Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Medio de Control Tutela Demandante Miguel Angel López Duque Demandado Air-e y Otro Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2023, que, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en lo concerniente a la reconexión y cobro del servicio de energía, y de otro, negó el amparo al derecho fundamental de petición. III.
ANTECEDENTES Miguel Ángel López Duque presentó acción de tutela contra la Empresa Air-e y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante SSPD a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutele el derecho fundamental referenciado, y, en consecuencia, se ordene a la Empresa Air-e reinstalar el servicio de energía y abstenerse de transgredir los Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 derechos de los usuarios, y, a la SSPD iniciar las investigaciones del caso, notificar a Air-e de los procesos en su contra, y las decisiones adoptadas. Como sustento fáctico narra: Que la empresa Air-e desde el mes de junio empezó a estimar el consumo y cambió el uso del servicio de residencial a comercial. Por tal razón, los valores de las facturas pasaron de $ 380.000 a $ 1.200.000 mensual.
Que desde el mes citado hasta abril de 2023 por tal circunstancia viene presentando reclamos y realizando abonos en el orden de $ 600.000, por concepto de valores no reclamados. Que presentó reclamo ante la SSPD el 12 de julio y 12 de octubre de 2023 por los abusos de Air-e de suspender el servicio de energía estando las facturas en reclamo, sin obtener a la fecha respuesta alguna.
Que Air-e suspendió el servicio de energía desde el 13 de octubre de 2023, sin mediar orden en tal sentido. Que vía telefónica le informaron que la orden de suspensión data de septiembre de 2023, por el impago de 9 facturas. Que tal afirmación en falsa porque ha presentado las reclamaciones pertinentes. INFORMES SSPD Esta entidad manifestó que mediante Resolución SSPD–20238200709315 del 3 de noviembre de 2023, resolvió el recurso de queja presentado por el usuario el 11 de abril del año en curso.
Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Señaló, que este mecanismo constitucional se torna improcedente por no existir actuación u omisión del agente accionado que se le pueda endilgar.
Además, porque los derechos que reclama el accionante son de carácter estrictamente legal discutibles a través de procesos ordinarios. AIR-E Esta entidad no rindió el informe solicitado. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela referida fue admitida por auto del 17 de octubre de 2023. En la misma providencia se concedió la medida provisional solicitad, por lo que, se ordenó la reconexión del servicio de energía. FALLO IMPUGNADO El a quo, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en lo concerniente a la reconexión y cobro del servicio de energía, y de otro, negó el amparo al derecho fundamental de petición. En tal decisión estableció como problemas jurídicos determinar ¿si la acción de tutela es procedente o no para dirimir lo concerniente a la suma de dinero a pagar por el actor por concepto del servicio de energía prestado y lo relacionado a la suspensión del servicio referido.
¿Asimismo, establecer si se vulneró o no el derecho de petición? En solución a los problemas jurídicos consideró que la SSPD no vulneró el derecho de petición, toda vez, que por Resolución SSPD - 20238200709315 del 3 de noviembre de 2023, resolvió la solicitud del 11 de abril del mismo año. Precisó, que la acción de tutela resulta improcedente para discutir lo atinente a la reconexión del servicio y el pago del mismo, por cuanto, aún están en trámite los Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 procedimientos administrativos, y el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa para debatir las decisiones que se adopten. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionada inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación en los términos que se sintetizan a continuación: Señaló, que el fallador de primer grado no valoró adecuadamente las pruebas allegadas.
Indicó, que la accionada incumplió la orden de reconexión del servicio de energía. Precisó, que la enjuiciada no rindió el informe solicitado, por lo que, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Manifestó, que el a quo no se pronunció sobre la totalidad de los procedimientos administrativos que se tramitan ante la SSPD.
Mencionó, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta improcedente teniendo en cuenta que los trámites administrativos se encuentran en curso. V. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en lo concerniente a la reconexión y cobro del servicio de energía, y de otro, negó el amparo al derecho fundamental de petición, tras considerar que i) la SSPD por Resolución SSPD - 20238200709315 del 3 de noviembre de 2023, resolvió la solicitud del 11 de abril del mismo año, y, ii) que la acción de tutela resulta improcedente para discutir lo atinente a la reconexión del servicio y el pago del mismo, por cuanto, aún están en trámite los procedimientos administrativos, y el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para debatir las decisiones que se adopten.
TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado toda vez que logró determinar que la SSPD resolvió el recurso de queja presentado por el actor contra el acto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la decisión empresarial que resolvió desfavorablemente la solicitud de inconformidad por el consumo estimado del mes de marzo de 2023, como tampoco, está acreditado que al interesado se le hayan pretermitido el debido proceso.
Además, la acción de tutela resulta improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones de fondo que se adopten en el curso de los procedimientos administrativos adelantados por el accionante. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En este acápite, para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) debido proceso Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 administrativo, iii) derecho de petición, e, iv) improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos. i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.
También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Debido proceso administrativo Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
El anterior principio, implica entonces que se tengan en cuenta otras garantías como el derecho defensa y contradicción, esto es el derecho de toda persona a ser oída, controvertir, contradecir y objetar pruebas, solicitar la práctica de aquellas o interponer recursos y la no observancia de procedimiento cuando un servidor es separado del conocimiento del asunto por impedimento no se designa a quien deba conocer del asunto.
(iii) Derecho de petición Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respuesta deberá ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.
En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”1. De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su cargo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción. (iv) Improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos Atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, se concluye que en principio resulta improcedente esta acción para controvertir la legalidad de actos administrativos, pues para hacer efectivo ese tipo de pretensión se previeron los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, con el fin de controvertir los efectos de la decisión contenida en ellos.
No obstante, es de señalar que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado que la acción de tutela puede resultar procedente para controvertir actos administrativos o los efectos de los mismos, siempre que se acredite sumariamente la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual no sea viable someter a la persona el ejercicio de los medios ordinarios instituidos para la defensa de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, se ha expresado: “(…) no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al carácter subsidiario de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de 2015, Exp.: T- 4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 la acción de tutela, la misma sólo procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, cuando en la misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido la sentencia en cita preceptuó lo siguiente: La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.’”2 Quiere decir lo anterior, que el juez constitucional para determinar la procedencia de la acción, lo primero que debe entrar a analizar, es si para el caso concreto, existen otros medios ordinarios de defensa, pues de ser así, deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y, solo en el evento de resultar esos medios ineficaces o de acreditarse un perjuicio irremediable, procederá a conocer del amparo solicitado, como mecanismo transitorio, pudiendo suspender la aplicación de los actos administrativos, hasta tanto se surte el proceso ordinario respectivo.
De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada;
(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales3. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-175 del 14 de marzo de 2011, Exp.: T-2857259, M.P. Jorge Iván Palacio. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, Exp.: T-7984, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 En esa medida, en los casos en donde la persona afectada tenga posibilidad de acudir a las instancias judiciales a través de la vía ordinaria para resolver sus controversias, no lo debe hacer por medio de la acción de tutela sino por el mecanismo procedente que le señala la ley.
En conclusión, la posibilidad de que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio, depende de que se pueda establecer la necesidad urgente de protección judicial ante la amenaza inminente y grave de una lesión irreparable sobre un derecho fundamental (perjuicio irremediable), teniendo el afectado una cierta carga de diligencia, materializada en el hecho de tener que indicar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho, que el actor no le baste con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que permitan verificar la existencia del elemento en cuestión. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis: La parte actora allegó las siguientes pruebas: - Acto empresarial 202390245980 del 24 de marzo de 2023. - Recurso de queja presentado contra la decisión empresarial 202390273114 del 3 de abril de 2023. - Constancia de radicación del recurso referido (11 de abril de 2023). - Petición del 12 de julio de 2023. - Petición del 12 de octubre de 2023.
Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 La SSPD con el informe rendido allegó los siguientes documentos: - Resolución SSPD-20238200709315 del 3 de noviembre de 2023 “Por la cual se decide un recurso de queja”. - Constancia de notificación electrónica del acto reseñado.
El accionante con el escrito de impugnación allegó las siguientes pruebas documentales: - Acto empresarial 202390964113 del 8 de noviembre de 2023. - Petición del 11 de noviembre de 2023. - Acto empresarial 2023910232998 del 15 de noviembre de 2023. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el caso sub judice el accionante considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso tras considerar que no se han resuelto las quejas presentadas ante la SSPD por: i) cambio del uso de inmueble de residencial a comercial, ii) estimación del consumo de energía que realiza la empresa Air-e, y, iii) la suspensión del servicio.
El juez de primera instancia, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en lo concerniente a la reconexión y cobro del servicio de energía, y de otro, negó el amparo al derecho fundamental de petición, tras considerar que i) la SSPD por Resolución 20238200709315 del 3 de noviembre de 2023, resolvió la solicitud del 11 de abril del mismo año, y, ii) la acción de tutela resulta improcedente para discutir lo atinente a la reconexión del servicio y el pago del mismo, por cuanto, aún están en trámite los procedimientos administrativos, y el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para debatir las decisiones que se adopten.
Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Por su parte, el accionante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) el fallador de primer grado no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, ii) la accionada incumplió la orden de reconexión del servicio de energía, iii) la enjuiciada no rindió el informe solicitado, por lo que, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, iv) el a quo no se pronunció sobre la totalidad de los procedimientos administrativos que se tramitan ante la SSPD, v) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta improcedente teniendo en cuenta que los trámites administrativos se encuentran en curso.
En ese orden, la Sala procede a resolver lo pertinente: Presunción de veracidad La parte actora en su escrito de impugnación manifiesta que el juez de primera instancia al momento de proferir la decisión objeto de revisión inadvirtió lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, tal disposición, consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se rinden o se hace de manera extemporánea4.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional5 ha señalado que la aplicación de la mencionada figura no es automática y aplicarla no significa que necesariamente las pretensiones sean concedidas, pues, el juez puede adelantar otras pesquisas a fin de determinar si se han trasgredido o no los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Petición 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 12 de febrero de 2018, Exp.: T-6.402.183, M.P. José Fernando Reyes Cuarta. 5 Sentencia T-883 del 29 de octubre de 2012, Exp.: T-3.523.752, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 En este punto, tal como lo advirtió el a quo la SSPD no transgredió el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD- 20238200709315 del 3 de noviembre de 2023, resolvió el recurso de queja presentado por el actor contra el Consecutivo 202390273114 del 3 de abril del mismo año, a través del cual, la empresa Air-e rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la decisión empresarial 202390245980 del 24 de marzo del citado año, que negó la reclamación relacionada por el consumo estimado del periodo 03- 2023.
En esta instancia, cabe resaltar que si bien el accionante con el escrito de tutela acompañó peticiones del 12 de julio y 12 de octubre de 2023 denominadas “solicitud de investigación por violación a la ley y el debido proceso contra A-ire”, tampoco lo es menos que, no allegó las constancias de recibido, circunstancia que releva a la Sala de estudio alguno en tal sentido.
Debido proceso De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el solicitante presentó petición ante la empresa A-ire manifestando su inconformidad por el consumo estimado del mes de marzo de 2023, solicitud despachada desfavorablemente mediante Consecutivo 202390245980 del 24 de marzo de 2023, ante lo cual, la parte interesada presentó recurso reposición y en subsidio apelación, rechazados a través de Oficio 202390273114 del 3 de abril del mismo año, por lo cual, el suplicante interpuso recurso de queja, resuelto por Resolución SSPD-20238200709315 del 3 de noviembre.
Lo anterior, da cuenta que no existe trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, al no advertirse actuación administrativa que haya pretermitido al actor los derechos de defensa y publicidad, o, la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, e, interponer los recursos de ley. Subsidiaridad Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 La acción de tutela en estudio incumple con este requisito, toda vez, que se encuentran en curso las actuaciones administrativas del caso, por tanto, no se han adoptado decisiones de fondo susceptibles de revisión judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, para que la acción tuitiva en estudio resulte procedente es necesario i) que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces o ii) que sea necesaria para enfrentar un perjuicio irremediable que deba evitarse.
En ese orden, resulta improcedente para el juez constitucional entrar a definir asuntos que competen a los jueces en el marco de los procesos ordinarios, por ser aquel el mecanismo idóneo y eficaz, donde debe realizarse un control de legalidad por parte de esta jurisdicción. De otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este.
Es decir, no se advierte en el plenario prueba alguna que permita concluir con certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho. Reconexión del servicio de energía El Despacho sustanciador en el trámite de la impugnación por auto del 13 de diciembre de 2023, requirió a la empresa Air-e, a fin de que informara si el servicio de energía fue o no reconectado en el inmueble ubicado en la Calle 45 N° 3-2 Barrio Buenos Aires de esta Ciudad (NIC 7924968), en caso de que la respuesta sea afirmativa indicara la fecha de reconexión y remitir las pruebas que así lo demuestren, de lo contrario, revelara las razones por las cuales no ha procedido en tal sentido.
La susodicha compañía en respuesta al requerimiento allegó Acta de Reconexión 2883307 del 16 de noviembre del 2023, evidenciándose que el servicio de energía fue reconectado desde la fecha indicada, sin que existe probanza alguna que lleve la certeza a la Sala que a la fecha el inmueble referido no disponga del servicio reclamado. Medio de Control: Tutela Demandante: Miguel Ángel López Duque Demandado: Air-e y Otro Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00303-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2023, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.
TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34747a900706e45a874240ce6b37ce2442d846e60256eeb3d061499b5adf0fe1 Documento generado en 17/01/2024 08:36:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA