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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620230024901

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2023-07-31

Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.

Radicado 13001-33-33-006-2023-00249-01. Accionante Gladys Cecilia Gordon Arias. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) – Departamento de Bolívar. Tema Corrección historia laboral. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron los derechos invocados por la parte actora.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2 La accionante solicita: “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales de la accionante al HABEAS DATA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en consecuencia se ORDENE a COLPENSIONES que, aplique la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL reiterada en sentencias T-079 y T-173 de 2016 sobre la obligación de incluir en la historia laboral los periodos de cotizaciones pagados de forma extemporánea. 1 Archivo 1 expediente electrónico. 2 Fl. 1, Archivo 1 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 2. Se ORDENE a COLPENSIONES que INMEDIATAMENTE y SIN DILACIÓN realice CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL donde incluya TODO el periodo cotizado desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2012, sin perjuicio que con posterioridad ejerza acciones de cobro contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR para obtener el pago total de las cotizaciones o diferencias que considere que aún faltan por Pagar. 3.

Se ORDENE al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR que INMEDIATAMENTE, dé CUMPLIMIENTO a la sentencia del 3 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito confirmada en sentencia del 16 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4. Se ORDENE a las ACCIONADAS que, ejecuten ACCIONES AFIRMATIVAS que permitan lograr la CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL donde se incluya el periodo cotizado desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2012 en aplicación del artículo 13 de la Constitución en armonía con el artículo 31 de la Ley 2055 del 2021 por medio del cual Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 5.

Se ORDENE cualquier medida que el juez considere necesaria para proteger los derechos fundamentales de la accionante, a fin de evitar conductas que dilaten o restrinjan el derecho a la seguridad social protegido en las sentencias que se profirieron en el proceso administrativo donde se CONDENÓ el pago de aportes a pensión”. (Subrayas y negrillas del texto) 3.1.2.

Hechos3 Manifiesta la tutelante, en síntesis, que el 22 de marzo de 2006 cumplió 55 años; que actualmente tiene 72 años y padece de osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica. Explica que cotizó a través de empleadores privados 205,43 semanas al ISS desde abril de 1969 hasta septiembre de 1987. Argumenta que laboró con el Departamento de Bolívar, desde enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1998, cotizando en dicha oportunidad 437,71 semanas a la Caja de previsión del Departamento.

Señala que mediante Decreto 1244 de 1998 expedido por la Gobernación de Bolívar fue suprimida del cargo; motivo por el cual, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo cual el juez de conocimiento en sentencia de 03 de diciembre de 20094 declaró la nulidad de acto demandado, solicitó su reintegro sin solución de continuidad y la cotización de los aportes a salud y pensión. Dicha providencia fue confirmada 3 Fls. 2-8, Archivo 1 del expediente electrónico. 4 Fls. 17-34, Archivo 01 del expediente digitalizado Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 20115.

Posteriormente, el Departamento de Bolívar procedió a reintegrar a la accionante y a pagar las cotizaciones a pensión por el periodo comprendido de enero de 1999 hasta julio de 2012. Colpensiones procedió a incluir las semanas cotizadas; sin embargo, presentó inconsistencia en el lapso de noviembre de 2011 a julio de 2012. Argumenta que, en petición del mes de marzo de 2016, solicitó a la accionada corregir la Historia Laboral y reconocer los trece (13) años de cotizaciones, para que se acumulara el periodo cotizado por el Departamento de Bolívar y que Colpensiones, en vez de realizar la corrección procedió a dejar en cero todo el periodo cotizado desde enero de 1999 hasta julio de 2012.

Explica que mediante reiteradas peticiones ha solicitado la corrección de la historia laboral, y solicitado al Departamento de Bolívar el cumplimiento del fallo, sin embargo, a momento no lo han hecho. En virtud de lo anterior, el 25 de abril de 2023, la accionante presentó petición ante Colpensiones, solicitando entre otras cosas información sobre las actuaciones realizadas para lograr el pago de las cotizaciones adeudadas por el Departamento de Bolívar, de acuerdo a la sentencia judicial.

Ese mismo día, 25 de abril de 2023, Colpensiones expidió historia laboral donde se evidencia que no ha sido corregida y aparecen nuevas inconsistencias. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)6 Informa la accionada que revisado el histórico de trámites de la accionante, se evidenció que mediante Resolución No. 022842 del 28 de octubre de 2009, el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Gladys Gordon Arias.

Igualmente se evidenció que, mediante Resolución No. SUB-260150 de octubre 02 de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por la accionante, por no establecer los requisitos exigidos por la ley. En virtud de ello, la Sra. Gladys Gordon interpuso recurso de reposición el día 5 Fls. 36-53, Archivo 01 del expediente digitalizado 6 Archivo 05 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 22 de octubre de 2018, radicado bajo el número 2018_13363718, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución No. SUB-64914 de marzo 15 de 2019, declaró improcedente el recurso y negó el reconocimiento de la pensión de vejez requerida por la accionante.

De igual manera, mediante la Resolución No. SUB- 296062 del 08 de noviembre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora Gladys Gordon por no acreditar el cumplimiento de las semanas cotizadas. Siendo así, mediante petición No. 2023_ 59 la accionante solicitó información sobre las actuaciones llevadas a cabo para el cobro de los aportes pensionales adeudados por el Departamento de Bolívar, en cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso de radicado No. 1999-00508 Menciona la Administradora que, en respuesta a dicha solicitud emitió el oficio Nro. 2023_5925650-1326675 del 10 de mayo de 2023, notificado el 23 de mayo de 2023 como consta en la guía de envío No. MT72974685CO, a través del cual se le informó a la accionante que en fecha 15 de septiembre de 2015 y 01 de octubre de 2015 se realizaron de manera inconsistente 163 pagos mediante planilla J entre los ciclos enero de 1999 y julio de 2012, por lo cual, la información se ve reflejada de manera inconsistente la información en el historial laboral.

A su vez, le comunica que el empleador no solicitó efectuar la liquidación del valor de los aportes que se deben cancelar a Colpensiones en calidad de Administradora del Régimen de Prima media para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 03 de diciembre de 2009, decisión confirmada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En virtud de lo anterior, sostiene Colpensiones que corresponde al empleador, Departamento de Bolívar, radicar la información y documentación solicitada en el oficio Nro. 2021_12476930 del 21 de octubre de 2021, con el fin de solicitar la liquidación financiera para que pueda cancelar de manera completa los aportes pensionales adeudados a favor de la accionante y, por consiguiente, Colpensiones pueda corregir y normalizar su historial laboral.

Señala Colpensiones que cuando no existe afiliación del empleador a su trabajador en el Sistema General de Seguridad Social, se debe solicitar el procedimiento de cálculo actuarial, con el fin de convalidar y cancelar los Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 tiempos que no fueron debidamente cotizados durante la relación laboral, proceso que debe ser adelantado directamente por el empleador.

La apoderada de Colpensiones presentó escrito de fecha 13 de junio de 2023, dando alcance al informe presentado el 03 de junio de la misma anualidad. Informa Colpensiones que el día 10 de mayo de 2023 remitió al Departamento de Bolívar a través de la empresa de mensajería 472, oficio No. 2023_6974384 requiriendo nuevamente allegar la documentación necesaria para el estudio de las liquidaciones financieras7. 3.2.2.

Departamento de Bolívar8 El Departamento de Bolívar, mediante oficio de fecha 09 de junio de 2023, sirvió dar respuesta al requerimiento de pruebas realizado por el A quo en auto de fecha 08 de junio de 2023. El director Administrativo de la Función Pública de la Gobernación de Bolívar en el informe presentado, anexó las pruebas documentales solicitadas por el A quo, consistentes en “certificado de aportes Gladys Gordon; certificación de los IBC, suscrita por el Director Administrativo de Función pública de la Gobernación de Bolívar y solicitud de liquidación financiera y aplicación a la historia laboral, elevada ante Colpensiones por la Gobernación de Bolívar”, dando con ello respuesta al requerimiento.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena resolvió lo siguiente: “Primero. DECLARAR que, el Departamento de Bolívar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, igualdad, seguridad social, debido proceso, tutela judicial efectiva de la señora Gladys Gordon Arias, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Como medida de protección, se ORDENA al Departamento de Bolívar y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, atender sus cargas administrativas correspondientes con el fin de que, en un término no superior a 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, se ACTUALICE la historia laboral de la señora Gladys Gordon Arias, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 33.155.716 con inclusión de las semanas de cotización comprendidas entre el 1 de enero 7 Archivo 10 del expediente digitalizado. 8 Archivo 08 del expediente digital. 9 Archivo 11 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de 1999 hasta el 31 de julio de 2012; esto quiere decir que, el Departamento de Bolívar debe responder, inmediatamente, al requerimiento de la Administradora de Pensiones solicitado mediante oficio No. 2021_12476930 de 21 de octubre de 2021, y Colpensiones, debe gestionar y coordinar lo necesario con el ente territorial accionado, con el fin de lograr la ACTUALIZACION ordenada y en el término mencionado, sin que pueda alegarse como obstáculo la falta de una liquidación y pago correcto de los aportes comprendidos en el lapso mencionado.

Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a COLPENSIONES y al Departamento de Bolívar, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se les concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta (…)”.

(negrillas del texto) En síntesis, el Despacho de origen estimó que la Administradora de Pensiones, COLPENSIONES y el Departamento de Bolívar vulneraron los derechos deprecados por la accionante, dado que, la primera no realizó las gestiones administrativas para obtener la información requerida para la actualización y/o corrección de la historia laboral, necesarios para el reconocimiento y pago del derecho pensional que reclama la accionante; el segundo, por no responder el requerimiento (oficio No. 2021_12476930 de octubre 21 de 2021) de la administradora de pensiones relativo a los aportes de pensión necesarios para la corrección de la historia laboral.

Señala el A quo que ante la falta de diligencia de las accionadas se le traslada a la Sra. Gladys Gordon, la carga de la mora o del pago incorrecto impidiéndole acceder a la prestación solicitada. 3.4. IMPUGNACIÓN10 COLPENSIONES reitera que, corresponde al Departamento de Bolívar, radicar la información y documentación que le fue solicitada en Oficio No. 2021_12476930 del 21 de octubre de 2021, nuevamente requerida en oficio No. 2023_6974384 de mayo 10 de 2023, a fin de elaborar las liquidaciones correspondientes y así cancelar las sumas faltantes a favor de la señora Gladys Gordon.

Insiste en afirmar que, de realizarse el reconocimiento sin el recaudo efectivo de los aportes, ello conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por COLPENSIONES. 10 Archivo 24 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, solicita se revoque la decisión de primera instancia al considerar que la presente acción no cumple con el lleno de los requisitos dispuestos para su procedibilidad, ni se haya demostrado la vulneración de los derechos invocados. 3.5.1.

Trámite de la impugnación A través de auto de fecha 22 de junio de 2023 11, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, contra el fallo de tutela de 09 de junio de 202312. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Politica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el libelo introductorio con los requisitos generales de procedibilidad para estudiar de fondo el caso concreto? De llegar a ser afirmativa la respuesta, se plantea el siguiente problema jurídico conexo: 11 Archivo 16 del expediente digitalizado. 12 Archivo 11 expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Debe ser revocada la decisión de instancia que estimó que la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales de la actora al no corregir su historia laboral, impidiendo así su obtención de una pensión de vejez? 5.3.

TESIS La Sala confirmará la decisión de instancia. En primera medida, se sostendrá que se lograron satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Dado que se trata de la protección de un derecho fundamental que está siendo amenazado a una persona de especial protección constitucional. Frente al segundo problema jurídico, se explicará que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante dado que corresponde a Colpensiones adelantar los procesos pertinentes contra el Departamento de Bolívar a fin de obtener el pago de los aportes adeudados; así como a su vez, le asiste al Departamento de Bolívar como objeto de cumplimiento efectivo del fallo de fecha 03 de diciembre de 2009 el pago de los mencionados aportes.

Sin embargo, los accionados han sido negligentes y, a razón de ello, han pretendido trasladar a la Sra. Gordon Arias, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Departamento, así como la correlativa omisión de la AFP en su cobro.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

Obligaciones de las administradoras de pensiones en cuanto a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T- 079 de 2016 precisó que las cotizaciones necesarias para que los afiliados al Sistema de Seguridad Social puedan acceder a la pensión de vejez se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron.

En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

En ese sentido, los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agotan, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan.

Se trata, en suma, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características. La primera de las obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa, sin que les sea dable Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber, por el contrario, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.

De igual manera, ha precisado la Corte que las reglas fijadas al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran personales. Tal es el caso de la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros.

La segunda de las obligaciones consiste en consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, pues de lo contrario, se afectaría el derecho fundamental al hábeas data. En ese orden, les corresponde garantizar que la historia laboral refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión, en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

Así, en los términos del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

Finalmente, se destaca la obligación de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, esto por cuanto, en su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma, lo que supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. 5.4.3.

El derecho al habeas data frente a las solicitudes de corrección de historia laboral Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el derecho al habeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos13.

El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo14.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 5.5.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la Sra. Gladys Gordon, por la cual se acredita que tiene 72 años de edad15. 5.5.1.2. Historia clínica de fecha 15 de junio de 2022, emitida por el médico General Evis Adriana Guerra Bolívar donde se diagnóstica espondilolistesis16 5.5.1.3.

Historia clínica de fecha 08 de febrero de 2023, emitida por el médico especialista en ortopedia y traumatología Javier Lenguas Canoles con diagnóstico de Osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica17. 5.5.1.4. Historia clínica de fecha 21 de marzo de 2023, emitida por el médico especialista en otorrinolaringología, Carlos Omara Ramos Torres quien le diagnostica vértigos periféricos asociados a acufeno18. 13 Ver entre otras, sentencias C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-847 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 14 Al respecto, ver Sentencia T-706 de 2014 15 Fl. 12, Archivo 01 del expediente digitalizado 16 Fls. 13- 14, Archivo 01 del expediente digitalizado 17 Fl. 15, Archivo 01 del expediente digitalizado 18 Fl. 16, Archivo 01 del expediente digitalizado Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.5.

Formulario de afiliación al sistema general de pensiones suscrito por la accionante en virtud del reintegro por orden judicial19. 5.5.1.8. Copia del certificado de semanas cotizadas impreso el 02 de diciembre de 2015 en el que consta un total de 1.036, 86 semanas cotizadas20. 5.5.1.9. Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral con radicado No. 2016_2502659 de fecha 11 de marzo de 2016, suscrito por la accionante21. 5.5.1.10. certificado de semanas cotizadas en la Caja de Previsión Social de Bolívar con un total de 229,00 semanas cotizadas22 5.5.1.11.

Reporte de semanas cotizadas emitido el 07 de abril de 2016 en el que se acredita un total de 385,14 semanas cotizadas23 5.5.1.12. Copia de certificado de información laboral, certificado de salario base y certificado de salario mes a mes, expedido el 16 de marzo de 201824 19 Fl. 59, Archivo 01 del expediente digitalizado 20 Fl. 66, Archivo 01 del expediente digitalizado 21 Fl. 67, Archivo 01 del expediente digitalizado 22 Fl. 60, Archivo 01 del expediente digitalizado 23 Fl. 68, Archivo 01 del expediente digitalizado 24 Fls. 61-65, Archivo 01 del expediente digitalizado Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.13.

Escrito de solicitud de cumplimiento de fallo judicial25 dirigido a la Gobernación de Bolívar, suscrito por el apoderado de la accionante, Reynaldo Mestre Alcántara, si bien no se tiene constancia de su radicación, obra en el plenario, GOBOL-18-030881 como respuesta de dicha solicitud26. 5.5.1.14. Reporte de semanas cotizadas emitido el 25 de octubre de 2021 en el que se acredita un total de 591,57 de semanas cotizadas27. 5.5.1.15.

Formulario de PQRSD, suscrito por la señora Gladys Cecilia Gordon Arias, el día 25 de abril de 2023 con radicado No. 2023_592565028. 5.5.1.12. Reporte de semanas en pensiones expedido el 25 de abril de 202129, el cual reporta 5.5.1.13. Respuesta de PQRSD bajo radicado BZ2023_5925650-1326675, por el cual se le informa a la señora Gordon Arias que el empleador recibió una carta solicitando los documentos para la debida notificación30. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos demarcados, el Tribunal estima pertinente dividir el análisis de esta providencia en dos acápites, a saber: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) análisis de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, tutela judicial, igualdad y habeas data. 25 Fls. 69-71, Archivo 01 del expediente digitalizado 26 Fls. 72-73, Archivo 01 del expediente digitalizado 27 Fl. 74, Archivo 01 del expediente digitalizado 28 Fl. 75, Archivo 01 del expediente digitalizado 29 Fl. 76, Archivo 01 del expediente digitalizado 30 Fl. 77-78, Archivo 01 del expediente digitalizado Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.1.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El Tribunal considera que es procedente el estudio de fondo de esta acción de tutela. A continuación, se precisa cada uno de los presupuestos procesales decantados por la jurisprudencia constitucional. (i) Legitimación en la causa. La señora Gladys Cecilia Gordon Arias, cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es una persona mayor de edad con pleno uso de sus facultades legales.

Además, manifiesta que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales de habeas data, seguridad social, debido proceso y tutela judicial, dado que, Colpensiones y el Departamento de Bolívar no adelantan los procesos pertinentes para la corrección de su historia laboral. Igualmente, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Colpensiones y el Departamento de Bolívar, dado que, la presunta actuación que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante se relaciona con una supuesta omisión por parte de las entidades accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones.

(ii) Inmediatez. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que, entre la última respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral y la presentación de la acción de tutela transcurrieron dieciséis (16) días, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo.

Además, se evidencia que la afectación alegada por la parte actora se está prolongando en el tiempo, dado que, no se aportó ninguna prueba que revelara la existencia de un hecho superado que pudiese acreditar que la vulneración de derecho hubiese cesado al resolver el fallo de segunda instancia. (iii) Subsidiariedad: observa la Sala que, como quiera que dentro del presente asunto se discuten derechos fundamentales como el debido proceso, habeas data, seguridad social y tutela judicial, esta acción resulta procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, al ser la Sra. Gladys Gordon una persona de 72 años que presenta deterioro en la salud, conforme a la historia clínica, y quien a pesar de adelantar las actuaciones administrativas tendientes a que se corrija su historia laboral, no le ha sido posible obtener una solución al problema.

Dado lo anterior, resulta claro para este Despacho que someter a la accionante a un proceso ante la jurisdicción ordinaria es desproporcionado e irrazonable, pues la prolongada duración de este tipo de litigios no brinda de forma oportuna la protección de los derechos fundamentales invocados. Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 De lo anterior se concluye que la presente acción de tutela cumple con cada uno de los presupuestos procesales decantados por la jurisprudencia constitucional para estudiar de fondo el asunto.

Resuelto este interrogante, procede la Sala a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico. En esta oportunidad, la tutelante acude ante el juez constitucional, al estimar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, seguridad social, igualdad y tutela judicial efectiva, por parte de COLPENSIONES, quien no ha cargado la información relativa a las cotizaciones entre los años 1999 a 2012.

Al respecto, COLPENSIONES ha insistido en que corresponde al empleador de la accionante allegar los documentos solicitados para proceder con la liquidación actuarial y que a su vez se haga efectivo los pagos de los aportes adeudados por su empleador para proceder a consignar la información correspondiente. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que efectivamente la actora fue desvinculada de su cargo de auxiliar de servicios generales de la Gobernación de Bolívar mediante decreto 1244 de diciembre 22 de 1998; en virtud de ello, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena declaró la nulidad del mencionado acto administrativo y ordenó el reintegro sin continuidad de la accionada, así como también, el pago de los aportes a seguridad social dejados de percibir desde enero de 1999 hasta julio de 2012.

También se demostró que Colpensiones expidió en cuatro ocasiones los reportes de semanas cotizadas de la accionante, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: FECHA DE EXPEDICIÓN NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS 02/12/2015 1.036,86 07/04/2016 385,14 25/10/2021 591,57 25/04/2023 385,86 Está acreditado, asimismo, que luego de la emisión del primer reporte de semanas cotizadas previamente reseñados, la señora Gordon Arias solicitó a Colpensiones, el día 11 de marzo de 2016, que se cargaran en su historia laboral la totalidad de semanas cotizadas, pues en la misma no estaba consignada las semanas cotizadas entre noviembre de 2011 a julio de 2012.

Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obra ante el Despacho respuesta a dicha solicitud, sin embargo, mediante el certificado de semanas cotizadas emitido el 07 de abril de la misma anualidad por Colpensiones, se avizora que la misma no realizó tal corrección, por el contrario, se evidencia una disminución y variación de las semanas cotizadas certificadas por Colpensiones que se ha mantenido hasta la expedición del último certificado de semanas cotizadas anexado de fecha del 25 de abril de 2023.

En virtud de ello, la señora Gordon Arias radicó ante Colpensiones una PQRSD solicitando lo siguiente: Mediante oficio de radicado BZ2023_5925650-1326675, Colpensiones le informó a la accionante que el empleador, Departamento de Bolívar, realizó pago de aportes pensionales el 15 de septiembre de 2015 y 01 de octubre de 2015, hallándose que estos se realizaron de manera inconsistente dado que, A su vez, informa que el Departamento de Bolívar, no se ha pronunciado al respecto, por ende, procedió a realizar el traslado de la petición nuevamente, a fin de que radique los documentos requeridos para la liquidación financiera correspondiente para su póstumo pago, y en virtud de ello, realizar la corrección; sostiene que, de no recibir los documentos solicitados al Departamento de Bolívar, la misma no se podrá efectuar.

Observa este Despacho que Colpensiones a través del informe rendido en primera instancia sostiene que mediante oficio Nro. 2021_12476930 del 21 de octubre de 2021, informó al Departamento de Bolívar de lo anteriormente señalado y solicitó la radicación de dicha documentación. De acuerdo con la reseña fáctica, se puede colegir que la información de las semanas cotizadas que reposa en la historia laboral de la actora no cumple Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 31, esto es, que sea (i) cierta, (ii)fidedigna, (iii) precisa y (iv) actualizada.

No es cierta, precisa y fidedigna, porque en el primer reporte de semanas cotizadas emitido el 02 de diciembre de 2015, pese a que el pago de los aportes presentaba inconsistencias, a la accionante le figuraban 1.036,86 semanas cotizadas, pero en el segundo reporte, expedido el 07 de abril de 2016, inexplicablemente sus semanas cotizadas se redujeron a 385,14.

Posteriormente, en el tercer reporte, emitido el 25 de octubre de 2021, las semanas cotizadas por la señora Gordon, aumentaron a 591,57 y, ante el último reporte de fecha 25 de abril de 2023, nuevamente volvieron a disminuir a 385, 86 semanas cotizadas; lo cual, incide en la veracidad de la información registrada en la historia laboral y por ende, en su actualización. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que Colpensiones, además de la petición presentada el 21 de octubre, no demostró adelantar las actuaciones administrativas correspondiente para la obtención de la respuesta por parte de la Gobernación de Bolívar a fin de superar las inconsistencias en la historia laboral de la afiliada a fin de poder realizar la actualización en la historia laboral solicitada.

Lo anterior pone en evidencia que Colpensiones, incumplió con su obligación de custodia, conservación y guarda de la información laboral de la señora Gladys Gordon, lo que implicó, asimismo, una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, cuando es esta entidad la encargada de la base de datos de sus afiliados, y tiene la obligación de responder por la información que se registre.

Considera este Despacho que, igualmente se ha vulnerado el derecho fundamental de la seguridad social de la accionante, dado que dicha información anotada en la historia laboral tiene incidencia en el sistema de seguridad social frente a la expectativa futura de un reconocimiento pensional, de acuerdo a los hechos conminados por Colpensiones, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez misma que fue denegada por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas.

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la recurrente que señala que, de realizarse el reconocimiento sin el recaudo efectivo de los aportes, esto conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por 31 Al respecto, ver Sentencia T-101 de 2020. Rad. 13001-33-33-006-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 COLPENSIONES, advierte la Sala que las administradoras de pensiones tienen la obligación de gestionar el cobro de los aportes adeudados a los empleadores morosos, sin trasladar la carga al trabajador, lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en las Ley 100 de 1993, razón por la cual este argumento no es de recibo de la Sala Corolario de lo anterior, la Sala estima que la decisión adoptada por el Despacho de origen es lógica y va encaminada a la protección de los derechos fundamentales amenazados por COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA