JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300420150011201

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2023-06-08

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control Ejecutivo. Radicado 13001-33-33-004-2015-00112-01.

Demandante José Ludyan Jiménez. Demandado Municipio de María La Baja. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. I. PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la sentencia de tutela emanada el 15 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado1, en la que ordenó dejar sin efecto la providencia del 30 de junio de 2022, y en consecuencia, dictar una nueva decisión conforme a los parámetros expuestos por el órgano de cierre.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Sobre el trámite impartido en sede ordinaria. El 9 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ordena al municipio el pago de emolumentos de carácter laboral. El 22 de junio de 20152, el Juzgado 4 Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago dentro del asunto.

El 3 de noviembre de 20153, siendo que la ejecutada no presentó oposición, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-06111-00, Sentencia del 15 de diciembre de 2022. 2 Folio 44 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Folio 70 del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 8 de marzo de 20164, el Despacho de origen modificó la liquidación del crédito a la suma de $1.070.818.328. El 2 de septiembre de 20165, el Juzgado resolvió sobre una solicitud de cesión del crédito presentada por el ejecutante.

La petición no fue aceptada. En esta misma fecha, se negaron unas medidas cautelares solicitadas por el ejecutante; esta decisión fue apelada y luego revocada por este Tribunal con providencia del 25 de enero de 20186. El actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre de 20167. El 7 de marzo de 2018, el actor desistió del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de septiembre de 20168.

Este desistimiento fue aceptado con providencia del 13 de abril de 20189 por el juzgado de origen. El 13 de abril de 201810, el juzgado decretó medidas cautelares en el proceso. Limitó el embargo a la suma de $1.606.227.492. El 30 de mayo de 201811, el Despacho de origen ordenó compulsar copias a los entes de control para investigar las omisiones que podrían haber tenido lugar por parte de la ejecutada en el cumplimiento de las decisiones judiciales.

El 30 de mayo de 201812, el juzgado resolvió no acceder a una medida de embargo solicitada por el actor y requirió nuevamente a las entidades bancarias para hacer efectivas las medidas ya ordenadas. El 8 de agosto de 201813, el Despacho resolvió sobre una medida de embargo solicitada por el ejecutante, concediéndola. 4 Folio 85 del archivo 01 del expediente digitalizado. 5 Folio 96 del archivo 01 del expediente digitalizado 6 Folio 61 del archivo 04 del expediente digitalizado. 7 Folio 99 del archivo 01 del expediente digitalizado. 8 Folio 118 del archivo 01 del expediente digitalizado. 9 Folio 120 del archivo 01 del expediente digitalizado. 10 Folio 88 del archivo 01 del expediente digitalizado. 11 Folio 134 del archivo 01 del expediente digitalizado. 12 Folio 104 del archivo 01 del expediente digitalizado. 13 Folio 124 del archivo 04 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 11 de julio de 201914, el juzgado resolvió sobre una solicita de modificación de la liquidación del crédito elevada por la parte ejecutante.

Accedió a ella y lo tasó entonces en $1.736.078.245. El 11 de julio de 201915, el Despacho resolvió una solicitud de ratificación de medidas cautelares de la parte ejecutante, desestimándola. La parte actora recurrió la decisión. El 11 de septiembre de 201916, el juzgado resolvió el recurso de reposición del actor, de manera desfavorable.

El 11 de septiembre de 201917, en atención a una solicitud de desembargo de cuentas elevada por la ejecutada, el Despacho de origen ordenó oficiar a las entidades bancarias para que hicieran llegar información sobre la naturaleza de las cuentas de la entidad. El ejecutante se opuso al levantamiento de las medidas cautelares18. El 2 de diciembre de 201919, luego de recaudar la información requerida a las entidades bancarias, el juzgado resolvió parcialmente la solicitud de desembargo.

No accedió al levantamiento de la medida sobre la cuenta 78894227621 de Bancolombia, mientras que si accedió al levantamiento sobre las cuentas 78866212383 y 78872805647 de la misma entidad, argumentado que las cuentas contenían dineros recaudados por el municipio como agente retenedor de la DIAN. El 18 de diciembre de 201920, el juzgado ordenó el pago de un título judicial a favor del actor.

El 21 de febrero de 202021, el juzgado resolvió una solicitud de desembargo y consignación de dineros. 14 Folio 159 del archivo 04 del expediente digitalizado. 15 Folio 63 del archivo 05 del expediente digitalizado. 16 Folio 114 del archivo 05 del expediente digitalizado. 17 Folio 116 del archivo 05 del expediente digitalizado. 18 Archivo 06 del expediente digitalizado. 19 Archivo 12 del expediente digitalizado. 20 Folio 6 del archivo 13 del expediente digitalizado. 21 Folio 2 del archivo 14 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 27 de febrero de 202022, el actor presentó recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2020. En la misma fecha, la apoderada de la parte accionada apeló la decisión23.

El 24 de agosto de 202024, el juzgado concedió el recurso de apelación y remitió directamente al Despacho 003 del Tribunal la actuación. El 28 de octubre de 202025, el Despacho que sustancia la presente decisión, devolvió el expediente al juzgado de origen para que surtiera en debida forma el reparto. El 18 de enero de 202126 el Juzgado de origen abrió incidente de desacato contra la alcaldesa del municipio ejecutado.

El 13 de septiembre de 202127, el juzgado de origen modificó la liquidación del crédito. Tasó ahora el crédito en $2.120.298.086. 22 Folio 5 del archivo 15 del expediente digitalizado. 23 Archivo 16 del expediente digitalizado. 24 Archivo 18 del expediente digitalizado. 25 Archivo 38 del expediente digitalizado. 26 Archivo 44 del expediente digitalizado. 27 Archivo 90 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 2.1.1. Auto del 21 de febrero de 2019 proferido por el juzgado de primera instancia. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las cuentas bancarias 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307 y 7888410546.

Además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre las cuentas de ahorros 78850293154, 78866212642, 78866212898, 788772864546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302, las cuales, figuran a nombre del municipio de María la Baja en la entidad bancaria Bancolombia. La decisión estuvo fundamentada en los siguientes argumentos: “Pues bien, en respuesta a la orden emitida por el despacho, Bancolombia oficio con código interno 80385354 del 17 de agosto de 2018 (fl 101), manifiesta haber registrado la medida en la cuenta de ahorros No. 78894227621, pero que la misma se encuentra bajo el limite de inembargabilidad, por lo que una vez supere dicho limite los recurso serian consignados a favor del despacho.

De igual manera hace saber que las demás cuentas de la ejecutada se encuentran amparadas bajo el principio de la inembargabilidad para lo cual allegan certificado en el que el municipio demandado indica el origen de los dineros consignados en las cuentas allí descritas. Finalmente solicita que en caso de considerarse que se debe afectar tales cuentas se proceda a ratificar la medida cautelar.

En virtud de lo anterior, en auto del 9 de octubre de 2018, se procede a requerir a Bancolombia a efectos de dar cumplimiento a la medida ordenada, precisándole que la misma fue efectuada con fundamento en las precisiones contenidas en el auto del 13 de abril de 2018, que decide acatar lo ordenado por el superior funcional al revocar la providencia que denegó la medida solicitada, así como a que en el presente asunto se estaba en presencia en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la corte constitucional respecto al principio de inembargabilidad de los bienes públicos (fl 112-113).

En virtud de la reiteración de la medida, Bancolombia en oficio con código interno de esta entidad 76032106 del 23 de enero de 2019, manifiesta que procedieron a registrar la medida en las cuentas indicadas como inembargables precisando que darán monitoreo constante para afectar los recursos que lleguen a ingresar en tales cuentas hasta cumplir la totalidad del embargo o hasta recibir el oficio de desembargo y que los recursos que ingresen permanecerán congelados hasta tanto se les comunique la ejecutoria de la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso (fl 130- 131).

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Se precisa que las cuentas en las cuales se registró la medida fueron: No. Cuenta Naturaleza de los recursos No. de cuenta Naturaleza de los recursos 78832548307 Inembargables 7887285302 Inembargables 78850293154 Inembargables 78872805451 Inembargables 75851698611 Inembargables 78872805850 Inembargables 78854068864 Inembargables 78872806139 Inembargables 78861699144 Inembargables 78872806287 Inembargables 78866212383 Inembargables 78872806406 Inembargables 78866212642 Inembargables 78884105446 Inembargables 78866212898 Inembargables 78884105446 Inembargables 78894227621 EMBARGABLE […] De acuerdo a las respuestas recibidas aprecia el despacho que no es procedente el levantamiento de la medida que recae en las siguientes cuentas bancarias, atendiendo precisamente la naturaleza u origen de los dineros que allí son consignados tal y como se desprende de la certificación allegada por Bancolombia, visible a folio 222 y los argumentos que mas adelante pasan a exponerse.

Tipo de productos Cuenta Nombre del producto Origen de los recursos Ahorros 78851698611 Sobretasa combustible Recursos que pertenecen a la sobretasa al combustible Ahorros 78854068864 Recaudo predial Recursos por pago de catastro o predial e ICA Ahorros 78872806406 Retención ICA Recursos por pago de catastro o predial e ICA Ahorros 78872806287 Recaudo genera Recursos por pago de catastro o predial e ICA Ahorros 78872805850 Sobretasa bomberil Recursos destinados al cuerpo de bomberos Ahorros 78872806139 Nuevo código de policía Cuenta creada para recaudar multas Ahorros 78872805451 Estampilla procultura Recursos para el fomento de la cultura Rad.

No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahorros 78884105446 Ahorros Recursos girados por iderbol a través de convenio celebrado entre iderbol y la alcaldía Ahorros 78832548307 Contribución al tabaco y cigarrillo Recursos girados por iderbol a través de convenio celebrado entre iderbol y la alcaldía No hay lugar al desembargo de las cuentas antes relacionadas como quiera que: entratadonse (sic) de las cuentas 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, se advierte que los recursos consignados obedecen a recaudos por impuestos directos e indirectos, como los son impuesto predial, impuesto de industria y comercio, impuesto a la sobretasa y a retenciones al impuesto de industria y comercio.

Son recursos provenientes de bienes que son de propiedad exclusiva. Los ingresos de la cuenta 78872806139, obedecen al recaudo de multas por el incumplimiento de las leyes de policía, lo que corresponde a ingresos corrientes no tributarios y que forman parte de los recursos propios del municipio. Ahora bien, la cuenta 78872805451, correspondiente a la estampilla procultura, debe decir el despacho que dicha estampilla tiene su origen en el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 que enseña (…).

Con fundamento en la norma transcrita, se tiene que los recursos recaudados a través de dicha estampilla, son recursos regulados y captados por las entidades territoriales, cuyo destino corresponde al fomento y estimulo de la cultura. El hecho generador y la base gravable del tributo, lo constituye la celebración de contratos, convenios y ordenes de prestación de servicios que suscriba el municipio y que sean iguales o superiores a una (1) SMMLV y su tarifa es el equivalente al 1% del valor del contrato.

Siendo lo anterior así, puede afirmarse sin lugar a equivoco que los dineros recaudados a través de los impuestos y estampilla a que hemos hecho referencia, son un tributo establecido y administrado por la misma entidad territorial y no se trata de una transferencia que hace la nación a esa municipalidad con destinación especifica; sino que tales recursos o ingresos que entran a formar parte de los recursos propios del municipio.

Ahora bien, respecto a las cuentas 78832548307 y 78884105546, se advierte que se indica que son recursos girados por iderbol al municipio en virtud de un convenio; y, siendo ello así, resalta de bulto la inviabilidad del levantamiento de la medida, como quiera que considerando a las partes que Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 suscriben dicho convenio, se infiere claramente que no hay interferencia alguna de la nación por ende tales recursos no forman parte del SGP. […] Ahora bien, respecto de la cuenta No 78866212642, correspondiente a la estampilla de adulto mayor, se observa que la misma tiene origen en el articulo 3 de la Ley 1276 de 2009 para el bienestar del adulto mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar de del anciano y centro de vida para la tercera edad (…) se accederá al levantamiento de la medida que pesa sobre dicha cuenta.

Bajo los mismos argumentos, se accede al levantamiento de la medida que recae sobre las cuentas 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78872805302 y 78861699144, esto atendiendo a la destinación especifica que tiene cada uno de los dineros consignados en dichas cuentas y que van en procura del bienestar general del municipio. Se precisa que siendo recursos que van destinados a la inversión social del municipio no debe echarse de menos que uno de los fines del estado es precisamente el bien común (…).

Finalmente respecto de la cuenta No 78850293154, se tiene que la misma corresponde a los ingresos obtenidos por el transporte de crudo. No constituye per se recursos de regalías, y tampoco un recurso propio del municipio; sino, que es un impuesto de carácter nacional cedido a los municipios precisamente como una compensación por el riesgo que el municipio debe soportar al tener en su territorio o porque en sus territorios atraviesan oleoducto y gasoducto. […] A fin de atender la solicitud del ejecutante respecto de las cuentas en las cuales fueron retenidos dineros, se tiene: en auto del 2 de diciembre de 2019, se ordenó el desembargo de la cuenta 78866212383, en la cual de acuerdo a la respuesta a que hemos hecho referencia se retuvo la suma de $218.466.888.16. en la presente providencia se ordenará e levantamiento de la medida sobre la cuenta No. 78866212898 y de la cuenta bancaria 78850293154, por lo que no hay lugar a poner a disposición del despacho las sumas allí consignadas.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las cuentas bancarias 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307 y 7888410546. Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO ORDENASE EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar que recae sobre las cuentas de ahorros 78850293154, 78866212642, 78866212898, 788772864546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302 las cuales figuran a nombre del municipio de María la Baja en la entidad bancaria Bancolombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: OFICIESE a BANCOLOMBIA a fin de que se sirva poner a disposición de este despacho y dentro del presente asunto los dineros que actualmente se encuentra congelados producto de la medida de embargo que recae sobre las cuentas 78851698611, 78854068864, 78872806406 y 78894227621 lo anterior como quiera que la decisión de seguir adelante la ejecución en contra la ejecutada se encuentra en firme”. 2.1.2.

Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante28. Recurre el ordinal segundo de la decisión ya referenciada. Se muestra en desacuerdo con el argumento para desembargar las cuentas, relativo a que los dineros pertenecen al impuesto de transporte, pues si bien los mismos tiene una destinación específica, no fueron catalogados como inembargables.

Argumenta que una vez dichos recursos ingresan al patrimonio del municipio, se vuelven de su propiedad exclusiva de dichos entes, obteniendo entonces capacidad de disposición sobre los mismos. “[…] así las cosas, fuerza concluir que los recursos del situado fiscal que otrora cedía la nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos territoriales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos por mandato de la propia carta, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos […]”.

Se muestra en desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Despacho de origen en el sentido que los impuestos cedidas tienen una destinación especifica en inversión social, lo que los hace inembargables, pues no es una interpretación que provenga de la ley. Finaliza argumentando que la decisión apelada desconoce lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión del pasado 25 de enero de 2018 -con la que se dio la orden de embargo-, pues los mismos fueron limitados 28 Folio 5 del archivo 15 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 únicamente en lo relativo a fondo de contingencias, sistema general de regalías y sistema general de participaciones, mientras que las cuentas desembargadas no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas. 2.1.3.

Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada29. Hace mención del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. Explica que el municipio necesita de los recursos que se encuentran en las cuentas sobre las que persistió la orden de embargo, para así cumplir con los compromisos constitucionalmente impuestos y relativos a la atención de la población que se, además, se ha visto afectada por la ola de verano. 2.1.4.

Auto del 30 de junio de 2022 proferido por este Tribunal30. Mediante proveído del 30 de junio de 2022, esta Corporación Judicial decide confirmar el auto recurrido. En aquella oportunidad, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: “Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la ejecutada al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables, pues existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable que permite el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace en principio procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepciones ya comentadas.

El argumento sobre cubrir las necesidades de la población no tiene la entereza suficiente para cambiar el destino de la decisión. Satisfacer las garantías colectivas es una obligación en cabeza del ente territorial, que en forma alguna puede significar una restricción total del derecho de los acreedores a hacer valer las obligaciones suscritas.

Por este motivo, no es de recibo el argumento expuesto por la ejecutada. Esta decisión encuentra sustento en providencia del pasado 18 de marzo de 2022. Misma suerte correrá el argumento expuesto por el ejecutante sobre las cuentas contentivas de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina. La Ley 488 de 1998 establece la sobretasa a los combustibles motores como un tributo con la categoría de impuesto, (no se trata de tasas ni contribuciones 29 Archivo 16 del expediente digitalizado. 30 Archivo 40 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 especiales), por lo que le corresponde al legislador fijar sus elementos esenciales, dentro de los que hace parte la base gravable. Puntualmente, la sobretasa a la gasolina es un impuesto indirecto de carácter territorial y subsidiariamente de carácter nacional, porque la ley prevé que el impuesto debe ser adoptado por la Nación en caso de que los municipios, distritos o departamentos decidan no adoptarlo, razón por la cual la ley define sus elementos esenciales, pero son las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales quienes lo imponen y determinan su tarifa.

Por su parte, la sobretasa al ACPM es una renta de la Nación, que se cede a los departamentos y al Distrito Capital, y que en su totalidad tiene destinación específica, así: “en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial”.

Toda vez que dichos recursos no son de libre destinación, no se pueden entender contenidos en la excepción a la que se refiere la regla aplicada por el Despacho de origen para desembargar las cuentas. Los recursos contenidos en las mismas son de destinación específica y, por tanto, no puede ser objeto de embargo en miras de solventar obligaciones diferentes a su objeto.”. 2.2.

Trámite en sede de tutela. 2.2.1. Sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. La parte actora presentó acción de tutela contra las providencias de fecha 21 de febrero de 2021 y 30 de junio de 2022, emanadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente.

En sede de tutela, el Consejo de Estado31 dictó la sentencia del 15 de diciembre de 2022, donde amparó el derecho fundamental al debido proceso del Sr. José Ludyan Jiménez y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el auto del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El Alto Tribunal explicó que hubo una inadecuada motivación, ya que, no se explicó el fundamento probatorio que permite inferir que la cuenta número 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2022-06111-00, Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 788502293154 del municipio de María La Baja contiene recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina.

Por el contrario, advierte que la certificación de Bancolombia describe que el origen de los recursos es de una filial de Ecopetrol y, además, la Secretaría de Hacienda del municipio de María La Baja detalló que eran recursos inembargables, por cuanto, eran girados por la Nación para proyectos de inversión. No obstante, concluyó que “la Subsección no está definiendo si los dineros de la cuenta bancaria núm. 788502293154 son inembargables o no, porque corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, a partir del examen de las pruebas y del ejercicio de la autonomía judicial, determinar tal situación. Además, se resalta que la orden de amparo no está dirigida a que la autoridad judicial revoque o modifique la providencia recurrida, sino a que se examine las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de que, determine si debe levantarse la medida cautelar decretada frente al depósito citado, en los términos resueltos por el a quo del trámite de ejecución”. 2.2.2.

Cumplimiento del fallo de tutela. En razón a la orden proferida, esta Colegiatura dictó el auto del 8 de febrero de 2023, donde se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se confirmó el auto del 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Los motivos que se esbozaron para sustentar esta decisión fueron los siguientes: “En estos términos, la Sala considera que la cuenta de ahorro No. 78850293154 tiene un carácter inembargable por las siguientes razones: Primero, la certificación aportada por Bancolombia el pasado 26 de septiembre de 2019 le da esta connotación de inembargabilidad.

Segundo, el origen de los recursos de este depósito proviene del transporte de crudo, según lo informado por el municipio demandado. Al hacer un análisis de esta afirmación, se observa que hace alusión al impuesto de transporte por oleoductos y gaseoductos. La Corte Constitucional ha explicado que este impuesto es un recurso que originariamente debería ingresar a la Nación, no obstante, ha sido cedido a las entidades territoriales.

En específico, a aquellos municipios no productores de gas o crudo, cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos y gaseoductos. Su regulación está prevista en el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012 (hoy, artículo 185 de la Ley 2056 de 2020). […] Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 De acuerdo a los preceptos legales transcritos, se puede concluir que el legislador dispuso que el recaudo de este impuesto fuese destinado en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Así entonces, encaja en la regla de inembargabilidad que dispone el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el cual, prevé que la medida cautelar del embargo NO aplicará sobre “las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra”.”. 2.2.3. Sentencia de tutela del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Al momento de resolver la impugnación presentada por el demandante, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo de primera instancia. No obstante, hizo énfasis en que debía extender el análisis de la inembargabilidad frente al origen de los recursos depositados en las cuentas 78866212642, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302.

La orden de la sentencia de segunda instancia fue la siguiente: “PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Adiciónase la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que en el nuevo análisis que debe realizar el Tribunal Administrativo de Bolívar debe incluir el estudio de las cuentas 78866212642, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De acuerdo con el ordinal 5 del artículo 243 de la Ley 1437 (que fue modificado por la Ley 2080 de 2021), procede el recurso de apelación contra la decisión que Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 modificó una medida cautelar.

Además, cabe precisar que el presente proveído se adopta en cumplimiento de la sentencia de tutela emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 15 de diciembre de 2022. 3.2. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta el contenido de la providencia recurrida, los argumentos de los recursos interpuestos, y las consideraciones expuestas en las sentencias de tutela del 15 de diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2023 emanadas por el Consejo de Estado, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe el Tribunal revocar la decisión adoptada por el Despacho de origen en el sentido de levantar el embargo sobre algunas de las cuentas del municipio ejecutado, en razón a lo advertido por el demandante sobre la naturaleza de los recursos que obran en las cuentas? De otra parte, ¿Debe el Tribunal revocar la decisión adoptada por el Despacho de origen en el sentido de levantar el embargo sobre algunas de las cuentas del municipio ejecutado, de acuerdo con lo afirmado por la ejecutada sobre la necesidad de atender las necesidades básicas de la población municipal? 3.3.

Tesis. La Sala procederá a dar cumplimiento a la orden de tutela impuesta en la sentencia del 15 de diciembre de 2022 emanada por el Consejo de Estado32. En consecuencia, modificará la decisión expedida el 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido, de indicar que procede el embargo sobre la cuenta de ahorros número 78872805302, al no verificarse la existencia de alguna situación de inembargabilidad sobre estos recursos.

Sin embargo, respecto al resto de cuentas de ahorros, la Sala de Decisión constató que encajan en la regla de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según el cual, la medida medida cautelar de embargo no aplicará sobre “las rentas propias 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2022-06111-00, Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra”. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.4.1. Sobre los requisitos para la procedencia del embargo de dineros depositados en cuentas bancarias. El artículo 162 del CPACA dispuso como requisitos de la demanda la designación de las partes, lo pretendido, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho, las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección de las partes.

Por su parte, el artículo 8333 del CGP previó que, en las demandas en las que se soliciten medidas cautelares, la parte demandante debe determinar las personas o bienes objeto de ellas, así como el lugar en donde se encuentran. El hecho de que la normativa anterior exija que, cuando se solicitan medidas cautelares se deben determinar los bienes sobre los cuales recaerá tal figura y el sitio donde se encuentren, de ninguna manera puede llevar a interpretar, que ello implica que, cuando se solicita el embargo de cuentas bancarias se debe especificar su número.

Lo que la norma exige es que se brinden los datos más precisos para poder fijar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada34. La anterior posición ha sido reiterada por esta Corporación, incluso frente a la normativa anterior al CGP, en tanto se ha sostenido que el entonces artículo 76 del CPC exigía que se brindaran los datos más precisos posibles para identificar los bienes respecto de los cuales recaerían las medidas, sin que ello pudiera llevar a sostener que si no se hace con todo el detalle no serán procedentes, pues en 33 Aplicable en el sub lite, teniendo en cuenta que el CPACA no reguló nada específico en torno a requisitos adicionales de la demanda cuando se solicitan medidas cautelares.

“Artículo 83. Requisitos adicionales. […]. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 63001-23-33-000-2021-00057-01 (67.357). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 varios eventos la petición se debe hacer de manera general porque no se conoce la completa identificación del objeto sobre el que recaerá la medida35. 3.4.2.

Sobre la inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones. Para resolver el cargo frente a la embargabilidad de los dineros de la Rama Judicial, es oportuno hacer referencia a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como a las excepciones que fueron previstas por la Corte Constitucional y que han sido aplicadas por el Consejo de Estado.

En desarrollo del articulo 63 superior, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 199636 –Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional- dispuso la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como de los emolumentos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 28 de 200837 expresó que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, excepto los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente CE-SEC3-EXP2000-N 17.357.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 36 Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. // No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. // Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. // Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o. 37 Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. // “Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes [ ] Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Ley 1530 de 2012 dispuso en su artículo 7038, y en reiteración de lo previsto en el CGP, que los recursos del sistema general de regalías, así como las rentas que se incorporen en él son inembargables, lo que fue reiterado en el artículo 133 de la Ley 2056 de 202039.

A partir de lo expuesto, es claro que el legislador, facultado por el Constituyente, decidió incluir las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, el sistema general de participaciones y el sistema general de regalías dentro de los bienes que no pueden ser embargados; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la prohibición de embargar recursos del Estado, desde la vigencia de la Ley 38 de 1989 y hasta la actualidad.

Por medio de la sentencia C-354 de 1997, la Corte Constitucional, mediante el examen de constitucionalidad del artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, indicó que son excepciones a la inembargabilidad de rentas del presupuesto general el pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales, de sentencias judiciales o de títulos legalmente válidos emanados del Estado, posición que fue reiterada en la sentencia C-1154 de 2008.

En la sentencia C-1154 de 2008 también se indicó que, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de participaciones, tales emolumentos son inembargables; empero, por excepción se pueden embargar los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial correspondiente, cuando se trate de satisfacer créditos laborales.

Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional40, por lo que es imperativo tener en 38 Artículo 70. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. 39 Artículo 133.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema […] 40 Además de las ya referenciadas, se destacan las siguientes: sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-531 del 26 de julio de 1999.

Magistrado Ponente. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. sentencia C-566 del 15 de julio de 2003. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-192 del 3 de marzo de 2005. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-539 del 30 de junio de 2010.

Magistrado Ponente José Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-873 del 26 de octubre de 2012. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

Igualmente, y en aplicación de la tesis descrita, el H. Consejo de Estado41 se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia. Con el objetivo de concretar las reglas que definen las excepciones a la inembargabilidad de bienes, rentas y recursos públicos, debe tenerse el siguiente auto del 5 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado.

“A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos. i) Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada. ii) De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001; 21 del Decreto Ley 28 de 2008; 594 (numeral 1) del CGP; 45 de la Ley 1551 de 2012; 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012; 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015; 357 de la Ley 1819 de 2016; 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales: 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de julio de 2019.

Radicado número 25000-23-36-000-2012-00280-02 (63.790). // Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 29 de agosto de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC). Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. // Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 63001-23-33-000-2021- 00057-01 (67.357).

Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos y que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008. b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías. c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. e. El embargo no podrá decretarse sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. iii) Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada. iv) Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3) del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna. v) Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje».

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas». c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones». d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales» […] vi) Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA, son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros.”42. 3.5.

Caso concreto. En el caso puesto en consideración, se evidencia que el juzgado de primera instancia decretó el embargo de dineros que el Municipio de María la Baja tuviera a cualquier título en los bancos Davivienda, de Colombia, Occidente, Colpatria, AV Villas y Agrario, hasta por la suma del mandamiento de pago. Lo anterior, por considerar que eran embargables, porque se estaba ejecutando el pago de una condena impuesta en una sentencia judicial.

Así pues, el Tribunal considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables. Existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable que permite el embargo de rentas del Presupuesto General de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace en principio procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepciones ya comentadas.

El argumento sobre cubrir las necesidades de la población no tiene la entereza suficiente para cambiar el sentido de la decisión. Satisfacer las garantías colectivas es una obligación en cabeza del ente territorial, que en forma alguna puede significar una restricción total del derecho de los acreedores a hacer valer 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 47001- 23-33-000-2017-00071-01 (2676-2022), Auto del 5 de diciembre de 2022. Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 las obligaciones suscritas. Por este motivo, no es de recibo el argumento expuesto por la ejecutada.

Esta decisión encuentra sustento en providencia del pasado 18 de marzo de 202243. Ahora bien, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes emanadas por el Consejo de Estado a través de las sentencias de tutela del 15 de diciembre de 202244 y 16 de febrero de 202345, procederá esta Sala de Decisión a determinar si las cuentas de ahorro número 78850293154, 78866212642, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302 son embargables, o no, conforme con lo argumentado por el juzgado de instancia46. 3.5.1.

Cuenta de ahorros No. 78850293154 (transporte de crudo). Frente al embargo promovido sobre la cuenta de ahorros No. 78850293154, se advierte que Bancolombia47 certificó que tiene un carácter inembargable. A su vez, la entidad territorial indicó que el nombre de este depósito es “TRANSPORTE DE CRUDO” y el origen de los recursos es “RECURSOS GIRADOS POR UNA FILIAL DE ECOPETROL”48.

Por lo tanto, el juzgado de origen estimó que eran recursos inembargables, por cuanto, son ingresos cedidos de la Nación al Municipio y que, además, revisten de destinación específica en inversión social. En la decisión inicial que adoptó esta Colegiatura, se manifestó que los recursos de esta cuenta de ahorros provienen de la sobretasa a la gasolina, Dicho impuesto reviste de un naturaleza indirecta y territorial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 128 de la Ley 488 de 1998.

Además, posee una destinación específica para el mantenimiento de la red vial nacional. En razón a lo expuesto, se confirmó la decisión de instancia, en el sentido de que “no puede ser objeto de embargo en miras de solventar obligaciones diferentes a su objeto”. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2022-06111-00, Sentencia del 15 de diciembre de 2022. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 11001-03-15- 000-2022-06111-01, Sentencia del 16 de febrero de 2023. 46 47 Folio 5 del archivo 10 del expediente electrónico. 48 Folio 5 del archivo 09 del expediente electrónico. Rad.

No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En estos términos, la Sala considera que la cuenta de ahorro No. 78850293154 tiene un carácter inembargable por las siguientes razones. Primero, la certificación aportada por Bancolombia el pasado 26 de septiembre de 2019 le da esta connotación de inembargabilidad49.

Segundo, el origen de los recursos de este depósito proviene del transporte de crudo, según lo informado por el municipio demandado50. Al hacer un análisis de esta afirmación, se observa que hace alusión al impuesto de transporte por oleoductos y gaseoductos. La Corte Constitucional51 ha explicado que este impuesto es un recurso que originariamente debería ingresar a la Nación, no obstante, ha sido cedido a las entidades territoriales.

En específico, a aquellos municipios no productores de gas o crudo, cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos y gaseoductos. Su regulación está prevista en el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012 (hoy, artículo 185 de la Ley 2056 de 2020). Ley 1530 de 2012, artículo 131 Ley 2056 de 2020, artículo 185 ARTÍCULO 131. IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.

Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los mencionados ductos, observando los criterios generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.

ARTÍCULO 185. IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS. El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales. Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso.

El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los mencionados duetos, observando los criterios generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.

Las entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán los recursos 49 Folio 5 del archivo 10 del expediente electrónico. 50 Folio 5 del archivo 09 del expediente electrónico. 51 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia C-036 de 1996. Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Las entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán los recursos provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva. provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva.

Cabe destacar que, esta cuenta de ahorros no encaja en la regla de inembargabilidad prevista en el artículo 133 de la Ley 2056 de 202052, concerniente al sistema general de regalías. El impuesto de transporte por gaseoductos y oleoductos no tiene la connotación de regalía, por cuanto, este impuesto “se ubica precisamente en la hipótesis de la compensación, consagrada a favor de los municipios no productores, que por tanto no perciben nada por concepto de regalías, ni son necesariamente puertos fluviales o marítimos pero que, en todo caso, deben soportar el transporte de los recursos naturales mencionados en cuanto por su territorio pasan los gasoductos y oleoductos, con las consiguientes molestias y riesgos.

Se trata, en últimas, de una forma equitativa de retribuir al municipio no productor un aporte que hace y que de otro modo no sería compensado”53. Sin embargo, como lo establece el artículo 185 de la Ley 2056 de 2020, el recaudo del impuesto de transporte por gaseoductos y oleoductos se encuentra destinado a proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Así entonces, encaja en la regla de inembargabilidad que dispone el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el cual, prevé que la medida cautelar del embargo NO aplicará sobre “las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra” [subrayas fuera de texto]. 3.5.2.

Cuenta de ahorros No. 78866212642 (Estampilla para el Adulto Mayor). 52 Ley 2056 de 2020, artículo 133. INEMBARGABILIDAD. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. // Las decisiones de la autoridad judicial o administrativa que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario respectivo que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal. 53 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia C-036 de 1996.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Según la certificación emanada por el municipio de María La Baja, los recursos de esta cuenta de ahorros provienen de la “estampilla del adulto mayor”54.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, modificado por el artículo 217 de la Ley 1955 de 2019, la Estampilla para el Adulto Mayor es un gravamen de naturaleza parafiscal recaudado por las entidades territoriales, dirigida a atender a las personas adultas mayores de su respectiva jurisdicción. En consecuencia, los recursos de esta cuenta de ahorros encajan en la regla de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según el cual, la medida medida cautelar de embargo no aplicará sobre “las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra”.

Lo anterior, se sustenta en que los recursos de la Estampilla para el Adulto Mayor, (i) son tributos que forman parte de la propiedad de las entidades territoriales por haber ingresado definitivamente a su patrimonio55; y además, (ii) están destinados a brindar una solución a las necesidades insatisfechas de alimentación, orientación psicosocial, salud, deportes, cultura y recreación de los adultos mayores56, por lo que, constituye un gasto social con destinación específica. 3.5.3.

Cuenta de ahorros No. 78866212898 (FONSET). Según la certificación emanada por el municipio de María La Baja, los recursos de esta cuenta de ahorros provienen del “FONSEG [sic]”, es decir, aquellos destinados para fortalecer la seguridad del territorio57. De acuerdo con el artículo 119 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 1421 de 2010, todos los departamentos y municipios deberán contar con un Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSET), cuyo objetivo es atender las necesidades regionales de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad que faciliten la gobernabilidad local.

En consecuencia, los recursos de esta cuenta de ahorros encajan en la regla de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según el 54 Folio 5 del archivo 09 del expediente electrónico. 55 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-495 de 1998. 56 Ley 687 de 2001, artículo 6. 57 Folio 5 del archivo 09 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 cual, la medida medida cautelar de embargo no aplicará sobre “las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra”.

Lo anterior, se sustenta en que los dineros del FONSET, (i) son tributos que forman parte de la propiedad de las entidades territoriales por haber ingresado definitivamente a su patrimonio58 y, además, (ii) están destinados a cubrir necesidades regionales de seguridad y convivencia en la respectiva jurisdicción del municipio de María La Baja, por lo que, podría constituye un gasto social con destinación específica.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que por “inversión social” se entiende “la consecución del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades, la participación en los beneficios del desarrollo y el disfrute de un ambiente sano”59 [subrayas fuera de texto].

Así pues, resulta evidente la conexión intrínseca que existe entre la seguridad y convivencia ciudadana, con la consecución del bienestar general de la población que reside en el municipio de María La Baja. 3.5.4. Cuenta de ahorros No. 78872806546 (estampilla PRODESARROLLO). Según la certificación emanada por el municipio de María La Baja, los dineros de esta cuenta de ahorros provienen del “ESTAMPILLLA PRODESARROLLO”, es decir, aquellos recursos girados por IDERBOL a través del convenio celebrado con la Alcaldía de María La Baja.

Sobre el particular, la Sala de Decisión observa que no se aportó ningún documento que hiciera alusión al mencionado convenio. Sin embargo, el artículo 32 de la Ley 3 de 1986 autorizó a la Asambleas Departamentales para que emitieran las estampillas “Pro-Desarrollo Departamental”, con el fin de que destinarlas a construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

En consecuencia, los recursos de esta cuenta de ahorros encajan en la regla de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según el cual, la medida medida cautelar de embargo no aplicará sobre “las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra”. 58 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-495 de 1998. 59 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia C-221 de 2019.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Lo anterior, se sustenta en que los dineros de la estampilla PRODESARROLLO, (i) son tributos que forman parte de la propiedad de las entidades territoriales por haber ingresado definitivamente a su patrimonio60 y, además, (ii) están destinados a cubrir necesidades relacionadas con la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva del municipio.

Es decir, tiene como objetivo “la consecución del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades, la participación en los beneficios del desarrollo y el disfrute de un ambiente sano”61 [subrayas fuera de texto]. 3.5.5. Cuenta de ahorros No. 78872806031 (Fondo de Gestión del Riesgo).

Según la certificación emanada por el municipio de María La Baja, los dineros de esta cuenta de ahorros provienen del “FONDO DE GESTIÓN DEL RIESGO”, es decir, aquellos recursos girados para la logística de eventos o fenómenos naturales que se puedan producir en el municipio. Sobre el particular, la Sala de Decisión advierte que los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo encuentran sustento en el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, según el cual, las administraciones municipales “constituirán sus fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.

A su vez, el artículo 49 de la Ley 1523 de 2012, establece que los recursos del Fondo Nacional estarán “sujetos a las apropiaciones que para el efecto se asignen en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo – MGMP”. En ilación con lo anterior, debe tenerse en cuenta la Circular No. 018 del 24 de marzo de 2020 expedido por la Unidad Nacional para la Gestión Riesgo de Desastres, la cual, prevé que “el Fondo territorial de gestión de riesgo y sus recursos son manejados en cuenta separadas del presupuesto de la entidad territorial y no son unidad de caja, siendo asignados al sector específico de importancia estratégica para las entidades territoriales como lo es la gestión de riesgo de desastres, estos recursos no son embargables, teniendo en cuenta que sus objetivos son de interés público” 60 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-495 de 1998. 61 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia C-221 de 2019.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 [subrayas fuera de texto]. De tal manera, que no procede el embargo sobre esta cuenta de ahorros, por los motivos antes expuestos. 3.5.6. Cuenta de ahorros No. 78861699144 (Centro de Integración Comunitaria).

Según la certificación emanada por el municipio de María La Baja, los dineros de esta cuenta de ahorros provienen del “CENTRO DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA”, es decir, aquellos recursos girados por el Departamento de Prosperidad Social para la Construcción del Centro de Integración Ciudadana. Al revisar la normatividad aplicable, se observa que los Centros de Integración Ciudadana “son escenarios donde la ciudadanía podrá encontrar una oferta integral de programas relacionados con convivencia y cultura ciudadana, a través del cual se desarrollan actividades de formación pedagógica, lúdica, cultural y deportiva, que conllevan a la prevención de la violencia, respeto a la ley y a los demás”62.

En consecuencia, los recursos de esta cuenta de ahorros encajan en la regla de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según el cual, la medida medida cautelar de embargo no aplicará sobre “las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra”.

Lo anterior, se sustenta en que los dineros del Centro de Integración Ciudadana, (i) son ingresos que forman parte de la propiedad de las entidades territoriales por haber ingresado definitivamente a su patrimonio63 y, además, (ii) están destinados a cubrir necesidades relacionadas con la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva del municipio.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que por “inversión social” se entiende “la consecución del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades, la participación en los beneficios del desarrollo y el disfrute de un ambiente sano”64 [subrayas fuera de texto].

Así pues, resulta evidente la conexión intrínseca que existe entre la seguridad y convivencia ciudadana, con la consecución del bienestar general de la población que reside en el municipio de María La Baja. 62 Decreto 812 de 2016. 63 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-495 de 1998. 64 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia C-221 de 2019.

Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5.7. Cuenta de ahorros No. 78872805302 (FONPET Desarrollo). Según la certificación emanada por el municipio de María La Baja, los dineros de esta cuenta de ahorros provienen del “FONPET DESAHORRO [sic]”.

Luego, en líneas siguientes prevé que, esta cuenta fue creada para manejar los recursos para la construcción. Sobre el particular, la Sala de Decisión observa que, la descripción del origen de los recursos, no coincide con el nombre del producto de la cuenta de ahorro. En este orden de ideas, este medio probatorio no permite constatar que, estos recursos están relacionados con el Fondo Territorial de Pensiones (FONPET), dada la imprecisión de la certificación emanada por la administración territorial.

Por lo tanto, no se puede verificar si puede aplicarse la inembargabilidad de los recursos que integran esta cuenta de ahorros. En consecuencia, se modificará el auto de fecha 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de indicar que, procede el embargo sobre la cuenta de ahorros número 78872805302, al no verificarse la existencia de alguna situación de inembargabilidad sobre estos recursos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar IV.

RESUELVE

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR las órdenes de tutela dispuestas por el Consejo de Estado a través de las sentencias del 15 de diciembre de 2022, Rad. No. 11001- 03-15-000-2022-06111-00 y del 16 de febrero de 2023, Rad. No. 11001-03-15-000- 2022-06111-01.

SEGUNDO: MODIFICAR el auto de fecha 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “PRIMERO: DENEGAR el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las cuentas bancarias 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307, 7888410546 y 78872805302.

SEGUNDO ORDENASE EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar que recae sobre las cuentas de ahorros 78850293154, 78866212642, 78866212898, Rad. No. 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 788772864546, 78872806031, y 78861699144 las cuales figuran a nombre del municipio de María la Baja en la entidad bancaria Bancolombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el proceso al juzgado de origen, para lo de su competencia.

CUARTO: DEJAR las constancias que correspondan en el sistema de radicación judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Con aclaración de voto 13001-33-33-004-2015-00112-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Ejecutivo.

Radicado 13001-33-33-004-2015-00112-01 Demandante José Ludyan Jiménez. Demandado Municipio de María La Baja. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que comparto la decisión tomada por Sala, contenida en esta providencia en el sentido que La cuenta en análisis, es de aquellas que son inembargables, pero, aclaró que para este Despacho; esa inembargabilidad se sustenta en la Ley 1530 de 2012, que establece que los recursos de transporte de oleoductos y gaseoductos hacen parte del sistema general de regalías del municipio.

En esos términos dejo expresada mi aclaración. Magistrado