TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: VILMAR ANTONIO RENTERÍA MATURANA DEMANDADO: LISETH MARÍA SERJE URIBE, COMO DIRECTORA DEL ÁREA METROPLITANA DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-23-33-000- 2023-00011-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por VILMAR ANTONIO RENTERÍA MATURANA, en nombre propio, contra LISETH MARÍA SERJE URIBE, COMO DIRECTORA DEL ÁREA METROPLITANA DE VALLEDUPAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Se indica en la demanda, que el Área Metropolitana de Valledupar, está integrada por los Municipios de La Paz, San Diego, Manaure, Agustín Codazzi y Valledupar, además está dotada de personería jurídica cuya naturaleza es de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad, régimen administrativo y fiscal especial.
Además se sostiene, que mediante Decreto No. 001 del 24 de junio de 2022, fue aceptada la renuncia presentada por el doctor Andrés Arturo Fernández Cerchiaro, al cargo de director del Área Metropolitana de Valledupar, Código 60, Grado 03, con efectos fiscales a partir de la misma fecha, siendo designado un director provisional hasta la realización de la Junta Metropolitana convocada para la elección en propiedad Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 2 de dicho director, la cual debía desarrollarse dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la vacante.
Señala, que con la expedición del Decreto No. 002 del 23 de septiembre de 2022, se prorrogó por el término de tres meses el encargo antes referido, desconociendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, el cual establece el trámite de la elección del Director del Área Metropolitana de Valledupar, así: una vez configurada la vacancia, le correspondía al Alcalde del municipio núcleo designar un director encargado, y, dentro de los diez (10) siguientes a la configuración de la vacancia definitiva, ante la renuncia del director, debía presentarle una terna a la Junta Metropolitana, quien contaba con treinta (30) días para designar al director en propiedad, término que de ser inobservado habilitaba al alcalde del municipio núcleo para designar directamente al director en propiedad.
Al mismo tiempo destaca, que la norma mencionada también fue desconocida en cuanto a la manera y oportunidad en la que se debían llenar las vacantes del cargo motivo de la presente litis, lo cual ocurrió con la expedición del Decreto Número 003 del 1° de diciembre del 2022, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADO UN ENCARGO Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN LA PLANTA GLOBAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR”, designando a LISETH MARÍA SERJE URIBE, sin que se hubiese hecho alusión en la parte motiva sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la norma que se echa de menos. Pone de presente, que en la parte motiva del acto administrativo de carácter electoral aquí cuestionado se dijo, que la doctora LIA MARGARITA ZÚÑIGA ARZUAGA venía encargada de la Dirección del AMV, sin dejar constancia de que el alcalde de Valledupar había cumplido con la carga de presentarle a la Junta Metropolitana, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante, la terna de la que se escogería al Director, y, así mismo se había cumplido la condición de que la Junta al no designar dentro de los 30 días siguientes, habilitaba al Alcalde de Valledupar a hacer directamente la designación. Aduce el demandante, que presentó solicitud ante los miembros de la junta metropolitana, con el fin de que le informaran entre otros puntos, si les había sido remitida una convocatoria para la elección de la señora Liseth María Serje Uribe, recibiendo respuesta solamente del alcalde del Municipio de San Diego, quien de manera evasiva, sólo mencionó que la designación del cargo fue efectuada por el Alcalde Municipal.
Sostiene que para la designación de la directora, no se hizo una convocatoria a la Junta Metropolitana a una sesión extraordinaria, ni se le presentó la terna por parte del alcalde de Valledupar, desatendiendo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable para el caso, lo cual considera quedó evidenciado en las cartas de renuncias presentadas por los Representantes Legales de FUNEMA INTERNACIONAL y de los Concejos Municipales, diferentes al Municipio Núcleo para el período comprendido entre el 2020- 2023, quienes integraban la junta en cuestión, argumentando entre otras razones, las irregularidades que se cometieron al designar la nueva Directora del AMV.
Expresa el actor que, con el fin de demostrar las irregularidades anotadas en los hechos anteriores, solicitó a cada miembro que conforma la Junta Metropolitana, entre otros asuntos, que le certificaran si el alcalde de Valledupar previo a la expedición del Decreto 003 del 1° de diciembre de 2022, les había remitido la terna para designar en propiedad al director del Área Metropolitana de Valledupar, habiéndole certificado el representante legal de FUNEMA INTERNACIONAL, quien integraba la Junta metropolitana en representación de las Organizaciones No Gubernamentales Ambientales, que no le fue remitida convocatoria alguna para la elección y Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 3 nombramiento de la directora actual, ni tampoco le fue enviada terna alguna con las hojas de vida de los candidatos para la elección de aquella.
Finalmente manifiesta, que solicitó a la entidad accionada que le suministrara copia de las convocatorias a las últimas tres (3) sesiones ordinarias y extraordinaria de Junta Metropolitana; así como de las respectivas actas levantadas y del documento que acreditara la condición de miembros de la junta durante el 2022. La presente demanda, fue COADYUVADA por la ciudadana PAULA FERNANDA SORACÁ VELOSA, quien además de reiterar lo manifestado por el actor, señala que, de manera muy sospechosa, se omitió el uso del correo electrónico para hacer las notificaciones de la terna a los funcionarios públicos que integran la Junta Metropolitana, aportándose unas presuntas notificaciones efectuadas de manera informal, a excepción de quienes expresamente le manifestaron al demandante que no les fue notificada la terna (concejal Arzuaga y representante legal de UNEMA); por lo que según su juicio, podríamos estar ante unas falsedades ideológicas en documento público en concurso con un fraude procesal, al introducir unas pruebas espurias para hacer creer que a los miembros que integran la Junta Metropolitana, previo a que el alcalde de Valledupar hiciera la elección del director, se les envió la terna de candidatos.
Pone de presente además, la obligatoriedad para las entidades públicas de usar el correo electrónico como medio de notificaciones, citaciones y/o envío de comunicaciones, en su relación con los administrados. Concluye que, de las pruebas aportadas por el demandante y de la oposición a la medida cautelar del demandado, se tiene por probado que ni dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la vacancia, ni en momento alguno posterior, fue convocada la junta metropolitana para la elección en propiedad del director, pese a que así se dejó establecido en el Decreto Metropolitano Número 001 del 24 de junio del 2022. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita lo siguiente: Que se declare la nulidad electoral del Decreto Metropolitano Número 003 del 1° de diciembre del 2022 expedido por el Alcalde de Valledupar, por medio del cual se nombró a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE, en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar. 2.3.- NORMAS VIOLADAS. - Se indica como norma quebrantada con la expedición del Decreto Número 003 del 1° de Diciembre del 2022, el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013. 2.4.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. – Como concepto de violación señala, que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción a norma superior y expedición irregular, pues con él se violaron las normas superiores en que debía fundarse, en particular el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, el cual establece que la elección del Director del AMV, debía hacerse, respetando el Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 4 procedimiento establecido en ella, esto es, una vez configurada la vacancia, le correspondía al Alcalde del municipio núcleo designar un Director del AMV encargado, y, dentro de los diez (10) siguientes a la configuración de la vacancia definitiva, ante la renuncia del Director del AMV, debía presentarle una terna a la Junta Metropolitana, quien contaba con treinta (30) días para designar al Director en propiedad, término que de ser inobservado, ahí si habilitaba al Alcalde del municipio núcleo para designar directamente al Director en propiedad, debido proceso que fue desconocido.
Menciona, que en un claro desconocimiento de la norma, el Alcalde de Valledupar hizo una primera designación en provisionalidad del Director del AMV, omitiendo el procedimiento anterior, lo que vicia de nulidad el acto de elección de la señora LISETH MARIA SERJE URIBE como Directora del AMV. Finaliza diciendo, que el acto cuestionado, fue expedido por funcionario sin competencia, con violación del debido proceso, desconociéndose el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, lo que le hace anulable. 2.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – 2.5.1.- La apoderada del Área Metropolitana de Valledupar manifiesta, que no es cierto lo señalado por el demandante, respecto de que existió un desconocimiento de las actuaciones internas realizadas por la Junta Metropolitana, así como tampoco, que el alcalde de Valledupar no cumplió con la carga de presentar la terna para escoger Director; pues existe el oficio enviado a la Secretaria de la entidad, por parte del Presidente de la Junta, y la notificación realizada a los Alcaldes de Manaure, Codazzi, San Diego y La Paz, y demás miembros de la Junta, los cuales hacen constar la terna presentada para escoger Director del Área Metropolitana de Valledupar.
Agrega que, es cierto que el demandante presentó derecho de petición a las Alcaldías de San Diego, Codazzi y La Paz, vía correo electrónico, pero no aporta documento que evidencie que el derecho de petición en mención haya sido enviado al Área Metropolitana de Valledupar y a los demás miembros de la Junta Metropolitana. Asevera que, es cierto que el señor alcalde Municipal de San Diego – Cesar, emitió respuesta al derecho de petición presentado, pero de los documentos arrimados al proceso, no se logra evidenciar que haya sido la única respuesta que se le haya dado, además, que aquel, afirma que “(…) hace aproximadamente 2 meses fue designada como directora la doctora LISETH SERJE URIBE, previo el cumplimiento del procedimiento legal pertinente (…) Expone que, no es cierto el hecho relacionado con la configuración de la inhabilidad contemplada en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues según su dicho, no se cumple con el elemento objetivo, previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal fin.
Alega que, el alcalde de San Diego, en la contestación del derecho de petición elevado por el accionante, manifestó que efectivamente sí se presentaron hojas de vida de los profesionales que aspiraban al cargo de director del Área Metropolitana, y la designación la realizó el alcalde del municipio núcleo señor MELLO CASTRO GONZALEZ en uso de sus facultades.
Asegura que el señor alcalde del municipio de Valledupar, en su calidad de presidente de la Junta Metropolitana, envió la terna y las hojas vida tal como lo Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 5 evidencian los documentos aportados al escrito, y, resalta, que en ninguno de los apartes de la Ley 1625 de 2013, se manifiesta taxativamente que deba realizarse sesión extraordinaria, pues en la misma única y exclusivamente se refiere a la presentación de la terna y posteriormente la respectiva designación. Agrega que, luego de los 10 días, transcurrieron los 30 días siguientes que señala el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, no obstante, los miembros de la junta guardaron silencio, por lo tanto, a partir de ese momento el Presidente de la Junta Metropolitana (Alcalde Municipio núcleo), estaba facultado para designar el Director del Área Metropolitana de Valledupar, quedando inmersa la situación descrita en el párrafo 2 del artículo antes citado.
Aduce que el accionante actuó de mala fe, pues luego de que presentó la demanda, que fue admitida la misma y notificado del auto admisorio, envió los derechos de petición a que hace referencia, por lo que considera, que la acción fue presentada sin los debidos fundamentos facticos, jurídicos y probatorios y, en el transcurso del proceso ha tratado de corregir dichos errores.
Esgrime que al Representante Legal de FUNEMA INTERNACIONAL, no se le hizo efectiva la entrega de la documentación, debido a que en la dirección consignada no se encontraba persona alguna, y, finalmente indica, que es cierto que envió derecho de petición ante la entidad que representa, y lo hizo el día 26 de enero, día en que se emitió el auto admisorio de la demanda, lo que evidencia que el demandante, presentó ésta sin los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios necesarios, y durante el proceso ha ido subsanando.
En relación a la coadyuvancia expresa, que en ninguno de los apartes de la normatividad se manifiesta la forma en la que se debe notificar a los miembros de la Junta Metropolitana, alegando que los alcaldes fueron notificados de forma personal debido a que se encontraban en el mismo recinto y los documentos fueron recibidos de forma personal, así mismo, la firma es original, realizada directamente por el mismo alcalde que pertenece a aquella; por lo que, considera que no puede colocarse en duda la autenticidad del recibido de estos documentos.
Alude que no se explica como la ciudadana Soracá Velosa, arguye que la notificación por correo electrónico y el recibido de la misma por este medio, es más veraz que la realizada personalmente, firmada por puño y letra de la persona que recibe la comunicación, en este caso, los respectivos alcaldes, miembros de la junta. Finalmente, propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA LEY 1625 DE 2013, EN SU ARTÍCULO 24, INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, TEMERIDAD O MALA FE, FALTA DE PRUEBAS.” 2.5.2.- El Alcalde del Municipio de Valledupar, en su condición de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, no dio contestación a la demanda. 2.6.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. - Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 19 de enero de 2023, posteriormente, ésta fue reformada y en el transcurso de presentó la coadyuvancia, por lo que, mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2023, se admitió la reforma.
A su turno, el día 2 de marzo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada, y, por medio de la providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se corrió traslado de las Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 6 excepciones propuestas. En decisión adiada 20 de abril de esa anualidad, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 19 de mayo de 2023 se llevó a cabo a través de medios tecnológicos la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio. Posteriormente, el 9 de junio de 2023 se inició la audiencia de pruebas que consagra el artículo 181 del CPACA, sin embargo, ante la no recaudación de la totalidad de las pruebas, la audiencia fue suspendida, no obstante, luego de recaudar todas las pruebas, por auto de fecha 2 de octubre de 2023 se corrió traslado de las mismas.
Finalmente, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2023, se prescindió de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento en el presente asunto, y en consecuencia se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito, dentro del término de 10 días. 2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.7.1.- El apoderado de la entidad demandada presenta sus alegaciones finales reiterando lo manifestado al momento de contestar la demanda, específicamente, que dentro del proceso existen pruebas que comprueban que para el nombramiento del Director del Área Metropolitana de Valledupar, sí se cumplió con el procedimiento ordenado por la Ley 1625 de 2013.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos emitió concepto considerando, que sí estaba viciado el decreto por medio del cual se nombró a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del AMV, en atención a que no bastaba con que el alcalde del municipio núcleo conformara la terna para proveer el cargo de Director del Área Metropolitana y la comunicara a los miembros de la Junta del Área Metropolitana, sino que, además, debía convocarse a una sesión extraordinaria donde se realizara esa elección y ello no se cumplió en el presente asunto.
El Ministerio Público, luego de explicar el régimen para las Áreas Metropolitanas, el cual está consagrado en la Ley 1625 de 2013, menciona, que en dicha normativa se consagra textualmente que la Junta Metropolitana debe reunirse en sesiones ordinarias al menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, Director de la entidad, o la tercera parte de sus miembros, de manera que las decisiones que deba tomar la misma, no pueden darse en un contexto distinto a una sesión ordinaria o extraordinaria de sus miembros.
Agrega que, el artículo 24 de la ley en cita, consagra el procedimiento para la elección del Director del Área Metropolitana, estipulándose que por regla general, dicha elección corresponde a la junta, de la terna enviada por el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante, estando habilitado únicamente el mencionado alcalde, para designar al Director, si la Junta Metropolitana no lo hace dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la terna.
Considera, que aunque la norma en comento no señala expresamente si la elección del Director por parte de la Junta Metropolitana debe realizarse en una sesión Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 7 ordinaria o extraordinaria de este organismo, ni quien debe convocarla, según su criterio, sabiendo que es el Presidente de la Junta Metropolitana quien se encuentra obligado a conformar y enviar una terna a los integrantes de la Junta Metropolitana para que se elija al Director del Área Metropolitana y entendiendo que las decisiones de aquel órgano de dirección se deben adoptar a través de sesiones por medio de actos administrativos, al tenor de lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, era viable inferir, que la elección del Director del Área Metropolitana debe realizarse en una sesión ordinaria o extraordinaria, según el caso, y que la misma debe ser convocada por el Presidente, Vicepresidente o el mismo Director que se encuentra en ese rol de manera interina.
Agrega que, su afirmación se afianza con la lectura del articulado del Estatuto del Área Metropolitana de Valledupar, Acuerdo Metropolitano No. 004 del 20 de agosto del año 2013, “por medio de cual se modifican y adoptan los estatutos del Área Metropolitana del Valle del Cacique UPAR – METROPOLIUPAR”, en donde se consagró, en cuanto a la realización de las sesiones de la Junta Metropolitana, que se reunirían en sesiones ordinarias por lo menos una vez trimestralmente y en sesiones extraordinarias cuando lo solicite: el Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, el Director o la tercera parte de sus miembros, el día, hora y sitio que se determine, por lo que concluye que, el escenario natural para la adopción de las decisiones que corresponden a la Junta Metropolitana son las sesiones que desarrolla, las cuales pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, según el caso, realización que debe ser informada con dos (2) días de antelación a su realización por parte del Secretario (que para el caso es el Director del Área Metropolitana) si se trata de una sesión ordinaria o por el Presidente del Área Metropolitana a través de Secretario si es una sesión o reunión extraordinaria.
En virtud de lo narrado considera, que en el caso de marras, ante la surgente vacante del cargo de Director del AMV, la elección de la persona que asumiría el cargo debía estar antecedida del envío de la terna conformada por el AMN a los integrantes de la Junta Metropolitana y, además, de la convocatoria a sesión (ordinaria) extraordinaria señalándose el día, la hora y el lugar de su realización, sin embargo, este último paso no fue agotado por el Secretario de la Junta Metropolitana del AMV, incumplimiento que evidentemente viola el debido proceso administrativo al desatenderse el procedimiento reglado en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y el artículo 40 del Estatuto del AMV.
Finalmente menciona, que no puede considerarse como pretende la entidad demandada, que las decisiones de la junta metropolitana se entiendan adoptadas, en un escenario distinto a la realización de las sesiones, por lo tanto, como en el asunto de marras no se comprobó que el Secretario citó a los miembros de la junta para deliberar sobre la designación de los ternados, el decreto enjuiciado estaba viciado de nulidad, pues se pretermitió dicha etapa.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 (vigente al momento de la presentación de la demanda). 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 8 Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO realizada por el Despacho del Magistrado ponente, en el trámite de la audiencia inicial celebrada, de conformidad con el artículo 283 en concordancia con el 180 del CPACA, el presente asunto se centrará en determinar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el Decreto Metropolitano Número 003 del 1° de diciembre del 2022, expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar, en su condición de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar del Área Metropolitana de Valledupar (AMV), por medio del cual se nombró a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE, en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. – Previo a la resolución del litigio planteado, la Sala debe hacer pronunciamiento respecto a la precisión previa descrita por el Ministerio Público al momento de emitir su concepto de fondo, relativo a que no debe tenerse en cuenta las intervenciones efectuadas al interior del proceso, por parte del Municipio de Valledupar, específicamente, al descorrer traslado de la medida cautelar solicitada y de las pruebas que fueron ordenadas, ello, en atención a que no es una entidad demandada ni vinculada al proceso.
Al respecto, aunque es cierto lo manifestado por el procurador de que el Municipio de Valledupar no figura como entidad demandada ni como vinculada al proceso, debe precisarse que la intervención que éste hiciera dentro del plenario no debe entenderse per se en virtud de dicha condición, sino dada su calidad de Presidente de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Valledupar, entidad que sí fue demandada y además, al ser la autoridad que emitió el decreto metropolitano demandado, le asistía derecho a intervenir en la litis, siendo esa la razón por la cual fue ordenada su notificación dentro del proceso.
Por ese motivo, la Sala no comparte el argumento del Procurador al señalar que no debe tenerse en cuenta las intervenciones que éste efectuara, ni las pruebas que en su momento se hubiesen aportado, pues se itera, su participación se dio bajo la connotación de otro cargo, no de Burgomaestre, así al momento de presentarse la contestación de la medida cautelar y el pronunciamiento de las pruebas aportadas, no se hubiese hecho énfasis en dicho aspecto.
Ahora bien, aunque se aceptara en gracia de discusión la precisión previa efectuada, se debe recalcar que las pruebas que serán analizadas al momento de la resolución del caso de autos, son aquellas que han sido aportadas por la parte actora, las allegadas por el Área Metropolitana de Valledupar y aquellas que en cumplimiento al decreto de las pruebas ordenadas, se hubiesen recaudado, evidenciando que para cuando se corrió traslado de la medida cautelar y de las pruebas decretadas, el Municipio de Valledupar ni siquiera adjuntó material probatorio distinto al aportado por el Área Metropolitana de Valledupar. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Antes de estudiar a fondo el tema a desarrollar, debe decirse que, en la demanda y su reforma, si bien no se invoca una causal de nulidad electoral concreta, señalada en el artículo 275 del CPACA, si se indica de manera genérica que el acto acusado está viciado por haber sido proferido con infracción de las normas en que debería Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 9 fundarse, por expedición irregular y por funcionario incompetente, de conformidad con el artículo 137 íbidem, norma que en su tenor literal estipula: “ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” (El resaltado es nuestro) A su turno, vale la pena recordar que el artículo 275 del CPACA, reza: “ARTÍCULO 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando (…)”. (Sic, subrayas fuera). Ahora bien, en el caso de autos, se alega la configuración de las causales de nulidad prescritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en comento, pues para la designación del cargo Director del Área Metropolitana de Valledupar, se desconoció el procedimiento estatuido en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 en concordancia con el artículo 40 de los estatutos de la entidad, al no haberse remitido por parte del Presidente de la Junta Metropolitana del AMV, la terna para la escogencia del nuevo director ante la vacancia presentada, y, por no haberse convocado a los integrantes de la Junta Metropolitana a la sesión ordinaria o extraordinaria para la designación del nuevo director.
Así las cosas, respecto a la configuración de la primera causal de nulidad invocada, esto es, por infracción de normas superiores, también conocida como nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento, debe recalcarse que el Consejo de Estado ha manifestado que la infracción puede ocurrir i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 21 de mayo de 2020, radicado número: 52001-23-33-000-2015-00045-01(3779-17), ha dicho que: “(…) Entre las causales de nulidad señaladas en el Artículo 137 del CPACA se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.
Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 10 La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.
En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: - Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, - porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (Subrayas fuera de texto) Con respecto a la otra causal de nulidad invocada, esto es, expedición irregular del acto, la jurisprudencia ha dicho que ella radica en la inobservancia de las formalidades o presupuestos de formación del mismo, así: “La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.
En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto…”1 (Resaltado fuera) Y, en relación con la nulidad de los actos administrativos por haber sido expedido por funcionario sin competencia para ello, la doctrina ha entendido que ésta se materializa, cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello.
Por su parte, el máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: “[…] La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo debido a que no se afinca en el contenido de este, en su motivación o finalidad, sino en el sujeto que lo expide pues lo que se advierte en tales casos es que el derecho positivo no consagra una facultad que le permita fungir al Estado como autoridad normativa. 1 Sección Quinta Consejo de Estado, providencia de fecha 3 de agosto de 2015, radicado 11001-03- 28-000-2014-00128-00, M.P Alberto Yepes Barreiro.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 11 En los casos en que tiene aplicación la reserva de ley no se encuentra permitido regular la materia por medio de preceptos de inferior jerarquía o fuerza normativa, como lo son los reglamentos. En esos términos, el principio en cuestión constituye una garantía esencial de los estados modernos hacia sus asociados, si se tiene en cuenta que los asuntos sujetos a reserva legal involucran temas de gran importancia e interés social y económico que, en tal virtud, deben positivarse como resultado de una amplia deliberación que garantice el principio democrático, lo que le otorga legitimidad a la norma de derecho resultante.
Es importante resaltar la forma en que la reserva de ley constituye un límite inquebrantable a la potestad reglamentaria pues, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular los aspectos centrales de la materia en cuestión. Esto no significa que se excluya el reglamento porque, una vez expedida la ley, podrán dictarse aquellos que se conocen como reglamentos ejecutivos o secundum legem, los cuales gozarán de validez en la medida en que tengan una adecuada cobertura legal, esto es, en cuanto se dediquen a ejecutar o desarrollar la ley a la que se encuentran inmediatamente ligados.
Esto quiere decir que en aquellos casos solo habrá espacio para el reglamento, en la medida en que previamente haya una habilitación legal. […]”2 De conformidad con lo anterior, la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de éstos, puesto que, si bien aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica.
RÉGIMEN LEGAL DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. - Otro aspecto que debe definirse antes de resolver el litigio, tiene que ver con el régimen legal de las Áreas Metropolitanas, cuyo marco se encuentra reglamentado en la Ley 1625 de 2013, ley orgánica que las define como entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y régimen especial, formadas por dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, que requieren una administración coordinada para su desarrollo sustentable, el ordenamiento territorial y la racional prestación de los servicios públicos, en razón de sus vínculos e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas (artículos 2º y 3º).
En cuanto a la “jurisdicción” del área metropolitana, el artículo 5 de la misma ley señala que ésta corresponde a la totalidad del territorio de los municipios que la conforman, y que su domicilio será el “municipio núcleo”. Con respecto a las autoridades que dirigen y administran el área metropolitana, el artículo 14 de la misma ley dispone que “la Dirección y Administración del Área Metropolitana estará a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la Junta Metropolitana, el Director y las Unidades Técnicas que según sus estatutos fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, el artículo 15 de la ley en comento consagra, la forma como está conformada la Junta Metropolitana, así: “Artículo 15. Junta Metropolitana. Estará conformada por los siguientes miembros: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824-15).
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 12 1. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que integran el Área Metropolitana. 2. Un representante del Concejo del Municipio Núcleo. 3. Un representante de los demás Concejos Municipales designado entre los Presidentes de las mencionadas corporaciones. 4.
Un delegado permanente del Gobierno Nacional con derecho a voz pero sin voto. NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 2014, bajo el entendido que el delegado permanente del Gobierno Nacional no se cuenta para efectos de la determinación del quórum requerido en los artículos 17 y 19 de la Ley 1625 de 2013. 5.
Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. Parágrafo 1°. La Junta Metropolitana será presidida por el Alcalde del municipio núcleo o en su ausencia por el Vicepresidente.
El Vicepresidente será un alcalde de los municipios que conforman el Área Metropolitana, elegido por los miembros de la Junta Metropolitana para un período de un (1) año, el cual podrá ser reelegido de la misma manera. Parágrafo 2°. La Junta Metropolitana tendrá como invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto a los Presidentes de los Consejos Asesores Metropolitanos. Así mismo podrá tener invitados especiales u ocasionales, de conformidad con las necesidades temáticas en ejercicio de sus competencias.” (Sic) En lo que toca a las sesiones celebradas por la Junta Metropolitana, la ley orgánica referida, consagra que ésta se reunirá en sesiones ordinarias al menos trimestralmente, o extraordinarias cuando lo soliciten el Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros.
(Artículo 17) Por otra parte, en relación con las funciones que le competen al Presidente de la Junta Metropolitana, el artículo 23 estipula: “Artículo 23. Atribuciones del Presidente de la Junta Metropolitana. El Presidente de la Junta Metropolitana ejercerá las siguientes atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la ley: 1.
Presidir la Junta Metropolitana. 2. Convocar a sesiones extraordinarias. 3. Presentar a la Junta Metropolitana una terna de candidatos para la elección del Director. 4. Convocar a los presidentes de los concejos dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los mismos para elegir el representante de dichas corporaciones ante la Junta Metropolitana.
De no producirse esta convocatoria, podrá hacerla el Director del Área Metropolitana. 5. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 13 6. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Acuerdos Metropolitanos, cuando los considere contrarios al orden jurídico.
Para el ejercicio de esta función el Presidente de la Junta Metropolitana dispondrá de ocho (8) días si se trata de Acuerdos que no consten de más de veinte (20) artículos y de quince (15) días cuando sea superior a este. 7. Adoptar mediante decreto metropolitano, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, cuando luego de ser presentados en debida forma no hayan sido aprobados por la Junta Metropolitana. 8.
Promover la formulación del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y constituir el Expediente Metropolitano que permita hacer seguimiento a su implementación y desarrollo. 9. Reglamentar por medio de decretos metropolitanos los acuerdos que expida la Junta Metropolitana cuando fuere necesario. 10. Delegar en el Director las funciones que determine la Junta Metropolitana. 11.
Aceptar o no la renuncia que presente el Director del Área Metropolitana. 12. Las demás que le asigne la ley, los estatutos y la Junta Metropolitana.” (Subrayas fuera) En igual sentido, la Ley 1625 de 2013, consagra la noción del Director del Área Metropolitana, catalogándolo como un empleado público del área, estableciendo en el artículo 24, norma señalada por la parte actora como vulnerada, en cuanto al proceso de designación, lo que sigue: “Artículo 24.
Del Director del Área Metropolitana. El Director es empleado público del Área, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante. Si la Junta no designa al Director dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde del municipio núcleo.
El Director es de libre remoción del Alcalde del municipio núcleo, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años. Parágrafo. En caso de falta temporal o renuncia del Director del Área Metropolitana, el Alcalde del municipio núcleo designará un director provisional por el término de la vacancia.” (Sic para lo transcrito.
Resaltado fuera del texto original) En relación con las atribuciones que la legislación le establece, el artículo 25 menciona entre otras, las siguientes: “(…) 10. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones ordinarias y ejercer las funciones de Secretario de ella, en la que actuará con voz pero sin voto.” (Sic) Con todo lo anterior, la Sala advierte que el procedimiento para la elección del cargo de Director de un Área Metropolitana, se encuentra reglado, por lo tanto, el Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 14 nominador, sea que la designación se haga de manera ordinaria, a través de la Junta Metropolitana en virtud de la terna que les sea enviada, o de forma excepcional, por el Acalde del Municipio Núcleo, debe siempre acatar los lineamientos establecidos en la ley orgánica que rige a las Áreas Metropolitanas.
Ahora bien, hay que mencionar, que para el caso que nos ocupa, el Área Metropolitana de Valledupar cuenta con unos estatutos los cuales fueron expedidos a través del Acuerdo Metropolitano No. 004 del 20 de agosto del año 2013 “por medio de cual se modifican y adoptan los estatutos del Área Metropolitana del Valle del Cacique UPAR – METROPOLIUPAR”3, en donde se pactaron una serie de normas que constituyen las reglas para el propio funcionamiento del Área Metropolitana, así como también, establecen las obligaciones que deben acatarse por quienes la conforman.
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de los estatutos, la naturaleza jurídica del Área Metropolitana de Valledupar, es que es una entidad administrativa de derecho público, con autonomía administrativa, personalidad jurídica, patrimonio propio, constituida a través de Escritura Pública No. 2709 del 17 de diciembre de 20024, enmarcada dentro de lo señalado en el artículo 319 de la Constitución Política y lo establecido en la Ley 1625 de 2013.
En esos estatutos, se indicó que el Área Metropolitana de Valledupar, está conformada por los Municipios de Valledupar (como municipio núcleo), La Paz, San Diego, Manaure, y, Agustín Codazzi. (Artículo 3) De igual forma, en el capítulo V del mencionado acuerdo metropolitano, se fijó cuáles serían los órganos de dirección y administración del AMV, consagrándose en el artículo 17, que la dirección y administración estaría en cabeza de la Junta Metropolitana, un director, las subdirecciones, la oficina de control interno, y, las demás dependencias que conforman la planta de personal de la entidad.
A su turno, el artículo 18 de los estatutos, estipula como está integrada la Junta Metropolitana de Valledupar, así: a. Por los alcaldes de los municipios que la integran, b. Por un representante del Concejo del Municipio de Valledupar, c. Por un representante de los Concejos de los Municipios distintos al núcleo y que hacen parte del AMV, d. Por un delegado permanente del Gobierno Nacional, con voz pero sin voto, e. Por un representante las entidades sin ánimo de lucro que tenga domicilio en cualquiera de los municipios de la jurisdicción cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables de acuerdo a la reglamentación que expida el director de la entidad.
El mismo artículo, menciona que el Presidente de la Junta Metropolitana será el Alcalde del Municipio de Valledupar, quien además la preside. Dentro de los deberes que tienen los miembros de la Junta Metropolitana, el artículo 23 del acuerdo menciona, entre otros, “a). Asistir a las reuniones de la Junta Metropolitana cuando sean convocadas o dar su respuesta por escrito o por medios electrónicos, cuando se trate de reuniones virtuales.
(…)” 3 Pueden ser consultados en el siguiente enlace: http://www.areametrovalledupar.gov.co/wp- content/uploads/2020/06/ACUERDO-N%C2%B0004-20-AGOSTO-2013.pdf 4 Reformada a través de la Escritura Pública No. 3263 del 29 de agosto de 2017, allegado al proceso por la parte actora, en el archivo 02 del OneDrive. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 15 Ahora bien, los estatutos también establecen en el artículo 24, cuáles son los deberes del Presidente de la Junta Metropolitana, dentro de los cuales se destacan los siguientes: “(…) d).
Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana a través del secretario. e). Cumplir y hacer cumplir los estatutos y decidir cuestiones que con relación a ellos se susciten. f). Suscribir todas las actas de las sesiones. (…) i). Exigir al secretario de la junta metropolitana que cumpla con sus deberes.” De igual forma, el artículo 25 menciona, cuáles son las atribuciones del secretario de la Junta Metropolitana del ÁMV, el cual tiene voz pero no voto en las sesiones, destacándose la que sigue: “a).
Citar con dos días de antelación de las reuniones de junta a todos y cada uno de los miembros.” (Sic) Por otro lado, el artículo 28 de los estatutos, consagran la forma como se reúnen los integrantes de la Junta Metropolitana de Valledupar, precisando que se reúnen en sesiones ordinarias, por lo menos una vez trimestralmente, y en sesiones extraordinarias, cuando lo solicite el Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, el Director o la tercera parte de sus miembros, el día, hora y sitio en el que se determine.
Todas las decisiones que se adopten en las sesiones, deben constar en actas aprobadas, las que deberán ser firmadas por el Presidente o Vicepresidente, según el caso y por el secretario. (Artículo 30) Con respecto a la designación del Director del Área Metropolitana de Valledupar, el artículo 40 de los estatutos señala: “El Director es empleado público y representante legal del Área Metropolitana del Valle del Cacique Upar.
Su elección corresponde a la Junta Metropolitana de terna presentada por el Presidente de la Junta Metropolitana dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante. Si la junta no designa al director dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el presidente de la junta metropolitana. (…) Parágrafo.
En caso de falta temporal o renuncia del director el presidente de la junta designara un director provisional, por el término de la vacancia.” (Sic para lo transcrito, el resaltado es nuestro) Por su parte, dentro de las funciones que los estatutos le establecen al Director del ÁMV (artículo 41), se evidencia para el caso que nos ocupa, la de “Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones ordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con derecho a voz pero sin voto.
Por solicitud del Presidente, podrá convocar a sesiones extraordinarias.” (Sic) 4.5- CASO CONCRETO. - En el caso de marras, el ciudadano VILMAR ANTONIO RENTERÍA MATURANA, presenta demanda de nulidad electoral, en contra del Decreto Metropolitano No. 003 del 1° de diciembre de 2022, suscrito por el Alcalde de Valledupar de la época, pero Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 16 en su condición de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar – Alcalde del Municipio Núcleo, por medio del cual, se designó a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE, en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar, por haber sido expedido presuntamente dicho acto administrativo, con violación de las normas en las que debía fundarse, en especial, el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y 40 de los Estatutos, expedido sin competencia y en forma irregular.
Así las cosas, dentro del plenario se encuentra acreditado, que a través del Decreto 000001 del 24 de junio de 2022, el Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, aceptó la renuncia presentada por el Doctor Andrés Arturo Fernández Cerchiaro, al cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, Código 60, Grado 03, con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2022, y, se designó en el cargo de director provisional, a la señora LÍA MARGARITA ZUÑIGA ARZUAGA, cuyos efectos serían “hasta la realización de la Junta Metropolitana convocada para la elección en propiedad del Director del Área Metropolitana de Valledupar, la cual deberá desarrollarse dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la vacante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013.
Si la junta no designa al Director dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde del Municipio Núcleo.” 5 (Lo resaltado es nuestro) De igual forma, se encuentra acreditado, que a través del Decreto No. 000002 del 23 de septiembre de 2022, se prorrogó el encargo anterior por 3 meses,6 y, finalmente, a través del Decreto 000003 del 1° de diciembre de 2022, el Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, dio por terminado el mismo, y, designó como Director del Área Metropolitana de Valledupar, Código 60, Grado 03, a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE, decreto metropolitano que es atacado en este debate.
Dentro de las consideraciones por las cuales fue expedido el acto administrativo enjuiciado, se encuentran las siguientes: 5 Ver archivo 02 OneDrive, folios 18 y 19. 6 Folios 16 y 17 del archivo 02 OneDrive. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 17 Ahora bien, la parte demandante interpone la demanda de nulidad electoral, pues considera que el decreto anterior, viola las normas en que debió fundarse, específicamente el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y el artículo 40 de los estatutos del ÁMV, en la medida en que no se respetó el procedimiento allí establecido, esto es, por cuanto no se remitió por parte del Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, a los miembros de la Junta Metropolitana, la terna para la escogencia del nuevo director, dada la vacancia presentada del cargo, y, por cuanto, tampoco se les convocó a la sesión ordinaria o extraordinaria, para la designación que finalmente fue efectuada por el Presidente de la JMV.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 18 En contraposición a ello, la entidad demandada argumenta que para la elección del cargo de Director ante la vacancia presentada, sí se cumplió con el procedimiento estipulado en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, como quiera que el Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, remitió el día 29 de junio de 2022, la terna para la designación del mismo, y, el 30 de junio de dicha anualidad, el director encargado notificó de manera personal, a cada uno de los alcaldes de conforman la Junta Metropolitana de Valledupar y demás miembros, la mencionada terna junto con las hojas de vida de cada uno de los postulados, no obstante, una vez transcurridos los 30 días de que trata la norma, al no haber escogido los integrantes de la Junta Metropolitana a alguno de los ternados, la designación la efectuó el Presidente de la Junta Metropolitana dentro del término, lo que según su juicio convalida el acto administrativo atacado.
Al respecto, lo primero que debe hacer énfasis este Tribunal, para efectos de resolver la cuestión litigiosa, es que todo el procedimiento para la escogencia del Director del Área Metropolitana de Valledupar, se encuentra reglamentada tanto en la Ley Orgánica 1625 de 2013, arriba transcrita, como en el Acuerdo Metropolitano No. 004 del 20 de agosto de 2013, por medio del cual se fijó los estatutos que regirían a ese establecimiento.
Se recalca, que el análisis se hace de manera integral entre ambos cuerpos normativos, como quiera que el mismo fundamento legal consagra en el artículo 21, que las atribuciones de las Juntas Metropolitanas estarán previstas tanto en la ley orgánica como en los estatutos, los cuales contienen normas reglamentarias que orientan la forma como debe funcionar una entidad, por lo tanto, lo que allí se consigne, debe ser de obligatorio acatamiento por parte de sus integrantes.
Así las cosas, en el caso de autos se encuentra demostrado, tal como afirma el Director del Área Metropolitana de Valledupar, que una vez presentada la vacante del cargo de Director del AMV, ante la renuncia presentada 24 de junio de 2022 por el doctor ANDRÉS ARTURO FERNÁNDEZ CERCHIARO, el Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, remitió el día 29 de junio de esa anualidad, al Director (e) del Área Metropolitana, la terna de las personas postuladas para el reemplazo, junto con las hojas de vida de los mismos, con el fin de que por conducto de éste, fueran remitidas a cada uno de los miembros de la junta.7 Se acota, que dicho término se llevó a cabo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la vacante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y el artículo 40 de los estatutos.
Se avizora de los mismos documentos aportados, que el Director encargado notificó de manera personal, el día 30 de junio de 2022, a los integrantes de la Junta Metropolitana de Valledupar, ellos son: al Alcalde del Municipio de Manaure, al representante del Concejo del Municipio Núcleo, al representante de los Concejos Municipales diferentes al Municipio Núcleo, al Alcalde del Municipio de La Paz, al Alcalde del Municipio de San Diego, al Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, sobre la terna presentada por el Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, para la escogencia del nuevo Director del Área Metropolitana de Valledupar, evidenciándose que al representante de las entidades sin ánimo de lucro no fue posible, en virtud de que no fue encontrado, tal como se consignó en el oficio a él remitido.8 De igual forma, no se demostró la notificación que al respecto, se le hubiese efectuado al delegado permanente del Gobierno Nacional, quien también hace parte de la junta metropolitana y participa de la designación con voz pero sin voto. 7 Ello se encuentra acreditado en los documentos que fueron aportados por el actor, al momento de descorrer traslado de las excepciones.
Índice 00037 de Samai. 8 Todo ello puede corroborarse en el Índice 00037 de Samai. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 19 Ahora bien, para la entidad demandada, el hecho de haberse cumplido con el requisito de elaborar la terna y remitirla a cada uno de los miembros que conforman la Junta Metropolitana de Valledupar, convalida el acto de elección que finalmente efectuó el Doctor Mello Castro González, dada su condición de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar y Alcalde del Municipio Núcleo, pues según su parecer, ello acredita el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, según el cual, ante la no escogencia del director en virtud de la terna enviada, el Presidente estaba facultado para efectuar dicha designación. Acerca de ello, la Sala de Decisión guarda conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público al momento de emitir su concepto de fondo, como quiera que al revisar las probanzas, es evidente que sí se pretermitió una etapa del procedimiento, el cual se itera, está reglado, para la escogencia del cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, frente a la vacancia presentada, en la medida en que se echa de menos que a los miembros de la Junta Metropolitana de Valledupar, se les hubiese citado por los menos con 2 días de antelación9, a la sesión extraordinaria que convocara el Presidente de la JMV10, para deliberar sobre la escogencia de alguno de los ternados, lista que previamente se les había notificado.
Se explica, aunque el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, no menciona que para la escogencia de los ternados al nuevo cargo de Director del AMV, la Junta Metropolitana de Valledupar debía reunirse en sesión, sólo consigna que ante la no escogencia por parte de ella del cargo, lo haría el Alcalde del Municipio Núcleo, también lo es que haciendo el análisis integral de los estatutos, allí se consignó que los asuntos a tratar por parte de los integrantes de la junta, son adoptadas en sesiones, sean ordinarias o extraordinarias (artículo 28 de los estatutos) de las cuales se debe suscribir un acta, además, que el Presidente de la Junta Metropolitana es quien convoca a las sesiones en este caso, extraordinarias, a través del secretario quien es el director de la entidad.
Por lo anterior, la Sala no puede estar de acuerdo con el argumento del Área Metropolitana de Valledupar, según el cual, con el sólo hecho de haberse demostrado la notificación a los miembros de la junta metropolitana de la terna para la escogencia del nuevo Director, ya con ello se acredita el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, pues salta a la vista que no bastaba sólo con enviar la terna, sino que además el Director, por convocatoria que realizara el Presidente de la JMV, debía citarlos para que éstos deliberaran sobre la designación de alguno de los ternados, previo a proceder con la designación por parte del Alcalde del Municipio Núcleo en caso de hacerse el nombramiento por parte de la junta, etapa que no fue demostrada por la entidad demandada al interior del sub examine.
La anterior omisión, se ratifica con los documentos adjuntados en el Índice 00037 del Samai, en donde en respuesta a un derecho de petición incoado por el actor, de fecha 21 de marzo de 2023, el Director del Área Metropolitana de Valledupar le indica lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a si la Junta fue convocada o no para elegir el Director en propiedad de la terna que le fue presentada, me permito transcribir lo contemplado en la norma – Ley 1625 de 2013(…) De lo anterior se colige claramente, en el caso que nos ocupa, que ante la renuncia del Director del área metropolitana de Valledupar, en fecha 23 de Junio del 2022, al alcalde del Municipio núcleo, designa en cumplimiento de la norma a un director provisional y 9 De conformidad con lo regulado en el literal a) del artículo 25 de los estatutos. 10 De conformidad con el artículo 24 de los estatutos y 23 de la Ley 1625 de 2013.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 20 dentro del término establecido para ello, da a conocer a los miembros de la Junta Metropolitana los ternados para la escogencia del Director en propiedad. La Junta posee un plazo de 30 días contados desde el día siguiente de la presentación de la terna para designar al Director en propiedad y si no lo hiciere, una vez vencido ese término, lo designará el Alcalde del municipio núcleo, lo cual ocurrió en el presente caso.
En línea con lo expuesto, no es posible certificar ni expedir copias de lo solicitado en el numeral 2 de su petición, toda vez que no existió convocatoria en atención a que el procedimiento reglado para la escogencia del Director no es como el que usted plantea en el citado numeral.” (Subrayas fuera del texto) En concordancia con lo anterior, también se observan las respuestas emitidas por el Municipio de San Diego, el Secretario de Planeación del Municipio de Agustín Codazzi, y las renuncias presentadas por el representante de los Concejos Municipales diferentes al Municipio Núcleo y por el representante de la entidad sin ánimo de lucro FUNEMA, documentos éstos vistos en el Índice 00037 de Samai y en el archivo 10 de la carpeta de OneDrive.
En consecuencia, resulta palmaria la vulneración de los artículos 24 de la Ley 1625 de 2013 y 40 y subsiguientes del Acuerdo Metropolitano No. 004 del 20 de agosto de 2013, que consagra los estatutos de la Junta Metropolitana de Valledupar, lo que configura la causal de nulidad por infracción de las normas superiores en la creación del acto administrativo, alegada por el actor, pues precisamente ésta se concreta, cuando la autoridad administrativa a pesar de que conoce el reglamento normativo, pues la analizó y lo valoró, no lo aplicó durante el procedimiento para la designación del cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, tal como se explicó, lo que a su vez, encuadra en la otra causal de nulidad invocada, esto es, por expedición irregular del acto administrativo, en la medida en que se vulneró ostensiblemente el procedimiento para la formación del acto enjuiciado.
Todo lo descrito, conlleva inequívocamente a la vulneración del principio constitucional al debido proceso, pues resulta abiertamente palmario que existió un desconocimiento del procedimiento legal que debía reinar a la hora de escoger el nuevo director del Área Metropolitana de Valledupar, es decir, existió un claro desconocimiento de las formalidades esenciales que debían observarse dentro del mismo.
De otro lado, en relación con la causal de anulación solicitada, referente a la falta de competencia del Alcalde como representante del Municipio Núcleo de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Valledupar, para proferir el acto administrativo que designó a la señora Liseth Maria Serje Uribe en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del AMV, se aclara, que la designación que éste efectuara de manera excepcional sí se encuentra contemplada en el estatuto y en el reglamento del Área Metropolitana, cuando los miembros de la Junta Metropolitana no adoptan una decisión en relación con la terna que se les envíe para efectuar dicho nombramiento dentro del término de 30 días, decisión que se repite, debe adoptarse dentro de la sesión a la cual se les convoque, es decir, que aunque esa competencia sí está reglada, en el presente caso el hecho de haberse pretermitido la convocatoria a la junta a cada uno de los miembros para que pudieran deliberar sobre el nombramiento, hizo que su decisión se encontrara viciada, pues en ese momento el Alcalde del Municipio Núcleo (Municipio de Valledupar), no tenía el poder legal para expedirlo.
De conformidad con todo lo narrado, es procedente la nulidad del Decreto Metropolitano No. 003 del 1° de diciembre del 2022, expedido por el Presidente del Área Metropolitana de Valledupar, por medio del cual se nombró a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar, al haberse comprobado que éste fue Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 21 expedido con una evidente violación al debido proceso, así como con infracción de las normas en que debió fundarse, de manera irregular y con una falta de competencia por parte de quien suscribió el acto administrativo metropolitano. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA LEY 1625 DE 2013, EN SU ARTÍCULO 24, INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, TEMERIDAD O MALA FE, FALTA DE PRUEBAS”, propuestas por la entidad demandada.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, lo afirmado por la ciudadana PAULA FERNANDA SORACÁ VELOSA, quien funge como coadyuvante de la parte actora al interior del proceso, al momento de intervenir dentro del asunto en el traslado de la medida cautelar, consistente en la presunta configuración de los delitos de “FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO en concurso con un FRAUDE PROCESAL”11, por parte del Área Metropolitana de Valledupar, respecto de las comunicaciones que fueron presentadas y/o notificadas a los integrantes de la Junta Metropolitana de Valledupar, el día 29 de junio de 2022, poniéndoles de presente la terna para la designación del nuevo director de la entidad, enfatizando en el hecho de la “INFORMALIDAD de las comunicaciones oficiales, pues el AMV es una ENTIDAD PUBLICA, los municipios que integran el AMV son ENTIDADES PUBLICAS al igual que los CONCEJOS MUNICIPALES que pertenecen al AMV, por manera que todas las comunicaciones debieron ser enviadas por CORREO ELECTRONICO y a falta de usar dicho medio se ha debido radicar OFICIALMENTE dichas comunicaciones a través de la VENTANILLA UNICA”.
Al respecto, en la medida en que este Tribunal carece de competencia para estudiar la configuración o no de algún delito en la cuestión indicada, ordenará que por Secretaría se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, de esta providencia, y, de todas las piezas procesales que contienen los documentos aludidos por la peticionaria, esto es, cada uno de los oficios que fueron notificados por la Directora del Área Metropolitana a los miembros de la Junta Metropolitana, respecto a la terna efectuada por el Presidente de la Junta Metropolitana para la designación del nuevo director, probanzas que pueden ser vistas en el Índice 00037 de la plataforma Samai.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA LEY 1625 DE 2013, EN SU ARTÍCULO 24, INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, TEMERIDAD O MALA FE, FALTA DE PRUEBAS”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Metropolitano No. 003 del 1° de diciembre de 2022, proferido por el Presidente de 11 Ver archivo 17 de la carpeta de OneDrive Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00011-00 Fallo primera instancia 22 la Junta Metropolitana de Valledupar, por medio del cual, se designó a la señora LISETH MARÍA SERJE URIBE, en el cargo de Dirección Código 60, Grado 03 de la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar; de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación, de todos y cada uno de los documentos relacionados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 003, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Ausente con permiso) DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3046a5e7681fb72ba717f3f864d01e2400ebf20d10982da8458c590ea2290c66 Documento generado en 18/01/2024 10:46:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica