una de ellas los ha hecho por separado y el trámite se ha desarrollado de manera unificada conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.4. del Decreto 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, en el Decreto 017 del 8 de enero de 2016 y Decreto Único del Sector Trabajo, sin que con ello se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados erróneamente por el accionante, quien está solicitando una protección que no le corresponde al desconocer que la titularidad del derecho de asociación sindical y negociación colectiva recae directamente en la organización sindical.
Se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que emitió respuesta de fondo a la solicitud realizada por la accionante el 25 de agosto de 2022, mediante oficio N° 08SE202233100000050832 del 18 de octubre de 2022. 3.2.2 Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” (archivo No. 06 del expediente digital) Indicó que la presente acción es improcedente toda vez que la demandante cuenta con otros medios jurídicos idóneos para controvertir actos administrativos; además el hecho de que esté en desacuerdo con la respuesta brindada por el Ministerio del Trabajo no implica vulneración de su derecho fundamental de petición. La accionante desconoce las normas laborales y la figura de sustitución patronal al pretender que se le permita hacer parte del conflicto colectivo con SINTRAE desde la etapa de arreglo directo, olvidando que como nuevo empleador debe asumir la negociación en el estado en que se encuentra actualmente, que es la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 3.2.3.
Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (archivo No. 35 del expediente digital) Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y no es la llamada a dar respuesta a la petición radicada por el accionante, con ocasión del convenio de sustitución patronal suscrito con CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. y CARIBESOL DE LA COSTA S.A. E.S.P. el 1 de octubre de 2020. - Los vinculados AIR-E S.A.S. E.S.P., Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” y Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, no rindieron informe. 3.3.
Sentencia impugnada (archivo No. 37 del expediente digital). 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la acción de tutela, así: “Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición, frente a la petición radicada el 25 de agosto de 2022, según lo establecido en la parte motiva.
Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante frente a los demás derechos fundamentales alegados, según lo establecido en la parte motiva. Tercero. Notifíquese a las partes intervinientes en el presente trámite, a la dirección electrónica correspondiente, el contenido de este fallo. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere oportunamente impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Para fundamentar su decisión el Juez A-quo argumentó que no hay vulneración del derecho de petición de la accionante, como quiera que la solicitud que radicó el 25 de agosto de 2022 fue contestada mediante oficio N° 08SE2022331100000050832 del 18 de octubre de 2022, suscrito por el coordinador del grupo interno de trabajo de relaciones laborales del Ministerio del Trabajo.
Al estar en desacuerdo con la aludida respuesta, la demandante debió controvertirla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no ante el Juez Constitucional, toda vez que la acción de tutela es improcedente frente a la pretensión de nulidad de la decisión contenida en dicho oficio ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo. 3.4.
Impugnación (archivo No. 39 del expediente digital). CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. afirmó que el accionado no dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición radicada el 25 de agosto de 2022, toda vez que la emitió fuera del término legal y no enunció las razones por las cuales desatendió el numeral 3 del artículo 2.2.2.9.6 del Decreto 1072 de 2015 y designó un árbitro conjunto para CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. dentro del conflicto colectivo, olvidando que son dos empresas diferentes e independientes y con domicilio en ciudades distintas.
En virtud del numeral 3 del artículo 2.2.2.9.6. del Decreto 1072 de 2015 la accionada debe primero agotar la búsqueda del árbitro en el domicilio de CARIBEMAR DE LA COSTA que es Cartagena y no en Barranquilla, pues ello 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA trasgrede el debido proceso e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas sobre arbitramento y configura una vía de hecho administrativa que torna procedente la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
El oficio 08SE2022331100000016790 del 20 de abril de 2022, anexo a la respuesta dada a la petición radicada el 25 de agosto de 2022 a través del cual adujo la accionada haber contestado las solicitudes presentadas el 17 de marzo de 2021 y 16 de febrero de 2022, no está dirigido a la accionante sino a la empresa AIR-E S.A. E.S.P., es decir que la solicitud no ha sido contestada de forma completa, por lo tanto, la vulneración al derecho de petición persiste.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Trámite impartido en segunda instancia. Inicialmente la impugnación de la tutela había sido repartida a este Despacho y mediante auto de 2 de febrero de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo los informes y pruebas allegados por las partes y se ordenó vincular al trámite a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. – FONECA1. 5.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 25 de agosto de 2022. 1 Archivo digital N° 22 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Así mismo, deberá establecer si la presente acción es procedente para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad en la interpretación y aplicación de las normas sobre arbitramento alegados por la demandante. 5.4.
Tesis de la Sala. No se configuró violación al derecho de petición de la accionante, puesto que el Ministerio del Trabajo dio respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud radicada por la demandante el 25 de agosto de 2022. La Sala tampoco advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, la accionante además de contar con un medio de defensa judicial y ordinario que puede ejercer ante el Tribunal de Arbitramento, no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Por ello, confirmará la sentencia impugnada. 6. Caso Concreto. 6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el 25 de agosto de 20222 el apoderado general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. solicitó al Grupo Interno de Relaciones Laborales, Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo lo siguiente: “PETICIONES 1.
De manera principal se solicita que se convoque un Tribunal de Arbitramento para Caribemar de la Costa S.A.S ESP, cuyo domicilio único es la ciudad de Cartagena y SINTRAE, independiente del conflicto colectivo que tenga AIR-E S.A.S., cuyo domicilio único es la ciudad de Barranquilla con el mismo sindicato, por las razones anteriormente expuestas. 2.
En consecuencia, de lo anterior, proferir resolución para que las partes, sindicato y Caribe Mar de la Costa SAS ESP (AFINIA), puedan designar a sus árbitros y ponerse de acuerdo para la designación del tercer árbitro, que conforme a lo previsto en el Decreto 017 de 8 de enero de 2016, debe tener como domicilio la ciudad de Cartagena en el departamento de Bolívar. 2 Fs. 7 – 9 del archivo “01DEMANDA” del expediente digital 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 3.
En caso de no acceder a las solicitudes anterior, resolver de fondo la petición presentada por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. de fecha 17 de marzo de 2021, con radicado del Ministerio de Trabajo No. 08SE2021331100000013929” Está acreditado también que, mediante Oficio N° 08SE2022331100000050832 del 18 de octubre de 20223, el coordinador del grupo interno de trabajo de relaciones laborales del Ministerio del Trabajo emitió respuesta a la solicitud en los siguientes términos: 3 Fs. 30 – 33 del archivo N° 05 del expediente digital 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así: “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
Aduce la accionante que la respuesta fue emitida fuera del término legal. No obstante, la Sala pone de presente que, si bien fue proferida por fuera de los 15 días de plazo previstos en la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que la misma había sido notificada a la accionante a la fecha de presentación de la tutela, por lo que la vulneración - en lo que atañe al elemento temporal - se encontraba superada.
No le asiste razón al impugnante al afirmar que la respuesta es incompleta, puesto que de la misma se entiende que el Ministerio del Trabajo fundamentó la imposibilidad de permitirle designar un árbitro y tener un conflicto colectivo aparte e independiente de la empresa AIR-E S.A.S., en qué ambas sustituyeron patronalmente a ELECTRICARIBE, asumiendo el reconocimiento de todos los derechos laborales y beneficios legales y convencionales que les venía reconociendo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; y que el procedimiento aplicado es el establecido en el Decreto 017 de 2016, que adicionó al Decreto 1072 de 2015 un capítulo que reglamenta el trámite de convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento obligatorio.
Por lo anterior, se evidencia la existencia de una respuesta de fondo y coherente con la petición, que respeta los derechos fundamentales alegados y cumple con los postulados normativos y jurisprudenciales sobre satisfacción del derecho de petición. 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En el numeral 3 de la solicitud la accionante pidió resolver de fondo la petición que presentó el 17 de marzo de 2021 con radicado N° 08SE2021331100000013929, no obstante, no allegó copia de esta, y en los anexos del informe del Ministerio del Trabajo se observa una petición de esa fecha4, pero con un radicado distinto y suscrita por el representante legal de la empresa AIR-E S.A.S. Así mismo, se advierte que la contestación de radicado 08SE2022331100000016790 del 4 de abril de 20225 que menciona el Ministerio del Trabajo en la respuesta dada a la demandante el 18 de octubre de 2022, responde dos solicitudes realizadas por el representante legal de AIR-E S.A.S. Se observa también que el número de radicado indicado por la demandante no corresponde a una petición sino a un oficio emanado del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo dirigido al representante legal de CARIBEMAR DE LA COSTA, con fecha de salida 10 de marzo de 2021 y asunto: “Requerimiento de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio entre las empresas CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. del grupo empresarial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM – AFINIA y la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE”6.
Respecto a la falta de acreditación de la presentación o radicación de la petición ante la entidad accionada, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-329/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó: “Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” (Subrayado propio) Así las cosas, es claro que la demandante no acreditó si quiera sumariamente la 4 Fs. 57-68 archivo digital N° 09 5 Fs. 38-40 archivo digital N° 10 6 F. 139 archivo digital N° 09 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA presentación de la petición del 17 de marzo de 2021 respecto de la cual deriva en parte la conculcación de su derecho fundamental de petición, por lo tanto, la Sala se abstendrá de ampararlo, toda vez que, al no existir certeza sobre la solicitud, para efectos de esta acción, la misma se tendrá como no realizada. - Afirma la demandante que la presente acción es procedente puesto que el Ministerio de Trabajo incurrió en una vía de hecho administrativa al no realizar la convocatoria y conformación del Tribunal de Arbitramento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.9.6. del Decreto 1072 de 2015, es decir, agotando primero la búsqueda del árbitro en el domicilio de CARIBEMAR DE LA COSTA que es Cartagena, trasgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas sobre arbitramento.
En este punto la Sala pone de presente que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces naturales del asunto, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, establece que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibidem dispone en lo pertinente: “Articulo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (subrayas fuera del texto).
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-001 del 20 de enero de 2021, dijo lo siguiente: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” En el presente caso, advierte la Sala que existe un procedimiento especial dentro del cual puede la accionante ventilar las irregularidades que planteó en la demanda frente al trámite empleado por el Ministerio del Trabajo para la 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA convocatoria y conformación del Tribunal de Arbitramento, en el que cuenta con la posibilidad de oponerse e incluso pedir medidas cautelares dentro del proceso arbitral regulado en la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, o también, una vez proferido el laudo arbitral, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, puede interponer el recurso extraordinario de anulación establecido en el artículo 40 ibidem.
Aunado a lo anterior, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, en razón a que existe un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar que aquélla es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y, si bien es cierto este mecanismo judicial se caracteriza por su informalidad, también lo es que el actor no está relevado de la carga de la prueba, a efectos de brindar al Juez Constitucional la convicción suficiente para que adopte las medidas necesarias que ofrezcan la protección inmediata de los derechos fundamentales, que estén siendo vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.
Para cumplir la carga referida, la accionante no alegó ni acreditó -y del contenido de las normas superiores señaladas en el escrito de demanda tampoco se infiere-, la existencia de un perjuicio irremediable que, como quedó dicho en precedencia, eventual y excepcionalmente tornaría procedente la acción en el presente asunto como mecanismo transitorio.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen. 13-001-33-33-002-2022-00406-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA
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