Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-33-004-2018-00172-01. Demandantes Carolina Isabel Leguía Vásquez y otro. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, y Ministerio del Interior. Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, caducidad del medio de control.
Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ejercito Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, por haber incurrido en fallas de la prestación del servicio, con ocasión al desplazamiento forzado y desalojo masivo y definitivo del que fueron víctimas los demandantes en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por un valor total de $287.094.800; (ii) daños materiales por la suma de $3.199.000; (iii) lucro cesante por un valor total de $474.589.888.; (iv) daño a la vida en relación y pérdida de oportunidad. 1 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el día 22 de octubre de 1999, la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez, y su hijo menor, Jesús David Padilla Leguía fueron obligados a abandonar su hogar y animales, como consecuencia de las amenazas realizadas por integrantes del grupo subversivo de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Expone que, la Fuerza Pública tenía conocimiento que, el 22 de octubre de 1999 se había presentado una masacre en el corregimiento Bajo Grande, perpetrada por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), donde asesinaron a cuatro (4) miembros de la comunidad, a saber, Rafael Castelar, Dairo Vásquez, Wilson Escobar y Franklin Bolaños. A pesar de lo anterior, refiere que no se adoptaron las medidas correspondientes para evitar el desplazamiento forzado de los demandantes, por lo cual, considera que hubo una falla en la prestación del servicio por la acción y omisión del Ejército, Armada y Policía Nacional en este sentido.
Puntualiza que, producto de su desplazamiento, los demandantes fueron víctimas del hurto de su ganado vacuno, porcino, caballar y lanar, así como del incendio de sus hortalizas, y demás productos de agricultura. Por lo anterior, las personas afectadas fueron incluidas en el Registro Único de Población Desplazado.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. De las circunstancias fácticas descritas en la demanda, refiere que no está acreditado que los demandantes hubiesen residido en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto para el día 22 de octubre de 1999.
Igualmente, indicó que, no existe prueba alguna dentro del plenario que permitiese revelar que la Policía Nacional hubiese tenido conocimiento de la masacre expuesta en los hechos de la demanda. Al no cumplir con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, expone que la demanda debe ser negada por la ausencia de medios de prueba que verifiquen la veracidad de los hechos formulados en la misma.
De esta manera, no habría lugar a declarar administrativa y patrimonialmente a la Policía 2 Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Nacional, por cuanto, no se configuró el nexo de causalidad entre el daño producido a los demandantes y la supuesta omisión de las entidades demandadas.
Asimismo, consideró que se había configurado la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que, el daño alegado fue causado por un grupo subversivo, ajeno a la institución estatal. 3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional4. Las entidades demandadas manifestaron su disenso frente a cada una de las súplicas expuestas en la demanda.
Propusieron como medios de defensa la caducidad de la acción, la falta de legitimación por pasiva, el hecho de un tercero y la existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado. Bajo su criterio, estas instituciones no pueden responder por el supuesto daño causado a los demandantes, teniendo en cuenta que los hechos referidos de desplazamiento forzado tuvieron lugar para el año 1999, es decir, hace más de diecinueve (19) años, por ende, se probó la caducidad de la acción. A su vez, explica que la Armada y el Ejército Nacional no tienen la función de ejercer la seguridad y protección personal de los habitantes del país, por cuanto, dicha labor les corresponde a los organismos de seguridad y de policía. La función primordial de las entidades accionadas es defender la soberanía del territorio nacional, por lo cual, no se puede brindar guarda personal y concreta a todos los colombianos; reitera que, le atañe a la Policía Nacional, previo estudio de las condiciones de seguridad de la persona, brindar las condiciones de protección necesarias para prevenir atentados contra la persona amenazada.
Igualmente, manifiesta que, los vejámenes ocasionados a los demandantes fueron producidos por personas ajenas a las entidades militares, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En consecuencia, puntualiza que no existe omisión de estas instituciones militares, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones. 3.2.3.
Nación – Ministerio del Interior5. La defensa del Ministerio del Interior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no está dentro de las funciones de dicha entidad el control directo del orden público. La función en cuestión, le atañe por disposición constitucional al Ejército, Armada y la Policía Nacional.
En este orden 4 Archivo 08 del expediente electrónico. 5 Archivo 13 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de ideas, refiere que la entidad no puede ser el centro de imputación jurídica de la demanda, dado que, no ocasionó el hecho dañoso que pretende ser indemnizado, conforme al relato fáctico expuesto en el líbelo introductorio.
De igual manera, propuso la excepción de caducidad del medio de control.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena prescindió del estudio de la caducidad del medio de control, dado que, al tratarse de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos no puede contabilizarse ningún plazo de caducidad.
Sumado a lo anterior, explicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no puede aplicarse, dado que, constituyó un cambio jurisprudencial que no puede afectar los demandantes. En cuanto al estudio de fondo, decidió negar las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la responsabilidad de las demandadas en los hechos que originaron la controversia.
“Sobre las circunstancias en que habría acontecido el suceso del desplazamiento forzado, de acuerdo con el Informe Resumen Diario de Inteligencia de la Brigada de Infantería de Mariana No. 1, de fecha 25 de octubre de 1999, se tiene que ese 22 de octubre de 1999, en el corregimiento de Bajo Grande, se presentó una incursión de un grupo de 50 sujetos portando armas de largo y corto alcance, presuntos integrantes del grupo de autodefensas, en donde procedieron a quemar 12 ranchos de paja y asesinando a los particulares Dairo Mejía Martínez, Rafael Castellar Torres, Franklin Bolaños Rivera y Nilson Escobar Reyes.
Y que le 23 de octubre de 1999, se presentó el desplazamiento de un grupo de aproximado de 100 personas entre niños y adultos, habitantes de la región “Bajo Grande”, hacia la cabecera municipal del municipio de San Jacinto (Bolívar). […] Ahora, del material probatorio obrante en este asunto, no se encuentra probado que la aducida incursión del grupo armado en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, haya acontecido con la participación y/o apoyo de agentes del Estado, no existe prueba alguna que permita llegar a tal conclusión, careciendo de respaldo probatorio lo afirmado por la parte actora. […] En tal orden, esta Judicatura no encuentra debidamente probado que las autoridades hayan tenido conocimiento que la población o víctima en este asunto, venían siendo asediadas o amenazada por algún grupo armado y que no se les brindó protección; ni que fuera evidente que existían pruebas o indicios que se encontraban en riesgo de la toma armada”. 6 Archivo 94 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En su decisión el juzgado de instancia argumentó que no existe suficiente material probatorio que logre acreditar que la Fuerza Pública hubiese tenido conocimiento previo de la situación de orden público que aquejaba al corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción del municipio de San Jacinto.
La providencia hizo énfasis en el análisis del testimonio rendido por el señor Carmelo Rivera Ariña, quien afirmó que, la Fuerza Pública fue informada de la masacre y amenazadas reseñadas en la demanda. Sin embargo, la jueza de primer grado desestimó la veracidad de su declaración, dado que, no expuso de dónde obtuvo la información expuesta, ni tampoco se evidencia que hubiese sido testigo presencial de los hechos.
De esta manera, concluyó que no era posible condenar al Estado por delitos cometidos por terceros, sin que se hubiese puesto en conocimiento a las autoridades del riesgo en que se encontraban.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Contrario a lo argumentado por el juzgado de instancia, el recurrente manifestó que la Fuerza Pública sí tenía conocimiento sobre la situación de orden público que afectaba al corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto.
Para empezar, explicó que la situación de desplazamiento forzado se presumía cognoscible y previsible en los municipios donde existía presencia de grupos armados al margen de la ley. Asimismo, reprocha que en la orden fragmentaria 049 del 25 de octubre de 1999, se registrara la existencia de desplazamientos forzados en el mencionado corregimiento, después de un mes de la ocurrencia de la primera afectación del orden público por estos motivos.
Precisa que, el corregimiento de Bajo Grande colinda con el de Las Palmas, sitio donde estaban ubicados grupos subversivos, por lo cual, se esperaba una reacción más temprana y efectiva para evitar el fatídico desenlace que afectó a los demandantes. Además, según la orden de operaciones No. 66, se registró que las unidades militares se habían dirigido a esta zona el 8 de octubre de 1999, por consiguiente, constituía un tiempo prudente para conocer la situación real de estos corregimientos.
De igual manera, aduce que, resultaba previsible para la Fuerza Pública que, un grupo de 50 personas, integrantes de las AUC, se estaban infiltrando en la población para lograr desplazar forzosamente a la población del corregimiento de Bajo Grande. En seguidas líneas, puntualizó que, constituía un hecho notorio la existencia de un éxodo campesino en el Magdalena Medio en el año 1998, 7 Archivo 96 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 tanto así que, conllevó a que el Gobierno Nacional de la época instalara una Mesa Regional de diálogo, la cual, no tuvo los resultados esperados, derivándose en un incremento de la violencia en dichas municipalidades.
Así pues, considera que la población de los municipios en cuestión, se encontraban en una situación extraordinaria de riesgo que debió ser atendida con prioridad y diligencia por las autoridades competentes, para brindar la protección a la vida, honra y bienes respectiva. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 11 de octubre de 20228, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Parte demandante. La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 20239, así como en el aplicativo SAMAI10. 3.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11. El vocero judicial de la Policía Nacional instó al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda.
Además, hizo énfasis en que debía declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme al pronunciamiento unificado del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020. 3.7. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control 8 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300420180017201 1300123 11 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial? Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, y Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción del municipio de San Agustín(Bolívar)?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta providencia tiene como sustento los criterios de unificación dispuesto por el Consejo de Estado12 y 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 por la Corte Constitucional13, respecto al conteo de la caducidad en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra que se le endilguen al Estado.
Al estudiar el caso concreto, se evidenciará que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 22 de octubre de 1999. A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.
En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (1° de diciembre de 2016) y la demanda (16 de julio de 2018). Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia, por lo tanto, se refuerza la decisión adoptada por esta Colegiatura.
Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Agustín (año 2009), y la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, llegando a la conclusión en que, en ambos eventos operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de desplazamiento forzado. La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”14.
Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho15. La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados.
A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-000- 2015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad.
No. 18001- 23-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental16.
En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado17. Por todos estos motivos, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control.
Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”18.
La tesis adoptada por el Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-312 de 2020, veamos: “6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 25000- 23-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000- 2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.”19.
En concordancia con lo anterior, se pueden concluir las siguientes subreglas: (i) en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(iii) el termino pertinente no se aplica cuando se acrediten situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. El núcleo familiar de la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez está compuesto por su hijo, Jesús David Padilla Leguía20. De acuerdo con la declaración juramentada del 26 de enero de 2015, rendida ante la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar), Carolina Leguía Vásquez es madre cabeza de hogar21. 5.5.1.2.
Conforme con el certificado de fecha 6 de enero de 2015 expedido por la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar), la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas22. 5.5.1.3. El 20 de febrero de 2015, la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar) recibió la declaración juramentada de la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez, quien indicó ser víctima de desplazamiento forzado el 22 de octubre de 1999.
La declarante refiere que, para esa fecha, perdió tres (3) hectáreas de terreno, 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 20 Folio 26 del archivo 01 del expediente electrónico. 21 Folio 24 del archivo 01 del expediente electrónico. 22 Folio 20 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 cultivos de yuca, maíz, tabaco, ajonjolí, cinco (5) cerdos, diez (10) gallinas, ocho (8) pavos, diez (10) chivos y cinco (5) patos23. 5.5.1.4.
El 28 de agosto de 2018, la Personería Municipal de San Jacinto certificó que, para el día 22 de octubre de 1999 se produjo el desplazamiento masivo en el corregimiento de Bajo Grande, debido a una masacre donde fueron asesinados los señores Rafael Antonio Castellar Torres, Dairo Luis Vásquez Martínez, Nilson Enrique Escobar Reyes y Franklin Enrique Bolaños Rivera24. 5.5.1.5.
El 4 de diciembre de 2018, el comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 001, realizó un informe donde detalló el histórico operacional de dicha brigada frente a los hechos de violencia que ocurrieron en el corregimiento Bajo Grande, jurisdicción del municipio de San Jacinto, bajo los siguientes términos25: - El 8 de octubre de 1999, el batallón de contraguerrilla se dirigió al sector de “Las Palmas”, con el fin de brindar apoyo a las unidades BACIN-33 y BAFIM- 3, que se encuentran operando en el área “El Playón”. - El 22 de octubre de 1999, se registra en el resumen diario de inteligencia que, un grupo de 50 personas, presuntamente integrantes de las Autodefensas incursionaron en el corregimiento de Bajo Grande, donde procedieron a quemar doce (12) ranchos de paja, y asesinando a Dairon Mejía Martínez, Rafael Castelar Torres, Franklin Bolaños Rivera y Nilson Escobar Reyes, desconociéndose los móviles de los hechos. - El 23 de octubre de 1999, se tuvo conocimiento sobre el desplazamiento forzado de un grupo de cien (100) personas, habitantes de la región Bajo Grande del municipio de San Jacinto.
En este mismo documento, se informó que, en el municipio de San Jacinto (Bolívar) se “logró la derrota de los grupos armados ilegales para los años 2007-2009, cuando en desarrollo de las Operaciones Militares “Alcatraz y Mariscal” lideradas por la Armada Nacional, se dio la desarticulación de las estructuras de los frentes 35 y 37 del Grupo Armado Organizado FARC, así como del ELN y del ERP; así mismo, se logró la desmovilización de las AUC, el 14 de julio de 2005 cuando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a la justicia”.
Por lo anterior, puntualiza que, la situación de seguridad del municipio ha recobrado la normalidad, presentándose casos aislados de delincuencia común que se presentan en la generalidad del territorio nacional. Finalmente, señaló que, “no se halló documento o informe relacionado con las denuncias por la seguridad que hubiesen sido presentadas o manifestadas por los demandantes”. 23 Folio 22 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folios 35-36 del archivo 10 del expediente electrónico. 25 Folios 47-56 del archivo 08 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.6. El 1° de abril de 2021, el jefe de Gestión Documental de la Policía Nacional informó que en el corregimiento Bajo Grande no existía estación de Policía para la fecha del 22 de octubre de 199926. 5.5.1.7.
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 1° de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena se recibió el testimonio de Carmelo de Jesús Rivera Ariña, quien indicó27: “PREGUNTADO: Díganos si usted conoció o conoce a la señora Carolina Leguía Vázquez. CONTESTÓ: Sí, sí la conozco, nativa de Bajo Grande y los papás también son nativos de Bajo Grande.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted a qué se dedicaba la señora Carolina Leguía Vázquez cuando vivía en Bajo Grande? CONTESTÓ: A la agricultura porque los papás se dedicaban a la agricultura, en Bajo Grande la gente vivía era de la agricultura y los que tenían hijas hembras le ayudaban a ensartar tabaco, a hacer cosas de agricultura también […] PREGUNTADO: Manifestó usted que, a raíz del secuestro de los estudiantes de Bajo Grande, ocurrido en las Palmas, y ante la amenaza que ese grupo de personas le hizo y les anuncio que iban a realizar los mismos en Bajo Grande, varios habitantes fueron a San Jacinto, ¿Ante quien acudieron a esos habitantes de Bajo Grande a denunciar los hechos que usted nos ha comentado? CONTESTÓ: Bueno, esas reuniones se hacían en la Alcaldía, participaban la Cruz Roja internacional, la cual, llevaba un seguimiento con Bajo Grande con el fin de que las AUC no se metieran con Bajo Grande, es más, la ONU en Bajo Grande hizo unos muros donde decían que la población civil no hacía parte del conflicto armado, y a raíz de eso, de esa amenaza que sufrieron los dos estudiantes en Las Palmas, hubo una comisión que se dirigió a San Jacinto, Bolívar, e hicieron una reunión en la Alcaldía donde participaron el Personero, el Alcalde, participaba miembros de la Policía, participaba miembros de la Infantería a de Marina, la cual abrió un puesto ahí en San Jacinto, Bolívar, y uno explicaba los temas que se venían presentando en Bajo Grande, ese caso que hubo la amenaza ahí, eso se puso en conocimiento a todos ellos […] PREGUNTADO: ¿Sabe usted o tuvo conocimiento directo que si la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez y su familia, o ella sola, a raíz de los hechos que usted ha narrado, abandonaron Bajo Grande? CONTESTÓ: Sí, Carolina se desplazó cuando eso hacia San Jacinto, después de los hechos se deslazaron para San Jacinto, ella, la mamá y el papá, ella después se fue de San Jacinto, pero en el momento no sé para donde, a dónde se encuentra.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted si Carolina tenía algunos bienes, tenía casa propia, tenía tierras, cultivos o ganado? CONTESTADO: Bueno, el papá tenía sus animales, dentro de los núcleos de familia en Bajo Grand. A veces un hijo compraba un animal y de pronto no lo marcaba con el hierro de él, o de pronto los vecinos no se enteraban de eso, pero me imagino que sí debía tener sus animales porque era costumbre de Bajo Grande.
PREGUNTADO: ¿Pero no lo sabe usted con certeza? CONTESTADO: No lo sé con certeza si tenía o no tenía. […] PREGUNTADO: ¿Podría usted explicar, si en el pueblo de Bajo Grande se encuentra en condiciones para que la gente viva? CONTESTADO: Bueno, yo estuve antes de ayer en Bajo Grande, en estos momentos, la vía no se presta para uno 26 Archivo 81 del expediente electrónico. 27 Archivo 57 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 entrar a Bajo Grande, en Bajo Grande la mayoría de las casas se cayeron, no hay casa donde vivirla, las personas que de pronto han hecho un rancho en la cocina, un ranchito, es porque son personas que están en San Jacinto y han ido con la intención de hacer su trabajo allá en Bajo Grande, de sembrar la yuca, el ñame, sembrar tabaco, porque en San Jacinto se le hace muy costoso, porque en San Jacinto tocaría pagar un arriendo para uno poder sembrar una hectárea de yuca, usted le toca pagar un arriendo por esas tierras, y viviendo allá en Bajo Grande, familias que están ahora, está la familia del negro Sierra Calderón y se encuentra la familia de Rosario, de apellido Lora Vásquez, en este momento hay dos familias, las demás personas van hacer trabajo y regresan a San Jacinto, pero las condiciones en Bajo Grande no son las adecuadas para que una persona vivir, por ejemplo, no hay puesto de salud, no hay iglesia, la mayoría de las casas están en el suelo, no hay agua potable, lo único que está funcionando es la luz y no es que sea la mejor, por problemas de no mantenimiento de las redes se pasa yendo la luz cada ratico, es insuficiente la luz […] PREGUNTADO: ¿Cuándo fue la última vez habló o tuvo contacto con la señora demandante, Carolina Leguía Vásquez? CONTESTADO: Después del desplazamiento no me he vuelto a ver con ella, tengo años, como 20 años, 21 años que no la veo.
PREGUNTADO: ¿Y por teléfono o WhatsApp? CONTESTADO: No, no tengo teléfono de ellos, más nunca me he comunicado con ella […] PREGUNTADO: ¿Hoy en día la casa todavía pertenece a la familia de ellos o la casa ya no es de esa familia? CONTESTADO: La casa sí pertenece a la familia, pero solamente está el solar porque la casa fue una de las casas que quemaron, pero sí pertenece a los padres todavía. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si ese solar es visitado, o los padres van y le dan vuelta al solar, algún hijo o algún familiar? CONTESTADO: El papá es el que va a Bajo Grande a hacer trabajo, y es el que mantiene el solar limpio.
PREGUNTADO: ¿Aproximadamente cada cuanto va el papá a Bajo Grande, cuantas veces al mes o a la semana? CONTESTADO: No, no tengo conocimiento cuantas veces va, pero en ocasiones que yo he ido a Bajo Grande lo he visto allá en Bajo Grande.”. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El primer problema jurídico planteado en esta providencia implica determinar si debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Como se explicó en líneas precedentes, existe una postura unificada del Consejo de Estado28 y de la Corte Constitucional29 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado. De acuerdo a las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años después de su acaecimiento. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo.
Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que tiene efectos retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta providencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Bajo estos términos, el criterio unificado del órgano debe aplicarse al presente caso, aun cuando la demanda se hubiese promovido antes de proferirse esta decisión unificada.
Esta conclusión encuentra respaldo en las recientes sentencias proferidas Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 202130, 4 de mayo de 202231, 10 de octubre de 202232, y 3 de febrero de 202333, donde manifestó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, por lo cual, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial.
Así entonces, el juzgado de instancia no podía obviar el precedente sentado por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Téngase en cuenta que, el fallo de 30 “Este criterio es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la jurisprudencia de unificación, pues como lo ha indicado esta Corporación el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021). 31 “17.- Finalmente, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia fue inmediata (no prospectiva) y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso en la medida en que la sentencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal; no se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente, por lo que el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.
No. 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022) 32 “En sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, en un caso de tutela promovido con ocasión de un fallo en el que se declaró la caducidad por daños derivados de una conducta de lesa humanidad, se concluyó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las sentencias que dictaron en enero y agosto de 2020, respectivamente, habían dejado sentada su posición frente al tema, sin que para tal fin resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto, pues a partir de la adopción del criterio de unificación era ese el vinculante y, por ende, era el precedente constitucional vigente.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965), Sentencia del 10 de octubre de 2022). 33 “46. Basados en la referida determinación, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023) Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 unificación fue proferido el 29 de enero de 2020, mientras que la sentencia emitida por el Despacho de origen data del 23 de junio de 2022.
Además, es importante advertir que, mediante el auto de fecha 11 de octubre de 202234, esta Corporación Judicial admitió el recurso de apelación incoado por la parte actora, y a su vez, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por lo tanto, para esta época era de público conocimiento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tanto así que, dicha providencia fue difundida en el boletín de jurisprudencia del Consejo de Estado35, así como en diferentes medios de comunicación36, por consiguiente, las partes podían pronunciarse frente a su aplicabilidad al presente asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora dejó fenecer el plazo legal dispuesto por el legislador para hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, sustentada en la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Para sustentar esta tesis, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: i) Los demandantes alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado el pasado 22 de octubre de 199937.
En este tipo de eventos, la caducidad debe empezarse a contar desde del momento en que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación de las autoridades estatales en la producción daño. Así pues, la Sala considera que los demandantes tuvieron conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Al revisar la demanda, se infiere que los accionantes les endilga responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron víctimas, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden púbico que aquejaba al corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto.
En la demanda, se hizo énfasis en que previo al desplazamiento forzado de las víctimas, había ocurrido el asesinato de cuatro (4) miembros de la comunidad, que obligó a los demás habitantes del corregimiento a emigrar al casco urbano del municipio de San Jacinto. A su vez, en su recurso de apelación, la parte actora indicó que la situación de desplazamiento forzado se presumía cognoscible y previsible en los municipios donde existía presencia de grupos armados al margen de la ley, como es el caso del corregimiento Las Palmas, 34 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 35 Consulta web: https://consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/227/227.pdf 36 Entre ellos, se destaca la nota de prensa de la revista Ámbito Jurídico de fecha 11 de febrero de 2020.
Consulta: https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/unifican- jurisprudencia-sobre-caducidad-de 37 Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 cercano a Bajo Grande.
Además, puntualizó que la orden de operaciones número 66, prevé que las unidades militares ya se habían dirigido al territorio el 8 de octubre de 1999, por consiguiente, constituía un tiempo prudente para conocer la situación real de los corregimientos de Bajo Grande y Las Palmas. Como se puede observar, existe una confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandante.
A lo largo del proceso judicial, reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.
Sobre la validez de la confesión de apoderado judicial como medio de prueba, téngase en cuenta el artículo 193 del Código General del Proceso38, así como la Sentencia C-551 de 201639, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad de esta norma. Esta conclusión se refuerza con el testimonio Carmelo de Jesús Rivera Ariña, quien señaló que, en el corregimiento de Bajo Grande, se dirigió un grupo de la infantería de marina para evitar el desplazamiento forzado de los habitantes de la zona, por cuanto, días previos había sucedido un supuesto asesinato de dos estudiantes por parte de grupos armados al margen de la ley.
Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso desde el 22 de octubre de 1999, por lo tanto, tenían hasta el 23 de octubre de 2001 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 1° de diciembre de 201640, y a su vez, la demanda se radicó el 16 de julio de 201841.
En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para acudir a este medio de control de reparación directa. ii) Otro aspecto que se ha valorado para el estudio de la caducidad, son los eventos donde los demandantes demuestran haber estado en la imposibilidad material para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, 38 Código General del Proceso, artículo 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 39 “El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una [sic] corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesión.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia C-551 de 2016). 40 Folios 29-30 del archivo 01 del expediente electrónico. 41 Archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la Sala evidencia que existe una certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina No. 01 de la Armada Nacional42, en la que se informa que la desarticulación de los grupos armado ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007 a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares de “Alcatraz” y “Mariscal”.
Igualmente, precisó que, el 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El documento en cuestión reviste de presunción de autenticidad, por cuanto, no fue cuestionado respecto a su veracidad al momento de incorporarse al expediente judicial. Es decir, no se promovió la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso43 a fin de desvirtuar su contenido, por lo cual, se encuentra acreditaba la veracidad de las afirmaciones expuestas.
En este punto, el Consejo de Estado ha señalado que, “para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores”44 [subrayas fuera de texto].
De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se reestableció desde el año de 2009. Este hecho, se reafirma con lo manifestado por el declarante Carmelo Rivera Ariña, quien precisó que, la familia de la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez seguía siendo propietaria del predio ubicado en el corregimiento de Bajo Grande.
Asimismo, detalló que el padre de la demandante se dirige con cierta frecuencia al territorio en cuestión, para mantener su solar limpio. Si bien, el testigo refiere que, el corregimiento carece de agua potable, no puntualizó alguna situación grave de orden público que impidiese a los habitantes el regreso a su lugar de origen. Igualmente, se resalta que, en un reciente pronunciamiento de fecha 3 de febrero de 2023, el Alto Tribunal explicó que, “ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso 42 Folios 47-56 del archivo 08 del expediente electrónico. 43 Código General del Proceso, artículo 193.
PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 05001-23- 33-000-2020-00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 a la administración de justicia”45 [subrayas añadidas al texto].
A diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercido en sitios específicos y concretos (como la propiedad o el usufructo), la justicia “opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”46. Lo expuesto guarda relevancia, dado que, la señora Carolina Leguía Vásquez reside en el casco urbano del municipio de San Jacinto; lugar donde se radicó definitivamente y, además, fue el sitio en el que procedió a iniciar las diligencias respectivas para acreditar su calidad de víctimas ante la personería municipal de San Jacinto47.
En este orden de ideas, la parte actora no probó ninguna circunstancia de orden material que impidiera su acceso a la administración de justicia. Inclusive, aun alegando alguna cuestión de orden económica, se recuerda que, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede hacerse uso del amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, antes de iniciar el proceso judicial, conforme con lo establecido en la sentencia del 20 de mayo de 2022 emanada por el Consejo de Estado48.
De esta manera, se tomará en cuenta la fecha descrita en el informe rendido por la Brigada de Infantería de Marina No. 01 de la Armada Nacional49, para concluir que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto (incluyendo el corregimiento de Bajo Grande), se reestableció en el año de 2009. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda.
Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 1° de diciembre de 201650, y el 16 de julio de 201851. respectivamente. Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso. iii) Finalmente, cabe destacar que, en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 20001- 23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 81001-23-39-000- 2018-00119-01(63147), Auto del 10 de febrero de 2021. 47 Folio 22 del archivo 01 del expediente electrónico. 48 “De igual manera se aclara que, si eventualmente los actores se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza incluso antes de iniciar el proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni se encuentra prueba dentro del expediente, por cuanto los demandantes solo advirtieron dicha situación al formular el amparo de pobreza ante esta Corporación.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022) 49 Folios 47-56 del archivo 08 del expediente electrónico. 50 Folios 29-30 del archivo 01 del expediente electrónico. 51 Archivo 02 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”52.
Para esta Sala, no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para efectuar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo.
Así pues, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Esta posición jurídica fue defendida recientemente por la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2022, donde precisó que, “para los efectos del presente caso, el fallo de unificación [del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”53 [subrayas fuera de texto].
En igual sentido, el Consejo de Estado sostuvo esta misma tesis mediante providencias del 3 de febrero54 y del 19 de julio de 202255, explicando que, la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resultaba vinculante y obligatoria para los casos pendientes por resolver, por encima, incluso, de la posición adoptada en la Sentencia SU-254 de 2013. 52 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia SU-254 de 2013. 53 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-044 de 2022. 54 “En el presente caso, aun cuando la accionante considere que el precedente jurisprudencial aplicable era la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha del último de los autos objetados, 9 de marzo de 2021, el criterio de obligatoria observancia respecto del conteo de la caducidad era el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en donde la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-07168-00, Sentencia del 3 de febrero de 2022). 55 “[…] Por ello, la manera de contabilización del término para formular la demanda descrita en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.
No. 73001- 23-33-000-2018-00198-01(66914), Sentencia del 19 de julio de 2022). Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Pero, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis contraria, respecto al conteo de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, la conclusión sería la misma.
La providencia en mención cobró ejecutoria a partir del 23 de mayo de 201356, por ende, los demandantes tenían hasta el 24 de mayo de 2015 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al interior del proceso, está ampliamente demostrado que los demandantes presentaron el 1° de diciembre de 201657, y el 16 de julio de 201858, la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda, respectivamente.
De tal manera que, dejaron que operara la caducidad del medio de control en el presente asunto. Por todos estos motivos, la Sala revocará la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 6.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala que en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, y debido a que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a esta población se les ha reconocido ser sujetos de especial protección, recibiendo un trato preferente por parte del Estado, se hace necesario inaplicar estas normas con fundamento en el principio pro homine y el artículo 4º Superior, para omitir la condena en costas en su contra, pues su imposición afectaría y agravaría aún más su situación y derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y en especial se convertiría en barrera de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 56 “4.
En efecto, según lo señalado en la orden vigésimo sexta de la sentencia SU - 254 de 2013, así como en los autos 105 y 182 de 2014 la fecha de notificación de la sentencia señalada fue el 19 de mayo de 2013, estando además debidamente ejecutoriada.” (Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Auto 069 de 2016). 57 Folios 29-30 del archivo 01 del expediente electrónico. 58 Archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
En su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA