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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301320230027602

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Medio de Control Tutela Demandante Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado Consorcio Fopep Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Hugo Cesar Miranda Marimon presentó acción de tutela contra del Consorcio Fopep, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene a la accionada reestablecer el pago del 50% de la mesada pensional percibida en Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 calidad de compañero permanente de Ana Marcela Vergara Cortina y, pagar la suma de dinero dejada de percibir desde el mes de mayo de 2023. Como sustento fáctico narra: Que tiene 72 años de edad y padece problemas de salud relacionados con una enfermedad prostática. Que viven en unión marital de hecho con la docente Ana Carmela Vergara Cortina.

Que la compañera permanente mediante acuerdo voluntario suscrito ante el Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla le concedió por concepto de alimentos congruos necesarios el 50% de su mesada pensional. Que el accionado realizó el descuento respectivo hasta el mes de abril de 2023, teniendo en cuenta que dio prevalencia al embargo decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en el mismo porcentaje.

Que Fopep no notificó la decisión de suspensión del pago que venía realizando. INFORMES CONSORCIO FOPEP El accionado manifestó que como entidad pagadora se encuentra en la obligación legal y contractual, de dar aplicación a las órdenes de los Jueces so pena de ser sancionados por su incumplimiento. Expresó, que el Ministerio de Trabajo estableció el orden de prelación de descuentos aplicados a las pensiones, encontrándose en el último orden las conciliaciones por alimentos adelantadas ante los Jueces de Paz de acuerdo a las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Soslayó, que el acuerdo conciliatorio no es un embargo decretado por una autoridad judicial, por tanto, prevalece la orden impartida por el Juez ordinario.

MINISTERIO DE TRABAJO Este Ministerio fue vinculado por tener interés directo en las resultas de la presente acción sumaria mediante auto del 17 de octubre de 2023, por lo que, señaló que el Consorcio Fopep no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que el descuento donde resulta como beneficiario el accionante fue registrado conforme al acta de conciliación emanada de un acuerdo de voluntades realizado ante la jurisdicción de paz, por tanto, prevale el embargo decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.

Indicó, que en el presente caso no se acreditó la configuración de una amenaza inminente que configure un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional deprecado. Expuso, que no tiene relación alguna con los hechos deprecados por el accionante. ANA CARMELA VERGARA CORTINA La señora Ana Carmela Vergara Cortina fue vinculada por tener interés directo en las resultas de la acción tuitiva en estudio por auto del 8 de noviembre de 2023, por lo que, informó que el accionado arbitrariamente suspendió el descuento que realizaba con ocasión del acuerdo conciliatorio avalado por el Juez de Paz, para dar paso al embargo decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.

Añadió, que se le debe dar prevalencia al acuerdo reseñado precedentemente. COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA – COOEDUMAG Esta Cooperativa fue vinculada por tener interés directo en las resultas del medio constitucional objeto de análisis en proveído del 8 de noviembre de 2023, por tal razón, Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 indicó, que Ana Carmela Vergara Cortina es asociada y se encuentra vinculada a un proceso ejecutivo en calidad de codeudora de Paulina Ortíz de Pereira por mora de la obligación adquirida el 4 de marzo de 2020. Refirió, que el proceso aludido se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, donde se solicitó el embargo del 50% de la pensión de Ana Vergara para garantizar el cumplimiento de la obligación adquirida.

Advirtió, que Fopep hizo efectiva la medida cautelar decretada. JUEZ DE PAZ DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA El Juez Noveno de Paz de Barranquilla fue vinculado por tener interés directo en las resultas de la presente acción constitucional en proveído del 8 de noviembre de 2023, pese a ello, no presentó el informe solicitado. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela referida fue admitida por auto del 5 de octubre de 2023.

FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la presente acción. En la decisión de primera instancia se estableció como problema jurídico determinar ¿si las accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por haber suspendido el pago del acuerdo conciliatorio realizado de común acuerdo entre el tutelante y su compañera permanente Ana Carmela Vergara Cortina ante el Juez de Paz de Barranquilla? En solución al problema jurídico consideró que la discusión no radica en el derecho del accionante a recibir alimentos, sino en la inconformidad por la priorización del embargo sobre el acuerdo conciliatorio.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 Destacó, que el acuerdo conciliatorio es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pero no es inamovible frente a otras obligaciones ejecutables por los jueces ordinarios.

Mencionó, que, en la prelación de los embargos establecida por el Ministerio de Trabajo, los embargos decretados por los Jueces de Familia y Civiles tienen prioridad sobre otros. Concluyó, que Fopep actuó conforme a las normativas y directrices, por lo que, la tutela no procede, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la prelación del acuerdo conciliatorio.

Además, no se demuestra un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN HUGO CESAR MIRANDA MARIMON El accionante reiteró los fundamentos de hechos y derecho expuestos en instancias anteriores. Añadió, que Fopep no le notificó de la medida y, a pesar de su improcedencia, continúan descontando a su compañera lo ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, en lugar de seguir la orden inicial del Juzgado de Paz de Barranquilla.

ANA CARMELA VERGARA CORTINA La vinculada solicitó que se ordene al Fopep cumplir el acuerdo alcanzado ante el Juez de Paz de Barranquilla y restituya los dineros puestos a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. V. CONTROL DE LEGALIDAD Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por tanto, deberá establecer, por un lado, si el acuerdo conciliatorio logrado ante el Juez de Paz debe prelación frente al embargo decretado por el Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta, y de otro, si la acción sumaria en estudio resulta procede o no para lograr lo pretendido por este medio constitucional.

TESIS La Sala confirmará la sentencia impugnada, puesto, que al accionante no se le están siendo vulnerados sus derechos, toda vez, que en ningún momento Fopep desconoce el acuerdo realizado ante el Juez de Paz, sin embargo, dicha obligación se encuentra en orden de prelación en un lugar inferior al del embargo decretado por el Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta.

Además, la acción de tutela es improcedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial para su protección. Igualmente, no se advierte prueba que ofrezca certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Debido proceso administrativo Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. El anterior principio, implica entonces que se tengan en cuenta otras garantías como el derecho defensa y contradicción, esto es el derecho de toda persona a ser oída, controvertir, contradecir y objetar pruebas, solicitar la práctica de aquellas o interponer recursos y la no observancia de procedimiento cuando un servidor es separado del conocimiento del asunto por impedimento no se designa a quien deba conocer del asunto.

(iii) Jueces de Paz Finalidades constitucionales Se trata de un mecanismo que promueve la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias, individuales o colectivas, de manera pacífica1.

Fallos en equidad Las decisiones adoptadas por los Jueces de Paz son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-059 del 1º de febrero de 2005, Exp.: D-5244, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-176 del 23 de marzo de 2017, Exp.: D- 11582 y D-11586 (acumulados), M.P. Alberto Rojas Ríos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 iv) Descuentos máximos permitidos a las mesadas pensionales Las pensiones, cualquiera que sea su cuantía -incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-, son embargables única y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión de deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada pensional.

Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de la mesada pensional, incluso si ésta es apenas equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. v) Descuentos y embargos Existen tres tipos de descuentos a saber: 1.- Los descuentos realizados en favor de la orden de alguna autoridad judicial.

Esta clase de descuentos no proviene de la voluntad del trabajador, sino de una orden judicial, en virtud del poder coercitivo del juez. 2.- Descuentos de ley. Hace relación a los descuentos que hace el empleador en virtud de disposiciones legales, para cubrir prestaciones sociales y otros beneficios. Ej.: Cuotas sindicales, cooperativas, retención en la fuente, salud, pensión. 3.- Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (art. 149 del Código Sustantivo del Trabajo).

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: El actor aportó las siguientes pruebas: Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 - Oficio suscrito por Fopep donde informa que ha dado cumplimiento al acuerdo realizado, ingresando el descuento del 50% de la pensión que recibe la señora Ana Carmela Vergara a favor del señor Hugo Cesar Miranda Marimon, desde el mes de julio del 2021. - Acta de acuerdo conciliatorio del 25 de junio de 2021, suscrito entre los señores Ana Carmela Vergara y Hugo Cesar Miranda Marimon, ante el Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla. - Cédula de ciudadanía de Hugo Cesar Miranda Marimon. - Cédula de ciudadanía de Ana Carmela Vergara Cortina. - Copia del cupón de pago de la pensión gracia de Ana Carmela Vergara Cortina, en donde se observa descuento por valor de 50% a órdenes del Juez de Paz de la Localidad Metropolitana de Barranquilla, por valor de $ 1.438.126 pesos. - Copia de los cupones de pago de la pensión gracia de Ana Carmela Vergara Cortina en donde se observa descuento por valor de 50% a órdenes del Juzgado Primero Municipal de Santa Marta por valor de $ 1.438.126 pesos correspondiente a los meses mayo a septiembre de 2023.

El Fopep remitió los siguientes elementos probatorios: - Auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta el 6 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Educadores Del Magdalena “Cooedumag” contra Paulina Raquel Ortiz De Pereira y Ana Carmela Vergara Cortina, en el cual, ordenó el embargo y retención del 50% de los salarios, comisiones, bonificaciones, primas ordinarias y extraordinarias devengadas por la señora Paulina Raquel Ortiz De Pereira y Ana Carmela Vergara Cortina.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 - Oficio 2023025802 del 7 de septiembre de 2023, suscrito por Fopep, informando al Juzgado Noveno de Paz De Barranquilla sobre la suspensión del pago del 50% de la mesada pensional de la docente Ana Carmela Vergara Cortina a favor del accionante. - Constancia de envió del oficio 2023025802 por correo electrónico del 8 de septiembre de 2023.

La Cooperativa de Educadores del Magdalena – Cooedumag, remitió los siguientes elementos probatorios: - Pagaré por valor de $ 70.000.000 del 4 de marzo de 2020. - Auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta del 22 de febrero de 2023 mediante el cual, se ordena librar orden de pago por vía ejecutiva a favor de Cooedumag y en contra de Paulina Raquel Ortiz de Pereira y Ana Carmela Vergara Cortina. - Certificado de existencia y representación legal.

El Ministerio del Trabajo remitió el siguiente elemento probatorio. - Oficio del 6 de mayo de 2023, denominado “orden de prelación de descuentos sobre la mesada pensional”. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO El accionante promovió esta demanda con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, al considerarlos vulnerados por Fopep al desplazar el acuerdo conciliatorio de cuota alimentaria del 50% celebrado ante el Juez Noveno de Paz de Barranquilla.

El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 prelación del acuerdo conciliatorio. Además, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Por su parte, el accionante y la vinculada Ana Carmela Vergara Cortina inconformes con la decisión de primera instancia señalaron que Fopep no les notificó trámite alguno relacionado con la suspensión del pago de la cuota de la pensión conciliada ante el Juez de Paz.

De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que en efecto sobre la mesada pensional de Ana Carmela Vergara Cortina actualmente se encuentran inscritos los siguientes descuentos por concepto de embargos y conciliaciones, a saber: Tipo Embargo Juzgado Estado Demandante Monto Civiles Juzgado 01 Civil Municipal de Santa Marta Activo Cooedumag $ 1.438.126 Conciliaciones En turno Hugo Miranda Marimon En ese orden, acorde con la sinopsis fáctica planteada lo discutido por el accionante se traduce en la prelación de las obligaciones judiciales y voluntarias contraídas por Ana Carmela Vergara Cortina.

El accionante manifestó que en fecha 25 de junio de 2021 celebró un acuerdo conciliatorio ante el Juez Noveno de Paz de Barranquilla, relacionado con el suministro por parte de su compañera permanente del 50% de su pensión por concepto de cuota alimentaria. La Sala, observa que esta obligación surge como consecuencia de un acuerdo voluntario de la causante con el suplicante, por tanto, el lugar de prelación de dicho descuento se encuentra en el tercer lugar por tratarse de un acuerdo conciliatorio, el cual, dista de las órdenes impartidas por una autoridad judicial en ejercicio de su poder coercitivo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 A ello se suma, que el Ministerio del Trabajo mediante oficio del 6 de mayo de 2023, dirigido al Gerente General del Consorcio Fopep establece el orden de prelación de descuentos sobre mesadas pensionales, donde los descuentos por cuotas alimentarias previstas en actas de conciliación en las que el pensionado haya expresamente autorizado su descuento de la mesada pensional se encuentran por debajo de los descuentos (i) por embargo decretados por jueces de familia, (ii) por embargos decretados por jueces civiles por créditos a cargo del pensionado a favor de cooperativas, asociaciones de pensionados o fondo de empleados, y, (iii) por reintegro de mayores valores pagados por la Nación. En el caso de marras, el acuerdo conciliatorio que el demandante pretende prevalecer no fue ordenado por una autoridad judicial, sino por un Juez de Paz el cual hace parte de una jurisdicción especial creada para dirimir controversias, individuales o colectivas, de manera pacífica.

Los acuerdos suscritos así no tienen la virtud de constituirse per se en un "mandamiento judicial" para el descuento de salarios y prestaciones y en este caso de la mesada pensional, dada la naturaleza voluntaria de la conciliación, si bien es cierto que la compañera permanente del suplicante puede consentir voluntariamente el descuento del 50% de su pensión, también lo es, que el Consorcio Fopep no está obligado a remitir sumas de dinero de forma indiscriminada y a someterse a la voluntad de los pensionados, pues su obligación original es la de pagar las mesadas pensionales a quien goza de ese derecho, por lo cual dicha entidad procede a efectuar dichos descuentos únicamente mediando orden judicial, tratándose además de una medida preventiva para evitar posibles acuerdos con los cuales se pretenda evadir otro tipo de obligaciones.

En consecuencia, es preciso tener en cuenta que las razones alegadas por Fopep no son caprichosas ni arbitrarias, pues, responden al cumplimiento de las normas vigentes en esa materia, sin que sea posible que el juez constitucional o el mismo pagador intervenga para alterar los descuentos y dar prelación a una u otra obligación de Ana Carmela Vergara Cortina, cuando además existe otra vía judicial efectiva para lograr el mismo propósito, como sería la del proceso ejecutivo por alimentos, en cuyo trámite cabe la medida de embargo que quiere lograr ahora mediante tutela.

En esa Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 medida, la presente acción sumaria tal como lo advirtió el a quo resulta improcedente para ordenar la aplicación del descuento solicitado.

De otro lado, cabe resaltar que Fopep es cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es el de fungir en calidad de mero pagador de aquellas mesadas pensionales previamente reconocidas por las cajas o fondos de orden nacional, administrando los recursos para ello mediante encargo fiduciario.

Así las cosas, como entidad pagadora, se encuentra en la obligación legal y contractual, de dar aplicación a las órdenes de los Jueces so pena de ser sancionados por su incumplimiento, sin que tenga que adelantar actuaciones administrativas para tal fin. Por último, es menester señalar que, si bien el actor arguye encontrarse con enfermedad de próstata, también lo es, que no allegó prueba alguna que soporte dicha afirmación. Por tanto, no se considera que el tutelante se encuentre ante un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela de manera transitoria.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo tutelar deprecado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Oral de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen. Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 817e3c5cbb374e83910f1f8b3e246d809e52c6f3dc0b4952f0bb68e5e5360161 Documento generado en 17/01/2024 08:35:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA