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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020140037600

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 Cartagena de Indias D. T. y C, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2014-00376-00 Demandante: Ronald Andrés Lara Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Proceso disciplinario contra miembro de la Policía Nacional Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda (fs. 1 – 8 del cuaderno No. 01 del expediente digital) 3.1.1. Pretensiones. La demandante formuló, en resumen, las siguientes: “1. -Con arreglo a los mandamientos legales se decrete la nulidad y consecuentemente se deje sin efecto los actos administrativos señalados a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: a) Fallo disciplinario del diez (10) de febrero de 2012 dictado por el señor capitán Heyder Oswaldo Enriquez Romero en su condición de jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Cartagena (e), dentro del proceso disciplinario No. MECAR -2010-75 y por medio del cual se responsabilizó al Patrullero Ronald Andrés Lara Álvarez disciplinariamente por los hechos investigados, imponiéndole el correctivo de destitución, e inhabilidad general de diez (10) años, para ejercer cargos públicos. b) Fallo disciplinario del quince (15) de noviembre de 2012 dictado por el señor teniente coronel Jhon Jairo Sierra en su condición de Inspector delegado regional ocho, dentro del proceso disciplinario No. MECAR -2010- 75 y por medio del cual se confirmó íntegramente el acto administrativo anterior. c) Resolución No. 00147 del veintidós (22) enero de dos mil trece (2013), por medio de la cual se resolvió retirar al patrullero Ronald Andrés Lara Álvarez del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.

Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 3.

Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante Ronald Andrés Lara Álvarez, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4. Que el tiempo en que el señor Ronald Andrés Lara Álvarez haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado. 5. -Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de la pensión por reconocer. 6.

Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período. 7 - Que se condene a pagar al actor las costas y gastos judiciales a que haya lugar. 8.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto. 9.- Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo. 10.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibídem y según jurisprudencia relacionada con el tema. 3.1.2. Hechos Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 20 de junio de 2010 se encontraba apoyando un caso de hurto en el barrio San José de los Campanos y la ciudadanía se oponía de manera violenta a la conducción de un capturado.

Fue abordado por varios sujetos, quienes intentaron quitarle su arma de dotación oficial, y en el forcejeo se produjo un disparo que hirió de gravedad el joven Hersser José Villalobos Heredia, quien murió con posterioridad. Se inició un proceso disciplinario en su contra y la investigación fue adelantada en primera instancia por la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien lo declaró responsable disciplinariamente y lo destituyó e inhabilitó para desempeñar cargos públicos por diez años, por encontrase demostrada la falta gravísima establecida en el artículo 34 Decreto Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

Interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada por el Inspector Delegado Regional Ocho. c) Normas violadas y concepto de la violación El accionante afirmó que con la expedición del acto administrativo acusado violaron los artículos 1, 4, 5, 6 y 29 constitucionales;,6,7,8,9, 17, 128, 130 y 175 de la Ley 734/02; 3 de la Ley 1437/11, el Pacto de San José de Costa Rica artículos 8,9,11-1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14-1-2.

Sostuvo que las decisiones demandadas, son nulas por infracción de las normas en que debieron fundarse, porque para declararlo responsable disciplinariamente se tuvo en cuenta un dictamen pericial, que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 128 del CDU, pues (i) estaba incompleto, porque solo contenía tres folios y en el folio inicial señalaba " ", (ii) de la página uno salta a la tres, luego a la seis, luego a la cuatro y (iii) no contenía el nombre ni la firma del perito que lo elaboró, ni la certificación que diera cuenta de su idoneidad.

Se violó el principio de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa puesto que formalmente se le imputó la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

Pero en un argumento de la decisión hizo referencia a que el investigado accionó su arma de dotación oficial en contra el joven Villalobos sin que mediara causa justificada para ello, argumentación que obedece más a la motivación de la falta prevista en el en el numeral 9 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06, consistente en "realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo".

Se le formuló cargo con una falta culposa, pero se le sancionó por una falta dolosa, sin que se le ofreciera la oportunidad de conocer la variación de la calificación. Antes de formularse el pliego de cargos, el demandante admitió ante el Juzgado 175 de Instrucción Militar la ocurrencia de los hechos, en el que narró que accionó su arma de fuego en medio de un forcejeo, manifestaciones que constituye una confesión calificada, es decir, se aceptó los hechos, pero con Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 una causal de exoneración de responsabilidad, y, por lo tanto, la investigación debió tramitarse a través del procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734/02 y no por el ordinario, generando la nulidad de la decisión. 3.2.

Trámite Mediante auto del 23 de septiembre de 2014 se admitió la demanda (fs. 135 - 136 del cuaderno No. 04 del expediente digital); el 24 de septiembre de 2015 se fijó fecha para celebración de audiencia inicial (f. 163 del cuaderno No. 04 del expediente digital), la cual se celebró el 30 de noviembre de 2015 (fs. 169 - 174 del cuaderno No. 04 del expediente digital).

Por considerar innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante auto del 27 de febrero de 2017 se ordenó a las partes que presentaran alegatos dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el agente del Ministerio Público pudo rendir concepto (f. 181 del cuaderno No. 04 del expediente digital). 3.3.

Contestación (fs. 149 - 156 del expediente digital) La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando, en resumen, lo siguiente: El demandante con su conducta infringió el numeral 20 del artículo 34 (faltas gravísimas) de la Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego. En el proceso disciplinario objeto de controversia se dieron las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, porque estaba demostrada la falta disciplinaria y existían pruebas que comprometía la responsabilidad del investigado, pruebas que dieron certeza de la comisión de la falta y por ello fue declarado responsable disciplinariamente.

El operador disciplinario consideró que el disciplinado asumió un comportamiento imprudente al no guardar el protocolo requerido en esos eventos. Falta disciplinaria que encontró soportada con los testimonios de los policiales que intervinieron en el procedimiento, quienes describieron de manera detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos donde resultó herido el joven Hersser José Villalobos, quien posteriormente falleció en un centro asistencial.

Los medios de pruebas allegados acreditaron la imprudencia del demandante al momento de manipular su arma de fuego. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 El relato hecho por el actor ante el Juzgado 175 de Instrucción Militar, en el cual manifestó la participación de los hechos, no fue ser tenida en cuenta como una confesión, porque no reúne los requisitos exigidos tales como: (i) que sea hecha ante funcionario judicial, (ii) que la persona esté asistida por defensor, (iii) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma y (iv) que se haga en forma consciente y libre.

La indagatoria realizada al actor del actor no se efectuó dentro del proceso disciplinario sino dentro del proceso penal, y con ella no se acreditó el grado de participación en el hecho; por lo tanto, al no ser una confesión no podía seguirse el procedimiento verbal. El juez disciplinario tipificó la falta disciplinaria en la que incurrió el accionante de acuerdo con el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015/06, tipificada como falta gravísima, demostradas a través de los testimonios rendidos y las pruebas documentales allegadas, y, de acuerdo a las circunstancias como ocurrieron los hechos, el operador disciplinario calificó de culpa gravísima la conducta asumida por el demandante.

No se vulneraron las garantías fundamentales del actor, porque a través de su apoderado ejerció la defensa técnica en el proceso disciplinario, interpuso los recursos de ley, fue notificado personalmente el pliego de cargos, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, se le notificó la sanción en forma legal y se le advirtió sobre los recursos que podía emplear, recursos que fueron presentados y tramitados.

El actor no podía acudir a la jurisdicción administrativa a cuestionar la legalidad de los fallos disciplinarios, porque en el derecho disciplinario se tiene prevista una segunda Instancia para resolver sus controversias, de allí que el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir estos conflictos. El Consejo de estado ha señalado que el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 3.4. Alegatos La parte demandada reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 186 – 193 del cuaderno No. 04 del expediente digital).

La parte demandante no alegó de conclusión y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 del C.P.A.C.A. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de 10 de febrero de 2012 y 15 de noviembre de 2012, proferidos dentro del proceso disciplinario MECAR-2010-75, el primero de los cuales encontró al demandante responsable de los hechos investigados y le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, y el segundo de los cuales confirmó la decisión anterior; así como de la Resolución 00147 de 22 de enero de 2013 que materializó el retiro del servicio.

Para ello se debe determinar (i) si para investigar las conductas del actor la entidad demandada debió seguir el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734/02, o el procedimiento ordinario; (ii) si el dictamen pericial allegado y valorado dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor reunía o no los requisitos establecidos en el artículo 128 del CDU y, en caso negativo, si ello acarrea la nulidad de los fallos; y (iii) si se inició la investigación disciplinaria contra el actor por la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06 y se le responsabilizó por la falta prevista en el en el numeral 9 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06 y, en caso afirmativo, si ello vulneró los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa del actor Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 5.3.

Tesis de la Sala Las versiones rendidas por el actor en la indagatoria realizada ante el Juzgado 15 de Instrucción militar no se pueden tener como una confesión, porque solo se hizo un relato de lo sucedido el día 20 de junio de 2010, en el que resultó gravemente herido el joven Hersser José Villalobos Heredia, pero no se reconoció la responsabilidad disciplinaria que se investigaba; por ello, la entidad accionada debió seguir el procedimiento ordinario y no el verbal, tal como lo hizo. - Contrario a lo señalado por el demandante, el informe pericial de necropsia No. 20100010113001000276 suscrito el 22 de junio de 2010 que se tuvo como prueba dentro del proceso penal está completo y ordenado, y contiene el nombre de la persona que lo elaboró, esto es, del médico forense Carlos Alberto Anibal Hernández, y fue emitido por una autoridad del Estado, esto es, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - No existió violación a los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa del actor, pues su investigación disciplinaria se inició y culminó por la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego, y no se refirió ni hizo alusión a la posible comisión de un delito de manera dolosa. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, y respecto a sus miembros, señala que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015/06, “por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial”. El artículo 3 ibidem señala que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que “el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. El artículo 19 que “durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico”. El artículo 23 previó el régimen disciplinario para la Policía Nacional, cuyos destinatarios es “el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”.

Igualmente, el artículo 581 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la Policía Nacional, es el establecido en la Ley 734/02 o la norma que lo modifique; entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015/06, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo 1 Artículo 58.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 procesal el Código Disciplinario Único. 5.4.2.

Trámite del proceso disciplinario - Ley 734/02. Por disposición del artículo 58 de la Ley 1015/06, el procedimiento aplicable para los procesos disciplinarios ante la Policía Nacional, es el regulado por la Ley 734/02, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. El artículo 6 de la norma señaló que el proceso disciplinario debe estar ajustado al debido proceso, por ello, “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 90, establece que los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; 2. Interponer los recursos de ley; 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. De igual forma se tiene que el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4.

Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia (artículo 92). En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.

De igual forma indica que, el funcionario buscará la verdad real del proceso y, para ello, deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio (artículo 129).

Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (artículo 132). Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (artículo 110).

Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111) y deberá ser sustentado dentro del mismo término (artículo 112). El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia (artículo 113).

El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (artículo 115). El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación (artículo 117), dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja.

Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso (artículo 118). Por otro lado, la Ley 734 de 2002 cuenta con dos procedimientos diferentes para adelantar la actuación disciplinaria, (i) el procedimiento ordinario regulado en los artículos 150 al 174 y (ii) el procedimiento verbal regulados por los artículos 175 a 181.

Conforme con las normas expuestas, el procedimiento verbal se adelantará, entre otros eventos, contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

Son competentes para la aplicación del trámite verbal, las oficinas de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales. Una vez, calificado el procedimiento a seguir conforme a lo antes expuesto, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos, aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo, se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.

Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Debe resaltarse en esta instancia, que el proceso verbal no contempla la posibilidad de presentación del recurso de queja, pues su reglamentación especial no lo indica como un recurso procedente dentro de este tipo de actuaciones.

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

Los aspectos no regulados en este procedimiento, se regirán por lo dispuesto en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial. 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. De la actuación disciplinaria seguida en contra del actor se pueden destacar las siguientes piezas procesales: - Oficio No. ESCAR-MECAR-TERDI-COSEC de 21 de junio de 2010, por medio del cual el comandante de la Estación Novena de Policía Los Caracoles rinde el informe de novedad al comandante Tercer Distrito y de la Bahía de Cartagena, de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2010 (fs. 10 – 11 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Auto suscrito el 21 de junio de 2010, por medio del cual el jefe de la oficina jurídica de control disciplinario interno MECAR se ordena la apertura de la indagación preliminar con ocasión a los hechos puestos en conocimiento a través del informe de novedad anterior (fs. 12 - 14 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 21 de junio de 2010 por el señor Elguin Javier Dorian Bedoya (fs. 15 - 17 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de ratificación y ampliación de informe rendida el 22 de junio de 2010 por el subintendente Wilson Javier Santana Rodríguez (fs. 19 - 20 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Auto suscrito el 22 de junio de 2010, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno - MECAR, vinculó a la indagación preliminar al demandante (fs. 22 -23 del cuaderno No. 01 del expediente digital).

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 - Copia de la denuncia interpuesta el 21 de junio de 2010 por el señor Cesar Tulio Villalobos Jackson en contra del demandante ante la Fiscalía General de la Nación (fs. 28 - 30 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 10 de julio de 2010 por el señor Jair Alejandro Ballestas Contreras (fs. 45 - 47 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 11 de julio de 2010 por el patrullero Roberto Carlos Romero Navarro (fs. 48 - 51 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 11 de julio de 2010 por el patrullero Jorge Luís Ortega Arrieta (fs. 52 - 55 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 11 de julio de 2010 por el patrullero Emerson Sarmiento Villareal (fs. 56 - 58 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 11 de julio de 2010 por el patrullero Edwin Enrique Mendoza Herazo (fs. 59 - 61 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 13 de julio de 2010 por la señora Shirley Guerrero Cárdenas (fs. 62 - 66 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 13 de julio de 2010 por el señor Yeider Arrieta Sevilla (fs. 75 - 77 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Certificado de defunción de Hersser José Villalobos Heredia (f. 79 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra del demandante suscrito el 17 de agosto de 2010 (fs. 80 - 83 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Pliego de cargos suscrito el 21 de agosto de 2010 por el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR, formulado en contra del demandante (fs. 85 - 106 del cuaderno No. 01 del expediente digital).

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 - Auto suscrito el 20 de septiembre de 2010, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR ordenó la presentación de alegatos de conclusión (fs. 109 - 111 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Fallo de primera instancia suscrito el 14 de octubre de 2010, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR declaró responsable disciplinariamente al demandante (fs. 114 - 140 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión anterior (fs. 146 - 153 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Auto suscrito el 10 de diciembre de 2010, por medio del cual el inspector delegado región 8 de la Policía Nacional, declara la nulidad del auto de cargos y el fallo de primera instancia proferido en contra del demandante (fs. 164 - 169 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Auto suscrito el 17 de mayo de 2021, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR ordenó de oficio la práctica de una prueba documental – historia clínica del occiso Hersser José Villalobos Heredia- (f. 172 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Historia clínica del Hersser José Villalobos Heredia (fs. 172 – 214 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Oficio No. 0890/JUINS/ de 22 de junio de 2011, por medio del cual el Juez 15 de Instrucción Penal Militar le informa al jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR que adelanta un proceso penal en contra del actor por el delito de homicidio (f. 216 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Auto de 18 de julio de 2010, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR incorpora como pruebas trasladadas las diligencias penales contenidas en el proceso S-2809 adelantadas por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar en contra del actor (f. 218 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Acta de incautación del arma de fuego portada por el actor el día de los hechos, suscrita el 20 de junio de 2010 (f. 221 del cuaderno No. 01 del expediente digital).

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 - Informe de investigador de campo -FPJ-11 suscrito el 22 de junio de 2010, relacionado con el arma de fuego pito pistola marca SIG SAUER calibre 9 m.m. (fs. 222 - 225 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Informe pericial de necropsia No. 20100010113001000276 suscrito el 22 de junio de 2010 por el médico forense Carlos Alberto Anibal Hernández, realizado al cadáver de Herssen José Villalobos Heredia (fs. 226 - 232 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Indagatoria rendida por el actor el 7 de junio de 2011 ante el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar (fs. 244 -248 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de declaración jurada rendida el 14 de junio de 2011 por la señora Shirley Guerrero Cárdenas ante el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar (fs. 250 -252 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos practicada el 29 de junio de 2011 (fs. 254 – 259 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Pliego de cargos suscrito el 19 de noviembre de 2011 por el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR, formulado en contra del demandante (fs. 260 - 274 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Auto suscrito el 20 de diciembre de 2011, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR ordenó la presentación de alegatos de conclusión (fs. 278 - 279 del cuaderno No. 01 del expediente digital). - Fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 2012, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR declaró responsable disciplinariamente al demandante (fs. 38 - 77 del cuaderno No. 03 del expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión anterior (fs. 79 - 88 del cuaderno No. 03 del expediente digital). - Fallo de segunda instancia proferido el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual el inspector delegado 8 de la Policía Nacional confirmó la decisión anterior (fs. 97 - 110 del cuaderno No. 03 del expediente digital).

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 - Resolución No. 00147 de 22 de enero de 2013, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al demandante y lo retira de la Institución (f. 117 del cuaderno No. 03 del expediente digital). - Extracto de la hoja de vida del actor (fs. 72 - 73 del cuaderno No. 01 del expediente digital). 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 20 de junio de 2010 y en medio de un operativo policial en el barrio San José de los Campanos del Distrito de Cartagena resultó herido con un arma de fuego el joven Hersser José Villalobos Heredia, quien falleció días después, hechos que fueron informados al comandante Tercer Distrito Industrial y de la Bahía por parte del comandante de la Estación Novena de Policía Los Caracoles.

El 21 de junio de 2010 el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR ordenó la apertura de la indagación preliminar a fin de determinar la real ocurrencia de los hechos y la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los policías que participaron en los hechos. Con tal fin se decretó y se practicó la declaración jurada de los señores patrulleros Roberto Carlos Romero Navarro, Jorge Luís Ortega Arrieta, Emerson Sarmiento Villareal, Edwin Mendoza Erazo y de los particulares Elguin Javier Dorian Bedoya, Shirley Guerrero Cardena y Yeider Arrieta Sevilla, y se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido por el señor comandante Wilson Javier Santana Rodríguez.

El 22 de junio de 2010 se vinculó a la indagación preliminar al demandante y se ordenó escucharlo en diligencia de exposición libre y espontánea, si ello aceptare. El 17 de agosto de 2010 el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del demandante y el 31 de agosto de 2010 emitió pliego de cargo en su contra, imputándole la posible comisión de la conducta establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego, en la modalidad de culpa gravísima.

El 14 de octubre de 2010 se profirió fallo en primera instancia, en el cual se declaró responsable disciplinariamente al actor, y se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, y en la oportunidad para decidir de fondo en segunda instancia el inspector delegado de la Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 región 8 de la Policía Nacional declaró la nulidad del auto de cargos y del fallo, entre otras razones, porque no se allegó una prueba pericial que diera cuenta que el joven Villalobos falleció por causa de un disparo y si dicha arma era la que portaba el uniformado investigado.

A la investigación disciplinaria se allegaron unas pruebas remitidas de la investigación penal seguida por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar en contra del demandante con ocasión a los mismos hechos, entre estas, el acta de incautación del arma de fuego portada por el actor el día de los hechos, el informe de investigador de campo -FPJ-11 suscrito el 22 de junio de 2010, el informe pericial de necropsia No. 20100010113001000276 suscrito el 22 de junio de 2010 realizado al cadáver de Herssen José Villalobos Heredia, la indagatoria rendida por el actor el 7 de junio de 2011 ante dicho Juzgado, la diligencia de declaración jurada rendida el 14 de junio de 2011 por la señora Shirley Guerrero Cárdenas y la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos practicada el 29 de junio de 2011.

Luego de incorporadas como pruebas trasladadas las diligencias penales contenidas en el proceso penal adelantadas por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar en contra del actor, el 18 de noviembre de 2011 el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR emitió pliegos de cargos en contra del demandante imputándole la posible comisión de la conducta establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego, en la modalidad de culpa gravísima.

Mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2012 el jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR lo declaró responsable disciplinariamente y se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, decisión que fue confirmada el 15 de noviembre de 2012 por el inspector delegado 8 de la Policía Nacional.

El actor, cuestionó la legalidad de las decisiones anteriores, alegando, en resumen (i) que la investigación disciplinaria seguida en su contra debió tramitarse por el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734/02 y no por el procedimiento ordinario, (ii) que no debió tenerse en cuenta el dictamen pericial allegado porque le mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 128 del CDU, y (iii) porque se vulneraron los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa al iniciarse la investigación disciplinaria por la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06 y se le responsabilizó por la falta prevista en el en el numeral 9 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06, razones que no comparte la Sala por las razones que a continuación se exponen: Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 5.5.2.1.

Sobre el procedimiento que debió seguir la entidad accionada en la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante. Tal como quedó establecido en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, cuenta con dos procedimientos diferentes para adelantar las actuaciones disciplinarias, a saber: (i) el procedimiento ordinario regulado en los artículos 150 al 174 y (ii) el procedimiento verbal regulados por los artículos 175 a 181.

El artículo 175 ibidem establece que el procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

El actor alega que la indagatoria rendida ante el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar debió tenerse como una confesión calificada, pues aceptó la ocurrencia de los hechos, pero con una causal de exoneración, y como ella se allegó al proceso disciplinario antes de la formulación de los pliegos de cargos, debió seguirse el procedimiento verbal y no el ordinario.

Para la Sala el actor no confesó los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, pues este fue vinculado a la indagación preliminar y se ordenó escucharlo en diligencia de exposición libre y espontánea, pero nunca asistió. Tampoco puede tenerse como una confesión las versiones rendidas por el actor en la indagatoria realizada ante el Juzgado 15 de Instrucción Militar, a efectos de establecer el procedimiento a seguir en su contra en la investigación disciplinaria, pues solo se hizo un relato de lo sucedido el día en el que resultó gravemente herido el joven Hersser José Villalobos Heredia, pero no se reconoció la responsabilidad disciplinaria que se investigaba por parte del jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno MECAR.

En efecto, en esa oportunidad el actor señaló: “PREGUNTADO: Qué labores realizaba usted para el día 20 de junio de 2010. CONTESTÓ: para esa fecha yo me encontraba realizando cuarto primer turno como conductor del jefe de vigilancia del Tercer Distrito. PREGUNTADO: En el transcurso del día sucedió alguna novedad relevante. CONTESTÓ: Como dije anteriormente yo me encontraba prestando cuarto primer turno en compañía de mi TE.

Santana Rodríguez Wilson y nos encontrábamos en el barrio Blas de Lezo en un procedimiento de cierre de establecimiento a eso de las 23:20 horas, cuando lo llaman por radio la patrulla Campanos 4, conformada por el señor PT. Ortega Arrieta y PT. Romero Navarro, quienes solicitaban que nos dirigiéramos al barrio San José Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 de los campanos, que ellos tenían una persona que fue aprendía, apenas llegamos cogimos y montamos al aprendido y lo montamos en la jaula de l panel y al quejoso de nombre Elkin Doria Bedoya, quien vive en San José de los campanos carrera 100, a él lo subimos atrás en la patrulla no como aprehendido si no como el afectado, cuando la persona aprehendida manifiesta donde se encontraba los otros amigos suyos que habían participado en el hurto los cuales tenían las pertenencias del señor Elkin, inmediatamente mi teniente me ordena que me dirija con las dos motos uniformadas y la persona aprehendida nacía el lugar donde se encontraban, llevándonos hasta el sector la esquina caliente del mismo barrio, el aprehendido le indica a los compañeros porqué sitio exactamente están y quienes son, los compañeros se meten por los callejones buscando a las personas al cabo rato, pasado unos tres minutos aproximadamente los compañeros informan por radio que rodemos la panel más adelante hasta la entrada de un callejón porque traían a una de las personas señaladas por el capturado, inmediatamente yo ruedo el vehículo hasta la entrada del callejón y no lo pude entrar porque el callejón era muy angosto, por lo que lo deje a la entrada del callejón, estando allí yo observo cuando los compañeros traen a la personas hacía el vehículo y hay cierta cantidad, aproximadamente de doce personas en ese lado impidiendo el procedimiento de los compañeros (PT.

Ortega Arrieta, Romero Navarro, Sarmiento Villarreal y Mendoza Herazo) tratando de quitarle la persona que ellos conducían, es cuando mi Teniente Santana, se baja del vehículo mientras los compañeros dispersaban a las personas que impedían el procedimiento por los medios coercitivos utilizando las tonfas o bastón de mando, al momento en que yo veo que mi teniente se acerca a la panel, yo me bajo para abrir la puerta trasera para subir a la otra persona aprehendida, en el momento de yo abrir la persona que está arriba me da una patada en el estómago e intentó huir es cuando mi teniente lo agarra y yo agarro a la otra persona en ese momento otro grupo de personas que se encontraban en la parte de atrás de la panel, aprovecha ese momento e intenta también quitarnos las personas aprehendidas, es cuando yo siento que tratan de despojarme de mi arma de dotación y de mi tonfa y yo trato de recuperarla, de no dejarme quitar mi arma, y empiezo un forcejeo con tres personas que tratan de quitarme mi arma de dotación en el forcejeo nos caemos al suelo es cuando se acciona el arma, cuando el arma hace el retroceso hacia atrás yo recupero mi arma y la aseguro, es cuando la multitud empieza a gritar que lo "mataron, lo mataron", desconociendo de quien se trataba, los compañeros inmediatamente al ver la persona herida en el suelo, me manifiesta que lo lleváramos a un centro asistencial más cercano, es cuando cogemos y lo embarcamos en la parte de atrás de la patrulla y los compañeros le dicen a un amigo de él que se suba en la panel y nos acompañe hasta el centro asistencia! y yo inmediatamente me dirijo hacia la clínica madre Bernarda donde fue remitido inmediatamente, en el momento en que estábamos allá llegó el señor mayor Mosquera Cossio y nos quitó el arma de dotación a los cinco patrulleros que estábamos allí en el procedimiento sin acta de incautación. PREGUNTADO;

Qué medidas conoce sobre el uso de las armas de fuego. CONTESTÓ: El decálogo de seguridad de las armas de fuego. PREGUNTADO: que arma portaba usted para el día de los hechos y con cuanta munición contaba. CONTESTÓ: una pistola sig saguer de 9 rnm, con un proveedor con quince cartuchos. PREGUTNADO: Al término del servicio o al momento en que le fue retirada su arma de dotación, recuerda con cuantos cartuchos contaba en el proveedor.

CONTESTÓ; con catorce, cartuchos. PREGUNTADO: Sabe usted el motivo porque al sector donde sucedieron los hechos le llaman la esquina caliente. CONTESTÓ: no, se desconozco. PREGUNTADO: Manifestó usted que tres personas le intentaron quitar su arma de fuego, manifiéstele al despacho si cuando se dio esto, su arma estaba desenfundada o no. CONTESTÓ: no, Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 yo la tenía en la Chapuza, PREGUNTADO: Con que sistema de seguridad cuenta la chapuza que tenía para esa fecha, CONTESTÓ: con un broche, yo portaba la chapuza vieja, no con la nueva que posee sistemas de seguridad, yo portaba y porto la chapuza que uno le dice oreja de perro, ya que a la unidad policial donde yo laboro llegaron once chapuzas de segundad y todas eran derecha y yo como soy izquierdo.

PREGUNTADO: Recuerda las características físicas o la contextura de las tres personas que según su dicho le intentaron quitar su arma de dotación y si alguna de éstas fue la que resultó herida, CONTESTÓ: Eran tres jóvenes de aproximadamente de dieciocho a veintiún años, dos delgados y uno grueso, dos trigueños y uno moreno, no recuerdo más, ya que en ese momento uno está pendiente a que no le quinten e! arma, ninguno de ellos salió herido; el que salió herido fue uno que estaba participando en la asonada que estaban efectuando contra nosotros los uniformados.

PREGUNTADO: Explíquele al despacho donde se encontraban as tres personas que le estaban quintando el arma, es decir si se halaban al lado, encima e igualmente si ellos tomaron o intentaron tomar el arma de dotación. CONTESTÓ: ellos se encontraban detrás de mí, parte izquierda, halándome la pistola, yo le echo mano a mi arma para no dejar que me la sacaran de mi chapuza, pero, no la consigo ya que ellos me sacaron la pistola, yo empecé a empujarlo y les daba con mi cabeza, me explico, yo tengo la pistola agarrada por la empuñadura y ellos me halaban la mano y yo con la otra le quitaba la mano, en el forcejeo la pistola sale y yo la agarro con las dos manos, es cuando ellos empiezan a quitármela de la mano y yo empiezo a empujarlos con el cuerpo y a golpearlos con mi cabeza para rio dejar que me la quintaran y desistieran de su intento, es cuando nos volcamos al suelo y se acciona el arma.

PREGUNTADO, En el momento el despacho le pone de presente el protocolo de necropsia del joven Villalobos Heredia Herssen José, donde en la parte de descripción de la herida en el punto 1,4 trayectoria, se menciona que se dio en un plano horizontal, explique al despacho como se pudo suscitar una relación entre el disparo realizado y lo establecido en la necropsia.

CONTESTÓ: No se. PREGUNTADO: Escuchó u observó que otros policías o terceros hubiesen realizados disparos. CONTESTÓ: No me percaté de eso PREGUNTADO: A que distancia aproximada se encontraba el hoy occiso con relación al sitio donde usted se encontraba CONTESTÓ; aproximadamente de cinco a seis metros aproximadamente. PREGUNTADO: indíquele al despacho como eran las condiciones de visibilidad, luminosidad y estado de la vía. CONTESTÓ: Estaba un poco oscuro en ese sitio, la vía es destapada.

PREGUNTADO: Al momento de caer con los tres sujetos que menciona en el forcejeo éstos caen o que pasa con ellos. CONTESTÓ: Los cuatro caemos al suelo y cuando se acciona el arma en el retroceso que hace la pistola, es cuando la recupero y la aseguro. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted está en condiciones de elaborar un croquis del sitio donde sucedieron los hechos, ubicando el lugar donde se encontraba la patrulla, el sitio donde se produjo el forcejeo y si es factible el lugar donde estaba situado el hoy occiso en el momento de accionarse el arma.

CONTESTÓ. Sí. En este estado de la diligencia, el despacho le facilita una hoja de papel, para que realice el croquis, el cual será anexado a la diligencia. PREGUNTADO: indíquele al despacho donde se encontraba sus compañeros y si éstos lo apoyaron en el procedimiento. CONTESTÓ: Del único que le puedo decir es de mi teniente que estaba en el lado posterior de la patrulla en el suelo con el otro individuo, los otros no pude percatarme de su ubicación. PREGUNTADO: Observó usted el instante el momento en que fue herido el joven Herssen José e igualmente nos dirá que aconteció después de este hecho.

CONTESTÓ: No me percaté de eso, porque estaba tratando de recuperar mi pistola, yo me doy cuenta es cuando la gente dice que lo mataron, lo mataron y lo veo tirado en el suelo, es cuando mis compañeros me manifiestan que lo embarcáramos a un centro asistencial Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 más cercano y lo llevamos a la Madre Bernarda.

PREGUNTADO: Recuerda usted si el día de hechos, usted portaba el arma cargada y montada. CONTESTÓ. Sí, yo tenía mi amor con un cartucho en la recamara, PREGUNTADO: Después de los hechos anteriormente mencionado a quien le informó la novedad acontecida. CONTESTÓ: inicialmente en el momento n que llevamos al herido a la clínica le informé a mi ST.

Santana que el arma se me había disparado y posteriormente pasé el informe a mi capitán Córdoba. PREGUNTADO: La gente que se encontraba en los alrededores del procedimiento y que según lo manifestado estaban asonando a los uniformados, que elementos portaban para tal actuar. CONTESTÓ; Nos lanzaban piedras, palos y botellas. PREGUNTADO: Indíquele al despacho a qué hora sucedieron los hechos.

CONTESTÓ: Eso fue a las 23:50 horas aproximadamente, ese día había ley seca, por lo que había elecciones presidenciales. PREGUNTADO: Preguntado: El despacho lo investiga a usted por el presunto punible de homicidio, en la persona de Villalobos Heredia Hesser José, contemplado en el artículo 103 del Código Penal, que tiene que decir en su defensa.

CONTESTÓ: Me considero inocente, en ningún momento ha sido mi pensamiento, ni mi actitud hacerle daño a una persona sin causa justificada y que lo que sucedió fue un caso desafortunado. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo que agregar, corregir, enmendar o modificar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Si, solicito a este despacho, se solicite certificación a la SIPOL, SIJIN o la UNIDAD a que pertenezca el barrio el orden público de ese sector, con relación al índice de delincuencia y de pandillas e igualmente en el ejercicio de mi derecho a la defensa que me asiste, le solicito al señor juez, se fije fecha y hora para que mi abogado contrainterrogue a los testigos de cargos e igualmente se oficie a la alcaldía para que allegue el decreto donde establezca la ley seca por las elecciones y por favor se me conceda copias del expediente.” Tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado2, la confesión debe consistir en el reconocimiento de la responsabilidad disciplinaria y no en la simple afirmación de los hechos naturalísticos.

Ninguna de las afirmaciones del investigado estuvo dirigida a reconocer que sus hechos constituían infracciones al régimen de disciplina y ética de la Policía Nacional, que permitieran tenerlo como una confesión y adelantar el trámite por el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734/02; pero como ello no se dio, fue atinado su adelantamiento por el procedimiento ordinario.

Si en gracia de discusión se admitiera que dicho proceso debió seguirse por el procedimiento verbal, como lo afirma el demandante, lo cierto es que dicha irregularidad no da lugar a declarar nulidad de los actos acusados, pues ello solo es procedente cuando la misma sea de tal magnitud que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, y en tal medida, “sólo las irregularidades sustanciales o esenciales que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales acarrearán la nulidad de los actos 2 Ver entre otras, sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-25-000-2012-00056-00.

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 sancionatorios”3, lo cual no aconteció en el presente caso, si se tiene en cuenta que el procedimiento ordinario resulta más garantista en cuanto al debate probatorio y para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción de los investigados. 5.5.2.2.

Sobre el dictamen pericial tenido en cuenta en la investigación disciplinaria. El actor sostiene que el dictamen pericial tenido en cuenta en la investigación disciplinaria no se pudo tener en cuenta para imputar la responsabilidad porque el mismo no cumple con los requisitos del artículo 128 del CDU pues (i) estaba incompleto, porque solo contenía tres folios y en el folio inicial señalaba " ", (ii) de la página uno salta a la tres, luego a la seis, luego a la cuatro y (iii) no contenía el nombre ni la firma del perito que lo elaboró, ni la certificación que diera cuenta de su idoneidad.

Resalta la Sala que el actor no es preciso en señalar a qué dictamen pericial se refiere, pero esta Corporación infiere que se trata del informe pericial de necropsia No. 20100010113001000276 suscrito el 22 de junio de 2010, realizado al cadáver de Herssen José Villalobos Heredia, obrante a folios 226 - 232 del cuaderno No. 01 del expediente digital.

Contrario a lo señalado por el demandante, este informe, que fue allegado con la demanda, consta de cinco folios y no de tres como lo manifestó el actor; está organizado por sus foliaturas de manera ordenada de la 1 a la 5, y contiene el nombre de la persona que lo elaboró, esto es, del médico forense Carlos Alberto Anibal Hernández, y fue emitido por una autoridad competente del Estado, esto es, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de lo que se concluye que quien elaboró el informe labora para la entidad.

Este informe dio cuenta de que el cuerpo del joven Villalobos tenía signos de violencia en su cuero cabelludo, compatible con herida por proyección de arma de fuego de carga única, medio de prueba permitido por el artículo 1304 de la Ley 734 de 2002 y fue legalmente aportada al proceso disciplinario 3 Ibidem 4 ARTÍCULO 130. Medios de prueba.

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuáles se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuánto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 en forma oficiosa y sirvió como fundamento de del fallo disciplinario, respetando lo señalado en el artículo 128 ibidem.5 5.5.2.3.

Sobre la presunta violación de los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa. Adujo el actor que le iniciaron la investigación disciplinaria por la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06 y se le responsabilizó por la falta prevista en el en el numeral 9 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06.

Sustenta su afirmación al señalar que existen apartes del fallo aludido en el que se da a entender que la falta cometida constituye una conducta delictiva a título de dolo. Dicho aparte es el siguiente: “Está claro que no existe el mínimo asomo de contradicción entre las testimoniales de excepción, obrantes en el libelo procesal, y la señora Shirley Guerrero Cárdenas, toda vez que unos y otros narran los acontecimientos tal cual los percibieron por los sentidos, siendo coincidentes en afirmar que efectivamente el señor PT.

Ronald Andrés Lara Álvarez accionó su arma de dotación oficial contra la humanidad del joven Hesser José Villalobos Heredia, sin que mediara causa justificada” Para la Sala esa afirmación no describe que el actor de manera dolosa atentó contra la vida del joven Villalobos, solo señala que los testigos son coinciden en afirmar que el disciplinado accionó su arma de fuego de dotación oficial y que dicho disparo fue recibido por la víctima.

En ningún aparte del fallo aludido se estudió la supuesta conducta dolosa del actor, pues se emitió pliegos de cargos en su contra imputándole la posible comisión de la conducta establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego, en la modalidad de culpa gravísima, y se le declaró responsable con la misma conducta.

La entidad accionada, luego de realizar análisis de las pruebas testimoniales y documentales aporratadas concluyó que el actor asumió un comportamiento imprudente al no guardar el protocolo en esos eventos, y que ello generó como resultado la herida mortal pero imprudente al joven Villalobos. 5 ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 En efecto, señaló que todos los medios de pruebas indican, al parecer, que hubo imprudencia al momento de manipular el arma de fuego por parte del patrullero Ronal Andrés Lara Álvarez, y esa imprudencia pudo haber originado el desenlace fatal.

El análisis de la forma de culpabilidad se realizó sobre la culpa gravísima, referida siempre a la imprudencia o falta de cuidado que tuvo el actor el día de los hechos, pues éste no atendió lo señalado por el decálogo de seguridad de las armas de fuego, al no verificar antes de manipular su arma de dotación oficial que la misma no estaba cargada.

El Inspector Delegado 8 de la Policía Nacional, al decidir en segunda instancia el proceso de responsabilidad disciplinario, concluyó igualmente la culpa gravísima en la que incurrió el actor con ocasión a s actuar imprudente, señalando lo siguiente: “Finalmente y como quiera que existe prueba y acorde al artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, establece que la forma de culpabilidad en que se cometen las faltas disciplinarias se clasificaran y serán atribuidas a título de dolo o culpa, en el caso que hoy nos ocupa y con relación al cargo endilgado, observa el despacho que la comisión del Hecho fue atribuida a título de CULPA GRAVISIMA, toda vez que ésta forma de culpabilidad se manifiesta en el hecho de incurrir en falta disciplinaria por desatención elemental y en violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento que ocasionó lesiones, cuando por falta de cuidado, accionó su arma de dotación, y trajo corno consecuencia lesiones y posteriormente la muerte de una persona, la misma conducta, que tuvo su origen en un actuar imprudente del procesado conducta ésta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse por ser capaz de ocasionar determinado resultado de dañó o peligro, o que ha sido de manera no adecuada, haciéndosele así peligrosa alterando la escala de valores social y jurídicamente establecida.

Tal ocurrió, cuando el Policial Lara Álvarez, emplea su arma de fuego de manera inadecuada, y por ende, se dio la adecuación típica realizada. Por lo que la decisión del A -Quo, en relación a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, se ajustó al principio de la proporcionalidad, por cuanto existe correlación y equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción que se impuso, es decir el fallo del A —Quo, se encuentra debidamente ajustada a derecho”.

Se concluye entonces que no existió violación a los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa del actor, pues su investigación disciplinaria se inició y culminó por la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego. Como el actor no demostró que los actos demandados estaban afectados por alguna causa de nulidad, no desvirtuó la presunción de legalidad de las Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 16 /2023 que están investidos, y por ello la Sala denegará las pretensiones de la demanda. 5.5.3.

Condena en costas. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Aunque en principio sería procedente condenar en costas a la parte demandante, por resultar vencida en este proceso.

La Sala se abstendrá de condenarla en costas porque de conformidad con artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080/21, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual supone la denegación de las mismas contra el actor en aquellos casos en que, como el presente, la falta de prosperidad de la demanda no obedece a una manifiesta la carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables al caso que no se corresponde con la adoptada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia de que ellas tratan, así como a una valoración conjunta de los medios de prueba, sometidos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia. VI.- FALLA PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.

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