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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720230026801

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2023-08-03

Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante María Alejandra Caraballo Cárdenas, como agente oficioso de Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Accionado Mutual SER E. P. S. Vinculado Centro Radio Oncológico Del Caribe S.A.S Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Autorización para programación de procedimientos médicos.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora María Alejandra Caraballo Cárdenas como agente oficioso del señor Humberto De Jesús Caraballo Arrieta, contra Mutual SER E. P. S. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC) “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de mi padre, señor HUMBERTO DE JESÚS CARABALLO ARRIETA, vulnerados por MUTUAL SER EPS-S..” “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a MUTUAL SER EPS-S que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del proveído que resuelva 1 Folio 06 del Archivo 01 de Primera Instancia Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 esta solicitud, proceda a AUTORIZAR Y PROGRAMAR el procedimiento denominado “resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial de más de cinco centímetros (POS”) y la “resección local amplia de lesión con márgenes oncológicos-colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados (POS)” “TERCERO: Que se conceda tratamiento integral a mi padre, con relación a todo aquello que los médicos tratantes prescriban, por causa y con ocasión del diagnóstico de “tumor maligno de la piel del miembro superior”, incluido los gastos por concepto de traslados, alojamiento, viáticos, a que haya lugar, si alguno de los procedimientos o servicios fueran programados por fuera de la ciudad de Cartagena, sin imponer barreras administrativas.” 3.2 Hechos2.

El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Relata la agente oficiosa que su padre, el señor HUMBERTO DE JESÚS CARABALLO ARRIETA actualmente tiene una edad de 71 años y se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema de la seguridad social en la EPS MUTUAL SER. Relata que hace años, el señor Caraballo fue diagnosticado con “tumor maligno en la piel del miembro superior, incluido en hombro”, razón por la cual, el día 28 de febrero del presente año, un médico tratante adscrito a la IPS CENTRO ONCOLÓGICO DEL CARIBE S. A. S., le ordenó lo siguientes procedimientos: 1) Resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial de más de cinco centímetros (POS)” y 2) Resección local amplia de lesión con márgenes oncológicos- colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados (POS).

Según lo expuesto, la agente oficiosa y su padre han acudido en más de diez ocasiones en virtud de programación de citas para realizar los procedimientos médicos y demás tratamientos a los que hubiere lugar, no obstante, destacan que la mentada IPS CENTRO ONCOLÓGICO DEL CARIBE S. A. S, en repetidas ocasiones les ha manifestado no tener contrato o que la agenda se encuentra colapsada. 3.3 Informe de la autoridad accionada. 3.3.1 Informe de la IPS CENTRO RADIO ONCOLOGICO DEL CARIBE.3 2 FL 01-02 del Archivo 01 de Primera Instancia 3 Archivo 06 de Primera Instancia Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 En el informe rendido por IPS Centro Radio Oncológico Del Caribe como parte vinculada, señalan que son ciertos los hechos que aduce el accionante, en lo que respecta a la atención medica prestada al Sr. Caraballo por dicha entidad.

Además, confirman que el señor Humberto De Jesús Caraballo Arrieta, ingresó con fecha del 28 de febrero del 2023, al Centro Radio Oncológico Del Caribe con un diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL MIEMBRO SUPERIOR, INCLUIDO EL HOMBRO. Ponen de presente que el Señor Caraballo recibió una valoración especializada multidisciplinar e inclusive, relatan que el Dr. Jorge Castilla Tarra, quien es especialista en Cirugía de Tumores de Tejidos Blandos, ordenó la realización de resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial de más de cinco centímetros (PBS), resección local amplia de lesión con márgenes oncológicos +colgajo y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados (PBS).

Finalmente, manifiestan que no están habilitados para realizar los procedimientos quirúrgicos, igualmente, que “… Es responsabilidad de la EPS, direccionar al paciente a un centro médico hospitalario para que se pueda llevar a cabo su realización…”. Conforme lo expuesto, concluyen solicitando la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no existe responsabilidad alguna respecto a las pretensiones solicitadas por el accionante. 3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 16 de junio de 20234 y admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena mediante providencia del 17 de junio de 20235. El 30 de junio de 20236, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes. 4 Archivo 03 Primera Instancia 5 Archivo 03 Primera Instancia 6 FL 01 del Archivo 07 Primera Instancia Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Con fecha del 04 de julio de la presente anualidad la parte accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al despacho 01 de este Tribunal Administrativo. 3.5 Sentencia de primera instancia.8 Mediante sentencia de primera instancia adiada el 30 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo el amparo solicitado, en los siguientes términos: Primero: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana del agenciado HUMBERTO DE JESÚS CARABALLO ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.622.498, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ORDENAR al representante legal de MUTUAL SER E.P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado, proceda a autorizar las órdenes médicas de fecha 28 de febrero de 2023 y, en adelante, garantice el tratamiento integral que requiere el agenciado para el manejo adecuado de la enfermedad que padece; para lo cual deberá autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.

Tercero: PREVENIR a la entidad MUTUAL SER E.P.S. para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a estas tutelas, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los usuarios y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: DESVINCULAR a la IPS Centro Radio oncológico del Caribe S.A.S. del presente trámite de amparo constitucional.

El fallador, concluyó que era necesario que amparar los derechos fundamentales invocados por el Sr. Caraballo como la salud, vida y dignidad humana, en atención a que la parte accionante es un adulto de la tercera edad, con diagnóstico de cáncer, lo cual lo ubica dentro del espectro del sujeto de especial protección constitucional, mereciendo por 7 Archivo 09 Primera Instancia 8 Archivo 07 Primera Instancia. Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 ello una atención integral en salud, sin dilaciones injustificadas, en aras de evitar una prolongación y una eventual agravación del sufrimiento y de la situación médica del accionante. 3.6 La Impugnación.9 La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, en donde señala su inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y el reconocimiento al tratamiento integral del señor Humberto de Jesús Caraballo Arrieta, toda vez que al afiliado se le están garantizando todos los servicios médicos pertinentes para el manejo integral de sus patologías.

También, mencionan una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en las cuales se refiere al principio de integralidad y las condiciones para que se proceda al mismo, por lo que indican que, en todos los casos, mencionado principio no puede entenderse de manera abstracta y está sujeto a las órdenes del médico tratante, no a lo que estime el paciente.

Se garantiza la integralidad siempre y cuando lo requiera el médico tratante. Por lo anterior, aluden que los jueces de tutela no pueden incurrir en dictar este tipo de ordenes indeterminadas. Finalmente, solicitan revocar parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado y no conceder el tratamiento integral, por tratarse de un hecho incierto y futuro.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. 9 Archivo 09 Primera Instancia. Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta pertinente revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia que dispuso ordenar tratamiento integral al agenciado, en atención a que constituye un hecho incierto y futuro que no merecería ser objeto de amparo dentro del trámite constitucional. 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A-quo al considerar que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales incoados por el accionante, al omitir o negarse la autorización y programación de los procedimientos denominados “resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial de más de cinco centímetros (POS”) y “resección local amplia de lesión con márgenes oncológicos colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados (POS)”.

Teniendo en cuenta que, por la edad y diagnóstico médico, la demora o ausencia de tratamiento para su afección y cualquier enfermedad o molestia que derive de la misma empeoraría su salud y calidad de vida. Por otra parte, no es de recibo para la sala el argumento referido a la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados para la aplicación del principio de integralidad, teniendo en cuenta que, por un lado la parte accionante si cumple con la condición de que el médico tratante adscrito a la IPS Centro Oncológico Del Caribe es quien entrega dichas órdenes y, por otra parte, la entidad accionada ha sido negligente con la prestación efectiva de sus servicios médicos al someter a un largo tiempo de espera al Sr. Caraballo imponiendo barreras administrativas. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. - 5.4.2 Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

En Sentencia de Tutela No. 161/13 de la Corte Constitucional, con fecha 22 de marzo de 201310 hacen mención del derecho a la salud como autónomo y se configura cuando las entidades prestadoras de salud niegan sus servicios al usuario, se establece que: “…Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud.

Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela” 5.4.3 Tratamiento integral 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161/13 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 La Honorable Corte Constitucional en la sentencia de Tutela No. 005 de fecha 23 de enero de 202311 menciona el principio de integralidad con el propósito de que se presten efectivamente los servicios en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas.

Mencionan que este tipo de tratamiento integral si puede ordenarlo un juez, siempre y cuando esté sujeto a la prescripción del médico tratante al usuario, además, sostienen que se debe verificar la negligencia por parte de la entidad prestadora de salud. En relación con este tópico señalaron lo siguiente; “…Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.

Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS; el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.

En la misma sentencia respecto a la demora de manera injustificada de los procedimientos quirúrgicos; Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte.” 5.4.4 Adulto mayor como sujeto de especial protección. En la Constitución Política de Colombia de 1991en su artículo 46, mencionan los sujetos de especial protección constitucional, como son los menores de edad y personas de la tercera edad.

El estado debe garantizar los servicios de seguridad social integral, incluyendo la salud. 11 Corte constitucional, sentencia T-002 de 2023 (MP Juan Carlos Cortes Gonzalez) Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 202012 manifiesta en lo que respecta al asunto;

“…Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado.

En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.” 5.4.5 Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios oncológicos.

La honorable Corte Constitucional en su sala sexta de revisión, sentencia T- 387 con fecha, 21 de septiembre del 201813, se refirió a las personas con sospecha o diagnósticos de cáncer en el que concluyó que estas merecen una protección constitucional reforzada. En desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia ha reiterado que las personas con estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta son sujetos de especial protección constitucional.

La mencionada jurisprudencia, con base en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se encargó de señalar lo siguiente: “… Las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T- 066 de 2012 lo siguiente: Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…). 12 Corte constitucional, Sentencia T-066 DE 2020 (MP Cristina Pardo Shlesinger) 13 Corte constitucional, Sentencia T-387 DE 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.

Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno…” 5.5 HECHOS PROBADOS14.

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Humberto de Jesús Caraballo Arrieta, donde se puede constatar que su edad actual es 71 años. b) Copia de la historia clínica del señor HUMBERTO DE JESÚS CARABALLO ARRIETA, de fecha 28 de febrero de 2023, del CENTRO RADIO ONCOLÓGICO DEL CARIBE S.A.S. 14 Archivo 02 de Primera Instancia Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 c) Copia de la prescripción médica en favor del señor HUMBERTO DE JESÚS CARABALLO ARRIETA, de fecha 28 de febrero de 2023 donde consta que le fue ordenado el procedimiento denominado; resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial de más de cinco centímetros (POS) y una resección local amplia de lesión con márgenes oncológicos- colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados (POS). d) Copia del examen de laboratorio de fecha 25 de enero de 2023, cuyo diagnóstico final es de carcinoma basocelular patrón nodular con compromiso de los márgenes laterales. 5.7.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Analizado lo anterior, la Sala deberá centrarse en determinar si en efecto es procedente atender las súplicas de la impugnación realizada por la entidad accionada, quien en su escrito mencionó su inconformidad con el fallo de primera instancia, específicamente con el numeral 2 en el que el juez ordena que se le garantice al Sr. Caraballo la integralidad para el manejo adecuado de la enfermedad que padece.

Por su parte, el Señor Humberto de Jesús Caraballo Arrieta pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Es por ello que, de lo aportado en la tutela, sus anexos y los informes rendidos por la parte accionada esta Sala procederá a establecer si se ha presentado vulneración de los derechos alegados.

Así las cosas, para la Sala es claro que no es posible acceder a las súplicas realizadas por la entidad accionada, por cuanto el derecho a la atención integral en salud corresponde a un elemento constitutivo del núcleo esencial a este derecho. Así pues, por ejemplo, la Ley 1751 de 2015 que consagra el derecho a la salud, como un derecho fundamental y que contiene los desarrollos en cuanto al establecimiento de un núcleo esencial del derecho, señala como característica principal la integralidad del servicio, manifestando que estos (los servicios de salud) deberán ser suministrados de manera completa para Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 prevenir paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud15 ”.

Ello inclusive repercute en la eventual aleatoriedad o “incertidumbre” del médico, en la medida en que tal y como lo presupone la edad, el sistema integral de salud, regulado mediante la Ley 100 de 1993, debe estar preparado para atender las contingencias de salud, cualquiera sea su origen, en consonancia con lo señalado previamente, ante la imposibilidad de fragmentar el derecho, siendo ello el motivo por el cual, la aleatoriedad o incertidumbre de la enfermedad, no puede ser el sustento para deslindar la integralidad del servicio.

Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión Constitucional, profirió la sentencia T-387 de 2018, precisando el alcance del principio de integralidad y prestación oportuno del servicio médico, en relación con las personas que sufren enfermedades como el cáncer, estipuló lo siguiente: “Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.

Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social 15 Ley 1751 de 2015, Artículo 8.

Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental…” En esa línea de pensamiento, de cara a los supuestos del caso en concreto atendiendo las condiciones materiales de existencia del accionante, quien es un adulto mayor que padece de cáncer, la Sala acompaña la postura del A-quo, quien encontró que el derecho a la salud del accionante está siendo vulnerado producto de la omisión de la E.P.S., de no proceder a la realización de los procedimientos al señor Caraballo los cuales fueron ordenados por uno de los profesionales adscritos a la IPS Centro Radio Oncológico Del Caribe S.A.S calendado 28 de febrero del 2023.

Resuelto lo anterior, y atendiendo los parámetros jurisprudenciales, tal y como se anunció al inicio del presente escrito, el tratamiento integral en salud no puede verse limitado por el “querer” de la entidad, por cuanto ello es connatural al servicio y se debe garantizar conforme a la prescripción del médico tratante, tanto los procedimientos de “resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial de más de cinco centímetros (POS)”, “resección local amplia de lesión con márgenes oncológicos- colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados (POS)”; como todo lo demás que a juicio del personal médico sea necesario para el mejoramiento de la salud y calidad de vida del accionante.

Así mismo, ante las eventuales contingencias que se le presenten el accionante, si no se ampara en forma íntegra el derecho a la salud del accionante, podría verse a sometido a situaciones en las cuales, el amparo que se dicte dentro del trámite de la referencia no tenga el alcance y la eficacia requerida y se vea compelido a ejercer nuevamente el presente mecanismo, el cual se fundamentaría en situaciones como la actual, donde la entidad promotora de salud, producto de sus omisiones, niegue la atención en salud requerida.

Cabe resaltar que, según los hechos que manifiesta la parte accionante, en reiteradas ocasiones se solicitó la programación de los mencionados procedimientos médicos y la entidad promotora de salud ha colocado barreras administrativas, es decir, hasta la fecha niegan u omiten la realización de los procedimientos, lo que evidencia negligencia por parte de la entidad promotora de salud en la prestación de sus servicios médicos.

Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00268-01 Accionante: Humberto De Jesús Caraballo Arrieta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Conforme lo expuesto, la Sala considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en razón de que los cargos formulados por la entidad accionada no tienen vocación de prosperidad.

VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 30 de junio de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al despacho de origen. Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Ausente con permiso -