TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70-001-33-33-009-2019-00283-01 Demandante: Felix Eliseo Contreras Pérez Demandado: Municipio de Sincelejo Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: pago de horas extras y compensatorios bombero – prescripción 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. El señor Felix Eliseo Contreras Pérez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos identificados: acto administrativo No 0101-10.02-899 de fecha 26 de Diciembre del año 2018 y la resolución No 1743 del 29 de Marzo del año 2019, proferidos por el Municipio de Sincelejo.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se liquide y pague a favor del accionante, las horas extras y excedente de la misma, diurnas ordinarias y en días dominicales y festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días 1 Archivo 70001333300920190028300_DEMANDA_2008201943307pm_37d0dec6cacf40fda1ca6eb9f1b2db33.pdf (.pdf), cargado en SAMAI.
N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley, de los años 2010, 2011 y 2012, hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: Como producto del reconocimiento solicitado, pide se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
Del mismo modo, se reconozca, liquide y pague los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Por último, solicita que, los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. 2.2 Hechos Relevantes2. Indica que el señor Felix Eliseo Contreras Pérez prestó servicios como bombero, adscrito a la planta de personal del Municipio de Sincelejo- Sucre en los años correspondientes 2010,2011, y 2012.
También alude que luego de culminar su jornada ordinaria laboral, por orden de sus superiores jerárquicos laboro horas extras en los años 2010 a 2012, las cuales reposan en el expediente con las respectivas constancias y liquidaciones suscritas por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la alcaldía de Sincelejo. Que en esa época mediante circular interna de fecha 08 de octubre de 2010 autorizó y ordenó el pago de horas extras en los diferentes despachos y dependencias del municipio de Sincelejo; y que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del municipio expidió constancias individuales a cada trabajador y que entre ellas se encuentra la del accionante, en la que se puede evidenciar que laboró horas extras en los periodos 2010, 2 Archivo 70001333300920190028300_DEMANDA_2008201943307pm_37d0dec6cacf40fda1ca6eb9f1b2db33.pdf (.pdf), cargado en SAMAI.
N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia 2011 y 2012 y que estos fueron certificados y posteriormente liquidados a través del acto administrativo con fecha del 29 de diciembre de 2015. Sostiene que, presentó petición escrita al municipio de Sincelejo el día 26 de septiembre del año 2017 siendo radicada bajo el No 091032, en la que fue resuelta mediante acto administrativo No 0101-10-02-899 de fecha 29 de diciembre del año 2018, en el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 04-02-2019, que fue identificado con el consecutivo No. 020108, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la resolución No 1743 del 29 de marzo del año 2019, en el cual fue notificado el día 09 de abril del año 2019, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación quedando en firme la presente resolución. Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política;
Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobado mediante Ley 129 de 1931 y de 1939, aprobado mediante Ley 23 de 1967. De orden legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. En el concepto de violación, se manifestó que esta se materializó en el entendido que el demandante obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas extras nocturnas, las cuales no le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien reconozca las horas extras y demás emolumentos reclamados.
Manifiesta que, si bien es cierto el Estado social de derecho está enmarcado plenamente en el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso se ha desmejorado la situación laboral del accionante, toda vez que la contraprestación o pago por su actividad no se ha realizado como corresponde. De igual forma, señala que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían podido conducir a una decisión sustancialmente diferente, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de no cancelar las horas extras, fueron N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia apreciados de forma equivocada, lo cual incurre en una falsa motivación, ya que en realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. 2.3 Contestación de la demanda3.
El Municipio de Sincelejo, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, alega que no está llamado a responder patrimonialmente por el pago de las horas extras. Como razones de la defensa adujo que, los actos acusados gozan del principio de legalidad, puesto que el derecho laboral al pago de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 se encuentran prescritos en razón a que la reclamación realizada por la parte demandante se dio el 26 de septiembre de 2017.
Aduce que las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos se realizaron de manera irregular y que la administración no cuenta con ningún tipo de soporte en el que se pueda demostrar que existió comunicación escrita por parte del superior jerárquico, en la cual se haya autorizado realizar trabajo suplementario ni diurnas ni nocturnas, de manera que no se cumple con lo estipulado en el literal B del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el que se expresa que “el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”…y que mal haría el municipio en reconocer y posteriormente pagar horas extras que no fueron autorizadas en la debida forma y que además no se menciona quien fue el funcionario encargado de autorizar dichas horas extras.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia del derecho por no acreditar todos los requisitos consagrados en el literal B del artículo 36 de decreto ley 1042 de 1978. 2.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho por no acreditar todos los requisitos consagrados en el literal b) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, propuesta por el MUNICIPIO DE SINCELEJO, según lo expuesto.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda propuesta por FELIX ELISEO CONTRERAS PEREZ contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO– SUCRE, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. 3 Archivo 70001333300920190028300_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_707202054713pm_f7b89ff2ef084409bdc310b5b58a111 6.pdf (.pdf) NroActua 3cargado en SAMAI. 4 Archivo 17_SENTENCIA (.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI.
N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información. Alude que le día 16 de agosto de 2017 se reunió el comité conformado por el alcalde municipal y el promotor de acuerdo de reestructuración de pasivos, con la finalidad de determinar las acreencias y derecho de voto, así mismo se hizo la primera modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad territorial, en el que se consignaron entre otras las siguientes observaciones: “No se relacionó las horas extras de bomberos, personal de tránsito, y recursos propios para el pago, que se debatió el 11 de diciembre de 2015 en Comité”.
El día 26 de septiembre de 2017, presentó a través de apoderado judicial, solicitud de pago de acreencias dentro del proceso de la ley 550 de 1999, Si bien la petición no especifica los emolumentos laborales solicitados, el Despacho interpreta que versa sobre el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas dominicales y festivos, laboradas durante los años 2010, 2011 y 2012, así mismo los días compensatorios.
Cita el juzgado de primera instancia la respuesta dada a la solicitud la cual peticiono lo siguiente: “Solicito realizar el pago de las obligaciones que el municipio de Sincelejo adeuda a mis prohijados. SEGUNDA: En los mismos términos, solicito que esta deuda sea indexada a la fecha real del pago, toda vez que tiene liquidación a corte del día 29 del mes de diciembre del año 2015.” Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable, en la que dicha entidad expuso lo siguiente: “Que para el pago de las horas extras diurnas, el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del decreto 50 de 1981 y el articulo 13 decreto ley 10 de 1989, entre otros requisitos exige que: "el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la N y R Rad.2019-00283-00 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo Sentencia cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”.
Al igual aclara que este requisito conforme al inciso final del artículo 37 del decreto 1042 de 1978 también es exigido para el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas. El 08 de octubre de 2010, el alcalde del Municipio de Sincelejo, suscribió circular interna dirigida a los Secretarios de Despacho y Jefes de Oficina, bajo el asunto “autorización de horas extra personal asistencial y técnico”, mediante el cual, los autoriza para verificar y certificar el cumplimiento de la jornada máxima laboral y necesidades del servicio, que en ningún caso podrían pagarse más de 50 horas mensuales.
Concluyendo indica que, no le pertenece el derecho al reconocimiento y pago de horas extras y excedentes de estas, ni diurnas ordinarias, tampoco días dominicales o festivos, así como los días que son compensatorios, por haber este laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley. Es por esto que no se accederá a la nulidad de los actos acusados y se negaran las pretensiones de la N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia demanda, con fundamento en el análisis probatorio anterior, en dicha armonía con la legislación y jurisprudencia aplicable a este caso. 2.5 Recurso de apelación5.
El señor Félix Eliseo Contreras Pérez, inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de apelación solicitando lo siguiente: Primeramente, manifestando el despacho que “que la parte demandante no acreditó en qué días, en qué fechas y durante qué tiempo cumplió las funciones de Celador (no demostró el trabajo suplementario).
Argumento que se escapa a la realidad procesal, pues dentro del mismo expediente se aporta la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo de fecha 29 de Diciembre de 2015, en la que textualmente se señaló “Que una vez revisando los documentos y soportes allegados por los jefes de oficina, se realizó liquidación de horas extras de los funcionarios” Así mismo, se concluye que la parte demandada mediante la mencionada liquidación aceptó que reviso los documentos soportes de la deuda, cuyo argumento contradice lo manifestado por el despacho respecto a los días y las fechas de labor, la parte demandada está presentando una liquidación de los dineros adeudados, la cual dio como resultado la suma total de $23.985.958.oo, a favor del demandante, monto que en el que convergen tres años reclamados, liquidación que es producto o se realizó con base en los documentos que reposan en la oficina de recursos humanos del Municipio de Sincelejo.
La deuda a favor de su representado se encuentra soportada principalmente en el acto administrativo de fecha 29 de Diciembre de 2015 o la certificación. En este orden de ideas, señala que en cuanto a esta situación, para el reconocimiento de las horas y demás recargos, no se requiere de forma exclusiva la existencia de la autorización previa por parte del empleador, debido a que al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si no obra constancia de dicha autorización. Así mismo, el honorable Consejo de Estado y que el municipio de Sincelejo habían reconocido y certificado la existencia de estos derecho, dentro del mismo expediente se aportó esta certificación suscrita por el jefe de recursos humanos con la fecha 29 de diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados, es decir las horas extras, para cada uno de nuestros representados, al igual se aportan los conceptos de liquidación y las sumas de dinero que le corresponden a cada funcionario, lo cual conlleva a decir que el municipio de Sincelejo acepta esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, la misma en que la administración reconoce estos derechos, los mismo eran objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio y donde en documentos aportados a la demandada se logra constatar que el municipio de Sincelejo reconoce la deuda a favor del demandante. 5 Archivo _ 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_14RECURSOAPELACIONP (.pdf) NroActua 16, cargado en SAMAI.
N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia Así las cosas, la decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, en la providencia de Fecha Doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), vulnera los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, puesto que no se tuvo en cuenta la especial protección que se otorga a los derechos prestacionales reclamados por la parte en la demandante, para interponer el recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo de Sucre, quien realice un estudio detallado de la providencia anteriormente mencionada y posteriormente tome las decisiones respecto a confirmar o revocar y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda, en razón al pago de horas extras a que tiene derecho el demandante. 2.6 Actuación procesal.
La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2019 correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 17 de septiembre de 2019. El 12 de septiembre de 2022 se profiere sentencia, la cual es notificada el 14 de septiembre de 2022; el 27 de septiembre de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante, siendo concedido por auto del 10 de octubre de 2022.
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 21 de noviembre de 2022; el 24 de febrero de 2023 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. COnsidera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, sí ¿se encuentran viciados de legalidad los actos administrativos que negaron al demandante su solicitud de liquidación y pago a favor del accionante de las horas extras y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley, de los años 2010, 2011 y 2012 y de ser así, los conceptos laborales reclamados por el señor Félix Eliseo Contreras Pérez – horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos?. para resolver el problema jurídico planteado se tiene como hilo temático: De la prescripción. Pues bien, la prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva6”.
En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19687, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.
ARTÍCULO 103. - Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.
Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.” Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia8 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)9. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-25-000- 2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 7 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011- 00628.
Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003- 01606-01. 9 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.
En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas: - Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo en la que se lee: - Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa: empleador: “Artículo 488.
Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
(Se resalta) N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia - Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Edgar José Medina Torres presta sus servicios como Bombero, para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18). - Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19): - Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras: N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia - Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo: - Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante: N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia - Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión. - Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018.
Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciembre de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.
Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus acreedores. Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 201310 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.
Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201811 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente: “…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «[…]
ARTICULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.
Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí 10 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.
No.: 08001-23-33-000-2014-00069-01, Número interno: 2268- 2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada.
En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible. Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar) Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de trece millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos ($13.672.428) y las certificaciones de la misma fecha en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Luis Aníbal Ozuna Ávila laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.
Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, se indicó que el crédito no estaba incluido como pasivo, obsérvese: Visto lo anterior, se debe dejar por sentado que, si bien el juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no encontró probados los elementos N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia para la configuración de las horas extras reclamadas.
No obstante, adicional a ello, advierte este Tribunal que en segunda instancia se dilucida la configuración de la excepción de prescripción extintiva del derecho, la cual deberá declararse de manera oficiosa. Esto, en atención a que el inciso 2.º del artículo 187 del CPACA, norma especial que rige la materia, instituye que, en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes, tal como se trae a colación: Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. A su vez, el Consejo de Estado12 se ha pronunciado sobre dicho tópico en los siguientes términos: “La prescripción de un derecho sí es posible decretarla de oficio por el juez del proceso contencioso, sin que sea requisito para su estudio que haya sido propuesta por la contraparte, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia definitiva, el juez administrativo debe decidir sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada», y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos, como lo sería, para este caso particular, el Código General del Proceso”.
Luego entonces, si bien el apelante dentro del presente proceso es la parte demandante, no es menos cierto que el derecho reclamado se encuentra afectado por la prescripción extintiva, sin que pueda echarse de menos tal circunstancia, razón por la cual se 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicado: 05001-23-33-000-2015-01983-01 (4171-2017).
N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia declarará de oficio tal excepción en sede de segunda instancia, lo que da lugar a que se despachen negativamente las súplicas de la demanda. 3.4. Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo que negó las súplicas de la demanda, según lo aquí expuesto. TERCERO Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo- Sentencia CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY