JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020230039100

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2023-10-26

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T y C., veintiseis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00391-00 Demandante LUIS ABELARDO MACHADO ROMERO Demandado JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Asunto ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION -ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el señor LUIS ABELARDO MACHADO ROMERO contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, a efectos de que se tutele su derecho fundamental al Debido Proceso. III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante. “PRIMERO: El día 27 de julio de 2023, mi apoderado CESAR AUGUSTO OINZON BARRERA, presentó de manera electrónica, la solicitud de expedición de las primeras copias que prestan merito ejecutivo, contentivas del fallo proferido en primera instancia por su despacho el 21 de mayo de 2019, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, Magistrado ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, el pasado 14 de mayo de dos mil veintiuno (2021), así como del poder original concedido por mi representante legal en ese entonces, mi señora madre Maira Romero, así como los poderes concedidos a mi apoderado para actuar en este medio de control judicial, solicito aparte que expidiera, el original de la constancia de ejecutoria signada por el señor secretario del Juzgado, o quien haga sus veces, donde de fe que son las primeras copias.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDO: Dentro del escrito remitido por mi apoderado el día 27 de julio del 2023, se anexo los documentos que se mencionaron en la petición, como lo solicita el despacho para realizar la expedición de las primeras copias.

TERCERO: De igual forma, en nombre propio reitero la misma solicitud el día 13 de septiembre de 2023 a través del derecho de petición que está siendo trasgredido desde mi correo electrónico personal, y hasta el momento no se ha tenido respuesta sobre esas peticiones, necesarias para poder ejecutar la sentencia.” 1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental, que me asiste como HIJO del INFANTE DE MARINA Q.E.P.D LUIS CARLOS MACHADO RODRIGUEZ identificado con C.C 11.001.748 de obtener información y respuesta oportuna por parte del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena-Bolívar, de conformidad con el poder normativo que tiene el Art 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

Y, en consecuencia, ordenar a la DOCTORA LORENA ALVAREZ FONSECA JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA- BOLIVAR o quien haga sus veces, se le dé respuesta integral al derecho de petición presentado el pasado 13 de septiembre del 2023, dicha petición ya había sido presentada anteriormente por mi apoderado judicial el día 27 de julio 2023, por consiguiente, se absuelvan las siguientes peticiones planteadas en este.

Actuación Procesal 2.1Admisión y notificación Mediante auto del dieciocho (18) de octubre del dos mil veintitrés (2023), este Despacho admitió la tutela de la referencia, el cual fue notificado de manera electrónica el día diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023).1 1 04Admitetutela Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.2 De la Contestación de la tutela JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La entidad accionada rindió informe en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ante los hechos planteados por la accionante, manifestó que, “En el cuaderno N°2 del expediente digitalizado se observa a folio 58 y 59, otorgamiento de poder al Dr. KAROL ARON MELENDEZ ARRIETA, persona que actualmente funge como apoderado de la parte demandante y revocatoria de poder por parte del señor demandante LUIS ANDRES MACHADO ROMERO, al Dr. CESAR PINZON.

Como se puede observar, dentro del expediente no obraba solicitud del actual apoderado KAROL ARON MELENDEZ ARRIETA, sino de quien se le había revocado poder desde el año 2021, según obra en el expediente. Encontrándose pendiente de resolver recurso de apelación debidamente concedido y remitido a segunda instancia el 23 de junio de 2023, se recibe solicitud de copias auténticas poder para su expedición y remisión el día 27 de julio 2023.

En virtud del gran cumulo de solicitudes de copias auténticas para expedir, sumado a las innumerables tareas secretariales, que debemos atender los secretarios de esta Jurisdicción sin apoyo de escribientes, a fin de llevar un orden, se atienden las solicitudes, en orden de recepción de las mismas, sin embargo, dicho usuario tiene una dualidad de apoderados y ante la incertidumbre la secretaria debe verificar previa expedición de las mismas.

Es por ello, que se remitieron las copias solicitadas con las constancias de ejecutorias del caso, para constancia se remiten copias y constancia de remisión. Por lo cual solicito, de forma con medida, se sirva como consecuencia de lo anteriormente explicado, declarar improcedente”2. 2 06RespuestaJuz11 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción. 2. Problema jurídico En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿En el sub judice se configuro la violación al derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia? 2.

¿En el sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3. Tesis La Sala considera que en el sub examine, hubo violación de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia; no obstante, lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que durante el trámite de la acción, cesó la conducta vulneradora; por parte del Despacho accionado.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1 La Acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2 La legitimación para interponer la Acción de Tutela. 4.2.1 Activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.-  por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

Por lo anterior, para la Sala en el sub judice existe legitimación en la causa por activa, por ser el solicitante titular de los derechos deprecados de la acción de referencia. 4.2.2 Pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En este orden, la autoridad accionada, en principio está legitimada en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que el accionante narra en su escrito de tutela, Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 debido a que tiene dentro de su órbita funcional realizar las actuaciones demandadas en las pretensiones de la solicitud. 4.3 Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional3, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, se cumple con la inmediatez; teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de julio del 2023, y la acción se presentó el 18 de octubre del 2023. 4.4.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el presente asunto es procedente la acción de tutela, en la medida en que el objeto de debate es la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición del tutelante, al presuntamente no obtener respuesta en tiempo, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada. 4.5 Carencia Actual de Objeto – Hecho Superado 3 Corte Constitucional Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Al respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha aclarado que la misma se tiene como producida, “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.”4 En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.

Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.5 Dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete 4 Corte Constitucional Sentencia T-358-14 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, MP Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.” 5. De los Derechos Invocados 5.1 Derecho de Petición - Solicitudes ante Autoridades Judiciales.

El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 constitucional, reglamentado por los artículos 13 y siguientes del CPACA, sustituidos por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; derecho que puede ejercerse ante cualquier autoridad; incluso autoridad judicial. Ahora la procedencia del derecho de petición antes las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado, que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.

Por lo que, la Corte concluye que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.”6 6. Caso concreto 6.1 Hechos Probados. En el expediente obra la siguiente prueba documental aportada por las partes: 1. Mediante constancia de envío desde el correo electrónico del accionante, se evidencia la presentación del derecho de petición el 6 Corte Constitucional Sentencia SU 333/2020 MP: Albero Rojas Ríos Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 13 de septiembre del 2023 ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Cartagena.7 2.

Mediante constancia de envío desde el correo electrónico del apoderado, se constata la presentación del poder para solicitar la expedición de las primeras copias que prestan merito ejecutivo y la recepción de estas.8 3. Mediante informe rendido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena se aportó la carpeta del expediente 011- 2018-00135-00, en el que consta la remisión de copias auténticas mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre del 2023, junto con la certificación de autenticidad de las mismas.9 6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el sub judice, la accionante solicita el amparo de los derechos de Acceso a la Administración de Justicia y Derecho Fundamental de Petición; los cuales a su juicio se encuentran vulnerados por la accionada, por no dar respuesta oportuna al derecho de petición impetrado, en solicitud de remisión de copias de providencia judicial que presta merito ejecutivo.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en su informe rendido manifiesto, que la tardanza en emitir respuesta respecto a la solicitud presentada por el accionante, obedecía a la carga laboral que reposa sobre la secretaria del Juzgado, sin embargo, junto con esta adjunta constancia de la respuesta emitida el 19 de octubre del 2023, donde satisface la petición que realizo el accionante.

En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados; teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. En primer lugar, precisa la Sala que en el sub judice se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la tutela; debido a que como 7 01Demanda FL 6-8 8 01Demanda FL 10-15 9 06RespuestaJuz11 FL 6-52 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 se indicó en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, las peticiones presentadas ante autoridades judiciales deben estudiarse de acuerdo a lo peticionado, en tanto si las mismas solicitan información que comprenda la Litis de un caso que está llevando dicha autoridad, se sujetan a los términos y etapas procesales que gobiernen dicho proceso, por otro lado; las peticiones ajenas al contenido de la Litis se tramitan bajo los parámetros generales de un derecho de petición, esto es la 1755 de 2015.

En este entendido, como quiera que en el sub examine, la petición formulada por el actor, tiene como objeto la expedición de copias con constancia de ejecutoria, ello no corresponde a actuaciones estrictamente judiciales; por lo que dicha solicitud está sujeta a las reglas generales que regulan el derecho de petición, y en ese orden, de conformidad con el artículo 14 del CPACA, sustituido por la ley 1755 de 2015, la accionada disponía de 10 días para responder.

En ese orden, como la petición fue presentada el 13 de septiembre de 2023, la accionada disponía hasta el 27 de ese mismo mes y año para emitir y notificar respuesta de fondo; lo cual no ocurrió; configurándose la vulneración del derecho de petición. Ahora bien, la solicitud de amparo, fue presentada el 18 de octubre de 2023, y la accionada, el 19 de octubre de 202310, emitió y notificó respuesta al actor; por lo que corresponde analizar el objeto de la petición, frente al contenido de la respuesta entidad, para establecer si se configura la carencia de objeto por hecho superado.

En ese sentido, la petición formulada por el actor contenía: “Expedición por secretaria de las primeras copias que prestan merito ejecutivo, contentivas del fallo proferido en primera instancia por su despacho el pasado 21 de mayo de 2019, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS, el pasado 14 mayo de dos mil veintiuno (2021) (…) de igual forma se solicita de manera respetuosa se expida original de la constancia de ejecutoria signada por el señor Secretario del Juzgado o quien haga sus veces, donde de fe que son las primeras copias, que prestan merito ejecutivo”. 10 06RespuestaJuz11 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, en el informe rendido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena se aportó la carpeta del expediente 011-2018- 00135-00, en el que consta la remisión de copias auténticas con constancia de ejecutoria, mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre del 2023, junto con la certificación de autenticidad de las mismas.11 Por lo que, a juicio de la Sala, la respuesta entidad es de fondo, completa y coherente con lo solicitado, además fue notificada al accionante; en ese sentido, cesó la conducta vulneradora, configurándose, por tanto, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la ley: V. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito, de la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR por Secretaría el expediente, al día siguiente de su ejecutoria, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 06RespuestaJuz11 FL 6-52 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Ausente con Permiso OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA