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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020230014400

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00144-00 ACCIONANTE: MÓNICA ZAMIRA ROMERO ATENCIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: MÓNICA ZAMIRA ROMERO ATENCIA, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente quebrantados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado: -.

Que dentro del término de diez (10) horas, profiera la decisión que en derecho corresponda y a través de la cual, se ratifiquen las medidas cautelares contenidas en el auto de fecha 28 de junio de 2022. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 -. Que dentro del término de 10 horas, el juzgado accionado ordene a Bancolombia y Banco Agrario de Colombia, que constituya los depósitos judiciales de los dineros que están retenidos dentro del expediente 70-001- 3333-002-2016-00234-00, en la forma y condiciones que se han hecho en el proceso ejecutivo No. 70-001-3333-005-2017-00349-00, donde figura como demandante la señora Enilce Camacho Vega que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo, en consideración a que, según su dicho, se está vulnerando el derecho a la igualdad. -.

Que se ordene al juzgado tutelado que aplique la excepción al principio de inembargabilidad, que ha establecido la sentencia de unificación del Consejo de Estado, radicado 4700123330020180013501 (63241), para que se le garantice el derecho de acceso a la administración de justicia. -. Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que le garantice los términos judiciales que son aplicables al “trámite del ejecutivo a continuación de sentencia de carácter laboral, ya que no he visto avance a mi proceso”..- Que se ordene al juzgado accionado, que le dé trámite a las solicitudes que están pendientes por resolver en el proceso ejecutivo 70-001-3333-002- 2016-00234-00, aplicando los numerales 4 y 10 del C. G. del P., debido a que, según su dicho, las acreencias de la tutelante son laborales y “Bancolombia y Banco Agrario de Colombia no atienden las órdenes que le comunica el juzgado accionado”. -.

Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que al momento de resolver los requerimientos, ratificación de medidas cautelares y decreto de nuevas medidas cautelares contra el Municipio de Sucre, Sucre, aplique la excepción al principio de inembargabilidad prevista en el artículo 594 del C. G. del P., para que no se Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 dilate más por parte de las entidades bancarias, el cumplimiento de las órdenes de embargo en su proceso. 1.2. Hechos. Refiere la tutelante, que presentó proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial, el que fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, cuyo radicado es 7001-3333-002-2016-00234-00, dentro del cual, dice, solicitó medidas cautelares cuando el mandamiento de pago estaba ejecutoriado, por ser procedentes y por encontrarse de por medio derechos laborales.

Alega, que el 28 de junio de 2022 el juzgado tutelado decidió proferir medidas cautelares, disponiendo el embargo de los recursos de las cuentas de ahorro y corriente que posee el Municipio de Sucre, Sucre, en diferentes entidades bancarias, limitando la medida cautelar en cuantía de $123.457.428.oo. Dice, que el Secretario de la Unidad Judicial accionada comunicó las medidas cautelares decretadas, a través de los autos de fecha 02 de noviembre de 2018, 17 de noviembre de 2020, 11 de enero de 2022 y 28 de junio de 2022.

Afirma, que presentó a través de apoderado judicial sendos memoriales de impulso procesal, solicitando al ente accionado, que se ratificaran las medidas cautelares decretadas contra la entidad demandada, sin que se hayan resuelto por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo lo pertinente. Manifiesta, que a compañeros que presentaron las mismas demandas, ya les han pagado sus obligaciones, como es el caso de la señora Enilce Camacho Vega, quien registra expediente similar en el Juzgado Quinto Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 Administrativo del Circuito de Sincelejo, deduciendo que no se ha respetado, según su dicho, el turno de embargo. 1.3. Actuación procesal: La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 23 de octubre de 2023, notificada personalmente el 23 del mismo mes y año1. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado y para que informara además, el estado en que se encuentra el proceso ejecutivo, a fin de estudiar la posibilidad de vincular al presente asunto, a las partes del proceso ejecutivo, concediéndosele el término de tres días para ello. 1.4.

Contestación: Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, se pronunció respecto a los hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente: “Al respecto, es importante señalar, que esta Unidad Judicial, se encuentra aún, en los límites constitucionalmente tolerables para proferir la decisión respectiva, por lo cual, se profirió auto de fecha 27 de octubre de 2023, en la que se solicitó a la Secretaria del H. Tribunal Administrativo de Sucre, poner a disposición de esta Unidad Judicial, el expediente virtual 2016-00234, teniendo en cuenta que, el cuaderno apelado, que dio origen a la decisión de fecha 24 de mayo de 2023 y que reclama la accionante sea aplicada a la medida cautelar, se encuentra aún bajo la custodia y competencia de la corporación, aún no ha sido devuelto para continuar con el trámite respectivo, en este caso obedecer y cumplir lo resuelto y darle cumplimiento, de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso, según el cual se indica que el proceso se pone a disposición del A-quo para realizar el cumplimiento de la providencia, lo cual no se visualiza en la plataforma SAMAI, ni avisados de notificación del Ad-quem o devolución secretarial de la Corporación. 1 Ver constancia secretarial de notificación. Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 “Si se observa en la plataforma SAMAI, existe una decisión de superior, pero desconocemos si en el proceso, se encuentra alguna actuación pendiente por resolver por la Segunda Instancia como aclaración, corrección, adición de la providencia de segunda instancia de conformidad con el artículo 285, 286, 287 CGP, teniendo en cuenta que, la solicitud de requerimiento de medida cautelar guarda estricta relación con la decisión de fondo que resolvió el H. Tribunal Administrativo, con relación a la orden dada a las entidades bancarias.

“Hay que dejar por sentado, que esta Unidad Judicial no ha obstaculizado el acceso al solicitante a la administración de justicia, teniendo en cuenta que, todas las solitudes presentadas en el marco del proceso ejecutivo, se le han dado alcance de conformidad con la normativa jurídica vigente aplicable al caso concreto, frente a ello, no hay ningún incumplimiento por parte de esta Unidad Judicial, como tampoco se evidencia que esta Unidad Judicial, no este presta a dar respuesta a sus solicitudes.

“Con virtud a lo anterior, una vez puesto a disposición de esta Unidad Judicial, el expediente ejecutivo radicado N° 2016-00234, por parte de la Secretaria del H. Tribunal Administrativo de Sucre, se tomará la decisión que en derecho corresponda, y se enviará copia de la misma al expediente de tutela que adelanta el H. Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta que, la providencia a emitir, pende de la decisión proferida el 24 de mayo de 2023, en la cual el H. Tribunal Administrativo de Sucre, que modificó la decisión con relación a la orden de las entidades bancarias, según se desprende de la solicitud de fecha 10 de octubre de 2023.

“Es importante señalar, que esta Unidad Judicial, cuenta con medios electrónicos y tecnológicos, para estar en contacto con el Juzgado y conocidos por los sujetos procesales, es por ello que ante cualquier petición, es resuelta de manera oportuna y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, por ello solicitamos hacer uso de los mismos, pues como se hizo mención anteriormente, conocemos el estado personal de los sujetos procesales a través de sus actuaciones en el expediente.

“Se resalta que no se evidencia mora o dilaciones injustificadas, observando que se cuenta con procesos de prelación sobre el ejecutivo de la actora que fueron resueltos como las tutelas radicados 2023-00176, 2023-00186, 2023-00191, 2023-00194, 2023- 00195, 2023-00198, 2023-00200, acción de cumplimiento 2023- 00188, acción popular - medida cautelar: 2023-00161, medidas cautelares en procesos que ingresaron al Juzgado y Despacho Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 antes del memorial de la tutelista, como son 2016-00257, 2018- 00017, 2021-00108, 2018-0058 y 2021-00043. “Incluso se ha revisado por Secretaria en los días del 11 al 13 de octubre de 2023, para la fecha del ingreso del memorial motivo de tutela, los recibidos y puestos a disposición de Segunda Instancia, expedientes en número 126 en octubre, 47 en septiembre, 47 en agosto, 59 en julio, 32 en junio y 19 en mayo, sin que se observará el radicado ejecutivo de la tutelista, se reitera, como puesto a disposición y enviado a este Juzgado.

“Por lo que se esperó los días 17, 18, 19, 20 y 23 al 24 que fuera puesto a disposición del Juzgado, lo que se reitera no es conocido por esta Unidad Judicial, hoy 10:49 a.m., siendo viable, al corresponder su trámite interno la elaboración del auto de hoy, solicitando a la Secretaría del Tribunal Administrativo, si fuese del caso, el poner a disposición el expediente ejecutivo en su cuaderno de medidas cautelares, para poder resolver lo de mi competencia -artículo 329 del Código General de Proceso-.

“Es así, que no se observa mora u omisión alguna en las actuaciones surtidas que ocasione lo pretendido en tutela. Quedo a disposición” 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, por la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al no resolver la Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 solicitud de ratificación de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 70-001-3333-002-2016-00234-00, donde figura como parte ejecutante? 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela. La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante5. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o.

“Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad).

Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta.

Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 2.2.2. Derecho fundamental al debido proceso. Posición jurisprudencial. Frente al concepto y alcance del debido proceso judicial, como derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado: “El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables 68.

En el marco del Estado Social de Derecho instituido con la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”. 69. El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias.

En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”.

De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia”. (Negrillas fuera de texto) 70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la 6 Ver entre otras la sentencia SU179-21.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH). En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”.

Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento)” (Negrillas fuera de texto).

En igual sentido, la misma jurisprudencia constitucional conceptuó frente a la mora judicial, señalando, entre otras cosas, los criterios a tener en cuenta por el juez constitucional a efectos de calificarla como justificada o injustificada. Así dijo la Corte: “Concepto de mora judicial, criterios para calificarla de justificada o injustificada 73.

La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo. 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

(Negrillas fuera de texto) 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

(Negrillas fuera de texto) (…) 77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. 78. En esta hipótesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.

Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos (…) 80. En conclusión, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha determinado que, de la interpretación armónica de la Constitución (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la “garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”.

En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el Legislador (mora judicial justificada)…” (Negrillas fuera de texto). 3.

Caso concreto. Afirma la parte actora, que ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, se tramita el proceso ejecutivo, radicado No. 70-001- 3333-002-2016-00234-00, donde actúa como parte ejecutante y en el que, dice, ha presentado diferentes solicitudes7 tendientes a que: i) se ratifiquen las medidas cautelares ordenadas mediante providencia de fecha 28 de junio de 2022; ii) se ordene a Bancolombia y al Banco Agrario de Colombia, para que constituya los depósitos judiciales retenidos en el expediente aquí 7 De las que no señala fechas puntuales.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 referenciado, conforme se hizo en el proceso que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo8; iii) que se aplique al interior del expediente ejecutivo la excepción de inembargabilidad conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; y iv) que se garantice el cumplimiento de los términos judiciales que le son aplicables al proceso ejecutivo, entre otras cosas.

Conforme a lo expuesto, salta a la vista que una de las inconformidades del tutelante, es la presunta mora en que ha incurrido la Unidad judicial accionada, al no pronunciarse frente a la solicitud de ratificación de medidas cautelares decretadas según auto de fecha 28 de junio de 2022; sin embargo, según el informe presentado por el Juzgado accionado y luego de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 70- 001-3333-002-2016-00234-009, se observa que frente a esta inconformidad, NO le asiste razón al tutelante, pues, lo que se observa es que con posterioridad a la fecha señalada, esto es, 28 de junio de 2022, se han proferido diferentes providencias en las que el Juzgado tutelado resolvió la solicitud de ratificación, entre las que se puede mencionar la dictada el 08 de noviembre de 202210, donde expresamente se dijo, lo que se lee en la imagen que se inserta: 8 Cuyo radicado es 70001333300520170034900. 9 El que fue puesto a disposición de este Tribunal a través de link enviado al Despacho ponente, rectificada la información en la plataforma SAMAI 10 Ver folio 29 cuaderno principal del proceso ejecutivo 70001333300220160023400.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 (…) Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 Providencia esta, que fue recurrida por el ejecutante a través de recurso de reposición y en subsidio apelación, por encontrarse en desacuerdo con lo dispuesto en el numeral tercero, esto es, la negativa de embargo y retención de cuentas relacionadas con el Sistema General de Participación, procediendo el Juzgado tutelado a resolver el primero de los recursos señalados, a través de proveído de fecha 27 de julio de 2023, decidiendo para ese momento, negar el mencionado recurso y conceder el de apelación, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 (…) De ahí que, a juicio de este Tribunal, la presunta mora en que ha incurrido el juzgado demandado para resolver las diferentes peticiones de ratificación de las medidas cautelares contenidas en auto de fecha 28 de Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 junio de 2022, se desvirtúa, al encontrarse acreditado conforme al recuento probatorio realizado, que dicha Unidad Judicial SÍ ha hecho pronunciamientos mediante los cuales resuelve la solicitud de rectificación, evidenciándose así, sin mayor análisis que en el presente asunto y frente al tema puntual de la ratificación, no existe dilación injustificada que lleve a considerar una presunta vulneración al debido proceso judicial y/o acceso a la administración de justicia, como mal lo afirma la tutelante, pues, lo que se observa, es que el actuar del juzgado se halla dentro de los términos prudentes y conforme a lo requerido por el ejecutante al interior del proceso ejecutivo.

En este sentido y como bien lo define la jurisprudencia constitucional, para considerar la existencia de una mora juridicial injustificada, debe acreditarse, entre otras cosas, que la autoridad judicial desatiende los términos legales por capricho, arbitrariedad o falta de diligencia para adoptar la decisión judicial correspondiente, lo que para el presente asunto, no acontece, por lo ya expuesto; por el contrario, lo que se sabe y así se ha probado, es que frente a la ratificación de las medidas cautelares, el Juzgado tutelado se pronunció dentro de términos prudentes, pues, entre una decisión y otra, han trascurrido menos de 8 meses -28 de junio de 2022; 08 de noviembre de 2022 y 27 de julio de 2023-, aspecto en el que además, tenerse presente la congestión judicial que agobia a los despachos judiciales y que en algunas situaciones, imposibilitan atender taxativamente los términos legales dispuestos para cada medio de control que se tramita ante lo contencioso administrativo.

Ahora bien, frente a las pretensiones contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del escrito de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, en consideración a que lo que persigue el accionante y así lo entiende la Sala, es que el juez de tutela emita órdenes que son propias de la competencia del juez ordinario dentro del proceso ejecutivo, como bien acontece con el embargo o no de recursos del Sistema General de Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 Participaciones u ordenar requerimientos a las entidades bancarias para que constituyan depósitos judiciales, entre otras cosas; pues, acceder a lo pedido conlleva a una intromisión de funciones que son propias del juez ordinario, desnaturalizando así, la funcionalidad de la acción de tutela (requisito de subsidiariedad).

Lo anterior, cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta además, que en el presente asunto no se acreditó, ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable11 que impida la espera de las etapas y trámite propio del proceso ordinario, donde bien puede pedir y/o insistir lo que en sede de tutela expone el accionante, lo que lleva a considerar que frente a este medio de control, también se incumple uno de los requisitos que se deben observar para hacer un estudio de fondo, como lo es la SUBSIDIARIEDAD; pues, como ya se dijo, no es este el medio idóneo para absolver lo pretendido en los numerales 3, 4, 6 y 7 del escrito de tutela.

Finalmente debe señalarse, que a último momento, al expediente de tutela se allegó el contenido del auto de fecha primero de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, proferido al interior del proceso ejecutivo radicado 70-001-33-33-002-2016- 00234-00, conforme al cual, se exhorta a los Bancos Agrario y Bancolombia, así como al municipio de Sucre a dar cumplimiento a lo dispuesto a los autos de fecha 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022 y 9 de noviembre de 2022, cuyo contenido en nada afecta lo antes señalado y por el contrario ratifica que la unidad judicial accionada, en la medida de lo posible ha actuado conforme sus deberes. 11 Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de apla zarse la misma sea ineficaz por inoportuna. Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2023-00144-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia alegada por la tutelante, en cuanto a la solicitud de ratificación de medidas cautelares, conforme a lo expuesto SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela frente a las demás pretensiones alegadas por el accionante, conforme lo anotado.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con licencia)