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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020180023600

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez.

Date: 2023-04-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00236-00 Demandante INSALTEC S.A.S Demandado Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Tema Errónea Clasificación Arancelaria/ Producto Maltodextrina M180. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por INSALTEC S.AS, por conducto de apoderado especial, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 1 A través de apoderado judicial constituido para el efecto, INSALTEC S.A.S instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que, previo al trámite a que hubiera lugar, se accediera a las siguientes, 3.1.1. Pretensiones. 2 El accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90- 201-241-1651 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión por un valor de $83.277.924 y la No. 002483 del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirma el acto administrativo anteriormente señalado. 1 Folios 1 – 22 pdf 01 Cuaderno 01. 2 Folio 1 pdf 01 Cuaderno 01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC S.A.S no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA, ni a las sanciones que se discuten. Asimismo, se condene a la DIAN, a reembolsar a INSALTEC S.A.S, los gastos en que haya incurrido en el proceso judicial, tales como gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. 3.1.2.

Hechos. 3 Cuenta la demanda en síntesis los siguientes: - El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicitó iniciar una investigación a INSALTEC S.A.S, por haber incurrido presuntamente en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00. - La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera remitió emplazamiento para corregir la declaración con autoadhesivo No. 07500310033824 del 23 de junio de 2016.

Atendiendo al emplazamiento, INSALTEC SAS radicó respuesta indicando que, de acuerdo a las características del producto, la clasificación arancelaria no procedía y que por lo tanto no se debía corregir la declaración de importación. - El 27 de enero de 2017, el Jefe del GIT de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió auto de apertura mediante el cual se dispuso iniciar investigación administrativa a INSALTEC SAS.

Durante la ejecución de la visita se suministró a los funcionarios la información requerida junto con la toma de muestras que consideraron pertinentes. - El 21 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial Aduanero proponiendo liquidación oficial de revisión a la declaración de importación No. 07500310033824 por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente. - INSALTEC S.A.S solicitó la clasificación arancelaria del producto Maltrin 200 y mediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017, proferida por la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, se decidió clasificar el 3 Folios 1-3 pdf 01Cuaderno 01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 producto por la subpartida 17.02.90.90.00. No obstante, en virtud de que INSALTEC S.A.S presentó recurso de apelación contra la misma, el 25 de abril de 2017, mediante la Resolución 002798, la Subdirectora de Gestión Técnica aduanera derogó la anterior resolución, por considerar que la mercancía denominada MALTRIN 200 debía clasificarse bajo la subpartida 17.02.30.90.90. - INSALTEC S.A.S, rindió respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN, además solicitó la práctica de pruebas para confirmar la clasificación arancelaria del producto objeto del litigio.

Sin embargo, la División de Gestión de Fiscalización negó la práctica de pruebas solicitadas por considerarlas improcedentes. - El 9 de junio de 2017, INSALTEC S.A.S, presentó recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas, empero, la División de Gestión de Fiscalización confirmó el auto recurrido imposibilitando probar la correcta clasificación arancelaria. - El 12 de septiembre de 2017 la División de Gestión de Liquidación, expidió Resolución No. 1-90-201-241-1651 de Liquidación Oficial de Revisión por valor de ($83.277.924).

A su vez, INSALTEC presentó recurso de reconsideración contra la citada liquidación. Sin embargo, la DIAN por medio de la Resolución 002483 del 13 de diciembre de 2017 confirmó lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 4 Como primer cargo, alega la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación al considerar que la DIAN, erróneamente determinó que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria, puesto que, en los resultados de la cromatografía no observó presencia de lactosa.

Sin embargo, INSALTEC S.A.S alega que la mercancía objeto de estudio está compuesta por unidades de glucosa agrupadas de diferente forma, pero que no por ello deja de ser glucosa; razón por la cual debe clasificarse por la subpartida 17.02.30.90.00. Como segundo cargo, manifestó la nulidad de los actos administrativos, por infracción de las normas en que debían fundarse, indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016.

Argumenta que, de acuerdo con las 4 Folios 3–21 pdf 01Cuaderno 01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 notas explicativas del sistema armonizado, los productos M100 y M180 se clasifican en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00, teniendo en cuenta que ambos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca.

Por lo tanto, no pueden clasificarse por la subpartida establecida por la DIAN, ya que ésta clasifica la mercancía en una subpartida que comprende productos con fructosa y la mercancía objeto de estudio no contiene fructosa en ninguna proporción. Asimismo, afirma que la DIAN violó el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos, al establecer que para la subpartida propuesta (17.02.90.90.00), aplica el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) el cual se adoptó mediante Decisión Andina con el fin de estabilizar el costo de importación de productos agropecuarios.

No obstante, la DIAN erró en la aplicación de la franja de precios, ya que de acuerdo con el Decreto 730 de 2012, existe prohibición expresa de la aplicación de las bandas de precios para las mercancías originarias de Estados Unidos, pues hay un trato arancelario preferencial. Del mismo modo, considera que existió violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues la DIAN dentro de la resolución de liquidación oficial de revisión negó el trato preferencial en virtud del origen de las mercancías importadas, al considerar que dentro del certificado de origen no se indicó la correcta subpartida arancelaria y no se especificó el criterio de origen a que obliga el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

Finalmente, señala que dentro del proceso administrativo se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto actuó con diligencia, jamás pretendió defraudar los intereses del Estado y tomó las precauciones para asegurar la procedencia del beneficio arancelario al cual se acogió. 3.2. Contestación. 3.2.1.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 5 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que, según se alega, los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron proferidos con estricto apego a la ley y no se ha causado al demandante perjuicio alguno que deba ser restablecido por la entidad. 5 Folios 1-43 pdf 02 Anexo 1.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En cuanto al primer cargo, arguye la DIAN que, a través de concepto técnico emitido por la Subdirección Técnica Aduanera, estableció según las muestras de laboratorio, que la mercancía objeto de análisis debe clasificarse por la subpartida 17.02.90.90.90 por tratarse de “azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%”, por lo que, al haberse señalado en la declaración de importación la subpartida 17.02.30.90.00, con un arancel del 0%, se incurrió en un error de clasificación arancelaria que da lugar a liquidación oficial.

Por otro lado, señala que no existió violación del tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos, como quiera que, la controversia no se funda en el origen de la mercancía, como sí en la clasificación arancelaria de la misma, lo que quiere decir que si la autoridad aduanera ha determinado error en la clasificación arancelaria de la mercancía, para la liquidación correspondiente es aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios, en tanto que no se cumple a cabalidad con los requisitos de las pruebas de origen necesario para solicitar el trato preferencial.

Por último, en relación a la violación al principio de buena fe y confianza legítima, indica que la confianza legítima se viola cuando la administración sorprenda o asalte en su buena fe al administrado, lo cual no se presenta en el asunto de marras, pues el tema que se estudia es una diferencia en la clasificación arancelaria. En lo que corresponde a la presunta vulneración del principio de buena fe, considera que en tratándose de asuntos tributarios es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe, cuando éste ha incumplido sus obligaciones tributarias. 3.3 Actuación Procesal.

La demanda fue asignada el día 03 de abril de 20186 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho N. 001, el cual mediante auto de 16 de mayo de 2018 la admitió7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de 6 Folio 219 pdf 01 Cuaderno 01. 7 Folios 221-222 pdf 01 Cuaderno 01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 octubre del 20208 y allí se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar. 3.4. Alegatos de Conclusión. 3.4.1. Parte demandante. 9 Reiteró los argumentos señalados en el interior de la demanda. 3.4.2.

Parte demandada. 10 Como petición especial solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido se mantenga la legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que el interesado no logra desvirtuar las causas que dieron origen a su expedición, además no se ha causado perjuicio al demandante que requiera ser restablecido por la entidad. 3.4.3 Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. 8 Folios 245-249 pdf 01 Cuaderno 01 9 Folios 251-257 pdf 01 Cuaderno 01. 10 Folios 260-268 pdf 01 Cuaderno 01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 4 y 156 numeral 2 de la ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico.

Se contraerá el debate a determinar si la mercancía denominada Maltodextrina M-180, debe ser clasificada bajo la subpartida 17.02.30.90.00 alegada por la parte actora o la subpartida 17.02.90.90.00 determinada por la DIAN, además la Sala deberá establecer si el simple hecho de no incluir dentro del certificado de origen el criterio aplicado puede ser causal de pérdida de los beneficios otorgados por el acuerdo de promoción entre Colombia y Estados Unidos, más cuando se parte del principio de buena fe. 5.3.

Tesis. Se sostendrá que hay lugar a NEGAR las pretensiones de la demanda y mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se profirió la liquidación oficial de revisión de la declaración de importación con autoadhesivo No 07500310033824 del 23 de junio de 2016, pues dentro del análisis realizado se demostró que la mercancía descrita como Maltodextrina M-180 se clasifica por la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00.

Por otra parte, la Sala se abstuvo de decidir si a la parte actora le aplicaban los beneficios otorgados por el acuerdo de promoción entre Colombia y Estados Unidos pues los documentos aportados como certificados de origen se encontraban en idioma inglés y no traducidos al castellano, razón por la cual no fueron valorados como pruebas. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Normativa que regula la clasificación arancelaria. En primer lugar, debe precisarse que la clasificación arancelaria es el código que caracteriza una mercancía en un sistema ordenado de descripción y codificación. En segundo lugar, el arancel de aduanas es “[…] un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países […]” y comprende todas las mercancías susceptibles de comercio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera univoca e inequívoca.

También debe indicarse que la codificación de mercancías surge como resultado de la búsqueda de un sistema armonizado que facilite el comercio internacional, mediante el establecimiento de un lenguaje común que permita identificar los bienes que se movilizan en el tráfico mercantil internacional. Estos esfuerzos se concretaron a través del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, del 14 de junio de 1983, y del Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, instrumentos mediante los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Este convenio no solo determina la codificación de mercancías, sino que exige a los Estados parte del mismo que “sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor” en cada jurisdicción (literal a. artículo 3), lo cual, para el caso de Colombia, tuvo cumplido efecto en el año 2001 mediante la promulgación de la Ley 646 de 19 de febrero de 200111, mediante la cual se aprobó e incorporó el tratado.

Igualmente, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, fue incorporado a través de la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del cual Colombia es parte. El Consejo de Estado, en sentencia proferida el 27 de julio de 2017 (citada en la del 26 de agosto del 202112), en relación con el tema, manifestó lo siguiente13: “[…] La nomenclatura que rige actualmente a nivel mundial es la del sistema armonizado que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA.

Este sistema creó un estándar uniforme, multipropósito y de 11 Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-33-31-004-2004-00671-01 13 Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación: 110010324000200700384 01, Actor: Laboratorios Baxter S.A., Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, M.P. Hernando Sánchez.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian a nivel mundial. No sólo tiene aplicación para el cobro de impuestos de importación, sino que es utilizado para elaboración de estadísticas de comercio internacional, monitoreo de productos controlados y establecimiento de políticas arancelarias, entre otras.

La nomenclatura que se diseñó y que se mantiene actualizada es lo suficientemente amplia y estructurada para clasificar a cada mercancía en una y sólo una subpartida arancelaria. Para ello, existen las notas legales, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, las nomenclaturas, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético.

Adicionalmente, el Arancel está organizado de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración: materias primas, productos en bruto, productos semi elaborados y productos terminados. A medida que el grado de elaboración aumenta, la clasificación arancelaria obedece a la función que caracteriza a la mercancía14. Para los estados miembros de la Comunidad Andina se aprobó la Nomenclatura Común basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado.

La Nomenclatura Común Andina es actualizada para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales. La Nomenclatura Común Andina es, entonces, un instrumento armonizado de comercio exterior basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, que utiliza una codificación aduanera que se caracteriza por ser común, aceptada y reconocida entre los estados que integran la Comunidad Andina.

La codificación permite simplificar la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y administradores de aduanas. Cada estado miembro de la Comunidad Andina utiliza la Nomenclatura Común Andina como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, las Notas legales, las Notas Complementarias, los textos de partidas y de subpartidas y los códigos que la componen.

Ahora bien, la autoridad competente en Colombia para mantener unificados los criterios de interpretación de las normas citadas es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, debe efectuar, de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. […]” El Decreto 4927 de 2011 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, vigente para la época en que se presentó la declaración de importación del sub lite, establece las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012, así: “A. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.

Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía; b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.

La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos.

Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías.

Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” 5.4.2. Tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos- certificado de origen. La República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron, el 22 de noviembre de 2006, el Acuerdo de Promoción Comercial, que fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1143 de 2007.

El artículo 1.1 de la norma, señaló que el objetivo de este acuerdo es establecer una zona de libre comercio entre ambos países. En concordancia, el artículo 2.2 establece que las partes darán trato nacional a las mercancías de la otra parte, lo que significa “un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte”.

Para estos efectos, el Capítulo 4 regula lo relacionado con las reglas de origen (que acreditan que la mercancía es originaria de un país suscriptor del TLC) y los mecanismos para que el importador solicite el trato arancelario preferencial. 5.4.2.1. Requisitos del certificado de origen. El numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, “siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos”.

Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria. Según el Consejo de Estado15, esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado, puesto que, según el aparte 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión “pero no limitado”.

Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la “regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía”. Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC.

El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que “En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último”. Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.

El numeral 6 del aludido artículo 4.15 del TLC, establece que cada parte permitirá que el importador presente la certificación de origen en el idioma de la parte exportadora. Además, señala que la parte importadora “podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora”. Asimismo, el parágrafo 4 del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, indica que el importador podrá presentar el certificado de origen en castellano o en inglés, pero en este último caso “deberá presentar una traducción de la certificación al castellano”. 5.4.3.

Sistema Andino de Franja de Precios (SFP). El Sistema Andino de Franjas de Precios, está regulado por la Comunidad Andina mediante la Decisión 371. El artículo 1 señala que este Sistema fue adoptado “con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos”.

El artículo 4 ibídem, establece que el sistema cubre a los productos derivados y sustitutos. Estos son los identificados en el Anexo 2 y son los obtenidos mediante transformación o mezcla de los productos marcadores MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00322-01(24885) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 (identificados en el Anexo 1) o que pueden reemplazar en el uso industrial o de consumo a los productos marcadores.

Ahora, el Anexo 2 (modificado por la Decisión 392) incluyó productos cuyas descripciones coinciden con la declarada tanto por la actora, como por la DIAN. De otro lado, el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 señaló que “no se aplicará ningún sistema de banda de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América”. De este modo, el Sistema Andino de Franja de Precios no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos de América, según las reglas o criterios de origen del artículo 4.1del TLC. 5.4.4.

Documentos soporte de la declaración de importación. El procedimiento de verificación de origen del artículo 4.18 del TLC señala que, “Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá conducir una verificación”. Para estos efectos, el TLC permite al país investigador presentar solicitudes y cuestionarios al importador, exportador o productor, realizar visitas a las instalaciones del productor en el territorio del país exportador (según las directrices acordadas entre las partes) y realizar otros procedimientos que acuerden las partes del Tratado.

Ahora, el numeral segundo del artículo 4.19 del TLC dispone que “Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo (Capítulo 4)”. En este mismo sentido, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el certificado de origen se considera un documento soporte en el régimen ordinario de importación. En concordancia, el H. Consejo de Estado16, señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, “así como de los documentos que la soportan”, por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera.

Entonces, si bien es cierto que el artículo 4.18 del TLC establece 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de mayo de 2019, Exp. 76001-23-31-000-2009-00819-01(20774), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; citada en la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00322-01(24885) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 un procedimiento especial de verificación, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN. 5.4.5.

Sanción por inexactitud al importador por errores del certificado de origen en solicitud de trato arancelario preferencial. Con base en el artículo 4.19 del TLC y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. El numeral tercero del artículo 4.19 del TLC entre Colombia y Estados Unidos establece que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador “no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado”. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se encuentran probados los siguientes: - El 23 de junio de 2016, INSALTEC SAS, presentó declaración de importación con autoadhesivo No. 0750031003382417, por medio de la cual clasificó la mercancía identificada con la sub partida 17.02.30.90.00, correspondiente al producto Maltodextrina M 180. - El 19 de diciembre de 2016, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 100-211-231-5109 solicitó que se iniciara investigación a la demandante por presuntamente haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180. 18 - El 18 de octubre de 2016, mediante oficio No. 100211231-4349 la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera realizó emplazamiento a INSALTEC SAS, para corregir declaraciones de importación incluyendo la declaración con autoadhesivo No. 07500310033844 del 23 de junio de 2016.19 17 Folios 26-27 pdf 01 Cuaderno 1. 18 Folios 68-74 pdf 02 Cuaderno 2.

Anexo 1 19 Folios 90-93 pdf 02 Cuaderno 2. Anexo 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - El 11 de noviembre de 2016, INSALTEC SAS, brindó respuesta al emplazamiento para corregir declaraciones de importación alegando que, de acuerdo a las características de los productos, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía. 20 - Mediante auto de apertura No. 00080 de fecha 29 de enero de 2017, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, dispuso iniciar investigación administrativa a nombre de INSALTEC SAS, bajo el expediente RV 2016 2017 00080.21 - A través de Oficio No. 100227342-1528 del 21 de noviembre de 2016, el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel, reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M180.22 - El Jefe del GIT de investigaciones aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización expidió requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-04- 35-06-764 del 21 de abril de 2017, a nombre de la sociedad importadora INSALTEC SAS, formulando propuesta de liquidación oficial de revisión en la declaración de Importación con autoadhesivo No. 07500310033844 del 23 de junio de 2016 por los tributos aduaneros dejados de pagar equivalentes a $83.277.924.23 - A su vez, INSALTEC SAS, el 12 de mayo de 2017, se pronunció respecto al requerimiento especial proferido por la DIAN, bajo radicado No. 06209, por medio del cual se objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN.24 - La DIAN, mediante acto administrativo No. 1-90-201-241-1651 del 12 de septiembre de 2017 profirió resolución de liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500310033824 del 23 de junio de 2016, para la mercancía descrita como Maltodextrina M180 a nombre del importador INSALTEC SAS por la suma de $ 83.277.924.25 -Mediante memorial allegado por INSALTEC SAS, el día 25 de septiembre de 2017, presentó recurso de reconsideración contra la resolución de liquidación oficial de revisión.26 20 Folios 80-81 pdf 01 Cuaderno 1. 21 Folio 98 pdf 02 Cuaderno 2.

Anexo 1 22 Folios 178-179 pdf 02 Cuaderno 2. Anexo 1 23 Folios 160-182 pdf 01 Cuaderno 1. 24 Folios 232-255 pdf 02 Cuaderno 2. Anexo 1 25 Folios 82-159 pdf 01 Cuaderno 1. 26 Folios 63-80 pdf 01 Cuaderno 1. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - A través de la Resolución No. 002483 de 13 de diciembre de 201727, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica, se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. No. 1-90-201-241-1651 del 12 de septiembre de 2017.28 - Copia de ficha técnica del producto Maltin M-180.29 - Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad INSALTEC SAS.30 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión Nro. 1-90-201-241-1651 del 12 de septiembre de 201731 y la Resolución Nro. 002483 de 13 de diciembre de 201732, proferidas por la DIAN, actos mediante los cuales se modificó la subpartida arancelaria declarada por la sociedad actora para la importación de “Maltodextrina (M180)”.

La sociedad demandante señala que para clasificar arancelariamente el producto “Maltrin M-180”, se debe aplicar la subpartida 17.02.30, referida a “ Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso” y, que, para tal clasificación, debe tenerse en cuenta que dicho producto cuenta con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca, que además está compuesto de glucosa y polímeros de glucosa y no contiene fructosa, por lo tanto, debe clasificarse en dicha partida.

Por su parte la DIAN, manifestó que en el caso concreto se debe aplicar la subpartida 17.02.90 pues la misma comprende “Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso […]”. Lo anterior bajo el entendido de que el desdoblamiento 17.02.90 se trata de una subpartida residual y en armonía con la utilidad del Sistema de Designación y Codificación de Mercancías, la interpretación que debe darse de la citada subpartida es que la explicación “con un contenido de fructosa sobre 27 Folios 28-62 pdf 01 Cuaderno 1. 28 Folios 28-68 pdf 01 Cuaderno 1. 29 Folios 194-195 pdf 01 Cuaderno 1. 30 Folios 83-89 pdf 02 Cuaderno 2. 31 Folios 82-159 pdf 01 Cuaderno 1. 32 Folios 28-62 pdf 01 Cuaderno 1.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 producto seco de 50% en peso” se predica sobre el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar y no sobre la categoría “Los demás”. Ahora bien, es dable resaltar que, para la clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, a saber: i) el conocimiento de la mercancía y ii) el manejo correcto de la nomenclatura, los cuales pasan a analizarse: i) C Conocimiento de la mercancía: (Descripción del producto “Maltodextrina M-180”)33 33 Folios 115-116 pdf 02 Cuaderno 2.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ii) Análisis de las reglas generales de clasificación arancelaria y de las notas legales. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Acorde con la información relacionada previamente, en relación con el producto M180 se establece que el producto MALTODEXTRINA 18-20 tiene las mismas características físicas y químicas, por ende, se trata del mismo producto.

El producto M180 se trata de una dextrina (maltodextrina) en polvo con porcentaje de azúcares reductores entre 16,5 % hasta 19,9 % expresado como dextrosa (DE). Las dextrinas y almidones modificados en cumplimiento de la Regla General Interpretativa 1 están comprendidos inicialmente en el Capítulo 35 en la partida 35.05, sin embargo: - Como el porcentaje (%) de azúcares reductores es superior al 10 % este tipo de productos están excluidos del Capítulo 35 y están comprendidos en la partida 17.02. en aplicación de la Nota 2 del Capítulo 35.

De esta forma se tiene identificada la partida arancelaria (17.02), entonces, en cumplimiento de la Regla General Interpretativa 6, se debe seleccionar cual texto de subpartida a un guion hace alusión al producto, luego a dos guiones de la de un guion seleccionada previamente y así sucesivamente, entonces: - Como el porcentaje de azúcares reductores es menor de 20 % y además el porcentaje de monosacáridos llega solo a 1.6 %, este tipo de producto está comprendido en la subpartida armonizada 17.02.90 acorde con el texto de subpartida “Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso” debido a que los desdoblamientos anteriores a un guion no hacen alusión al producto. - Como la subpartida 17.02.90 presenta desdoblamientos, se debe seleccionar entonces a dos guiones cual texto de subpartida comprende el producto, como ninguno hace relación específica del producto, por tal motivo, se selecciona la última subpartida con código 17.02.90.90.00 con el texto “los demás”.

De acuerdo con lo establecido previamente el producto M180 se trata de un producto tipo azúcar establecido como dextrina (maltodextrina) que se presenta en polvo (sólido) con porcentaje de azúcares reductores entre 16,5 % y 19,9 %; que acorde con la Nota 2 del Capítulo 35 y en aplicación de las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 se clasifica en la subpartida 17.02.90.90.00 del Arancel de Aduanas.

Así las cosas, existen tres posibles clasificaciones: i) en la partida 35.05 cuando el contenido es inferior al 10%, ii) en la subpartida 17.02.90.90.00 cuando el contenido es superior al 10% e inferior al 20%, y iii) en la subpartida 17.02.30.90.00 cuando es superior al 20%. En el caso bajo examen, la mercancía importada tiene un contenido de azúcar reductor del 17.4%34, por lo que la clasificación arancelaria aplicable es la subpartida 17.02.90.90.00.

En consecuencia, los actos acusados acertaron al modificar la clasificación arancelaria declarada por la sociedad actora. En lo que respecta a la violación del TLC entre Colombia y Estados Unidos, según lo manifestado por la DIAN, los certificados de origen aportados por la actora no cumplen los requisitos legales porque i) no indicaron el criterio de origen aplicable y ii) se desvirtuó la clasificación arancelaria declarada.

Se debe advertir que, el numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, “siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos”. Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria.

Es cierto que, como lo afirmó Insaltec SAS, esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado. Sin embargo, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión “pero no limitado”. Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la “regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía”.

Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC. El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que “En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último”. Sin embargo, según lo expuesto, no 34 Oficio 1528 del 21 de noviembre de 2016 – Análisis fisicoquímico – Coordinación del Servicio de Arancel.

Folios 178-179 pdf 02 Cuaderno 2. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.

Así las cosas, no se presenta la infracción alegada por la importadora. Ahora, al analizar los certificados de origen35 presentados por Insaltec S.A.S. en el trámite de fiscalización, allegados al expediente judicial como parte de los antecedentes administrativos, la Sala observa que los documentos no están en el idioma castellano, sino en inglés. Asimismo, el parágrafo 4 del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 indica que el importador podrá presentar el certificado de origen en castellano o en inglés, pero en este último caso “deberá presentar una traducción de la certificación al castellano”.

Además, el artículo 251 del Código General del Proceso, establece que los documentos extendidos en idioma distinto al castellano solo pueden valorarse como prueba en los procesos judiciales cuando son traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez. Con base en lo anterior, el certificado aportado por Insaltec SAS no puede ser valorado en este proceso, al no estar traducido al castellano. Por otra parte, el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 señaló que “no se aplicará ningún sistema de banda de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América”.

De este modo, el Sistema Andino de Franja de Precios no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos de América, según las reglas o criterios de origen del artículo 4.1 del TLC. No obstante, la Sala se debe abstener de decidir respecto a si le aplica el SFP a la mercancía, puesto que los documentos aportados para certificar el origen no fueron valorados.

La actora también sostuvo que los actos acusados desconocieron el principio de buena fe y de confianza legítima porque la DIAN no tuvo en cuenta que no actuó de forma fraudulenta al momento de imponer la sanción por inexactitud. Como se expuso anteriormente, con base en el artículo 4.19 del TLC y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. En consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud. 35 Folios 44 y 108 pdf 03 Cuaderno 3 – Expediente de Fiscalización. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 De otro lado, el numeral tercero del artículo 4.19 del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América establece que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador “no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado”.

En otras palabras, en estos eventos, no procede la sanción al importador por errores del certificado de origen si se cumplen dos supuestos: i) que el interesado no actúe con negligencia o por fraude y ii) que el interesado realice el pago efectivo de los tributos adeudados. En el caso bajo examen no hay prueba de que Insaltec S.A.S. pagó los tributos aduaneros adeudados por el rechazo del trato arancelario preferencial, por lo que no se cumple este supuesto para ser exonerado de sanción. Conforme con lo expuesto, deben negarse las pretensiones de la demanda, pues pervive la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 5.6.

Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

SEGUNDO: Sin costas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS