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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020190028500

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2023-02-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2019-00285-00 Demandante ASTERIA LUCIA GAMEZ DAZA Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema ERROR JUDICIAL/DEFECUTOSO FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/DAÑO ANTIJURIDICO II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión N. 003 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por ASTERIA LUCIA GAMEZ DAZA, por conducto de apoderado especial, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones1. Se depreca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios irrogados con ocasión del proceso ejecutivo singular con Radicado 13001-31-03-002-2007-00650-00, que se tramitó ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, promovido por el señor FARID RAISH UTRIA y que conllevó al remate ilegal del bien inmueble de propiedad de la demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-72306 ubicado en el Municipio el Copey - Departamento del Cesar, predio denominado " EL IMPULSO”. 1 Folios 3-6 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se atribuye error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Las pretensiones consecuenciales aluden exclusivamente al reconocimiento y pago del lucro cesante (tanto en pretensión principal como subsidiaria). 3.1.2.

Hechos2. Narra la demanda en síntesis los siguientes: - FARID RAISH UTRIA, promovió el 18 de diciembre de 2007, demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH, por la suma de $150.000.000. - El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, asignándosele número de radicación: 13001-31- 03-002-2007-00650-00 - Por auto del 19 de diciembre de 2007, el juzgado libró el mandamiento ejecutivo de pago contra ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH, por 150.000.000 y decretó el embargo y secuestro del inmueble rural propiedad de la DEMANDANTE, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-72306, ubicado en el municipio de El Copey - Departamento del Cesar, denominado " El Impulso" y de otros 2 inmuebles. - La señora ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH contestó la demanda y formuló excepciones.

Posteriormente mediante providencia del 24 de octubre de 2008, debidamente ejecutoriada se ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, los intereses y costas. - ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH, interpuso recurso de reposición contra el auto del 11 de marzo de 2013, que fijó fecha para el remate (el día 16 de abril del año 2013) del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-72306, sustentado en los artículos 33 y 36 de la Ley 1395 del 2010 y dado que existieron irregularidades asociadas al avalúo del inmueble, habida cuenta de su obsolescencia y como quiera que 2 Folios 6-15 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 no se actualizó, lo que redundó en detrimento del patrimonio de la ejecutada. - Pese a los argumentos expuestos en el recurso, mediante auto del 6 de mayo del 2014, el juzgado determinó: "Teniendo en cuenta dicha preceptiva, se tiene que no concurren los requisitos o presupuestos a que alude la norma, como quiera que aún no se ha llevado a cabo la licitación o diligencia de remate, que haya sido declarada desierta para poder acceder al nuevo avalúo". - Luego de resueltas por el juzgado otras actuaciones (sic) de la ejecutada, donde persistió en las graves irregularidades, mediante auto del 8 de agosto de 2016, se resolvió fijar como fecha para la diligencia de remate el día 20 de septiembre de 2016 a las 9 am, tomándose como base un avaluó de $103.968.000. - Conforme consta en el acta de la diligencia de remate, suscrita por la señora Juez, del día 20 de septiembre de 2016, el inmueble de propiedad de la ejecutada, identificado con folio de matrícula No 190-72306 ubicado en el Municipio El Copey- Departamento del Cesar - predio denominado "El Impulso", fue rematado y adjudicado por cuenta del crédito, al ejecutante como mejor postor, mediante oferta que fue aceptada por el despacho judicial en la suma de $250.000.000.

Tanto en la subasta, como ex ante (sic), se insistió en que el avalúo debía ser actualizado, pues no correspondía con su realidad económica. - Habida cuenta del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fueron interpuestos todos los recursos con la debida oportunidad y suficiente argumentación que advertían al despacho judicial su actuación, inconstitucional, indebida e ilegal contra los intereses patrimoniales de la entonces ejecutada, conforme las exigencias del artículo 70 de la ley 270 de 1996. - Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 5 de octubre de dos 2016 que aprobó la diligencia de remate, notificado el día 17 de marzo de 2017, y contra éste, por haberle denegado el recurso de apelación propuesto en subsidio, se intercaló el recurso de queja, denegado por auto de fecha 13 de marzo de 2017, notificado por estado del 17 de marzo de 2017, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 cobrando ejecutoria el 22 de marzo de 2017. 3.2.

Contestación.3 Se opuso la Rama Judicial a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones: - “Falta de requisitos legales para incoar la acción”. Lo que explica argumentando que del análisis de la providencia cuestionada por la demandante se puede concluir que en el presente proceso no se configura el error judicial alegado, toda vez que no se cumple con los requisitos exigidos por los artículos 66 y 67, como lo es la materialización a través de una providencia contraria a la ley. - Carencia del derecho que se invoca y correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”.

Basada en que la acción ejercida por el demandante es improcedente, por cuanto las providencias y actuación del funcionario judicial, cuestionadas por el demandante, se produjeron con base en lo dispuesto expresamente en la Constitución y la Ley. 3.3. Actuación procesal. La demanda fue radicada el día 23 de mayo del 20194 y admitida por el Despacho No. 001, mediante auto del 17de junio del 20195.

La audiencia inicial, en aplicación de lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, posibilidades de conciliación y decreto de pruebas6. Se prescindió de más audiencias, ordenándose el traslado común para alegar por 10 días, para posteriormente dictar sentencia por escrito. 3 Folios 39-42 pdf CUADERNO # 1 4 Folio 26 pdf CUADERNO # 1 5 Folios 28-30 pdf CUADERNO # 1 6 Folios 73-76 CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4.

Alegatos de conclusión. 3.4.1. Nación - Rama Judicial.7 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; agregando que la providencia cuestionada, por medio de la cual se aprueba el remate del bien Inmueble y se adjudica, no es irrazonable, ni abiertamente contraria a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia; como tampoco excluye situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso.

Asegura que el material probatorio aportado por el accionante no demuestra la existencia del error Jurisdiccional alegado, por lo que debe declararse la existencia de la excepción propuesta en la contestación de la demanda referida a la falta de requisitos legales para Incoar la acción. 3.4.2. Parte Demandante.8 Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y en el traslado de las excepciones.

Aclaró que el error jurisdiccional configurado y probado es de orden fáctico o normativo. El primero supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque no consideró un hecho debidamente probado, lo obsoleto o vetusto del avalúo del inmueble a tener en cuenta para efectos de la almoneda, violentando normas de orden público y derechos fundamentales constitucionales. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. 7 Folios 78-81 pdf CUADERNO# 1 8 Folios 83-108 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver, previas las siguientes. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, numeral 6 y 156 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

Problema jurídico. Se contraerá el debate a establecer si se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal por error judicial, respecto de la actuación que devino en el remate del inmueble que se afirma por la demandante era de su propiedad, en un valor menor al que realmente le correspondía, por llevarse a cabo con base en un dictamen desactualizado. 5.3.

Tesis. Se sostendrá que no se acreditó el daño antijuridico y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. Como punto de partida para resolver la litis, se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 19969, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos 9 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”10.

Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta11. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada12.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado13. 5.4.1.1.

Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial. La reparación directa por error judicial no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado14.

Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una 13 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”15.

Así las cosas, claridad, precisión y argumentación constituyen elementos que informan la carga de suficiencia radicada en cabeza de la parte actora, acción que se despliega frente a los supuestos de hecho y de derecho que materializan la responsabilidad por error judicial. Bajo ese entendido, conviene precisar que la decisión judicial por su objeto, fin y fuente está dotada de legitimidad, de manera que, estando llamada a decidir un conflicto, se presume su acierto.

Tampoco se trata de que en el juicio de responsabilidad del Estado por error judicial se valore la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Así, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado16 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento17, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666.

C.P.: María Adriana Marín. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 De esta suerte, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Bajo las notas distintivas antes mencionadas, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. 5.4.2.

La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En línea con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva18, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.19 18 Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales20;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable21, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”22 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad23.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El extremo activo en varios acápites del libelo fue enfático en argüir que el perjuicio se produjo y se consumó con la ejecutoria del auto que aprobó el remate y adjudicó el inmueble de matrícula inmobiliaria No 190-72306, ubicado en el Municipio de El copey - Departamento del Cesar, denominado "EL IMPULSO", realizado el 20 de septiembre del 2016, en tanto se considera un acto ilegal y arbitrario.

Así, en el acápite de las pretensiones declarativas, sostuvo: En el acápite de las pretensiones de condena, de manera más explícita expuso: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En el acápite de la determinación de la cuantía, subrayó: Es evidente entonces que lo que se cuestiona es la decisión que le impartió legalidad al remate judicial por parte del juez de la ejecución, de la propiedad de la parta activa. - Mediante decisión del 5 de octubre del año 2016, proferida dentro del marco del proceso de ejecución 2007-00650, en el que se identifica como ejecutada la parte activa de este juicio24, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, entre otras decisiones, aprobó el remate del inmueble por el que aquí se aboga, llevada a cabo el 20 de septiembre del 2016.

Véase su parte resolutiva: 24 Folios 50-51 pdf ANEXO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Destaca la Sala que, en esa decisión se dieron los argumentos y se resolvió denegar una petición hecha por la ejecutada (con anterioridad) en el sentido que se abstuviera el juez de la ejecución de aprobar la diligencia de remate.

Acusó la ejecutada, según se advierte, que no debía aprobarse el remate, hasta cuando se subsanaran las irregularidades relacionadas con el avalúo del bien rematado, al que calificó de “irrisorio” y por no haberse dado traslado al avaluó por ella presentado. A eso se contrajo el cuestionamiento: A lo que respondió el juzgado con el siguiente argumento: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Evidenciase pues que, previo a la anterior decisión, aprobatoria del remate (y en la que además se negó la petición de no aprobarlo), hubo un acuerdo entre las partes el 3 de marzo del año 2011, en el que convinieron la suspensión de la diligencia de remate que se encontraba programada y en el cual acordaron (párrafo 6, numeral 3) que de no cumplirse las condiciones del acuerdo se continuaría con el proceso en la etapa que se encontrara, manteniéndose para la próxima subasta, el avaluó existente al momento de la suspensión. Pretexta el juez en su decisión entonces, para no atender la petición de la demandante en aras de obtener la no aprobación del remate, la preminencia de la autonomía de la voluntad desplegada en el acuerdo que sirvió para suspender el proceso ejecutivo en una oportunidad; lo que complementó argumentado que ya se había pronunciado sobre ese particular pedido, en auto del 12 de agosto del 2016, aunado a que por disposición procesal, las irregularidades frente a la validez del remate, debieron ser alegados antes de la adjudicación, lo que no ocurrió en el asunto. - Mediante memorial presentado por la demandante a través de apoderado judicial el 14 de octubre del 201625, se formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión aprobatoria del remate (la anterior) denominada por ella como “auto que niega la ilegalidad de la diligencia de remate”.

Se fundamentó el recurso en el artículo 533 del Código de 25 Folios 53-62 pdf ANEXO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la Ley 1395 de 2010, y en tanto entendió el recurrente que, bajo el alero de esa norma se debía actualizar el avalúo dado que el existente había sido presentado desde hacía más de 4 años, lo que asegura permitía la norma invocada. - Al escrito contentivo del recurso de reposición se le dio traslado respectivo, según lo acusa el respectivo folio.26 - Mediante memorial con fecha de radicación del 10 de marzo del 2017, se interpuso el recurso de queja, según se asegura en el memorial que lo contiene27 contra la providencia del 7 de marzo del año 2017, qué no repuso el auto del 5 de octubre de 2016, ni concedió el recurso de apelación. - Mediante decisión del 13 de marzo del año 201728, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, negó la concesión del recurso de queja, bajo los siguientes argumentos: Una visión en contexto, para ir en busca de la justificación de las razones que sustentan la decisión, invita a detenerse en la decisiones y actuaciones de mayor relevancia en el proceso de ejecución que antecedieron al auto aprobatorio del remate que hoy se cuestiona.

Se pasa a ello. - Mediante decisión proferida el 24 de octubre del 2008 y notificada el 30 del mismo mes y año29, el juez de la ejecución profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra la aquí actora, liquidar el crédito, 26 Folio 63 pdf ANEXO # 1 27 Folios 80-88 pdf ANEXO # 1 28 Folio 91 pdf ANEXO # 1 29 Folios 210-213 pdf ANEXO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 y pagarlo con el producto del remate de los bienes embargados y secuestrados, previo avalúo. - Contra esa decisión se alzó la señora GAMEZ DE RAISH (la demandante en esta causa), a través de memorial radicado el 6 de noviembre del 2008.30 - Mediante memorial radicado el 3 de febrero del 201031, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó el avaluó del bien inmueble, conforme lo ordenado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Se trato del avaluó catastral aumentado en un 50%., para un total de $103.968.000 - De dicho avalúo se corrió traslado a la parte ejecutada, mediante auto del 11 de marzo del 201032, notificado por estado el 15 de marzo del 2010. - Ejecutoriado el anterior auto, se dictó providencia el 6 de septiembre del 2010, notificada por estado el 8 de septiembre del 2010, fijando el 27 de octubre del 2010, a las 9:00 am, como fecha de primera licitación33. - Mediante memorial presentado el 01 de octubre del 201034, la ejecutada, a través de su apoderado judicial, repudió el avaluó (ya en firme), por ser el catastral, pretextando la violación los artículos 516 y 528 del CPC; también argumentó la posible nulidad por violación a las formalidades propias del remate en lo que tiene que ver con las publicaciones del aviso.

Anexó un avalúo realizado por perito. - El 27 de octubre del 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate35, presentándose como único postor con pretensión de adjudicación por cuenta del crédito, el ejecutante. En esa oportunidad se resolvieron las inquietudes formuladas por la ejecutada en el memorial anterior (respecto del avalúo y de las formalidades previas al remate asociadas a las 30 Folios 214-216 pdf ANEXO # 1 31 Folios 157-158 pdf ANEXO # 2 32 Folios 160-161 pdf ANEXO # 2 33 Folios 162-163 pdf ANEXO # 2 34 Folios 164-172 pdf ANEXO # 2 35 Folios 194-198 pdf ANEXO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 publicaciones del aviso) manteniéndose la legalidad de la diligencia. Aun así, se concedió el recurso de apelación. Destácase además que se abstuvo el juzgado de adjudicar en dicha diligencia por cuenta del crédito por noticia de embargo de este, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. - Mediante auto del 20 de enero del 2011, notificado por estado el 26 de enero del 201136, se señaló nuevamente fecha para el remate (segunda licitación), a ser realizado el 28 de febrero del 2011. - Hechas las publicaciones de rigor37, las partes solicitaron la suspensión del remate programado para el 28 de febrero del 2011, por un principio de acuerdo sobre el pago total de la obligación.38 El remate fue suspendido por auto de cúmplase.39 - Posteriormente, en memorial firmado por ambas partes40, solicitaron la suspensión del proceso, condicionándolo al cumplimiento de acuerdo celebrado el 28 de febrero del 2011. - El acuerdo se plasmó en documento firmado por las partes del 28 de febrero del 2011, al que le hicieron reconocimiento de firma el 03 de marzo del 2011.41 Se convino en compensar la deuda perseguida pactándose un precio por el inmueble por el valor de $200.000.000, obligándose la ejecutada a transferir el dominio el 29 de abril del 2011 en la Notaria Cuarta de Cartagena.

Se convino que de no cumplir la ejecutada con lo pactado, se reiniciaría el trámite ejecutivo, manteniéndose el avaluó presentado primigeniamente: 36 Folios 232-233 pdf ANEXO # 2 37 Folios 237 – 246 pdf ANEXO # 2 38 Folio 247 pdf ANEXO # 2 39 Folio 250 pdf ANEXO # 2 40 Folio 251 pdf ANEXO # 2 41 Folios 253-256 pdf ANEXO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - El 3 de marzo del 2011, quienes fueron partes en el proceso ejecutivo realizaron reconocimiento de firma y contenido de la promesa de compraventa celebrada el 2 del mismo mes y año42 respecto del bien que resultó rematado en la diligencia cuestionada “predio denominado el impulso”.

Esto en armonía con el acuerdo de compensación de la deuda perseguida en el trámite ejecutivo, celebrado el 28 de febrero del 2011, tal y como se extracta de una de sus cláusulas: - Efectivamente el proceso fue suspendido hasta el 28 de febrero del 2012, por auto del del 7 de marzo del 201143. - Las partes acordaron en dos oportunidades postergar el otorgamiento de la escritura pública señalado inicialmente en la promesa anterior (29 de abril 42 Folios 273-274 pdf ANEXO # 1 43 Folios 258-259 pdf ANEXO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 2011); en una primera oportunidad para junio 16 del 201144y en la otra para el 14 de diciembre del 201145. - La constancia secretarial del 7 de julio del 2011, da cuenta que las prórrogas para el otorgamiento de escritura pública pactada en la promesa de compraventa celebrada para compensar la deuda fueron de conocimiento del juzgado de la ejecución, el cual refrenda el acuerdo del 28 de febrero del 2011.46 - Postergaron las partes el plazo, a través de nuevo acuerdo, la fecha de otorgamiento de la escritura pública el 14 de diciembre del 2011.

La fijaron para el 27 de enero del 2012.47 El 27 de enero del 2012, nuevamente las partes modificaron el contrato respecto a la suscripción de la escritura para el 1 de marzo del 201248. El despacho agregó al expediente el anterior acuerdo49: - En el memorial presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutante el 10 de julio del 201250, se solicitó el levantamiento de la suspensión del proceso ejecutivo que se había logrado por mutuo acuerdo y el señalamiento de fecha para el remate.

Se destaca que al memorial se agregó acta de no comparecencia por parte de la ejecutada a la suscripción de la escritura pública, levantada el 1 de marzo del 2011 por la Notaria Cuarta de Cartagena.51 - Mediante decisión del 11 de marzo del 2013, notificada por estado el 13 de marzo del 201352, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, fijó fecha para el remate (segunda licitación), para el día 16 de abril del 2013 a las 9:00 am. 44 Folio 272 pdf ANEXO # 1 45 Folio 270 pdf ANEXO # 1 46 Folios 275 pdf ANEXO # 1 47 Folio 277 pdf ANEXO # 1 48 Folio 279 pdf ANEXO # 1 49 Folio 281 pdf ANEXO # 1 50 Folios 286-287 pdf ANEXO # 1 51 Folio 290 pdf ANEXO # 1 52 Folios 301.302 pdf ANEXO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición53, a través de memorial presentado el 18 de marzo del 2013, fundamentado en que la vetustez del avalúo orientaba a que se debía actualizar para sacar el bien a remate, lo cual era autorizado por el articulo 523 y 533 del CPC y toda vez que la reforma introducida a esta regla por la Ley 1395 del 2010, de aplicación inmediata lo permitía. - A través de decisión del 6 de mayo del 2014, notificada por estado el 8 de mayo del 201454, el despacho resolvió no reponer la decisión de fijar fecha para el remate por no cumplirse los presupuestos del artículo 533 del CPC.

Además de ello, sus motivaciones permiten ver que fue considerada la cláusula incorporada en el acuerdo de suspensión del proceso del 28 de febrero del 2011, en el entendimiento de mantener el avaluó original en caso de reanudación del trámite por incumplimiento. Se destacó en la decisión que el avalúo que reposa en el expediente fue sometido a contradicción (traslado) y aprobado a través de auto no sometido a cuestionamiento alguno por parte de la ejecutada. - Mediante auto del 28 de mayo del 2014, notificado por estado el 30 de mayo del 2014, se fijó nuevamente fecha para el remate para el 2 de julio del 2014 a las 9:00 am.55 Se expidió el aviso respectivo56 - Se sabe también que, mediante decisión del 20 de noviembre del 2015, el juzgado de la ejecución ordenó requerir a la parte demandante para que presentara un nuevo avaluó del inmueble, antes de ordenar nuevamente la diligencia de remate57, decisión que fue recurrida por la parte ejecutante58 y revocada a través de auto del 12 de abril del 2016, notificado por estado el 15 de abril del 201659, en donde además se dispuso continuar el trámite con la fase subsiguiente (fijar fecha para el remate). 53 Folios 303-308 pdf ANEXO # 1 54 Folios 320-321 pdf ANEXO # 1 55 Folios 322-323 pdf ANEXO # 1 56 Folio 324 pdf ANEXO # 1 57 Folio 387 pdf ANEXO # 1 58 Folio 388 pdf ANEXO # 1 59 Folios 396-396 pdf ANEXO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Mediante auto del 8 de agosto del 2016, notificado por estado el 10 de agosto del 201660, se señaló nuevamente fecha para el remate del bien inmueble, para el 20 de septiembre del 2016, a las 9:00 am; se expidió el aviso de remate61.

Se corrigió a través de auto un lapsus calami en la cifra del avaluó62 y el correspondiente aviso63; se aportaron las publicaciones en radio y prensa64. - Finalmente se celebró la diligencia de remate el 20 de septiembre del 201665, la cual se recapituló así: Destacase que a la diligencia compareció la ejecutada con nuevo apoderado judicial, solicitando que se realizara control de legalidad de la actuación y consecuente con ello se resolviera una nueva solicitud de 60 Folio 409-410 pdf ANEXO # 1 61 Folio 411 pdf ANEXO # 1 62 Folio 412 pdf ANEXO # 1 63 Folio 414 pdf ANEXO # 1 64 Folios 418-420 pdf ANEXO # 1 65 Folios 421-423 pdf ANEXO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 actualización del avaluó del inmueble.

Se le resolvió en la diligencia con base en las siguientes consideraciones: 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial. Como se indicó ab initio la controversia se ha centrado (por así expresarlo nítida y categóricamente la demanda) en la diligencia de remate del bien de propiedad de la demandante y específicamente en el avaluó que se tuvo en cuenta para rematar el bien.

Así, se argumenta con vehemencia que el perjuicio deviene del auto que aprobó el remate del inmueble de matrícula inmobiliaria No 190-72306, ubicado en el Municipio de El Copey - Departamento del Cesar, denominado "EL IMPULSO", realizado el 20 de septiembre del 2016, en tanto se asegura que se trata de una decisión ilegal por ir en contravía de las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia y habida cuenta que no se permitió al extremo ejecutado, actualizar el avaluó del inmueble previo al remate judicial.

En línea con lo anterior, la Sala no avizora que quepa en este caso la teoría del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación a aplicar en el sub examine puesto que, deviene palmario, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 incluso desde la sindéresis formulada por el demandante en su escrito, que el daño antijurídico presumiblemente irrogado, no se enrostra precisamente a una situación que sea producto del funcionamiento del servicio público de administración de justicia, en el entendimiento que se atribuya a actividades propias del devenir judicial que hayan funcionado mal, o en forma tardía, o no hayan funcionado.

La Sala juzga que, lo que acá se cuestiona por el extremo activo no es precisamente el quehacer de la actividad judicial, sino una providencia judicial; de ahí que, dado el carácter residual que se le ha asignado desde las jurisprudencia a este título de imputación, que invita que se averigüe por el solamente cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, refulge incontrovertible que la Sala debe relevarse de su estudio pues se está ante la presencia de un franco cuestionamiento por errores de derecho a una decisión judicial (el auto que aprobó el remate), luego es menester enfocar el estudio del caso bajo la égida del error jurisdiccional.

Así las cosas, se verificará si la decisión cuestionada adolece de los yerros jurídicos que se enrostran y si estos tienen la trascendencia de generar la responsabilidad, no sin antes realizar el estudio del daño antijuridico, como primer presupuesto de la responsabilidad. 5.5.2.1. El daño antijuridico. El daño en este caso se hace fincar en la merma patrimonial que se sufrió por la demandante como consecuencia de haberse tomado como base para el remate judicial del inmueble “EL IMPULSO” un avaluó por la suma $103.968.000, establecido con base en lo dispuesto en el artículo 525 del otrora Código de Procedimiento Civil y haber sido rematado finalmente por la suma de $ 250.000.000, cuando en realidad, comercialmente, para esa época el citado bien tenía un avalúo comercial de $2.671.250.000; de ahí que, establecida la diferencia surja la merma patrimonial.

En línea con lo anterior, a juicio de la Sala, no está acreditado el daño, simple y llanamente porque no se probó en este contencioso de reparación el justiprecio del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No 190-72306, ubicado en el Municipio de El Copey – Departamento del Cesar, denominado "EL IMPULSO", rematado en la diligencia judicial que llevara a cabo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 20 de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 septiembre del 2016, y con ello, el posible detrimento patrimonial sufrido por el extremo activo.

Se prometió en la demanda la prueba del valor real a través de dictamen pericial de entidades especializadas y verificado el expediente se pudo corroborar que no se practicó dicho medio de convicción en el proceso. Se afirmó en la demanda que se solicitaría un dictamen de peritos para determinar el valor actual del bien inmueble rematado66 haciéndose alusión a entidades especializadas, entre ellas la Agencia Nacional de Infraestructura, pero ello no pasó de ser simple enunciación, puesto que no existe soporte alguno en el expediente, que dé cuenta que dicha prueba se materializó. Y es que, llegada la hora de la audiencia inicial, el Magistrado de turno cerró el debate probatorio con el asentimiento de las partes y sin que se hubiere recabado en solicitud probatoria alguna por el extremo activo.

Debe decirse que al debate ingresaron solamente a título de pruebas documentales las aportadas con la demanda, a las cuales se le dio la incorporación legal en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio del 2020. Entre esas piezas destaca, puesto que aparece reproducido en varias oportunidades, un avalúo comercial del señor Jorge Ferney Pedrozo Pérez67 pero debe aclararse que esta pieza se trata del avalúo que fue anexado con memorial por parte del apoderado judicial de la parte ejecutada al proceso ejecutivo junto con el avalúo de otro de los bienes encartados, cuando ya había cobrado firmeza el avalúo presentado por la parte ejecutante, y que por supuesto no fue tenido en cuenta para establecer el valor del bien de cara al remate, sin surtirse por ello el traslado respectivo a la contraparte para garantizar el principio de bilateralidad de la audiencia y menos aún la aprobación por parte del señor juez de la causa.

No es el avalúo válido del inmueble. Se trató simplemente del documento con el que en el ejecutivo se pretendió por la acá demandante desvirtuar el avalúo en firme e imponer un valor más alto al bien que le fue rematado, lo que por supuesto no puede tener ninguna eficacia probatoria en este contencioso de reparación, no solo por la ya dicho, sino porque de aceptarse, se conculcarían francamente las 66 Véase acápite de las pruebas de la demanda – folio 17 pdf CUADERNO # 1 67 Folios 332-343 pdf ANEXO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 normas que gobiernan la producción y aducción de la prueba pericial contenidas en la Ley 1437 del 2011 (artículos 218 a 222 CPACA), siendo que es este el medio de prueba el idóneo para acreditar el hecho, según lo juzga la Sala.

Por otro lado, se iría también en contra de lo concerniente a la prueba trasladada dispuesto en la regla 174 de la Ley 1564 del 2011, en la medida en que no se trató de una prueba válidamente practicada en el proceso del que se traslada, requisito sine quanon para que proceda la prueba trasladada. La falta de acreditación del daño cobra aun mayor peso, si se tiene en cuenta que, las pruebas evidencian que las partes enganchadas en el juicio ejecutivo, convinieron, con miras a solucionar sus obligaciones, en acuerdo de voluntades presentado al juez de la ejecución en el mes de marzo del año 2011 y avalado por este, un precio que dista mucho ($200.000.000) del que se establece en el concepto del señor Pedrozo Pérez, si en gracia de discusión se aceptase como medio probatorio su avalúo y sin perjuicio del tiempo que corrió en el interregno. Téngase en cuenta que el bien rematado se adjudicó por la suma de $250.000.000, cifra que supera con amplitud la expectativa monetaria que la demandante se había fijado en el acuerdo del 28 de febrero del 2011, al que le hicieron reconocimiento de firma el 03 de marzo del 201168 y con el que se pretendía compensar la deuda perseguida y suspender el proceso de ejecución; allí se pactó el precio del inmueble por el valor de $200.000.000.

Todo lo anterior evidencia la poca claridad frente al tema de prueba (daño); de ahí que pueda juzgar la Sala que, no se acreditó el elemento daño antijuridico en este contencioso de reparación, razón por la cual impera la denegación de las pretensiones de la demanda. 5.6. Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada a su inciso 2 por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, la Sala se abstendrá de disponer sobre la condena en costas, puesto que no hay evidencia que permita establecer la manifiesta carencia de fundamento legal para interponer la demanda. 68 Folios 253-256 pdf ANEXO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ