Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-33-33-006-2016-00182-01 Demandante OFTALMOSALUD Demandado E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO/ OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR RECLAMACIONES CONTRACTUALES II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1.
Pretensiones1. Fueron formuladas las siguientes (se transcribe): “Primera. LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la EMPRESA OFTALMOSALUD CARTAGENA S.A.S. IPS, por incumplimiento de los CONTRATOS: Nos. 000254 de 02 de octubre de 2014, 000034 de 02 de enero de 2015, 00100 de 01 de abril de 2015.
Segunda. Condenar, en consecuencia, LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en CIENTO SESENTA (160) salarlos mínimos vigente mensual.
(….)” 1 Folio 3 pdf C2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2. Hechos2. La situación fáctica, se puede resumir así: La empresa OFTALMOSALUD CARTAGENA S.A.S. IPS, suscribió los contratos: 000254 de 02 de octubre de 2014, 000034 de 02 de enero de 2015 y 00100 de 01 de abril de 2015 con la ESE Hospital Universitario del Caribe, para prestar los servicios asistenciales de oftalmología y optometría. Dio cumplimiento a las cláusulas de los contrato prestando los servicios de oftalmología y optometría de manera eficiente.
El hospital ha venido realizando el 30% de descuentos por conceptos de compensación, no solo a la venta de servicio por el hospital y de lo que haga el contratista en esta unidad, sino que lo está realizando también sobre la disponibilidad, haya prestación del servido o no. Cuando el texto del contrato dice que el 30% se aplica por la venta, servicio por el hospital o haga el contratista, quiere decir que excluye de este porcentaje la disponibilidad de urgencia, interconsultas y visitas hospitalaria, bebido a que es ocasional su ejercicio dentro de la unidad.
Que la controversia o mala interpretación de los contratos, ha generado grandes perjuicios materiales, como la disminución patrimonial y el atraso en el pago de las obligaciones de la firma OFTAMOSALUD CARTAGENA S.A.S. IPS, al punto de pagar grandes sumas de intereses. El Hospital Universitario del Caribe, ha descontado la suma de $45.000.000, equivalente a los 15 meses referidos en los contratos. 3.2.
La contestación3. La parte demandada se opuso a las súplicas de la demanda formulando las excepciones de mérito: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS-VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM”. 2 Folios 4-5 pdf C2 3 Folios 73-82 pdf C 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La que explica argumentando que, en el caso bajo estudio se reúnen los supuestos descritos para cobijar el comportamiento dentro de los parámetros esbozados por la teoría de los actos propios, puesto que las partes asumieron una conducta coherente durante un periodo significativo, es decir, durante el término de los tres contratos objeto de la demanda e interpretaron al unísono el régimen económico previsto en el contrato, procediendo a descontar el porcentaje equivalente del 30% a favor de la contratante sobre el total de los servicios facturados por la sociedad contratista, esto es, incluyendo lo facturado por concepto de disponibilidad, generando una confianza legítima en el hospital de cumplir a satisfacción las obligaciones adquiridas en virtud del convenio celebrado.
“INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ALEGADO POR EL DEMANDANTE”. Argumenta que no existe un rompimiento de la ecuación contractual, teniendo en cuenta que la sociedad contratista percibió durante la celebración de los contratos aludidos, las contraprestaciones pactadas por los servicios ejecutados, facturando en algunos eventos sumas superiores al valor estimado del contrato.
Si en gracia de discusión se admitiese que existe mérito para revisar el contrato en los términos propuestos, la supuesta afectación alegada por el accionante tampoco constituye una de tal magnitud que rompa con el equilibrio contractual. Téngase en cuenta que el valor dejado de percibir y que se aduce en el texto de la demanda, frente al valor de lo facturado y debidamente pagado al contratista, no representa un porcentaje significativo, que dé lugar a solicitar la revisión del contrato, en caso de que este fuese procedente, máxime cuando el Consejo de Estado ha reiterado en jurisprudencia que, cuando lo pretendido por el contratista es el lucro cesante, se excluye en forma inmediata la aplicación de la teoría de la imprevisión. “TEMERIDAD DE LA ACCIÓN”.
Según la cual, la acción es temeraria por cuanto, sin motivo expresamente justificado y sin fundamento legal alguno se pretende la consecución de una indemnización desmedida, se afirman hechos contrarios a la realidad y ello se demuestra con base en los documentos que se aportan como pruebas en la presente contestación. “INEXISTENCIA DEL DAÑO”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por cuanto, la sociedad demandante no logra explicar ni relacionar razonablemente los perjuicios que alega haber sufrido, básicamente porque los mismos no existen y no corresponde a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE asumirlos. 3.3.
Sentencia de primera instancia4. En el fallo que se apela el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con base en las razones que continuación se sintetizan. Si se rompe el equilibrio económico durante la vigencia del contrato, el contratista tiene derecho, previa solicitud, a que la administración le restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida, por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.
Sin embargo, a folios 75 a 113 se encuentran las certificaciones de prestación de servicios expedidas por el comité de interventoría para el cobro de las facturas presentadas por el contratista, que dan cuenta que en las correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a diciembre de 2015, se incluían los valores por concepto de cirugías y procedimientos, consultas y disponibilidad de urgencias, y del valor total se descontaba el 30%, para determinar el valor a pagar al contratista, no evidenciándose ninguna objeción contra dichos certificados, lo que deja ver que aceptó los pagos de todos estos periodos sin ningún reparo.
Tampoco existe prueba de que en algún momento, durante la ejecución de los contratos, Oftalmosalud hubiere solicitado a la contratante la aplicación del mecanismo de revisión de precios. Como se ve en el expediente, la solicitud de pago de las sumas correspondientes a los descuentos reclamados, que según su dicho generaron un desequilibrio económico, fue radicada ante la contratante el 11 de abril de 2016 y despachada negativamente por esta mediante oficio del 13 de abril de 2016, cuando ya el primer contrato había terminado más de un año y tres meses antes, el segundo un año antes, y el último hacía más de tres meses.
Así pues, como quiera que Oftalmosalud nunca hizo solicitud o reclamación respecto a los pagos que recibió como contraprestación de los contratos, se infiere que estuvo de acuerdo con dicho régimen económico, así como con los pagos recibidos, mucho más cuando es el mismo contratista quien 4 Folios 163-176 pdf C2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 presentaba la factura, según lo manifestó el representante legal de la demandante en su declaración. No resulta entonces ajustado a la buena fe contractual que impone los deberes de corrección, claridad, lealtad e información, que Oftalmosalud, habida cuenta del rompimiento del equilibrio contractual, en vez de ponerlo en conocimiento de la ESE Hospital Universitario del Caribe, al momento de recibir el pago por el primer periodo correspondiente al contrato No. 254 de 2014, hubiere seguido recibiendo los demás pagos sin ningún reparo, una vez finalizado el aludido contrato y hubiera suscrito dos más con el mismo objeto y régimen jurídico, teniendo la posibilidad de renegociar los términos o abstenerse de suscribir el nuevo contrato.
En virtud del aludido principio, ante la presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, para así adoptar las correcciones necesarias. La omisión de Oftalmosalud de informar oportunamente a la contratante del desequilibrio que ahora alega y de tomar las medidas necesarias para su restablecimiento, torna improcedente la pretensión en sede judicial, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos (cita el de radicación interna No. 52666, del 29 de enero del 2018, entre otros) 3.4.
Recurso de apelación5. Dada la dificultad que apareja la redacción del memorial contentivo del recurso, se trascriben los apartes que evidenciarían posibles reparos al fallo apelado, según se interpreta por la Sala. Se reprocha que el a quo haya basado su tesis en la omisión de informar oportunamente a la contratante del desequilibrio.
Se explica así: “La primera conclusión refiere a la falta de salvedades por parte del contratista, pero se evidencia que a pesar de existir tres contratos consecutivos, ninguno fue liquidado, incluso a la fecha de la presentación de la demanda no se ha hecho y por tanto es una las pretensiones de mi cliente, siendo el acta final del contrato o liquidación de los 5 Folios 183-188 pdf C2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 mismos la oportunidad para encuadrar los vicios que de manera involuntaria del contratista se causaron, muy a pesar que la entidad demandada tenía un interventor que supervisaba el contrato para que se cumpliera en su integridad.
Existe una íntima relación entre la propuesta, el contrato y lo que reclama mi cliente, esto nos lleva a concluir que la entidad no se podía hacer el de la vista gorda, para no cancelar los que se acordó inicialmente y muy a pesar de haberse dado cuenta, lo interpretó erradamente, generando un daño antijurídico, expresado en el desequilibrio económico.” En lo que parecer ser un reproche al alcance dado en el fallo apelado a la figura del restablecimiento del equilibrio económico del contrato y el factor oportunidad analizado que la hizo improcedente, expuso: “En el caso que atendemos, ya estaba el monto dejado de pagar acordado en el contrato y que no se hizo fue por la mala interpretación que le dio la entidad demandada, es decir no fueron sobre costo o alguna cosa parecida, se trata de un monto dejado de pagar que se encuentra dentro de los contratos, lo que no era necesario hacer la salvedad, siendo oportuno reclamarlo en cualquier momento, ya que en ningún momento variaba el valor de los contratos, sino que la entidad contratante obtiene un enriquecimiento sin justa causa, por no cancelar lo que justamente tiene que hacerlo, la cual fue acordado.
Al momento de suscribir tales acuerdos se hicieron las respectivas salvedades (ver el contrato), y que bien se podía corregir al finalizar el contrato y este finaliza es con el acta de liquidación que nunca hubo, y que podía ser el momento para equilibrar la situación causante del rompimiento financiero. Lo anterior, porque como también se dijo, la buena fe contractual, esto es, la objetiva, impone, desplegar un comportamiento que convenga a la realización del interés del otro contratante, además de obrar con lealtad y corrección, entre otras, respetando lo pactado y observando cabalmente el deber de informar a la otra parte.
Se persiste en que se encuentran acreditados los elementos que configuran el desequilibrio económico del contrato. Se expone: “Hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando existen (i) hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante (dejar de pagar suma acordadas dentro de contrato), (ii) de actos generales del Estado (interpretar erróneamente las cláusulas que obligan a las partes) o (iii) de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión).
El acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico que no puede ser desconocido por las partes - no se encuentra acreditado que se haya liquidado alguno de los contratos. Finalmente, resta anotar que la liquidación bilateral del contrato estatal constituye un verdadero negocio jurídico, en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a favor o a cargo de cada uno de los contratantes, de manera que aquí se realiza el balance final de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 cuentas y se determina quién le debe a quién y cuánto, o se establece si cada una de las partes se haya a paz y salvo respecto de la otra y de ésta forma se extingue de manera definitiva la relación jurídica que surgió del contrato estatal precedentemente celebrado.
En el caso en concreto, no se liquidaron los contratos y se evidencia el reclamo de mi cliente para que le reconocieran lo que quedó pendiente, pero nunca hubo el interés para liquidar los contratos y cancelar lo adeudado. En este sentido, también se dijo que en su carácter de negocio jurídico en el diseño, suscripción y ejecución del acuerdo liquidatorio, cada una de las partes está obligada a obrar conforme a la buena fe objetiva e informar a la otra parte, de manera clara y específica, aquellas inconformidades y situaciones que pretende que se le reconozcan, mencionando los motivos o tazones que lo llevan a reclamar y haciendo las salvedades del caso si ellas no fueren atendidas o aceptadas, dentro del acta de liquidación bilateral.” En virtud de lo anterior se depreca la revocatoria del fallo apelado pues según se asegura, está basado en un error fáctico. 3.5.
Actuación procesal en segunda instancia. El recurso de apelación fue repartido el 06 de diciembre del 20196 y fue admitido por este despacho el día 26 de febrero del 20207. A través de providencia del 24 de julio del 20208, se corrió el traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar. 3.6. Alegatos de conclusión. 3.6.1.
Parte demandante.9 Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 3.6.2. Parte demandada. Guardó silencio. 3.7. Concepto del Ministerio Público. En esta oportunidad, el Representante del Ministerio Público no emitió concepto. 6 Folio 2 pdf C1 7 Folio 4 pdf C1 8 Folio 10 pdf C1 9 Folios 12-22 pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de este circuito judicial. 5.2.
Problema jurídico. La Sala encuentra que el aspecto que se asoma como fundamental de la redacción del recurso tiene que ver con lo que, se da en llamar “salvedades”, que según el censor, se deben hacer en la etapa de liquidación contractual, lo que desnaturalizaría la conclusión del a quo sobre la improcedencia del restablecimiento del equilibrio contractual dado que en el caso analizado no se liquidaron los contratos cuestionados.
Por esa razón se preguntará la Sala si hizo mal el a quo al concluir la improcedencia de la declaratoria del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por no haber puesto de presente el contratista en la oportunidad debida queja alguna en cuanto a los pagos que como contraprestación al servicio prestado recibió durante la ejecución de los contratos enjuiciados, siendo que no fueron liquidados.
Para desarrollar el problema jurídico se analizaran las figuras del desequilibrio económico del contrato y la oportunidad para efectuar reclamaciones contractuales. 5.3. Tesis. Se sostendrá que, no falló el a quo al dictaminar la improcedencia de la declaratoria del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 aun cuando no se hubieran liquidado los contratos, pues debía el actor, para habilitar el estudio en sede judicial, haber puesto de presente al contratante en la oportunidad debida la queja en cuanto a los pagos que como contraprestación al servicio prestado recibió durante la ejecución de los contratos.
Para que proceda la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, es menester hacer la solicitud, reclamación o salvedad de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, durante la ejecución contractual en atención al principio de buena fe objetiva. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1.
El equilibrio económico en los contratos regidos por el Estatuto de Contratación Pública. La Ley 80 de 1993 reconoce el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea alterado por situaciones imprevistas y no imputables a las partes10. El artículo 2711 reitera el derecho a que se mantenga el equilibrio de la ecuación financiera y agrega que cuando su ruptura no es imputable al afectado se deben adoptar las medidas para restablecerlo en el menor tiempo posible.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del 10 Ley 80 de 1993, “Artículo 5.
Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas; 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.
Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”. 11 Ibídem, “ARTÍCULO
27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 contrato; (ii) el ejercicio de los poderes estatales derivados de su supremacía en la relación contractual y, (iii) la expedición de decisiones generales y abstractas derivadas del ejercicio de sus poderes soberanos con la potencialidad para afectar situaciones propias de la ejecución12: “[L]a ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes.
La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual.
A los primeros se les denomina ‘hecho del príncipe’ y ‘potestas ius variandi’ (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada ‘teoría de la imprevisión’ y, paralelamente, en la ‘teoría de la previsibilidad’.”. En ese contexto, se ha precisado que “el equilibrio contractual puede alterarse (i) por situaciones imprevisibles e irresistibles ajenas a las partes, eventos en los cuales conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 el contratista tiene derecho a ser llevado a un punto de no pérdida porque como colaborador de la administración no está legalmente llamado a soportar solo los efectos económicos graves imposibles de prever y precaver;
(ii) cuando la ecuación se altera por decisión de la administración en ejercicio del poder soberano o del ius variandi el derecho del contratista va más allá y le permite mantener inalterado el equilibrio entre deberes y obligaciones surgidas al momento de contratar.” Igualmente la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional consideró que “La ecuación económica del contrato que permite la adecuada ejecución del contrato estatal está conformada por el equilibrio entre los ingresos y gastos previstos al momento de la presentación de la propuesta.
Por lo anterior, el estudio del desequilibrio económico del contrato estatal supone el análisis de los costos calculados para su ejecución, los ingresos necesarios para cubrir dichos costos y las 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 43306, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00003- 01(51508) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 utilidades que aspiraba a recibir el contratista de conformidad con su propuesta”13 Además, precisó que la equivalencia no solo es privilegio de la parte contratista, sino que se debe garantizar a ambas partes, lo que supone que sean estas las que propendan por su restablecimiento atendiendo los mecanismos legales, entre los que se cuenta con el “reajuste de precios”14: “Igualmente, el legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular.
Por tanto, en el evento de quebrantarse, corresponderá adoptar los mecanismos de restablecimiento dispuestos por el legislador y adoptados por las partes, entre ellos, el reajuste de precios.” 5.4.2. Oportunidad para elevar reclamaciones con fundamento en el desequilibrio económico del contrato. En relación con el criterio de oportunidad para elevar las reclamaciones con sustento en el desequilibrio económico del contrato estatal, aun cuando no existe norma expresa que establezca un término preclusivo para ese propósito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en el principio de la buena fe que debe estar presente en todas las relaciones negociales, en múltiples pronunciamientos ha reflexionado acerca de las condiciones que deben reunirse para sacar avante una pretensión cimentada en la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes que tengan la virtualidad de impactar negativamente la economía de un contrato.
En ese sentido, ha estimado que para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de varios requisitos entre ellos, que: “se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.15 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00070-01(53148) 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00472-01(66106) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 23 de octubre de 2017, Exp. 55.855, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 22 de octubre de 2021, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La justificación de esa exigencia ha sido explicada por la jurisprudencia de la siguiente manera: “Si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.
Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual16. 5.4.3.
Diferencias entre el incumplimiento contractual y la ruptura del equilibrio económico del contrato. El Consejo de Estado17 en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de establecer las diferencias entre los incumplimientos contractuales y los eventos de ruptura del equilibrio económico, como se trascribe a continuación: “La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido, de tiempo atrás, las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico – financiero del contrato estatal, señalando que dicho Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00472-01(66106). 16 Ibídem. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03464-01(52706).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 equilibrio puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi” (alea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada “teoría de la imprevisión” y, paralelamente, en la “teoría de la previsibilidad”.
Lo anterior permite deducir, con absoluta claridad, que ese equilibrio puede verse alterado por el ejercicio del poder, dentro del marco de la legalidad, o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación, pero en ningún caso tiene lugar por los comportamientos antijurídicos de las partes del contrato, es decir, por el incumplimiento contractual.
La fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso. El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, el cual asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa con ello un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar.
El incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.”18 De acuerdo con lo señalado en la sentencia antes citada, cuando el hecho se refiere a desequilibrio económico del contrato ello es por cuenta de actos de la administración, por fenómenos externos a su decisión o extraños a las partes contractuales, pero, nunca podría darse como consecuencia del incumplimiento de una de las partes, pues, tratándose de incumplimientos contractuales el legislador con las estipulaciones previstas en el Código Civil, concretamente en los artículos 1546 y 1613 a 1616 determinó que el camino está en dos decisiones a tomar ya sea persiguiendo el cumplimiento de la obligación o la rescisión del negocio jurídico, ambas con sus correspondientes indemnizaciones.19 5.4.4.
Acta de liquidación y salvedades que habilitan la formulación de pretensiones en sede judicial. 18 Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2014 con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera en el expediente 1999-00522-01 (24.169). 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03464-01(52706).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, establece el derecho de los contratistas a efectuar salvedades al acta de liquidación cuando no compartan su contenido. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
(…) Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” Desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido de manera pacífica que, si no se dejan salvedades en el acta de liquidación bilateral no es posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a formular reclamaciones derivadas del contrato.
En sentencia del 10 de abril de 1997 (reiterada en la sentencia del 18 de noviembre del 202120) esto dijo la Corporación: “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo.
La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.
La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”21 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00348-01(43015) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de abril de 1997. Expediente 10.608. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, adicionalmente, que la salvedad dejada en el acta de liquidación bilateral debe ser clara y específica para que tenga valor jurídico, así: “Finalmente, la Sala quiere señalar que aunque Ecopetrol incluyó en el acta de liquidación final del contrato la anotación según la cual se reservó el derecho de presentar reclamaciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha estipulación adolece de valor jurídico, toda vez que ella se presenta de manera general, abstracta y carente de toda especificidad, pues en ella no se concretan los conceptos por los cuales reclamaría, ni su cuantía ni el fundamento de los mismos.
Nótese que al respecto se dijo que en virtud del principio de la buena fe objetiva que debe guardarse durante la etapa de liquidación del contrato, las partes tienen la obligación de enterar a la otra, de manera clara y expresa, de todas aquellas circunstancias o razones, que den lugar a su inconformidad con el finiquito total que se propone, pues debe recordarse que quien esté inconforme con el corte de cuentas y el finiquito que se propone debe ineludiblemente expresar con qué y por qué no está de acuerdo y por consiguiente pedir o exigir el respectivo reconocimiento, de todo lo cual debe dar cuenta el acta respectiva pues ésta es finalmente la prueba de que expresó su inconformidad y que exigió el derecho que creía tener.
Por esto es que el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera ha venido insistiendo en que quién no hace salvedades claras y expresas en el acta de liquidación no puede luego concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a pretender el reconocimiento de derechos que al momento de la liquidación no reclamó ni salvó, pues una vez efectuada la liquidación final del contrato las partes no pueden hacer reclamaciones que no hayan quedado concreta y expresamente determinadas en la correspondiente acta.”22 No obstante lo anteiror, tambien la juris´prudenica ha advertido que el nivel de especificidad y claridad no puede ser llevado al extremo de exigirle al contratista que incluya en el texto del acta de liquidación bilateral los hechos y pretensiones de la demanda.
En sentencia del 3 de abril de 2020 (reiterada en la sentencia del 18 de noviembre del 202123), la Subseccion B del Consejo de Etado consideró lo siguiente: “61.- La anterior manifestación no puede considerarse como una salvedad a la liquidación bilateral que le permita a la entidad que la suscribió formular jurisdiccionalmente las reclamaciones que no quedaron comprendidas en ella.
Mediante este acuerdo de voluntades las partes determinan de manera definitiva <<quien le debe a quien y cuanto>> y el mismo tiene el efecto de proscribir controversias futuras que surjan del contrato; como todo acuerdo dirigido a disolver directamente un conflicto, el mismo tiene efectos de cosa juzgada. La ley permite que ese efecto no opere respecto de las salvedades que las partes dejen en este acuerdo, lo que implica determinar cuál es reclamo sobre el cual no hubo acuerdo y sobre el 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2016.
CP Jaime Santofimio Gamboa. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-30281-01(50217) 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00348-01(43015) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 cual la parte correspondiente se reserva el derecho de demandar.
No es necesario incluir en el texto de la liquidación los hechos y las pretensiones de la demanda judicial que la parte se reserva el derecho de formular, pero sí es indispensable indicar cuáles son las reclamaciones que no fueron transigidas en la liquidación. (…)”24 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.
Iniciase advirtiendo que, la sentencia de primer grado realizó una serie de razonamientos probatorios que le dirigieron a concluir que la empresa demandante nunca hizo solicitud o reclamación alguna respecto a los pagos que recibió como contraprestación de los contratos, de donde se desprendía que estuvo de acuerdo con el régimen económico, así como con los pagos recibidos, máxime cuando era el mismo contratista quien presentaba la factura, según lo manifestó el representante legal de la demandante en su declaración. Además, refirió que, en ese orden de ideas, no resultaba ajustado a la buena fe contractual, que Oftalmosalud, habida cuenta del rompimiento del equilibrio contractual, en vez de ponerlo en conocimiento de la demandante, al momento de recibir el pago por el primer periodo correspondiente al contrato No. 254 de 2014, hubiere seguido recibiendo los demás pagos sin ningún reparo, una vez finalizado el primer contrato, y hubiera suscrito dos contratos más con el mismo objeto y régimen jurídico, sin discutir o renegociar los términos pudiendo hacerlo.
Y aseguró que, la omisión de Oftalmosalud de informar oportunamente a la contratante del desequilibrio alegado, para que se tomaran las medidas necesarias para su restablecimiento, hace que se torne improcedente la pretensión de restablecimiento del equilibrio, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad. Es menester advertir que, ninguna de las conclusiones probatorias señaladas fue cuestionada en el recurso apelación, razón por la cual, para la Sala es claro que no hay lugar a verificar probatoriamente si en efecto se hicieron reclamaciones o solicitudes de restablecimiento de la ecuación contractual durante la ejecución de los contratos con miras a equilibrar el precio pagado por los servicios prestados. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020.
CP Martín Bermúdez Muñoz. No. 25000232600020030064501 (42524). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 De manera que, el análisis es estrictamente jurídico, amen que, en el recurso se alega que las “salvedades” (sic), se deben hacer en la etapa de liquidación contractual, y no exigirlas como lo hizo el a quo en el fallo apelado para concluir la improcedencia del restablecimiento del equilibrio contractual, toda vez que en el caso no se liquidaron los contratos.
A esto responde la Sala precisando que, unas son las salvedades que se incorporan en las actas de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo de los contratos estatales, a las que tienen derecho los contratistas, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007, que son las que habilitan la reclamación en sede judicial respecto a los aspectos que no fueron objeto de acuerdo en el acta (que al parecer son a las que se refiere el extremo activo en su recurso) y otras, las que deben ponerse de presente a la parte contratante durante la ejecución del contrato a efectos de restablecer el equilibrio económico del mismo, que a su vez hacen procedente la pretensión en sede judicial, tal cual se dilucidó en el acápite normativo y jurisprudencial de esta sentencia. Se nota entonces una falla conceptual en la censura, que tiende a confundir las dos figuras y de ahí que para la Sala no sea de recibo el argumento expuesto pues en efecto, el hecho de no haberse liquidado los contratos enjuiciados y no existir en consecuencia acta de liquidación contractual con salvedades, no impide que se despache la improcedencia de la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato puesto que, las salvedades a las que se refiere el a quo, apoyando en jurisprudencia, tienen que ver con las solicitudes y reclamaciones propias de la fase de ejecución contractual que se exigen (tal cual se expuso en el acápite normativo y jurisprudencial) para que proceda la reclamación de restablecimiento en sede judicial.
Es apenas obvio que se exija por el ordenamiento la concreción de un acuerdo o, en su defecto, por lo menos, que se haga el reclamo por parte del contratista, habida cuenta que la equivalencia (tal cual se explicó arriba) no solo es privilegio del contratista, sino que se debe garantizar a ambas partes, razón por la que encuentra sentido que en el caso concreto debía el extremo activo agotar la fase de reclamación directa ante la entidad contratante, en aras del reajuste de precios que consideraba necesario para equilibrar la relación negocial.
De manera que, alineada la Sala con lo que al respecto ha justificado la jurisprudencia, debe prohijar la decisión del a quo en cuanto a que, no procede el restablecimiento del equilibrio económico, toda vez que, no se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 acreditó que se hubiere hecho solicitud, reclamación o salvedad alguna a la parte contratante, durante la ejecución contractual, en donde se manifestara el descontento o desacuerdo de descontar de los valores por concepto de cirugías, procedimientos, consultas y disponibilidad de urgencias, el 30%, para determinar el valor a pagar al contratista.
Razón la asiste a la primera instancia al dictaminar que, para que proceda la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debió haber realizado el extremo activo las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual.
Esto se traduce en que una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al extremo contratante. Así, para la Sala no hizo mal el a quo al concluir la improcedencia de la declaratoria del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por no haber puesto de presente el contratista en la oportunidad debida queja alguna en cuanto a los pagos que como contraprestación al servicio prestado recibió durante la ejecución de los contratos enjuiciados.
Ahora bien, yendo mas allá, el contratista pretende el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que considera alterado por una situación particular que se presentó durante la ejecución de los tres contratos celebrados pero, este reclamo derivaría de un presunto incumplimiento y no de situaciones imprevisibles o de variaciones introducidas por la contratante.
En efecto, se reclama a título de desequilibrio la deducción del 30% de los valores que por concepto de cirugías, procedimientos, consultas y disponibilidad de urgencias, realizó la parte contratante para determinar el valor a pagar al contratista, con base en lo estipulado en la cláusula tercera de cada uno de los tres contratos cuestionados25 y no a situaciones imprevistas o del ejercicio del ius variandi; luego, en todo caso, aunque se analice el cuestionamiento bajo la óptica del desequilibrio económico no está llamado a prosperar al ser evidente que no deriva de circunstancias imprevisibles o de variaciones sustanciales introducidas por la administración con base en los poderes estatales derivados de su supremacía en la relación contractual o de la expedición de decisiones generales y abstractas 25 Folios 30-57 pdf C2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 derivadas del ejercicio de sus poderes soberanos con la potencialidad para afectar situaciones propias de la ejecución contractual, sino del presunto desconocimiento antijurídico de lo pactado, al punto que, tal cual se expone en la parte fáctica de la demanda y se precisa en el acápite denominado “fundamentos de derecho” la discusión se acuña en la indebida interpretación del régimen económico convenido en la cláusula tercera de los contratos.
De manera que, dada la diferenciación de fuentes establecida por la jurisprudencia analizada en esta decisión, que determina que no pueda equipararse el restablecimiento del equilibrio económico del contrato con el incumplimiento contractual, evidentemente esto constituye una razón más para colegir la improcedencia de la pretensión. En gracia de discusión, igualmente debe ponerse de relieve que, no se acreditó que la cláusula de valor y forma de pago se haya incumplido, pues la interpretación razonable de la misma, de conformidad con su texto, permitía inferir que era obligación compensar el valor de todos los servicios prestados, sin excluir los ocasionales.
En atención a todo lo dicho, se confirmará la sentencia apelada. 5.6. Condena en Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LOPEZ ÁLVAREZ EDAGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ