13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-01100-00 Demandante: Socorro del Carmen Díaz Machego Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Asunto Contrato realidad Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda (fs. 1- 247, C. 1) 3.1.1. Pretensiones. El demandante formuló las siguientes: 1) “Que se declare la nulidad del Oficio AMC-OFI-0072151-2017, de fecha 11 de julio de 2017, expedido y suscrita por la Dra. VIVIANA MALO LECOMPTE, Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, según el cual “…Por tanto, de conformidad con los anteriores presupuestos facticos y jurídicos resultan inatendibles las solicitudes por usted planteadas, pues claramente no se encuentra probada la existencia de una relación laboral con el Distrito de Cartagena que se requiere para hacerse acreedor a las prestaciones sociales y laborales que aquí reclama.” 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, sírvase declarar que entre la señora SOCORRO DEL CARMEN DIAZ MANCHEGO, con C.C.45.471.198, y el DISTRITO DE CARTAGENA, existió una relación laboral legalmente, iniciada el día 02 de mayo de 2011, la cual termino el día 31 de diciembre de 2015, por causa imputable al empleador. 3) Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA, le adeuda a la señora SOCORRO DEL CARMEN DIAZ MANCHEGO, con C.C.45.471.198, las siguientes prestaciones sociales: 3.1.
Cesantías, 3.2. Intereses de cesantías, 3.3. Vacaciones, 3.4. Primas de servicios, 3.5. Auxilio de transporte, 3.6. Indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, 3.7. Indemnización moratoria por no pago de las cesantías de conformidad con la ley, 3.8. Dotación, calzado y vestido de labor, 3.9. La afiliación al régimen de seguridad social, I.V.M, al fondo de pensiones, seguridad social en salud y riesgos laborales. 3.10.
Con sus intereses moratorios e indexación, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma. 3.11. Retención en la fuente. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 4) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO DE CARTAGENA, a pagar los siguientes derechos laborales adeudados a la señora SOCORRO DEL CARMEN DIAZ MANCHEGO, con C.C.45.471.198, a título de indemnización, discriminados a continuación: LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO 5) Que la demandada deberá proceder a la afiliación de mi mandante al fondo de pensiones, salud, ARL de su elección y Caja de Compensación Familiar, y al respectivo pago de los aportes a dichos fondos, a efectos de acceder a las respectivas prestaciones económicas contempladas en el sistema general de seguridad social. 6) Que en forma subsidiaria, se ordene a la entidad demandada Distrito de Cartagena a la indexación de las sumas que se declaren adeudadas en el proceso. 7) Que se ordene a la entidad demandada Distrito de Cartagena, pagar las costas y gastos del proceso. 8) Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192, 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9) Que se condene en costas a favor de la parte demandante”. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 3.1.2.
Hechos Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Prestó sus servicios personales en el cargo de apoyo a la gestión del Distrito de Cartagena desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal en las instalaciones de las diferentes dependencias de la entidad demandada, específicamente en la Secretaría de Participación y Desarrollo Social; atendiendo las instrucciones del empleador, y cumpliendo con los horarios de labor señalados de 8:00 am a 6:00 pm.
Agregó que se mantuvo sin solución de continuidad por 4 años, 7 meses y 29 días, hasta que la entidad demandada sin justa causa dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. Durante toda la relación laboral no le fueron canceladas prestaciones sociales ni vacaciones, ni le devolvieron los valores descontados por concepto de retención en la fuente, aportes efectuados en salud y pensión para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del sistema de seguridad social, no le reconocieron horas extras diurnas y nocturnas, recargos de domingos y feriados, ni la dotación y calzado de labor y equipos de seguridad, razón por la cual, se generó a su favor la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías, salarios y prestaciones sociales e indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.
El 9 de junio de 2017 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la relación laboral, quien mediante memorial de 11 de julio de 2017 negó dicha solicitud. c) Normas violadas y concepto de la violación. La accionante afirmó que el acto acusado violó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 de la Constitución Política, 14 del Decreto 3135/68, 5 del Decreto 1945/78, 10 del Decreto 035/99, 35, 39, 40 y 50 del Decreto 1042/78, 51 del Decreto Reglamentario 2127/45, 1 del Decreto 797/49, y las Leyes 70/88 y 1978/89; y explicó así el concepto de la violación: 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Las normas citadas obligaban a la entidad demandada al pago de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador oficial.
Los trabajadores oficiales tienen derecho a exigir del Estado el pago total de los conceptos laborales que consagra la Constitución Política y las leyes con fundamento y como retribución por el trabajo realizado, pues, de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la entidad demandada no sujetó sus atribuciones a los cánones legales y supralegales.
Al negarse el pago de los derechos pretendidos se desconoció por el demandado el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se dejado de pagar unos derechos ciertos e indiscutibles que le asisten a mi representada, desconociendo los derechos adquiridos y el principio constitucional de igual trabajo igual sueldo.
Invocó en su apoyo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, instituido en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, y alegó que en su caso se configuran los elementos de una relación laboral, en la medida de que cumplía horarios de trabajo, se encontraba bajo la subordinación de funcionarios del ente demandado, y prestaba un servicio personal por el cual recibía una remuneración. 3.2.
Trámite Por auto de 4 de abril de 2018 se admitió la demanda (f. 84); el Distrito de Cartagena contestó la demanda y propuso excepciones (fs. 94-102); el 19 de septiembre de 2018 se corrió traslado de las excepciones presentadas (f. 108); mediante auto de 29 de abril de 2019 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial (f. 110), la cual se llevó a cabo el 9 de octubre de 2019, y en su desarrollo se decretaron pruebas (fs. 116-117); la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2019 y, se ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito y al agente del Ministerio Público par que rindiera concepto de fondo (fs. 125-126). 3.3.
Contestación (fs. 94-102) El Distrito de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos: 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA La demandante pretende desnaturalizar los contratos de prestación de servicios celebrados, los cuales tienen su fundamento en la ley 80/93 y pretende el pago de unas prestaciones sociales que no le son propias, pues para que tal pretensión pueda prosperar, es necesario que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
En todo contrato estatal de prestación de servicios existe una necesaria obligación de supervisión o interventoría por parte del contratante para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por el contratista, lo cual no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista frente al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada.
No puede, entonces, pregonarse la existencia de vínculo alguno de subordinación por el solo hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amén de que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista. En el sub examine, no se configuran y mucho menos se demuestran los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma; es decir, no se demuestra la existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y la entidad demandada.
Finalmente, aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, los cuales no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. 3.4.
Alegatos En audiencia de practica de pruebas del 5 de diciembre del 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, para cuyo efecto se le concedió un término máximo de diez (10) días, de conformidad con el inciso 3 del artículo 181 del CPACA. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA La parte demandante presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (fs. 128-161).
La parte demandada no presento alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 del C.P.A.C.A. 5.2.
Problema jurídico En audiencia inicial, el litigio se fijó en los siguientes términos: Consiste en establecer si la demandante prestó servicios personales a favor del Distrito de Cartagena a lo largo de los años 2011 a 2015, al amparo de contratos de prestación de servicios o de una relación de trabajo como afirma en la demanda y, en este último evento, establecer los derechos que deben ser reconocidos por virtud de dicha relación. 5.3.
Tesis de la Sala Está probado en el proceso que la demandante prestó a la demandada servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, por lo cual se reconocerá la existencia de una relación laboral al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará el restablecimiento de derechos en los términos que previstos la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA De conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política existen tres formas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos;
(ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii) mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 19831, la Ley 80 de 19932 y mediante la Ley 190 de 19953.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señaló que, dentro de los contratos estatales, se encuentra los de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.
La normativa anterior establece que la vinculación hecha a través de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable. En ese sentido, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;
(ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de 1 “Por el cual se expiden normas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
Sostuvo allí la Corte que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.
Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administración de impartir órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;
(iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado5 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es la demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.
Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. 5.4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.
El Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación,7 que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 6 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado del texto). Con apoyo en las normas y jurisprudencia comentada procede la Sala a decidir de fondo el proceso. 5.5.
Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Distrito de Cartagena (fs. 20-41). - Copia de los registros presupuestales y certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos suscritos entre la accionante y la accionada (fs. 42 – 51). - Copia del informe de actividades presentado por la demandante a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social del Distrito de Cartagena correspondiente al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 26 - 2014 del periodo correspondiente a la primera cuota de 25 de enero de 2014, del 17 de octubre al 17 de noviembre de 2015 (fs. 54, 58). - Copia de la planilla integrada autoliquidación aportes correspondiente al mes de enero de 2014, noviembre de 2015 (fs. 55, 57). - Memorial de 9 de junio del 2017, mediante el cual la demandante le solicitó al Distrito de Cartagena el reconocimiento de una relación laboral (fs. 59-64). - Oficio AMC-OFI-0072151-2017 de 11 de julio de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral solicitada por la demandante (fs. 65-67). - En audiencia de pruebas se recepcionó la declaración de los señores Carlos Ramos Watts, Wilberto Elías Junco Martínez, Daniel Escandón Schortborgt ( CD de audiencia de pruebas, folio 127). 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para declarar la configuración de una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios, con base en principio de primacía de la 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA realidad sobre las formas, es necesario que se demuestre en forma indiscutible los elementos de dicha relación, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función frente al empleador.
De acuerdo con las pruebas obrantes entre la entidad accionada y la demandante se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se resumen en el siguiente cuadro: CONTRATO OBJETO OBLIGACIONES PERIODOS 247de 2011 (fs. 20-22) Prestación de servicios de apoyo a la gestión de las actividades desarrolladas por la Secretaría de Participación y Desarrollo Social. a) preparar y organizar el archivo de la información relacionada con los proyectos y procesos de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social b) prestar apoyo técnico para la preparación, organización y archivo de la información relacionada con los proyectos y procesos de la Secretaría (…). c) prestar apoyo para los registros sistematizados de los procesos adelantados por la Secretaría (…) d) Apoyar en la transcripción para la actualización de los proyectos de la Secretaría (…) e) Cumplir con lo pactado en este contrato con suma diligencia y cuidad, ofreciendo las mejores condiciones de calidad, ejecutando oportuna e idóneamente el objeto contratado g) Presentar informes mensuales de ejecución, sin perjuicio de los informes especiales que se le soliciten, y un informe final al finalizar el término pactado en el contrato. 2/05/2011 al 20/12/2011 1532 (f. 23-25) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el grupo organizaciones sociales - programa atención oportuna y con calidez a los adultos mayores de la secretaría). a).
Apoyar en la organización y actualización de la Información relacionada con los proyectos y procesos del archivo de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social b) Brindar apoyo técnico en la actualización y custodia del archivo de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social. c) Brindar apoyo técnico para los registros sistematizados de los procesos adelantados por el archivo de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social d) Apoyar en la transcripción para la actualización de los proyectos de la Secretaría 4 meses 7/02/2012 al 7/06/2012 1366 (fs. 26- 27) Prestación de servicios de apoyo a la gestión, en desarrollo del manejo logístico de los archivos, la documentación y la información relacionada con los proyectos y procesos de la secretaría (…) Igual que las obligaciones anteriores PARÁGRAFO: además contrae las siguientes obligaciones generales (…) b) asistir a las reuniones que se le convoque c) presentar informes mensuales de ejecución, sin perjuicio de los informes especiales que se le soliciten (…) 27/07/2012 al 31/12/2012 41(fs. 28-30) Prestación de servicios de apoyo a la gestión que desarrolla la secretaría (…) Igual al anterior 24/01/2013 al 31/12/2013 257 (fs. 31-32) 08-26-2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión, para el manejo logístico de los archivos, custodia y conservación de la documentación y la información relacionada con los proyectos y procesos de la secretaría (…) Igual al anterior 16/01/2014 al 30/07/2014 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 816-2 (fs. 33- 34) Igual al anterior Igual al anterior 04/09/2014 al 31/12/2014 267 (fs. 35-36) Igual al anterior Igual al anterior 16/01/2015 al 31/05/2015 2015-2 (fs. 37 -38) Igual al anterior Igual al anterior 16/06/2015 al 16/10//2015 3427-3 (fs. 39- 41) Igual al anterior Igual al anterior 17/11/2015 al 31/12/2015 Así mismo, se acordó el pago de una contraprestación a cambio de dichas labores.
La prestación directa y personal del servicio está acreditada, no solo por el hecho de que el carácter personal de las labores se pactó expresamente, sino porque de las múltiples órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, cuya ejecución se encuentra soportada, se infiere que la accionante ejecutó cabalmente y en forma personal las actividades encomendadas. hechos que además reconoció la entidad demandada en el curso del proceso.
Así mismo está demostrada, el elemento de remuneración por el servicio prestado, pues de los contratos antes mencionados, es evidente que se pactó una remuneración a cambio de los servicios prestados, y los documentos descritos en el acápite de pruebas (comprobantes de egreso, registros presupuestales y recibos de pago) acreditan el pago de dichos valores. - En cuanto a la subordinación y dependencia continuada se tiene, en primer lugar, que el Distrito de Cartagena no aportó al proceso los estudios previos en donde se justifica la necesidad de las contrataciones suscritas con la demandante.
Aunque ciertamente las normas y jurisprudencia señaladas en el acápite anterior admiten que se celebre este tipo de contratos cuando el personal de planta sea insuficiente para atender la actividad, se entendería que tal autorización es temporal, esto mientras la entidad realiza las gestiones administrativas pertinentes para crear los cargos requeridos en la planta de cargos.
Ahora, con respecto a la actividad desempeñada por parte de la demandante, conviene precisar que las funciones desempeñadas por la accionante, se encuentran reguladas en la Ley 594 de 2000 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 2609 de 2012 “Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 594 de 2000, parcialmente los artículos 58 y 59 de la Ley 1437 de 2011 y se dictan otras 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA disposiciones en materia de Gestión Documental para todas las Entidades del Estado”, normas que regulan la gestión documental y la función archivista de la administración pública en los diferentes niveles.
Lo anterior permite concluir que estamos en presencia de actividades inherentes a la esencia y objeto de la entidad demandada, llamadas a ser desarrolladas de manera permanente y continua. De hecho, el artículo 4º ibídem establece entre sus principios el de responsabilidad, así: “d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos.
Los particulares son responsables ante las autoridades por el uso de los mismos”. Luego, por mandato legal las tareas contratadas con la demandante no corresponden a contratistas independientes, y deben realizarse necesariamente conforme a las disposiciones de la Ley 594/00 y sus decretos reglamentarios. Aunque al proceso no se allegó copia del manual de funciones de la entidad, el cual permita a la Sala establecer que existe un empleo con funciones similares a las desempeñadas por la demandante, para la Sala es evidente, es evidente la obligación del Distrito de crearlos, s i no lo hubiere hecho, por virtud de la disposición arriba comentada.
En el proceso se recibió la declaración del señor Carlos Ramos Watts, el cual sostuvo lo siguiente: Diga lo que le conste sobre la relación laboral o contractual, como usted la conozca que sostuvo la señora socorro del Carmen con el distrito de Cartagena, ¿en qué época ocurrió? ¿qué trabajo desempeñaba ella? ¿cuáles eran sus labores? yo la conocí trabajando en la Secretaría de Participación Ciudadana en el Archivo General de la secretaría, ella ahí trabajo con un horario de 8 AM a 12 PM, luego habría otra vez a las 02:00 PM hasta las 6:00 PM y era la que manejaba ahí la contratación, porque ahí llevan todos los contratos la papelería, la documentación y los convenios que el distrito hacía con diferentes empresas y para los tiempos también de contratación yo la veía mucho ahí trabajando horario diferente de lo programado yo lo digo porque yo trabajaba con ella, yo era el apoyo de ella ahí en el archivo por eso tengo constancia cuéntenos por favor en qué época le consta a usted que la señora María del socorro prestó sus servicios al distrito ¿en qué época, en qué año, durante qué tiempo? en el 2011 porque yo iba ahí y yo entré ahí de apoyo de ella en el 2012 (…) o sea que ella trabajó entre el 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 (…)¿durante todo ese tiempo usted trabajó en las mismas dependencias? claro yo trabajaba 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA con la dependencia Secretaría de participación ciudadana ¿a usted le consta qué clase de vínculo tenía ella con el distrito? tenía un contrato de orden de prestación de servicio prestación de servicio ¿cuáles eran las funciones que ella desempeñaba en el distrito cuáles eran sus funciones propiamente realmente que era lo que ella hacía? bueno ella era la encargada de la carpeta, de recibir las carpetas, de recibir los pedidos para repartir la papelería a toda la dependencia y vigilar, custodiar toda la documentación porque ahí se trabaja con una documentación muy importante, como convenios que se hacía con las fundaciones ¿la señora socorro tenía algún jefe directo que le impartiera órdenes instrucciones que le dijera el modo en que ella debía realizar su trabajo? Sí, depende del año si era la secretaria o secretario, recuerdo a María Bernarda Pérez a Benjamín Maza, Amaury Julio, Adolfo Bustillo y la última que tuvo hasta el 2015 fue la doctora Rocío Castillo García qué tipo de órdenes o instrucciones le daban ellos a la señora socorro que mucho cuidado con el archivo que ahí se manejaba mucha documentación importante, que no se podía perder papel y que ahí no sabía qué problema podía caer mucho problema serio, porque un documento así sea una hoja que se perdiera ahí eso era para problema, por eso la papelería había que enumerarlas todos los folios, los contratos todo ella realizaba el trabajo personalmente debía ir todos los días o ella podía digamos utilizar a otras personas que realizaran el trabajo en su nombre o podía ausentarse y realizar el trabajo los días en que ella considerara conveniente no, todos los días, inclusive para tiempo de contratación se sabía la hora de entrada pero no la de salida, eso salía a veces tarde 1 o 2, sábado o domingo y todos los días ella cumplía con horarios, a la hora que fuera estaba ahí, inclusive ella almorzaba hasta ahí de 12 a 14:00 h de la tarde ¿los medios de trabajo que yo utilizaba escritorio e implementos de oficina en las oficinas mismas donde ya realizaba su labor eran suministrados todos por el distrito o ella? eran suministrados por el distrito, había un escritorio un computador, andamio o sea para ponerlas para ubicar la campera ¿usted sabe si la señora socorro permaneció de manera e ininterrumpida prestando sus servicios o había épocas en que dejó de laborar con el distrito durante los años en que usted menciona? a veces que cuando se terminaba un contrato para otro había una suspensión pero igual este se seguía a veces se perdía 1 mes a veces se perdía 1 día, una vez se perdió como 1 mes y medio ¿se perdía se perdía sin laborar o se perdía sin suscribir el contrato? Sin contrato, pero igualmente se seguía laborando porque ese archivo no se podía dejar solo por la responsabilidad que había con la documentación ahí entonces los a veces los contratos se demoraban para salir, pero igual ahí siempre se estaba custodiando el archivo ¿el tiempo que demoraba entre un contrato y otro se lo pagaban o no se lo pagaban? a veces llegaba sí a veces no, eso depende de la fecha de registro del contrato ¿la señora recibía honorarios o recibía prestaciones sociales al igual que los demás empleados? eso depende el tiempo del contrato, si el contrato era por 6 meses de acuerdo al valor estipulado entonces así se veía el precio ¿ella tenía vacaciones? No salía a vacaciones se trabajaba todos los días cuando ella necesitaba hacer alguna diligencia personal o de salud etcétera tenía que pedir permiso o allí independiente tenía que pedir permiso al secretario en ese momento el secretario que estuviera.
Así mismo, el señor Wilberto Elías Junco, fue claro en señalar que la demandante cumplía horarios de trabajo y que estaba sujeta a una continua subordinación, así: 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA ¿Diga lo que le conste con relación a los servicios prestados por la señora Socorro del Carmen al Distrito de Cartagena? la conozco de 2011 trabajaba en archivo, ahí fue donde la conocí, era la encargada de todos los documentos que entraban a la Secretaría de participación y desarrollo social, ella estaba encargada de eso y a nosotros nos agregaron como ayudante de ella ¿cuándo habla de nosotros a quien se refiere? A mí ¿a quién más? a dos compañeros más, Carlos Ramos el otro no recuerdo ¿usted me dice entró a trabajar en 2011 o ella entró a trabajar en 2011? la conocí en 2011 ¿usted antes ya venía trabajando con el distrito? sí señor, en esa misma dependencia, ella entró en el 2011 ¿hasta qué época trabajó? trabajó hasta el 2015 ¿usted recuerda qué forma de vinculación tenía ella con el distrito si estaba nombrada no? No, estaba por un contrato, por una OPS ¿qué duración tenían esas OPS? hay veces que daban contrato por 6 meses, 3 meses, 8 meses ¿el tiempo que no tenían contrato la demandante permanecía laborando? Claro, sí señor ¿nos puede decir cuáles eran las funciones que ella cumplía? los documento que entraban como los contratos de nosotros les sacaba copia y no lo entregaban, también recibía ahí en archivos los documentos de la Secretaría de participación que hacían con varias fundaciones ella se encargaba también de esos documentos ¿ella tenía alguna persona algún jefe algún superior que le diera órdenes instrucciones sobre el modo en que debía realizar su trabajo sobre las tareas que debía desarrollar? Sí, el Secretario de Participación y Desarrollo Social, María Fernanda Pérez, Benjamín Maza, Amauri Julio, Adolfo Bustillo y Rocío Castillo Limpia ¿la oficina donde ella realizaba sus labores, los medios que utilizaba, escritorios, teléfonos los implementos de oficina, las cosas que ella utilizaba alguno lo ponía a ello o todo era facilitado por el distrito? del distrito (…) ¿usted sabe si ella para poder retirarse en alguna ocasión para atender asuntos personales, para atender citas médicas etc debía pedir permiso para poder ausentarse de la oficina? sí claro, pedir permiso ¿a quién le pedía permiso? a la Secretaría de participación ¿diga si la demandante prestaba sus servicios personalmente? sí claro, si lo prestaba personalmente ¿diga el testigo si a la demandante la señora socorro, el distrito le suministraba calzado, uniforme¿ no ¿diga el testigo si el distrito de Cartagena sí lo sabe la tenía afiliada al régimen de Seguridad Social pensiones o si le correspondía a la demandante pagar los servicios de Seguridad Social? no, ella era la que pagaba salud y pensión ¿sirva explicar al despacho en qué fecha laboró usted para el distrito? 2008 ¿puede ser preciso, de qué fecha a qué fecha? febrero 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015 ¿qué ocurría cuando el contrato que tenía la demandante o usted terminaba? ella seguía trabajando sin contrato.
Finalmente, el señor Daniel Escandón sostuvo acerca de la subordinación y de pendencia, lo siguiente: “¿díganos por favor lo que le conste en qué época usted conoció de los servicios prestados por la señora socorro del Carmen Díaz Manchego, en qué consistían esos servicios? bueno la señora socorro era en la participación ciudadana la encargada del archivo de participación, tenía un horario de entrada y un horario de salida, el horario de entrada era a las 8:00 AM descansaba a las 12 y después comenzaba otra vez a las 2:00 pm y salía a las 6:00 de la tarde y en época que se acababa el contrato ella seguía trabajando sin ninguna remuneración ¿ durante qué tiempo laboró usted en el distrito? yo estoy laborando en el distrito desde 2002, actualmente estoy laborando ¿ustedes laboró al lado de la señora socorro durante todo el tiempo en que ella permaneció? sí claro, yo era apoyo a la 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA gestión socorro estaba hasta el 2011, yo laboraba ahí en la Secretaría de participación ciudadana ahí laboraba yo ¿cómo era la forma de vinculación que ella tenía con el distrito, ella estaba nombrada mediante algún contrato, orden? ella estaba por OPS, pero tenía una subordinación, recibía órdenes, cuando ella necesitaba un permiso lo pedía, porque estaba encargada de los archivos de participación ciudadana y cuando quería hacer una cita médica o cualquier cosa pedía un permiso al secretario que estaba en ese tiempo, del 2011 hasta 2015 ¿ cuáles eran las duraciones de esos contratos? depende habían contrato de 6 meses 5 meses, el último contrato creo que lo tuvimos de 11 meses que fue con el doctor Adolfo Bustillo ¿había épocas entre uno y otro contrato que se interrumpían; es decir, no tenían continuidad los contratos? Si pero como nosotros teníamos que estar apoyando nosotros no dejamos de trabajar siempre nos pedían que siguiéramos, pero eso no era remunerado ¿pero lo laboraban? Si, no era remunerado, sino que nosotros para no perder el trabajo seguíamos laborando para que no nos sacaran ¿usted dice que la señora prestaba un servicio subordinado quiénes eran sus jefes recuerdan los nombres? Si claro, el primer jefe de ella era María Bernarda, el segundo Benjamín Maza, el tercero era Amaury Puello, el cuarto Adolfo Bustillo y el último era la doctora Rocío Castilla ¿los servicios los prestaba ella personalmente o ella podía pedirle a alguien que hiciera en nombre suyo el trabajo? No, directamente a ella prestaba su servicio directamente ¿además de los honorarios que percibía recibía vacaciones, alguna prima de fin de año o alguna otra prestación social? no recibimos ni primas ni vacaciones ni nada era un sueldo completamente integral que no recibimos ni primas ni vacaciones ni nada ¿integral u honorarios? honorario ¿quién pagaba la afiliación a la Seguridad Social la señora o la administración distrital? No, la señora pagaba la Seguridad Social, salud, pensión y ARL ¿el inmueble en donde ella trabajaba los escritorios, los equipos de oficina, los implementos de oficina ETC algo de eso lo ponía ella o el distrito le facilitaba a todos esos implementos? el distrito se los facilitaba ¿usted dice que ella estaba sometida a subordinación qué clase de instrucciones u órdenes se le daban normalmente en su trabajo? bueno la orden de ella era custodiar los archivos de la secretaría de participación ciudadana, siempre estando pendiente de los archivos para que nada se perdiera, de pronto se perdiera un archivo de pronto una carpeta porque siempre se manejaban son las carpetas, los contratos de secretaría de participación y ciudadana, allí siempre se manejaban todos los contratos de todas las secretarías de todos los de toda la gente de la Secretaría, porque la Secretaría se compone de varios entes que son adulto mayor, la mujer, discapacidad y varios ente y ella manejaba todos los archivos de todos ellos ¿usted sabe si ella estaba sometida a algún reglamento sobre la forma en que deben manejarse los archivos? si ella estaba sometida a un reglamento claro, estaba sometida al reglamento por eso tenía su horario de entrada y su horario de salida ¿ella recibía alguna capacitación durante el tiempo en que estuvo ahí con relación al manejo de archivo? sí claro tenía que tener, todos ellos tenían que tener capacitación de manejo de archivos ¿se los proporcionaba la propia alcaldía? sí lo proporciona la propia alcaldía de manejo de archivo, la capacitación ¿Señor Daniel usted recuerda el tiempo en que las en la demandante estuvo en el distrito los extremos de esa contrato? Ella entró en el 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015 que entró el nuevo alcalde de Cartagena.
Resalta la Sala que los testimonios recibidos en el proceso provienen de personas que por haber laborado en la misma entidad de la accionante y 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA durante la misma época, tuvieron la posibilidad de percibir de manera directa los hechos por ellos marrados; y que uno de esos testigos fueron precisamente quienes tuvieron la condición de apoyo al ejecutar las labores que le fueron encomendadas a la demandante.
Para la Sala es evidente la necesidad que tenía la entidad accionada de desarrollar la actividad contratada con la accionante, y que no tenía en absoluto carácter ocasional lo demuestra cada uno de los contratos suscritos por 5 años (enero de 2011 a diciembre de 2015), periodo en el cual fue contratada para desempeñarse en funciones relacionadas como archivista con un mismo objeto contractual.
Luego, es posible concluir que la accionante no desarrolló las labores contratadas de forma autónoma, pues de acuerdo con el texto mismo de los contratos y los testimonios transcritos previamente, debía cumplir sus actividades cuando fuera requerida y debía tener disponibilidad permanente durante su extenso horario de trabajo, sometida a los reglamentos sobre jornada de trabajo propia de los empleados, con horario de ingreso y salida, las cuales podían extenderse, y obligada a capacitarse al igual que éstos, y para poder realzar cualquier actividad personal debía pedir permiso para ausentarse a sus superiores, realizando las actividades en la instalaciones y con los medios dispuestos por la entidad, circunstancias que no caracterizan una prestación especializada y ocasional de un servicio independiente.
Adicionalmente, la función archivística que cumplía debía sujetarse a lo dispuesto por la ley 594/00 y sus decretos reglamentarios, así como a los reglamentos que y decisiones que por las mismas disposiciones le correspondían al Distrito de Cartagena. A lo que se suma que conforme a los testigos la accionante recibía durante sus labores las órdenes instrucciones que le impartían sobre el modo en que debía realizar las tareas a desarrollar.
En efecto, no cabe duda de que la labor administrativa de archivo desarrollada por la demandante como técnico de apoyo era indispensable para el área misional de la entidad en la que prestó sus servicios, y ella debía cumplirse, en principio, por personal de planta. La accionante no desarrolló la labor con el fin de aplicar su conocimiento especializado para labores ocasionales, por tiempo limitado, por el contrario, al realizarla al amparo de múltiples contratos de prestación de servicios, suscritos durante cerca de 5 años, evidencia que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, se dio una relación laboral llamada a prestarse en forma continua e indefinida en el tiempo. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Finalmente, la Sala reitera que, si bien entre la demandante y el Distrito de Cartagena se suscribieron contratos de prestación de servicios, se configuró una verdadera relación laboral con la que evadió el pago de prestaciones sociales, encubriendo su existencia. Esta conclusión se sustenta en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política). 5.5.2.1.
Del restablecimiento del derecho y prescripción. La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, cuando en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se prueba la existencia de una relación laboral, ocultada bajo la forma de contratos de prestación de servicios, se debe reconocer y pagar al trabajador las prestaciones sociales a que tienen legalmente derecho las personas vinculadas a la planta de personal de la entidad que cumplían las mismas funciones.
En el presente caso se advierte que la parte demandada reclama derechos y prestaciones previstas para quienes celebran contratos de trabajo; y por ello, atendiendo el criterio descrito en el párrafo anterior, se declarará la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto negó la existencia de una relación laboral, pero no condenará a la parte demandada al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, si no a las que de acuerdo con la ley tienen derecho los empleados que cumplen funciones análogas a la de la demandante y que hacen parte de la planta de personal del Distrito de Cartagena.
No se ordenará la liquidación de la sanción moratoria reclamada, toda vez que la sentencia tiene carácter constitutivo. Tampoco se accederá a la pretensión de pago de indemnización por despido injusto, toda vez que la relación laboral declarada a partir de la presente providencia - no culminó por una causal injusta, sino porque llegó el plazo señalado en el último contrato suscrito para su terminación. En consecuencia, negará la Sala las pretensiones de restablecimiento en los términos reclamados en la demanda, y condenará a la demandada conforme a los criterios expuestos. -Prescripción de los derechos laborales en el caso concreto De acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado citada, se debe analizar si se debe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante con la entidad. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Revisado lo anterior, y conforme al material probatorio arrimado al plenario, se tiene que el demandante se vinculó al Distrito de Cartagena, así: CONTRATO PERIODOS 247de 2011 (fs. 20-22) 2/05/2011 al 20/12/2011 (interrupción de 1 mes y 16 días con el siguiente contrato) 1532 (f. 23-25) 4 meses 7/02/2012 al 7/06/2012 (interrupción de 1 mes y 20 días con el siguiente contrato) 1366 (fs. 26-27) 27/07/2012 al 31/12/2012 (interrupción de 23 días con el siguiente contrato) 41(fs. 28-30) 24/01/2013 al 31/12/2013 (interrupción de 15 días con el siguiente contrato) 257 (fs. 31-32) 08-26-2014 16/01/2014 al 30/07/2014 (interrupción de 1 mes y 2 días con el siguiente contrato) 816-2 (fs. 33-34) 04/09/2014 al 31/12/2014 (interrupción de 15 días con el siguiente contrato) 267 (fs. 35-36) 16/01/2015 al 31/05/2015 (interrupción de 15 días con el siguiente contrato) 2015-2 (fs. 37 -38) 16/06/2015 al 16/10//2015 (interrupción de 29 días con el siguiente contrato) 3427-3 (fs. 39-41) 17/11/2015 al 31/12/2015 En el presente caso el último contrato de prestación de servicios con el Distrito terminó el 31 de diciembre de 2015 y la accionante presentó petición para el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de la misma el 9 de junio de 2017.
Solo frente a un contrato hay una interrupción de más de 1 mes; no obstante, para la Sala es claro, que no hay lugar a declarar la prescripción, pues si bien la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 citada previamente, estableció que en principio se debe considerar, para efectos del conteo del término de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, que existe solución de continuidad entre los contratos cuando entre la terminación del uno y la celebración del siguiente transcurran 30 días, dicha sentencia también estableció que cuando la interrupción ocurra por un tiempo mayor, el término para declarar la solución de continuidad podrá flexibilizarse “en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente”.
Para la Sala existe una circunstancia que permite en el presente caso flexibilizar el término referido, cual es la extensión de los contratos por más de cuatro años, periodo durante el cual la entidad demandada mantuvo a la accionante vinculada mediante contratos de prestación de servicios destinados a encubrir una verdadera relación laboral, vulnerando sus derechos fundamentales en materia laboral y seguridad social garantizados por los artículos 48 y 53 constitucionales. 5.5.3.
Condena en costas. 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. - En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Como quiera que la sentencia accedió a algunas pretensiones y denegó otras, no es posible tener a alguna parte como vencedora o vencida en el proceso, lo cual imponer negar la pretensión de condena en costas, lo cual autoriza el artículo 365 del C. G. P. VI.- FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. AMC-OFI-0072151-2017 de 11 de julio de 2017, en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral.
En su lugar, se declara que entre la demandante y la parte demandada existió una relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo reseñados en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al Distrito de Cartagena, que reconozca y pague a la demandante una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que correspondían a los empleados que cumplen las funciones de la demandante que hacen parte de su planta de personal, en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, pero liquidadas de acuerdo con el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
TERCERO. Ordenar a la demandada tomar (durante el tiempo de duración de los contratos reseñados en la tabla que figura en la parte motiva de esta sentencia, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador;
(iii) se declara que el tiempo laborado por la demandante 13001-33-33-000-2017-01100-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 007/2023 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo con la accionada durante el periodo descrito previamente, se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x índice final Índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: El Distrito de Cartagena deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.
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