JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300220190005401

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2023-08-01

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00054-01 Demandante Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 Demandado DIAN Tema Decomiso de mercancías Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA1 3.1.1 PRETENSIONES2 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Decomiso No. 000765 del 16 de abril de 2018 y su confirmatoria No. 001929 del 12 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena ordenó el decomiso de una mercancía que consistía en 1.500 Kilos de Toyocerin 10 – 9, excipientes C.S.P. 1 gr, carbonato de calcio, harina de maíz. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que era improcedente el decomiso de las mercancías de la demandante, se ordene a la DIAN la devolución de los bienes decomisados y, en caso que la mercancía no exista al momento de ordenarse su entrega, se ordene el pago de la suma de $19.323.675. 1 Folio 1 – 20, archivo 1 del expediente digitalizado. 2 Fl. 3 - 6 archivo 1 del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.1.2. HECHOS3 Se afirma en la demanda que la agencia de aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1, obrando como mandatario de la sociedad Basic Farm S.A.S., presentó la declaración de importación a la que se le asignó el autoadhesivo No. 06502020670514 del 17 de noviembre de 2017.

Dicha declaración fue seleccionada para inspección física, que se realizó por medio del Acta de Inspección No. 482017000042595 del 17 de noviembre de 2017, en la que se consignó que se habían encontrado errores en la descripción mínima de la mercancía y que se debía modificar el registro de importación. La agencia de aduanas demandante procedió a solicitar la modificación del registro de importación el 20 de noviembre de 2017, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; pero la modificación solo fue aprobada el 28 de noviembre de 2017.

En el acta de inspección del 27 de noviembre de 2017, el inspector negó el levante de la mercancía y por Resolución No. 00765 del 16 de abril de 2018, se ordenó el decomiso de la mercancía. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que ordenó el decomiso, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001929 del 12 de septiembre de 2018, en la que se confirmó el decomiso.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte demandante considera violadas las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. - Artículo 64 del Código Civil. Como concepto de la violación, sostuvo que la orden de decomiso de la mercancía se fundamentó en el supuesto incumplimiento, por parte del importador y su agencia de aduanas, en realizar las correcciones a la declaración de importación ordenadas en la diligencia de inspección, dentro del plazo otorgado de cinco (5) días, cuando en realidad el término que debió otorgarse, con base en las normas aduaneras (artículo 128 del Decreto 2685 de 1999), era de treinta (30) días, lo que a su juicio constituye una evidente violación al principio constitucional del debido proceso que se aplica tanto a las 3 Fl. 6 – 7 archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Fl. 8 - 16 Archivo 1 del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 actuaciones judiciales como administrativas, según el expreso mandato del artículo 29 de la Constitución. Explicó que, a pesar de que la agencia de aduanas fue diligente al radicar la petición de modificación del registro de importación, al día hábil siguiente de la actuación del inspector, el 20 de noviembre de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo empleó del 20 al 27 de noviembre para otorgar la modificación. El mismo 27 de noviembre se presentó la modificación al inspector, quien respondió con la negativa del levante, sin que la demora sea responsabilidad del importador.

Considera que, el término de suspensión de la diligencia de inspección que debió otorgarse por el funcionario inspector era de treinta (30) días y no de cinco (5), porque se tenía que superar la carencia de una restricción legal como era la obtención de un registro de importación. Por otro lado, sostuvo que la agencia de aduanas fue diligente al solicitar la modificación en el registro de importación el 20 de noviembre de 2017, sin embargo, la VUCE tan solo dio respuesta, aprobando la modificación del registro, el 27 de noviembre de 2017, sin que pudiera incidir el particular en el tiempo que se tomó la entidad.

En ese orden, considera que se trató de una fuerza mayor respecto de la actuación del Ministerio de Comercio, motivo por el cual, los términos no corren. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el acta de inspección se dio aplicación al artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, por tratarse de un error en la descripción de la mercancía relacionada con la marca.

Que el término de 30 días que contempla el numeral 6 del mismo artículo está contemplado para errores cuya corrección implique acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas, situación que no ocurrió en el presente caso. Advirtió que, el error respecto de la marca de la mercancía no supone una restricción administrativa, por lo tanto, considera que no podía aplicarse lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 respecto a otorgar un término de 30 días.

Adicionalmente, sostuvo que, en virtud del principio de legalidad, le correspondía a la entidad, ante el incumplimiento de requisitos establecidos en la norma y sin que se hubiera subsanado el yerro, imponer la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del Decreto 502 del Decreto 2685 de 5 Folio 88 - 100 archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 1999, teniendo en cuenta que había controversia frente a la marca declarada. En ese orden, considera que no se configura la fuerza mayor alegada por la demandante, pues la supuesta demora del Ministerio en expedir un documento no es el hecho que causa la tipificación de la causal de aprehensión y porque los tiempos requeridos para la obtención del registro no resultan imprevisibles para los usuarios aduaneros. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: Sostuvo que, al momento de la diligencia de inspección, se evidenció una inconsistencia en cuanto a la marca declarada y la verificada físicamente de cara a los documentos soporte, situación que estimó íntimamente relacionada con la descripción mínima de la mercancía. En ese sentido, determinó que el error respecto a la marca de la mercancía no supone una restricción administrativa, concluyendo que, el término que debe aplicarse en esos casos es el contemplado en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 respecto a otorgar cinco (5) días.

Por otro lado, consideró que la inconsistencia en la cual incurrió el demandante no tiene la entidad para desconocer las obligaciones previstas en la ley, por lo que no puede considerarse como una fuerza mayor. Resaltó que, los usuarios aduaneros están obligados a respetar los términos legales, so pena de acarrear sanciones por parte de la administración. Concluyó que, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, dado que la demandante incurrió en infracción aduanera al señalar en la descripción de la mercancía una marca distinta a la que correspondía y, como consecuencia de esta infracción, dio lugar a que se aprehendiera y decomisara en debida forma la mercancía con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente, el juzgado de primera instancia se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, bajo el argumento que con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN 6 Archivo 15 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.4.1. Parte demandante7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, exponiendo como motivos de inconformidad con la decisión, los siguientes: Reiteró que, de acuerdo con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, debió aplicarse el término de treinta (30) días y no el de cinco (5) para hacer las correcciones a la declaración de importación ordenadas en la diligencia de inspección. Que el trámite de modificar el registro de importación ante el Ministerio de Comercio no depende del usuario, sino de los tiempos que maneja la institución del Estado.

Que a pesar de que la agencia de aduanas fue diligente al radicar la petición de modificación del registro de importación, al día hábil siguiente de la actuación del inspector, el 20 de noviembre de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo empleó del 20 al 27 de noviembre para otorgar la modificación. El mismo 27 de noviembre se presentó la modificación al inspector, quien respondía con la negativa del levante, sin que la demora sea responsabilidad del importador.

Sostuvo que, la conclusión a la que arribó el A – quo, al igual que la DIAN, es un contrasentido porque los dos afirman categóricamente que, la suspensión de la diligencia de inspección procedente era de solo cinco (5) días con base en el numeral 4º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, pero al decomisar la mercancía se acude a la causal del numeral 1.25, artículo 502 del mismo decreto, que permite el decomiso de una mercancía por incumplir los términos del numeral 6.

Adicionalmente, cuestiona lo considerado tanto en la sentencia de primera instancia,como en los actos administrativos cuestionados, en cuanto a que la corrección del error de la marca, que necesariamente obligaba al cambio del registro de importación ante el MINCIT, con su visto bueno del INVIMA, no era una restricción legal o administrativa; pero a la vez admite que la mercancía estuvo bien decomisada con base en el numeral 1.25 precisamente por no cumplir superar la restricción legal o administrativa, que no era otra que el trámite y la obtención del mencionado documento.

Insiste en que debe aceptarse como fuerza mayor la actuación del Ministerio de Comercio y del ICA, ya que ante la demora de estas entidades los términos no debían correr, porque ello no dependía de la voluntad del declarante. Finalmente, cuestionó que no se tuvieran en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en la sentencia de primera instancia, a pesar de que fueron presentados el 21 de julio de 2020 a las 15:39 horas, lo que en su criterio constituye una violación a su derecho de defensa. 7 Archivo 18, carpeta primera instancia, del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.4.2. Parte demandada8 Presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante.

Al respecto, argumenta que la demandada incurrió en algunos gastos que corresponden al valor de las copias de los antecedentes administrativos aportados. También aduce que se causaron las agencias en derecho a su favor. Por lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene en costas a la parte demandante. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y se dispuso que una vez quedara ejecutoriada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba9.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 8 Archivo 20, carpeta primera instancia, del expediente digital. 9 Archivo 4, carpeta segunda instancia, del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, atendiendo a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si era procedente el decomiso de la mercancía descrita en la declaración de importación con autoadhesivo No. 06502020670514 del 17 de noviembre de 2017, presentada por la agencia de aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1.

En aras de dar respuesta al problema jurídico principal, debe resolverse previamente: ¿Ante los errores que se encontraron en la descripción de la mercancía, relacionados con la marca, debió aplicarse el término de cinco (5) días previsto en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 o el de treinta (30) días contemplado en el numeral 6 de la misma norma? ¿La demora del Ministerio de Turismo en corregir el registro de importación debe considerarse como una fuerza mayor que tornara en improcedente el decomiso de la mercancía? Por otra parte, deberá determinar la Sala si: ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que, en este caso no era necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativos y que, por ende, fuera aplicable el término de treinta (30) días establecido en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. Por lo tanto, resultó acertada la aplicación del término de cinco (5) días contenido en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que, en la inspección aduanera se detectaron errores en la identificación de la mercancía, en este caso, la marca.

Adicionalmente, se sustentará que no se presentó en este caso la fuerza mayor o el caso fortuito, que alega la parte actora, de modo que pueda eximirse a la demandante del cumplimiento del término concedido para corregir los errores en la descripción de la mercancía, toda vez que, el término con que contaba el Ministerio de Comercio para expedir un nuevo registro de importación es reglado y no es una circunstancia que resulte imprevisible o irresistible para la agencia de aduanas.

Finalmente, sobre la condena en costas en primera instancia se concluirá que resultó acertada la decisión del A quo, pero no por los argumentos expuestos en la sentencia, sino porque debió darse aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no procede la condena en costas al no observarse que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. De los regímenes para la importación de mercancías: libre importación y licencia previa De acuerdo con lo previsto en el Decreto 925 de 201310, los regímenes para la importación de mercancías en Colombia son los de libre importación y de licencia previa. Según el artículo 20 del mencionado decreto, Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones referentes al régimen de licencia previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida.

Para las importaciones sometidas al primero de los regímenes, se exige el registro de importación, entendido como el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones del régimen de libre importación, previo el cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones establecidas en el artículo 25 del mismo decreto.

En cuanto al término para resolver las solicitudes de registro de importación, el artículo 26 prescribe que las entidades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de libre importación en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deberá decidir las solicitudes de importación del régimen de libre en un término no superior a 12 horas hábiles. Por otro lado, según el artículo 12 del Decreto 925 de 2013 las importaciones sometidas al régimen de licencia previa requieren de la expedición de un acto administrativo mediante el cual se otorga autorización, con base en los criterios señalados por el Gobierno Nacional, para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos.

Esta licencia es exigible para los siguientes productos (art. 14): “Artículo 14. Importaciones sometidas al régimen de licencia previa. El régimen de licencia previa aplica para: “a) La importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno Nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el Anexo 1 del presente decreto. b) La importación de saldos. c) La importación de productos en condiciones especiales de mercado. 10 Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación. Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 d) La importación de bienes en la que se solicite exención de gravamen arancelario. e) La importación de productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) y la Industria Militar (Indumil). f) Las importaciones destinadas a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2.8.1 del Decreto 734 de 2012 y las normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen. g) Las importaciones que utilicen el Sistema de Licencia Anual”.

Sobre la noción de uno u otro régimen de importación, el Consejo de Estado ha sostenido: “La Sala ha señalado que en Colombia pueden realizarse importaciones bajo dos regímenes: i) el de libre importación y ii) de licencia previa. El régimen de licencia previa hace referencia a la importación de bienes que por sus características pueden tener un impacto negativo en la economía o porque representan algún tipo de riesgo en el orden público, la salubridad, entre otros, o por lo que se requiere realizar sobre ellas un control.

Que, por tal motivo, el ordenamiento jurídico somete esta clase de bienes a que previamente obtengan una licencia de importación que autorice su ingreso al territorio colombiano. Que, por su parte, el régimen de libre importación abarca todos los bienes que pueden ser introducidos al país sin restricción y que sólo requieren del registro de importación11” (Resaltado de la Sala). 5.4.2.

La improcedencia del levante de la mercancía y las causales de aprehensión y posterior decomiso El artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la autorización de levante de la mercancía procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: “4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. (…) 6.

Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en 11 Sentencia del 29 de junio de 2017, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado: 05001-23-33-000-2013-00071-01.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas”. El mismo decreto en su artículo 502 contempla las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, enlistando en el numeral 1 las que son aplicables en el régimen de importación, así: “1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa”.

Por su parte, el Decreto 925 de 2013 establece en su artículo tercero que en las solicitudes de registro y de licencia de importación “deberán describirse las mercancías en forma tal que su identificación sea clara, precisa e inequívoca, anotando por consiguiente su nombre comercial, nombre técnico o científico, marca, modelo, tamaño, materiales de construcción, usos, características técnicas o aquellas que le sean aplicables de acuerdo con su naturaleza”. 5.4.3.

De la definición de caso fortuito y fuerza mayor La fuerza mayor y el caso fortuito se encuentran definidos en el artículo 64 del Código Civil, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver Notas del Editor> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado las nociones de fuerza mayor y caso fortuito, así: “Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece. Estos caracteres deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual eximente de responsabilidad.

Por tanto, en cada caso concreto hay que valorar todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que procede su reconocimiento. A diferencia de la Fuerza Mayor, en que se trata de un hecho de la naturaleza, se habla de caso fortuito cuando interviene la actividad humana y el suceso escapa a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente, pero esto no fue probado en el sub exámine, ya que el Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 apoderado judicial de la demandada limitó su actividad a invocar el caso fortuito como causal de exoneración de la responsabilidad, pero no allegó ningún elemento probatorio que diera cuenta de que se adoptaron todas las precauciones necesarias y el hecho superó las previsiones efectuadas12.

Así las cosas, para que pueda hablarse de fuerza mayor o caso fortuito se debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho invocado13”.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. La agencia de aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1, obrando como mandatario de la sociedad Basic Farm S.A.S., presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 06502020670514 del 17 de noviembre de 201714, que tenía por objeto la mercancía descrita como: 5.5.1.2.

El 17 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inspección, dejándose constancia en el Acta No. 48201700004259515 del rechazo del levante de la mercancía, por no estar conforme con lo declarado, toda vez que, se presentaron errores u omisiones en la descripción que impiden la individualización de las mercancías. En el acta de inspección se dejaron las siguientes observaciones: 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 18 de mayo de 2017. Expediente: 27001-23-31-000-2005-00655-01(35906). M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado: 13001-23-31-000-2007-00266-01. 14 Folio 136 – 137 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 15 Folio 138 – 141archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.1.3. La diligencia de inspección se reanudó el 28 de noviembre de 201716. En el Acta de Inspección No. 482017000044313 se dejaron las siguientes observaciones: 5.5.1.4.

El 28 de noviembre de 2017, la agencia de aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 presentó la modificación de la declaración de importación, corrigiendo la marca de la mercancía a Toyocerín17. 5.5.1.5. En el Acta de inspección Manual No. 4610 del 29 de noviembre de 2017, se estableció que el declarante no subsanó la suspensión como se le indicó en el acta de inspección, es decir, no corrigió el error en la marca que se encontraba en el registro de importación18. 5.5.1.6.

Por Acta de Aprehensión No. 90 del 1º de febrero de 201819, se aprehendió la mercancía de propiedad de Basic Farm S.A.S. en calidad de importador y de DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1. En cuanto a la justificación de la causal de aprehensión, se consignó: 5.5.1.7. Mediante Resolución No. 00765 del 16 de abril de 201820, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena ordenó decomisar, a favor de la Nación, la mercancía aprehendida con Acta No. 98 del 1º de febrero de 2018, a Basic Farm S.A.S. en calidad de importador y a la Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 en calidad de declarante; por considerar que 16 Folio 197 – 198 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 17 Folio 199 - 200 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 18 Folio 142 – 123 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 19 Folio 124 – 128 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 20 Folio 36 – 47 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso tipificada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 5.5.1.8.

La Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 interpuso recurso de decisión contra la anterior resolución21, el cual fue resuelto mediante Resolución 001929 del 12 de septiembre de 201822, confirmando la decisión de decomiso. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena ordenó el decomiso de una mercancía aprehendida a Basic Farm S.A.S. en calidad de importador y a la Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 en calidad de declarante; por considerar que la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso tipificada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, debido a que no fue corregido el error en la descripción contenida en la declaración de importación, relacionado con la marca.

Previo al decomiso, en el acta de inspección No. 482017000042595 del 17 de noviembre de 2017 se rechazó el levante de la mercancía, por no estar conforme con lo declarado, toda vez que, se presentaron errores u omisiones en la descripción que impiden la individualización de las mercancías. En efecto, revisada la declaración de importación con autoadhesivo No. 06502020670514 del 17 de noviembre de 2017, se observa que la mercancía fue descrita como Toyocerin 10 – 9, marca Rubinum; sin embargo, al realizarse la inspección física se estableció que la marca realmente era Toyocerin.

Por lo anterior, y en aplicación del artículo 128, numeral 4, del Decreto 2685 de 1999, se le concedió a la agencia de aduanas demandante el término de cinco (5) días para presentar una declaración de legalización subsanando el error. Adicionalmente, se indicó que se debía modificar el registro de importación No. 22047115. En ese orden, uno de los principales cuestionamientos que hace la parte actora en la apelación tiene que ver con el término que debió concederse para subsanar el yerro, pues en su criterio debió aplicarse el término de treinta (30) días previsto en el numeral 6 del mismo artículo, porque implicaba el cumplimiento de una restricción administrativa.

La Sala considera que no le asiste razón en su argumentación a la parte actora, por las siguientes razones: Como se explicó en acápite anterior, las importaciones de la mercancía pueden estar sometidos al régimen de libre importación o al de licencia previa, para el 21 Folio 48 – 55 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 22 Folio 56 – 68 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 primero solamente se exige el registro de importación, mientras que en el segundo régimen se exige una licencia de importación. En el presente caso no está acreditado que la mercancía importada por la parte demandante estuviera sometida al régimen de licencia previa, en los términos del artículo 14 del Decreto 925 de 2013 y que, como consecuencia de ello, requiriera de una licencia de importación, entendida como un acto administrativo que autorizara su ingreso al territorio colombiano. Respecto de la mercancía importada en la declaración de importación presentada por la agencia de aduanas DHL Global Forwarding, está acreditado que en el acta de inspección en la que se rechazó el levante solamente se exigió una corrección sobre la marca tanto en la declaración, como en el registro de importación. Por lo tanto, no es posible afirmar que fuera necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativos y que, por ende, fuera aplicable el término de treinta (30) días establecido en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

En consonancia con lo anterior, es dable concluir que resultó acertada la aplicación del término de cinco (5) días contenido en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que, en la inspección aduanera se detectaron errores en la identificación de la mercancía, en este caso, la marca. Por lo anterior, ha de concluir la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, respecto de la situación fáctica particular no procedía aplicar el término de treinta (30) días que contempla el numeral 6, del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Determinado lo anterior, cabe precisar que a la agencia de aduanas demandante se le concedió el término de cinco (5) días para corregir el error en la descripción de la mercancía, relacionado con la marca; a raíz de ello, era necesario que se corrigiera el registro de importación. Transcurrido el término concedido, el inspector aduanero encontró que, aunque la demandante había presentado la declaración de legalización, no se había presentado el registro de importación corregido.

La DIAN dio aplicación a la causal de decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque no se presentó el registro de importación corregido. La parte demandante, en su escrito de apelación, considera que existe una contradicción al aplicarse esa norma como fundamento del decomiso, porque la misma hace relación al vencimiento de los términos a los que se refieren los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Estatuto Aduanero, pero el que le fue concedido a la agencia de aduanas fue el previsto en el numeral 4 de esa misma norma.

Al respecto, la Sala considera que no existe tal contradicción, en la medida que la causal de hace referencia al incumplimiento de los términos que se conceden Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 al declarante o importador en la diligencia de inspección para subsanar errores y para aportar los documentos soportes de la importación, como sucedió en este caso, en el que al cabo de los cinco días concedidos no se aportó el registro de importación corregido.

Por otro lado, para la Sala no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, la demora del Ministerio de Comercio para corregir el registro de importación debe considerarse una fuerza mayor. Esta causal eximente de responsabilidad tiene como características esenciales la imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad, las cuales debe concurrir.

La fuerza mayor se trata de un hecho de la naturaleza, el cual no podría predicarse en el presente asunto, por lo que debería entenderse que la demandante se refiere a la existencia de un caso fortuito. Cabe reiterar que en la inspección aduanera se le requirió a la demandante para que presentara una declaración de legalización y modificara el registro de importación, en lo relacionado con la marca de la mercancía importada.

De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 925 de 2013, las entidades participantes en la VUVE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de libre importación en un término no superior a dos (2) días hábiles y que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá decidir las solicitudes en un término no superior a 12 horas hábiles.

En ese orden, el término para que el Ministerio de Comercio expidiera el nuevo registro de importación es reglado y no es una circunstancia que resulte imprevisible o irresistible para la agencia de aduanas. Adicionalmente, la situación que produjo la situación de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía tuvo su origen en un error cometido por la agencia de aduanas al momento de diligenciar la declaración de importación, de modo que, tal circunstancia no resulta atribuible a un tercero, como sería en este caso el Ministerio de Comercio.

Por lo anterior, la Sala coincide con el A quo en que no se presentó en este caso la fuerza mayor o el caso fortuito, de modo que pueda eximirse a la demandante del cumplimiento del término concedido para corregir los errores en la descripción de la mercancía. De la vulneración del derecho de defensa a la parte demandante. Finalmente, la parte actora considera que se configuró una violación a su derecho de defensa porque no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión a pesar de que fueron presentados el 21 de julio de 2020 a las 15:39 horas, por correo electrónico.

Revisado el expediente, se observa que por auto del 3 de julio de 202023, se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia. La providencia fue 23 Archivo 10, carpeta primera instancia, del expediente digital. Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 notificada por estado del 6 de julio de 2020, en consecuencia, las partes debían presentar sus alegatos hasta el 21 de julio de 2020.

En el expediente digital aparecen los alegatos presentados por la parte demandada el 21 de julio de 2020, pero no figura el escrito de alegatos de la parte actora. En ese orden, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho de defensa alegado por la parte demandante, pues le correspondía demostrar que, efectivamente, presentó su escrito de alegatos dentro de la oportunidad.

En conclusión, atendiendo a que para la Sala no prosperan los argumentos de la apelación se confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre la condena en costas en primera instancia. La parte demandada cuestiona que en la sentencia de primera instancia no se haya condenado en costas a la parte demandante, cuando estas se causaron con el costo de las copias del expediente administrativo aportado.

Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al A quo en cuanto a no condenar en costas a la parte actora, pero no por los argumentos expuestos en la providencia, sino porque la sentencia fue proferida el 24 de noviembre de 2022, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, que en su artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Atendiendo a que en este caso no es posible afirmar que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, no procede la condena en costas, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, motivo por el cual se confirmará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. 5.6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que no se vislumbra en este caso que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, no procede la condena en costas.

Rad. 13001-33-33-002-2019-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 75/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ