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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301320230035701

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-01-19

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Medio de control Tutela. Demandante María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado Nueva E.P.S. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. La Sala Oral “A” de Decisión decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora María Patricia Rodríguez Prieto. 1.- LA DEMANDA.

La señora María Patricia Rodríguez Prieto, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la constitución Política y el Decreto No. 2591 de 1991, contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales y constitucionales a la seguridad social en conexidad con la salud, vida digna y mínimo vital, como consecuencia del amparo, solicita se ordene el reconocimiento pago de una pensión de invalidez, además de la prórroga de unas incapacidades laborales.

La pretensión señalada encuentra fundamento en los siguientes hechos: - Expone la accionante, que en el año 2021 fue calificada por invalidez por parte de Colpensiones, actuación que fue objeto de recursos, sin obtener resultados positivos a sus intereses. - Que en el 2022 nuevamente inicio el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, obteniendo como resultado un 44,77% el 1 de marzo de 2023, decisión que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante dictamen del 17 de octubre de 2023, arrojando una calificación final de 50,34%. - Que la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no fue recurrida por Colpensiones, quedando en firme. - Que el 10 de noviembre de 2023, la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez manifestándole que el trámite de reconocimiento tiene una duración de 4 meses.

Medio de Control: Tutela. Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 - Expone la actora, que en la actualidad se encuentra desprotegida, teniendo en cuenta que la Nueva EPS se niega a prorrogar las incapacidades, además de llevar dos años en el proceso de calificación de la invalidez, situación que le ha causado una afectación a su manutención. 2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. El A-quo mediante decisión del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar el amparo de la acción de tutela, para ello, consideró luego de estudiar el material probatorio aportado, que Colpensiones se encuentra dentro del término para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, pues si bien la actora señala tener 2 años de espera de la prestación, lo cierto es que solo hasta el 10 de noviembre del 2023 formuló la petición correspondiente, sin que el término anterior pudiera ser endilgado como mora de la administradora de pensiones, razón por la cual no es posible exigir el pronunciamiento de forma inmediata.

A su vez, respecto de la Nueva EPS, indicó igualmente que no existe prueba de la negativa a las incapacidades señaladas, indicando que en todo caso el médico tratante es el único que puede reconocer o prescribir tal auxilio, razón por la cual, negó lo pretendido. 3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION. El fallo del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, fue impugnado por la señora María Patricia Rodríguez Prieto, quien se limitó a señalar que con posterioridad presentará la sustentación, sin que hasta este momento se recibiera memorial en tal sentido. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, garantizan a toda persona que actúe en nombre propio o mediante apoderado, la posibilidad de interponer la acción de tutela para solicitar de los jueces el amparo inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares de conformidad con la Ley. 4.1.

La competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212), la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia. 4.2.

Problema Jurídico. 1 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Medio de Control: Tutela.

Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 El problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto la misma resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, ante la ausencia de vulneración. 4.3 Tesis de la Sala. Para la Sala, la sentencia proferida por el A quo debe ser confirmada, teniendo en cuenta que la entidad accionada aún está dentro del término para absolver la solicitud de reconocimiento pensional formulada el 10 de noviembre de 2023, pues por vía de jurisprudencia la Corte ha establecido los términos con los que cuenta los fondos administradores de pensiones para el estudio de las solicitudes, encontrando que la formulada por la actora no excede el plazo fijado. 4.4.

Generalidades de la acción de tutela. El Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que utilice esa acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene que esta acción constitucional tiene particularidades esenciales como son: Está instituida para la protección de derechos fundamentales. 1. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. 2.

Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 4.5. Derecho fundamental a la seguridad social. En reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional, se ha ocupado de definir los contornos que posee la seguridad social dentro del ordenamiento constitucional colombiano, estableciéndose como uno de los instrumentos sobresalientes para efectos de garantizar la consecución de los fines del Estado.

En ese sentido, la Corte ha destacado de la disposición contemplada en el artículo 48 de la Constitución Política, la caracterización de este conjunto de instituciones, normas y procedimientos como un servicio público cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado. En desarrollo de esto, mediante sentencia T – 730 de 2008 manifestó: Medio de Control: Tutela.

Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 “A propósito de la seguridad social como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la doctrina jurídica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra.

La primera de estas categorías integrada por aquellas prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requería, de acuerdo, con la concepción tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares. La segunda de ellas en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo reconocimiento corre paralelo a la proclamación del Estado social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un mínimo de igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo.

Así, con base en un argumento de tipo histórico y otro fincado en la naturaleza asistencial del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación negó, en un principio, el carácter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protección a través de la acción de tutela. Pese a lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional admitió en su jurisprudencia, desde etapas muy tempranas, que tanto la seguridad social como los demás derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental.

De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social -aún cuando éste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida en condiciones dignas y el mínimo vital.

Tal criterio, denominado conexidad, se tornó de esta forma recurrente en el análisis que en aras de la protección de los derechos sociales y económicos realizara el juez constitucional. No obstante, la anterior postura ha venido siendo superada por la jurisprudencia constitucional que, en forma gradual, ha dado paso al reconocimiento de la iusfundamentalidad de los denominados derechos de segunda generación, entre ellos, el derecho a la seguridad social, en hipótesis adicionales a las de la conexidad.

En tal sentido, esta Corporación ha afirmado que en los casos en los cuales el contenido de un derecho social o económico ha perdido la vaguedad e indeterminación que como obstáculo para su calificación de fundamental se argüía en un principio, éste debe ser considerado fundamental y en tal sentido admite la intervención del juez de amparo.

Así, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del contenido esencial del derecho, necesario para garantizar la vida en condiciones dignas, y que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser Medio de Control: Tutela. Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 definidas como derechos subjetivos, es admitido su carácter iusfundamental”.

Así, en el caso específico del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado por ejemplo que, el reconocimiento de una pensión a favor de personas de al tercera edad, cuando se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto, constituye un derecho fundamental. De otro lado, a partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que permiten identificar sujetos de especial protección, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos.

Tal consideración obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así, se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los niños y las niñas, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras.” 4.6.

El caso concreto. En el caso objeto de análisis, la accionante ha acudido al ante el Juez constitucional, por considerar que Colpensiones y la Nueva EPS han transgredido sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud y la vida digna, además del mínimo vital y petición al no reconocer aun la pensión de invalidez solicitada y la extensión de las incapacidades médicas.

Pues bien, le corresponde a la Sala, determinar si se ha transgredido los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en caso de haberse transgredido si ya se encuentra superado, o en su defecto este no se ha vulnerado: Para resolver lo anterior, es indispensable remitirse a la Jurisprudencia Corte Constitucional quien, de forma pacífica ha realizado la disertación de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver controversias relacionadas con la seguridad social asuntos pensionales, al respecto, en sentencia T – 029 de 2017 expreso: “La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

(…) … la primera de las excepciones a la regla de subsidiariedad de la acción de tutela se presenta cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, ésta se promueve como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección tendrá efectos temporales, y se prolongará solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado[8].

Sobre el perjuicio Medio de Control: Tutela. Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

En estos casos, el juez de tutela debe evaluar las condiciones específicas del accionante, con el fin de verificar si el medio de defensa judicial ordinario existente es suficientemente idóneo o no para la protección integral de los derechos fundamentales del peticionario. En estos casos, el amparo procede como mecanismo principal y definitivo.

Dentro del asunto que concierne a la Sala de Revisión en esta providencia, la Corte ha precisado que cuando se trata de adultos mayores “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional” y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión. Asimismo, cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial protección constitucional o que se encuentran en posición de debilidad manifiesta, el examen de procedibilidad se flexibiliza, en atención al principio de igualdad y en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos.

(…) Medio de Control: Tutela. Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.” (subrayado del despacho) Se extrae de lo anterior, que la Corte Constitucional considera la procedencia de la acción de tutela para el dirimir los conflictos relacionados con la seguridad social, ante la inexistencia de mecanismos idóneos para resolver la controversia solicitada; claro está, dicha procedencia ocurre con la existencia de una serie de requisitos ineludibles, los cuales deben probarse ante el juez Constitucional para que así esté pueda proceder al amparo de los derechos constitucionales violados.

Observa la Sala, que la transgresión alegada, tiene origen en el lapso de tiempo que ha transcurrido para la obtención de la pensión de invalidez por parte de la señora María Rodríguez, quien alega tener más de dos años en procura de tal prestación, no obstante, la solicitud formal de reconocimiento fue presentada el 10 de noviembre de 2023.

En su informe, Colpensiones sin desconocer el tramite indicado, señala que se encuentra dentro del término correspondiente para resolver la solicitud de la actora, aclarando, que las actuaciones surtidas con anterioridad a la radicación de la petición no son atribuibles a su actividad, correspondiendo al procedimiento administrativo tendiente a la obtención de una calificación de la invalidez, razón por la cual no podrá ser tenida en cuenta como mora.

En punto de entrar a resolver sobre la transgresión de los derechos fundamentales señalados por la actora, considera oportuno la Sala, traer a colación los plazos establecidos por la normatividad correspondiente y que han sido sintetizado por la jurisprudencia constitucional, para que, dentro de los mismos, los fondos administradores de pensiones atiendan las peticiones tendientes a la obtención de prestaciones económicas de tipo pensional, en ese sentido las sentencias Su- 975 de 2003 y T-774 de 2015 precisaron: “182.

La sentencia SU-975 de 2003[68] mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Medio de Control: Tutela.

Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Claramente de lo expuesto, se tiene que Colpensiones cuenta con el término de 4 meses para pronunciarse sobre la petición tendiente al reconocimiento de pensión de invalidez formulada por la señora María Rodríguez, quien acreditó haber presentado la solicitud el día 10 de noviembre de 2023, por lo tanto, en principio la entidad tendría hasta el 10 de marzo de 2024 para pronunciarse al respecto.

Ahora, si lo pretendido por la actora es la omisión de dicho plazo, debe aclarar la Sala, que, el eventual amparo de sus derechos fundamentales, no puede constituir un detrimento de los derechos de terceras personas que se encuentren en una situación similar, es decir, una ordenación en el sentido por ella indicada afectaría a las personas que serian desplazadas en la resolución de su reconocimiento pensional, razón por la cual el juez de tutela no puede ordenes que afecten los derechos fundamentales de la comunidad.

En consonancia con lo anterior, es también posible determinar que si bien la tutelante señala tener más de dos años en el tramite pensional, lo cierto es que el periodo de tiempo transcurrido se encuentra justificado, siendo que ante la eventualidad de obtener una calificación de la invalidez que no le resultó beneficiosa a sus intereses, se vio en la necesidad de recurrir las actuaciones, e inclusive adelantar un segundo procedimiento administrativo, sin que esto fuese atribuido a la negligencia de la parte accionada.

Por otro lado, en cuanto a la prórroga y pago de incapacidades medicas por parte de la Nueva EPS, coincide el Tribunal con lo indicado en la sentencia aludida, pues revisado el expediente y las pruebas que reposan en éste, no se advierte incapacidad alguna reconocida por el médico tratante, o una negativa de la entidad a la autorización y pago de las mismas, pues en todo el médico tratante es la única autoridad que se encuentra facultada para considerar la necesidad de este auxilio.

Conforme con lo expuesto, no se encuentran razones de hecho o de derecho que permitan concluir la vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, toda vez que Colpensiones aún se encuentra dentro del término para resolver la petición y no se acredita la formulación de incapacidades medicas por el médico adscrito a la EPS.

Por tales razones, este Tribunal procede a confirmar la providencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Rodríguez Prieto. Medio de Control: Tutela.

Demandante: María Patricia Rodríguez Prieto. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculado: Nueva E.P.S. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00357-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 5.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de Decisión Oral “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.-

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito que asegura su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, tanto a la accionante como a las accionadas. 3.- REMITIR esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA (Ausente con permiso) LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df582efaef1e1b12e3d3cd069a44c3ff492e44d5801536d70e939a7897b0bb83 Documento generado en 23/01/2024 10:21:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica