TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Yessica Celsa Viloria y otros. DEMANDADOS: E.S. E Hospital de Tamalameque (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00013-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodero judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha del 04 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLARAR que la E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar), es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la menor en gestación, hija de los señores YESSICA CELSA VILORIA y WILFRIDO GÓMEZ PAYARES, en los términos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar), a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Para YESSICA CELSA VILORIA y WILFRIDO GOMEZ PAYARES (padres de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para JUANFRI GOMEZ CELSA (hermano de la víctima), DEILIS VILORIA CADENA, LUZ DARI PAYARES ROBLES e INGINIO ALEJANDRO GOMEZ GARRIDO (abuelos de la víctima), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante que, para el año 2015, su poderdante, la señora Yessica Celsa Viloria, recibió tratamiento médico durante todo su embarazo en el Hospital de Tamalameque (Cesar); y que, la historia clínica y la ecografía obstétrica de nivel básico que se realizó a la misma (demandante) dieron cuenta de que el proceso de gestación transcurrió con normalidad.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señaló, que el día 10 de noviembre de 2015, la demandante, inició el trabajo de parto e ingresó al hospital demandado donde fue valorada por la médica de turno, quien indicó que no tenía suficiente dilatación para dar a luz, diagnóstico que, asegura, fue dado sin revisar previamente el estado del feto con un Doppler o monitoreo fetal.
Refirió, que luego de estar dos horas en espera, inició la fase activa del trabajo de parto y posterior expulsión de la neonata, quien nació en estado hipotónico y falleció luego de diferentes estimulaciones e intentos de reanimación a causa de un “paro cardiaco -no especifico-” Finalmente, adujo que, aunque la E.S.E. Hospital de Tamalameque, no contaba con los insumos necesarios para atender un parto1 y que no se remitió a la demandante a un centro de atención de mayor complejidad; motivo por el cual, asegura, se configuró un daño antijurídico, imputable a la demanda a título de falla en el servicio médico, que obliga a la misma a resarcir los perjuicios causados con su actuar. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar), por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión a la muerte de la neonata -hija de los señores Yessica Celsa Viloria y Wilfrido Gómez-, ocurrida el día 10 de noviembre de 2015, por una presunta falla en la atención médica que recibió la madre de la misma durante el parto.
En consecuencia, pidió, se condene a la demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida falla. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Señaló que las pruebas obrantes en el plenario, permitieron concluir que la atención médica que recibió la señora Yessica Celsa Viloria y su hija, no cumplió con los estándares de calidad fijados por la ciencia médica vigente para la época de los hechos, ya que, no se ajustó a los protocolos y/o guías de atención -lex artis-3; pues aduce, que la médico que se encontraba laborando en el hospital demandado omitió realizar un monitoreo fetal previo a la inducción del parto y que; además, no se remitió a la gestante de forma oportuna a una institución que contara con las herramientas necesarias para advertir la dinámica uterina y la frecuencia cardiaca del feto4.
Finalmente, adujo que, el parto de la señora Yessica Celsa Viloria fue atendido en el hospital demandado sin que el mismo contara con las condiciones mínimas de equipamiento para atender las complicaciones que se podían suscitar por la falta de aparatología diagnostica5; y que, además, dicha accionante fue atendida por una médico que se había vinculado al hospital ocasionalmente, de quien no se tenía 1 Según lo manifestado por los médicos y enfermeras que se encontraban atendiendo a la demandante el día 10 de noviembre de 2015. 2 Ver 01ExpedienteDigitalC2, folio 15, Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC2pdf.pdf. 3 Relacionada con la atención de las mujeres embarazadas. 4 Ver inciso 02, folio 12, ibidem. 5 Doppler o Monitoreo Fetal.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 información sobre los estudios médicos adelantados o sobre su hoja de vida en general, situación esta que a juicio del a quo reflejó el descuido, desidia y negligencia en la atención médico-hospitalaria suministrada a la gestante6, encontrando probado el nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar de la entidad accionada.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte accionada, solicita se revoque la providencia recurrida. Sostiene que, las circunstancias fácticas que originaron la presunta falla en el servicio médico por la muerte durante el parto de la hija de la señora Yessica Viloria, no configuró un daño antijurídico, teniendo en cuenta que, los funcionarios que se encontraban en turno el día de los hechos, realizaron de manera diligente cada uno de los procedimientos establecidos en los protocolos lex Artis, garantizando la atención integral del parto de forma digna, eficiente, oportuna e ininterrumpida.
Señala, que en los casos de falla médica, no basta con acreditarse la existencia de un daño, sino que se debe demostrar que el mismo es imputable a la entidad demanda7. Agrega que, las únicas pruebas allegadas al plenario con tales fines fueron la historia clínica de la gestante -hoy demandante- y un dictamen pericial8, mismas que – a su juicio- dan cuenta que la remisión de la demandante a un centro asistencial de mayor nivel, no fue viable, debido a que, esta ameritaba una atención ipso facto9 y, el hospital de segundo nivel más cercano se encontraba a dos horas del demandado, por las condiciones viales10.
Aduce, además, que aunque no se contaba con Doppler o Monitor Fetal, la auscultación11 se realizó con un estetoscopio, herramienta válida e indispensable en la profesión médica. Finalmente, señala que el concepto médico emitido por el Dr. Rubén Darío Vélez Trillos, no cuenta con los requisitos señalados taxativamente en la ley12, para que pueda otorgársele credibilidad a un dictamen pericial en el caso en estudio13; y que, la falta de información14 sobre la médico en turno el día de los hechos, se debe a que el 09 de abril de 2016 hubo un incendio en la entidad demanda en el que se perdió una parte del archivo donde se encontraba dicha información pero no por descuido de la accionada como indicó el a quo15.
En ese sentido, concluyó que su representada no incurrió en la falla de la prestación del servicio médico a ella endilgada. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante indicó que, las pruebas obrantes en el sub judice, acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad de la demandada, esto 6 Ver inciso 03 y ss folio 12, ibidem. 7 Ibidem, folio 21. 8Ibidem, inciso 01, folio 22. 9 Ibidem, inciso 04, folio 22. 10 Por lo que, no se incumplieron las normas técnicas para la atención de un parto, en las que se establece que la presencia de factores de riesgo condicionará la necesidad de una remisión a un centro de mayor complejidad, si el momento del trabajo de parto lo permite. 11 Del feto y de la madre (medir consistente en medir la frecuencia cardiaca, tensión arterial y frecuencia respiratoria). 12 Artículo 226 del C.G.P. 13 Ibidem, folio 25. 14 Personal y profesional. 15 Ibidem, inciso 03, folio 22.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 es, el daño y el nexo causal16; por ende, dicha responsabilidad es imputable a la accionada, bajo el título de imputación de falla en el servicio. Señaló, que contrario a lo indiciado por el recurrente un fonendoscopio no es la herramienta idónea para auscultar la fetocardia, pues, el dictamen médico obrante en el sub lite, evidencia que en ocasiones es dispendioso escuchar la misma a través de dicho aparato, máxime, si la persona que lo realiza no tiene la suficiente experticia obstétrica, como la que puede tener un especialista -con el que no contaba la entidad-; y que, además, el hecho de que faltara la hoja de vida de la médico tratante no influye en nada en que la profesional se encontraba prestando un servicio ocasional en la institución, que reflejó la desidia y negligencia del personal de turno, pues, no se encontraban vinculados formalmente a la entidad y no contaban con las calidades necesarias para brindar la atención requerida.
Por último, adujo que, el dictamen pericial elaborado por el Dr. Vélez, goza de plena validez, pues, se emitió en cumplimiento de todos los requisitos legales17 y no fue objetado por el hospital demandado por error grave18, por ende, el mismo constituye una prueba idónea para acreditar los hechos de la demanda y concluir que existió una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la entidad demandada19. 5.2.
El apoderado del E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar), guardó silencio. 5.3. El Ministerio Público, no rindió concepto. VI.- CONSIDERACIONES. 6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la muerte de la neonata -hija de los señores Yessica Celsa Viloria y Wilfrido Gómez-, configuró un daño antijurídico y si el mismo es atribuible a la ESE Hospital de Tamalameque a título de falla en el servicio; por la atención médica que brindó dicha entidad a la demandante el día 10 de noviembre de 2015 en el trabajo de parto.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la responsabilidad de la demandada20, por la muerte de la neonata, hija de los señores Yessica Viloria y Wilfrido Gómez, bajo el título de imputación falla en el servicio. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.2.- De la responsabilidad médico asistencial del Estado Advierte esta Corporación que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
En efecto, luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia del Consejo de Estado retomó la regla probatoria del artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las 16 Ver 09AlegatosJulianDiaz, Expediente digital, Archivo pdf. 09AlegatosJuliaDiaz.pdf. 17 Articulo 226 y 2287 del C.G.P y, 18Ibidem, folio 06, inciso 02 y ss. 19 Ibidem, folio 06, inciso 04 20 E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 280 del C.G.P. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad.
Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia21. Bajo este contexto, la Sala analizará si en el presente asunto se acreditaron los elementos referidos en precedencia, como presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio médico22. 6.3.
Así, en el sub judice, se encuentra acreditado lo siguiente 1. Que el 15 de julio de 2015, la señora Yessica Celsa Viloria, ingresó por consulta externa a la E.S.E. Hospital de Tamalameque con sospechas de embarazo23; fecha en la que se le realizó el examen correspondiente, obteniendo como resultado “Positivo”24. 2. Que la demandante antes referida, asistió a los controles prenatales programados en el periodo de gestación, en los que se estableció que el embarazo avanzó sin complicaciones; y que, el mismo era un embarazo de bajo riesgo25. 3.
Se evidenció que, la gestante -hoy demandante-, durante el embarazo, se realizó en dos ocasiones26 laboratorios clínicos de hematología, uroanálisis, glicemia, inmunología y frotis vaginal27. 4. De igual forma, quedó acreditado que el 09 de noviembre de 2015, a las 10:10 pm, la gestante (Yessica Celsa Vilora), ingresó por urgencias al Hospital de Tamalameque (Cesar)28, en la “fase activa” del trabajo de parto29; y que, desde ese momento, el personal de turno consideró la posible 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 22 Por coincidir con el a quo y el recurrente, en que bajo este se debe adelantar el análisis del asunto. 23 Ibidem, fl12. 24 Ibidem, fl 09. 25 Ibidem, fl 17 y 18. 26 22 de julio de 2015 y el 28 de agosto de 2015 (en esta última fecha solo se realizó hematología y uroanálisis). 27 Ibidem, fl.16, 24 y 25. 28 Ibidem, fl. 27. 29 Ver historia clínica, emitida por el Hospital de Tamalameque (cesar), obrante en el folio 29 a 32, ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 existencia de un óbito o muerte fetal, toda vez que, la fetocardia no era audible en la auscultación30. 5. Quedó demostrado que, el mismo 10 de noviembre de 2015, a las 12:50 am, se realizó a la hoy demandante -Yessica Celsa- un tacto vaginal y se encontró, que tenía dilatación de 10 cm; aunado a ello, se dejó constancia que la frecuencia cardiaca fetal (en adelante FCF) era levemente auscultable, ya que, “no se contaba con Doppler en la institución”;
Luego, inició el proceso de parto obteniendo como resultado “producto de sexo femenino totalmente hipotónico”, por lo que, el personal médico realizó la correspondiente reanimación a la neonata, sin obtener reacción favorable31. 6. Se encontró que, ese mismo día -10 de noviembre de 2015- a las 2:05 am, falleció en el Hospital de Talameque (Cesar), la hija de la señora Yessica Celsa32, luego de diferentes intentos de reanimación33; y que, en dicha fecha el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud, emitió la ficha de notificación de mortalidad perinatal y neonatal tardía con código INS: 560, informando dicho suceso34. 7.
Se demostró que, en los días 23 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016, los demandantes radicaron peticiones en la entidad accionada solicitando: copia de los controles de los certificados y/o controles prenatales a los que asistió la demandante e información35 sobre lo ocurrido el día del parto36. 8. Quedó acreditado que la E.S.E. demanda37, dio respuesta a las peticiones elevadas en los siguientes términos: -.
Enviaron copia de los certificados de los controles prenatales asistidos por la demandante, -. Informaron que la médica en turno era la Dr. Carolina Castro38 y; -. Argumentaron que la gestante no pudo ser traslada a un centro asistencial de mayor nivel, debido a que, se encontraba en la fase expulsiva, motivo por el cual, era necesaria su atención en el centro de salud39. 9.
Por último, se anexó concepto médico No.01/2018, emitido por el Dr. Rubén Darío Vélez, que fue incorporado al proceso como dictamen pericial, en el que se analizó el proceso de atención del parto de la señora Celsa Viloria (demandante) y, se establecieron las siguientes recomendaciones sobre las circunstancias que rodearon el parto40 30 Ver historia clínica ibidem, folio 29 ibidem. 31 Ver notas médicas de fecha 10 de noviembre de 2015 a las 12:30 am, obrante en el folio 36 y 37, ibidem. 32 Ver Certificado de defunción de fecha 10 de noviembre de 2015 emitido por el DANE y Registro civil de defunción, emitido por la registraduría nacional del estado civil, obrantes en los folios 06 y 07, ibidem. 33 Ver nota Medica, fl 37, ibidem. 34 Ibidem, fl 52 y 53 ibidem. 35 Se solicitó copia de la historia clínica y epicrisis, nombre del médico que atendió el parto de la señora Yessika Celsa Viloria, certificado de si para la fecha de los hechos contaba el centro hospitalario con ambulancia disponible y, certificado de por qué la accionante no fue remitida a un centro hospitalario de mayor nivel.
(Fl 44 ibidem). 36 Ibidem, fl 44 a 48. 37 Los días 21 de diciembre de 2015 y 26 mayo de 2016. 38 Debido a que, quien debía estar era a Dr. Laura Caballero, pero, esta había renunciado días antes. 39 Ibidem, fl 49 a 51. 40 Ibidem, fl 54. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico41 y si el mismo es imputable a la demandada. 6.3.1.
Caso concreto y solución al problema jurídico planteado. Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar), por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión a la muerte de la neonata, hija de la demandante Yessica Viloria, ocurrida el día 10 de noviembre de 2015, por una presunta falla en la atención médica que recibió la misma durante el parto.
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, en el parto de la señora Yessica Celsa no se cumplieron los estándares de calidad fijados -para la época de los hechos- por la ciencia médica, debido a que, no se realizó a la demandante el debido monitoreo fetal antes del parto y, no se remitió a la misma, a un centro de mayor nivel, máxime cuando, la E.S.E demandada no contaba con las herramientas necesarias para advertir la dinámica uterina y, la frecuencia cardiaca fetal.
Aunado a ello, refirió que, la gestante fue atendida por una médica, de la cual el hospital no tenía información respecto de sus estudios y hoja de vida, situación esta que, según el fallador de primera instancia, reflejó la desidia y negligencia en la atención médico-hospitalaria suministrada a la gestante (citada anteriormente). Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandada, solicitó revocar la providencia recurrida; indicando que, la muerte de la neonata hija de la demandante (Yessica) no representó una falla en el servicio de la accionada, asegurando – además - que en el proceso de parto se utilizaron todos los protocolos lex artis, garantizando la atención integral durante el mismo.
Afirmó el apelante que, aunque no se contaba con Doppler o Monitoreo Fetal, la frecuencia cardiaca del feto y de la madre, fue supervisada con un estetoscopio - herramienta válida e indispensable en la profesión médica-; así mismo, señaló que la demandante no fue remitida a un centro asistencial de mayor nivel, puesto que, por las condiciones en las que ingresó al centro hospitalario, requería una atención ipso facto.
En primera medida, la Sala coincide con el a quo cuando indica que el análisis de la responsabilidad en el presente asunto debe efectuarse bajo el título de imputación de falla probada -como se dijo en párrafos anteriores-; toda vez que, el daño alegado 41 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37.
“Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 en el sub-lite emana de una presunta omisión o negligencia de la ESE Hospital de Tamalameque (Cesar), en el servicio médico prestado a la demandante -Yessica Celsa- durante el proceso de parto que tuvo como resultado la muerte de su hija (neonata).
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la referida ESE no monitoreó la frecuencia cardiaca fetal con el instrumento que se usa para tal fin, esto es, el Doppler o Monitor fetal y no remitió a tiempo a la demandante a un centro asistencial de mayor nivel que contara con dichos instrumentos médicos para monitorear la frecuencia cardiaca del feto y donde se le hubiera prestado la atención médica necesaria para el nacimiento de su hija.
La jurisprudencia del Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla probada, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este42. Para la Sala se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el día 10 de noviembre de 2015, nació la hija de la señora Yessica Celsa, en el hospital de Tamalameque (Cesar) en estado hipotónico43 y, luego de diferentes intentos de reanimación falleció de un paro cardíaco (no especificado).
Lo anterior, quedó demostrado en las notas médicas realizadas en la historia clínica obstétrica aportada al plenario, en el certificado y registro de defunción de la neonata44 y, en la ficha de notificación de mortalidad perinatal y neonatal tardía con código INS.56045. En ese sentido, para la Corporación se encuentra suficientemente acreditada la ocurrencia del daño que consistió en la muerte de la neonata el día 10 de noviembre de 2015, mientras se atendía el trabajo de parto de la señora Celsa Viloria en la ESE Hospital de Tamalameque (Cesar); por lo que, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, dicho daño le es atribuible a la accionada y, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo.
Ello, conforme los lineamientos del Consejo de Estado referidos en precedencia46. Sobre el particular, la Colegiatura comparte en su integridad las valoraciones y conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, al encontrar acreditada la falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E Hospital de Tamalameque, así: 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 43 Hipotonía es el término médico que designa el bajo tono muscular o la debilidad muscular.
Tomado de https://www.shrinerschildrens.org/es/pediatric- care/hypotonia#:~:text=Hipoton%C3%ADa%20es%20el%20t%C3%A9rmino%20m%C3%A9dico,medida%20q ue%20el%20ni%C3%B1o%20crece. 44 Ver registro civil obrante en el folio 06 y 07, ibidem. 45 Ibidem, folio 53 y SS, ibidem. 46 En los que, se establece que, para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado por falla probada, no basta con que el actor acredite el daño; sino que además debe demostrar, la falta o falla en el servicio médico de la que alega derivó el mismo.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 El Ministerio de Salud, estableció un manual de atención para que el periodo de parto47 sea desarrollado de forma adecuada, en el que se establece que en la primera fase de este -el parto-, deben seguirse los siguientes lineamientos: “5.2 ATENCIÓN DEL PRIMER PERIODO DEL PARTO (DILATACIÓN Y BORRAMIENTO).
Una vez decidida la hospitalización, se le explica a la gestante y a su acompañante la situación y el plan de trabajo. Debe hacerse énfasis en el apoyo psicológico a fin de tranquilizarla y obtener su colaboración. Posteriormente, se procede a efectuar las siguientes medidas: • Canalizar vena periférica que permita, en caso necesario, la administración de cristaloides a chorro, preferiblemente Lactato de Ringer o Solución de Hartmann.
Debe evitarse dextrosa en agua destilada, para prevenir la hipoglicemia del Recién Nacido. • Tomar signos vitales a la madre cada hora: Frecuencia cardiaca, tensión arterial, frecuencia respiratoria. • Iniciar el registro en el partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta. • Evaluar la actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el partograma. • Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracción y registrarlas en el partograma. • Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica.
Consignar en el partograma los hallazgos referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y variedad de presentación. Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal. Al alcanzar una estación de +2, la gestante debe trasladarse a la sala de partos para el nacimiento. El parto debe ser atendido por el médico y asistido por personal de enfermería” (sic) Bajo dicho precepto, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, cuando indica que, en la atención brindada a la señora Yesica Celsa y su hija, se cumplieron todos los protocolos lex artis48, pues, estos implican un “estricto acatamiento de las disposiciones técnicas y científicas de la ciencia médica, siendo ésta la que nos permite averiguar si en determinada actuación un médico incurrió en una mala práctica, es decir, en una falta que lo haga incurrir en responsabilidad” (Meza, 2008, citado en, Quintero, 2012)49.
En tal sentido, las pruebas obrantes en el sub examine50, no dan cuenta de que conforme las disposiciones del Ministerio de Salud (arriba citadas), se haya diligenciado en el presente asunto el partograma, siendo este necesario para llevar un control y/o seguimiento sobre la dilatación, actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones, evaluación de la fetocardía51 47 Ver nota técnica para la atención del parto, emitido por el ministerio de salud, dirección general de promoción y prevención, link: MANUAL ATENCIÓN DEL PARTO.pdf 48 La Sociedad Colombiana de Anestesia y Reanimación –SCARE- define la Lex Artis médica como el “estricto acatamiento de las disposiciones técnicas y científicas de la ciencia médica, siendo ésta la que nos permita averiguar si en determinada actuación un médico incurrió en una mala práctica, es decir, en una falta que lo haga incurrir en responsabilidad” 49 QUINTERO, Miguel (2012).
La Responsabilidad Patrimonial Del Estado Por La Falla En La Prestación Del Servicio Médico Asistencial. Acto Médico Defectuoso En Las Entidades De Salud Del Estado.-Una Visión Desde La Doctrina Y Desarrollo Jurisprudencial Del Consejo De Estado. Colegio Mayor De Nuestra Señora Del Rosario, Maestría En Derecho Administrativo. Disponible En: Http://Repository.Urosario.Edu.Co/Bitstream/Handle/10336/3946/79796429- 2012.Pdf?Sequence=1 50 la historia clínica y, las notas de enfermería 51 Frecuencia Cardiaca Fetal.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 y trazar la curva de alerta cuando las gestantes están en la fase activa de parto; es decir, monitorear todos los posibles cambios de la parturienta, buscando con ello, salvaguardar el buen estado de la madre y el feto, así pues, la E.S.E demandada omitió realizar el mismo, desconociendo el deber que le asistía. De otra parte, en la Historia Clínica de la demandante, da cuenta que, desde el ingreso de la gestante -hoy demandante- al centro de atención, la médico tratante sospechó la posible existencia de un óbito o muerte fetal, ya que, la frecuencia cardíaca del feto no era audible a la auscultación -con las herramientas a su disposición-, tal como se enseña a continuación52: Precisa esta Corporación que, si bien, el estetoscopio -con el que según el recurrente se valoró la FCF- es una herramienta de gran utilidad médica y, con él es posible escuchar la frecuencia cardiaca fetal, este no era el elemento idóneo para valorar a la gestante -Yessica Celsa Viloria-, ya que, no permitió determinar con certeza el estado del feto, lo que de contera impidió trazar la curva de alerta y prever una posible complicación, como la que a la postre se presentó. Refuerza lo anterior, lo establecido en la historia clínica de urgencias allegada al plenario (01ExpedienteDigitalC1, folio 31, Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf), en la que se plasmó: “no se decide conducta de remisión (..), ya que, se puede dar la fase de expulsión en el transcurso del traslado, se decide atender actora [no legible] posibles consecuencias, debido a la no auscultación de la FCF, ya que, no se cuenta con las herramientas necesarias para confirmarla tales como Doppler o monitoreo fetal” 53.
Como puede verse, en la misma historia clínica elaborada por el hospital demandado se reconoce que para la fecha de los hechos dicha entidad no contaba los elementos necesarios, para valorar de forma adecuada a la materna; situación esta que, descarta la efectividad que pudo haber tenido el estetoscopio en el examen realizado a la señora Yessica Celsa Viloria, en el proceso de parto. 52 Ver C01ExpedienteDigitalC1, folio 29, Expediente Digital Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf 53 Ver 01ExpedienteDigitalC1, folio 31, Expediente Digital Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Aunado a lo anterior, a folio 54 y ss del expediente, se observa dictamen pericial, rendido por el médico Rubén Darío Vélez Trillos, donde se indica que las normas médicas establecen unos parámetros entre los cuales debe mantenerse la frecuencia cardiaca fetal, para ser considerada normal y/o buena, esto es, que los latidos del feto deben oscilar entre 140 a 170 por minuto54 y, en los casos en los que se advierta una frecuencia menor a la referida, se deben tomar las medidas necesarias salvaguardar al feto55.
Para la Sala, y de acuerdo a la lex artis, ante el cuadro clínica presentado por la gestante y su nasciturus se imponía la remisión de aquella a un centro hospitalario de mayor nivel que contara con las herramientas necesarias para auscultar la fetocardia56, máxime cuando desde un primer momento había sospechas sobre un posible mortinato.
Sobre este último aspecto, -la no remisión de la gestante a un hospital de mayor nivel-, el apelante señaló que la misma -remisión- no fue viable, debido a que, la condición de la paciente ameritaba una atención ipso facto57 y que, el hospital de segundo nivel más cercano se encontraba a dos horas del demandado -Hospital de Tamalameque Cesar-.
No obstante, para este Tribunal tampoco son de recibo los anteriores argumentos, puesto que, las notas de enfermería obrantes en el sub judice58, dan cuenta que, la demandante ingresó a la E.S.E demandada sobre las 10:10 pm del 9 de noviembre de 2015 y luego de aproximadamente 2 horas y 50 minutos (a las 12:50 am), inició el trabajo de parto; es decir, que el periodo de espera para que comenzara el alumbramiento, fue superior al que estima el hospital demandando se hubiera demorado el traslado de la gestante a otro hospital de mayor nivel.
Para la Sala el factor tiempo, esto es, la duración del trayecto entre un hospital y otro, no justifica, per se, la falta de remisión de la gestante, más aún, cuando la misma -remisión- era determinante para salvaguardar la vida del feto, tal como se concluye en el dictamen pericial referido en párrafos anteriores: Para la Corporación la demandante -Celsa Viloria- no recibió la atención debida por parte de la E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar); amén que el actuar de dicha entidad fue determinante en la ocurrencia del daño; toda vez que, a la misma no se le realizó el monitoreo fetal59 con los instrumentos adecuados; además, no se remitió a una institución médica que contara con estudios diagnósticos 54 “Uno como médico, si utiliza el Doppler, este con seguridad, si hay frecuencia cardíaca, así sea bajita, uno la escucha; hay unos parámetros la frecuencia cardiaca debe ser entre 140 y 170, si uno la escucha por debajo de esos valores, uno debe actuar, uno debe decir inmediatamente, oiga vea, a esta paciente hay que remitirla, porque, hay sufrimiento fetal, es cuando se debe tomar una conducta de una remitir a uno superior.” Ver minuto 40:28 de la Audiencia de Pruebas 55 Puede estar dándose un sufrimiento fetal. 56 Induciendo el parto o tomando cualquier medida médica posible que no implicara la producción de un posible sufrimiento fetal. 57 Ibidem, inciso 04, folio 22 58 Ver Notas de enfermería, folio 33 y ss, Expediente Digital Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf 59 La E.S.E demandada no contaba con los elementos necesarios para ello, los cuales son Doppler o Monitoreo fetal.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 complementarios que permitieran determinar de manera oportuna el sufrimiento fetal60, en su lugar, la E.S.E. antes referida atendió el parto sin contar con información necesaria sobre la FCF y sin contar con las herramientas necesarias que permitieran prever las posibles complicaciones del mismo61.
Por lo anterior, considera este Tribunal que está demostrada la responsabilidad de la ESE Hospital de Tamalameque (Cesar) en el sub examine, amén que no se vislumbra que se hubiere observado la diligencia y el cuidado necesarios para la atención de los casos como el que ocupa la atención de la Sala. De otra parte, indicó el apelante que, el dictamen médico rendido por el Dr. Vélez Trillos, no cumple con los requisitos establecidos artículo 226 de C.G.P. (sin precisar los aspectos puntuales que echa de menos) para que pueda considerarse como tal.
Al respecto, estima la Sala que dichas objeciones, además que están dirigidas a cuestionar in genere el incumplimiento de los requisitos para la presentación del dictamen (artículo 226 del CGP) y la idoneidad del perito, no fueron planteadas en las oportunidades correspondientes v.gr en el traslado del dictamen, mucho menos en la audiencia de pruebas; pues si bien, el apoderado de la demandada interrogó al perito, en momento alguno cuestionó su idoneidad, tampoco advirtió el incumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado art. 226 del estatuto procesal, ni aportó otro dictamen para contradecir las conclusiones a las que se arribó en la experticia aportada por la parte demandante.
Se recuerda que, en los casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, la prueba por excelencia es el dictamen pericial, y teniendo en cuenta que en el sub judice se aportó, incorporó y valoró correctamente62, para la Sala no está llamado a prosperar el cargo propuesto en el recurso de apelación referente al incumplimiento de requisitos de la prueba pericial.
Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo la normatividad que regula el asunto en consideración y, los pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas En cuanto a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 60 Tipo Doppler o Monitoreo fetal. 61 Doppler o Monitoreo fetal, debido a que la frecuencia cardíaca no era auscultable con el fonendoscopio 62 Teniendo en cuenta las reglas de la sana critica.
Art. 232 CGP. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.001 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f70071092c731974b5bbc6fef0bef8e351a9a5d0854862c5051c9d3e20a929fa Documento generado en 18/01/2024 02:35:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica