REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 264 Manizales, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17001-33-39-007-2021-00185-02 Medio de Control: Repetición Demandante: Aquamaná E.S.P. Demandando: Gerardo Antonio Ramírez Gómez Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que negó las pretensiones.
I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita en síntesis, se declare responsable al señor Gerardo Antonio Ramírez Gómez -en adelante GARG- por el pago que Aquamaná realizó en virtud al acuerdo conciliatorio en el proceso laboral de única instancia, radicado 73349- 31-05-001-2018-00161-00, y en consecuencia, se le condene al pago de $17.000.000. 1.2.
Hechos Se relata que, el 28 de septiembre de 2015, Aquamaná celebró contrato especial de gestión con el municipio de Honda, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por lo anterior, contrató personal de manera urgente para que ejerciera funciones de mantenimiento y sostenimiento del acueducto en dicho municipio.
Dicho personal fue vinculado inicialmente a través de ordenes de prestación de servicios y luego fueron vinculados por medio de contrato de trabajo a término fijo. Que el señor Ronald Eduardo Bustos Aguilar demandó a Aquamaná ante el Juzgado Laboral de Honda invocando la figura del contrato realidad; el 23 de julio de 2019, durante la audiencia pública convocada para ese proceso las partes conciliaron las pretensiones por $17.000.000, suma que fue cancelada por la entidad el 09 de agosto de 2019. 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 2 Que para la época en que se contrató al señor Ronald Eduardo Bustos Aguilar, el accionado GARG, se desempeñaba como gerente de Aquamaná, desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 1 de junio de 2016. 2.
Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones argumentando que, no se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en la Ley 678 de 2001, concretamente en lo que corresponde a la culpa grave. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones: “AUSENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR UN CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA POR PARTE DEL SEÑOR GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL SEÑOR GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, COMO GERENTE DE AQUAMANÁ CON OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE GESTIÓN ESPECIAL 141 DE 2015, SUSCRITO CON EL MUNICIPIO DE HONDA Y PARA SUSCRIBIR LAS ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON EL SEÑOR RONAL EDUARDO BUSTOS AGUILAR”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA GENERADORA DE GASTO EN CABEZA DEL DEMANDANTE”, INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LAS REGLAS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD Y LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA PROCEDENCIA DE PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE AQUAMANÁ ESP”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN PARA CONCILIAR EL PROCESO LABORAL 2018 0161 SURTIDO EN EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA” Y “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CONTRA DE GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ”.
(SIC) 3. Sentencia de Primera Instancia El a quo declaró fundada la excepción “Ausencia de pruebas para determinar una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del señor Gerardo Antonio Ramírez Gómez” y negó las pretensiones de la demandante. Como fundamento de su decisión señaló que, de la sola suscripción de las ordenes de prestación de servicios no se infiere que la configuración de un contrato realidad sea atribuible al accionado.
Que además, cuando la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, estas no son suficientes para comprometer al demandado. Concluyó que, los medios de prueba aportados por la demandante fueron insuficientes para establecer que el demandado incurrió en una infracción directa de la Constitución o de la Ley o en una omisión inexcusable o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como lo exige el artículo 6 de la Ley 978 de 2001 para la configuración de una culpa grave. 4.
Recurso de Apelación 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 3 La demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones señalando que, el acuerdo conciliatorio al que se llegó fue en virtud de una demanda con hechos similares, en la cual la entidad había sido vencida en juicio y debió pagar l60.000.000, razón por la cual se adoptó la postura de presentar fórmulas conciliatorias.
Que conforme a las funciones que tenía asignado el gerente de Aquamaná y de acuerdo con “el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022” (sic) se presume que el accionado incurrió en una conducta gravemente culposa, por cuanto infringió lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, y otras normas del el Código Sustantivo del Trabajo.
II. Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta el fundamento de la sentencia, así como los precisos argumentos planteados en el recurso de apelación, se contrae en establecer: ¿Se encuentra acreditado que el señor GARG, obró con culpa grave en los hechos que dieron lugar a que Aquamaná E.S.P. debiera conciliar dentro del proceso laboral adelantado por Ronald Eduardo Bustos Aguilar? Para dar respuesta al interrogante planteado se analizará: i) el fundamento jurídico de la acción de repetición; y ii) el caso concreto. 2.
Marco jurídico - acción de repetición La Constitución estableció expresamente en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamento de la acción de repetición, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Del inciso 2° del artículo citado se desprende que, la acción de repetición es un mecanismo judicial del que se deriva un deber de las entidades del Estado de promoverlo cuando resulten condenadas por el obrar ilegítimo (dolo o culpa grave ) de uno de sus servidores o ex servidores, e incluso de un particular investido de una función pública, con el propósito de lograr el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de la respectiva indemnización. De igual manera, el mandato constitucional en desarrollo (inciso 2° del artículo 90) también encuentra tratamiento legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 4 de 20011, norma aplicable en el presente caso teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Según el artículo 2 de la disposición legal referida, la acción de repetición es: “… una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De lo anterior, se desprende que la finalidad de la acción de repetición es eminentemente resarcitoria, mediante la cual se busca, como se dijo, la protección del patrimonio público que, como resultado de la reparación patrimonial que se realizara a cargo de la entidad pública, ha sufrido un menoscabo, en razón del daño antijurídico generado a uno o a varios ciudadanos, por la conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los servidores, o de los particulares en ejercicio de funciones públicas.
Ahora, en cuanto a los elementos para la procedencia de la acción de repetición, el Consejo de Estado2 señaló: “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo 1 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 2 Sección Tercera.
Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro. 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 5 que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” En cuanto a la existencia del dolo o culpa grave del servidor al que hace alusión el último elemento, la Ley 678 de 2001, establecen la presunción de la existencia de los mismos en unos casos particulares, como lo son: “ARTÍCULO 5.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”.
Además, sobre otros casos de dolo y culpa grave no señalados en la ley, el Consejo de Estado3 señaló: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico en la sentencia del 01 de marzo de 2018, rad.: 17001-23-31-000-2013-00047- 01(52209) 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 6 “Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.
En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición”. 3. Análisis sustancial del caso Para establecer si el demandado obró con culpa grave en los hechos que dieron lugar a que Aquamaná debiera pagar una suma de dinero en virtud de una conciliación, se encuentra acreditado que: -.
El accionado laboró como gerente de Aquamaná desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 1 de junio de 2016, nombrado mediante Resolución 400 del 10 de agosto de 20124 -. El accionado en calidad de gerente de Aquamaná celebró con el municipio de Honda (Tolima) “Contrato especial de gestión No. 141” del 28 de septiembre de 2015, cuyo objeto era la “Gestión integral para la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura existente propiedad del municipio de Honda para la prestación de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (dentro del marco de la libre competencia Decreto 2981 de 2013) en el perímetro urbano y rural del municipio de Honda”.5 -.
La Jefe de Talento Humano de Aquamaná certificó que, el señor Ronald Eduardo Bustos Aguilar prestó sus servicios a la entidad: 1) Mediante orden de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, prestando sus servicios en el área de acueducto y 2) mediante contrato laboral desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio del 2016, en el cargo de lector.6 -.
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), el 23 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia pública, dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por Ronald Eduardo Bustos Aguilar contra Aquamaná, radicado 73349-31-05-001-2018-00161- 00, en la que ese despacho aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, así: “1.- Se aprobó el acuerdo conciliatorio manifestado por el demandante RONALD EDUARDO BUSTOS AGUILAR y el representante legal de la jurídica demandada AQUAMANA E.S.P., por la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000.oo), pagaderos a más tardar el día viernes nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), mediante consignación efectuada a la cuenta de ahorros número 24052742402 del Banco Caja Social, de la cual es titular el demandante Bustos Aguilar.”7 -.
La Líder de Tesorería de Aquamaná, el 30 de julio de 2021 certificó que, el 9 de agosto de 4 Pág. 20 AD “04” 5 Pág. 33-53 Ibidem. 6 Pág. 32 Ibidem 7 Pág. 3 Ibidem 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 7 2019 se pagó la suma de $17.000.000 al señor Ronald Eduardo Bustos Aguilar, en virtud del referido acuerdo conciliatorio.8 En este contexto, de acuerdo con lo expresado en líneas precedentes, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave.
Respecto de los tres primeros requisitos, los cuales el a quo encontró acreditados no existe debate en esta instancia, por lo que se analizará, si se encuentra acreditada la culpa grave en que incurrió el demandado; para ello se analizará: i) la norma aplicable; ii) la presunción de culpa grave y iii) el caso concreto. 3.1. Norma vigente La demandante argumenta que se presume la culpa grave del demandado, en aplicación al artículo 6 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022, norma que textualmente señala: “Artículo 6.
Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Al respecto, se precisa que la Ley 2195 de 2022 (que modificó -entre otros- el artículo 6 de la Ley 678 de 2011), no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que dicha norma, según el artículo 69 dispuso que: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Por lo tanto, dicha norma entró en vigencia el 18 de enero de 20229 y, como quiera que los hechos que se endilgan al señor GARG ocurrieron entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, periodo durante el cual el señor Ronald Eduardo Bustos Aguilar fue contratado por Aquamaná a través de ordenes de prestación de servicios, resulta diáfano concluir que la norma aplicable es la Ley 678 de 2011 (sin modificaciones), en cuyo el artículo 6 disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 6.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 8 Pág. 11 Ibidem 9 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30043772#ver_30266168 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 8 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
Por lo tanto y de acuerdo a la argumentación señalada en el escrito de apelación, procederá la Sala a analizar si se configura en el presente caso, la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por ser esta la norma aplicable y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. 3.2. De la presunción de culpa grave La culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran.
Con el juicio sobre la culpa se imputa la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo. La culpa grave, a su vez, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño.10 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Así, el Consejo de Estado sobre la naturaleza de las presunciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ha señalado lo siguiente: “La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la entidad 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207;
Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 48056; y Sección Tercera, sentencias del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 9 demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”11 (Se destaca) Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 la Ley 678 de 2001 indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción, como por ejemplo, de culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso12.
De acuerdo con lo expuesto, Aquamaná, quien alegaba a su favor la presunción de culpa grave, tiene la carga de probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan origen. 3.3. Caso concreto El a quo señaló que, los medios de prueba aportados por la demandante fueron insuficientes para establecer que el demandado incurrió en una infracción directa de la Constitución o de la Ley o en una omisión inexcusable o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como lo exige el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 para la configuración de una culpa grave.
Por su parte, la entidad demandante señaló en su apelación que, el señor GARG debe responder por el pago realizado al señor Ronald Eduardo Bustos Aguilar, con ocasión al acuerdo conciliatorio pactado el 23 de julio de 2019 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, toda vez las orden de prestación de servicios suscrita con la empresa, constituían en un “contrato realidad”; que además, teniendo en cuenta que ya habían sido condenados en otros asuntos por hechos similares, hacía viable conciliar el caso.
En ese contexto aduce la recurrente que, se presume la culpa grave del demandado, puesto que infringió lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1952 de 201913, y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicación número: 05001-23-33- 000-2014-02032-01(66876) 12 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 13 ARTÍCULO 54.
Faltas relacionadas con la Contratación Publica. 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 10 Al respecto, a Sala precisa en primer lugar que, la Ley 1952 de 2019 fue expedida el 14, sin embargo, dicha norma solo entró en vigencia hasta el 1 de julio de 2021, según lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022”, de manera que, no puede atribuírsele al señor GARG haber violado manifiesta e inexcusablemente el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, puesto que para la fecha en que el demandado en calidad de gerente de Aquamaná suscribió con el señor Bustos Aguilar la orden de prestación de servicios (15), no se encontraba vigente esa Ley.
Ahora bien, en cuanto a la violación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a los elementos del contrato de trabajo y el principio de contrato realidad sobre las formas se tiene que: Aquamaná suscribió con el municipio de Honda (Tolima) el “Contrato especial de gestión No. 141” del 28 de septiembre de 2015, cuyo objeto consistía en la “Gestión integral para la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura existente propiedad del municipio de Honda para la prestación de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (dentro del marco de la libre competencia Decreto 2981 de 2013) en el perímetro urbano y rural del municipio de Honda”; cuyo duración era de 6 meses.16 En las consideraciones del mencionado documento se indicó: “DECIMACUARTA: que el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Prevención de Desastres de Honda CMGRD, previo debate de los antecedentes y la problemática de los servicios públicos domiciliarios de Honda y ante la inminente calamidad pública a la que estaría expuesta toda la comunidad Hondana, según Acta No. 14 de reunión extraordinaria efectuada el 15 de septiembre de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012, emitió concepto favorable para la declaratoria de calamidad pública y autorizar al Alcalde Municipal de Honda para Decretar la CALAMIDAD PÚBLICA, la cual fue realizada mediante Decreto 109 del 22 de SEPTIEMBRE-2015…”. 1.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 2. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que este incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. 3.
Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 4. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la Ley para ello. 5.
Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley. 6. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. 7.
Omitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento. 14 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30036201 15 Pág. 24 AD “04” 16 Pág. 33-53 Ibidem. 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 11 Bajo las anteriores consideraciones, Aquamaná se obligó al cumplimiento del objeto contractual y, concretamente en la cláusula décima se estipuló: “CLAUSULA DÉCIMA: (…) El Gestor deberá suscribir los contratos de trabajo y de prestación de servicios con el personal o las entidades que utilice en la ejecución de los procesos a su cargo en virtud de este Contrato especial de gestión, así como cualquier otro contrato que celebre para el efecto.
Los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que pagará el Gestor a sus trabajadores serán como mínimo los que señale el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas legales complementarias.”17 De otra parte, el demandado en calidad de gerente de Aquamaná, contrató al señor Ronald Eduardo Bustos, a través de órdenes de prestación de servicio.18 De acuerdo a lo anterior, si bien se acreditó que el señor GARG en calidad de gerente de Aquamaná vinculó al señor Bustos Aguilar, a través de ordenes de prestación de servicios, ello se encontraba justificado en el cumplimiento de la cláusula 10 del Contrato Especial de Gestión 141 del 28 de septiembre de 2015 celebrado con el municipio de Honda, según el cual, podía emplear la figura del contrato de prestación de servicios para el cumplimiento del objeto contractual.
Además, dicho Contrato Especial de Gestión tenía una duración de 6 meses, lo cual hacía pensar que el señor Bustos Aguilar no sería contratado de forma permanente. Adicionalmente, de la lectura de las cláusulas de las ordenes de prestación de servicios, no se desprende que el contratista se encontraría subordinado o que perdiera la autonomía en el desarrollo de sus funciones.
Aunado a ello, no se aportó ninguna prueba que pueda acreditar que el demandado con su conducta durante la ejecución del contrato fue quien dio lugar a que se configurara el contrato realidad. Finalmente, del contenido del acta de la conciliación celebrara aante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, tampoco es posible deducir la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte del demandado.
Al respecto, el Consejo de Estado precisó: “las providencias judiciales solo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácticas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria”19; ello más aún, si se tiene en cuenta que en este caso se trata de un acuerdo conciliatorio, que no cuenta con ningún análisis de la conducta u acciones desplegadas por el aquí demandado. 17 Pág. 44 Ibidem. 18 Pág. 32 Ibidem 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de julio de 2020, Rad.: 68001-23-31-000-2005-01453- 01(55253) 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 12 En reciente pronunciamiento indicó: Bajo esta perspectiva, se precisa que en el marco de la acción de repetición la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario o particular que cumple funciones públicas, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición", el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación".20 En cuanto al argumento de la demandante referente a que, teniendo en cuenta que ya habían sido condenados en otros asuntos por hechos similares, hacía viable conciliar el caso; la Sala evidencia que, no obra prueba alguna que acredite las decisiones judiciales a las que refiere la demandante, además que, como ya se indicó, las providencias judicial solo acreditan su existencia, por lo tanto, ello tiene el valor probatorio en el caso particular, de acreditar el desconocimiento de la norma por parte del señor GARG, que se encuadre en las presunciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 3.4.
Conclusión Conforme con lo expuesto, se concluye que, no se encuentra acreditado que, el demandado obró con culpa grave en los hechos que dieron lugar a que Aquamaná E.S.P. debiera pagar una suma de dinero en virtud de una conciliación, por cuanto los medios de prueba aportados por la entidad demandante fueron insuficientes para establecer que el demandado incurrió en una Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como lo exige el artículo 6 de la Ley 978 de 2001 para la configuración de una culpa grave.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Costas en esta instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”; no se impondrá condena en costas en esta instancia toda vez que la parte demandante no intervino en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
Falla 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad.: 50001-23-31-000-2001-40544-01 (61007) 17001-33-39-007-2021-00185-02 REPETICÓN 13 Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, el 22 de septiembre de 2023 dentro del medio de control de repetición promovido por Aquamaná E.S.P. contra el señor Gerardo Antonio Ramírez Gómez Segundo: Sin Condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 64 de 2023. NOTIFICAR DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado