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Sentencia No. 206 — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001 33 33 003 2013 00455 02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2023-11-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001 33 33 003 2013 00455 02 Demandante: Denis Lorena Alzate y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Providencia: Sentencia No. 206 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación contra el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de julio de 2019.

I. Antecedentes: 1. Declaraciones y condenas. La parte accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA:PRIMERA: Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE.C.C. 9.847.172-;

DENIS LORENA ALZATE -C.C. 1.061.624.094-; MARTHA LUCIA VELARDE -C.C. 24.850.961-; LIBARDO DE JESUS TREJOS -C.C. 4.537.367- y CLAUDINA ISABEL TREJOS VELARDE -C.C. 24.853.006-, por causa de la privación de la libertad que sufrió el primero, es decir ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE, desde el día 17 de agosto del año 2011, hasta el 05 de octubre del año 2011, cuando fue ordenada su libertad inmediata por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINA CALDAS, mediante Interlocutorio penal No 43, en el que se decidió DECRETAR LA PRECULSIÓN DE LA INVESTIGACION radicada bajo el No 2011- 80456-02, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y 2 FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIIONES -EN CONCURSO-, adelantado contra el citado ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE y Otros; además dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó el archivo de las diligencias.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben pagar de manera solidaria la totalidad de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes en la siguiente forma y proporción: (…) A. Daño emergente (…) B. Lucro cesante (…) C. Perjuicios morales para (…) D. Perjuicios por el daño a la vida de relación para Albert Jhoany Trejos Velarde 2.

Perjuicios morales que se pagarán a favor de (…)” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que el 28 de marzo de 2011 en el barrio Las Colinas del corregimiento de Arauca, siendo las 7:00 a.m. hubo varios disparos, los cuales alertaron a la comunidad, acudiendo al sitio los agentes Muñoz López y Villota Suárez quienes llegaron a la residencia de la señora Luz Estrella Botero, encontrándola a ésta y a la menor Yury Shirley Ayala Botero sobre el cuerpo sin vida del señor Jorge Eliécer Guerrero Botero, quien tenía varias heridas producidas con arma de fuego. - Afirma que al citado señor le dispararon varias personas “encapuchadas”, y que la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, dirigió la investigación contra los señores Albert Jhoany Trejos Velarde (demandante), y, Carlos Alberto Restrepo Martínez, Albert Jhoany Trejos Laverde y Luis Alberto Vélez Duque; siendo privado de la libertad el señor Trejos Velarde el día 17 de agosto de 2011 cuando era soldado profesional activo, sindicado de la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego – en concurso -. 3 - Que el día 5 de octubre de 2011 se promovió ante el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, la solicitud de preclusión de la investigación, 7 meses después de haber ocurrido el homicidio; donde se decretó efectivamente dicha preclusión al no existir mérito que respaldara la imputación realizada al demandante, revocando la medida de aseguramiento impuesta. 3.

Concepto de violación. Como fundamento de la demanda se expone que hubo en este caso un error judicial, por el actuar que generó perjuicios a los demandantes, al iniciarse una investigación penal y luego solicitar la preclusión de la misma. 4. Contestación de la demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (Fls. 145 a 152 C. 1) La demandada Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto dicha entidad al detener al demandante, señor Albert Jhoany Trejos Laverde sólo cumplía sus funciones de Policía Judicial, acatando las instrucciones del Fiscal del momento, quien fue el encargado de valorar las pruebas aportadas, y quien finalmente solicitó la preclusión. Afirma que en este caso no se evidencia culpa grave o dolo por parte de los funcionarios de la Policía Judicial, quienes cumplían las órdenes que el Fiscal del caso les impartía; así como no participó “en la elaboración de la pre evidencia” con la que se solicitó la preclusión. Finalmente propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. 4.2.

Fiscalía General de la Nación (Fls. 316 a329 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación contesta la demanda objetando la cuantía de la misma, considerando que ésta, excede los límites previstos por el Consejo de Estado. Aduce que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y disposiciones vigentes para la época de los hechos; y que, la investigación en la cual se vio involucrado el demandante señor Albert 4 Jhony Trejos Velarde, se originó en lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, investigación iniciada por un homicidio, obrando de acuerdo con sus obligaciones legales.

Con relación a la medida de aseguramiento, sostiene que fue el Juez quien consideró que se daban los requisitos necesarios para ello; y, sostiene que se solicitó la preclusión del caso, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia, declinando así su potestad acusatoria y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, 5.

Sentencia de primera instancia. (Fls. 365 a 384 C.1A.) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 204 de 9 de julio de 2019 resolvió: “PRIMERO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados al señor ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE35 SMLMV DENIS LORENA ALZATE CALVO35 SMLMV MARTHA LUCIA VELARDE35 SMLMV LIBARDO DE JESUS TREJOS35 SMLMV CLAUDINA ISABEL TREJOS VELARDE17.5 SMLMV TERCERO: se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, dentro de términos indicados en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Se condena en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.

SEPTIMO: De la sentencia ejecutoriada, expídase copia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 114 del C. G.P.

OCTAVO: Una vez em firme esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso y DEVUELVASE EL REMANENTE a la parte actora; 5 ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI. La Juez de primera instancia inicia sus consideraciones con el estudio de premisas normativas y jurisprudenciales relacionadas con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, aduciendo que, en tales eventos no se determina un régimen único de responsabilidad objetivo o subjetivo, sino que se adopta dependiendo del caso en concreto, determinando si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Continúa la Juez con el estudio del juicio autónomo sobre el dolo civil o la culpa grave de la víctima y, concluye que, la responsabilidad de las entidades públicas por la privación de la libertad, únicamente se ve comprometida cuando se ha descartado que la víctima no haya incurrido en dolo o culpa grave civil y hace una relación de las pruebas que obran dentro el proceso.

En el estudio del caso en concreto, la Juez hace un recuento de las pruebas e indicios del proceso penal, resaltando que, eran pocos los testigos de los hechos, que único testigo de los momentos antes del homicidio, era un menor quien informó que vio a varias personas ponerse unos pasamontañas que fueron los que ultimaron al señor Eliécer Guerrero Botero, menor que especificó las características físicas y los alias.

Testigo que posteriormente fue calificado como sesgado, por haber tenido un atentado en su vivienda, y estando convencido que los procesados eran los responsables de ello. Respecto del señor Albert Jhoany Trejos Velarde, se confirmó que éste fungía como soldado profesional adscrito al batallón Ayacucho y que, para la época de los hechos se encontraba realizando labores de inteligencia en los municipios del occidente de Caldas, incluido el corregimiento de Arauca, donde se encontraba para el momento de los hechos.

Frente a la conducta de la víctima, señala la Juez que no se probó que la privación de su libertad haya estado relacionada con su conducta o actuar, y que el único testigo de los hechos fue desacreditado dentro del proceso penal; de manera que, el accionante no actuó de ninguna manera que diera origen al proceso en su contra adelantado, pues el único reproche es que se encontraba en el corregimiento de Arauca desempeñando labores de inteligencia como Soldado Profesional. 6 Expone la Juez que inicialmente la Fiscalía contaba con los elementos de juicio para solicitar en su momento la captura del señor Albert Jhovany Trejos Velarde, y posterior a ello, la investigación se fue debilitando, al punto, de solicitar la preclusión de la misma por no poderse inferir la participación de éste en el delito, lo que, a juicio de la Juez, el mentado señor soportó una carga que no le correspondía, considerando que en este caso se configura una responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de su libertad del 17 de agosto al 5 de octubre de 2011.

Sostiene la Juez que, la medida de aseguramiento se decretó para asegurar la concurrencia del accionante al proceso, y que, de conformidad con el régimen de responsabilidad que desarrolló, aunque se pretendía la correcta administración de justicia, con ello se causó un perjuicio al señor Albert Jhoany Trejos Velarde, quien fue privado de su libertad soportando una carga que no estaba llamado a llevar, siendo responsable de ello la Fiscalía General de la Nación. Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, considera la Juez que los agentes que adelantaron la investigación actuaron en condición de Policía Judicial, función que se ciñe a la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación y al plan metodológico establecido por el Fiscal del caso, por lo que no es viable en este caso condenar por los mismos hechos y en el mismo sentido a la Policía Nacional; y que, por cuanto con la captura del señor Albert Jhoany Trejos Velarde no se incurrió en conducta ilegal, ni se vulneraron los derechos fundamentales, prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

Hace el estudio de indemnización de perjuicios morales, materiales de lucro cesante y daño emergente y de daño a la vida en relación, reconociendo solamente los perjuicios morales solicitados y negando las demás pretensiones de la demanda. Finalmente condena en costas a la Fiscalía General de la Nación, exponiendo que con fundamento en el criterio objetivo valorativo, no se debe evaluar la conducta de las partes, sino aspectos objetivos respecto de su causación y, luego de una cita jurisprudencial sostiene que: “Siendo ello así, y considerando que en el presente asunto las costas se han causado en contra de la 7 Superintendencia de Notariado y Registro (SIC) a favor de la parte demandante, liquidación que se hará conforme a las normas del CGP antes referida”. 6.

Recurso de apelación. - Demandada Fiscalía General de la Nación. (Fls. 272 a 285 C. 1) La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia afirmando que en este caso hay una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, por no ser ésta la responsable de la medida de aseguramiento, pues es competencia del Juez de Control de Garantías vigilar, analizar y, supervisar que la medida solicitada por el Fiscal cumpla con los requisitos establecidos en las normas penales, y, de encontrarla ajustada a la Constitución y la Ley, avalarla e imponerla; o en caso contrario, abstenerse de ello.

Afirmando que es el Juez de control de garantías, quien decretó la medida de aseguramiento del señor Albert Jhoany Trejos Velarde, no siendo posible endilgar la responsabilidad por ello a la Fiscalía en este caso. Aduce un desconocimiento del precedente judicial por parte de la Juez de instancia, citando sentencias que llevan la conclusión que, la privación injusta de la libertad es competencia tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, y que, ésta última debió haber sido condenada, pese no haber estado vinculada al proceso.

Sostiene que no es real que la condena impuesta se haya hecho de manera proporcional como lo dijo la Juez en la providencia que resolvió la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto se fijan como perjuicios morales los topes considerados por el Consejo de Estado. Expone la apelante que hay ausencia del carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, y refiere que hubo indicios para la privación de la libertad del señor Albert Jhovany Trejos Velarde como el informe de actuación correspondiente, el formato de investigación donde un testigo señaló entre otros, al ahora 8 demandante como una de las personas que ultimaron al señor Eliécer Guerrero Botero.

Y que, quedó claro en la audiencia donde se impuso la medida que, había una inferencia razonable para considera que el señor Albert Jhovany Trejos Velarde era partícipe del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, al contar en ese momento con los elementos probatorios suficientes. Refiere que, en los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado, máxime cuando en este, fue en diligencias posteriores a la imposición de medida, donde se practicaron las diligencias con el fin de establecer la veracidad de lo manifestado por los testigos, momento en que se dudó de la veracidad del testimonio del señor Luis Arcesio Posso Gutiérrez.

Finalmente reprocha la condena en costas, considerando que no se logró establecer en este asunto que la Fiscalía General de la Nación haya actuado con temeridad o mala fe, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta a dicha entidad. 7. Alegatos segunda instancia. - Fiscalía General de la Nación (Fls. 7 a 17 12 C. 3) La demandada Fiscalía General de la Nación reitera en su totalidad los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia; especialmente en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva y el desconocimiento del precedente judicial; así como afirma que no se demostró la antijuricidad del daño alegado. 8.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 20 de enero de 2021 que reposa a folio 23 del cuaderno 3. 9 II. Consideraciones de la Sala 1.Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determinar: ¿Se configuró en este caso una privación injusta de la libertad del señor Albert Jhoany Trejos Velarde? En caso afirmativo, ¿A qué entidad resulta atribuible la misma? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) elementos generales de responsabilidad del Estado; iii) régimen de responsabilidad aplicable; y v) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 2.

Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los 10 diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que a la postre se exoneran de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ha sostenido1: “5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventiva mente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución 1Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de 5 de julio de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-6.304.188 y T-6.309.556 (AC) 11 Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037de1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 12 En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”.

(Subraya la Sala). A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. 3. Acervo probatorio. A continuación, se relacionan las pruebas en el presente asunto. - Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del Juzgado Promiscuo municipal de Palestina, Caldas de fecha 18 de agosto de 2011, contra varios investigados, incluido el señor Albert Jhoany Trejos Velarde por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación punitiva, de la cual se extrae (Fls. 1 a 5 C. 1) “(…) se efectuó el cruce de las investigaciones en los procesos relacionados, ubicándose a un testigo presencial, quien, al ser interrogado, manifiesta que presenció instantes antes a seis personas que se encapucharon y ultimaron a Jorge Eliécer Guerrero, ubicado a tres indiciados acá presentes en el escenario de los hechos.

Relata que llegaron dos encapuchados a la residencia del occiso, lo sacan de allí, y más adelante los esperan otros sujetos, procediendo a ultimarlo. Se efectuaron los reconocimientos fotográficos por parte de dicho testigo, reconociendo a tres de estos individuos” (…) Toda vez que el imputado Albert Jhoany Trejos Velarde, es Soldado Profesional, atendiendo petición efectuada por su defensor (…) dispone que el sitio de reclusión lo sea el Batallón Ayacucho de Manizales (…)” - Copia de la orden de captura número 651 contra el señor Albert Jhoany Trejos Velarde de fecha 12 de agosto de 2012 y acta de derechos del capturado (Fls. 108 a 110 C. 2), en la que se evidencia que el apodo del mentado señor es “Musa” y que era soldado profesional. - Copia de la boleta de encarcelación del señor Albert Jhoany Trejos Laverde (SIC) de fecha 18 de agosto de 2011 - Copia de la entrevista – FPJ-14- de 3 de junio de 2011 correspondiente al entrevistado Luis Arcesio Posso Gutiérrez (Fls. 79 y 80 C. 2) de la cual se 13 extrae: “(…) Yo iba para la casa de mi mamá que vive en las colinas parte alta, cuando pasaba por un callejón observé varias personas con capuchas en la cabeza pero no tenían tapada las caras, cuando ellos me vieron se bajaron las capuchas, es decir se taparon la casa, ello no me dijeron nada y yo seguí subiendo las escaleras cuando observo a manchas, quien es Jorge Eliécer, el muerto, bajando con otro más que estaba encapuchado y lo estaba amenazando con un revólver nos cruzamos pero yo seguí subiendo, después, como de tres minutos oigo un disparo y al momento oigo otros disparos cuanto llegué a la casa de mi mamá le conté sobre lo que yo había visto.

Después de un rato la gente empezó a bajar porque había pasado algo, yo bajé con mi mamá ya observé a manchas tirado en el suelo en las escalas poco más arriba del callejón donde están los tipos, a los días llegó a mi casa una carta amenazante que decía que tenía que ir del pueblo (…) yo los vi y los distinguí ya que no tenían los pasamontañas en la cabeza y no se los habían bajado para taparse la casa, ellos eran el apodado Quiroz no le conozco el nombre (…) el apodado Musa, desconozco el nombre, como de 40 años de edad, él es moreno, de contextura gruesa, cabello liso corto (…) lo que pasa es que yo me la paso tomando en el bar romance y yo los distinguí en ese lugar y algunas veces tomé con ellos en la misma mesa.

(…) Si, yo estoy en capacidad de reconocerlos (…)” - Copia de la entrevista – FPJ-14- de 16 de junio de 2011 y 22 de mayo de 2022 correspondiente al entrevistado Andrés Mauricio Tabarquino Flores (Fls. 83 a 94 y 85 a 87 C. 2) de la cual se extrae: “(…) Quiero que nos den protección (…) él observó a los manes encapuchados los cuales tenían prendas militares (…) de musa solo sé que estuvo metido en lo de Jorge (…).

Él me dijo que también estuvo un man que le dicen Quiroz. Estaba también musa que la gente en el pueblo dice que es un soldado de inteligencia (…) musa es trigueño, barrigón alto, de más o menos 32 años de edad (…) musa vive en el mismo barrio encima una funeraria que se llama la aurora (…) yo creo que si se le realiza un allanamiento a Musa y a Quiroz se pueden coger varias armas y de pronto el arma con la que mataron a Jorge (…)” - Copia de la entrevista – FPJ-14- de 22 de mayo de 2022 correspondiente al entrevistado David de Jesús Guerrero Botero (Fls. 88 a 89 C. 2) de la cual se extrae: “(…) El día que mataron a mi hermano yo me encontraba en Chinchiná (…) a mi me contó un pelado que le dicen Krosty (…) claro, el chino los reconoce por lo que ya los conocía en Arauca desde hace mucho tiempo (…) musa vive subiendo el filo parte baja (…) salpicón le disparó con la guacharaca y musa con revólver (…) - Copia de la investigación de campoFPJ-11 de 7 de septiembre de 2011 y de la entrevista del señor Luis Arcesio Posso Gutiérrez de las cuales se extrae 14 (Fls. 171 a 172 y 175 a 176 C. 2) “(…) eso fue el lunes que mataron a manchas, es decir a Jorge (…) cuando iba como a la mitad donde hay un callejoncito estaba musa, salpicón, patillas, orejón y Quiroz con armas y todos con pasamontañas, pero estos pasamontañas los tenían levantados y se les veía la cara (…)” - Copia del informe investigador de campo -FPJ11 elaboración del álbum fotográfico para diligencia de reconocimiento, el cual consta de 7 fotografías, correspondiendo a la imagen 003 el señor Albert Jhoany Trejos Velarde (Fls. 186 a 188 C. 2) - Copia del formato de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico - FPJ17-, donde el testigo Luis Arcesio Posso Gutiérrez hace el reconocimiento en el siguiente sentido: “Siendo las 11:30 horas se dio inicio a la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde se le pone de presente al testigo siete fotografías con el fin de reconocer a la persona alias Muza (SIC) y qué participación tuvo en el homicidio del señor: Jorge Eliécer Guerrero Botero.

El testigo, una vez observadas las imágenes del 001 al 007 refiere que la persona conocido con el alias de Muza es el que se encuentra en la posición Nro. 003 del álbum fotográfico enviado del laboratorio regional de criminalística Nro 003 de la Sijín Manizales y cuyo nombre en el listado corresponde al nombre de Albert Jhoany Trejos Velarde identificado con CC 9.847.172 expedida en Palestina, Caldas.

El testigo aduce conocerlo porque cuando yo iba subiendo por las escaleras que llegan a las colinas parte alta, Muza tenía un revólver en la mano y yo lo conozco desde hace un años y medio, el es de Arauca uy lo he visto en el bar el romance de Arauca”. - Copia de las misiones de trabajo de inteligencia No 001/ de 1 de marzo de 2011 y 002 de 1 de abril de 2011 del batallón de Infantería número 22 del Batallón Ayacucho de Manizales (Fls. 33 a 36 C. 1) de las que se extrae que el soldado profesional Trejos Velardi Albert Geovanny (SIC) debe adelantar actividades de inteligencia en varios municipios de Caldas y en el corregimiento de Arauca, donde estaría a partir de 1 de marzo al 30 de abril de 2011. - Copia del acta de audiencia pública de solicitud de preclusión del 5 de octubre de 2011 y del auto interlocutorio penal número 43 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas en el cual se decreta la preclusión del que se extrae (Fls. 248 a 254 C. 2): 15 “Que mediante, el informe de 7 de septiembre de 2.011, se solicita protección para el testigo POSSO GUTIERREZ, quien dijo estar amenazado.

Igualmente, se pudo conocer que lo narrado por el testigo, obedece a una situación especial vivida por el joven quien fue objeto de atentado, mediante disparos de arma de fuego, lo que se encuentra debidamente acreditado, teniendo éste la convicción que algunos de los hoy procesados eran los responsables de tal hecho y, esa era la motivación para su señalamiento.

Por el tercer informe, se conoce que Albert Jhoany Trejos Velarde, para el mes de marzo, concretamente del 1° al 31 realiza labores de inteligencia en diferentes sitios, entre ellos, el Corregimiento de Arauca, contando con las copias de las correspondientes ordenes de trabajo. Teniendo en cuenta la verificación previa a una resolución de acusación, entre otros, el testimonio de la madre de la menor, se tiene que el testigo la única información que suministró, fue la ubicación de los procesados en el sitio de los hechos, y habiendo quedado sin piso sus restantes informaciones, quedando así dudas de la sindicación y el señalamiento.

Trae apartes doctrinales en torno a la labor que debe cumplir la fiscalía en el acopio de pruebas, tendientes al resquebrajamiento de la presunción de inocencia. Agrega, que, si bien se contó con elementos materiales probatorios, e información para las órdenes de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ello, no es suficiente en este momento para acusar, porque la presunción de inocencia e in dubio pro-reo, se encuentran presentes, teniendo en cuenta que la carga de la prueba la tiene la Fiscalía. A la conclusión, anterior se llega, teniendo en cuenta el análisis y cotejo probatorio, amén de los tres informes de verificación ya referidos.

Igualmente, cumpliendo los deberes de la Fiscalía, en atención de lo mencionado en el artículo 115 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Reitera, que, en este momento, no se ha logrado doblegar la presunción de inocencia, agotados los esfuerzos investigativos, por ello no puede afirmar que los procesados son autores o participes de la conducta.

Trae apartes jurisprudenciales de la providencia del 29 de septiembre de 2.010 de la Corte Suprema de Justicia, respecto del In dubio pro-reo. Dice, que la solicitud de preclusión se hace respecto de los procesados: Luis Alberto Vélez Duque, Carlos Alberto Restrepo Martínez, Albert Jhoany Trejos Velarde, lo cual no significa que se vaya archivar la investigación a la cual se asignará otro número para buscar el esclarecimiento de los hechos.

Por lo argumentado, solicita se decrete la preclusión, revocando la medida de aseguramiento que pesa en contra de los procesados y disponiendo su libertad inmediata. El representante de las víctimas, dijo que no se opone a la solicitud en cuanto a los hoy procesados, porque le asiste razón a la Fiscalía en los planteamientos que realiza, habiendo tenido conocimiento previo de la información a la cual hizo referencia. CONSIDERACIONES 16 ( ) En el caso que ocupa este despacho, tenemos que la Fiscalía dispuso la realización de todas las actividades investigativas, posibles, con ampliación de testimonios, inspecciones judiciales y registro fotográfico, en la forma como se señaló de manera detallada, y no obstante las mismas no le ha sido posible un conocimiento respecto de la responsabilidad de los señores Oscar Quintero Posso, Luis Alberto Vélez Duque, Carlos Alberto Restrepo Martínez, Albert Jhoany Trejos Velarde, en la muerte violenta del señor Jorge Eliécer Guerrero Botero.

Aunado a lo anterior se encuentra el hecho que no ha sido posible corroborar la información del único testigo de cargo de la Fiscalía, toda vez que las personas mencionadas no existen, además que mediante la entrevista de la señora MARIA ESTELA GUTIERREZ GRAJALES, se pone en entre dicho las manifestaciones Arcesio, pues contradice las mismas, ya que dice haberle informado de la muerte de "Manchero" a su madre, cuando llegó a su casa, y ésta niega tal hecho, lo mismo que el encargo que dijo le hiciera aquella.

Así las cosas, resulta evidente que en este momento de la actuación la Fiscalía no ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, y no lo podrá hacer para sustentar una formulación de acusación. Además, en cumplimiento del principio de objetividad, debe actuar conforme a criterios de transparencia, permitiendo, que se garanticen la correcta aplicación de la Constitución y la ley, en el presente caso la que cobija de presunción de inocencia a los procesados, quienes se hallan privados de la libertad por cuenta de esta actuación, siendo dable definir su situación en forma oportuna y no esperar a la culminación de un juicio con decisión absolutoria.

Lo dicho, en virtud también del principio de lealtad que rige la actuación de las partes, por el cual es deber de la Fiscalía descubrir los elementos materiales probatorios e información que se encuentre en su poder. Por lo anterior, se accederá a la solicitud de preclusión efectuada por la Fiscalía, en el entendido que se cesará con efectos de cosa juzgada la actuación en contra de los procesados: Luis Alberto Vélez Duque, Carlos Alberto Restrepo Martínez, y Albert Jhoany Trejos Velarde, disponiendo la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre los mismos, ordenando su libertad inmediata.

Lo dicho, en el entendido que se continuará con las diligencias preliminares tendientes a establecer la responsabilidad en los hechos por los cuales se dio muerte al señor JORGE ELIECER BOTERO GUERRERO, en la forma como lo mencionó la fiscalía.

PRIMERO: DECRETAR la preclusión de la investigación adelantada con el radicado No. 2011-80456-02, adelantada por un delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON TRAFICO, FABRICACION Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO 0 MUNICIONES, adelantado en contra de Oscar Quintero Posso, Luis Alberto Vélez Duque, Carlos Alberto Restrepo Martínez, Albert Jhoany Trejos Velarde, y donde aparece como ofendido el señor Jorge Eliécer Guerrero Botero occiso y la seguridad pública, por haberse establecido la causal sexta de preclusión del artículo 332 del C. de P.P., por las razones mencionadas en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CESAR con efectos de cosas juzgada la persecución penal adelantada en contra de los señores Oscar Quintero Posso, Luis Alberto Vélez Duque, Carlos Alberto Restrepo Martínez, Albert Jhoany Trejos Velarde, por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2.011. 17 TERCERO: DISPONER como consecuencia de lo anterior la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre los mismos, ordenando su libertad inmediata al director del centro carcelario advirtiéndole que será cumplida dicha orden siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.

CUARTO: ORDENAR el archivo de las diligencias, una vez en firme la decisión.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión, informando que contra la misma procede el recurso de apelación por el solicitante. Habiendo conformidad con la misma se declara ejecutoriada y en firme. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina.” - Copia del certificado de libertad del señor Trejos Velarde Albert Jhoany de fecha 5 de octubre de 2011 (Fl. 64 C. 1). 4.

Análisis del caso en concreto. 4.1. El daño: No hay discusión que, el daño en este caso, consiste en la privación de la libertad del señor Albert Jhoany Trejos Velarde la cual ocurrió entre el 18 de agosto y el 5 de octubre del año 2011, como consta en las boletas de detención y libertad. 5. La imputación: De lo relatado en el acápite de pruebas se estableció que, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del Juzgado Promiscuo municipal de Palestina, Caldas, se expuso que en las investigaciones realizadas había un testigo presencial que identificó a varios sujetos como los autores del homicidio del señor Jorge Eliécer Guerrero, respecto de los cuales hizo el reconocimiento fotográfico.

Ahora, respecto de la medida de aseguramiento impuesta, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal — Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos, establece: "Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: 1. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 18 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; ( )" Y frente a los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento el artículo 308 ibidem prescribe: "Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". De esta manera, de acuerdo a las normas mencionadas, para esta Sala, las autoridades contaban no sólo con un elemento cierto que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los hacía presumir de la comisión del delito, elemento constitutivo en la versión del joven Luis Arcesio Posso Gutiérrez, quien fue testigo presencial de los hechos, identificó a los presuntos homicidas, a quien dijo los vio sin pasa montañas, y con armas de fuego, y, a quienes dice haber visto en otras oportunidades, les conocía sus alias; y sumado a ello, los identificó en reconocimiento fotográfico, dentro de los cuales se encontraba el demandante Jhovany Trejos Velarde; a quien identificó como alias musa, y reconoció en el registro fotográfico número 003.

Sumado a lo anterior, en las versiones rendidas se hace alusión a alias “musa”, y en los documentos de identificación en el proceso del señor Albert Jhoany Trejos Velarde aparece con ese alias; así como en las versiones rendidas en el proceso penal, cuando se hace referencia a “musa” se dice que era soldado profesional y que lo veían en Arauca; situaciones todas, coincidentes con el demandante Albert Jhovany Trejos Velarde. 19 Entonces, a la luz de las normas mencionadas, encuentra esta Sala que, la accionada sí contaba con elementos materiales probatorios referidos en renglones precedentes, por lo que no puede considerarse que hubo una privación injusta de la libertad, ya que se reunían los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto al momento de imposición de la misma, se itera, existían elementos más que suficientes, que permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor o coautor del delito investigado de homicidio; dejando presente que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se exige certeza de la comisión del delito imputado en las condiciones inicialmente investigadas; cosa distinta es que, al continuarse con la investigación, no se encontraron las pruebas suficientes para fundar la una formulación de acusación. Otra cosa es que, cuando el proceso fue avanzando, no se encontraron elemento de prueba adicional a la versión del testigo directo, y de los demás de oídas, que arrojaran sin lugar a dudas que el señor Albert Jhovany Trejos Velarde hubiera disparado contra la humanidad del señor Jorge Eliécer Guerrero Botero, situación ante la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, por no contar con pruebas suficientes para la formulación de acusación; decretándose la preclusión solicitad por la Fiscalía, debido al el escaso material probatorio, el no existir otras pruebas que corroboraran la versión del único testigo de los hechos, y por no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia; habiendo transcurrido un mes y medio desde la captura hasta ésta.

De lo expuesto, no hay duda que, para el momento de la imposición de la medida, existía un testigo directo, que señaló al señor Albert Jhovany Trejos Velarde como autor del homicidio, a quien reconoció mediante registro fotográfico, identificó con el alias y afirmaba que era Soldado Profesional; siendo ello motivo suficiente, para considerar por esta Sala, que resultaba razonable la inferencia de la Fiscalía y del Juez de garantías en el sentido de ser necesaria la medida de aseguramiento en contra del señor Albert Jhovany Trejos Velarde a efectos de esclarecer su grado de participación en el homicidio cometido.

De ello se desprende que la medida cumplió con uno de los presupuestos legales para su decreto, según las argumentaciones de la Fiscalía como del 20 Juez; de lo que se sigue que la Fiscalía actuó a lo largo del proceso no solo dentro de sus competencias sino con apego a la norma, no configurándose entonces una privación injusta de la libertad; y si bien es cierto que, la misma Fiscalía solicitó la Preclusión de la investigación, y ésta fue decretada por la Juez Penal, ello lo hizo al no encontrar más elementos de juicio que arrojaran la certeza de la imputación realizada al señor Albert Jhovany Trejos Velarde, y carecer de elementos para una formulación de acusación; solicitud que, no hizo más que garantizar los derechos del mentado señor, y actuar conforme al ordenamiento jurídico.

Ahora, el hecho de decretarse la preclusión en este caso, no fue porque el hecho no existió o que este fuera atípico, pues el homicidio si existió, y es una conducta típica; sino, por falta de pruebas que lo incriminaran, por no haberse logrado determinar su participación en el homicidio perpetrado, más allá que un joven hubiera dicho que vio a señor Albert Jhovany Trejos Velarde y lo hubiera identificado; pese haberse hallado al momento de la captura en circunstancias que facultaban a la Fiscalía solicitar la medida de aseguramiento, como lo fue, se itera, porque una versión de un testigo de los hechos, lo señaló como autor del mismo; lo que lleva a concluir que, en este caso, el demandante tenía la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, mientras se surtía la etapa probatoria y se adelantaba el proceso investigativo como ocurrió efectivamente.

Por lo expuesto, pese a que en este asunto no hay discusión de la privación de libertad de la que fue objeto el demandante, ello en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, y que ésta finalizó mes y medio después con el decreto de preclusión; para la Sala ese daño no se reputa antijurídico; pues la medida de aseguramiento se dictó, como ya se dijo, con el cumplimiento de los requisitos legales para ello, no advirtiendo en este caso una actuación desproporcionada o carente de razonamiento al momento de su imposición de la misma.

Como en el presente asunto, para el Despacho no existe ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, pues el decreto de reclusión realizado el 5 de octubre de 2011 mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas se fundó en la falta de pruebas para la formulación de 21 acusación, y la falta de corroboración de la información brindada por el único testigo; por lo que, en un análisis objetivo de las situaciones mencionadas, para esta Sala, no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, no obstante la preclusión decretada. 6.Análisis a la luz del daño especial.

Cómo se consideró en la citada Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente; y, sostuvo que, la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

Por lo anterior, debe esta Sala de Decisión, estudiar la responsabilidad en este caso, bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

Sobre el daño especial, el Consejo de Estado2 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. 2Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436- 01(58457) 22 Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio (…)” (Subraya la Sala).

De acuerdo con lo considerado, en este caso, si bien a favor del demandante se decretó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, ésta no obedeció a que el hecho investigado no hubiese existido o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que, no se evidenció su participación de éste en el delito imputado, faltando los elementos necesarios para hablar de coautoría, como así lo consideró la Juez Penal al acceder a la preclusión solicitada por la Fiscalía; es decir, que en este caso, no contaba la Fiscalía con los elementos suficientes para formular la acusación al señor Albert Jhovany Trejos Velarde, continuando con la investigación; y menos aún, era posible llegar a una sentencia condenatoria en su contra; es decir, que se aplicó en este caso el principio del in dubio pro reo, en el decreto de preclusión de la investigación, tal como el mismo decreto lo dice cuando sostiene que no se había desvirtuado en el asunto la presunción de inocencia en ese caso.

Así las cosas, y de acuerdo lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño especial, siendo este un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Por lo expuesto se concluye que, en este caso no se encuentra acreditada una privación injusta de la libertad del señor Albert Jhovany Trejos Velarde, por la cual deba responder la Fiscalía General de la Nación, de manera que, se revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales el 9 de julio de 2019, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 23 7.

Condena en costas en ambas instancias. El numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo disponen los numerales 4 y 8 del artículo 365 del CGP.

Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que, la demandada Fiscalía General de la Nación intervino en primera instancia con la contestación de la demanda, la asistencia a las audiencias inicial y de pruebas, y, presentación de alegatos de conclusión en esa instancia. Así mismo, interpuso recurso de apelación, y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Recurso de apelación que, prosperó en su integridad; y, en este caso se revoca en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia; de manera que, por ajustarse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, y a los criterios para ello fijados por el Consejo de Estado, en este caso, hay lugar a condenar en costas en ambas instancias por concepto de agencias en derecho, en favor de la demandada Fiscalía General de la Nación a cargo de la parte demandante; las cuales se fijan en esta instancia en el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es las suma de dos millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco pesos ($2.682.225), atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.1.3. del Acuerdo número 1887 de 26 de junio de 2003 vigente al momento de presentación de la demanda.

Y, las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia serán liquidas por el Juez que haya conocido del proceso en dicha instancia, como lo prevé el inciso primero del artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 24 III.

Falla Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de julio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa presentado por la señora Denis Lorena Álzate y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación. Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante y en favor de la Fiscalía General de la Nación, a título de agencias en derecho; las cuales se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es las esto es la suma de dos millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco pesos ($2.682.225), atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.1.2. del Acuerdo número 1887 de 26 de junio de 2003 vigente al momento de presentación de la demanda.

Y, las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia serán liquidas por el Juez que haya conocido del proceso en dicha instancia, como lo prevé el inciso primero del artículo 366 del CGP. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados                                                                                                                                                         Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente                                                                                                                                                                           25