MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para obtener el IBL. La UGPP alega que, en atención al cálculo efectuado al momento de reliquidar la pensión de la demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 797 de 2003, le correspondió una tasa de reemplazo del 79.63%. Por su parte, el juez de instancia accedió a la reliquidación pensional pretendida con un IBL del 80%, pues consideró que la entidad demandada interpretó de manera errónea el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este particular, se advierte que las partes no discuten el régimen pensional que le fue aplicado a la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993, ya que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 33; pese a que tenía derecho al régimen de transición del artículo 36, la entidad consideró más favorable aplicar para el caso de la demandante de manera integral el régimen de la ley 100 de 1993.
La discusión gira en la forma como se efectuó el cálculo para obtener el IBL, a la luz de lo señalado en el artículo 34 ibídem. En este caso, tal y como lo precisó la entidad, cuando adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 5 de diciembre de 2008, contaba no solo con 55 años de edad, sino con el mínimo de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a 1.125 semanas.
Y, para la fecha de retiro definitivo del servicio (15 de diciembre de 2017), cotizó adicionalmente 930 semanas. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la UGPP en la alzada, encuentra la Sala de Decisión que el juez de primera instancia acertadamente precisó que, en los términos del último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 efectivamente no existe límite frente a las semanas adicionales de cotización, sino frente al porcentaje del ingreso de liquidación, que no puede exceder del 80%, por lo que no es de recibo la afirmación de la accionada al explicar el cálculo efectuado, en el sentido de que solo puede tenerse en cuenta 500 semanas adicionales, de las 930 cotizadas por la demandante.
En ese sentido, sí le asiste derecho a la parte demandante a que se reliquide su pensión con un IBL del 80%, como tope máximo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no procede el cargo de apelación sobre este punto. PENSIÓN DE VEJEZ DE LA LEY 100 DE 1993 - Reliquidación con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Frente a este punto, se observa que en el acto que reconoció la pensión de la demandante (Resolución No. RDP 033847 del 30 de agosto de 2017), se tuvo en cuenta por parte de la UGPP los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, devengados en los 10 últimos años de servicio, mientras que reliquidó su prestación posteriormente (Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019), únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica.
En primera instancia, se accedió a la inclusión de los tres factores referidos, decisión que ataca la UGPP en su recurso de apelación, pues señala que se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales del 12 de febrero de 2018, en el cual no se especificó a qué conceptos se refería la columna No. 30. Al respecto, advierte la Sala que en el certificado en mención, se evidencia claramente en la columna No. 27, que en los 10 últimos años de servicio (2007 a 2017) la demandante devengó asignación básica; por su parte, en la columna No. 30, si bien se denomina “Otros factores”, sin indicar cuáles, ello se explicó en la columna No. 26 “Observaciones”, así: “Incluye el valor del subsidio de alimentación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad”, cada uno de ellos con sus valores y en los meses correspondientes.
Por ello, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, debe reliquidarse la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta como factores salariales, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, por encontrarse expresamente señalados en dicha norma y acreditado que respecto de éstos se efectuaron las correspondientes cotizaciones, tal y como lo determinó el juez de instancia. MESADAS PENSIONALES – Prescripción en el caso concreto.
Finalmente, el cargo de apelación de la parte actora, se dirige a la forma en como fue contabilizado el término de la prescripción de mesadas. Al respecto, se tiene que la prescripción de derechos laborales se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41), disposición reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102), en los cuales se establece i) que una vez que el derecho se hace exigible, el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual y ii) que presentada la solicitud ante la administración, esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con 3 años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho.
En ese contexto, tal y como lo ha sido resuelto de manera reciente por el Consejo de Estado, así como por este Tribunal, si bien la parte actora interrumpió el término de prescripción con la presentación de la solicitud ante la UGPP el 12 de octubre de 2018, esto es, por un lapso igual de 3 años, tenía hasta el 12 de octubre de 2021 para radicar la demanda, lo cual solo sucedió hasta el 16 de noviembre de 2021, es decir, excedió el término referido operando así la prescripción trienal.
Ahora, a efectos de contabilizar dicho fenómeno, se debe tomar como referencia la última fecha indicada, esto es, la de la radicación de la demanda (16 de noviembre de 2021), para señalar que, así como lo estableció el juez de instancia, las mesadas causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas. Así las cosas, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la normatividad que regula la prescripción en este asunto (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969), consagra expresamente que la reclamación que eleve el interesado interrumpe la prescripción por una sola vez, sin que se haga mención alguna al momento en que se notifica la resolución de los recursos interpuestos.
En consecuencia, como quiera que la contabilización del término prescriptivo fue efectuada de manera correcta por el juez de instancia, y que tampoco prosperaron los cargos de apelación elevados por la UGPP, la Sala confirmará el fallo apelado. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala de Decisión los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas La señora Inés Rivera de Niño, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019, mediante la cual la entidad demandada le reliquidó su pensión de jubilación y la nulidad total de la Resolución No. RDP 012570 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, con un IBL del 80% de la totalidad de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017 (fecha del retiro definitivo del servicio), de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; ii) pagar las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar e indexar dichas sumas; y iii) que de no cumplir la sentencia favorable a las pretensiones, según lo indicado en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, se paguen intereses moratorios.
Fundamentos fácticos La apoderada de la demandante señaló que la señora Inés Rivera de Niño nació el 5 de diciembre de 1953 y que laboró como Auxiliar de Servicios Generales para la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 29 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 2002 y para la Secretaría de Educación de Tunja, desde el 1° de enero de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2017.
Refirió que a través de la Resolución No. 033847 del 30 de agosto de 2017, la UGPP le reconoció a la demandante una pensión de jubilación con un IBL del 79.6% de lo devengado entre el 1° de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, en un monto de $990.006 y efectiva a partir del 1° de enero de 2017.
Señaló que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio (a partir del 15 de diciembre de 2017), la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con un IBL del 80% de la totalidad de lo devengado en los diez últimos años de servicio, es decir, con los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y/o sobre los que se le realizaron los descuentos correspondientes; expuso que dicha petición fue atendida por la UGPP mediante Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019, en la cual accedió a la reliquidación de la prestación, aumentando el monto de la misma a $1.021.326, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017, pero manteniendo la tasa de reemplazo del 79.6% de la asignación básica devengada en el último año de servicio.
Refirió que, contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que debía tenerse en cuenta como factores salariales, no solo la asignación básica, sino la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de transporte, insistiendo en la tasa de reemplazo del 80% por haber cotizado más de 1.400 semanas; dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución No. RDP012570 del 12 de abril de 2019, en el que la UGPP indicó que acogió como factores los devengados desde el 15 de diciembre de 2007 al 14 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Fundamentos de derecho 7. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 constitucionales; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición. Refirió que, en este caso, la demandante trabajó para el Estado en su último cargo (Auxiliar de Servicios Generales), hasta alcanzar su estatus pensional el 5 de diciembre de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (art. 33 y 34), razón por la cual la mesada pensional se liquidó de conformidad con el régimen que resultaba más favorable siendo éste, el consagrado en la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 79,6%, con una cuantía de $1.021.326, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017 y teniendo en cuenta la asignación básica devengada desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2017.
Expuso que, en razón a que la accionante acreditó 2.055 semanas, se realizó la siguiente operación: Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, indicó que corresponden a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, le fueron reconocidos los que certificó debidamente pues, una decisión diferente sería un desconocimiento de la ley.
Solicitó atender lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. No. 5200123-33-000-2012-00143-01, en la que se fijaron dos subreglas para la definición del IBL para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición. Señaló que conforme al precedente de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T212 de 2018 y T-018 de 2018, reiteradas en sentencia de unificación SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el IBL; por esta razón, manifestó que su representada debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que establece el modo para calcular el IBL para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, propuso como argumentos de defensa y excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iii) prescripción de mesadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, resolvió: “1.
DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 003618 de 6 de febrero de 2019 y RDP 0012570 del 12 de abril de 2019 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, por las razones expuestas. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, a título de restablecimiento del derecho, re liquidar y pagar la pensión de vejez de la señora INÉS RIVERA DE NIÑO conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, es decir, además del sueldo mensual, la prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, incrementando el monto pensional al 80% del ingreso base de liquidación y aplicando la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 16 de noviembre de 2018, por prescripción. Si resultare alguna diferencia entre el valor actualmente pagado a la demandante por concepto de mesada de pensión de vejez y el valor proveniente de la reliquidación ordenada, la UGPP deberá pagar al demandante las sumas resultantes, las cuales deberán indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta Sentencia, previos los incrementos legales, con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial DECLARAR la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 16 de noviembre de 2018, por las razones expuestas. -La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
La UGPP deberá efectuar los descuentos sobre aquellos factores respecto de los cuales no se hayan efectuado aportes al sistema general de pensiones y se deban tener en cuenta para la reliquidación, los cuales deberán efectuarse sobre los cinco (5) años anteriores al último año de prestación del servicio, siempre y cuando no se hubieren realizado.
De igual forma, deberá efectuar los correspondientes descuentos adicionales con respecto a las cotizaciones por salud que comprenden las diferencias reconocidas en la reliquidación de la pensión, para lo que deberán tener en cuenta la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, siempre y cuando no se hubieren realizado.
Despachar desfavorablemente las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. Negar las demás pretensiones de la demanda. No condenar en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” (Negrita del texto original). Para adoptar tal determinación, luego de realizar un recuento legal frente al régimen de la Ley 100 de 1993, aplicable a los servidores públicos del régimen territorial para efectos de liquidar la pensión de vejez, el juez de instancia advirtió que, en este caso, a la entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1995) la demandante contaba con más 35 años, como quiera que nació el 5 de diciembre de 1953, lo que, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 la hacía beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, observó que, según los actos administrativos de reconocimiento pensional y los que fueron demandados, el reconocimiento y liquidación de la prestación se realizó bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, ya que acreditó el cumplimiento de los presupuestos de edad y semanas de cotización contemplados en su artículo 33.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se accediera al incremento en el monto de la pensión conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 80% del IBL, destacó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2019, al realizar el control de constitucionalidad al inciso final del artículo en mención, declarándolo exequible.
Conforme a ello, indicó que, según la Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019, mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a la demandante, ésta se vinculó como servidora pública desde el 29 de diciembre de 1977 al 14 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad. Refirió que adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 2008, cuando cumplió 55 años de edad y, a esa fecha, ya contaba con el mínimo de semanas cotizadas exigido por el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que correspondía a 1.125 semanas.
Así pues, el juez de instancia advirtió que, a la fecha de su retiro (15 de diciembre de 2017), la demandante había cotizado 930 semanas adicionales, situación que la hacía beneficiaria del aumento porcentual que contempla el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado la prestación social con posterioridad al año 2005, que consiste en que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se incrementará en un 1.5% del IBL, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% del IBL ni inferior a la pensión mínima.
Señaló que, de acuerdo con los actos administrativos demandados, es claro que la UGPP realizó una interpretación errónea del inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el entendido que consideró que existe, respecto de las semanas adicionales para calcular el monto de la pensión, un número límite cuando el afiliado ha laborado o cotizado de forma adicional, posición interpretativa que no compartió el a quo, dado que el único límite es sobre el valor total que, a partir del año 2005, no puede superar el 80% del IBL.
En esa misma línea, destacó que, si con solo 500 semanas adicionales tenidas en cuenta se le incrementó la pensión a la demandante en un 15%, lo que arrojó un monto del 79,63%, al computar las restantes 430 semanas, resultaba suficiente para acceder al 80% para ser tenido en cuenta en la fórmula establecida en el artículo 34 de las tantas veces citada Ley 100 de 1993, para calcular el monto de la pensión, norma que no fue correctamente aplicada por la entidad demandada al momento de resolver la reliquidación de la pensión de la accionante.
En cuanto a los factores salariales que sirvieron de cálculo para la reliquidación pensional de la actora, señaló que solo se tuvo en cuenta la asignación mensual, cuando en el expediente fue acreditado que, además, devengó en los últimos 10 años de servicio, el subsidio de alimentación, pago de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Sobre el particular, el juez de instancia precisó que, en atención a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, debía reconocerse por la entidad accionada, no solo la asignación básica, sino también la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en tanto los factores restantes no se encuentran enlistados en la norma referida.
Finalmente, respecto a la excepción de prescripción de mesadas, indicó que el derecho pensional de la demandante se hizo efectivo a partir del 15 de diciembre de 2017, que solicitó la reliquidación el 12 de octubre de 2018, interrumpiéndose y volviéndose a computar por un lapso igual, por lo que tenía hasta el 12 de octubre de 2021 para interponer la demanda y que ello ocurrió el 16 de noviembre de 2021, es decir, que transcurrieron más de 3 años, por lo que, teniendo como referente la radicación del libelo introductorio, refirió que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas.
RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante La apoderada apeló la sentencia solicitando que se modifique parcialmente y en su lugar, se ordene la reliquidación pensional a partir del 15 de diciembre de 2017, fecha del retiro definitivo del servicio, con fundamento en lo siguiente: En materia del derecho laboral de los empleados públicos, se aplica la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En este caso, la petición de reliquidación pensional fue elevada el 12 de octubre de 2018 y que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero del año 2019, accedió a la misma parcialmente; que el 5 de marzo de 2019 se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que, a través de Resolución No. RDP 012570 del 12 de abril de 2019, se resolvió el mismo, confirmando el acto recurrido, determinación que le fue notificada personalmente el 30 de abril de 2019.
Bajo ese contexto, los 3 años se cuentan a partir del 30 de abril de 2019, es decir, hasta el 30 de abril de 2022 y, como quiera que la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2021, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Así, concluyó que la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y no de la fecha de radicación de la solicitud de reliquidación pensional.
Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada de la UGPP solicitó que se revoque el fallo de primer grado, señalando para el efecto que, de conformidad con lo expuesto en los actos administrativos impugnados, la mesada pensional de la demandante se liquidó en atención al régimen que le resultaba más favorable, el consagrado en las disposiciones de la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo correspondiente al 79.63%, en cuantía de $1.021.326, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017.
Destacó que “en el caso de la demandante, al acreditar 55 años de edad y por tener más de 1.700 semanas de cotización, la liquidación se efectúa con el 79.63% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993” Reiteró el cálculo que expuso en el escrito de contestación de la demanda, así: Respecto a la inclusión de factores salariales como la prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y auxilio de transporte, señaló que éste último no está incluido en el Decreto 1158 de 1994 y, frente a los dos primeros, precisó que la liquidación se realizó conforme al certificado de factores salariales del 12 de febrero de 2018, obrante en el expediente con radicado número 201850053269812 del 12 de octubre de 2018, sin ingresar valores de la casilla No. 30, pues no se indicó a qué factores corresponden.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 35. Los anteriores recursos fueron concedidos mediante auto del 23 de septiembre de 2022 y fueron admitidos por esta Corporación mediante providencia calendada del 13 de abril de 2023, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente a los recursos así interpuestos por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.
Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 36. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 37. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala de Decisión establecer lo siguiente: En este caso, ¿la UGPP interpretó adecuadamente el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al momento de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante? ¿Cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante? ¿Operó la prescripción de mesadas conforme a la contabilización del término efectuada por el juez de instancia o si, por el contrario, como lo señala la parte demandante, debe contarse a partir de la notificación de la decisión de los recursos interpuestos y, en esa medida, no se habría configurado dicho fenómeno? De la sentencia apelada y los argumentos expuestos en los recursos, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues, atendiendo lo establecido en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, no fijó un límite de 500 semanas adicionales de cotización a tener en cuenta al momento de realizar el cálculo para reliquidar la pensión, como lo sostiene la demandada, sino frente al índice de remplazo, el cual no puede exceder del 80% del IBL; así, en este caso, la UGPP debió tener en cuenta las 930 semanas adicionales cotizadas por la demandante y no solo 500.
Así mismo, se acreditó que, efectivamente, en los últimos 10 años de servicio la demandante devengó, entre otros, asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, factores respecto de los cuales cotizó para pensión y se encuentran en el Decreto 1158 de 1994 y, por ello, debían tenerse en cuenta para la reliquidación de su pensión, tal y como lo ordenó la primera instancia. De otro lado, atendiendo lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción trienal de mesadas opera desde la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho y no desde la notificación de los actos administrativos que resolvieron recursos en sede administrativa; la prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
En este caso el derecho pensional de la demandante se hizo efectivo a partir del 15 de diciembre de 2017 y la solicitud de reliquidación pensional fue elevada el 12 de octubre de 2018, por lo que tenía hasta el 12 de octubre de 2021 para presentar la demanda; en razón a que el libelo fue radicado el 16 de noviembre de 2021, teniendo como referencia esta última fecha, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2018.
ANÁLISIS DE LA SALA En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, luego de las reflexiones legales y jurisprudenciales sobre el régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó, entre otras cosas, que el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en dicho régimen, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.
Y en cuanto a los factores que allí deben incluirse corresponde remitirse al artículo 21 ibidem, que señala: “(…)
ARTICULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (…)” (Negrilla fuera del texto original). De manera que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado.
En este sentido, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. De igual manera, el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994 consagra lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1o.
El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: ‘Base de Cotización’. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario;
Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados; (…)” Por ende, el IBL estará conformado únicamente por estos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el trabajador dentro del marco temporal antedicho, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado, mediante norma especial, que constituyen factor para liquidación de la pensión o de personal exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que, para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones, en lo que interesa al presente caso: 55 años de edad si se es mujer y acreditar cotizaciones por un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, y “a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificó la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: =porcentaje del ingreso de liquidación. = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (Destaca la Sala). En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Enunciados fácticos acreditados En este caso, el Tribunal encuentra probados los siguientes enunciados fácticos: La señora Inés Rivera de Niño nació el 5 de diciembre de 1953, por lo que actualmente tiene 70 años de edad. La demandante laboró como auxiliar de servicios generales del 29 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1989 con la Secretaría de Educación de Boyacá y del 1° de enero de 1990 al 14 de diciembre de 2017 con la Secretaría de Educación de Tunja11.
Mediante Resolución No. RDP 033847 del 30 de agosto de 2017, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Inés Rivera de Niño, con una tasa de reemplazo del 79.6% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1° de enero de 2017, con efectos fiscales a la fecha del retiro definitivo del servicio.
Por medio del Decreto No. 0274 del 27 de septiembre de 2017, el Municipio de Tunja aceptó la renuncia de la demandante, a partir del 15 de diciembre de 2017. A la fecha del retiro, la accionante acreditó un total de 2.055 semanas de cotización a pensión14. El 12 de octubre de 2018, bajo radicado No. 201850053269812, la demandante elevó solicitud de reliquidación pensional ante la UGPP, con el monto máximo del IBL, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Dicha petición fue atendida a través de la Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión incrementando el valor de la misma, con el mismo IBL del 79.6% y teniendo como factor salarial únicamente la asignación básica, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación el 5 de marzo de 2019, bajo radicado No. 2019500500707502, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 012570 del 12 de abril de 2019, confirmando en su totalidad el acto recurrido, bajo el argumento que solamente era posible tener en cuenta 500 semanas adicionales a las mínimas cotizadas para calcular el monto de la pensión, decisión que le fue notificada personalmente el 30 de abril de 2019.
La demanda de la referencia fue radicada el 16 de noviembre de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que las partes se encuentran inconformes con la decisión de primera instancia, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, procede la Sala a agrupar los argumentos concretos de cada recurso de apelación, así: De la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 La UGPP alega que, en atención al cálculo efectuado al momento de reliquidar la pensión de la demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 797 de 2003, le correspondió una tasa de reemplazo del 79.63%.
Por su parte, el juez de instancia accedió a la reliquidación pensional pretendida con un IBL del 80%, pues consideró que la entidad demandada interpretó de manera errónea el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Sobre este particular, se advierte que las partes no discuten el régimen pensional que le fue aplicado a la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993, ya que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 33; pese a que tenía derecho al régimen de transición del artículo 36, la entidad consideró más favorable aplicar para el caso de la demandante de manera integral el régimen de la ley 100 de 1993.
La discusión gira en la forma como se efectuó el cálculo para obtener el IBL, a la luz de lo señalado en el artículo 34 ibídem. En este caso, tal y como lo precisó la entidad, cuando adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 5 de diciembre de 2008, contaba no solo con 55 años de edad, sino con el mínimo de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a 1.125 semanas.
Y, para la fecha de retiro definitivo del servicio (15 de diciembre de 2017), cotizó adicionalmente 930 semanas. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la UGPP en la alzada, encuentra la Sala de Decisión que el juez de primera instancia acertadamente precisó que, en los términos del último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 efectivamente no existe límite frente a las semanas adicionales de cotización, sino frente al porcentaje del ingreso de liquidación, que no puede exceder del 80%, por lo que no es de recibo la afirmación de la accionada al explicar el cálculo efectuado, en el sentido de que solo puede tenerse en cuenta 500 semanas adicionales, de las 930 cotizadas por la demandante.
En ese sentido, sí le asiste derecho a la parte demandante a que se reliquide su pensión con un IBL del 80%, como tope máximo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no procede el cargo de apelación sobre este punto. De los factores salariales Frente a este punto, se observa que en el acto que reconoció la pensión de la demandante (Resolución No. RDP 033847 del 30 de agosto de 2017), se tuvo en cuenta por parte de la UGPP los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, devengados en los 10 últimos años de servicio, mientras que reliquidó su prestación posteriormente (Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019), únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica.
En primera instancia, se accedió a la inclusión de los tres factores referidos, decisión que ataca la UGPP en su recurso de apelación, pues señala que se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales del 12 de febrero de 2018, en el cual no se especificó a qué conceptos se refería la columna No. 30. Al respecto, advierte la Sala que en el certificado en mención, se evidencia claramente en la columna No. 27, que en los 10 últimos años de servicio (2007 a 2017) la demandante devengó asignación básica; por su parte, en la columna No. 30, si bien se denomina “Otros factores”, sin indicar cuáles, ello se explicó en la columna No. 26 “Observaciones”, así: “Incluye el valor del subsidio de alimentación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad”, cada uno de ellos con sus valores y en los meses correspondientes.
Por ello, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, debe reliquidarse la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta como factores salariales, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, por encontrarse expresamente señalados en dicha norma y acreditado que respecto de éstos se efectuaron las correspondientes cotizaciones, tal y como lo determinó el juez de instancia. En consecuencia, tampoco procede este cargo de apelación. De la prescripción de mesadas pensionales Finalmente, el cargo de apelación de la parte actora, se dirige a la forma en como fue contabilizado el término de la prescripción de mesadas.
Al respecto, se tiene que la prescripción de derechos laborales se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41), disposición reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102), en los cuales se establece i) que una vez que el derecho se hace exigible, el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual y ii) que presentada la solicitud ante la administración, esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con 3 años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho.
En ese contexto, tal y como lo ha sido resuelto de manera reciente por el Consejo de Estado, así como por este Tribunal, si bien la parte actora interrumpió el término de prescripción con la presentación de la solicitud ante la UGPP el 12 de octubre de 2018, esto es, por un lapso igual de 3 años, tenía hasta el 12 de octubre de 2021 para radicar la demanda, lo cual solo sucedió hasta el 16 de noviembre de 2021, es decir, excedió el término referido operando así la prescripción trienal.
Ahora, a efectos de contabilizar dicho fenómeno, se debe tomar como referencia la última fecha indicada, esto es, la de la radicación de la demanda (16 de noviembre de 2021), para señalar que, así como lo estableció el juez de instancia, las mesadas causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas. Así las cosas, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la normatividad que regula la prescripción en este asunto (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969), consagra expresamente que la reclamación que eleve el interesado interrumpe la prescripción por una sola vez, sin que se haga mención alguna al momento en que se notifica la resolución de los recursos interpuestos.
En consecuencia, como quiera que la contabilización del término prescriptivo fue efectuada de manera correcta por el juez de instancia, y que tampoco prosperaron los cargos de apelación elevados por la UGPP, la Sala confirmará el fallo apelado. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 72. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y teniendo en cuenta que aun cuando les fue resuelto desfavorablemente los recursos de apelación interpuestos por las partes, los mismos no evidencian carencia de fundamento legal alguno. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.