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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2020-00253-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2023-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DUAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control Popular Radicación 17 001 23 33 000 2020 00253 00 Demandante Sebastián Martínez Flórez y Óscar Jaime Castañeda Llanos Demandado Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas.

Vinculadas Municipio de Neira - Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC -, Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar Providencia Sentencia No. 249 Procede la Sala Dual Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes: 1.

Pretensiones. Los accionantes solicitan: “Se defina la situación del estado ambiental de todas las microcuencas del Municipio de Neira Caldas, además se desarrolle un estudio técnico de la calidad del agua que nace y surten las diferentes comunidades de las localidades rurales que se sirven de dichas microcuencas se ordene que donde se han generado erosiones se realicen las respetivas acciones ambientales tendientes a recuperar las zonas mediante la construcción de obras civiles o siembras de especies que recuperen la zona para evitar que siga llegando tierra a las microcuencas y a las quebradas que luego serán las que sirvan para la recolección de agua.

SE ORDENE A CORPOCALDAS QUE RINDA INFORME AL DESPACHO EN EL QUE CERTIFIQUE CUANTAS Y DONDE ESTAN 2 LAS MICROCUENCAS QUE SIRVEN DE NACIEMIENTOS DE AGUA EN BENEFICIO DE LAS COMUNIDADES ATRÁS ENLISTADAS. QUE SE ORDENE A CORPOCALDAS CERTIFICAR QUE TODAS LAS MICROCUENCAS TIENEN FRANJA PROTECTORA PARA LAS FUENTES DE AGUAS DE 100 METROS A LA REDONDA Y 30 METROS PARA LOS HUMEDALES.

QUE SE ORDENE A CORPOCALDAS CERTIFICAR Y EN LO SUCESIVO VERIFICAR QUE EL AGUA QUE LLEGA A ESTAS COMUNIDADES ESTÁ LIMPIO, ES DECIR QUE NO HAY EN SU COMPONENTE RESIDUOS QUIMICOS PROVENIENTES DE LAS EMPRESAS Y CIUDADANOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES AGRICOLAS, AGROPECUARIAS, GANADERAS DE CULTIVO DE AGUACATE, SEMBRADO DE PINO, REALIZACION DE ACTIVIDADES MINERAS.

SE ORDENE REFORESTACION POR PARTE DE CORPOCALDAS DE LOS ABACOS RURALES A LOS PEQUEÑOS TENEDORES DE TIERRA SE BRINDEN ALTERNATIVAS DE PRODUCCION SOSTENIBLE. Seamos convocados a los espacios de toma de decisiones que nos afectan, en respeto nuestro derecho de participación ciudadana en las actividades del medio ambiente y calidad del agua.

Se proteja la moralidad administrativa, haciendo públicas todas las actuaciones que busquen protección del medio ambiente y la calidad del agua. Igualmente, con relación a nuestro interés de protección de los Derechos ambientales y la protección del agua como Derecho Fundamental conexo a la vida digna, como lo ha dejado claro el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos de cierre, se garantice la protección del agua en condiciones aceptables para el consumo Humano de los habitantes de la zona rural del Municipio de Neira Caldas SEGUNDO: Las demás acciones correlativas al cumplimiento de estas peticiones.

Ello reiterando el reconocimiento de nuestro Derecho Fundamental al Agua en el aprovechamiento de las microcuencas del municipio.” 2. Derechos colectivos vulnerados. Afirman los demandantes que se les han vulnerado los derechos colectivos que denomina “moralidad administrativa, el saneamiento ambiental en conexidad con la vida digna, servicio de salud, derecho al agua; derecho a un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente; protección a los recursos naturales; y, el cumplimiento de la ley de fajas forestales de acuerdo a la ley ambiental”, considerándolos vulnerados por las accionadas y por personas naturales y empresas dedicadas al cultivo de aguacate, sembrado de pino, la realización de actividades mineras, actividades agropecuarias y ganaderas. 3 3.

Hechos. De los hechos que el actor popular señala en la demanda, se destacan los siguientes: - Que las comunidades Pan de azúcar, Trocaderos, los Zainos, el descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Changay, Santa Isabel, Guacaica, Buenos Aires La Mesa, San Pablo, Tapias Irra, Quebrada Negra; todas del municipio de Neira, Caldas, las cuales se abastecen de varias fuentes hídricas del sector, requiriendo de agua para la realización de sus diferentes actividades humanas y agrícolas. - Que la actividad de aprovechamiento de agua ejercida por los pobladores del Municipio de Neira se ha realizado de manera responsable en procura de la salvaguarda de las cuencas, su tratamiento y reforestación; pero que, ahora se ven enfrentadas a amenazas de conservación y calidad del agua que nacen de las diferentes microcuencas; ello debido a las actividades agrícolas, agropecuarias, ganaderas y cultivos de aguacates que en los últimos años se han asentado en dicho Municipio. - Que las microcuencas que abastecen a los pobladores de las veredas mencionadas producen una cantidad de agua que benefician a 15.000 personas aproximadamente, las cuales habitan allí; tanto para el consumo humano como, para el de los animales del sector. - Que, con la llegada de empresas dedicadas a diferentes cultivos, como el de aguacate, hay un cambio en la realidad ambiental, económica y social del municipio de Neira; y que, no siendo apta la calidad de agua para consumo humano en diferentes veredas; pues las empresa y ciudadanos que realizan actividades de cultivo de aguacate, sembrado de pino, actividades mineras y otros, solo han pensado en sus intereses económicos, omitiendo los deberes de adecuación del terreno respeto de las microcuencas y áreas adyacentes. - Afirman que, existe una afectación con los químicos empleados en las zonas de cultivos; así como con las heces y residuos del ganado, que se van directamente a las microcuencas, llegando a las casas de los afectados; sin que 4 exista un acompañamiento de técnicos por las entidades que deben realizar la vigilancia e inspección de estos cultivos - Contestación de la demanda. - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -.

(Documento 044 expediente digital) La demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante CORPOCALDAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, pronunciándose sobre los cuerpos de agua y zonas de abastecimiento, y las entidades a cargo de su protección; y, sostiene que, corresponde a los entes territoriales municipales administrar, al igual que generar los instrumentos y medidas necesarias para salvaguardar las zonas protegidas por sus propias disposiciones, sin que CORPOCALDAS en virtud del principio de autonomía territorial, pueda injerir del dicho proceso, pues su función en tal sentido es eminentemente subsidiaria y se circunscribe a generar los estudios e insumos necesarios para que el municipio realice su actividad en el marco de la descentralización que le es propia a los asunto territoriales.

Sostiene que, la Gobernación de Caldas y Corpocaldas, han venido dando especial importancia a la actividad económica agropecuaria existente en el Municipio de Neira, “siendo convocados igualmente por la Secretaría Departamental de agricultura a la mesa de aguacate, con el fin de conformar una agenda conjunta de acciones que permitan afrontar efectos o impactos del cultivo de aguacate en Caldas”, frente a lo cual Corpocaldas a su vez, ha conformado una mesa específica ambiental para la misma temática, iniciando reuniones y visitas de campo con las administraciones Municipales de Neira, Aranzazu, Salamina, Pácora y Aguadas, insumo técnico que establece que dichos programas se encuentran a cargo de las citadas entidades territoriales, cumpliendo la Corporación con una labor de colaboración frente a las mismas.

Afirma que la protección de los nacimientos, corrientes de agua y sus fajas forestales protectoras, corresponden a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al Municipio, quien, según las normas, es el guardián del espacio público. 5 Con relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios expone que, las Corporaciones Autónomas Regionales no constituyen empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; de manera que, a su juicio, la acción impetrada carece de sustento fáctico, administrativo, técnico y legal alguno, respecto de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, pues los hechos relacionados en la demanda no dan cuenta de transgresión de derecho colectivo alguno, por acción u omisión por parte de la entidad, en lo que respecta a la prestación del servicio público de acueducto para los habitantes de algunos centros poblados rurales del Municipio de Neira su regularización sanitaria corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para lo cual se viene adelantando por el ente municipal con el acompañamiento del Departamento de Caldas, la formulación de un proyecto ante la Nación-Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio.

Con relación a la legalización de la concesión de aguas de los sistemas de acueducto de algunas zonas rurales del Municipio de Neira, señala que, para la captación de aguas de dominio público es preciso solicitar y obtener la concesión para el uso de aguas de esta categoría –de dominio público-, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974; y que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, carece de competencia para solucionar la problemática planteada por los actores populares en su demanda, por no tener injerencia en la autorización sanitaria para el uso del recurso hídrico más allá de autorizar su captación y aprovechamiento, sin que sea asunto de su competencia la potabilización, dado que es un ámbito que corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, como organismo a quien corresponde la autorización sanitaria del recurso hídrico para el consumo humano, en lo cual el trámite de concesión es preexistente, razones por las cuales CORPOCALDAS no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos cuya protección se invoca razón por la cual no se entienden los fundamentos para la interposición del presente medio de control en su contra como parte pasiva en la acción de la referencia. Finalmente propone las siguientes excepciones: “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de 6 competencia”; fundada en que la Corporación, no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos invocados por los demandantes.

“Falta de legitimación en causa por pasiva de Corpocaldas”, por cuanto la situación descrita en la demanda obedece a un incumplimiento en la obligación de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en algunas zonas rurales, que corresponde solucionar al Municipio de Neira; y, solicita desvinculación en el presente asunto. - Vinculado municipio de Neira (Documento 061 expediente digital).

El vinculado municipio de Neira contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma, y sostiene que éste ha advertido diversas irregularidades en la adecuación de los terrenos por parte de empresas y ciudadanos, sin que pueda afirmar con total certeza que se ha configurado responsabilidad de algún tipo por parte de estos, al encontrarse en curso procedimientos administrativos sancionatorios.

Afirma que les asiste razón a los accionantes en indicar que la comunidad, a través de sus representantes, expresó su inconformidad en las sesiones llevadas a cabo por el Concejo Municipal del Municipio de Neira, tal como dan cuenta las actas número 018 y 019 del diecisiete (17) y diecinueve (19) de febrero de 2020; no obstante, no se ha demostrado lo atinente a la calidad del agua, por no contar con el instrumento técnico para hacerlo, ni ser el Concejo de la municipalidad la autoridad competente para arribar a tal conclusión; pero se ha realizado por parte del ente territorial un seguimiento al cumplimiento de la franja protectora de las fuentes de agua, informando a la autoridad ambiental cuando se presentan irregularidades; sin que se logre advertir la amenaza o vulneración de intereses colectivos por parte del municipio de Neira, configurándose así su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, propone las siguientes excepciones: “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Neira”, fundado en que los demandantes no dan razones fácticas ni jurídicas que atribuyan los hechos a la responsabilidad frente al ente territorial; y sostiene que, Corpocaldas ha estado involucrada en los hechos que, a juicio de los actores 7 populares, han vulnerado derechos e intereses colectivos en el Municipio de Neira, Caldas, exponiendo sobre la responsabilidad de cada uno en temas ambientales; y, que, le corresponde entonces a Corpocaldas ejercer las funciones atinentes a la vigilancia en el manejo de los recursos naturales e imponer sanciones y desplegar las actividades necesarias para recuperar las tierras y las cuencas hídricas.

“Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos en el caso bajo examen por parte del municipio de Neira”, argumentando que, el municipio de Neira no ha sido infractor de los derechos colectivos invocados, y no hay prueba de la existencia del peligro, agravio o daño contingente. “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira”, reiterando que, el municipio no ha propiciado la amenaza, ni vulneración de los derechos colectivos ni fundamentales alegados por los actores populares. - Vinculada Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC - (Documento 057 expediente digital).

La vinculada Dirección Territorial de Salud de Caldas, en adelante – DTSC –, contesta la demanda sosteniendo que no le constan los hechos de la misma, y se opone a las pretensiones por considerar que las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la demanda no tienen como origen la actuación de la DTSC, y afirma que, no reposan dentro del proceso pruebas que den cuenta de su actuación o responsabilidad.

Sostiene que, conforme, a su competencia, se ha encargado de tomar muestras de la calidad del agua para consumo, obteniendo como resultado que son inviables sanitariamente, conforme a las muestras obtenidas por dicho laboratorio; y que, desde el punto de vista microbiológico el agua del río fuente de la que se surte el acueducto de Pueblo Rico presenta elevados niveles de contaminación que hacen de este un producto inviable sanitariamente y requiera un tratamiento especial, no obstante, no es la DTSC quien garantiza la prestación de servicios públicos rurales, por tanto, no tendría responsabilidad alguna frente a la vulneración de derechos e intereses colectivos por contaminación y prestación de servicios públicos, de los actores; afirmando que esa competencia radica en otras entidades; sumado a que, no se ha demostrado 8 un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los titulares de los derechos.

Formula las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, exponiendo que la competencia en el asunto de la referencia corresponde al Vice Ministerio de Aguas; y porque la DTSC se encarga de ejercer la inspección vigilancia y control en el territorio de su jurisdicción en relación con la salud, pero no tiene competencias de autoridad ambiental, ni de medio ambiente; como si la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de lo relacionado con el aprovechamiento sostenible y racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en su respectiva jurisdicción. “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, fundadas en que, no es la entidad responsable del daño presuntamente ocasionado a los demandantes, que la DTSC cumplió con los deberes impuestos por la ley relacionados con su competencia en este asunto; y que, no hay prueba de la afectación o amenaza en este caso de los derechos colectivos que dicen los demandantes les fueron vulnerados; y “Excepción genérica”. - Vinculada Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico (Documento 128 expediente digital).

La vinculada asociación de usuarios se opone a las pretensiones de la demanda, y manifiesta que, son una entidad sin ánimo de lucro que hace uso del agua en los términos y las condiciones que se describen en la licencia que les permite el aprovechamiento del líquido; pero que, en ninguna parte del expediente se prueba que la contaminación de las aguas relacionadas tenga un nexo causal con el uso que de la misma hacen sus usuarios, razón por la cual, considera que, al no existir esa evidencia, resulta improcedente su vinculación al proceso.

Propone la excepción que denomina: “La asociación de usuarios de servicios colectivos de pueblo rico es un tercero absoluto”, y afirma que no hay razón de 9 su vinculación, por cuanto sus atribuciones y competencias como asociación privada al servicio de unos usuarios específicos, no supera la de la administración de un recurso hídrico; por lo que, no tiene la competencia ni los recursos, ni las atribuciones legales o administrativas para atender la descontaminación de aguas vertidas, en caso de que éstas llegaren a demostrarse. - Vinculada Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar (Documento 129 expediente digital).

La vinculada asociación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, y, manifiesta que la asociación de usuarios del abasto Pan de Azúcar presta el servicio de agua para labores agrícolas y animales para un sector rural del Municipio de Neira, afirmando que, el agua proporcionada a los propietarios del sector, no es apta para el consumo humano; y que, dicha asociación no tiene injerencia alguna con asunto planteado en los hechos de la demanda, y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, el servicio que presta de agua para labores agrícolas no tiene relación alguna con los hechos de la demanda. 7.

Audiencia de pacto. El día 11 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 080 del expediente digital). 8. Alegatos de conclusión - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS – (Documento 114 del expediente digital). La demandada en su escrito de alegatos expone que, Corpocaldas no tiene injerencia en las actividades que según los actores populares vienen generando las amenazas en el recurso hídrico; y que ello se acreditó mediante los testimonios rendidos dentro del proceso, correspondiendo ello a situaciones 10 diferentes a la acción u omisión de la Corporación; quien ha adelantado los procesos sancionatorios necesarios, al evidenciarse afectaciones ambientales en las microcuencas existentes en el Municipio de Neira.

Agrega que, ha realizado visitas al lugar, y junto con la Gobernación de Caldas han dado especial importancia a la actividad económica agropecuaria existente en el Municipio de Neira, frente a lo cual ha conformado una mesa específica ambiental, realizando reuniones y visitas de campo con las administraciones municipales de Neira, Aranzazu, Salamina, Pácora y Aguadas, siendo competencia de las entidades territoriales los efectos o impactos del cultivo de aguacate en Caldas, lo cual denota un efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de Corpocaldas, respecto de la labor de colaboración que debe ejercer ante los entes municipales.

Concluye que, la protección de los nacimientos, corrientes de agua y sus fajas forestales protectoras, corresponden a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al Municipio, quien según las normas, es el guardián del espacio público; y que, para mejorar la situación de protección del estado ambiental de todas las microcuencas abastecedoras del Municipio de Neira Caldas, se creó un esquema de control municipal en el cual colaboró la Corporación en la actualización y fortalecimiento el documento técnico de soporte adoptado mediante acuerdo municipal. - Municipio de Neira, Caldas – (Documento 115 del expediente digital).

El municipio de Neira reitera en su escrito de alegatos lo manifestado en la contestación de la demanda, y aduce la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte del ente territorial, afirmando que la entidad especializada en temas ambientales es Corporcaldas; se refiere a la ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del municipio, y que los actores populares no demandaron al municipio, sino que fue vinculado por el Despacho.

Afirma que el municipio de Neira ha realizado trabajo y seguimiento a las empresas como WAKATE S.A.S. y otros particulares que han puesto en riesgo los recursos ambientales del municipio; así como ha identificado las áreas abastecedoras de acueductos para el consumo humano; ha reglamentado el 11 uso y manejo de ÁBACOS o microcuencas abastecedoras; y, ha procurado la restauración, reconversión productiva, buenas prácticas ambientales en las actividades productivas, incentivos a la conservación y certificaciones del riesgo de la calidad del agua de las fuentes abastecedoras; cumpliendo con ello con las obligaciones constitucionales y legales a su cargo.

Cita la suscripción del convenio número 2021-219 el 13 de noviembre de 2021 entre el municipio de Neira y Corpocaldas para la demarcación de fajas forestales protectoras y recuperación de dichas áreas por valor de $206.788.866,00; y que, durante las sesiones de trabajo del equipo conformado por varias entidades, a través de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se estableció realizar regularmente la vigilancia de la calidad del agua.

Concluye que no se demostró la trasgresión de derechos colectivos; que hay un hecho superado por haberse adelantado las acciones necesarias en procura del cuidado de las fuentes hídricas del municipio, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. - Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC – (Documento 116 del expediente digital).

La DTSC presentó su escrito de alegatos, afirmando que, dentro de las pruebas que reposan dentro del proceso, no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos a la comunidad; y que, no se ha comprobado un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los titulares de los derechos y, no se encuentra acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el perjuicio que dicen los accionantes se causó. Sostiene que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda, y que, la presunta vulneración a derechos e intereses colectivos no es atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que si bien, esta entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no tiene relación con las competencias dadas al municipio para dirigir el tema ambiental. 9.

Concepto del Ministerio Público (Documento 117 expediente digital) 12 El Ministerio Público rindió concepto haciendo un recuento de la demanda, los fundamentos de hecho, los derechos colectivos que se presumen vulnerados, y contestación de la demanda. Hace una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, con extensas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con los recursos naturales y protección del medio ambiente; e igualmente del goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico; y al marco normativo de orden territorial.

Continúa con un análisis probatorio de las pruebas documentales que reposan dentro del proceso, así como de la testimonial y de las normas relacionadas con las competencias de las demandadas y vinculadas en este asunto, concluyendo que, la protección de los nacimientos, corrientes de agua y sus fajas forestales protectoras, corresponde a los propietarios de los inmuebles rurales sean estos particulares o al Municipio, ente territorial que, según la normatividad vigente, es el guardián del espacio público; y que, las microcuencas abastecedoras hacen parte de la estructura ecológica municipal que tiene la corporación identificada y la cual es informada y entregada a los municipios como determinante ambiental del ordenamiento territorial, administración que corresponde a los entes territoriales municipales, al igual que generar los instrumentos y medidas necesarias para salvaguardar las zonas protegidas por sus propias normas.

Afirma el señor Agente del Ministerio Público que, se evidencia la necesidad de proteger las fuentes hídricas ante la afectación producida por el desarrollo de actividades agropecuarias, concretamente, la sedimentación generada por la apertura de vías vehiculares, al igual que la infracción de las fajas protectoras y el deterioro a la calidad del agua demostrado según las mediciones realizada por la autoridad competente; y que, en el presente caso concurren los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, es decir, la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; 13 y, la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

Concluye que, en este caso se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad accionada por la vulneración de los derechos colectivos, así como para impartir las órdenes tendientes a su protección, las cuales deben ser cumplidas por el ente territorial en el ámbito de las funciones y competencias, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular.

Todo ello, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a la afectación de las fuentes hídricas producida por el desarrollo de actividades agropecuarias, concretamente, la sedimentación generada por la apertura de vías vehiculares, al igual que en razón de la inobservancia de las fajas protectoras y el deterioro a la calidad del agua, por causa de las acciones y omisiones en que han incurrido el ente territorial accionado, siendo procedente a su juicio, el decreto de su protección, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo la protección de los mismos, e impartiendo las órdenes necesarias en los plazos prudenciales.

I. Consideraciones de la Sala Cuestión previa. De conformidad con lo previsto en el artículo 160 A del C.C.A., procede esta Sala a decidir sobre la declaración de impedimento formulada por el Magistrado Augusto Morales Valencia, para conocer del proceso en el ejercicio del medio de control de la referencia; quien manifiesta su impedimento para conocer del presente proceso, por cuanto considera, se encuentra incurso en la causal consagrada en los artículos 130 y 131 numeral 3 del CPACA, por cuanto es 14 copropietario, con sus hermanos de dos predios (fincas) ubicados en la vereda Trocaderos – Pan de Azúcar del municipio de Neira, asistiéndole un interés directo en el asunto y de su familia, al ser usuarios y suscriptores del servicio del acueducto veredal, y abastecerse de las aguas internas que pueden resultar afectadas con la problemática expuesta en la demanda.

El artículo 130 del CPACA establece que los magistrados y jueces deben declarase impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el artículo 141 del CGP., dicha preceptiva1, establece lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo en las resultas del proceso.

(…)”. Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Augusto Morales Valencia, se ajusta al contenido del artículo 141-1 del Código General del Proceso, y por lo mismo, constituye impedimento para conocer del proceso; de manera que, se aceptará el impedimento en mención, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 1.

Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia. 2.

Problema jurídico a resolver ¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos a la moralidad administrativa; saneamiento ambiental en conexidad con la vida digna; servicio 1 Antes, numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 15 de salud, derecho al agua; derecho a un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente; protección a los recursos naturales; y, el cumplimiento de la regulación de fajas ambientales? Y, de ser así, ¿A qué entidades resulta imputable dicha vulneración? 3.

Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u 16 omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de 17 control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2. 4.

Excepciones Corpocaldas formuló las excepciones que denominó: “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas - Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia” y, “Falta de legitimación en causa por pasiva de Corpocaldas” El municipio de Neira propuso las excepciones de “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Neira”, “Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos en el caso bajo examen por parte del municipio de Neira” y, “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira”.

La vinculada Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, y la “Excepción genérica”. 18 La Vinculada Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico formuló la excepción que denominó “La asociación de usuarios de servicios colectivos de pueblo rico es un tercero absoluto”.

Y, la vinculada Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Ahora bien, en relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con este. 5.

Análisis probatorio. Ahora bien, con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y vinculada, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias. 5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.

Documentales - Informe de visita técnica de 14 de febrero de 2020. (Fls. 10 a 15 del documento 02 del expediente digital) La Secretaría de Planeación del municipio de Neira de Neira realiza visita a las microcuencas abastecedoras del sector Cardal, Cardalito, Felicia, Pan de Azúcar y Juntas el día 14 de febrero de 2020 asiste a las microcuencas abastecedoras del sector Cardal, Cardalito, Felicia, Pan de Azúcar y Juntas, consigna que, hacia la parte alta de la Bocatoma, en cercanías de la quebrada Chupaderos, se empiezan a evidenciar monocultivos de aguacate; observando deforestación en zonas de bosque nativo.

Del informe se resalta: 19 “Las fuentes hídricas que abastecen la subcuenca del Rio Tareas se pueden estar viendo seriamente amenazadas por la plantación de monocultivo de aguacate según las condiciones advertidas en este informe, lo cual disminuye la infiltración de aguas y produce un aumento en la evapotranspiración, esto produce que los drenajes de la zona disminuyan su caudal, viéndose afectadas comunidades que se abastecen de las bocatomas de Pan de azúcar y de Los Chorros; en adición a esto la evidencia de uso de herbicidas agrícolas puede conllevar a la contaminación de las aguas de estas microcuencas.

Se pudo observar que las normas exigidas por Corpocaldas en la resolución 0193 de 2020 no están siendo respetadas, como caso critico se presenta el de los humedales, en donde la franja protectora debe ser de 100 metros a partir del perímetro de este y con preocupación se evidencian plantaciones e incluso uso de agentes con contaminantes directamente sobre estos.” - Informes de resultados del Instituto Nacional de Salud por muestra por persona prestadora (Documentos 051 a 055 del expediente digital).

De los informes mencionados se extrae la siguiente información relacionada con muestras de agua recaudadas en el municipio de Neira: Persona prestadora Toma de la muestra Nivel de riesgo Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar 4/20/2021 Alto Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar 5/18/2921 Inviable sanitariamente Asociación de usuarios de aguas de Tapias 5/11/2021 Alto Asociación de usuarios de aguas de Tapias 7/21/2921 Alto Asociación de usuarios de servicios colectivos de Quebrada Negra 7/21/2021 Inviable sanitariamente Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico 7/12/2021 Inviable sanitariamente Asociación de usuarios de servicios colectivos La Gregorita 4/11/2021 Alto Asociación de usuarios de servicios colectivos La Gregorita 6/15/2021 Inviable sanitariamente Vereda_PP Persona Prestadora Tipo de suministro Sistema de distribución Desinfectante Nivel de Riesgo LA GREGORITA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS LA GREGORITA Abasto ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS LA GREGORITA NO USAN ALTO 20 NO USAN CUBA ASOCUBA Abasto ASOCUBA ALTO NO APLICA ASOCIACIÓN ACUEDUCTO VEREDA SHANGAY Abasto ASOCIACIÓN ACUEDUCTO VEREDA SHANGAY NO USAN INVIABLE SANITARIAMENTE NO APLICA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS PAN DE AZÚCAR Carro tanque ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS PAN DE AZÚCAR NO USAN ALTO TAPIAS ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGUAS DE TAPIAS Abasto ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGUAS DE TAPIAS NO USAN ALTO CUBA ASOCUBA Abasto ASOCUBA NO USAN INVIABLE SANITARIAMENTE NO APLICA ASOCIACIÓN ACUEDUCTO VEREDA SHANGAY Abasto ASOCIACIÓN ACUEDUCTO VEREDA SHANGAY NO USAN INVIABLE SANITARIAMENTE NO APLICA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS PAN DE AZÚCAR Carro tanque ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS PAN DE AZÚCAR NO USAN INVIABLE SANITARIAMENTE LA GREGORITA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS LA GREGORITA Abasto ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS LA GREGORITA NO USAN INVIABLE SANITARIAMENTE - Oficio enviado por la gerencia de Wakate al alcalde municipal de Neira el 2 de junio de 2020.

“(…) Hemos venido trabajando de la mano de Corpocaldas y las instituciones del municipio de Neira, con el fin de ajustar nuestro cultivo a la normatividad legal aplicable y cumplir con los estándares que se imponen a nivel nacional e internacional para el aguacate Hass. En ese sentido, desde el inicio de nuestra operación, por convencimiento y responsabilidad empresarial adoptamos un plan de mitigación del impacto ambiental y para la prevención de los riesgos que pudieren 21 derivarse de nuestra actividad agrícola no obstante no estar obligados a contar con una licencia ambiental (…) Siempre hemos tenido como pilar fundamental la protección y cuidado del medio ambiente, es así como, al iniciar nuestro proyecto, recibimos unos predios con 573,2 hectáreas en bosques y 1.106 hectáreas dedicadas a la explotación ganadera, y nuestro propósito es pasar a 829,2 hectáreas de conversión y 850 hectáreas de cultivo sostenible, donde tenemos como propósito la reforestación de 70.882 árboles nativos, en fajas de retiro, corredores, islas, humedales y densificación de bosques; pasando a un 49,3% de área en conservación del total del predio; sustituyendo bosques maderables por bosques nativos, fortaleciendo la conectividad ecológica, protegiendo y preservando los recursos hídricos, la fauna y la flora y en general la biodiversidad de esta importante zona (…)” - Oficio de agosto 1 de 2020, enviado por la alcaldía municipal de Neira al gerente de Wakate.

En el cual hace un requerimiento, solicitando autorización y concepto técnico sobre movimiento de tierras y corte de vías; solicitando la suspensión inmediata de las labores de corte y apertura de vías. - Oficio de 11 de agosto de 2020, enviado por el gerente de Wakate a la alcaldía municipal de Neira, dando respuesta al requerimiento. - Informe sobre las actuaciones emprendidas en el marco de la construcción de una propuesta de pacto de cumplimiento presentado por la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del municipio de Neira.

(Documento 85 del expediente digital). Es importante mencionar que, de acuerdo a las pretensiones demandadas, el Municipio de Neira a través de la Secretaría de Planeación y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, elaboraron en julio del año corriente un Documento Técnico de Soporte sobre el estado actual de las Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano - ABACOS o Microcuencas abastecedoras de acueductos que benefician a la población del área urbana y rural del Municipio de Neira (Caldas), las cuales fueron incorporadas como áreas de la Estructura Ecológica de Neira como suelo de 22 protección, en los términos de la Ley 388 de 1997, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT de Neira, mediante Modificación excepcional de normas urbanísticas.

Por otro lado, como se mencionó de manera precedente los ABACOS o Microcuencas abastecedoras fueron incorporadas como áreas de la Estructura Ecológica de Neira como suelo de protección, en los términos de la Ley 388 de 1997, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT de Neira, mediante Modificación excepcional de normas urbanísticas a través del Acuerdo Municipal 008 del 29 de julio de 2021, el mismo que busca identificar y reglamentar los usos del suelo y manejo al interior de las microcuencas abastecedoras de acueductos del área urbana y rural del Municipio.

Así mismo, Se suscribió el convenio número 2021-219 el 13 de noviembre de 2021 entre el Municipio de Neira y CORPOCALDAS para la demarcación de fajas forestales protectoras y recuperación de dichas áreas por valor de $206.788.866,oo conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 y los reglamentos regionales y municipales (30 metros sobre corrientes de agua y 100 metros sobre nacimientos). - Documento técnico de soporte y cartografía para la modificación excepcional de normas urbanísticas del Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT del municipio de Neira, Caldas de junio de 2021.

Del documento en mención se extrae: “(…) Por otro lado, como se mencionó de manera precedente los ABACOS o Microcuencas abastecedoras fueron incorporadas como áreas de la Estructura Ecológica de Neira como suelo de protección, en los términos de la Ley 388 de 1997, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT de Neira, mediante Modificación excepcional de normas urbanísticas a través del Acuerdo Municipal 008 del 29 de julio de 2021, el mismo que busca identificar y reglamentar los usos del suelo y manejo al interior de las microcuencas abastecedoras de acueductos del área urbana y rural del Municipio.

Así mismo, Se suscribió el convenio número 2021-219 el 13 de noviembre de 2021 entre el Municipio de Neira y CORPOCALDAS para la demarcación de fajas forestales protectoras y recuperación de dichas áreas por valor de $206.788.866,oo conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 y los reglamentos regionales y 23 municipales (30 metros sobre corrientes de agua y 100 metros sobre nacimientos).

(…) En el presente documento se estableció para cada ABACO o Microcuenca abastecedora: el uso del suelo, estado de la cobertura vegetal, protección del recurso hídrico aguas arriba de las bocatomas hasta el nacimiento y se describió brevemente, la cobertura del suelo existente aguas abajo de la bocatoma. La información aquí suministrada acerca del estado de la infraestructura de los acueductos tales como desarenadores, tanques de almacenamiento y tubería fueron consultadas a los fontaneros y administradores de cada uno de los acueductos.

El presente documento técnico también contiene la medición del caudal tanto de la fuente hídrica como del caudal captado para el abastecimiento y el remanente, realizado a través de dos métodos de medición: un método fue el volumétrico y el otro el método del flotador, cada uno de estos métodos se utilizó dependiendo de las condiciones topográficas de la fuente.

A continuación, se describe el estado general de los acueductos para la zona urbana y rural del municipio de Neira y sus ABACOS o Microcuencas abastecedora (…)” - Copia del Acuerdo número 008 de 29 de julio de 2021, “Por medio del cual se realiza una modificación excepcional de normas urbanísticas al Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del municipio de Neira adoptado mediante Decreto Municipal 026 de 16 de agosto de 2000.

El documento en mención acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO. Adiciónese un artículo al CAPÍTULO IV SUELO RURAL SECCIÓN 2 SUELO DE PROTECCIÓN

1. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL el cual quedará así: "ARTÍCULO 65A: Identificación de las Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano-ABACOS o Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira. Las Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano-ABACOS o Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira son las siguientes ( ) Los ABACOS o Microcuencas abastecedoras mencionadas se encuentran cartografiadas en el Plano 1 anexo del presente Acuerdo".

Parágrafo: El Documento técnico de soporte de la actual Modificación excepcional de normas urbanísticas y su cartografía, hacen parte integral del presente Acuerdo Municipal. 24 Parágrafo Segundo: Para incorporar nuevas microcuencas abastecedoras se realizará mediante acto administrativo expedido por el ejecutivo municipal previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Concesión de aguas Diagnóstico de la microcuenca a incorporar Delimitación del área de la microcuenca y plano que la delimite Población beneficiada.

ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónese un artículo al CAPÍTULO IV SUELO RURAL SECCIÓN 2 SUELO DE PROTECCIÓN

1. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL el cual quedará así: ( ) "ARTÍCULO 65B: Reglamentación de uso y manejo de las Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano-ABACOS o Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira. La reglamentación de uso y manejo de los ABACOS o Microcuencas abastecedoras es la contenida en la Tabla a continuación. ( )

PARAGRAFO: En tratándose de microcuencas abastecedoras ubicadas en áreas de reserva forestal central de la ley 2° segunda de 1959, se rige por lo definido en la Resolución 1527 de 2012, modificada por la Resolución 1274 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo sostenible (MADS); en cuanto a actividades permitidas en el artículo segundo (2°) parágrafo tres (3)

ARTÍCULO TERCERO. Adiciónese un artículo al CAPÍTULO IV SUELO RURAL SECCIÓN 2 SUELO DE PROTECCIÓN

1. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL el cual quedará así: "ARTÍCULO 65C: Proyectos estratégicos y acciones prioritarias en Áreas abastecedoras de acueductos para consumo humano-ABACOS 0 Microcuencas abastecedoras del municipio de Neira. Serán proyectos estratégicos y acciones prioritarias en los ABACOS o Microcuencas abastecedoras lo siguiente: Proyectos de restauración. Proyectos de reconversión productiva.

Proyectos de Buenas Prácticas Ambientales-BPA en las actividades productivas. Incentivos a la conservación o Pago por servicios ambientales-PSA.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.” 5.2. De la prueba testimonial. Dentro del proceso se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, con una síntesis de las versiones rendidas. Testimonio de la señora Adriana Mercedes Martínez 25 Geóloga, especialista en derecho de medio ambiente, especialista en alta gerencia y Magíster en desarrollo sostenible y medio ambiente.

Subdirectora de evaluación y seguimiento ambiental de Corpocaldas. - Afirma que no han recibido solicitudes de revisión de tantas cuencas, pero sí de algunas, por usos de suelos; por operativos de Minería ilegal en veredas que limitan con el río Cauca, donde advierten alteraciones en la calidad del agua, pero del río Cauca que es el que está recibiendo el vertimiento de la actividad minera. - Aduce solicitudes de quejas de algunas de las zonas indicadas por la Magistrada, objeto de la demanda, por apertura de vías por parte de empresas que han incrementado los cultivos de aguacate en la zona; y al hacer la apertura de las vías, que no requieren licencia ambiental, pero pueden requerir permisos menores. - Refiere que los cultivos de aguacates son una actividad agropecuaria que no requiere de permisos ambientales para su cultivo; y que, en estas tierras, ese cultivo no requiere tanto riego; pero la queja es la utilización de agroquímicos que se utilizan para esos cultivos; y que, con el ICA se ha manifestado que los químicos que se utilizan para esos cultivos son bio degradables y no alcanzan a llegar a los cuerpos de agua. - Aduce que lo que si ha afectado a las comunidades y micro cuencas, es la apertura de vías para el cultivo de aguacate, pues el cultivo como tal no es el problema, porque no necesita riego, porque se utilizan los agroquímicos de manera adecuada como lo indica el ICA; pero cuando están preparando los lotes para el cultivo, se requiere un sistema vial denso, y las malas prácticas son las que han generado las dificultades en las micro cuencas, acercándose peligrosamente a las zonas abastecedoras de acueductos, que la Corporación denomina los Ábacos; y si ello no se hace adecuadamente, se generan sedimentos que por lluvia y arrastre de material podría afectar las fuentes de agua. - Sostiene que, la apertura de vías en predios privados no requiere de licencia ambiental, y la Corporación tomó la decisión con el manejo de siembra de aguacate, y se han concertado buenas prácticas sobre el manejo de esta 26 actividad, para que se pueda realizar de mejor manera; no obstante, los procesos ambientales se han dado y ha habido sanciones por ello. - Dice que las acciones para mitigar el impacto serían básicamente delimitar con franja amarilla las áreas forestales protectoras, dependiendo de las condiciones ecosistémicas de la zona, a veces es mejor aislar la faja y dejar que haya una regeneración natural; en ocasiones es mejor sembrar algunas especies vegetales.

Y también, que las mallas viales que se construyan tengan las obras de manejos de agua adecuadas que eviten la erosión de las laderas, que es lo que genera sedimentos y se van aguas abajo. También, construir cruces adecuados, para que no haya contacto entre los vehículos que transitan y aguas abajo. - Afirma que el agua que se recolecta en acueductos rurales es agua no potable, y que en las áreas rurales de Colombia no hay potabilización; lo que hay, son unos abastos, pero el agua que se colecta es cruda no potable; y quien hace el análisis de agua, y da las directrices son la Dirección Territorial de Salud de Caldas; y las familias deben usar filtros, hervir el agua y demás. - La contaminación se da por consumos humanos, actividades de café, porcícolas y demás, la Corporación tiene programas con diversas entidades de saneamiento básico rural; hay convenios con Cenicafé y el Comité de Cafeteros; así como con los que hacen actividades porcícolas; con Fenavi el tema de las avículas; y con los ganaderos; todo a nivel sectorial para tratar de disminuir la contaminación de los cuerpos de agua. - Sostiene que la agenda intersectorial con el sector aguacatero se está manejando directamente desde la Subdirección de Biodiversidad y Ecosistema, sabe que se han suscrito agendas en las que se han comprometido productores de aguacate, la administración municipal, la Corporación, el ICA, la Secretaría de Agricultura de la Gobernación de Caldas, y otras entidades. - Dice que el plan de acción que los rige, que es 2020 – 2023, incluye la protección abastecedora de microcuencas, con acciones a seguir para ello; y que es el municipio el que debe regular el uso del suelo; y lo que hace el municipio con la Corporación es priorizar las áreas a intervenir. 27 Testigo Juan Carlos Bastidas Tulcán. Ingeniero químico especializado y con Maestría en material ambiental.

Funcionario de la subdirección y seguimiento ambiental de Corpocaldas. - A la Corporación se le ha solicitado estudio de grandes áreas, lo que no hace tan viable la verificación de todas las zonas mencionadas. - Sostiene que el deber es atender las solicitudes de trámites de concesión de aguas, cuando presentan la solicitud los usuarios; y la autorización sanitaria, la da la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y que es muy difícil potabilizar el agua en esos sectores. - Refiere que, en procesos productivos se debe implementar las buenas prácticas tendientes a generar los menores impactos ambientales. - Concretamente frente al cultivo de aguacate, dice que no hay certeza de los trámites de productores de aguacate, y no está definido el impacto ambiental por ello; sí se ha advertido de sedimentos, por remoción tierra en las vías, e inadecuado manejo; siendo ello lo que puede contaminar el agua; ante lo cual hay recomendaciones y restricciones si hay acciones al momento de hacer la inspección. - En la evaluación que han realizado, no se advierte la necesidad de acudir de agua para riego, por las condiciones climáticas; y que, en caso de existir un conflicto por uso en tiempo de sequía, se prioriza el uso doméstico; ello cuando se tramitan permisos para el uso del agua. - Refiere que, de acuerdo con las condiciones que predominan en las aguas superficiales, es “típico” que, se requiera potabilización del agua, ya sea por la presencia de patógenos, o de otras sustancias que puedan estar afectando el agua. - Afirma que, en este caso el trabajo que corresponde es intervenir los vertimientos, lo cual se viene haciendo; y que, tiene una resolución que establece módulos de consumo, el agua por unidad de producto, por persona, por especies, entre otros; y, que ello le da la idea si un río tiene la capacidad a abastecer una comunidad y quienes están allí asentados.

Y, cuando se observa 28 posibles conflictos de uso, se empiezan a establecer una serie de restricciones en épocas de sequía, por ejemplo, y eso va en el acto administrativo correspondiente. - Aduce que si no está sujeto a un fenómeno climático extremo, agua hay suficiente, y debe en todo caso, evitarse el despilfarro. - Se ha tratado de generar derroteros en estos casos, para dar las directrices relacionadas con los usos, porque no hay lineamientos legales para ello. 6.

De los hechos probados. De las pruebas mencionadas se encuentra probado que, efectivamente el agua de los acueductos correspondientes a la asociación Pan de Azúcar, Quebrada Negra, Pueblo Rico, la Gregorita, Cuba y Shangay “tienen un nivel de riesgo inviable sanitariamente”, como dice el documento del sistema de información para la vigilancia de la calidad del agua potable SIVICAP, del Instituto Nacional de Salud; así como que, las Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano - ABACOS o Microcuencas abastecedoras de acueductos que benefician a la población del área urbana y rural del Municipio de Neira (Caldas), fueron incorporadas como áreas de la Estructura Ecológica de Neira como suelo de protección, en los términos de la Ley 388 de 1997, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT de Neira, mediante Modificación excepcional de normas urbanísticas (Acuerdo 008 de 29 de julio de 2001) De los testimonios rendidos se desprende que, en varias de las veredas del municipio de Neira que limitan con el río Cauca, hay alteraciones en la calidad de agua; y que, en dicha zona se ha evidenciado el incremento de cultivos de aguacate, así como la apertura de vías; sin que ninguna de las dos actividades requiera de licencias ambientales.

Del cultivo de aguacates se afirma que es una actividad que no requiere de tanto riego; es decir, que, los cultivos de aguacate no requieren de mayor consumo de agua, no solo por el terreno donde se encuentran, sino por el clima de la región, entonces, no necesitan de tanto riego de agua. Así mismo, se expone que, pese a que en los cultivos se utilizan agroquímicos, éstos son bio degradables y no alcanzan a llegar a los cuerpos de agua. 29 Con relación al tema del agua que se recolecta en acueductos rurales es agua cruda, es decir sin tratamiento para potabilización, señalándose al respecto que, el sistema de abastos, que consiste en la recolección de agua cruda para suministro a los usuarios, para consumo debe tratarse con uso de filtros o hervir el agua que de allí se consume.

Y, se expone que, Corpocaldas tiene diversos programas con diferentes sectores como agrícola, ganadero, avícola, porcícola y cafeteros entre otros, para disminuir la contaminación de los cuerpos de agua. Finalmente, el testigo Juan Carlos Bastidas Tulcán, Ingeniero Químico y Magíster en materia ambiental se pronuncia específicamente sobre el cultivo de aguacate en varias zonas rurales del municipio de Neira, y afirma que, no hay certeza de que los procesos llevados a cabo en la producción de aguacate tengan un fuerte impacto ambiental; sin embargo, se ha evidenciado el inadecuado manejo en la remoción de tierra para la construcción de vías que puede llevar a contaminar las fuentes hídricas, por lo que frente a ello hay recomendaciones, restricciones e inspecciones realizadas por parte de la Corporación. 7.

De los derechos que se reputan vulnerados. El artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Los demandantes citan como vulnerados los derechos colectivos que denomina “moralidad administrativa, el saneamiento ambiental en conexidad con la vida digna, servicio de salud, derecho al agua; derecho a un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente; protección a los recursos naturales; y, el cumplimiento de la ley de fajas forestales de acuerdo a la ley ambiental”. 7.1.

De la moralidad administrativa 30 El Consejo de Estado2 se ha pronunciado sobre la moralidad administrativa como derecho colectivo en el siguiente sentido: “(…) 41.- En los términos de la jurisprudencia unificada3, para que se configure la trasgresión de la moralidad administrativa “desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública”. 42.- Lo anterior es claro en tanto que a través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan las reglas y los principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos. 43.- De aquí que, la prueba del elemento subjetivo referido a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales, le corresponde a la parte actora, en tanto le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen32 y sin que tal conducta se presuma ante una acusación de haberse pretermitido iniciar un proceso de fiscalización tributaria en un contexto como el que se ha explicado.

(…)” (Subraya la Sala). Para resolver si este derecho colectivo se encuentra o no vulnerado en el presente asunto, basta en este caso con decir que, en la demanda popular no se hace ningún señalamiento de las demandadas o vinculadas frente a la vulneración del derecho a la moralidad administrativa; y tampoco, en los hechos ni en el escrito presentado, se menciona de manera expresa cuáles fueron los hechos o conductas de las accionadas Corpocaldas y del municipio de Neria, con las cuales se quebrantó el ordenamiento jurídico, o se actuó en detrimento del interés general o de manera deshonesta o corrupta.

Lo que se discute en este asunto es que, unas acciones de particulares que se dedican a actividades agrícolas y ganaderas en algunas veredas del municipio de Neira, con las actividades que realizan, han contaminado, según los actores populares, las fuentes hídricas y han incurrido en la vulneración de los derechos relacionados con el medio ambiente sano; sin que, ni de la demanda presentada, ni de las pruebas que obran dentro del proceso esta Sala evidencie 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de septiembre de 2021. MP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 25000-23-24-000-2010-00734- 01(AP). 3 Cita de cita. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación nro. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), C.P. William Hernández Gómez. 31 la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa en el presente asunto. 7.2.

Del saneamiento ambiental en conexidad con la vida digna; y del derecho al agua y el servicio de salud. Sea lo primero precisar que, el saneamiento ambiental no es un derecho colectivo que se encuentre enunciado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, no obstante, la Corte Constitucional4 ha estudiado el tema de los derechos de agua potable y saneamiento básico como derecho fundamental en el siguiente sentido: “(…) 1.

En la Constitución, el agua potable y el saneamiento básico no se encuentran dispuestos como derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para la realización de otros derechos. La evolución de cada derecho ha sido dispar.

Mientras que el acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo, el acceso al saneamiento básico permanece vinculado a la garantía de otros derechos fundamentales5. (…) 2. La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor del amparo del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida.

En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente, esta Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. La Corte ha decantado de forma progresiva una posición en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua potable ha obtenido mayor atención que el saneamiento básico.

La protección de aquel se consolidó primero por conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho fundamental autónomo. (…) 3. Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al saneamiento básico es indispensable para garantizar la dignidad humana. El acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela.

Por lo tanto, cuando el servicio público de alcantarillado no se garantiza o existen fallas en su prestación, se pone en peligro la dignidad de las personas6. En principio, el amparo constitucional del derecho al saneamiento básico se deriva de la vulneración por conexidad con otros derechos fundamentales, como 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-401/2022. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. T-8.860.578. 5 Sentencia T-012 de 2019. 6 Sentencia T-707 de 2012. 32 la salud, la vida e incluso el agua potable. Sin embargo, su profunda relación con la dignidad humana ha permitido su protección directa por vía de tutela.

(…)” (Subraya la Sala) De la sentencia en mención, queda claro que, por una parte, está el derecho al agua potable y por otra, el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos. En este caso particular, es necesario precisar que, en la demanda de la referencia no se cuestiona el derecho al agua y saneamiento básico por falta de infraestructura que garantice tales derechos; ni porque la comunidad no goce de ello; así como tampoco porque las demandadas o las entidades privadas a cargo de ello no estén ni suministrando agua a los pobladores, ni menos aún, se cuestiona la existencia de redes de acueducto y alcantarillado para la disposición de los residuos humanos. En el libelo introductorio se deja dicho claramente frente al abastecimiento del agua a través de los acueductos comunitarios “Que la actividad de aprovechamiento de agua ejercida por los pobladores del Municipio de Neira se ha realizado de manera responsable en procura de la salvaguarda de las cuencas, su tratamiento y reforestación; pero que, ahora se ven enfrentadas a amenazas de conservación y calidad del agua que nacen de las diferentes microcuencas; ello debido a las actividades agrícolas, agropecuarias, ganaderas y cultivos de aguacates que en los últimos años se han asentado en dicho Municipio.”, sin enfatizar que desde antes de los hechos vulnerantes, según ellos, de los derechos colectivos, se presente una problemática por razón de suministrarse agua no tratada, es decir, cruda., sino que se ven abocados a un riesgo o amenaza de contaminación de las fuentes hídricas por la sedimentación que genera la construcción de vías para el tránsito de vehículos necesarios para la explotación de los cultivos de aguacate y contacto de tales vehículos con las fuentes de aguas, tales como quebradas.

Además, la cercanía de las actividades agrícolas o de ganadería a las cuencas hídricas sin respetar los retiros o fajas de protección. Se alega por los demandantes concretamente en este asunto, que debido a las actividades agrícolas de siembra y producción de aguacate y pino entre otros; así como de las actividades de ganadería, avícolas y porcícolas, las 33 microcuencas que abastecen a los pobladores de las veredas “Pan de Azúcar, Trocaderos, Los Zainos, el Descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, el Río, Llano grande, Yunque, Esperanza, la Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo viejo, El Jardín, Gregorita, el Limón, el Guineo, Cuba, Changay, Santa Isabel, Gaacaica, Buenos Aires, la Mesa, San Pablo, Tapias Irra y Quebrada Negra”, se ha afectado no solo en su potabilidad, sino que se han desabastecido en tales sectores.

En primer lugar, en el presente asunto no se logró acreditar que las fuentes hídricas, o las comunidades que habitan las zonas rurales del municipio de Neira, padecieran desabastecimiento de agua por disminución de caudal de las fuentes hídricas que los alimentan; no hay informes, dictámenes o testimonios que den cuenta de ello, de manera precisa y técnica.

Ahora, con relación a la calidad del agua, lo que se discute en la demanda es que ésta se ha visto afectada debido a las actividades agrícolas, agropecuarias, ganaderas y cultivos de aguacate y de pino realizadas en los “últimos años”; dicha situación no se encuentra acreditada en el presente asunto, al no haberse demostrado que las actividades en mención hayan sido las causantes de contaminación de las fuentes hídricas de las zonas que se relacionan en la demanda.

Lo que se encuentra acreditado en este asunto es que, la zona rural del municipio de Neira cuenta con zonas abastecedoras de acueductos, que denomina ábacos; y que existen unas asociaciones de usuarios de agua y servicios colectivos que prestan el servicio de acueducto a algunas veredas y zonas rurales del municipio de Neira, es decir que, existe en este asunto una infraestructura de acueducto veredal, que garantiza el acceso al agua en las poblaciones que relacionan en los documentos mencionados en estudio probatorio en precedencia. En la Resolución número 044 de 8 de noviembre de 2018 proferida por la Comisión de regulación de Agua Potable, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales, dispone en su artículo 24 con relación a los sistemas de agua para consumo humano y doméstico lo siguiente: 34 “Artículo 24.

Tipos de sistemas de agua para consumo humano y doméstico. Los sistemas de suministro de agua para consumo humano y doméstico en zona rural se clasifican en los siguientes tipos: 1. Sistemas de acueducto (incluyen el consumo humano y doméstico), con las siguientes opciones tecnológicas: a. Distribución por redes con conexión domiciliaria. b. Distribución por pila pública.

En este caso, el tratamiento puede realizarse directamente en la pila, o puede transportarse agua tratada hasta la pila por medio de redes físicas o carrotanques. 2. Soluciones alternativas colectivas de agua (incluyen el consumo humano y doméstico y el volumen para la subsistencia de la familia rural), con las siguientes opciones tecnológicas: a. Abastos de agua, con distribución de agua cruda o parcialmente tratada mediante redes físicas hasta la vivienda. b. Puntos de suministro para la entrega de agua cruda o parcialmente tratada. c. Captación de aguas lluvias. 3.

Soluciones alternativas individuales de agua (incluyen el consumo humano y doméstico que se requiere para viviendas dispersas que no pueden ser conectadas a un sistema de acueducto o a una solución alternativa colectiva de agua), según las opciones tecnológicas definidas en los artículos 36 y 37 de esta resolución. Parágrafo 1. El aprovisionamiento de agua por soluciones alternativas, sean individuales o colectivas, debe incluir lo necesario para la captación, el almacenamiento y el tratamiento de agua para consumo humano y doméstico.

Parágrafo 2. Todos los sistemas de agua para consumo humano y doméstico deberán utilizar métodos de estimación de consumo; o dispositivos de medición; o mecanismos de control de los volúmenes de agua, independientemente del uso que se dé a la misma. Parágrafo 3. En todas las opciones tecnológicas definidas en este artículo, se podrá incluir el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a nivel domiciliar, cuando se evidencie que el agua suministrada a través del sistema representa algún riesgo para la salud.

(Subraya la Sala). De la resolución en mención queda claro que, dentro de las soluciones alternativas colectivas de agua en el área rural para el consumo humano y doméstico se encuentra el sistema de abastos de agua, con distribución de agua cruda o parcialmente tratada mediante redes físicas hasta la vivienda; y puntos de suministro para la entrega de agua cruda o parcialmente tratada; sistemas que se encuentran acreditados en este asunto, dejando presente que, no se reprocha la inexistencia de soluciones de sistemas de agua para consumo; y 35 contrario a ello, se demostró que se cuenta con acueducto veredal, que se presta mediante las asociaciones de usuarios de servicios colectivos.

Por otra parte, y con relación al derecho a la salud que alega como vulnerado el accionante, tampoco se menciona en la demanda cómo resulta vulnerado éste, en que población en particular, con ocasión a qué acciones u omisiones de las demandadas; y menos aún, se demostró que usuarios de las poblaciones rurales a que se refiere en la demanda, haya visto vulnerada su salud y el derecho a la misma, debido al consumo de agua, que a su vez, resultare contaminada en virtud de las actividades agrícolas y agropecuarias realizadas en el sector, imputables a Corpocaldas y al municipio de Neira.

Por lo expuesto, para esta Sala no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos que el accionante denomina como al saneamiento ambiental en conexidad con la vida digna, el servicio de salud y, derecho al agua. 7.3. Del derecho a un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente; protección a los recursos naturales.

Frente a la protección de un ambiente sano, la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 2017 precisó: “(…) El derecho al ambiente sano, que cobra especial relevancia en el asunto objeto de estudio, no es la excepción. Fue incorporado en la Constitución Política dentro del capítulo de los derechos colectivos, aunque posee también una faceta individual, en la medida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona.

Como derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida”. (Subraya la Sala).

Así mismo, con relación al derecho de un ambiente sano, el Consejo de Estado se pronunciado reiteradamente en el siguiente sentido: “(…) Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro 36 de este.

Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017, señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural” En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […]” “[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo 366 C.P.)” […]”.

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]” (…)” De la vulneración del derecho invocado por el accionante como un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente; protección a los recursos naturales, basta con decirse que, en el presente asunto no se encuentra acreditada la vulneración del mismo, por cuanto no se discute la prestación eficiente de servicios públicos, la salubridad pública y, con relación a los recursos naturales, si bien el medio de control de la referencia tiene como centro de estudio las fuentes hídricas de varias zonas rurales del municipio de Neira, no se acreditó la contaminación de las mismas bien por siembra de cultivos o por actividades agropecuarias; y si bien cierto en los informes allegados por las demandadas se menciona que para los cultivos se utilizan químicos que contaminan las fuentes hídricas, en los testimonios rendidos se expone que, si bien, efectivamente para la producción agrícola se utilizan agroquímicos, el ICA ha sostenido que, éstos son bio degradables y no alcanzan a llegar a los cuerpos de agua; de manera que no se acredita en este caso la vulneración del derecho mencionado. 37 7.4.

Del cumplimiento de fajas forestales. Respecto a la vulneración de este derecho, es necesario precisar que, si bien en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 no se enlista el derecho a la ley de fajas forestales; éste se podría entenderse como parte del derecho contemplado en el literal c) del artículo en mención, denominado “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; por lo que esta Sala lo estudiará como parte de éste.

Ahora bien, pese a que en la demanda no se define que fajas forestales se vulneran en este asunto, más allá de afirmar que no se está cumpliendo con los lineamientos de demarcación de la misma; lo cierto es que la prueba documental da cuenta que no se respeta la franja protectora; y, del testimonio rendido por la señora Adriana Mercedes Martínez se desprende que, en la producción de cultivos se han evidenciado malas prácticas, que generan afectación de las zonas forestales; encontrándose demostrado que, al acercarse la actividad humana de cultivos a las zonas abastecedoras de acueductos denominadas Ábacos, se genera una afectación de las zonas forestales, y se puede generar sedimentos por lluvia y arrastre de material.

En este punto de la discusión se precisa aclarar que, si bien los actores populares se refieren al término de “Fajas forestales”, lo cierto es que busca la protección y conservación de las zonas o áreas aledañas a las fuentes hídricas que menciona en la demanda; y, en su artículo 3 el Decreto 1449 de 1977, contempla: “Artículo 3.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1.

Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. 38 b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). 2.

Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.” (Subraya la Sala) Ahora bien, el Decreto 2245 de 1997 “Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas", en su artículo 2.2.3.2.3A.2. contempla las definiciones, para efectos de la aplicación e interpretación de dicho decreto, y en su numeral 4, define como ronda hídrica lo siguiente: “4.

Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

De acuerdo con las normas en precedencia, la faja forestal que aducen los demandantes, no son otra cosa que, una faja de protección contigua a las fuentes hídricas que según el Decreto 1449 de 1977, constituye una “faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos”.

De igual manera, advierte esta Sala que, en el informe de visita técnica de 9 de diciembre de 2020 realizada por la Secretaría de Planeación del municipio de Neira al proyecto “Wakate” (Documento 006, de la carpeta 107 anexos respuesta municipio de Neira del expediente digital) se expone que la empresa en mención, ha empezado un proceso de recuperación de fajas forestales protectoras; que se habían sembrado cerca de 18.000 árboles nativos en toda el área de influencia del proyecto, especialmente en áreas de humedales y nacimientos de agua; no obstante, advierten que “hacen falta procesos de reforestación para completar 30 metros”, y, en las conclusiones y recomendaciones de dicha visita sugiere continuar el cumplimiento de las 39 medidas impuestas, verificar por parte del municipio el cumplimiento de las mismas y, continuar con los procesos de reforestación en las fajas protectoras.

Situación que demuestra que, efectivamente falta reforestación y que, se puede presentar la vulneración de las fajas forestales. Por lo expuesto, considera esta Sala de decisión que la prueba documental y testimonial mencionada en este numeral, resultan ser suficientes para que, en virtud de la naturaleza preventiva de la acción popular, que tiene como fin evitar la ocurrencia de un daño o peligro contingente de mayor entidad, se declarará la vulneración del derecho de cumplimiento de regulación de fajas forestales, por cuanto se advierte que hay metros cuadrados que faltan por reforestación, que en caso de no llevarse a cabo, se puede incrementar el riesgo del detrimento de éstas.

Es decir que, se acreditó dentro del proceso que, no se ha hecho un proceso de recuperación de fajas forestales protectoras en su totalidad, por lo que se suspendió la apertura de nuevas vías en los predios ubicados al interior de la Reserva Forestal Central, según términos precisos del informe allegado por el municipio de Neira; y que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, faltan proceso de reforestación de 30 metros, sin que se pueda precisar en cuál sector con precisión, deben surtirse éstos; por lo que se sugiere continuar con la recuperación de humedales mediante la siembra de vegetación nativa y delimitación de franjas forestales protectoras De igual manera, en informe de 16 de junio de 2021 con ocasión a la vista realizada ese día por el Geólogo e Ingeniero Ambiental contratistas de la Secretaría de Planeación municipal de Neira, y en las conclusiones y recomendación se expone la necesidad de continuar la recuperación de humedales, preservación de franjas forestales protectoras en los lugres demarcados; demostrándose que, se requería arrancar los palos de aguacate sembrados dentro de las franjas de retiro y reforestar el espacio con vegetación nativa en la zona con el fin de preservar el recurso hídrico; situaciones expuestas con las cuales se evidencia la falta de reforestación y la inobservancia de la protección de las franjas de retiro. 40 Así pues, de todo lo considerado hasta el momento, concluye esta Sala de Decisión que, dentro del asunto, no se demostró que con la acción u omisión de las demandadas y vinculada se hayan vulnerado los derechos colectivos invocados por la actora, como lo son la moralidad administrativa, el saneamiento ambiental en conexidad con la vida digna, servicio de salud, derecho al agua; derecho a un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente y protección a los recursos naturales.

Si se acreditó la amenaza de las fajas forestales; y pese a que no resultan precisadas a ciencia cierta cuáles, éstas se encuentran definidas en los informes y estudios realizados por el municipio de Neira, según se dice en sus actas de visitas. Si el municipio de Neira no cuenta con un inventario detallado de las microcuencas que se encuentran en riesgo por la deforestación, y vulneración de la regulación de fajas forestales; éste, deberá realizarlo y determinar en cuales zonas de éstas se hace necesaria la reforestación que se encuentra pendiente por realizar.

Por lo expuesto, se prosigue con el estudio de las obligaciones del demandado municipio de Neira y Corporación Autónoma Regional de Caldas, excluyendo de éste a las vinculadas Dirección Territorial de Salud de Caldas y las asociaciones de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar, por cuánto dichas entidades tenían relación con otros derechos colectivos invocados como vulnerados, expresamente el derecho a la salud, agua potable y saneamiento ambiental, como se estudió en numerales anteriores, pero no tienen injerencia en este caso, en el tema de las fajas protectoras. 8.

De los deberes del municipio de Neira. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios contempla en su artículo las funciones correspondientes al municipio y la 10 precisa: “Artículo 3º. Funciones: Corresponde al municipio: 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”.

Respecto de las facultades otorgadas a los municipios en materia ambiental es preciso referir el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, preceptúa: 41 “Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” De las pruebas allegadas, se desprende que el municipio de Neira ha sido conocedor directo de la necesidad reforestación en sus áreas rurales, y el mismo municipio, aceptó en el informe de visita técnica de 16 de junio de 2021 realizada por la Secretaría de Planeación del municipio de Neira al proyecto “Wakate” que, hacen falta procesos de reforestación; y, en sus propias sugerencias y conclusiones, define que se deben continuar con el cumplimiento de las medidas impuestas y que, el municipio mismo debe verificar dicha situación, así como continuar con los procesos de reforestación en las fajas protectoras, lo cual da cuenta que no se ha dado una reforestación completa para las necesidades del sector.

Así pues, para esta Sala de decisión, el municipio de Neira vulnera el derecho de fajas forestales, cuando incumple la función de vigilancia y control, en virtud del ejercicio de su función de autoridad de policía y administrativa, debe realizar las visitas e informes necesarios para determinar en primer lugar, cuáles microcuencas se han visto afectadas por las actividades agrícolas, en cuales no se han respetado la ley de fajas forestales y, en cuales zonas de Pan de azúcar, Trocaderos, los Zainos, el descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Changay, Santa Isabel, Guacaica, Buenos Aires La Mesa, San Pablo, Tapias Irra y Quebrada Negra, en las que se llevan a cabo actividades agrícolas, deben ser reforestadas por los responsables de los cultivos que en tales áreas se realicen, de manera especial los de aguacate, determinando en qué zonas y cantidades debe hacerse dicha reforestación; ello, en un término no superior a 3 meses.

Y, una vez precisado lo anterior, ejercer el seguimiento, vigilancia y control como autoridad administrativa y policiva, para garantizar que cada responsable realice la reforestación correspondiente dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, llevando a cabo 42 las acciones que sean necesarias para ello, dentro del marco de sus competencias.

Por lo anterior, de declararán imprósperas las excepciones denominadas “Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos en el caso bajo examen por parte del municipio de Neira” y “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira”, planteadas por el vinculado municipio de Neira, Caldas, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 9.

De los deberes de la Corporación Autónoma Regional de Caldas. Es necesario tener presente que, la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, dispuso que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Y, con relación a su objeto y funciones los artículos 30 y 31 dispusieron: “Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 31. Funciones. (Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011-declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011). 43 Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional;” De las normas en mención, claro está que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, tiene como objeto, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y en sus funciones está las de asesoramiento en temas de protección ambiental, en coordinación con las demás autoridades competentes; siendo este un papel, complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, el cual no exime a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de cuidado y preservación del medio ambiente. 44 Ahora, dentro del asunto se encuentran demostradas las gestiones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en aras del cuidado de las zonas forestales de la comunidad de Neira, y en los testimonios se hizo alusión a las reuniones constantes con los gremios agrícolas y agropecuarios de las zonas rurales del municipio en mención, con el fin de plantear estrategias que disminuyan el impacto ambiental de sus actividades productoras.

Así mismo, se acreditó la suscripción del convenio interadministrativo número 219 de 2021, entre la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Neira, cuyo objeto es aunar esfuerzos para la gestión integral de las microcuencas hidrográficas y abastecedoras de acueductos y áreas de interés ambiental, mediante acciones estructurales y no estructurales para la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos (Documento 04, carpeta 01 respuesta biodiversidad, de la carpeta denominada 104 anexos de Corpocaldas del expediente digital).

Así como se demostró la diligencia de la Corporación demandada, con los 13 proceso sancionatorios ambientales adelantados en las veredas Tareas, Tapias, Palermo, el Descanso, el Aguacatal, el Bosque, Cuba, la Gregorita y el 41; no obstante, solo uno de ellos, correspondiente a la vereda Pan de Azúcar e investigado “Wakate SAS” se originó en actividades de cultivo de aguacate y, a la fecha estaba en el estado de verificación de los hechos, como consta en el informe que reposa en el documento 1 de la carpeta 3 denominada respuesta sancionatorio, de la carpeta 10 anexos de Corpocaldas del expediente digital.

Así pues, dentro del proceso, no logró acreditarse que, Corpocaldas esté vulnerando el derecho de fajas forestales de acuerdo a la ley ambiental, de manera que deben declárase prósperas las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, denominadas: “Acaecimiento fáctico de los elementos constitutivos de culpa de un tercero”, “Acaecimiento fáctico de los elementos constitutivos de culpa del municipio de Neira y competencia para la solución del problema”, “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma y Regional de Caldas - Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia”. 45 Debe precisarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –, el vinculado municipio de Neira, y las vinculadas Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC-, Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar, éstas no pueden declararse prósperas, toda vez que; el municipio de Neira es responsable de la vulneración del derecho de fajas forestales; y respecto de las demás entidades, no se acreditó la vulneración por su parte de los derechos colectivos invocados como vulnerados, pero no por falta de competencia en este asunto.

En conclusión, respecto de las excepciones de “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas - Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia” propuesta por Corpocaldas; “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, propuesta por la Dirección territorial de Salud de Caldas; en virtud de todo lo considerado, se declararán prósperas como se resolverá, y frente a las excepciones de “Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos en el caso bajo examen por parte del municipio de Neira” y “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira”, planteadas por el municipio de Neira; y, “La asociación de usuarios de servicios colectivos de pueblo rico es un tercero absoluto” propuesta por la asociación de usuarios de Pueblo Rico, éstas se declararán imprósperas. 9.

Costas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 6 de agosto de 2019,7 en la que precisó: “(…) 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las 7 Exp. 2017-00036-01(AP)REV-SU, M.P. Rocío Araújo Oñate. 46 expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia”.

Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, ni mala fe o temeridad en ejercicio del medio de control, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Aceptar el impedimento expresado por el Magistrado Augusto Morales Valencia, y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –, el vinculado municipio de Neira, y las vinculadas Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC-, Asociación de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Asociación de usuarios de servicios colectivos Pan de Azúcar.

Tercero: Declarar fundadas las excepciones de “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas - Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia” propuesta por Corpocaldas; y, “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Cuarto: Declarar infundadas las excepciones denominadas “La asociación de usuarios de servicios colectivos de pueblo rico es un tercero absoluto” propuesta por la asociación de usuarios de Pueblo Rico; y “Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos en el caso bajo examen por parte del municipio de Neira” y “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira”, planteadas por el 47 municipio de Neira Quinto: Declárase la amenaza y vulneración del derecho colectivo contemplado en el literal c) de la Ley 472 de 1998, relacionado con “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; por parte del municipio de Neira.

Ello, en virtud de la vulneración de la normativa de fajas forestales contempladas en el artículo 3 el Decreto 1449 de 1977 y el artículo 2.2.3.2.3A.2. del el Decreto 2245 de 1997. Sexto: Se ordena al municipio de Neira, en virtud del ejercicio de su función de autoridad de policía y administrativa, realizar las visitas e informes necesarios para determinar en primer lugar, cuáles microcuencas se han visto afectadas por las actividades agrícolas, en cuáles no se ha respetado la regulación de fajas forestales y, en cuales zonas de Pan de azúcar, Trocaderos, los Zainos, el descanso, Tareas, Aguacatal, Armenia, Cholito, El Rio, Llano grande, Yunque, Esperanza, La Isla, Laurel, Zanjón, Pueblo Rico, Pueblo Viejo, El Jardín, Gregorita, El Limón, El Guineo, Cuba, Changay, Santa Isabel, Guacaica, Buenos Aires La Mesa, San Pablo, Tapias Irra y Quebrada Negra, en las que se llevan a cabo actividades agrícolas, deben ser reforestadas por los responsables de los cultivos que en tales áreas se realicen, de manera especial los de aguacate, determinando en qué zonas y cantidades debe hacerse dicha reforestación; ello, en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia. Y, una vez precisado lo anterior, ejercer el seguimiento, vigilancia y control como autoridad administrativa y policiva, para garantizar que cada responsable realice la reforestación correspondiente dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, llevando a cabo las acciones que sean necesarias para ello, dentro del marco de sus competencias.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de los demandantes. Octavo: Conformase el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la 48 Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado ponente, quién será su presidente, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, el municipio de Neira, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC -, y, las asociaciones de usuarios de servicios colectivos de Pueblo Rico y Pan de Azúcar, Noveno: Sin condena en costas Décimo: Ejecutoriada esta providencia Archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el Sistema Justicia XXI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Dual Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente