TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Demandante: Consuelo de Jesús Vergara de Castro Demandados: Colpensiones Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición/ Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 12 de septiembre de 2023.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La actora, refiere que, el día 27 de junio de 2023, radicó ante Colpensiones, Seccional Sincelejo, una petición en la que solicitaba de manera expresa lo siguiente: “PRIMERO: Sírvanse suministrarme copia de todo el expediente administrativo donde conste la historia laboral del Instituto de los Seguros Sociales, las planillas de aportes pagadas por el empleador, la historia laboral tradicional de los periodos cotizados desde la fecha de afiliación, veintiuno (21) de febrero de 1996.
SEGUNDO: La presente petición no tiene reserva para la suscrita, en razón que soy afiliada al sistema de seguridad social en pensión prestado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tal como lo pueden verificar en sus archivos”. Sostiene que, Colpensiones mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2023, dio respuesta a la petición de manera incompleta, pues no le suministró copia de los documentos solicitados, aduciendo que la información debe ser solicitada al empleador, lo cual, a su juicio, no tiene justificación alguna, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental de petición. Agrega que, la información solicitada no tiene reserva legal para la accionante y es necesaria para poder hacer el computo de tiempo, ya que en la actualidad tiene 67 años, es decir, 10 años más de la edad requerida para poder pensionarme.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones Invoca como derecho vulnerados el de petición.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó como principales: “2. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad representada legalmente por su presidente Jaime Dussán Calderón o por quien haga sus veces, para que, en un plazo improrrogable de 48 horas, responda de FONDO la petición verbal de fecha 23 de junio de 2023, con el fin que ampare mí Derecho Fundamental de PETICIÓN.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Se reparte la tutela ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 30 de agosto de 2023 Se admite la tutela 03AutoAdmiteTutela. pdf 30 de agosto de 2023 Se notifica la tutela 04NotificaciónAutoA dmisorio.pdf 30 de agosto de 2023 Contestación Colpensiones 05RptaColpensiones. pdf 31 de agosto de 2023 Sentencia 06sentencia.pdf 12 de septiembre de 2023 Notificación sentencia vía electrónica 07NotificaciónSenten cia.pdf 13 de septiembre de 2023 Impugnación de Colpensiones 08Solicitudimpugnaci on.pdf 14 de septiembre de 2023 Auto concede impugnación 09AutoconcedeImpu gnación.pdf 14 de septiembre de 2023 Escrito de cumplimiento de fallo por Colpensiones 12CumpFalloColpensi ones.pdf 20 de septiembre de 2023 Remisión de Tutela a Oficina Judicial para reparto manual ante el Tribunal de conformidad con el acuerdo CSJSUC23-C3, fechado septiembre 14 de 2023, 13DevoluciónOfJudici al.pdf 25 de septiembre de 2023 Acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Sucre 14ConstRemisiónTAS. pdf 25 de septiembre de 2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. COLPENSIONES: Rindió informe manifestando frente a la petición que, una vez verificado los sistemas de información del accionante se extrajo que el mismo radicó petición el día 15/03/2023, a la cual se le asignó el radicado 2023_4025261. Que, con relación al anterior petitum, el área de Dirección Documental, mediante el oficio No. de Radicado, BZ2023_10314169-1810249 del 06 de julio de 2023, resolvió de fondo la petición de la accionante, notificándose mediante correo electrónico aportado por la accionante para tales fines, para lo cual anexa constancia. Por lo anterior estima que, Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio No. de Radicado, BZ2023_10314169-1810249 del 06 de julio de 2023, enunciado en precedencia, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, amparó el derecho fundamental de información a la señora Consuelo de Jesús Vergara de Castro, al considerar que, si bien a primera vista no existiría vulneración al derecho fundamental de petición, pues, la respuesta recibida fue de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y notificada, la misma vulnera otro derecho íntimamente relacionado con el de petición, esto es, el derecho de acceso a la información, ante la negativa de entregar unos documentos, aduciendo que la información solicitada es reservada y solo puede ser obtenida, con autorización del beneficiario sobre el cual se pide los documentos, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial, citando lo señalado en el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015; pues estima que, a menos que en las planillas de aportes pagadas por el empleador, documento solicitado por la actora, tenga alguna información catalogada como datos sensibles, de acuerdo a los parámetros anotados, deberá COLPENSIONES suministrar la información pedida por la peticionaria. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 COLPENSIONES, impugnó la anterior decisión aduciendo que, mediante oficio del 06 de julio de 2023, la Dirección Documental de Colpensiones, brindó respuesta al actor y explicó los motivos por los cuales no era viable remitir copia de la planilla de pagadas por el empleador, toda vez que: Por otro lado, expresa frente a la copia del expediente administrativo que, se remitieron al actor los únicos documentos relacionados que a la fecha custodia la entidad.
Asimismo, sostiene que, le brindó información acerca del trámite que debe realizar para revisar su historia laboral. Por último, frente a la orden de tutela, insiste que, lo ordenado TIENE CARÁCTER RESERVADO y por tanto, no es viable remitirlo, pues contiene información de otros afiliados. De esta manera, al existir respuesta por parte de Colpensiones, aun cuando es de forma negativa a lo solicitado por el ciudadano, no puede equipararse a la falta de respuesta por la entidad y por lo tanto frente a la existencia del recurso de insistencia, del cual es competente el ciudadano N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones para iniciarlo conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado, no es la tutela el mecanismo adecuado para discutir la entrega de los documentos que la entidad ha manifestado son reservados, lo que conlleva a que la tutela sea negada por improcedencia al no cumplir con los requisitos de procedibilidad señalados en el art. 6 del decreto 2591 de 1991.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Consuelo de Jesús Vergara de Castro, o si por el contrario, no hay transgresión alguna como lo aduce la entidad accionada, o existe carencia actual por hecho superado.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y, iii) caso concreto.
8.3. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener i) una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
(ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible1; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder2; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado3.
Además, la Corte Constitucional ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición4 y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.5 En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que, a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información6.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.7 En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 20078.
Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de 1 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 3Sentencia T-249 de 2001;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.
El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 6 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias Sentencia T-074 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. (iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación. (iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia. (v) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. (vii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. (viii) Los límites al derecho de acceso a la información, sólo serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal. De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales.
Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y las Leyes Estatutarias 1266 de 200810, y 1581 de 201211 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.
De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. 9 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-748 de 201, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 11 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.
Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”12 La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 201113, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso. 9.
CASO CONCRETO. En el asunto, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por Colpensiones, ante la omisión de dar respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de junio de 2023, esto es, porque se abstuvo de expedir copias de las planillas de aportes pagadas por el empleador para los periodos cotizados 12 Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
En aquella oportunidad la Corte conoció el caso de un ciudadano que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, planteó algunas preguntas al Director de un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, con el fin de que le informara los motivos por los cuales en uno de los patios se había clausurado una biblioteca. La entidad demanda respondió que no se referiría a las peticiones consignadas en el escrito, pues se trataba de asuntos relacionados con la seguridad nacional.
En aquella oportunidad, la Sala Octava de Decisión determinó que la decisión del Establecimiento Carcelario de negar el acceso a la información relacionada con la construcción de un comedor donde por años había funcionado un biblioteca en el patio cuarto, bajo el argumento de que se trataba de información sujeta a reserva, vulneraba los derechos de petición y acceso a la información pública del accionante.
N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones desde la fecha de afiliación (21 de febrero de 1996), con fundamento en que tal documentación contiene información de otros afiliados. Conforme a lo pretendido por la actora, la situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir la reserva legal alegada por la entidad y acceder a los documentos solicitados, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial, idóneo para resguardar el derecho de acceso a la información.
9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 9.1.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora CONSUELO DE JESÚS VERGARA DE CASTRO, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199114, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es la misma peticionaria. 9.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Al ser Colpensiones la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 9.1.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez.
Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo.
Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.15 En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora CONSUELO DE JESÚS VERGARA DE CASTRO, fue la presunta omisión por parte Colpensiones de dar respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de junio de 2023, razón por la cual se presentó la acción constitucional. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo).
N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.
Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”16. En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 27 de junio de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 30 de agosto de 2023, es decir, 2 meses posteriores a la radicación de la mentada petición, por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito. 8.3.4.
La subsidiariedad. En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial17. En particular, en la sentencia T-466 de 201018, se estableció que, si la administración emite una respuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoca las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, “(…) el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.” No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que, la tutela es procedente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional.
Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información19. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Por ejemplo, en la sentencia T-881 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se declaró improcedente la acción de tutela presentada por un ciudadano para impugnar la negativa del comandante de una guarnición militar de suministrar información acerca de un operativo militar.
La Sala de Revisión manifestó que el actor contaba con el recurso de insistencia, como mecanismo judicial idóneo para controvertir la supuesta reserva legal a la que se sujetaba tal información. 18 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Sobre el particular, en la sentencia T-534 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte estudió el caso de un docente, cuya petición de acceder a distintos documentos relacionados con un concurso de méritos había sido negada, sin existir un fundamento legal de reserva.
La Sala de Revisión determinó que la tutela resultaba procedente en ese caso, “(…) en la medida en que la aplicación del recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto según el cual la Administración niegue el acceso de la información requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jurídico que limite tal acceso la ciudadanía. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo competente se encargará de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la demanda de acceso al documento público resulta legítima.
En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensión elevada sin que mediara disposición legal o constitucional alguna que protegiera la información requerida –y en atención a las inocultables consecuencias que se siguen de la realización de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer algún tipo de control- la respuesta de la Administración constituye una vía de hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones En el caso que se analiza no hay claridad sobre la existencia de otro medio de defensa para obtener el amparo del derecho invocado por la accionante, pues la respuesta negativa a su petición se fundamentó en que “contiene información de otros afiliados”, argumento que, no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, dado que, la reserva aducida por la entidad accionada en el oficio No. De radicado BZ2023_10314169-1810249 del 6 julio de 2023, frente a la cual estima fue incompleta, tiene un fundamento distinto a la seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales, de allí que, la Sala declarará la procedencia de esta acción. En el sub examine, se evidencia que, la accionante a través de petición radicada ante Colpensiones el día 27 de junio de 2023, solicitó: Mediante oficio radicado BZ2023_10314169-1810249 del 6 julio de 2023, Colpensiones dio respuesta a la petición de la actora, indicando, entre otros, frente a la solicitud relacionada con “…planillas pagadas por el empleador…” que, “por políticas internas de seguridad en la información, no es precedente allegar las copias de los documentos solicitados, ya que estos contienen información de otros afiliados”, así: puertas a la actuación del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales.” Sobre el particular, se pueden consultar también las sentencias T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-608 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió amparar el derecho invocado por la actora, al estimar que la entidad accionada vulneró su derecho a la información, al abstenerse de entregar de los documentos solicitados, aduciendo una reserva.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, “en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a entregar copia de las planillas de aportes pagados por el empleador, solicitada por la actora en petición del 27 de junio de 2023, restringiendo su N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones entrega única y exclusivamente en el evento de contener información catalogada como dato sensible, de conformidad con el precedente constitucional.” Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó impugnación, insistiendo en que esa entidad emitió respuesta de fondo, precisando frente a la copia del expediente administrativo que, se remitieron al actor los únicos documentos relacionados que a la fecha custodia la entidad.
Asimismo, sostiene que, le brindó información acerca del trámite que debe realizar para revisar su historia laboral. Por último, frente a la orden de tutela, insiste que, lo ordenado tiene carácter reservado y por tanto, no es viable remitirlo, pues contiene información de otros afiliados. Acorde con lo anterior, esta Sala en primer lugar abordará la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, encontrando en este caso, que la respuesta dada por Colpensiones reúne los requisitos formales adscribibles a dicha prerrogativa.
En efecto: (i) la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta se produjo dentro de un plazo razonable y; (iii) la entidad pública notificó su respuesta a la interesada. Por consiguiente, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. En segundo lugar, tocante con el derecho de acceso a la información, encuentra la Sala en este caso que, la reserva aducida por Colpensiones para negar la expedición de las copias solicitadas, plantea una tensión entre los derechos de acceso a la información de la accionante e información semiprivada relacionadas con otras personas que, también cotizan a seguridad social.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la negación del acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar. Para el efecto, es preciso aplicar el test de proporcionalidad “(…) para analizar si la restricción que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible.
Esta actividad consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la pretendida finalidad.”20 En primer lugar, la restricción del derecho a la información persigue una finalidad constitucional, pues con ella se pretende proteger el derecho a la intimidad de las víctimas, de conformidad con el artículo 15 Superior.
En segundo lugar, la medida es idónea para conseguir el fin pretendido, por cuanto, al negar el acceso a datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, se impide que cualquier persona tenga conocimiento de los datos de ese sujeto de especial protección, y así, se protege su derecho fundamental a la intimidad.
En tercer lugar, la medida no es necesaria porque el hecho de que cierto documento esté sujeto a reserva, no quiere decir que toda la información que en él reposa sea reservada, por cuanto ésta sólo opera respecto de la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del 20 Sentencia T-1023 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones cual dicha información se inserta. En efecto, los datos que se encuentran en el documento pueden ser de distintos tipos: los privados no pueden ser revelados, los semiprivados pueden ser revelados, y los públicos deberán serlo. Así pues, la información solicitada por la accionante se dirige a conocer las “planillas pagadas por el empleador”, los cuales dada su naturaleza son de carácter semiprivado.
En ese orden, la restricción del derecho al acceso a ciertos datos solicitados, no era una medida necesaria para proteger el derecho a la intimidad de los demás supuestos beneficiarios del sistema, en razón a que lo pedido solo hace referencia a sus aportes pensionales. En consecuencia, es posible concluir que la negativa de Colpensiones de entregar a la accionante la información requerida, resulta desproporcionada.
En efecto, la entidad accionada vulneró el derecho de acceso a la información de la señora Consuelo Vergara al impedir que accediera a los datos semiprivados que obraban en el expediente, y sobre los cuales tiene un interés. Ahora bien, en el trámite de la impugnación, Colpensiones allegó Oficio BZ2023_14462431- 2456195 de fecha 20 de septiembre de 202321, en el que indica que, esa Administradora a través de la Dirección Documental mediante comunicación BZ 2023_15653377 de fecha 18 de septiembre 2023 dirigido al accionante dio cumplimento al fallo en los siguientes términos: (…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES.
En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Tutela 2023-00156: "Copia del expediente administrativo donde conste la historia laboral del ISS, planillas de aportes pagadas por el empleador, desde la fecha de afiliación 21 de febrero de 1996 (…)” de manera atenta nos permitimos dar respuesta así: 1. En cuanto a su solicitud de expediente, nos permitimos adjuntar copia de la totalidad de documentos que a la fecha se encuentran en la Dirección Documental contentivos en el expediente de la ciudadana CONSUELO DE JESUS VERGARA CASTRO identificada con cedula de ciudadanía 39297034. 2.
En cuanto a su solicitud planillas de aportes pagadas por el empleador, desde la fecha de afiliación 21 de febrero de 1996, nos permitimos informar que a la fecha no se encuentran planillas de autoliquidación para los periodos relacionado en su solicitud, así mismo, nos permitimos informar que una vez validadas bases y aplicativo se evidencian pagos desde el año 2007 y dichas planillas no se encuentran en custodia de la Dirección Documental como quiera que dichos pagos se efectuaron a través del operador PILA, es decir dichas planillas son electrónicas (…) Conforme la anterior respuesta, la cual fue comunicada el 18 de septiembre de 2023, al correo electrónico consuelovergaramontiel66@gmail.com mismo que coincide con el indicado en el acápite de notificaciones del líbelo genitor, encuentra la Sala que, Colpensiones dio respuesta a la solicitud de información de la accionante, en razón a que le manifiesta en relación a las planillas pagadas por el empleador “que a la fecha no se encuentran planillas de autoliquidación para los periodos relacionado en su solicitud, así mismo, nos permitimos informar que una vez validadas bases y aplicativo se evidencian pagos desde el 21 12CumpFalloColpensiones.pdf N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones año 2007 y dichas planillas no se encuentran en custodia de la Dirección Documental como quiera que dichos pagos se efectuaron a través del operador PILA, es decir dichas planillas son electrónicas”, constituyendo ello una respuesta de fondo, por lo que la vulneración a dicho derecho cesó y por tanto, cualquier decisión que pudiera adoptarse en el caso concreto, resultaría inocua.
Al respecto, conviene citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que no es ajena al asunto que se pretende suscitar con la presente acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en la sentencia T-200 de 2013, dice la Corte: “el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/ de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto, es, carencia caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo- verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegraba a la persona despedida sin justa causa, razón por lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que mismo diera orden alguna. En estos casos se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía,mediante la acción de tutela, esto, es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de alguna orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de la sanciones a las que se hará acreedor en casi de que la misma, se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental22.
En ese entendido, se revocará la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de información y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.1. CONCLUSIÓN. Este Tribunal encuentra satisfecha la petición elevada por la actora, así como el derecho fundamental de acceso a la información, en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de información y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se cumplen los presupuestos facticos para ordenar tal fin.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 22 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2013 N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 12 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, y en su lugar, se DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY