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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020230020300

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras.

Date: 2023-08-28

13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN Cartagena D. T. y C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Control inmediato de legalidad Radicado 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Acto objeto de control Decreto 07 BIS de 18 de enero de 2022.

Entidad que lo expide Alcalde Municipal de Achí Tema Adición al presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Achí – Bolívar de la vigencia 2022 de recursos provenientes del crédito Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras. II.- ANTECEDENTES 1. Acto objeto de control inmediato de legalidad El alcalde municipal de Achí expidió el Decreto 07 BIS de 2022 “por medio del cual se hace una adición al presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Achí, Bolívar, para la vigencia fiscal 2022”. 2.

Actuación procesal El 17 de mayo de 2023 el Concejo Municipal de Achí remitió el decreto mencionado, con el fin de que surtiera el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA. El 24 de mayo de 2023 se asignó el conocimiento del asunto a este Despacho, quien mediante providencia de ponente de 2 de junio del 2023 avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de dicha providencia; el 8 de junio de 2023 se fijó aviso a la comunidad el cual venció el día 23 de junio de 2023.

Al agente del Ministerio Público se le remitió en medio magnético copia del auto admisorio y del decreto objeto de control inmediato de legalidad. 3. Intervención del Alcalde Municipal de Achí (doc. 11 – expediente digital) Señaló que mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN territorio nacional por 30 días calendario, el cual fue prorrogado de manera sucesiva hasta el mes de julio del 2022.

Como consecuencia de lo anterior, se han expedido sendos decretos tendientes a conjurar la emergencia, entre los que se encuentra el Decreto 512 de 2020, cuyo artículo primero facultó a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales. Mediante Acuerdo 020 de 2021 el Concejo aprobó el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal de 2022, el cual establece en su artículo 19º lo siguiente: “cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, Inversión o servicio a la deuda deberá establecerse de manera clara el recurso que ha de servir de base para su adición y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital; para lo cual el Alcalde del Municipio de Achí Bolívar mediante acto administrativo puede incorporar en el Presupuesto de Rentas, recursos adicionales, así como para realizar traslados y crear rubros en el Presupuesto de Gastos con recursos provenientes del sistema general de participaciones hasta el 30 de abril de la vigencia 2022” Con el fin de cumplir con los proyectos de inversión contemplados en el Plan de Desarrollo Municipal 2020 –2023 “MAS CERCA DE LA GENTE”, se debían realizar las operaciones presupuestales requeridas, teniendo en cuenta la situación financiera del municipio, regulada en el documento de distribución SGP- 55 vigencia 2021, en el entendido que hubo una desfinanciación de más de 2.100 millones de pesos con respecto a la vigencia 2020, debido a que el DANE proyectó una población por encima de los 25.000 habitantes para la actual vigencia, quitándole el beneficio regulado en el numeral 1 del artículo 23 de la ley 1176 de 2007.

De otra parte, fue facultado por el Concejo para realizar operaciones de crédito y operaciones conexas y asimiladas mediante Acuerdo 017 de agosto de 2021, por lo que tenía la obligación ajustar el presupuesto de ingresos y gastos a la realidad financiera del municipio y hacer unas adiciones y traslados al interior del presupuesto. Transcribió en su apoyo los artículos 2, 313, 314, 315 y 345 de la Constitución Política y 80, 81 y 83 del Decreto 111 de 1996 y, concluyó que el decreto objeto de cuestionamiento es legal puesto que las adiciones y traslados se hicieron estando vigentes las facultades otorgadas a los alcaldes municipales mediante el Decreto 512 de 02 de abril de 2020 y las inversiones proyectadas en el mismo estaban destinadas a paliar los efectos nocivos de la pandemia. 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN 4.

Concepto del Ministerio Público (doc. 13 -expediente digital). El Agente del Ministerio Público sostuvo que el decreto objeto de control no se ajusta a la legalidad, porque si bien cumple con la condición de ser proferida en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y luego de que el presidente de la República dictara el Decreto 461 de 22 de marzo de 2020, “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, lo cierto es que la reorientación solo puede efectuarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020, y del contenido del acto en discusión se infiere que ese no es su objetivo.

III.- CONTROL DE LEGALIDAD No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del CPACA. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.

Cuestión previa. La Sala Plena advierte que el control inmediato de legalidad de la referencia se decide en forma extemporánea; no obstante, dicha circunstancia no es atribuible al trámite impartido al mismo dentro de la Corporación, sino al envío tardío por más de un año desde la expedición del decreto objeto de estudio por parte del Municipio de Achí – Bolívar. 4.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el decreto objeto de control inmediato de legalidad se ajusta a las normas constitucionales y legales que regulan la adición 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN presupuestal y de manera especial las contenidas en el decreto legislativo 461/20 sobre reorientación de rentas. 4.3.

Tesis La Sala declarará la ilegalidad del decreto bajo estudio porque no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales que regulan las adiciones y traslados presupuestales en el marco de la Constitución y la Ley, en particular el Decreto Legislativo 461/20. 4.4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1 Estados de excepción La Constitución Política en sus artículos 212, 213 y 215 prevé que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar tres estados de excepción: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El primero se explica por su propia denominación; el de conmoción interior obedece a una grave perturbación del orden público que desborda las capacidades ordinarias de la Fuerza Pública y que atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.

Por su parte, el estado de emergencia responde a hechos distintos a los que causan los dos primeros: que amenacen o perturben gravemente el orden económico, social y ecológico o constituyan grave calamidad pública. Durante todos los estados de excepción el Gobierno Nacional tiene facultades para expedir decretos legislativos que considere necesarios para superar las situaciones que dieron origen a los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, se debe ejercer un control inmediato de legalidad respecto de los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción; así la norma prescribe: “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” Dicha disposición fue reproducida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que adicionó únicamente la potestad del Juez Contencioso Administrativo de aprehender de oficio el referido control, en caso de no enviarse oportunamente el respectivo acto administrativo por parte de la entidad territorial o nacional que lo expidió. En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 151 establece que el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos en los Estados de Excepción, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, es de competencia del Tribunal del lugar donde se expidan. 4.2 Presupuestos de procedibilidad y características del control inmediato de legalidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 20091, identificó como características del control de legalidad referenciado las siguientes: a) Se realiza dentro de un proceso judicial, pues lo adelanta una autoridad judicial y se decide por sentencia. b) Es inmediato o automático, porque el Gobierno Nacional debe remitir el acto administrativo para control tan pronto lo expide y porque no requiere demanda, sino que es oficioso, por disposición legal. c) No suspende la ejecución del acto administrativo. d) La falta de publicación no lo impide. e) Es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que le atañen.

A su vez, la misma Sala en sentencia del 20 de octubre de 2009, esquematizó los presupuestos de procedibilidad del medio de control así: 1Proceso radicado Nro. 11001-03-15-000-2009-00305-00 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN “De acuerdo con esta regla son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: 1.

Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”2 Igualmente, la jurisprudencia de dicha Sala caracterizó como rasgos del mencionado control inmediato: (i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado;

(ii) Su integralidad, en la medida en que los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico” y la fiscalización que debe acometer el juez administrativo respecto del acto respectivo incluye “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”;

(iii) Su autonomía, consistente en que resulta “posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan”; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo12.

(iv) Su inmediatez o automaticidad, reflejada en el deber legal impuesto a las autoridades que expidan el correspondiente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” ─artículo 20 de la Ley 137 de 1994─. (v) Su oficiosidad, consistente en que si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de 2 Proceso radicado Nro. 11001-03-15-000-2009-00549-00 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”3 Aunado a lo anterior, dispuso el Consejo de Estado4 que el control inmediato de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. 4.3 Acto objeto de control inmediato de legalidad y normatividad que debe ser confrontada En cuanto a qué actos son pasibles del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado en providencia del 23 de abril de 2020, Radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-01064-00, precisó que “son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes”.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver el problema jurídico planteado. 5. Caso concreto En el presente caso el Decreto No. 07 BIS de 2022, “Por medio de la cual se hace una adición al presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Achí-Bolivar de la vigencia 2022 de recursos provenientes del crédito”, es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos 417 del 17 de marzo del 2020 (declaratorio del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica) y 461 del 22 de marzo del 2020 (Decreto legislativo por medio del cual se autoriza temporalmente a los alcaldes para la reorientación de las rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales), y por ello, es susceptible del control inmediato de legalidad dispuesto en el artículo 136 de la ley 1437 del 2011. 3 Ibídem 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO, providencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN En Decreto Municipal en estudio, se fundamenta entre otras normas, en el Decreto Legislativo No. 461 de 22 de marzo de 2020, cuyo texto es el siguiente: “Decreto 461 22 de marzo de 2020 “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO (…)

DECRETA: Artículo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinación específica. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

En este sentido, para la reorientación de recursos en el marco de la emergencia sanitaria, no será necesaria la autorización de las asambleas departamentales o consejo municipales. Facúltese igualmente a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 1. Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. Parágrafo 2. Las facultades que se establecen en el presente artículo en ningún caso podrán extenderse a las rentas cuya destinación específica ha sido establecida por la Constitución Política.

Artículo 2. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de tarifas de impuestos territoriales. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que puedan reducir las tarifas de los impuestos de sus entidades territoriales. Artículo 3. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente Decreto solo podrán ejercerse durante el término que dure la emergencia sanitaria. 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN El Decreto transcrito autorizó a los alcaldes y gobernadores en el artículo primero para reorientar las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales, sin previas autorizaciones de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos), con el propósito de conjurar los efectos de la pandemia COVID – 19, así como la de realizar las adiciones, modificaciones y traslados presupuestales a que haya lugar con dichos recursos.

No obstante, precisó que esas facultades de reorientación presupuestal, no pueden extenderse a aquellas rentas que, por disposición de la Constitución tengan destinación específica. El artículo 359 de la Constitución Política, dispone que no habrá rentas nacionales con destinación específica, excepto las siguientes: “ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías”. El decreto objeto de estudio realizó traslados presupuestales así (fs. 59 – 62 doc. 02 - expediente digital): “DECRETO No. 007 (Bis) (enero 18 de 2022) POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UNA ADICION AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE ACHI BOLIVAR DE LA VIGENCIA 2022 DE RECURSOS PROVENIENTES DE OPERACIONES DE CREDITO.

EL ALCADE MUNICIPAL DE ACHI BOLIVAR, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el Decreto N° 461 del 22 de marzo de 2.020, Ley 1551 artículo 29 literal g, y… CONSIDERANDO 1. Que Mediante Acuerdo 020 de 2021 el Honorable Concejo aprobó el presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia fiscal de 2022. 2.

Que el Artículo 19º establece “cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, Inversión o servicio a la deuda deberá establecerse de manera clara el recurso que ha de servir de base para su adición y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital; para lo cual el Alcalde del Municipio de Achí Bolívar mediante acto 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN administrativo puede incorporar en el Presupuesto de Rentas, recursos adicionales, así como para realizar traslados y crear rubros en el Presupuesto de Gastos con recursos provenientes del sistema general de participaciones hasta el 30 de abril de la vigencia 2022”. 3.

Que teniendo en cuenta la situación financiera del municipio regulada en el documento de distribución SGP- 55 vigencia 2021, en el entendido que hubo una desfinanciación de más de 2.100 millones de pesos con respecto a la vigencia 2020, debido a que el DANE proyectó una población por encima de los 25.000 habitantes para la actual vigencia, quitándole el beneficio regulado en el numeral 1 del artículo 23 de la ley 1176 de 2007, para municipios con un número de habitantes por debajo de esta población. 4.

Que la administración municipal con el fin de continuar los trámites administrativos que se deben llevar a cabo, para poder cumplir con los proyectos de inversión contemplados en el Plan de Desarrollo Municipal 2020 – 2023 “MAS CERCA DE LA GENTE”, debe realizar estas operaciones. 5. Que Mediante acuerdo 017 de agosto de 2021 el Alcalde Municipal fue facultado por el Honorable Concejo, para que realice Operaciones de Crédito y/o Realizar Operaciones de Crédito y Operaciones Conexas y Asimiladas. 6.

Que es obligación del alcalde ajustar el Presupuesto de Ingresos y Gastos a la realidad Financiera del Municipio, por lo que es necesario realizar unas adiciones y traslados al interior del presupuesto. 7. Que el alcalde Municipal de Achí Bolívar, se encuentra facultado por el Honorable Concejo para la realización de estas operaciones, D E C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO: crear dentro del presupuesto de ingreso y gastos unos numerales, según el siguiente detalle: 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese al presupuesto de general de ingresos del Municipio de Achí Bolívar -Vigencia 2.022, por la suma de TRES MIL OCHOCINETOS OCHO MILLONES DE PESOS ($3.808.000.0000,00), según el siguiente detalle: 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN ARTÍCULO TERCERO: Adiciónese al presupuesto general de gasto del Municipio de Achí Bolívar -Vigencia 2.022, por la suma de, TRES MIL OCHOCINETOS OCHO MILLONES DE PESOS ($3.808.000.0000,00), según el siguiente detalle: 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. La Sala analizará si la decisión contenida en el decreto transcrito se encuentra dentro de las previsiones del artículo primero del Decreto Legislativo 461 de 2020; es decir, si nos encontramos ante una reorientación de rentas con destinación específica para efectos de atender la pandemia.

La reorientación de los recursos con destinación específica a que alude la norma se da en dos situaciones, (i) cuando se varía el sector macro al cual están destinados, por ejemplo, recursos que por su destino legal están asignados a salud y se trasladan a educación o saneamiento básico, y también (ii) cuando se reorientan dentro del mismo sector o rubro general al cual están destinados por ley, por ejemplo, recursos que por su destino legal están asignados a educación básica y se trasladan a educación media o superior.

La palabra reorientar según el RAE significa “cambiar la dirección de algo”, de manera que variar, redirigir, el propósito original de unos recursos, incluso dentro de un rubro general implicaría una reorientación. 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN El anterior criterio que privilegia el control de legalidad de fondo asignada al Juez Contencioso Administrativo, garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en cuanto permite la efectiva aplicación de una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Mediante el decreto materia de control el alcalde municipal de Achí dispuso adicionar el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Achí Bolívar -Vigencia 2.022, por la suma de TRES MIL OCHOCINETOS OCHO MILLONES DE PESOS ($3.808.000.000,00); no obstante, a juicio de la Sala, no reorientó renta alguna con destinación específica para los propósitos señalados en el Decreto 461/2022, puesto que ninguna de las obras pretende hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020; se limitó a adicionar los rubros relacionados con la inversión en obras de ingeniería civil y adquisición de terrenos, se insiste, sin relación alguna a la atención de la pandemia.

El alcalde pretende justificar la expedición del decreto municipal examinado en el Decreto Legislativo 512 de 2 de abril de 2020, por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuyo texto es el siguiente: Artículo 1.

Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestaste a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Artículo 2. Temporalidad de las facultades. las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente Decreto Legislativo solo podrán ejercerse durante el término que dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicación. Resalta la Sala, en primer lugar, que el alcalde municipal no hizo alusión al último Decreto Legislativo en el decreto bajo estudio y, al examinar aquél se advierte que solo faculta a los alcaldes a efectuar operaciones presupuestales “únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN marzo de 2020”, y por lo dicho a lo largo de esta sentencia es claro la operación presupuestal efectuada por el alcalde no tuvo como propósito atender la emergencia declarada. - De la razonabilidad y proporcionalidad.

De conformidad con los artículos 313, 345, 346 y 352 constitucional; 80 del Decreto 111 de 1996; 74 de la Ley 136/ 94, 29 literal “g” de la Ley 1551/12 que modificó el artículo 91 de la ley 136 de 1994; la sentencia C -1072 de 2002 de la Corte Constitucional; el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 05 de junio de 2008, expediente 1889, compete a los Concejos aprobar el presupuesto municipal, así como las modificaciones que entrañen adiciones o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

Al alcalde, por su parte, le compete: i) efectuar la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales; ii) realizar los traslados presupuestales internos, consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal; iii) adicionar el presupuesto de ingresos por decreto cuando se trate de recursos de cooperación internacional o provenientes de cofinanciación con entidades nacionales o departamentales.

En el caso bajo estudio, la competencia pro témpore le fue atribuida a los gobernadores y alcaldes por el presidente de la República al expedir los Decretos Legislativos 461 y 512 de 2020, en el que expresamente se permite la posibilidad de realizar las adiciones, modificaciones y traslados presupuestales sin contar con la autorización previa de la respectiva corporación de elección popular- asamblea o concejo-, con el fin de disponer recursos para atender y mitigar los efectos de la pandemia generada por la enfermedad Covid-19.

Por lo anterior, es posible concluir que el Decreto en estudio, no se encuentra ajustado a los parámetros que estableció el Gobierno Nacional al decretar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Finalmente, atendiendo que el alcalde municipal de Achí no remitió oportunamente a esta Corporación el decreto bajo estudio, se compulsaran copias a la Procuraduría Provincial de Magangué, a fin que se investigue dicha conducta omisiva. 13-001-23-33-000-2023-00203-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2023 SALA PLENA DE DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la ilegalidad del Decretos 07 bis de 2022 expedido por el alcalde municipal de Achí – Bolívar.

SEGUNDO: Compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial de Magangué, a fin que se investigue la conducta omisiva del señor Alcalde Municipal de Achí, Bolivar.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación al alcalde municipal de Achí, al concejo municipal de Achí, al agente del Ministerio Público y demás intervinientes. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Ausente con permiso MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ