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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020180006600

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2023-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13001-23-33-000-2018-00066-00 Demandante Nidia Contreras Arrieta y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional;

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Responsabilidad del Estado por muerte de civil / Hecho exclusivo de un tercero Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por los señores NYDIA CONTRERAS ARRIETA Y OTROS, por conducto de apoderado judicial, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, en el ejercicio de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.1 En ejercicio de medio de control de reparación directa, los señores Nydia Contreras Arrieta, Arleth Marcell García Contreras, Jorge Eliecer García Contreras, Luis Rafael Atencia Contreras, Jair García Contreras, Armando de Jesús García Baldovino, Policarpa Arrieta Medina, Luis Germán Contreras, Edita Arrieta Contreras, Luis Miguel Arrieta Contreras y Jhon Jairo Contreras Arrieta, incoaron las siguientes: 1 Folios 1- 27.

Archivo01 del expediente digitalizado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 3.1.1. Pretensiones. 2 En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes: PRIMERA: Solicitan el reconocimiento de indemnización por perjuicios inmateriales, referentes al “daño moral y a la vida en relación”, para cada uno de los demandantes, esto es, los padres, hermanos, abuelos y tíos del occiso.

El total de esta pretensión es el equivalente a 950 salarios mínimos mensuales legales vigentes. SEGUNDA: Solicita el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El total de esta pretensión asciende a MIL CIENTO SESENTA MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/TE (1.160.063.935). 3.1.2.

Hechos. 3 Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:

PRIMERO: Los demandantes, a través de su apoderado, manifiestan que el menor Carlos Andrés García Contreras, falleció el 30 de abril de 2017, en el municipio de Magangué- Bolívar, cuando este tenía 17 años de edad y se encontraba cursando el grado 11.

SEGUNDO: Agregan que, el deceso sucede cuando este se encontraba en compañía de uno de sus vecinos rumbo a la tienda del sector donde residía, en ese momento los menores fueron interceptados por dos sujetos armados y motorizados, propiciándoles unos disparos que de inmediato causaron la muerte de los menores.

TERCERO: Exponen los demandantes que, en la Fiscalía Seccional 29 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, se adelanta investigación con el NUNC 1343006104498201780057 contra “personas en averiguación”. 2 Folio 8- 13. Archivo 01 del Expediente digital. 3 Folios 3 – 5, archivo01 del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 CUARTO: Relatan que, el menor contaba con una buena calidad de vida, mantenía buenas relaciones y, además, contribuía con el sustento de su hogar, ya que, vendía algunos productos en su tiempo libre. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la misma, por considerar que estas consisten plenamente en meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. Sumado a ello, aducen que, no se encuentran en el sub-juice los presupuestos que podrían responsabilizar de manera administrativa a esa entidad, debido a que los hechos no cumplen con los requisitos expuestos por la jurisprudencia para que se hable de una falla en el servicio por omisión. A su vez, presentan las excepciones de fondo de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Policía Nacional, por cuanto, esta institución no contaba con antecedentes investigativos o medidas de protección por amenazas de muerte y/o situación particular donde estuviera vinculado el menor fallecido, además, menciona que la muerte fue causada por terceros que no se encuentran, ni se encontraron vinculados con la accionada. 3.2.2.

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 5 La UARIV, arguye que se debe tener en cuenta la diferencia conceptual y material que existe entre la indemnización judicial y la indemnización administrativa, entendiéndose que la indemnización judicial se reconoce cuando se concede a las víctimas por el daño antijurídico causado por el homicidio, cuya responsabilidad recae principalmente en cabeza de quien produjo el daño y que de manera subsidiaria, se genere una eventual responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, específicamente respecto 4 Folios 123- 150, Archivo 01 del Expediente digital. 5 Folios 153-235, Archivo 01 del Expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 a las entidades encargadas de evitar la producción del hecho victimizante, siempre y cuando sea demostrada la acción u omisión, ahora bien, respecto a la administrativa, se hace referencia al reconocimiento de las medidas contempladas dentro de los programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, mediante ayudas humanitarias, reubicaciones, proyectos productivos.

Resumiendo, su defensa, en que los posibles daños que se le han ocasionado a la familia García Contreras no fueron ocasionados por parte de la accionada, menos cuando no existe una relación de causalidad, acción u omisión de la misma, ni muchos menos se es posible presumir que esta tenía el deber jurídico de evitar los hechos. Así mismo, presenta las excepciones de fondo: - Falta de legitimación en la causa por activa: La accionada menciona que existe incumplimiento normativo de los accionantes frente al procedimiento del acceso de las víctimas del conflicto armado a la política de estado para que se active la ruta de atención asistencia y reparación dispuesta. - Inexistencia de configuración de la imputación. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue repartida el día 26 de enero de 20186, entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho No. 001, el cual mediante auto del 07 de marzo de 20187 la admitió. Vencido el traslado de la demanda, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, la cual fue celebrada el 30 de julio de 20198.

La diligencia en cuestión se desarrolló según lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A. 6 Folio 99, Archivo 01 del Expediente digital. 7 Folios 101 – 102. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 8 Folios 293-299. Archivo01ExpedienteDigitalizado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Finalmente, por auto del 19 de noviembre de 20199, se cerró el debate probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. 3.4.

Alegatos de Conclusión. 3.4.1. Parte demandante. 10 Reiteró las argumentaciones de la demanda y se refirió a la jurisprudencia de la CIDH donde destaca la conexión intrínseca entre el derecho a la reparación, a la verdad y a la justicia, así como también el derecho a la investigación, sanción y parte integral de la reparación de las victimas constituyendo un derecho que el Estado debe satisfacer. 3.4.2.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.11 La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alegó oportunamente de conclusión mediante escrito, exponiendo que el hecho dañoso no es imputable a la accionada. 3.4.3 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV).12 La UARIV, insistió que en el caso de marras no se debería acceder a las pretensiones que reposan en el acápite petitorio, por las razones que expuso en la contestación de la demanda, concluyendo así que se evidencia falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero e inexistencia probatoria de los perjuicios invocados. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 9 Folio 335. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 10 Folios 380-383. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 11 Folio 343-347, Archivo 01 del Expediente digital. 12 Folio 393-401, Archivo 01 del Expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad. Por ello, y al no observar causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 6 y 156 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2. Problema jurídico. Establecidos los extremos de la presente controversia, continuando con el litigio fijado en la audiencia inicial, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub-lite se contrae a determinar si, ¿Existe responsabilidad de las accionadas por los daños que aducen se causaron por la falla en el servicio por omisión, que presuntamente condujo a la muerte del menor Carlos Andrés García Contreras, en los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2017 en el Municipio de Magangué, o si en caso contrario, se dan los presupuestos que exoneran la responsabilidad de la Nación? 5.3.

Tesis. Encuentra la Sala, que no se acreditó que el daño alegado y los perjuicios derivados del mismo sean consecuencia de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas. Por el contrario, se evidencia la configuración de un hecho exclusivo de un tercero, debido a que la muerte del menor Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Carlos Andrés García, fue consecuencia directa de la actuación de particulares ajenos al Estado.

Por lo anterior se concluye que, en el presente caso, no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, o a la UARIV, por lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1.

Responsabilidad patrimonial del Estado - Cláusula General de Responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política, contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, al establecer que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Y que, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. La citada norma constitucional señala que, para el surgimiento del deber de reparación patrimonial del Estado, basta la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio público, es decir, debe constatarse que un asociado sufrió un menoscabo en su patrimonio (lato sensu) que legalmente no estaba en la obligación de soportar.

Lo cual significa que, con la nueva Carta Política, el centro gravitacional de la responsabilidad del Estado ya no está en la irregularidad de la actuación de los agentes, pues ello es indiferente. Lo que debe determinarse es si el damnificado está o no obligado a soportar el daño. Si la persona no está obligada a soportar el daño, se entiende que éste es antijurídico y por tal motivo debe responder el Estado, por conducto del organismo al que le sea imputable, bien por acción u omisión. Contrario sensu, si el damnificado tenía la obligación de soportar el daño, ha de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 entenderse que no reviste connotaciones antijurídicas y no pasa de ser una simple carga pública, lo cual no amerita resarcimiento patrimonial. 13 En cuanto a los regímenes o títulos de imputación, desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y aún hoy, existen tres regímenes de responsabilidad principales, sin perjuicio de otros que han venido desarrollándose que, pese a la aparente independencia, bien pueden ser encuadrados, de una u otra forma, en los títulos tradicionales14.

Tales regímenes son el de falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial. Del artículo 90 Superior, se desprende que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre la necesidad de que se configuren estos elementos de la responsabilidad del Estado, para declararla, el Honorable Consejo de Estado ha explicado: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”15 13 Para identificar si se está en presencia de una carga pública o de un daño antijurídico, la misma Carta Política se encarga de señalar algunas pautas, que deben ser analizadas por el Juez que conoce del proceso, pues ambos (Carga pública y daño antijurídico) suponen eventualmente menoscabo patrimonial.

Una de dichas pautas, y quizá la más importante, es el artículo 11 Constitucional, según el cual el derecho a la vida es inviolable; por lo tanto, no habrá pena de muerte. La norma indica, a todas luces, que la muerte de una persona en ningún evento constituirá una carga pública, pues ni aún el Estado a título de sanción punitiva, puede privar del más importante derecho fundamental a una persona.

Igualmente existen pautas importantes en el artículo 95 Superior que establece los deberes del ciudadano, señalando entre otros el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, etc. 14 Entre esos regímenes encontramos, por ejemplo, los derivados de la responsabilidad judicial, previstos en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, a saber: privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 En ese sentido, se ha explicado que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con el perjuicio cuya indemnización se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.16 En cuanto al elemento de la imputabilidad, la jurisprudencia la ha definido de la siguiente manera: “La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”17 De igual forma, el Consejo de Estado ha dicho que “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacar al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.”18 En consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia, la imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011.

Magistrado Ponente. Hernán Andrade Rico. Expediente No.20097. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santafecino Gamboa. Expediente No.2020. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar;

(ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cual es el título de imputación aplicable al caso concreto. 5.5.

Pruebas allegadas. En el trámite del proceso, fueron allegadas al expediente las siguientes pruebas relevantes: a. Registro civil de nacimiento del menor Carlos García (QEPD).19 b. Copia de tarjeta de identidad del menor Carlos García.20 c. Registro civil de defunción del menor Carlos Andrés García.21 d. Certificado expedido por la Fiscalía Seccional 29 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Magangué, en el que se informa, que en dicha unidad se adelanta investigación con el NUNC 1343006104498201780057, contra “personas en averiguación”, por la muerte del menor Carlos García.22 e. Nota de prensa del 04 de mayo de 2017. 23 f. Acta de Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10-.24 g. Informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.25 h. Certificados escolar y de vecindad del menor Carlos García.26 i. Fotocopia de los documentos de identidad de los demandantes.27 19 Folio 35 del expediente digital. 20 Folio 37 del expediente digital. 21 Folio 39 del expediente digital. 22 Folio 43 del expediente digital. 23 Folio 45 del expediente digital. 24 Folios 49-55 del expediente digital. 25 Folios 57-61 del expediente digital. 26 Folios 63-69 del expediente digital. 27 Folio 72 y ss del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Las pruebas en mención serán analizadas y valoradas en el caso concreto al determinar la existencia del daño y si el mismo es imputable o no a la entidad demandada. 5.6.

Caso concreto. En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del menor Carlos Andrés García Contreras, debido a la presunta omisión por parte de la Policía Nacional, en sus deberes de vigilancia y custodia.

Con el fin de abordar el análisis integral de la controversia, como orden metodológico, esta Sala estudiará inicialmente lo relativo a la acreditación del daño. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de los demandantes, se entrará a determinar si los elementos de juicio acopiados permiten imputar dicho daño a las demandadas. 5.6.1.

El daño. En el asunto que ocupa nuestra atención, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la vida del menor Carlos Andrés García Contreras (q.e.p.d.), en el marco de la falla del servicio por omisión, infiriendo que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, incumplieron con el deber de proteger el derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el daño alegado se encuentra probado, toda vez que mediante el registro civil de defunción (fl.37) se verifica que el menor Carlos Andrés Contreras García, falleció el 30 de abril de 2017, además, consta en el Informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se trató de una muerte violenta cuya causa fueron las heridas por proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen.

(fl.57-61). 5.6.2. La imputación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Establecida la existencia del daño es necesario verificar si puede imputarse o no a las entidades demandadas. Valoradas en conjunto las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado lo que a continuación se expone.

El día 30 de abril de 2017, en el municipio de Magangué - Bolívar, ocurrió el homicidio del menor Carlos Andrés García Contreras. Se indica en el Informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “…los hechos ocurrieron pasadas las 22:30 horas, la central de comunicaciones informa que en el barrio Nueva Colombia dos sujetos en motocicleta, el parrillero se baja de la moto con arma en mano dispara contra la humanidad de dos personas las cuales fueron trasladadas hasta el Hospital Divina Misericordia y posteriormente a Medicina Legal.

Aportan historia clínica del Hospital Divina Misericordia, donde se lee: fecha de ingreso: 01/05/2017 00:02, paciente trasladado por familiares, paciente trasladado a este servicio luego de recibir múltiples impactos de bala a nivel lumbar derecho toraco lumbar izquierdo, hace aprox 1 hora, ingresa al servicio sin signos vitales.” (Negrilla de la Sala) Se advierte además que, por parte de la Fiscalía Seccional 29 de Magangué, se abrió investigación con el NUNC 13430066104498201780057, por el homicidio en mención y se en contra de “personas en averiguación”.

En este punto, debe traerse a colación la jurisprudencia que respecto al tema ha trazado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual ha precisado que la obligación estatal de protección a los ciudadanos no puede entenderse como un deber absoluto, en tanto si bien el ente estatal tiene deberes de procurar seguridad y protección, ciertamente no le son imputables al Estado todos los daños causados por terceros a quienes residan en el territorio nacional, Así las cosas, en sentencia de 19 de junio de 201828, el alto tribunal consideró: “El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en 28 Consejo de Estado Sentencia de 19 de Junio de 2018 Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

(…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de ellas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.

(…) la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó.” (Negrilla y subraya de la Sala) De igual forma, en sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)29, se estableció: “Resultaría en extremo desproporcionado e injustificable endilgar responsabilidad alguna a las demandadas, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida del señor Lora, cuando no se acreditó que dicha entidad tuviera conocimiento de las supuestas amenazas en contra de la vida de este funcionaria ni mediaba solicitud de protección alguno, ya que los solos testimonios no son suficientes para acreditarlo, máxime cuando en estos se encuentran términos como “creo”, “si mal no recuerdo”, etc.

Lo que denota que no existe certeza absoluta de lo que se está declarando. Por último, es preciso resaltar que no se acreditó que el señor Miguel Ignacio Lora Méndez hubiera puesto en conocimiento de las autoridades de Policía las supuestas amenazas de que fue objeto. En el texto de la demanda y en las demás actuaciones simplemente se presentan sendas aseveraciones sobre los posibles autores del asesinato del señor Lora, así como de las amenazas de que supuestamente fue víctima; no obstante, no fue allegada prueba alguna que permita concluir que la Policía Nacional tenía conocimiento de las amenazas en contra del citado funcionario y omitió la implementación de las medidas de seguridad necesarias.

Al respecto, en reciente providencia, la Sala concluyó que “(…) la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de 29 Consejo de Estado Sentencia de 16 de Mayo de 2016 Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio”30.

Regresando al caso que nos ocupa, el material probatorio allegado, no permite siquiera suponer que existiesen circunstancias particulares que impusieran en cabeza de las entidades demandadas el deber positivo de desplegar acciones de seguridad en favor del menor Carlos Andrés García Contreras. De lo que si se tiene certeza, es que fue la acción deliberada de quienes propinaron los disparos con arma de fuego en la humanidad de García Contreras lo que ocasionó su deceso, es decir, que la muerte se produjo como consecuencia de hechos violentos perpetrados por personas ajenas a los entes demandados y, con ello, la imposibilidad de atribuir una falla en la prestación del servicio a las entidades.

Al respecto, en sentencia del 23 de noviembre de 201731, el Consejo de Estado sostuvo: “… resalta la Sala que con el poco material probatorio relacionado anteriormente, si bien se pueden inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones causadas al menor Mauricio Martínez Padilla -las cuales se produjeron en medio de una reunión política, en la fecha y la hora señaladas, con un artefacto de pólvora-, lo cierto es que no se identificó a la persona que lanzó el artefacto, ni tampoco se probó que las autoridades municipales hubieran tenido conocimiento alguno del referido evento político y que, por ese motivo, hubieran estado en la obligación de desplegar medidas especiales de seguridad y/o protección para los asistentes a dicha reunión. Así pues, ante la ausencia de acreditación del conocimiento efectivo por parte del municipio demandado sobre la realización de dicha reunión política de carácter privada, se torna imposible establecer si la entidad pública demandada pudo haber incurrido en acción u omisión en sus obligaciones de vigilancia y control del lugar y que, como consecuencia de dicho incumplimiento, se hubiere producido el hecho dañoso que originó la presente acción, puesto que, como se vio, dicho daño le resultó imprevisible e irresistible al municipio demandado.

(…) 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2012. Exp. 22600. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicación número: 23001-23-31-000-2005-00462-01(39823, fallo citado en la Sentencia de dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber desplegado medidas de protección especiales para evitar las lesiones al referido menor; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Así, lo que se tiene, en suma, es que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación de un particular, lo cual se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

Ahora bien, analizando con mayor detenimiento la causal eximente de responsabilidad en mención, (la cual opera, siempre y cuando contenga tres elementos cuya concurrencia es necesaria, y hacen referencia a la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad respecto del demandado), es dable afirmar que, el ataque en contra de la vida del joven Carlos Andrés García Contreras por parte de un tercero constituyó un evento imprevisible para la demandada, puesto que los miembros de la Policía, no tenían conocimiento de amenazas o situaciones inminentes que colocaran en peligro la vida del menor, ni mucho menos reposaba ante ellos algún antecedente que permitiera mantenerlos alerta para evitar el hecho dañoso.

Frente al elemento de la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso bajo estudio, debido a que, - como se ha reiterado-, existía una imposibilidad objetiva de evitar el suceso y sus consecuencias. Finalmente, encontrando probada la exterioridad, de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por la demandada, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, desconociendo los motivos.

Así las cosas, para la Sala se presenta una clara imposibilidad de imputar a las entidades demandadas, el daño alegado por los demandantes, comoquiera que éste, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 Por todo lo hasta aquí expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.7.

De la condena en costa. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, bajo la directriz de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, al adicionar con su art. 47 el inciso segundo de la norma arriba citada, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, toda vez que, a juicio de la Sala, en el caso concreto, no aparece configurado el supuesto de que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 03, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por la parte interesada oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00066-00 LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ