Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Demandante Rosa Martínez Gómez y otros Demandado ESE Hospital Universitario del Caribe Tema Falla Médica Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 04 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar, administrativa y patrimonialmente a la ESE Hospital Universitario del Caribe de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las fallas en el servicio médico asistencial y hospitalario que se le presentó a la señora Rosa Martínez Gómez entre el 8 de abril de 2014 y el 20 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, condenar a la ESE Hospital Universitario del Caribe a reconocer y pagar a los demandantes como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: • Daño Moral: 1 Folio 1 y siguientes del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rosa María Martínez Gómez 500 SMLM Carmen González Martínez 500 SMLM Enrique González Martínez 500 SMLM Yoenis María Andrade Cabeza 500 SMLM Fredy Antonio Andrade Martínez 500 SMLM Dilson González Martínez 500 SMLMV 500 SMLM Octavio Cesar Marriaga González 500 SMLM Jhoenis González Cárdenas 500 SMLM Fredy Andrade Maya 500 SMLM Dilson Enrique Gonzales Cárdenas 500 SMLM • Perjuicio por la violación o afectación de bienes o derechos constitucionales (Dignidad humana, trabajo, mínimo vital, salud y familia) Rosa María Martínez Gómez 500 SMLM Carmen González Martínez 500 SMLM Enrique González Martínez 500 SMLM Yoenis María Andrade Cabeza 500 SMLM Fredy Antonio Andrade Martínez 500 SMLM Dilson González Martínez 500 SMLMV 500 SMLM Octavio Cesar Marriaga González 500 SMLM Jhoenis González Cárdenas 500 SMLM Fredy Andrade Maya 500 SMLM Dilson Enrique Gonzales Cárdenas 500 SMLM • Daño a la salud o fisiológico: a Rosa Martínez Gómez (victima), el equivalente a 300 SMLMV • Perjuicios materiales Lucro cesante: Rosa Martínez Gómez se desempeñaba como comerciante independiente de ropa y cazado, quien tenía ingresos como contraprestación a su oficio de $700.000 mensuales.
Cuando la Junta Regional de Invalidez determine la pérdida de capacidad laboral, se obtendrá al base de liquidación. Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la fecha actual y la indemnización futura o anticipada, que abarca el periodo transcurrido entre la sentencia y la vida probable de Rosa Martínez Gómez.
Daño emergente futuro: Como medidas de justicia restaurativa, concretamente de rehabilitación y garantías de no repetición se ordene a la demandada a costear o suministrar desde el momento de este fallo hasta el momento del fallecimiento de Rosa Martínez Gómez, todos los medicamentos, tratamientos médicos, terapéuticos, asistenciales y procedimientos quirúrgicos u hospitalarios que requiera y/o sean necesarios para mejorar su calidad de vida.
TERCERO: Que se condene al demandado al pago de costas y gastos incluyendo las agencias en derecho. Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. HECHOS2 El 8 de abril de 2014, la señora Rosa Martínez Gómez acudió de urgencia al puesto de salud del barrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena al presentar dolor en el pecho y diarrea.
Allí fue atendida y posteriormente trasladada en ambulancia a la ESE Hospital Universitario del Caribe, en donde fue sometida a varios exámenes y análisis de ECOSTRESS y HOLTEREKG, ante lo cual los galenos concluyeron que era necesario implantarle un marcapasos, previa valoración por Electrofisiología. El especialista en Electrofisiología concluyó que el problema presentado por la señora Rosa Martínez podría ser tratado con Cuarfarina, dejando de lado la posibilidad de implantar el marcapasos.
El 24 de abril de 2014, aplicaron el medicamento a la paciente, sin verificar las posibles reacciones contrarias que pudiesen afectar su salud. Indicó que poco tiempo después, al hacer efecto el medicamento, la señora Rosa Martínez presentó dolores más intensos y frecuentes, y pese a sus quejas, los médicos decidieron aumentar la dosis del medicamento, lo que generó dolores en su columna vertebral y pérdida de sensibilidad en las piernas.
Sostuvo que, como resultado del efecto del medicamento Cuarfarina, la señora Rosa Martínez fue diagnosticada con paraplejia y que a pesar de haber realizado terapias no ha obtenido resultados favorables en su estado de salud y que, por el contrario, su calidad de vida desmejora con el pasar del tiempo. Finalmente estimó que, como consecuencia del actuar irregular de los médicos que ignoraron los protocolos para estos casos, se causaron daños físicos, psicológicos y en las relaciones interpersonales de la demandante que afectaron irreversibles su calidad de vida.
3.1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda. 2 Folio 2 y siguientes del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 3 Folio 1 y siguientes del archivo 35_SENTENCIARD del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se logró acreditar el daño causado consistente en las lesiones sufridas (la paraplejia) por la señora Rosa Martínez, y que estas conllevaron a la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 78.64%, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez.
Indicó que en daño antijuridico se configuró con la afectación de bienes jurídicamente protegidos, como lo son el derecho a la salud y a la integridad física que resultaron comprometidos como resultado de los hechos narrados. En cuanto a la imputación del daño señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar que el daño fuera imputable a la demandada.
Estimó que, de acuerdo con dichas pruebas, durante el tiempo de hospitalización, la demandante fue atendida por el personal médico de forma diligente y se dio un plan de manejo tendiente a lograr el restablecimiento de la salud siguiendo los protocolos médicos. Señaló que la demandante fue diagnosticada con arritmia de tipo fibrilación auricular y que durante su hospitalización fue valorada por personal especializado que ordenó la practica de estudios para determinar el tratamiento correspondiente.
Así mismo, Indicó que los exámenes practicados confirmaron a los médicos de electrofisiología que la atendieron que el tipo de arritmia que la paciente presentaba si era una fibrilación auricular permanente y se determinó cuál era el tratamiento médico que se debía seguir para tratarla. Advirtió que, de acuerdo con las hojas de evolución suscritas por el personal a cargo, se suministró medicina en las dosis ordenadas y de acuerdo con las prescripciones médicas que hacen parte de la historia clínica de la paciente y que, una vez valorada por la subespecialidad, se ordenó que el tratamiento a seguir para la patología de fibrilación auricular era la administración de anticoagulante oral Warfarina.
Adujo que en el pronunciamiento de la Junta Médica Interdisciplinaria llevada a cabo por los galenos, se concluyó que “la terapia anticoagulante oral estaba asociada a riesgo de hemorragia menor y mayor, complicación inherente a este tipo de terapia y a la cual el paciente se ve sometido una vez se inicia este tipo de medicamentos y que hematoma epidural intrarraquídeo era una complicación rara e inesperada en este caso, puesto que los niveles de INR y los días de terapia no explicaban un posible sangrado grave como el que pudo haber presentado esta paciente.” Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Indicó que no obra en el proceso elemento prueba que permitiera inferir que a la paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que les fueron suministrados por la institución demandada o que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos.
Señaló que de acuerdo a la información suministrada en la historia clínica no se puede inferir que se omitió seguir los protocolos o que surgió alguna complicación y/o error médico del que se derivara la patología, y por el contrario, de lo allegado se desprende que se actuó con diligencia, en cumplimiento de las normas que regulan la aplicación del tratamiento suministrado, en tanto no puede deducirse que se aplicó un procedimiento distinto a los usados para el manejo del diagnóstico de fibrilación auricular permanente.
En ese sentido concluyó que, aunque la paraplejia sufrida por la accionante surgió durante la hospitalización, este hecho por si solo no es suficiente para acreditar el nexo causal entre la falla pregonada y el daño y por el contrario, se probó que la actuación de la demandada fue oportuna, adecuada y prestada por el personal idóneo, razón por la cual no podría atribuirse responsabilidad a la entidad demandada.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante4 La parte demandante instó a la Sala a revocar la decisión de instancia. Como fundamento del recurso señaló que las pruebas allegadas al proceso permiten demostrar la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones y la incapacidad permanente causadas a la demandante. Estimó que, una vez verificada la existencia del daño, surge el deber de indemnizar plenamente con el fin de atender de manera efectiva el principio de igualdad ante las cargas públicas y que dicha reparación debe ser proporcional al daño sufrido.
Estimó que en el caso objeto de estudio se puede observar que la Administración es responsable por los hechos imputados, pero a título de falla del servicio, en razón a que quebrantó por omisión, el deber de propiciarle con eficiencia y de manera oportuna, los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real de salud en que se encontraba la víctima, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de su integridad física. 4 Folio 1 y siguientes del archivo 36APELACION del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Indicó que el A quo omitió estudiar las pruebas contenidas en el expediente, toda vez que se da cuenta, no solo dentro de las declaraciones recepcionadas, sino dentro del dictamen de calificación 13982 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que la señora Rosa Martínez Gómez tuvo una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 78.64%.
Sostuvo que la paraplejia sufrida por la demandante fue el resultado de la privación de la posibilidad de implantar el marcapasos sugerido con anterioridad y en su lugar a tratarla con Cuarfarina, sin verificar las posibles reacciones contrarias que de alguna manera pudieren atentar contra su salud; esto sumado al hecho de que no notaron que el medicamento suministrado le ocasionaba dolores más intensos y frecuentes en su columna vertebral y perdida se sensibilidad en las piernas, a pesar de las quejas de la paciente.
Finalmente señaló que encontraba probado que la señora Rosa Martínez Gómez quedó parapléjica dentro de la institución demandada, por lo que cualquier daño causado debe ser reparado por el Estado. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 1 de septiembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante No presentó escrito de alegatos. 3.6.2. Parte demandada. No presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD V.- CONSIDERACIONES 5 Folio 1 del archivo 39AutoAdmiteApelacion del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.1.
COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la ESE Hospital Universitario del Caribe es responsable por los perjuicios causados a la señora Rosa Martínez Gómez y su familia con ocasión a la parálisis en miembros inferiores (paraplejia) padecida por ésta durante luego de recibir atención médica en la entidad demandada.
5.3. TESIS DE LA SALA Para esta Corporación las pruebas allegadas no permiten demostrar el desconocimiento de la lex artis médica mediante la omisión en el cumplimiento de protocolos referidos a la enfermedad y su tratamiento, o una demora injustificada que diera lugar al desenlace descrito. El daño sufrido por la paciente Rosa Martínez Gómez no resulta imputable a la demandada en la medida en que no se probó que hubiese incurrido en falla del servicio, razón por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al decantar que el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima.
El daño es definido como aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacifico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos6. El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo.
La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del Nexo Causal como la relación 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad No. 05001-23-31-000-2002-03005-01(43102), Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace necesario analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.
Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar. Su estudio debe determinar si en la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar el daño que le fue imputado. De resultar ello cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración7.
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos8. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece.
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.
No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.4.2.
Responsabilidad estatal derivada de las actividades médico -asistenciales La salud es definida como un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos9. Consiste no solo en la supervivencia biológica, sino en el desenvolvimiento de unas condiciones mínimas de dignidad10. Esta connotación conlleva a que el Estado deba garantizar el acceso a unas prestaciones tendientes a lograr la preservación, mejoramiento y promoción de la salud11.
Dichos servicios deben prestarse de forma oportuna, eficiente y con calidad a fin de proteger el núcleo esencial de este derecho12. Cuando no se siguen estos parámetros, se puede configurar la responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud. Igual suerte devienen los organismos encargados de supervisar y vigilar los deberes de estas últimas.
En el caso que confluya una entidad pública en la producción del daño, se ha optado por analizarse la imputación bajo el título de falla probada del servicio13. Así entonces, le corresponde al demandante acreditar que “el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso”14.
En consecuencia, los elementos de la responsabilidad se podrían concretar de la siguiente manera: “i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal.”15. En razón a lo expuesto, se puede concluir que el Consejo de Estado ha abandonado las tesis de la carga dinámica de la prueba, así como la inversión de la carga para analizar estos asuntos16.
Ahora bien, no toda omisión médica compromete la responsabilidad estatal. Es necesario que la parte actora demuestre la relevancia de la omisión a fin de que se pueda colegir que es la causa adecuada del daño. Dicho juicio debe realizarse en los términos de imputabilidad jurídica, pues no basta la simple causalidad fenomenológica17. Esta carga probatoria tiene sustento en 9 Comité DESC, Observación General No. 14, párrafo 1. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-248 de 1998. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-104 de 2010. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Rad.
No. 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565), Sentencia del 20 de febrero de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01794-01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.
No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 47001-23-31-000-1998-06046-01(32955), Sentencia del 5 de marzo de 2015. Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que la obligación médica es de medios y no de resultados18.
No se les puede exigir a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado”19. Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado”20.
Es importante aclarar que el juez administrativo no tiene el deber de conocer la literatura médica actualizada, ese no es el ámbito de conocimientos que maneja el operador judicial21. De esta manera, la relación de causalidad que indique la parte demandante debe ser acreditada, generalmente, con “la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”22.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. De acuerdo con la historia clínica allegada al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: • El 8 de abril de 2014, la señora Rosa Martínez Gómez fue atendida en la ESE Hospital Universitario del Caribe, y presentó un cuadro clínico de dolor en el pecho, deposiciones diarreicas, dolor epigástrico y taquicardia. 23 • En dicha consulta, el médico general requirió valoración de medicina interna para descartar compromiso vascular cardiaco 24 • El 9 de abril de 2014, el internista ordenó la realización de varios exámenes, entre ellos un análisis de ECOSTRESS y HOLTEREKG25, ante lo cual los galenos concluyeron que era necesario implantarle un marcapasos, previa valoración por Electrofisiología.26 • El especialista en Electrofisiología concluyó que el problema presentado por la señora Rosa Martínez, que había sido diagnosticada con fibrilación 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad.
No. 05001-23-31-000-2006-03744- 01(44811), Sentencia del 28 de marzo de 2019. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Sentencia del 28 de octubre de 2019. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad.
No. 68001-23-31-000-1999-00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia SC-51862020 del 23 de febrero de 2021. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. No. 52001-23-31-000-2010-00086-01(43032), Sentencia del 5 de octubre de 2020. 23 Folio 44 del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 24 Folio 46 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 25 Folio 50 y 51 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 26 Folio 55 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 auricular, podría ser tratado con Cuarfarina,27 y el 24 de abril de 2014, aplicaron el medicamento a la paciente. Así mismo se ordenó vigilancia de los valores de TP y de INR. 28 • En las notas de enfermería de 30 de abril de 2014, se indicó que la paciente manifestó tener dolor en miembros inferiores, y que de ello se informó a la jefe.
Así mismo se indicó que se realizó puff por la fisioterapeuta.29 • En las actas de evolución medica de 02 de mayo de 2014, se indicó que la paciente se encontraba parapléjica en miembros inferiores.30 • En la historia clínica de 17 de mayo de 2014 el médico internista resumió lo siguiente 31 “Paciente femenina de 72 años INX: Síndrome de motoneurona inferior quien ingresa por cc de dolor torácico a quien se le documental fibrilación auricular, se inició anticoagulación con Cuarfarina pte con sobreanticoagulación con Warfarina a quien se le realiza resonancia magnética cervical, dorsal y lumbosacra que reporta colección intra- raquídea epidural con efecto compresivo sobre cordón medular y el saco-dural cuya etiología puede ser hemorrágica o infecciosa.
Por tal motivo se solicita opinión y manejo conjunto” • En el acta de evolución medica de 31 de mayo de 2014 se consignó la siguiente nota de neurología:32 “Caso del paciente revisado en junta médica neuroquirúrgica el día 20 de mayo de 2014, se concluyó que la paciente presentó sangrado yuxtamedular extenso en los segmentos cervical, dorsal y lumbar lo cual determinó el cuadro de paraplejia.
Las imágenes de resonancia realizadas sobre estas áreas demuestran cambios de la oxihemoglobina dentro de un proceso reabsorción de la sangre. La paciente persiste parapléjica y no tiene un futuro neurológico que le permita mediante cirugía reversar este cuadro (…)” En el informe de la Junta Médica de la ESE Hospital Universitario del Caribe se consignaron las siguientes conclusiones: 33 “1- De acuerdo con el diagnostico cardiovascular de base de la paciente, es decir una arritmia tipo fibrilación auricular, ameritaba un tratamiento con anticoagulante oral que permitiera reducir el riesgo cardioembolico lo cual fue ordenado por electrofisiología cardiaca en la evaluación del caso de la paciente. 2- La terapia anticoagulante oral está asociada a riesgo de hemorragia menor y mayor, complicación inherente a este tipo de terapia y a la cual el paciente se ve sometido una vez se inicia este tipo de medicamentos. 27 Folio 451 y siguientes del archivo 20Memorial Historia Clínica 28 Folio 59 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 29 Folio 187 y siguientes del archivo 20Memorial Historia Clínica 30 Folio 81 y siguientes del archivo 20Memorial Historia Clínica 31 Folio 104 y siguientes del archivo 20Memorial Historia Clínica 32 Folio 63 y siguientes del archivo 20Memorial Historia Clínica 33 Folio 2 y siguientes del archivo 20_MemorialHistoriaClinica.
Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3- El hematoma epidural intrarraquídeo es una complicación rara e inesperada en este caso, puesto que los niveles de INR y los días de terapia no explican un posible sangrado grave como el que pudo haber presentado esta paciente. 4- Ante la secuela de perdida de la fuerza de miembros inferiores neurocirugía considera que la paciente no se beneficia en la actualidad de ningún procedimiento quirúrgico y que por lo tanto se debe ofrecer al paciente tratamiento de rehabilitación y soporte para su condición. 5- Medicina interna proveerá todas las ordenes medicas necesarias para que se continúe la atención del paciente tanto intra como extrahospitalaria solicitando a través de home care o cuidado domiciliario los elementos del mismo tales como cuidados de enfermería, medicamentos necesarios, visitas médicas, cama hospitalaria, terapia física y valoración por fisiatría ordenada por neurocirugía.” El dictamen de calificación 13982, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 24 de agosto de 2018 determinó pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Martínez Gómez en un porcentaje del 78.64%.34 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso que ocupa la atención de la Sala la demandada pretende que se declare la responsabilidad de la ESE Hospital Universitario del Caribe por los daños causados a la señora Rosa Martínez Gómez, quien luego de recibir atención médica sufrió unas lesiones consistentes en la pérdida de fuerza de sus miembros inferiores (paraplejia).
Siguiendo las pautas trazadas por la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por perjuicios causados a particulares como consecuencia de una falla médica, procederá la Sala a establecer si los elementos de dicha responsabilidad se encuentran acreditados en el presente caso. 5.5.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”35.
Este elemento se encuentra demostrado. Las pruebas obrantes en el plenario, dan cuenta de que durante el tiempo en el que estuvo hospitalizada, la demandante sufrió unas lesiones consistentes en la pérdida de fuerza de sus miembros inferiores (paraplejia) y que dichas lesiones le causaron una pérdida de capacidad laboral de un 78.64% 34 Folio 2 y siguientes del archivo 29_MemorialJuntaRegionalCalificación del expediente digitalizado. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.
Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Bajo esta premisa, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar.
Sin embargo, se aclara que, para estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, ya que la parte actora debe demostrar que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)36. 5.5.2.2. La imputación jurídica El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”37.
Para acreditar este elemento de la responsabilidad es menester determinar cuál es el título de imputación aplicable, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, daño especial, entre otros. En los asuntos donde se debate la responsabilidad en la atención médica, se han adoptado diferentes regímenes para analizar estos casos. Inicialmente, se adoptó la carga dinámica de la prueba, luego, se habló de la inversión de la carga de la prueba, con sustento en que era imposible para la víctima y sus familiares tener detalles de los pormenores del procedimiento practicado38.
Sin embargo, actualmente se ha privilegiado el estudio de estos daños a través de la falla probada del servicio. Bajo este título de imputación le corresponde a la parte actora demostrar que “la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso”39.
Esta posición tiene sustento en que la obligación médica es de medios, y no de resultados, por lo cual, no puede exigírsele un grado de precisión exacto a los galenos al momento de evaluar el tratamiento médico que dispensaron al paciente. Además, la parte demandante puede hacer uso de la prueba indiciaria para vislumbrar alguna mala praxis que le hubiese generado un daño. Como se señaló en acápites anteriores, el A quo estimó que en el presente asunto no se logró acreditar el nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y la actuación de la entidad demandada.
Sin embargo, el recurrente estimó que el daño causado a la demandante resulta imputable a la parte demandada a título de falla del servicio y que dicha falla consistió en 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.
No. 25000-23-26-000-2005-01794-01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la omisión el deber de propiciarle con eficiencia y de manera oportuna, los cuidados médicos para garantizar su integridad física.
Contrario a lo señalado por el demandante, a la señora Rosa Martínez Gómez se le prestó atención médica en la ESE Hospital Universitario del Caribe, en donde fue atendida por diferentes especialistas y se le practicaron los exámenes ordenados por los galenos. Así mismo se advierte, que no hay en el expediente ninguna prueba de que los servicios o procedimientos le hayan sido negados o que hubiese trascurrido el tiempo sin haber recibido atención. En su lugar, la historia clínica allegada da cuenta de que la demandante recibió atención médica desde su ingreso el 8 abril de 2014, en donde se observa que fue diagnosticada con taquicardia y arritmia cardiaca.
Asi mismo se advierte que una vez practicadas las valoraciones por parte de medicina interna y electrofisiología, y realizados los análisis ordenados por los galenos, se diagnosticó que demandante padecía fibrilación auricular, por lo cual se ordenó administrar anticoagulante (Warfarina). Sumado a lo anterior, constan en la historia clínica las valoraciones realizadas por los distintos especialistas y los servicios de salud prestados durante el tiempo en el que estuvo hospitalizada.
Por otra parte, la demandante señaló que la paraplejia sufrida por la señora Rosa Martínez fue el resultado de la privación de la posibilidad de implantar el marcapasos sugerido inicialmente y en su lugar a tratarla con Cuarfarina, sin embargo este argumento no es de recibo de Sala, pues no se encuentra acreditado siquiera sumariamente que el medicamento recetado (Warfarina), no sea idóneo para tratar la patología de la demandante o que la implantación un marcapasos fuese un tratamiento más idóneo o eficaz de acuerdo con la lex artis.
Advierte la Sala, que las consideraciones contenidas en el informe de la junta médica de la ESE, señalan que la arritmia de la demandante debía ser tratada con anticoagulantes, como fue ordenado en el caso de la paciente, y si bien se indicó que dicha terapia está asociada con hemorragia menor se concluyó que la complicación sufrida por la demandante (hematoma epidural intrarraquídeo) era una complicación rara e inesperada.
Esta Corporación estima que la falla en el servicio no fue demostrada, pues la misma no se pudo inferir de la descripción de la atención y los servicios prestados que figuran en la historia clínica y en el informe de la junta médica de la ESE. Tampoco se allegó al proceso ningún tipo de literatura médica, dictamen médico, o medio de prueba que soporte las afirmaciones Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 realizadas por la demandante relacionadas con la falta de idoneidad del tratamiento recibido por la demandante para tratar su patología o el incumplimiento de protocolos referidos a la enfermedad y su tratamiento de acuerdo con la lex artis, o a una demora injustificada, sin que pueda al juez contencioso especular sobre un asunto de naturaleza científica ajeno a su formación. Esta Sala echa de menos la práctica de una prueba pericial que esclareciera la tesis expuesta por el demandante, lo cual para el caso en concreto hubiera soportado y dado mayor solidez probatoria, pues la existencia de este medio de convicción hubiese podido fundamentar la posición esgrimida a través de conclusiones claras, firmes, convincentes, sobre el asunto que inspira esta controversia40.
Era deber de la parte actora acreditar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer so pena de arriesgarse a asumir un resultado desfavorable a sus intereses, más aún si se trata de una falla probada del servicio, donde le atañe al demandante comprobar la indebida prestación del servicio dispensado por la institución prestadora de salud, es decir, demostrar a través de pruebas o indicios, que el procedimiento médico practicado no se ajustó a los estándares de calidad fijados por la ciencia médica vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso41.
Por el contrario, en el caso concreto las pruebas allegadas no permiten llegar a la convicción de que el daño sufrido y probado le sea imputable a la demandada, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo188 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo señala “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil” “Inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: El todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 40 Consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2022, radicado 15001-23-31-000-2012-00157-01(57156); del 29 de noviembre de 2017, radicado 25000232600020010021801; del 28 de enero de 2015, radicado 680012315000199800922 01(30715). 41 40.
Para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, debe probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.
No. 47001-23-31-000-2006-00128-01(48536), Sentencia del 1° de junio de 2020). Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
De igual forma se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha adoptado un criterio objetivo valorativo de la imposición de condena en costas. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto a la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que, al momento de interposición de la demanda, el demandante se respaldó en fundamentos legales y jurisprudenciales por lo que esta Corporación se abstendrá de imponer dicha condena en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 04 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001