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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020190009000

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2023-07-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00090-00 Demandante ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA Demandado SENA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema CONTRATO REALIDAD II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1.

Pretensiones.1 Fueron invocadas las siguientes (se transcribe): II. DECLARACION: “PRIMERO: SE DECLARE, que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y el Instructor y Asesor Tutor Sena ARGEMIRON SIMON PINEDA VERGARA existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017.

SEGUNDO: SE DECLARE, nulo el Acto Administrativo Consecutivo No.2—2018- 005974 del 6 de NOVIEMBRE 2018, que negó liquidar y pagar los valores de las PRESTACIONES SOCIALES, la SEGURIDAD SOCIAL, y los SALARIOS como Empleado Público, correspondiente a Instructor y Asesor Tutor Sena. En los contratos suscrito por el SENA, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017. 1 Folios 1-2 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 II.

CONDENA. SE CONDENE. Liquidar y pagar los valores de las PRESTACIONES SOCIALES, la SEGURIDAD SOCIAL, y los SALARIOS como Empleado Público, correspondiente a Instructor y Asesor Tutor Sena. En los contratos suscrito por el SENA, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017. (….)” 3.1.2. Hechos.2 Narra la demanda en síntesis los siguientes: El instructor y asesor - tutor ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA, laboró en las instalaciones del CENTRO COMERCIO Y SERVICIO DE BOLÍVAR y en diferentes municipios del DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR, mediante contratos de prestación de servicios, en calidad de instructor docente, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017.

El señor ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA desarrolló los programas: jóvenes rurales, formación titulada profesional, formación técnica y formación complementaria, dirigida a la formación profesional integral, con elementos propios del SENA. El SENA sometió a los horarios de trabajo establecidos desde las 7:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, con grupos conformados por 25 a 30 alumnos, bajo las órdenes directas de los supervisores coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero Sena Regional Bolívar.

Mediante el acto administrativo contenido en el oficio consecutivo No.2— 2018-005974 del 6 de noviembre 2018, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3 2 Folios 2-4 pdf CUADERNO 1 3 Folios 4-10 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 No se formularon cargos de nulidad propiamente dichos, pero se expuso con amplitud porqué se considera constituido el contrato realidad, así (se transcribe): “El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, no cumplió con los procedimientos legales para vincular a mi poderdante el Asesor Tutor ARGÉMIRO SIMON PINEDA VEGARA en las mismas condiciones de los Asesores Tutores de planta de esa Entidad y lo hizo a través de contratos de prestación de servicios y no a través de una relación legal y reglamentaria, como correspondía, El SÉRVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, Desconoce el ámbito lineal Jurisprudencial de este Tribunal y de las altas cortes que en sentencia análoga en todas características y Circunstancias prohíbe tajantemente la violación de estos derechos fundamentales.

Quiénes, recogen los principios mínimos fundaméntales consagrados en la Constitución, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que constituye realización concreta -para él campo laboral- de postulado de igualdad derecho de acceso a una pensión en condiciones dianas y acorde con /a realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. 3.2.

Contestación.4 La demandada se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Es indiscutible que la vinculación que tuvo el señor ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA, con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario; contratos de servicio cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por consiguiente, dentro del plenario no existen pruebas de que el actor estuviera bajo la dependencia de la entidad, teniendo en cuenta que el demandante realizaba su función con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de sus actividades contractuales. Las probanzas allegadas evidencian que la funciones desplegadas por el accionante fueron disimiles y de carácter transitorio desde el enfoque de los desiguales contratos de prestación de servicios que desarrolló (características propias del contrato de prestación de servicios), y no se trató de una relación única y homogéneamente prolongada en el tiempo, como lo demuestran los documentos que contiene las reglas de los 4 Folios 139-162 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 contratos celebrados entre ambas partes, aspectos que permiten entrever que la contratación no se produjo con el ánimo de emplearlo de modo permanente, ni en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales irrenunciables como erradamente se sostiene en la demanda, pues ni siquiera se demostró que el demandante dependiera de la entidad durante los periodos de tiempo que estuvo vinculado con la entidad.

El demandante desarrollo diferentes objetos contractuales, lo que conlleva al análisis de la supuesta subordinación que alega el demandante frente a cada orden de servicio en particular y no realizar un análisis global, de la misma, pues se incurriría en el error de manifestar que el actor cumplió un solo objeto contractual. Por ende, se hace necesario que el juez analice de forma particular y concreta frente a cada contrato en específico el elemento de la subordinación. Ya que el actor desempeñó objetos contractuales totalmente diferentes el uno del otro.

Es decir, realizó actividades contractuales disimiles. 3.3. Actuación procesal. La demanda fue asignada el día 12 de febrero de 20195 al Despacho No. 001, quien mediante auto del 18 de marzo del 2019 la admitió6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 09 de julio del 20207. En esta, se prescindió de las demás audiencias y se corrió el traslado para alegar. 3.4.

Alegatos de Conclusión. 3.4.1. Parte demandada (SENA). 8 Acotó que la parte activa no logró demostrar el elemento de subordinación, habida cuenta que se probó que el señor ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA, prestó el servicio de forma autónoma e independiente y mediante una relación de carácter contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 5 Folio 127 pdf CUADERNO 1 6 Folios 129-130 CUADERNO 1 7 Folios 177-181 pdf CUADERNO 1 8 Folios 183-186 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Aseguró que, quedó demostrado que la relación entre la demandante y el SENA fue eminentemente contractual, ya que a la accionante nunca se le dieron ordenes, no existen memorandos, no cumplía un horario de trabajo y se evidencia que las actividades por él desarrolladas eran con total independencia en el ejercicio de sus actividades contratantes. 3.4.2.

Parte demandante.9 Reiteró las consideraciones expuestas en la demanda. 3.5. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. La Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el siguiente: ¿Concurren los elementos del contrato laboral?, es decir, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación en la relación contractual suscrita entre partes y, en consecuencia, ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, para reconocer los derechos 9 Folios 189-192 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 derivados del contrato realidad, desde 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017 (extremos establecidos en las pretensiones)? 5.3.

Tesis. Se sustentará que no se acreditó el elemento subordinación respecto de la relación contractual suscrita entre las partes y por tal razón no es dable declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Del contrato realidad (alcance). Al decir de la jurisprudencia10, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar la dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Por demás, en decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 se precisó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542 01(0202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316 2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 5.4.2. Precedente de unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.

El Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación12, indicó que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Se explicó que, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. Y se recordó que, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política13.

Igualmente se realizó un estudio de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subordinación continuada, indicando qué, d acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924- 09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Al respecto, destacó lo que la jurisprudencia en sus reiterados pronunciamientos ha descrito como indicios de la subordinación, y expuso ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Señala la Corporación de Cierre que este debe ser considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; y que, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, era necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

En cuanto a esta circunstancia, señaló que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Al respecto acotó que: “ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Demarcó este elemento, frente a la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Por lo que este elemento constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, precisó el Máximo Tribunal, que “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” (Destacado fuera del texto) iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Señaló el Alto Tribunal, que “el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 obligatoria observancia.” En esos términos, la parte interesada deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Finalmente, unificó la jurisprudencia estableciendo las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.

Conforme con la documentación obrante en el expediente y aportada por la parte demandante, el señor Argemiro Simón Pineda Vergara fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma: Documento Objeto Fecha de inicio Fin Valor Contrato de prestación de servicios No. 268 del 19 de julio del 200414 Desarrollar 600 horas de formación profesional integral en calidad de tecnólogo en recursos naturales, dictando módulos de caracterización de los residuos sólidos y tratamiento de gestión de los recursos solidos 19 de julio del 2004 20 de diciembre del 2004 No se conoce 14 Folio 104 pdf CUADERNO ANEXO UNO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Contrato de prestación de servicios No. 320 del 27 de enero del 200615 Desarrollar 300 horas de formación profesional integral en calidad de tecnólogo en recursos naturales, dictando 3 cursos especiales de manejo integral de recurso sólidos a jóvenes vulnerables en municipios del Departamento de Córdoba 1 de febrero del 2006 19 de mayo del 2006 No se conoce Contrato de prestación de servicios No. 652 del 11 de diciembre del 200616 Desarrollar 200 horas de formación profesional integral en calidad de tecnólogo en recursos naturales, dictado en 2 cursos especiales de vivero forestal en el Municipio de Chinú 11 de diciembre del 2006 28 de febrero del 2007 No se conoce Contrato de prestación de servicios No. 164 del 19 de mayo del 200817 Prestar los servicios como Asesor Tutor para desarrollar el programa de Técnico Producci6n Agrícola Ecológica 19 de mayo de 2008 30 de diciembre del 2008 $ 14.758.257 Contrato de prestación de servicios No. 123 del 06 de marzo del 200918 Prestar los servicios Técnicos de carácter temporal como Asesor Tutor impartiendo formación Técnica integral en los programas de Formación Complementaria. 09 de marzo del 2009 30 de diciembre del 2009 $23.826.928 Contrato de prestación de servicios No. 194 del 27 de enero del 201019 Contratar la Prestación de servicios de un Instructor en la Especialidad de Técnicos y/o Tecnólogos Producción Agrícola y Recursos Naturales para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de Cursos para la atención a población 01 de febrero de 2010 15 de diciembre del 2010 $ 22.890.000 15 Folio 105 pdf CUADERNO ANEXO UNO 16 Folio 106 pdf CUADERNO ANEXO UNO 17 Folios 95-97 pdf CUADERNO 1.

En el cuaderno anexo uno, a folios 2-3 existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. 18 Folios 4-5 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 90-91 existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. 19 Folios 6-7 pdf CUADERNO ANEXO UNO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 desplazada y vulnerable en el año 2010, que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar, Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

Contrato de prestación de servicios No. 129 del 27 de enero del 201020 Contratar la prestación de servicios de un Instructor en la Especialidad de Técnico y/o Tecnólogo Producción Agrícola y Recursos Naturales para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de Cursos para la atención a población desplazada y vulnerable en el año 2010, que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar 28 de enero del 2010 30 de junio del 2010 $10.900.000 Contrato de prestación de servicios No. 194 del 05 de julio del 201021 Contratar la prestación de servicios de un Instructor en la Especialidad de Técnicos y/o Tecnólogos Producción Agrícola y Recursos Naturales para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de Cursos para la atención a población desplazada y vulnerable en el año 2010, que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar 05 de julio del 2010 30 de noviembre del 2010 $11.990.000 Contrato de prestación de servicios No. 157 del 22 de Prestar los servicios de carácter temporal como instructor en los programas de 24 de febrero de 2011 04 de agosto del 2011 $ 9.505.527 20 Folios 93-94 pdf CUADERNO ANEXO UNO. 21 Folios 95-96 pdf CUADERNO ANEXO UNO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 febrero del 201122 formación Profesional Atención Población Desplazada año 2011 Contrato de prestación de servicios No. 615 del 26 de julio del 201123 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor para desarrollar acciones de formación profesional integral en complementaria presencial en el (los) programa(s) de Formación Profesional área de producción agrícola que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA…… 27 de julio del 2011 16 de diciembre del 2011 $ 10.478.533 Contrato de prestación de servicios No. 305 del 15 de marzo del 201224 Prestar los servicios de carácter temporal, para desarrollar competencias en los programas de formaciones TITULADAS Y acompañamiento Técnico Pedagógicos a los docentes de las Instituciones Educativas vinculados al desarrollo de los programas articulados, en el área AMBIENTAL, en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar 15 de marzo del 2012 30 de junio del 2012 $7.333.333 Contrato de prestación de servicios No. 521del 13 de julio del 201225 Prestar los servicios de carácter temporal, para desarrollar competencias en el área AMBIENTAL, en el programa de formación TITULADA Y acompañamiento Técnico Pedagógicos a los docentes de las 16 de julio del 2012 30 de noviembre del 2012 $10.485.00 22 Folios 8-9 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 61-62 existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación 23 Folios 10-12 CUADERNO ANEXO UNO. En los folios 90 92 ibidem, se certifica un contrato con el mismo número 615 pero de fecha 02 de julio del 2011, ejecutado entre el 02 de julio del 2011 y el 30 de noviembre del 2011. 24 Folios 84-85 pdf CUADERNO ANEXO UNO. 25 Folios 87-87 pdf CUADERNO ANEXO UNO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Instituciones Educativas vinculados al desarrollo de los programas articulados, en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar Contrato de prestación de servicios No. 991 del 27 de mayo del 201326 Prestar los servicios personales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación Titulada y acompañamiento técnico pedagógico a los docentes de las Instituciones Educativas vinculados al desarrollo de los programas articulados en el área de AMBIENTAL, en el periodo comprendido entre junio y octubre de 2013. 04 de junio del 2013 01 noviembre del 2013 $11.999.500 Contrato de prestación de servicios No. 345 del 18 de enero del 201427 Prestar los servicios personales temporales para desarrollar competencias del área AMBIENTAL en los programas de formación titulada y acompañamiento técnico pedagógico y fortalecimiento de competencias técnicas a los docentes de las instituciones educativas vinculados al desarrollo de los programas articulados. 20 de enero del 2014 30 de noviembre del 2014 $25.625.363 Contrato de prestación de servicios No. 585 del 06 de febrero del 201528 Prestar los servicios personales temporales para desarrollar competencias del área AMBIENTAL en los programas de formación Titulada y acompañamiento técnico pedagógico y 06 de febrero del 2015 05 de diciembre del 2015 $25.460.570 26 Folios 13-14 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 46-48, existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. 27 Folios 15-16 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 40-41, existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. 28 Folios 17-18 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 35-36, existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 fortalecimientos de competencias técnicas a los docentes de las Instituciones Educativas vinculados al desarrollo de los programas articulados.

Contrato de prestación de servicios No. 942 del 22 de febrero del 201629 Prestar los servicios de carácter temporal como instructor para impartir formación complementaria a población vulnerable en el área AGRICOLA, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero. 23 de febrero del 2016 22 de septiembre del 2016 $18.357.080 Contrato de prestación de servicios No. 1068 del 14 de marzo del 201730 Prestar servicios personales de carácter temporal como instructor para impartir formación complementaria a población vulnerable en el área de AMBIENTAL, en el Centro de Formación profesional Agroempresarial y Minero. 14 de marzo del 2017 13 de octubre del 2017 $24.279.745 La anterior información fue tomada de las certificaciones emitidas por el SENA y aportadas por ella con la contestación de la demanda, así como por el propio demandante (en parte), razón por la cual tienen valor de convicción, aunado a que fueron documentos conocidos por las partes en su momento procesal, sometidos a contradicción y no desconocidos.

Aun cuando algunas de esas certificaciones difieren de otras (también aportadas) en cuanto a los extremos de desarrollo de la relación contractual (tal cual se evidencia en las citas al pie de página respectivas), no existe duda de la existencia de la relación contractual, dado que hay evidencia material de los contratos propiamente tales.

Los ejemplares respectivos, esto es, el 164 del 19 de mayo del 201831, el 123 del del 06 de marzo del 200932, el 29 Folios 19-20 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 29-30, existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. 30 Folios 21-22 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 20-21, existe otro ejemplar con diferente fecha de terminación. 31 Folios 134-137 pdf CUADERNO ANEXO UNO 32 Folios 142-144 pdf CUADERNO ANEXO UNO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 157 del 23 de febrero del 201133, el 615 del 26 de julio del 201134, el 991 del 27 de mayo del 201335, el 345 del 18 de enero del 201436, el 585 del 06 de febrero del 201537, el 942 del 22 de febrero del 201638 y el 1068 del 14 de marzo del 201739 fueron aportados.

También lo fue el contrato de prestación de servicio No. 1091 del 26 de enero del 201840, celebrado por el termino de 9 meses. En ese orden, está acreditado con las certificaciones y los contratos aludidos la existencia de dos de los elementos de la relación laboral; por un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el actor fue contratado por el SENA, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, habida cuenta que en dichos contratos se estipuló un “valor del contrato” con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

Ahora bien, en lo que atañe a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, la Sala estima que no hay prueba que la acredite, pues la sola copia de los contratos o las certificaciones a que se alude supra, no demuestran la dependencia propia de la relación laboral. El grueso de la documentación aportada lo conforma, la copia de 14 de los 17 contratos referidos, 17 certificaciones que dan cuenta que el actor celebró y ejecutó los contratos de prestación de servicio con la demandada a la luz de lo contemplado en la Ley 80 de 1993, varios formatos para el pago de honorarios41 y algunos folios correspondientes a la hoja de vida del actor 33 Folios 154-157 pdf CUADERNO ANEXO UNO 34 Folios 161-164 pdf CUADERNO ANEXO UNO 35 Folios 167-169 pdf CUADERNO ANEXO UNO 36 Folios 172-174 pdf CUADERNO ANEXO UNO 37 Folios 178-180 pdf CUADERNO ANEXO UNO 38 Folios 181-183 pdf CUADERNO ANEXO UNO y 31-34 del CUADERNO 1 39 Folios 184-186 pdf CUADERNO ANEXO UNO 40 Folio 207-209 pdf CUADERNO ANEXO UNO 41 Folios 113-124 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 con sus soportes académicos y de experiencia (fls. 107 a 133 pdf CUADERNO ANEXO 1).

Dicha documentación no permite visualizar la forma en que se ejecutó la prestación del servicio, pues nada indica sobre si se ejecutó en las propias dependencias o instalaciones de la entidad demandada, con elementos de trabajo proporcionados por ella, bajo sujeción estricta de órdenes y condiciones de desempeño que desborden las necesidades de coordinación que de ordinario se desprenden de verdaderos contratistas autónomos, es decir, todos aquellos aspectos que configuran la dependencia y subordinación propia de una relación laboral.

No se demostró que al actor se le exigiese el cumplimiento de órdenes o de reglamentos alusivos al modo, tiempo o cantidad de trabajo durante la época en que se mantuvo vigente el vínculo contractual, y no es el documento denominado “REPORTE DE EJECUCIÓN MENSUAL ASESOR – TUTOR”42 precisamente la prueba de ello, pues se trata de un reporte de horas ejecutadas que, como su texto lo deja ver, alude a un número de horas desempeñadas solo en la anualidad del 2012, pero que para nada puede asimilarse a un reporte de cumplimiento de un horario de trabajo.

No se conoce sobre los horarios laborales estipulados por la entidad demandada; no hay evidencia del cumplimiento de los mismos, aun cuando se aclara que el cumplimiento del horario de trabajo, en sí mismo, no es indicativo de una relación de dependencia43. En el expediente no hay llamados de atención, memorandos o decisiones administrativas o sancionatorias que supongan la imposición de reglamentos u órdenes, de ahí que, para la Sala no hay convicción en cuanto a que, la demandada ejerció una influencia o poder decisivo sobre las condiciones en que llevó a cabo el accionante el cumplimiento del objeto contractual. 42 Folios 109-112 pdf CUADERNO 1 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25- 000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Adviértase que la asimilación que otrora se hacía por vía de jurisprudencia44 de la labor del instructor SENA con la de los maestros (docencia), para efectos de presumir la subordinación, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado (tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos), ya que sus subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada45 (posición que ha sido ratificada incluso en sede de control constitucional por el mismo Consejo de Estado46) No se practicó ni un solo testimonio y de ahí que, en línea con lo anterior pueda concluirse que, no hay prueba que permita tener por acredita la dependencia y subordinación propia de la relación laboral, razón que obliga a DENEGAR las súplicas de la demanda. 5.6.

Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 44 Providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Exp. Nº 20001233100020110050301 45 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de octubre de 2018, Exp.

Nº 47001-23-33-000-2014-00015-01, C.P. William Hernández Gómez; sentencias de 19 y 12 de julio de 2019, Exp. Nº 47001-23-33-000-2014-00010-01 y Nº 47001-23-33-000-2014-90009-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Subsección “B”, sentencia de 5 de octubre de 2017, Exp. Nº 66001-23-31-000-2011-00136-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 8 de septiembre de 2017, Exp.

Nº 47001-23-33-000-2014-00094-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04995-00(AC) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 VII.- FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ - Ausente con permiso -