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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020170004900

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2023-03-31

13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00049-00 Demandante: Luís Alberto Iriarte Hernández Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Asunto Contrato Realidad Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA (FLS. 1- 247, C. 1) 3.1.1. Pretensiones. El demandante formuló las siguientes: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMC-PQR-0001795-2015 de 12 de marzo de 2015, suscrito por el doctor Jaime Ramírez Piñerez en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., que niega las cesantías y demás prestaciones sociales reclamadas por el señor Luis Iriarte Hernández, por intermedio del suscrito, recibido dicho oficio el día 23 de julio del presente año. 2.

Se sirva declarar los efectos legales del contrato de trabajo por la teoría del contrato realidad y, en consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho consistente en que se sirva condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Luís Iriarte Hernández las prestaciones sociales a las cuales considera tener derecho, como son: las sumas adeudadas por concepto de salarios, cesantías definitivas, la sanción legal por la no consignación de sus cesantías en un fondo de cesantías, intereses de cesantías, la sanción legal por la no consignación de los intereses de cesantías, primas, vacaciones, dominicales y festivos laborados, con sus respectivos recargos, horas extras, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria causada durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, bajo la figura del contrato de prestación de servicios directamente. 3.

Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se sirva cancelar a mi mandante, el valor de todas y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de causación hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la formula establecida por el Consejo de Estado sobre el particular. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 4.

Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se sirva reconocer y cancelar a mi mandante la indemnización por despido sin justa causa en los términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el tiempo laborado y el último salario devengado por el señor Luís Iriarte Hernández. 5. Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se sirva reconocer y pagar a mi mandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, oportunamente, desde el momento en que debieron cancelarse las mismas, hasta la fecha en que se paguen dichas prestaciones. 6.

El pago de las costas y agencias en derecho, conforme a la Ley. 7. La extra o ultra petita en lo legal y procedente”. 3.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Prestó sus servicios personales como conductor del Distrito de Cartagena, actividad que desarrolló desde el 3 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Durante el tiempo que estuvo desempeñando sus funciones estuvo bajo la subordinación y dependencia directa del despacho del alcalde de turno. Para la época en que prestó sus servicios, la demandada tenía en su planta de personal dos cargos de conductor, los cuales eran desempeñados por los señores Silfredo Meza con quien intercambiaba turnos y Carlos Miller quien laboró el protocolo y luego pasó al despacho del alcalde.

Finalmente, señaló que el 12 de septiembre de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral; no obstante, mediante el oficio demandado la demandada negó dicha solicitud. c) Normas violadas y concepto de la violación El accionante afirmó que con la expedición del acto acusado se violó la Constitución Política; los artículos 1 y 2 de la Ley 244/95; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 25 y 32 del Decreto 1042/78; 42 y 52 del Decreto 1042/78 y 17 de la Ley 6ª/45; la Ley 61/46; el Decreto 1818/69; el artículo 33 del Decreto 3118/68; la Ley 43/75; la Ley 432/98 y el artículo 29 del Decreto 1453/98; y explicó así el concepto de la violación: 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA El principio de primacía de la realidad sobre las formas se aplica cuando se celebran contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, bien sea en el ámbito público o privado.

Prestó sus servicios personales a la demandada en un cargo que implica cierto grado de confianza, y las actividades realizadas corresponden al desarrollo ordinario de funciones de la entidad demandada que no tenían carácter temporal, ocasional o transitorio. El Distrito de Cartagena desconoció las garantías y prestaciones que se reconocer a los empleados, toda vez que, dada la naturaleza de la labor, se configuró una relación laboral, legal y reglamentaria, a pesar de que se intentara camuflar su verdadera naturaleza haciendo uso de contratos de prestación de servicios; por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones respecto de los empleados de planta. 3.2.

Trámite La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (f. 61), quien por auto del 19 de diciembre de 2016 declaró su falta de competencia (f. 69). Por auto de 24 de julio de 2017 se admitió la demanda (f. 76). El Distrito de Cartagena contestó la demanda y propuso excepciones (fs. 84-90); el 6 de diciembre de 2017 se corrió traslado de las excepciones presentadas (f. 111); mediante auto de 2 de agosto de 2018 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial (f. 116), la cual se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018, y en su desarrollo se decretaron pruebas (fs. 132-133); la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 31 de enero de 2019 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fs. 145-146). 3.3.

Contestación (fs. 84 -90) El Distrito de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos: El acto demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, por el contrario, están estrictamente ceñido a las disposiciones en que debió fundarse, pues celebró contratos con aquél con fundamento en el Estatuto General de Contratación Pública que gobierna la contratación estatal, y no 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA con fundamente en el Código Sustantivo del Trabajo como erradamente lo interpreta el demandante.

El demandante no celebró contratos de prestación de servicios de forma continua y, los servicios que prestó eran de forma ocasional; es decir, para que desarrollara actividades diferentes a las que realizaban los empleados y trabajadores oficiales. Y los contratos se finalizaron por vencimiento del término pactado y no tuvieron continuidad, como el demandante sostiene.

Tampoco procede el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, dominicales y presuntos festivos laborados, por no estar regulados en la ley 80 de 1993, y tampoco fueron establecido en el contrato suscrito con el contratista. Por lo anterior, y como quiera que, en el presente caso, no se configuran los elementos propios de una relación laboral reglamentaria, deben denegarse las suplicas o pretensiones del demandante.

Propuso como excepción la de legalidad de los contratos de prestación de servicios. 3.4. Alegatos En audiencia de practica de pruebas del 31 de enero del 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, para cuyo efecto se le concedió un término máximo de diez (10) días, de conformidad con el inciso 3 del artículo 181 del CPACA.

La parte demandante presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (fs. 148 - 150). La parte demandada no presento alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 del C.P.A.C.A. 5.2. Problema jurídico En audiencia inicial, el litigio se fijó en los siguientes términos: En el presente asunto, el objeto del litigio es establecer si se debe declarar o no lo nulidad del acto acusado y acceder al restablecimiento del derecho solicitado en lo demanda.

Para ello se deberá establecer, de acuerdo con los pruebas que obren en el proceso, si en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, existió entre el demandante y Distrito de Cartagena una relación laboral o, por el contrario una relación contractual por la presunta prestación de servicios como conductor, durante los años 2008 a 2013, y definido esto, determinar si la entidad demandada debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones pretendidas en la presente demanda, así como, indemnización por despido injusto. 5.3.

Tesis de la Sala Está probado en el proceso que el demandante prestó a la demandada servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, por lo cual se reconocerá la existencia de una relación laboral al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará el restablecimiento de derechos en los términos que previstos la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. De conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política existen tres formas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos;

(ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii) mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 19831, la Ley 80 de 19932 y mediante la Ley 190 de 19953.

Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señaló que, dentro de los contratos estatales, se encuentra los de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.

La normativa anterior establece que la vinculación hecha a través de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable. En ese sentido, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;

(ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. 1 “Por el cual se expiden normas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo allí la Corte que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado.

En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada. Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administración de impartir órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.

De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;

(iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado5 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. 5.4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.

El Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación,7 que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 6 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado del texto). Con apoyo en las normas y jurisprudencia comentada procede la Sala a decidir de fondo el proceso. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Memorial de 5 de mayo de 2016 a través del cual el demandante solicitó al Distrito de Cartagena, el reconocimiento de una relación laboral y pago de prestaciones sociales (fs. 23-25) - Oficio AC-OFI-0047685-2016 de 31 de mayo de 2016, mediante el cual la demandada da respuesta a la solicitud anterior y niega el reconocimiento solicitado (fs. 26-28). - Relación de órdenes expedida por el Distrito de Cartagena en la cual consta los contratos de prestación de servicios con el demandante entre los años 2008 al 2013 (fs. 31 -38). - Copia de los contratos suscritos entre el demandante y el Distrito de Cartagena (fs. 39-50). - Copia del manual de funciones del Distrito, en lo referido al cargo de conductor (fs. 138 -139). - Copia de los pagos efectuados al demandante durante el tiempo que prestó los servicios personales al Distrito de Cartagena (fs. 140-143). 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para declarar la configuración de una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios, con base en principio de primacía de la realidad sobre las formas, es necesario que se demuestre en forma indiscutible los elementos de dicha relación, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de una función frente al empleador. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA De acuerdo con las pruebas obrantes entre la entidad accionada y el demandante se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se resumen en el siguiente cuadro: CONTRATO OBJETO OBLIGACIONES PERIODOS 399 (fs. 39-40) El contratista se obliga para con el Distrito a la Prestación de Servicios de apoyo a la gestión que desarrolla la Oficina Asesora de protocolo para fungir como Conductor del vehículo asignado a esta dependencia. a) Transportar a los funcionarios, servidores y contratistas de la Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto 0304 de 2003 b) Mantener el vehículo asignado a la oficina Asesora de protocolo en buen estado de servir, proveyéndolo de los requerimientos ordinarios como son agua, aceite, combustible, aire en las llantas, etc y obligándose a reportar cualquier avería que llegare a presentar. c) Mantener bajo su custodia y cuidado los documentos del vehículo, el equipo de prevención y seguridad y demás elementos del vehículo d) Cumplir las normas de prevención de accidentes consignadas en la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, e) informar acerca de la expiración del seguro obligatorio de tránsito y los requerimientos en cuanto a revisión técnico mecánicas, f) prestar disponibilidad para conducir el vehículo de la alcaldesa, Cuando esta lo requiera. 27/02/2008 al 31/12/2008 20-2009 Modificatorio del contrato suscrito el 22 de enero del 2009 (f. 42) No se allegó el contrato suscrito el 22 de enero de 2009; no obstante, la relación de ordenes aportadas por el Distrito señalan que el objeto era igual al anterior No se tiene conocimiento de las obligaciones pactadas De acuerdo con la relación de órdenes aportada por el Distrito se pagó desde el 28/02/2009 al 28/12/2009 (fs. 140-143) 136 (fs. 44-45) Igual al anterior a) Transportar a los funcionarios, servidores y contratistas de la Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto 0304 de 2003 b) Mantener el vehículo asignado a la oficina Asesora de protocolo en buen estado de servir, proveyéndolo de los requerimientos ordinarios como son agua, aceite, combustible, aire en las llantas, etc y obligándose a reportar cualquier avería que llegare a presentar. c) Mantener bajo su custodia y cuidado los documentos del vehículo, el equipo de prevención y seguridad y demás elementos del vehículo d) Cumplir las normas de prevención de accidentes consignadas en la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, e) informar acerca de la expiración del seguro obligatorio de tránsito y los requerimientos en cuanto a revisión técnico mecánicas, f) prestar disponibilidad permanente para conducir el vehículo de la alcaldesa, Cuando esta lo requiera. 30/01/2010 al 30/06/2010 136-2010 (f. 46) Igual al anterior Igual al anterior 09/07/2010 al 31/12/2010 138-2010 (fs. 47-48) Igual al anterior Igual al anterior 15/02/2013 al 31/12/2013 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 99-2011 (fs. 49-50) Prestación de servicios a de apoyo a la gestión que desarrolla el despacho de la alcaldesa a) Apoyar al despacho de la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias, en la conducción de los funcionarios, contratistas a los lugares donde tengan que tengan que atender diligencias oficiales, en atención y virtud del decreto 0304 de 2003 (..) f).

Estar presto para prestar sus servicios cuando sea requerido. Las demás referidas al mantenimiento del vehículo y cumplimiento de normas igual a las anteriores. 28/01/2011 al 20/12/2011 92 (fs. 51-52) Igual al anterior a) Transportar a los funcionarios, servidores y contratistas de Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto 0304 de 2003 (…) f). prestar disponibilidad permanente para conducir el vehículo del señor alcalde.

Las demás referidas al mantenimiento del vehículo y cumplimiento de normas igual a las anteriores. 3/02/2012 al 30/04/2012 655-01 (fs. 53- 55) y adicional Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico a) Apoyar en el desplazamiento a las distintas dependencias de los servidores públicos en el vehículo de propiedad del Distrito, en cumplimiento de las funciones asignadas, bajo las directrices del director administrativo de apoyo logístico.

(…) d) estar atento para prestar sus servicios cuando sean requeridos e). Presentar informes mensuales de ejecución, sin perjuicio de los informes especiales que se le soliciten, y un informe final al finalizar el término pactado en el contrato y f) Asistir a las reuniones a las que sea citado previamente. Las demás referidas al mantenimiento del vehículo y cumplimiento de normas igual a las anteriores. 30/05/2012 al 31/12/2012 90 C. adicionales y modificatorios (fs. 56-60) Igual al anterior a) Apoyar en el desplazamiento a las distintas dependencias de los servidores públicos en el vehículo de propiedad del Distrito, en cumplimiento de las funciones asignadas, bajo las directrices del director administrativo de apoyo logístico d) Pagar los aportes a la Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales).

Las demás referidas al mantenimiento del vehículo y cumplimiento de normas igual a las anteriores. 28/01/2013 al 31/12/2013 Así mismo, se acordó el pago de una contraprestación a cambio de dichas labores. La prestación directa y personal del servicio se encuentra acreditada, no solo por el hecho de que el carácter personal de las labores se pactó expresamente, sino también por las copias de los informes y reportes de las actividades realizadas mensualmente por el accionante, los cuales valorados en su conjunto demuestran que la demandante prestó efectivamente y de manera personal sus servicios como conductor entre el 24 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2015, solo que con algunas interrupciones. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA De las múltiples órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, cuya ejecución se encuentra soportada en las constancias y certificaciones de cumplimiento, se infiere que el accionante ejecutó cabalmente y en forma personal las actividades encomendadas, y el pago de una remuneración mensual a título de contraprestación, demostrada con los comprobantes de egreso, registros presupuestales y recibos de pago; hechos que además reconoce la entidad demandada. - En cuanto a la subordinación y dependencia continuada se tiene, en primer lugar, que el Distrito de Cartagena no aportó al proceso los estudios previos en donde se justifica la necesidad de las contrataciones suscritas con el demandante.

Aunque ciertamente las normas y jurisprudencia señaladas en el acápite anterior admiten que se celebre este tipo de contratos cuando el personal de planta sea insuficiente para atender la actividad, se entendería que tal autorización es temporal, esto mientras la entidad realiza las gestiones administrativas pertinentes para crear los cargos requeridos en la planta de cargos.

Ahora, con respecto a la actividad desempeñada por parte del demandante, conviene precisar, además, que el cargo de Conductor, se encuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro de las entidades territoriales, exactamente en el Decreto 785 de marzo 17 de 2005, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, lo que permite concluir que estamos en presencia de actividades inherentes a la esencia y objeto de la entidad demandada.

En efecto, El Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, fijó en su artículo 20 la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Código Denominación del empleo 480 Conductor 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Y en su artículo 21 las equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo Nivel Asistencial 620 Conductor mecánico 482 Conductor Mecánico Así mismo, se allegó copia del manual de funciones de la entidad en el cual el empleo de Conductor tiene las siguientes funciones: En el proceso se recibió la declaración de los señores Rafael Angulo Montes, Héctor Manuel Causil Pastrana, Ana Oviedo Vásquez y Boris Palencia León, quienes fueron concordantes y coincidentes en afirmar, lo siguiente: Que son vecinos del demandante por lo que les consta que trabajó en la alcaldía como conductor de los alcaldes de la época desde el año 2008 cuando se encontraba como alcalde del Distrito de Cartagena la señora Judith Pinedo hasta que se posesionó como alcalde el Dr. Dionisio Velez en el 2014; que laboraba un día sí y uno no, hasta por más de 12 horas e incluso 24 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA horas, incluyendo los fines de semana y con el señor Silfredo Meza se turnaban para transportar al alcalde distrital de la época.

Los testimonios, en su conjunto dan cuenta que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada, en los periodos antes señalados y sometido a horarios. Así mismo, está acreditado de acuerdo con los contratos descritos, que dentro de las obligaciones del actor se encontraba “prestar disponibilidad permanente para conducir el vehículo del señor alcalde.” Para la Sala es evidente la necesidad que tenía la entidad accionada de desarrollar la actividad contratada con el actor, que no tenía en absoluto carácter ocasional o transitorio, lo demuestra cada uno de los contratos suscritos desde 2008 hasta 2013; y si bien existieron intervalos en los cuales no existió contrato, no es menos cierto que en cada uno de estos años, el accionante fue contratado para desempeñarse como conductor con un mismo objeto contractual.

Luego, es posible concluir que el accionante no desarrolló las labores contratadas de forma autónoma, pues de acuerdo con el texto mismo de los contratos, debía cumplir sus actividades a cuando fuera requeridos y disponibilidad permanente para conducir el vehículo del señor alcalde, circunstancias que no corresponde a la prestación especializada y ocasional de un servicio independiente.

La labor realizada por accionante correspondía a funciones iguales a las desempeñadas por los conductores de la planta de personal de la entidad demandada; funciones que no tenían carácter ocasional, pues hacen parte del giro ordinario al servicio, orientado a facilitar el cumplimiento de los deberes del alcalde y demás funcionarios a los que se les hubiera prestado de acuerdo con el Decreto 0304 de 2003.8 El accionante no desarrolló la labor con el fin de aplicar su conocimiento especializado para labores ocasionales, por tiempo limitado, por el contrario, era indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, ya que, al ser una labor desempeñada mediante múltiples contratos de prestación de servicios, suscritos durante cerca de 5 años, son evidencia de que, en lugar de 8 Por el cual se establece la estructura general de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias DTC, los objetivos y funciones de cada una de sus dependencias. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA tener una relación limitada en el tiempo, se dio una relación laboral llamada a prestarse en forma indefinida, permanente, continúa. Finalmente reitera la Sala que, si bien entre la demandante y el Distrito de Cartagena se suscribieron contratos de prestación de servicios, se configuró una verdadera relación laboral, y que el distrito pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo su existencia. Esta declaración se sustenta en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política). 5.5.2.1.

Del restablecimiento del derecho y prescripción. La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, cuando en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se prueba la existencia de una relación laboral, ocultada bajo la forma de contratos de prestación de servicios, se debe reconocer y pagar al trabajador las prestaciones sociales a que tienen legalmente derecho las personas vinculadas a la planta de personal de la entidad que cumplían las mismas funciones.

En el presente caso se advierte que la parte demandada reclama derechos y prestaciones previstas para quienes celebran contratos de trabajo; y por ello, atendiendo el criterio descrito en el párrafo anterior, se declarará la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto negó la existencia de una relación laboral, pero condenará a la parte demandada al reconocimiento de las prestaciones sociales que de acuerdo con la ley tienen derecho los conductores que hacen parte de la planta de personal del Distrito de Cartagena.

No se ordenará la liquidación de la sanción moratoria reclamada, toda vez que la sentencia tiene carácter constitutivo. Tampoco el reconocimiento de salarios y viáticos, como quiera que se encuentra probado el pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en los cuales no se previó dicho emolumento. Así mismo, se negará la pretensión de pago de indemnización por despido injusto, toda vez que la relación laboral declarada a partir de la presente providencia - no culminó por una causal injusta, sino porque llegó el plazo señalado en el último contrato suscrito para su terminación. En consecuencia, la Sala solo accederá a las pretensiones de restablecimiento de derechos conforme a los criterios expuestos, y no en los términos reclamados en la demanda. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA -Prescripción de los derechos laborales en el caso concreto De acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial citada previamente, el accionante debió interponer la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato de prestación de servicios.

En el presente caso el último contrato de prestación de servicios con el Distrito terminó el 31 de diciembre de 2013 y el accionante presentó petición para el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de la misma el 25 de mayo de 2016 y frente a uno y otro contrato no hay interrupción que supere un mes; por lo que no operó el término de prescripción de los derechos reclamados. 5.5.3.

Condena en costas. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. - En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Como quiera que la sentencia accedió a algunas pretensiones y denegó otras, de condenarse en costas, no cabe tener a ambas como vencedoras, pues en caso cada parte tendría simultáneamente la condición acreedora y deudora de la otra, por lo cual se abstendrá la Sala de condenar por dicho concepto en esta instancia, lo cual autoriza el artículo 365 del C.G.P. VI.- FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. AMC-PQR-001795-2015 de 31 de mayo del 2016, en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral entre demandante y demandado.

En su lugar, se declara que entre el demandante y la parte demandada existió una relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo reseñados en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Distrito de Cartagena, que reconozca y pague al demandante una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que correspondían a los conductores que hacen parte de su planta de personal, 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, pero liquidadas de acuerdo con el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

TERCERO. Ordenar a la demandada tomar (durante el tiempo de duración de los contratos reseñados en la tabla que figura en la parte motiva de esta sentencia, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador;

(iii) se declara que el tiempo laborado por el demandante como conductor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo con la accionada durante el periodo descrito previamente, se debe computar para efectos pensionales.

CUARTO. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x índice final Índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: El Distrito de Cartagena deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 13001-33-33-000-2017-000049-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 005/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA QUINTO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.

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