GRUPO CONFORMADO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL - No es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, lo que se ve reflejado en los beneficios pensionales derivados de una u otra condición / GRUPO CONFORMADO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Tienen derecho a la asignación de retiro regulada en los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990 / PERSONAL CIVI QUE LABORAN EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL - Tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 a 100 del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 100/93 (artículo 279) dispuso: (…). El Decreto Ley 1214/90 reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. El especial trato dado por la ley 100 a miembros de la fuerza pública y a civiles al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, encuentra justificación jurídica en el hecho de que para aquellos la Constitución (art. 217 y 218) defiere al legislador la definición de un régimen prestacional especial.
La exclusión del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ya vinculado al entrar en vigencia la Ley 100, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos. El Consejo de Estado ha puntualizado que el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial.
En este punto, no queda duda de que el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, lo que se ve reflejado en los beneficios pensionales derivados de una u otra condición: para aquellos, el beneficio consiste en percibir la asignación de retiro regulada en los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990; para estos, en acceder a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 a 100 del Decreto 1214 de 1990.
PERSONAL CIVIL QUE LABORA EN EL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL –No puedan percibir dos pensiones provenientes del erario público / PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LAS FUERZAS MILITARES - No hacen parte de la Fuerza Pública/ PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LAS FUERZAS MILITARES - No está cobijado por la excepción consagrada en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4/92, para recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público.
De otra parte, el artículo 128 de la Constitución Política establece: (…). A su turno, la Ley 4/92 estableció una serie de excepciones a tal prohibición (disposición que fue avalada por la Corte Constitucional): (…). Pues bien: como se vio, el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable al grupo conformado por los civiles que laboran para el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Por tanto, son pasibles de trato diverso. Y, por ello, resulta viable que, a diferencia de aquellos, estos no puedan percibir dos pensiones provenientes del erario público. El impugnante plantea, sin embargo, que está cobijado por la excepción consagrada en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4/92. Para la sala, tal planteamiento es abiertamente equivocado: la disposición que invoca es clara al referir al “personal (…) de la fuerza pública”.
Y es igualmente palmario que el personal civil del ministerio o de la policía no es parte de la fuerza pública. Así lo ha puntualizado el Consejo de Estado: (…). Conforme con lo anterior, y tal y como lo dejó plasmado la a quo, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, no hacen parte de la Fuerza Pública.
Por ende, no puede prosperar la pretensión revocatoria del recurrente. Por otra parte, tampoco encuentra de recibo la Sala el argumento de alzada conforme al cual la prestación pretendida por el demandante resulta compatible con la reconocida, por tratarse de prestaciones causadas a partir de tiempos de servicio diferentes, ya que para la pensión de jubilación lo cobijó un régimen de excepción, y a partir del 23 de diciembre de 1994 cotizó bajo una nueva norma (Ley 100/93).
Esto, porque, sin perjuicio de las excepciones antes referidas, el Consejo de Estado ha sostenido: (…) Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.
Mientras que cuando el fundamento de consolidación del derecho económico recaiga exclusivamente sobre tiempos de servicios prestados en virtud de vinculaciones laborales con entidades oficiales o cotizaciones efectuadas con dineros de naturaleza pública, se configura la inexorable incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario (…).
Tal es el caso que se analiza, en el que la fuente de financiación de las dos pensiones involucraría el tesoro público. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.
No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Diego Hernández Muñoz solicitó la anulación de las Resoluciones Nos. SUB-154340 de 17 de julio de 20202, SUB-181464 del 25 de agosto de 20203 y, DPE-12417 del 14 de septiembre de 20204 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), que denegaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor, una pensión de vejez «retroactivamente desde el día de su causación y hasta cuando se extinga el derecho»; que se indexe las sumas de dinero que resulten del proceso; que se ordene el pago de los intereses con base en los artículos 141 y ss. de la Ley 100/93; que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; que se falle ultra y extra petita; y que se condene en costas a la demandada.
En lo fáctico, expuso que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una “pensión de vejez compatible con la asignación de retiro como personal civil del Ministerio de Defensa”, pero que su pedimento se resolvió desfavorablemente a través de los actos administrativos censurados. En lo jurídico, dijo que los actos mencionados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse5, en forma irregular, sin competencia, mediante falsa motivación, con desviación de poder, y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Aseveró que la demandada negó injustificadamente su derecho, sin tener en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección por razón de su edad (adulto mayor); que obró con “violación de los principios de imperio de la ley, irrenunciabilidad de derechos, in dubio pro operario, progresividad, primacía de la realidad, y unificación de jurisprudencia”; y que desconoció que las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público en tanto derivan de cotizaciones autónomas e independientes.
Índice 17 SAMAI, primera instancia. “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION – COLPENSIONES” “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – RECURSO DE REPOSICIÓN)” 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – RECURSO DE APELACIÓN)” 5 A saber: los artículos: 2, 4, 48, 53, 150, 217, 218, 228 s.s. y c.c. de la Constitución Política; 1, 3, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21 s.s. y c.c. del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 10, 31, 32, 33, 34, 141, 279, s.s. y c.c. de 1.2.
Contestación de la demanda6 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la incompatibilidad entre la pensión pretendida y la ya reconocida por las Fuerzas Militares. Señaló que de acuerdo con la Constitución y la ley nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y que si bien la Ley 4/92 estableció una excepción a dicha prohibición (referida a las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública), la misma no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la prestación devengada por el actor no corresponde a una asignación de retiro, sino a una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Defensa - «Caja General Policía Nacional».
En lo demás, puntualizó que las cotizaciones efectuadas en Colpensiones, que no fueron tomadas en cuenta en la pensión del asegurado, serán entregadas a la entidad que reconoció la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 100/93 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2527/00, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549/99.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y la obligación; presunción de legalidad de los actos administrativos; improcedencia de los intereses moratorios; improcedencia de indexación; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; prescripción e “innominada o genérica”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 20227, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja resolvió:
PRIMERO. - Declarar probadas las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según las razones que anteceden.
SEGUNDO. - En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Sin condena en costas. A tal efecto, luego de referirse a la prohibición de recibir doble asignación proveniente del erario y a la normatividad aplicable al reconocimiento pensional de los miembros de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa, la a quo afirmó que el señor Hernández Muñoz estuvo vinculado como civil a la Policía Nacional; que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1214/90, mediante la Resolución 015129 de 28 de octubre de 1994 le fue reconocida una pensión de jubilación; que luego se vinculó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación (pese a que en la resolución que le reconoció la pensión se señaló que la misma era «incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público»); que no tiene derecho a pensión a cargo de Colpensiones pues ya goza de la de jubilación reconocida por la Policía; y que esa situación no se encuentra cobijada por las excepciones al artículo 128 Constitucional, ya que el literal b) del artículo 19 de la Ley 4/92 únicamente se refirió al personal con asignación de retiro o pensión militar o policial, mientras que al actor se le pensiono como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa.
Precisó que las normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son distintas de las que cobijan al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, «pues, una, es la situación de quienes acceden a la asignación de retiro o pensión militar con el cumplimiento de las condiciones o requisitos regulados por los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y, otra, la del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional a quienes se reconoce una pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en Decreto 1214 del mismo año».
Explicó que la exclusión del personal regido por el Decreto 1214/90, establecida en artículo 279 de la Ley 100/93, obedeció al respeto de los derechos adquiridos, y cobijó únicamente a los vinculados como personal civil antes de la vigencia de esta última ley. Y que es una situación distinta a la de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes fueron excluidos de la aplicación del régimen general, como consecuencia de los artículos 217 y 218 Superiores.
Agregó que no existe jurisprudencia que avale el reconocimiento pensional solicitado, pues la sentencia C-1143 de 2004 (invocada en la demanda) se refirió a la compatibilidad de las asignaciones de retiro con otras remuneraciones provenientes del tesoro público (supuesto de hecho diferente); que no puede alegarse enriquecimiento sin causa de Colpensiones; y que, como el demandante se vinculó a la Fiscalía el 23 de diciembre de 1994, tenía obligación de cotizar, sin que por ese sólo hecho tenga derecho a percibir una pensión de vejez o se configure un derecho adquirido a su favor.
Así, concluyó que los actos acusados no son contrarios a derecho. 2.1. Recurso de apelación Apeló el demandante, argumentando que «se requiere la evaluación integral y contextualizada del proceso por el superior funcional, insistiendo en los argumentos esbozados dentro de la primera instancia». Dijo que la a quo omitió dar aplicación de los principios de indubio pro-operario y condición más beneficiosa; que acogió infundadamente los argumentos de defensa de la entidad demandada; y que interpretó irregularmente la ley, «omitiendo el estudio total de la demanda, sus anexos, los argumentos de defensa y pruebas de la parte actora; así como el precedente judicial».
Hizo referencia a las consideraciones del fallo apelado, reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que no existe ningún tipo de incompatibilidad entre la prestación pensional reconocida y la pretendida, dado que, bajo el régimen del Decreto 1214/90 se le reconoció una asignación de retiro, con independencia de la denominación que se le haya dado.
Agregó que para ese momento lo cobijó un régimen de excepción, y que a partir del 23 de diciembre de 1994 cotizó bajo una nueva norma (Ley 100/93), por lo que se causaron dos prestaciones con tiempos de servicio diferentes, compatibles entre sí. Por otra parte, aseguró estar en desacuerdo con el argumento de solidaridad expuesto por la a quo frente a las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, pues, a su juicio, tales valores pertenecen al cotizante (sin que exista razón para no tenerlos en cuenta para la pensión pretendida) y la apropiación de los mismos por parte de Colpensiones, configura un enriquecimiento sin causa.
Así, pidió revocar la sentencia apelada para en su lugar conceder lo pretendido en la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del GGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente. 3.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, si -en oposición a lo concluido por la a quo- la prestación pensional reconocida al demandante por el Ministerio de Defensa es una asignación de retiro y, si, como consecuencia de ello, se encuadra dentro de la excepción del literal b) del artículo 19 de la Ley 4/92. Igualmente, se examinará si -eventualmente- puede hablarse de un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones, por la presunta ‘apropiación’ de las cotizaciones hechas por el actor, y si la a quo omitió dar aplicación a los principios in dubio pro operario y de condición beneficiosa en el caso concreto.
Previamente a cualquier pronunciamiento, es de precisar que, aunque el recurso incluye otros argumentos (páginas 3 a 8), los mismos no constituyen reparos concretos contra el fallo, pues no sustentan de forma renovada respecto de los planteados en la demanda la inconformidad del apelante, limitándose a reiterar los que ya fueron desechados por la a quo, por demás en un nivel genérico y abstracto que nada concreta respecto de la argumentación de la sentencia apelada.
Ciertamente, aun cuando el recurrente aseguró que «se requiere la evaluación integral y contextualizada del proceso por el superior funcional, insistiendo en los argumentos esbozados dentro de la primera instancia», y que la a quo acogió infundadamente los argumentos de defensa de la entidad demandada e interpretó irregularmente la ley «omitiendo el estudio total de la demanda, sus anexos, los argumentos de defensa y pruebas de la parte actora; así como el precedente judicial»; lo cierto es que no explicó las razones de dichas afirmaciones, ni indicó nada más al respecto.
Aunado a ello, observa la Sala que el impugnante transcribió las consideraciones jurídicas de la demanda, e indicó que no se encontraba de acuerdo con el fallo de primera instancia por las razones expuestas en la misma; pero se trata de argumentos abordados por la a quo que, por obvias razones, no ofrecen (no pueden hacerlo) réplica alguna a la sentencia apelada.
Debe recordarse que la carga de sustentación de la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso -como lo hizo genéricamente el apelante-, ni con la mera solicitud de que se revoque. Lo que la ley impone es que se ataque los fundamentos de hecho y/o de derecho de la providencia, ya que no puede entrar la Sala a realizar un nuevo estudio de los cargos iniciales.
La segunda instancia no es una nueva primera instancia. 3.3. Análisis y conclusión La Ley 100/93 (artículo 279) dispuso: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
El Decreto Ley 1214/90 reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. El especial trato dado por la ley 100 a miembros de la fuerza pública y a civiles al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, encuentra justificación jurídica en el hecho de que para aquellos la Constitución (art. 217 y 218) defiere al legislador la definición de un régimen prestacional especial.
La exclusión del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ya vinculado al entrar en vigencia la Ley 100, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos10. El Consejo de Estado ha puntualizado que el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial11.
En este punto, no queda duda de que el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, lo que se ve reflejado en los beneficios pensionales derivados de una u otra condición: para aquellos, el beneficio consiste en percibir la asignación de retiro regulada en los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990; para estos, en acceder a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 a 100 del Decreto 1214 de 1990.
De otra parte, el artículo 128 de la Constitución Política establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
A su turno, la Ley 4/92 estableció una serie de excepciones a tal prohibición (disposición que fue avalada por la Corte Constitucional): Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: (…). b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; (…). Pues bien: como se vio, el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable al grupo conformado por los civiles que laboran para el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Por tanto, son pasibles de trato diverso. Y, por ello, resulta viable que, a diferencia de aquellos, estos no puedan percibir dos pensiones provenientes del erario público. El impugnante plantea, sin embargo, que está cobijado por la excepción consagrada en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4/92. Para la sala, tal planteamiento es abiertamente equivocado: la disposición que invoca es clara al referir al “personal (…) de la fuerza pública”.
Y es igualmente palmario que el personal civil del ministerio o de la policía no es parte de la fuerza pública. Así lo ha puntualizado el Consejo de Estado14: Ahora bien, a efectos de determinar si el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se considera como miembro de la Fuerza Pública, la Sala trae a colación la consulta realizada por el Ministro de Defensa Nacional ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, quien mediante concepto No. 842 de fecha 30 de julio de 1996, estableció como "miembros de la Fuerza Pública" la integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplica las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que puede extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de un régimen especial, se rige por normas de carácter legal que tienen su fundamento en preceptos de rango constitucional.
El Consejo de Estado al pronunciarse respecto al personal civil de la fuerza pública, dijo: (…) En síntesis, la Sala estima que para absolver la pregunta formulada por el señor Ministro de Defensa Nacional es preciso distinguir, por una parte, entre los "miembros de la fuerza pública" y las disposiciones de la Constitución a ellos aplicables de manera exclusiva (arts. 39, inciso final; 217, 218, 219, inciso segundo; 220, 221 y 222); y por la otra, la Fuerza Pública, propiamente dicha, que comprende tanto el personal uniformado como el civil, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e. y en el inciso primero de los artículos 216 y 219.
La Sala señala, además, que el legislador puede determinar para la Fuerza Pública, dadas sus funciones constitucionales y las características que la singularizan dentro del Estado, regímenes especiales, que pueden ser conjuntos para el personal (uniformado y civil) o separados, según lo disponga la ley, atendidas las circunstancias y un criterio racional, en aspectos tales como el disciplinario, prestacional, de remuneración, de evaluación y clasificación, de capacidad sicofísica, de invalidez, incapacidades e indemnizaciones, etc.
En concordancia con lo expuesto, se responde: El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional, no son miembros de la Fuerza Pública, pues esta expresión tiene en la Carta Política el preciso alcance que se deja explicado en la parte motiva. (Subrayado y resaltado fuera de texto) ( )." Conforme con lo anterior, y tal y como lo dejó plasmado la a quo, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, no hacen parte de la Fuerza Pública.
Por ende, no puede prosperar la pretensión revocatoria del recurrente. Por otra parte, tampoco encuentra de recibo la Sala el argumento de alzada conforme al cual la prestación pretendida por el demandante resulta compatible con la reconocida, por tratarse de prestaciones causadas a partir de tiempos de servicio diferentes, ya que para la pensión de jubilación lo cobijó un régimen de excepción, y a partir del 23 de diciembre de 1994 cotizó bajo una nueva norma (Ley 100/93).
Esto, porque, sin perjuicio de las excepciones antes referidas, el Consejo de Estado ha sostenido: (…) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado.
Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.
Mientras que cuando el fundamento de consolidación del derecho económico recaiga exclusivamente sobre tiempos de servicios prestados en virtud de vinculaciones laborales con entidades oficiales o cotizaciones efectuadas con dineros de naturaleza pública, se configura la inexorable incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario (…) – Resalta la Sala –.
Tal es el caso que se analiza, en el que la fuente de financiación de las dos pensiones involucraría el tesoro público. Por otro lado, en cuanto al alegado enriquecimiento ilícito de Colpensiones, baste referir a la contestación de la demanda, en la que esa entidad expone que los aportes o cotizaciones realizadas por el asegurado, que no fueron tomados en cuenta en su prestación pensional, serán entregados a la entidad que reconoció la pensión, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, artículo 2 del Decreto Reglamentario 2527 de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Ello descarta la ‘apropiación’ de los aportes que, según alega el impugnante, daría lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones. También manifestó el apelante que el valor de las cotizaciones efectuadas le pertenece, sin que exista razón para no tenerlos en cuenta para generar la pensión pretendida. A ese respecto la Sala comparte la consideración de la a quo según la cual el hecho de que el demandante haya cotizado al SGSSP no hace que «tenga derecho a percibir una pensión de vejez o configurara un derecho adquirido a su favor, pues, para el efecto, debía cumplir con los requisitos legales, entre los que se encuentra no ser beneficiario de otra remuneración proveniente del erario; condición que el actor no cumplió».
Por último, en lo que tiene que ver con la alegada omisión en la aplicación de los principios de in dubio pro operario y de condición más beneficiosa al caso particular, afirmará la Sala que el recurrente no explicó las razones por las que se debió dar aplicación de los mismos frente a su situación jurídica. Sin embargo, en gracia de claridad se señalará que la a quo no puso de presente una duda sobre cuál era la disposición jurídica aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, y que, como consecuencia, diera lugar a la aplicación del principio indubio pro-operario.
Asimismo, no se desconoció el principio de condición más beneficiosa, porque el mismo, según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se presenta en eventos de tránsito legislativo en los que no se dispone de un régimen de transición y la norma posterior resulta más gravosa, por lo que los efectos de la norma derogada se deben extender en el tiempo, con el objetivo de proteger las expectativas legítimas del interesado.
En este caso, al resolver el asunto la a quo no se encontró ante un cambio de regulación, en el que debiera dar aplicación al mencionado principio, sino que advirtió la existencia una prohibición constitucional y legal, que fue la que le impuso negar las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, no se encuentran llamados a prosperar los cargos formulados por el recurrente, y por ello la Sala confirmará la sentencia apelada.
IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 41. En la primera instancia, la A quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2. Costas en segunda instancia 42. El artículo 47 de la Ley 2080/21, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.