1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISION REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-011 (Acumulado) Demandante: William Carrascal Angulo y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por Accidente de Tránsito.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la Parte Demandante en contra de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES En Auto del 10 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito de Sincelejo Resolvió Acumular el proceso 2006-00310 el proceso 2006-00328-00. Seguidamente, en Proveído de fecha 18 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Sincelejo dispuso acumular los procesos 2006-00316 y 2006-00329 al proceso 2006-00328. 2.1.
DEMANDAS INVIDUALES: DEMANDANTES, PRETENSIONES Y TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1) Proceso No. 2006-00328-00 Demandantes: William Del Cristo Carrascal Angulo, Noris Esther Contreras Otero, Rogelio Antonio Badel Arrieta y Martha Elena Vergara Cuello, quienes actúan en nombre propio y como guardadores del menor Rogelio Andrés Badel Carrascal. 1 2006-00328-00, 2006-00329-00 y 2006-00316-00.
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Pretensiones: - Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA y BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, ocurrida el día 23 de marzo de 2004 en la carretera troncal de occidente, jurisdicción del Departamento de Sucre. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar al menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, por los siguientes rubros y valores: Perjuicios Inmateriales Morales Subjetivos: Por 100 SMLMV o el máximo que llegare a reconocer su jurisdicción. Perjuicios Inmateriales de Daño a la Vida de Relación y/o de Alteración en las Condiciones de Existencia: Por 300 SMLMV, por la muerte de cada uno de los padres del menor, es decir por un total de 600 SMLMV. Perjuicios Materiales: Por lo que logre demostrarse en el proceso. - Que se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia condenatoria dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria como lo prevé el artículo 177 ibídem, de conformidad con la sentencia C-188 de 29n de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. - Que se ordene expedir primera copia íntegra, legible y autentica, de la sentencia condenatoria y/o acuerdo conciliatorio, con la constancia de ejecutoria y además copia de los poderes con la constancia de estar vigentes y no haber sido revocados.
Trámite en la Primera Instancia: ACTUACION FECHA FLS. Presentación de la Demanda 23/03/2006 17 Admisión de la Demanda 11/10/2006 21-22 CONTESTO LA DDA FLS Notificación al Ddo Nación- MinDefensa - Policía Nacional 20/12/2006 25-26 SI 28-40 Traslado de Excepciones 27/02/2007 42-43 ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 2) Proceso No. 2006-00310-00 Demandantes: William Del Cristo Carrascal Angulo, Noris Esther Contreras Otero, Milena Carrascal Contreras, William Javier Carrascal Contreras, Antonio José Carrascal Angulo, Ramona Del Rosario Carrascal Angulo, Filiberto Antonio Carrascal Angulo, Gustavo Rafael Carrascal Angulo, Fredy De Jesús Carrascal Angulo, Pedro José Carrascal Angulo, Delcy Del Carmen Carrascal Angulo, Socorro Enilda Carrascal Tovar, Vicente Rafael Carrascal Tovar, Ruby Mercedes Carrascal Tovar, Apolinar De Jesús Carrascal Romero, Viviana Del Socorro Carrascal Wilches, José Luis Carrascal Wilches, Liney Del Carmen Carrascal Wilches, Jhohan Antonio Carrascal Guerrero, Anuar Martin Carrascal Paternina, Fermín Carrascal Rangel, Eusebio Enrique Contreras Otero, Álvaro Elías Contreras Otero, Benigna María Contreras Otero, Mario Francisco Contreras Otero, Martha Patricia Contreras Otero, Rafael Emiro Contreras Otero, Gloria Del Socorro Contreras Otero, María Elvira Angulo Romero, Melida Isabel Pérez Carrascal, Aníbal David Martínez, Carrascal, Eufenia Patricia, Martínez Carrascal, Edward, Enrique Manrique Carrascal, Elvin Eduardo Manrique Carrascal, Carmelo De Jesús Pérez Carrascal.
Pretensiones: - Declárese que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es responsables administrativa y patrimonialmente, por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, ocurrida el día 22 de marzo de 2004 en la carretera troncal de occidente, jurisdicción del Departamento de Sucre. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los integrantes de la parte actora, los siguientes rubros y valores: Perjuicios Inmateriales Morales Subjetivos: Por 100 SMLMV o el máximo que llegare a reconocer su jurisdicción. Perjuicios Inmateriales de Daño a la Vida de Relación y de Alteración en las Condiciones de Existencia: Por 100 SMLMV o el máximo que llegare a reconocer su jurisdicción. Perjuicios Materiales: Para los señores WILLIAM DEL CRISTO CARRASCAL ANGULO y NORIS ESTHER CONTRERAS OTERO, en su calidad de padres ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 de la finada BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, lo que logre demostrarse en el proceso. - Que se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia condenatoria dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria como lo prevé el artículo 177 ibídem, de conformidad con la sentencia C-188 de 29n de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. - Que se ordene expedir primera copia íntegra, legible y autentica, de la sentencia condenatoria y/o acuerdo conciliatorio, con la constancia de ejecutoria y además copia de los poderes con la constancia de estar vigentes y no haber sido revocados.
Trámite en la Primera Instancia: ACTUACION FECHA FLS. Presentación de la Demanda 16/03/2006 144 Admisión de la Demanda 17/01/2007 146 CONTESTO LA DDA FLS Notificación al Ddo Nación- Mindefensa - Policía Nacional 18/05/2007 154- 155 SI 157- 170 3) Proceso No. 2006-00329-00 Demandantes: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar "ICBF" Regional Sucre, en nombre y representación de Rogelio Andrés Badel Carrascal.
Pretensiones: - Declárese que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsables administrativa y patrimonialmente, por la totalidad de los perjuicios causados al menor Rogelio Andrés Badel Carrascal, por la muerte de sus padres biológicos BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS y ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA, ocurrida el día 23 de marzo de 2004 en la carretera troncal de occidente, jurisdicción del Departamento de Sucre. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a favor del menor Rogelio Andrés Badel Carrascal, los siguientes rubros y valores: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Perjuicios Inmateriales Morales Subjetivos: Por 100 SMLMV o el máximo que llegare a reconocer su jurisdicción, por cada uno de los padres del menor. Perjuicios Inmateriales de Daño a la Vida de Relación y de Alteración en las Condiciones de Existencia: Por 300 SMLMV o el máximo que llegare a reconocer su jurisdicción, por cada uno de los padres del menor. Perjuicios Materiales: Para el menor Rogelio Andrés Badel Carrascal, en su calidad de hijo de los finados, lo que logre demostrarse en el proceso.
Tramite en Primera Instancia. ACTUACION FECHA FLS. Presentación de la Demanda 23/03/2006 22 Admisión de la Demanda 26/10/2006 26-27 CONTESTO LA DDA FLS Notificación al Ddo Nación- Mindefensa - Policía Nacional 13/04/2012 36-37 SI 39-52 4) Proceso No. 2006-00316-00 Demandantes: Rogelio Antonio Badel Arrieta y Martha Elena Vergara Cuello, Quienes Actúan En nombre propio y del menor Rogelio Andrés Badel Carrascal;
Dairo De Jesús Badel Vergara, Ana Isabel Badel Vergara, María Inelda Badel Vergara, Candelaria Judith Badel Vergara, Pablo Rogelio Badel Martínez, Los menores Anyela Patricia Badel Vides e Ingri Badel Osorio, Representados por el Señor Rogelio Antonio Badel Arrieta; Gladis Del Socorro Vergara Cuello, Claudina Del Carmen Vergara Cuello, Álvaro Manuel Vergara Cuello, Porfirio Ismael Cuello Contreras.
Pretensiones: - Declárese que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de los señores BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS y ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA, ocurrida el día 23 y 24 de marzo de 2004, respectivamente, en el municipio de Sincelejo - Sucre, como consecuencia de accidente de tránsito. - Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes los daños materiales y morales subjetivos, por la muerte ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 de los señores BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS y ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA, las lesiones personales del menor sufridas y la perdida de la niña de 5 meses de gestación. Por daños materiales: Para el menor Rogelio Andrés Badel Carrascal, por la muerte de sus progenitores: Lucro Cesante: Por su progenitor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA: Por la suma de $400.000.000, con fundamento a su salario mensual certificado equivalente a $654.796, más un 25% de prestaciones sociales.
Por la muerte de su progenitura BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, una suma igual, calculada a 65 años de vida laboral, legal o jurisprudencial, que se estime procedente aplicar. Por la vida probable del demandante (menor) y la edad de su padre ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (27 años de edad) y de su madre BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS (23 años de edad), según la tabla de supervivencia. Indexadas dichas cantidades según la variación, a partir del fallecimiento de la víctima y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La fórmula matemática financiera aceptada por el Consejo de estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura.
Daño emergente: A favor del señor ROGELIO ANTONIO BADEL ARRIETA: Por la suma de $5.150.317. A favor del menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, lo que se pruebe. Por daños morales: Para el menor Rogelio Andrés Badel Carrascal: Por 650 SMLMV, debidamente indexados. Para los señores Rogelio Antonio Badel Arrieta y Martha Elena Vergara Cuello, en su calidad de padres de la víctima Rogelio ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 Antonio Badel Vergara, por la suma de 200 SMLMV, para cada uno de ellos. Para los señores Dairo De Jesús, Ana Isabel María Inelda y Candelaria Badel Vergara, en su calidad de hermanos de la víctima Rogelio Antonio Badel Vergara, por la suma de 100 SMLMV, para cada uno de ellos. Para los señores pablo Rogelio Badel Martínez, Anyela Patricia Badel Vides E Ingri Badel Osorio, en su calidad de hermanos de la víctima Rogelio Antonio Badel Vergara, por la suma de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. Para los señores Gladis Del Socorro Vergara Cuello, Claudina Del Carmen Vergara Cuello, Álvaro Manuel Vergara Cuello y Profirió Ismael Cuello Contreras, en su calidad de tíos de la víctima Rogelio Antonio Badel Vergara, por la suma de 30 SMLMV, para cada uno de ellos.
Trámite en Primera Instancia. ACTUACION FECHA FLS. Presentación de la Demanda 21/03/2006 122 Admisión de la Demanda 20/09/2006 124- 125 Notificación Por Estado 30/11/2006 133- 134 Remisión de las actuaciones a los Juzgados. 21/02/2008 162- 167 Admisión de la Demanda 28/08/2008 198- 199 CONTESTO LA DDA FLS Notificación al Ddo Nación- Mindefensa - Policía Nacional 17/01/2009 201- 202 SI 204- 219 Traslado de Excepciones 22/04/2009 221- 222
2.2. DEL PROCESO ACUMULADO: PRIMERA INSTANCIA. 2.2.1. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, en las demandas que conforman el proceso acumulado se narraron los hechos que se resumen a continuación: - El día 22 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., los señores BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS y ROGELIO ANTONIO ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 BADEL VERGARA, y su menor hijo Rogelio Andrés Badel Carrascal, se dirigían en su moto particular hacia su residencia, por la carretera troncal de occidente, diagonal al colegio Simón Araujo, cuando fueron envestidos por un camión de propiedad de la Policía Nacional, distinguido con la sigla 25-075, conducido por el Subintendente en servicio activo Alberto Mario Castro Saez. - Como resultado del fuerte impacto, quedaron gravemente heridos los señores Beatriz Elena Carrascal Contreras y Rogelio Antonio Badel Vergara, quienes fallecieron al día siguiente de los hechos, junto con el feto de cinco meses que llevaba en su vientre la señora Beatriz Elena.
El menor Rogelio Andrés Badel Carrascal, sufrió lesiones de menor grado. - El conductor del camión de propiedad de la Policía Nacional, estaba vinculado a la Institución policiva y laboraba al momento de los hechos como Guía Canino y no como conductor de automotores. - El Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2004, concedió la guarda del menor Rogelio Andrés Badel Carrascal, a sus abuelos paternos y maternos. - El señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA, era un joven de 27 años de edad, que laboraba para la empresa COLVANOES LTDA, como conductor, devengando como salario mensual básico la suma de $387.200, los cuales por horas extras laboradas, ascendía en promedia a la suma de $654.796. - La señora BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, era una joven de apenas 23 años de edad, en cuya mente existía un proyecto de estudio superior, pues era bachiller de familia y de desarrollo económico, quien laboraba de manera particular devengando en promedio un SMLMV, con el cual contribuía al sostenimiento de su hogar y de sus padres. - El conductor del vehículo tipo camión de siglas 25-075, violo las señales de tránsito del lugar donde ocurrieron los hechos, pues se trataba de una zona demarcada con velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, por tratarse de un perímetro escolar. 2.2.2 Contestación de la Demanda: La Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional se refirió a los hechos narrados en la demanda, manifestando que no le consta ninguno de ellos, por lo ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 que se atienen a lo que resulte probado en el proceso.
En cuanto a las pretensiones, señaló que se oponía a todas y cada una de ellas, por cuanto constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa indicó que no se logran acreditar los elementos que estructuren la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, puesto que, los hechos denunciados por los demandantes, surgen de la actuación personal de las víctimas que no actuaron en función directa con la prestación del servicio por lo que dicha actuación no puede comprometer la responsabilidad del ente público demandado.
Argumentó que, en el presente caso la muerte de los señores Beatriz Elena Carrascal Contreras y Rogelio Antonio Badel Vergara, fue producto aparentemente de la manera imprudente como actuaron las hoy víctimas, quienes de manera irresponsable se desplazaban en un vehículo motocicleta sin el lleno de los requisitos contemplados en el Código Nacional de Tránsito, es decir, el casco protector, chaleco reflexivo, y demás iban en compañía de un menor, cuando dichos vehículos están habilitados para el uso de dos pasajeros, demostrándose así el incumplimiento total a las normas de tránsito sobre el manejo y elementos de seguridad.
Agregó que en este asunto la culpa de la víctima tuvo que ver en el desarrollo de los derechos que hoy se demandan. Como excepciones de mérito propuso el cobro de lo no debido, la falta de causalidad entre la falta o falla y el daño y la culpa exclusiva de las víctimas. 2.2.3. Del Traslado de Alegatos: Dentro de la oportunidad dispuesta para realizar los alegatos de conclusión, las partes manifestaron en los distintos procesos: PROCESO 2006 – 00328: PARTE DEMANDANTE: Manifestó que se encuentra probado en el expediente la legitimación por activa de cada uno de los demandantes y los perjuicios causados a cada uno de ellos, inclusive los perjuicios morales causados a los tíos y primos de la señora Beatriz Elena Carrascal.
Expuso que queda claro a la luz de todas las pruebas que fue el camión de propiedad de la Policía Nacional, quien con la parte delantera golpeó a la moto por ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 detrás. La actitud del conductor de vehículo tipo camión, fue demasiado irresponsable debido a la imprudencia y a la falta de pericia, pues se lanzó del carril izquierdo a su derecha sin las más mínimas precauciones, atribuyéndose el mismo, la causa del accidente a su propia culpa, a su propia desidia, pues admitió que al carecer de visibilidad, decidió girar a la derecha bruscamente por la velocidad que traía, en vez de detener la marcha, para que con la ayuda de quienes le impedían ver, que eran sus compañeros, poder constatar que la vía estuviera libre.
Argumentó que, quien genera el riesgo es el conductor del camión oficial y no el conductor de la moto, pues si este en forma indebida transportaba a su mujer y a su hijo sin cascos protectores, muy probable es que hubiesen corrido la misma suerte si los hubiesen portados, pues las heridas causadas son muestra evidente de ello, quedando claro que el conductor de la moto no generó el riesgo ni contribuyó a la causación del daño, pues la carretera donde ocurrió el accidente es totalmente recta sin posibilidad de giro alguno. Concluyó que nos encontramos ante un hecho de la administración generador de un daño bajo el título de imputación objetiva, de tal manera que al haberse probado que la actividad riesgosa que ejecutaba el conductor del camión fue la que materialmente concretó el riesgo y consecuencialmente el daño antijurídico, y al no haberse probado por la entidad demandada causa extraña alguna, debe declararse responsable a la Policía Nacional.
PARTE DEMANDADA: PROCESO 2006 – 00328: Alegó que la parte actora excede sus pretensiones al querer demostrar una falla en el servicio, por parte de la entidad demandada, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exoneración, como lo es la culpa exclusiva de las víctimas, quienes con su actuar imprudente fueron causante del daño. Indicó, también, que el material probatorio arrimado al proceso, demuestra que los señores Rogelio Badel Vergara y Beatriz Elena Carrascal, el día de los hechos, se encontraban transitando en vehículo tipo motocicleta infringiendo todas y cada una de las normas de tránsito, empezando por el hecho de que la víctima BEATRIZ ELENA, se encontraba en estado de embarazo y en una posición no reglamentaria, lo que la ponía en un riesgo inminente, pero lo más grave de todo, ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 es que no poseían elementos de protección y para completar transportaban a un menor de edad, de escasos tres años en la parte delantera de la motocicleta, específicamente en el tanque de almacenamiento de combustible, hecho este que impide cualquier tipo de maniobra por parte del conductor en una eventual emergencia. Revela que, del estudio de las pruebas aportadas, también se desprende que el uniformado que conducía el vehículo tipo camión, era una persona idónea en el manejo del mismo, cosa que no es ciara en el caso del conductor de la motocicleta, quien al parecer no poseía licencia de conducción, ni los documentos en regla, lo cual determina su impericia en el manejo de estos vehículos.
Asevera que, como se evidencia en la inspección judicial practicada y en los testimonios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, en la parte Izquierda de la vía, se encontraba un vehículo varado sin ningún tipo de señalización, tercero que con su impudencia influyó en el accidente. PROCESO 2006-00329. Afirmó que los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2004, objeto de esta demanda, fue producto del actuar libre, voluntario y además irresponsable de las víctimas, quienes conducían su motocicleta en contravía y sin portar la respectiva licencia de conducción. El accidente de tránsito en el que resultaron muertos los familiares de los demandantes, se debió única y exclusivamente a la imprudencia de estos, al no observar y contrariar la ley especial de tránsito.
Advirtió que en este proceso no se cuenta con prueba técnica ni testimonial que conduzca a determinar que el vehículo oficial violo la norma de tránsito vigente, es decir que fuera en exceso de velocidad u omitió señales de tránsito. Por último, señaló que en el presente asunto existe una concurrencia en el ejercicio de actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Policía Nacional como por el particular.
En tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 El Ministerio público se abstuvo de emitir concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En sentencia calendada 9 de octubre de 2018, el Juez de Primera concedió parcialmente las súplicas de la demanda, así:
PRIMERO: DECLÁRESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados a la parte actora en ocasión de la muerte de los señores ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA y BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, ocurrida el día 24 y 23 de marzo de 2004, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a cancelar por concepto de daño moral derivados de la muerte de los señores ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA y BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, las sumas dinerarias que se relacionan a favor de los siguientes miembros de la parte demandante: PROCESO 2006-00328 Y 2006-00329 DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL MEJOR HIJO 200 PROCESO 2006-00310.
DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLVL WILLIAM DEL CRISTO CARRASCAL ANGULO Padre de señora BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS (Q.E.P.D.) 100 NORIS ESTHER CONTRERAS OTERO Madre de la señora BEATRIZ ELENA CARRALCAL CONTRERAS (Q.E.P.D.) 100 MILENA CARRASCAL ANGULO Hermana de la señora BEATRIZ ELENA CARRALCAL CONTRERAS (Q.E.P.D.) 100 WILLIAM JAVIER CARRASCAL ANGULO Hermana de la señora BEATRIZ ELENA CARRALCAL CONTRERAS (Q.E.P.D.) 100 PROCESO 2006-00316.
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACION EN SMLMV ROGELIO ANTONIO BADEL ARRIETA Padre del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (Q.E.P.D.) 100 MARTHA ELENA VERGARA CUELLO Madre del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (Q.E.P.D.) 100 DAIRO DE JESÚS BADEL VERGARA Hermano del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (Q.E.P.D.) 50 ANA ISABEL BADEL VERGARA Hermano del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (Q.E.P.D.) 50 MARÍA INELDA BADEL VERGARA Hermano del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (O.E.P.D.) 50 CANDELARIA BADEL VERGARA Hermano del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (Q.E.P.D.) 50 PABLO ROGELIO BADEL MARTÍNEZ Hermano del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (Q.E.P.D.) 50 INGRI BADEL OSORIO Hermano del señor ROGELIQ ANTONIO BADEL VERGARA (O.E.P.D.) 50 ANYE LA PATRICIA BADEL VIDES Hermano del señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA (Q.E.P.D.) 50 TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a cancelar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente en favor del señor ROGELIO ANTONIO BADEL ARRIETA, la suma de cuatro millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos trece pesos con dieciséis centavos ($4.966.413,16), conforme como quedo expresado en precedencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a cancelar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor del menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, la suma de ciento noventa y nueve millones seiscientos tres mii trece pesos con ochenta y cuatro centavos ($199.603.013,84).
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a cancelar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro en favor del menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, la suma de cincuenta millones trece mil ciento ochenta y dos pesos con siete centavos ($50.013.182,07). ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 SEXTO: CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a cancelar por concepto de daños a bienes constitucionalmente protegidos en favor del menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, la suma de 100 SMLMV.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: ABSTENER de condenar en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOVENO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial. El A quo inició el análisis de la responsabilidad de los entes demandados a partir del Art. 90 de la Constitución Nacional que prevé la cláusula general de responsabilidad del Estado.
Más adelante expuso que “(…) se puede extraer y reconstruir probatoriamente que la causa del accidente de tránsito, fue la invasión por parte del camión de propiedad de la Policía Nacional conducido por el SI. CASTRO SAENZ ALBERTO MARIO, del carril izquierdo al carril derecho de la doble calzada, sitio este último, por donde circulaba la motocicleta de placas RHV 37, marca AUTECO, tipo BAJAJ BOXER, modelo 2002, color azul, conducida por el señor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA y tripulada por la señora BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS y el menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL.
Si bien de algunas de las declaraciones traídas a colación, en especial las rendidas por los miembros de la Policía Nacional, se puede extraer que el conductor del vehículo de propiedad de la entidad demandada, tomó ciertas precauciones como colocar los direccionales y reducir su velocidad, antes de invadir el carril derecho de la vía, lo cierto es que tales previsiones no resultan suficientes al momento de invadir un carril contrario, máximo si se ha establecido, por los mismos declarantes, que por el carril derecho transitan otros vehículos, pues es evidente de las declaraciones del SI CASTRO SAENZ ALBERTO MARIO y de los miembros de la Policía Nacional que lo acompañaban en el vehículo tipo camión, que por el carril derecho de la vía, venían circulando unas motocicletas, por lo que el conductor del vehículo tipo camión, en ejercicio de una prudente actividad, debió esperar que tales automotores cruzaran su perímetro, deteniendo totalmente su vehículo en caso de ser necesario, pues como se extrae de su ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 relato, existía un automóvil parado en el carril izquierdo por fallas mecánicas, con su respectiva señalización.” Continuó: “Tales consideraciones toman mayor peso si analizamos la diligencia de reconstrucción de los hechos realizada por el Juzgado 166 de Instrucción penal Militar con fecha 12 de enero de 2005230 al interior del proceso adelantado contra el SI.
CASTRO SAENZ ALBERTO MARIO, por el delito de Homicidio Culposo, en que se resalta la ubicación de un automóvil en el carril izquierdo de la vía troncal de occidente que de Sincelejo conduce a Sampués, que produjo que el vehículo tipo camión de propiedad de la Policía Nacional, abandonara el carril izquierdo por donde transitaba e invadiera el carril derecho de la calzada.
No resulta para este fallador coherente, la hipótesis planteada por la entidad demandada y en especial la exposición de hechos suministrada por el conductor del vehículo de la Policía Nacional, tipo camión de siglas 025-75 en las distintas declaraciones recibidas, para intentar probar una posible culpa de la víctima en la realización o producción del hecho dañoso, al tratar de establecer que fue la imprudencia del conductor de la motocicleta de placas RHV 37 la causa determinante del accidente, pues intento a su juicio, sobrepasar al vehículo tipo camión en el momento que este ocupaba el carril derecho de la calzada.
Agregó que “Tal argumento fáctico queda sin peso, al analizar la forma y lugar en que se produjo el impacto de la motocicleta, la cual, conforme lo muestran las pruebas previamente reseñadas, fue embestida por la parte trasera, es decir que el impacto lo ocasionó la parte delantera del lado derecho del camión, lo cual aplicando reglas de mera lógica permiten avizorar que efectivamente la motocicleta de placas RHV 37, como quedó plasmado en las declaraciones trascritas anteriormente, si transitaba por su carril derecho, y fue el vehículo tipo camión de la policía nacional quien invadió imprudentemente un carril por donde no venía transitando, lo cual a juicio de este despacho constituyó la causa generadora del hecho dañoso y concretó el riesgo que el ejercicio de la actividad peligrosa en si misma encierra y materializó el daño. Conclusión respaldada además con el dictamen pericial de fecha 29 de agosto de 2008231, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Laboratorio de Física Forense - Regional Bogotá, ante por el Juzgado 166 de Instrucción penal Militar con ocasión del proceso penal adelantado contra el SI CASTRO SAENZ ASERTO MARIO, en la que atendiendo los informes de necropsia de los señores ROGELIO ANTONIO BADELVERGARA Y BEATRIZ ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 ELENA CARRASCAL CONTRERAS, junto con los informes sobre los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente, se logró determinar la posición relativa aproximada de la motocicleta de placas RHV 37 y del camión de propiedad de la Policía Nacional, en el momento del impacto, evidenciando que el impacto se produjo en la parte frontal tercio derecho del camión - furgón y la parte trasera de la motocicleta.
"Respuesta: Con base en las evidencias encontradas en la información recibida y los hallazgos establecidos en el numeral 5, se determinó la posición en la que se encontraba la Motocicleta respecto al Camión-Furgón en el momento de la colisión, cuyo impacto se produjo en la parte frontal tercio derecho del Camión-Furgón y la parte trasera de la Motocicleta (Numeral 5.1. y figura 1).
Bajo lo anterior, concluyó el Juez “En ese orden de ideas, el comportamiento del conductor del vehículo de la Policía Nacional, entidad que tenía la guarda material de la actividad desplegada por su agente, en términos de la atribución fáctica y jurídica232, fue determinante en la producción del daño, comoquiera que el hecho de no respetar la preferencia de la motocicleta que transitaba por el carril derecho de la calzada e invadir sin las precauciones necesarias este carril, implicó un incremento sustancial del riesgo propio de la actividad, siendo determinante en la producción del daño, lo que le hace imputable a la entidad demandada los daños y por ende este llamada a reparar el mismo.
Con la argumentación anterior, se descarta el hecho de la víctima expuesto por la entidad demandada como causal de exclusión de responsabilidad, debiendo precisar este despacho que, si bien se puede afirmar que los ocupantes de la motocicleta superaron el número de pasajeros o usuarios permitido para este tipo de transporte, ello, en manera alguna tiene incidencia en la génesis del daño, pues ello no fue decisivo, determinante y exclusivo en la causación del mismo, sino todo lo contarlo, se concreta con la conducta del conductor del vehículo de la Policía Nacional.
Colofón de lo anterior, se DECLARARÁ que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable del daño antijurídico derivado de la muerte de los señores ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA y BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS y de las lesiones que padeció el menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, dado que el mismo le resulta imputable a la entidad demandada a título de Riesgo Excepcional (…)”.
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 4. EL RECURSO. La Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación con el objeto de obtener la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento del Perjuicio Material en la modalidad de Lucro Cesante, derivado del deceso de la señora Beatriz Carrascal (Q.E.P.D), a favor de Rogelio Antonio Badel Vergara, argumentando lo siguiente: “Para la más reciente jurisprudencia de la Sección Tercera Del consejo de Estado1, la muerte de una “AMA DE CASA” para obtener indemnización de perjuicios distintos a los inmateriales en su modalidad de lucro cesante, para lo cual se ha tomado como base de liquidación el SALARIO MINIMO LEGAL, en cuyo recorrido se abandonó la tesis de liquidarlo como daño emergente.
Sin embargo en sentencia de unificación de la misma Sección Tercera, se modificó la jurisprudencia, pasándose a considerar como un perjuicio inmaterial resarcido a título compensatorio bajo la egida de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos al considerar que se vulnera es el derecho fundamental a la familia, tomando como sustento jurisprudencial la sentencia de Sala Plena de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 38222, M.P. Enrique Gil Botero.
La sentencia que respetuosamente impugnó en lo pertinente, esto es, en la negativa a reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por la muerte de BEATRIZ ELENA CARRASCAL, señala que no se probó dicho perjuicio a pesar de que testimonialmente se afirmó que laboraba en la venta de productos Yambal y Ebel, PERO no se aportaron los soportes documentales respectivos que sustentaran dicha afirmación, sin embargo para el juzgado esa deficiencia probatoria le cerró el camino a la indemnización de perjuicios deprecada, con lo cual se transgredió la línea jurisprudencial que claramente señala que cuando se trata de la muerte de una AMA DE CASA a título de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de LUCRO CESANTE se liquidara el perjuicio con base en el SALARIO MINIMO LEGAL.
No queda duda que si se respeta el precedente jurisprudencial mencionado, DEBE modificarse la sentencia impugnada y condenarse al pago de dicho perjuicio a favor del menor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA por la muerte de su madre BEATRIZ ELENA CARRASCAL, lo que no excluye, en lo más mínimo, la indemnización que por lucro cesante se le reconoció al menor por la muerte de su padre, es decir, el menor tiene DERECHO a que se le indemnice por la muerte de su madre y de su padre, aún más, resulta con más prelación el indemnizarlo por la muerte de su progenitora, PUES MADRE ES UNA NO MAS, y él la perdió cuando más la necesitaba.
Es injusto, desproporcionado y excluyente, desconocer que la madre del menor era madre de hogar y dejar a aquel sin el derecho a ser indemnizado. Ahora, la sentencia de 27 de junio de 2017 que unificó la jurisprudencia con relación a los perjuicios indemnizables sufridos por personas que desarrollan labores de economía y cuidado del hogar, es clara en señalar que se trata de una JURISPRUDENCIA ANUNCIADA, esto es, que la alteración del precedente judicial sólo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a dicha providencia, en aras de garantizar los principios constitucionales al debido proceso y a la defensa de las entidades y sujetos demandados ante esta jurisdicción. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 Palabras más palabras menos, a los casos anteriores a la sentencia de unificación corno el de la referencia, se les aplicara la línea jurisprudencial anterior a ella, esto es, se tendrá como perjuicio material en su modalidad de lucro cesante tomando como base de liquidación el S.M.L.M.V., o dicho de otra manera, los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa”, para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), aspecto precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de explicar que al entender la ausencia de los bienes y servicios dispensados por la persona encargada de la economía y cuidado del hogar conto aquello que, por causa del daño, deja de ingresar al patrimonio de la familia, implica reivindicar el rol de la mujer como proveedora de la familia y reconocer que la fuerza de trabajo, dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado, genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria.”
5. TRÁMITE POSTERIOR –PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA- En acta de reparto calendada 22 de marzo de 2019 se asignó el conocimiento del proceso a la Magistrada Ponente. En auto del 10 de abril de 2019 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el extremo demandante contra la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2018; decisión que fue notificada en Estado No. 017 del 12 de abril de 2019.
Seguidamente, en proveído del 29 de agosto de 2019, el Despacho dejó sin efectos todo lo actuado en Segunda Instancia y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Origen para que resolviera la solicitud de nulidad procesal propuesta por la Policía Nacional; decisión que fue notificada en Estado No. 042 del 11 de septiembre de 2019.
A continuación, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en providencia del 9 de marzo de 2020 decidió no acceder a la solicitud de nulidad elevada en contra del acto de notificación de la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018; decisión que fue notificada en Estado 0005 del 11 de marzo de 2020 y, contra la cual se interpuso Recurso de Reposición, desatado negativamente en Auto del 25 de agosto de 2020 notificado en Estado No. 0011 del día 27 de ese mes y año. Después, la Parte Demandante solicitó aclaración y/o corrección del proveído que antecede, petición que fue negada en Auto del 26 de agosto de 2021; comunicado electrónicamente el 31 de agosto de 2021; consecuente con ello, se ordenó la remisión del expediente –una vez más- al Tribunal Administrativo de Sucre para que se surtiera la alzada propuesta por el extremo actor.
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 En Auto del 5 de mayo de 20222 la Magistrada Ponente admitió el Recurso de Apelación “interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en cuanto negó el “reconocimiento del lucro cesante derivado de la muerte de BEATRIZ ELENA CARRASCAL, madre del menor ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA”; decisión que fue notificada a las partes el día 6 de ese mes y año3.
En proveído del 16 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el Art. 212 del CCA; decisión que fue notificada el día 17 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para reiterar las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda y en el alegato de primera instancia. Además, indicó discrepar de la decisión proferida por el Juez porque a su juicio en el asunto se estructura el eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Victima “pues está demostrado que en insuceso del día 22 de marzo de 2014, fue producto de su actuar libre, voluntario y además irresponsable al intentar adelantar al mencionado camión sin prever las consecuencias”.
Consecuente con ello, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. El Agente del ministerio público delegado ante la corporación no emitió concepto de fondo. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 5.2.
Fondo del Asunto. En la sentencia de primera instancia, adiada 9 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo denegó el reconocimiento de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante a favor de Rogelio 2 Comunicado electrónicamente 3 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf) Nro.
Actúa 12” ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 Andrés Badel Carrascal, derivados del fallecimiento de su progenitora, señora Beatriz Elena Carrascal Contreras, previo a lo cual consideró: “PROCESO 2006-00316: Por este concepto de solicitó en la demanda la suma de $400.000.000, en favor del menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, por la muerte de su padre ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA.
Igualmente se solicitó la suma de $400.000.000, en favor del menor ROGELIO ANDRÉS BADEL CARRASCAL, por la muerte de su madre BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS (Negrilla propia) (…) El lucro cesante ha sido definido como "la ganancia o provecho que dejó de reportarse como consecuencia de la concreción del daño antijurídico; es la pérdida por el no ingreso de un valor que llegaría con certeza al patrimonio del quien padece el daño" (…) Con respecto a los perjuicios por lucro cesante solicitados con ocasión de la muerte de la señora BEATRIZ ELENA CARRASCAL CONTRERAS, se debe advertir que no resulta procedente su reconocimiento, pues las pruebas aportadas en el plenario no se consideran suficientes para demostrar que esta, a la fecha de su fallecimiento estuviera ejecutando alguna actividad económica productiva.
Si bien es cierto que las declaraciones rendidas dentro del proceso 2006- 00328, por los señores EDEL MANRIQUE CARRASCAL, DAWIN MANUEL PÉREZ VELILLA y LUIS MANUEL CONTRERAS OSORIO, afirmaron que la finada BEATRIZ ELENA CARRASCAL, realizaba ventas por catálogo de productos Yambal y Ebel, tales afirmaciones no fueron respaldadas con material probatorio documental, como las respectivas certificaciones laborales de las empresas donde presuntamente laboraban, facturas de venta, extractos bancarios, certificaciones de pago, etc., situación que no permite verificar tales manifestaciones y que le restan credibilidad en cuanto a este punto a los testimonios rendidos” Decisión contra la cual se encuentra en desacuerdo el recurrente, quien concretamente en el escrito de alzada sostuvo: “Palabras más palabras menos, a los casos anteriores a la sentencia de unificación como el de la referencia, se les aplicara la línea jurisprudencial anterior a ella, esto es, se tendrá como perjuicio material en su modalidad de lucro cesante tomando como base de liquidación el S.M.L.M.V., o dicho de otra manera, los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa”, para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), aspecto precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de explicar que al entender la ausencia de los ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 bienes y servicios dispensados por la persona encargada de la economía y cuidado del hogar conto aquello que, por causa del daño, deja de ingresar al patrimonio de la familia, implica reivindicar el rol de la mujer como proveedora de la familia y reconocer que la fuerza de trabajo, dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado, genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria”.
Conocidos, entonces, los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante a favor de Rogelio Antonio Badel Vergara con ocasión del fallecimiento de su madre Beatriz Elena Carrascal (QEPD) el cual tuvo lugar en el accidente de tránsito sucedido el día 23 de marzo de 2004.
Pues bien, el Consejo de Estado5 en Sentencia adiada 21 de noviembre de 2022 sobre el Lucro Cesante indicó que “se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados”.
Asimismo, la Corporación en la providencia en cita destacó que se “ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente6, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia” 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación: 81001233100320100005201 (51682). Demandante: VIRGELINA MOGOLLON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 Concordante con ello, ya en Sentencia del 2 de mayo de 20187, el Máximo Tribunal había afirmado “ (…) sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso.” Ahora, sobre la valoración de la prueba testimonial para acreditar los ingresos y la presunción de estos mismos, continúo desarrollando la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022: “En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante los testimonios son unánimes en manifestar que Alexander Castilla Mogollón laboraba como agricultor, guadañaba y fumigaba terrenos mediante contratos, y que de esta actividad derivaba el sustento de su compañera permanente y de sus hijos menores de edad.
En este sentido, Raúl Pabón Durán manifestó: “Alexander yo lo había mirado pasar varias veces y él entraba al negocio a comprar algo y pasaba supuestamente a trabajar donde el señor José Navarrete que era mediero o sea que trabajaba los cultivos a medias y que tenía un cultivo de yuca donde el señor José Navarrete, eso era lo único que yo sabía de él, como dije antes trabajaba con un cultivo de yuca donde el señor José Navarrete […]” Asimismo, Tilcia Espinel Mejía señaló: “lo conocí como obrero del campo, sembrando yuca, plátano, guadañando, buen esposo dedicado al hogar, […] él trabajaba para el sustento del hogar […]”.
Igualmente, Rosa María Velázquez Bueno sostuvo: “él […] trabajaba en el campo fumigando, guadañando, cultivando, cultivaba yuca, plátano, maíz […] el día que guadañaba se ganaba diario $30.000 libres y con motor para fumigar son $50.000 y aparte de lo que sacaba de los cultivos porque tenía su agricultura […] él era el que sostenía su hogar porque ella no trabajaba.” Por su lado, José Antonio Navarrete Baquero afirmó: “él tenía una guadaña y un motor de fumigar, él me pidió dos hectáreas y media a medias para sembrar yuca, […] él trabajaba haciendo contratos con los amigos, limpiaba potreros, donde lo buscaban iba a trabajar […] Él trabajaba haciendo contratos de corte con la guadaña y sembrado de yuca a medias conmigo, […] Una vez me dijo que le dejara el rastrojo para sembrar yuca y le dejé dos hectáreas y la sembró a medias […] Sé que él trabajaba era para darle de comer a sus hijos […] cuando trabajaba al día con la guadaña se ganaba $25.000 diarios y cuando trabajaba con el motor se ganaba $40.000 diarios. […]”.
Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 2178 del Código de Procedimiento Civil i) el testimonio de Tilcia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2018, radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 Espinel Mejía resulta de oídas frente a las circunstancias en las que fue abatido Alexander Castilla Mogollón; ii) el testimonio de Rosa María Velázquez Bueno es sospechoso en razón al vínculo de consanguinidad existente entre la testigo y los demandantes Leonor Velásquez Bueno, Daniel Alexander Velásquez, Andry Viviana Castilla Velásquez y Andrea Alejandra Castilla Velásquez, así como al vínculo en 2º grado de afinidad con la víctima; iii) el testimonio de Raúl Pabón Durán no se considera sospechoso, pues el testigo no tiene vínculo con la víctima, ni con los demandantes; iv) el testimonio de José Antonio Navarrete Baquero resulta sospechoso en razón a que el testigo tenía un vínculo laboral con la víctima.
No obstante, también se dijo que las circunstancias mencionadas no conllevan el rechazo de plano frente a la valoración de los testigos, sino que ellos son valorados con mayor rigurosidad, en cuyo efecto se evidencia que los testimonios son coherentes entre sí y se limitan a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica desempeñada por Alexander Castilla Mogollón, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas.
De manera que estos testimonios acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su sustento y el de sus hijos, aunque no ofrecen información certera sobre el valor mensual devengado en el desempeño de su labor. En otras palabras, no obra prueba sobre el ingreso base de liquidación devengado por la víctima, en razón a lo cual se dará aplicación a la tesis de antaño sostenida por esta Corporación9, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal que actualizado corresponde al vigente para la fecha de esta sentencia, equivalente a $1.000.000.
Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”10-11.
Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad12 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil13, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales toda vez que Alexander Castilla Mogollón no trabajaba como empleado y este reconocimiento no fue pedido en la demanda14-15.
Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $750.000”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 13 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.
“el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: i) así se pida en la ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 Descendiendo al caso que nos ocupa, con el material probatorio que reposa en el expediente encuentra esta Colegiatura suficientemente acreditado que la señora Beatriz Elena Carrascal Contreras (QEPD) nació el día 18 de febrero de 1981 y falleció el 23 de marzo de 200416, producto de un accidente de tránsito sucedido en la vía que de Sincelejo conduce al Municipio de Sampués – Sucre, a la altura de la Troncal de Occidente, diagonal al Colegio Simón Araújo de la ciudad de Sincelejo, cuando la motocicleta conducida por su pareja colisionó con un automotor de la Policía Nacional; colisión que le produjo heridas multisistemicas por mecanismo contundente, como se extrae del Informe Pericial de Necropsia No. SS.NC.2004-0357 del 24 de marzo de 200417.
Deceso que fue imputado a la entidad demandada en la medida que, así lo concluyó el Juzgado de origen, y sobre ello no hay discusión, pues no fue objeto de Alzada, “el comportamiento del conductor del vehículo de la Policía Nacional, entidad que tenía la guarda material de la actividad desplegada por su agente, en términos de la atribución fáctica y jurídica, fue determinante en la producción del daño, comoquiera que el hecho de no respetar la preferencia de la motocicleta que transitaba por el carril derecho de la calzada e invadir sin las precauciones necesarias este carril, implicó un incremento sustancial del riesgo propio de la actividad, siendo determinante en la producción del daño, lo que le hace imputable a la entidad demandada los daños y por ende este llamada a reparar el mismo”, Así mismo se acreditó que, la señora Carrascal Contreras era la madre de Rogelio Andrés Badel Carrascal, nacido el 4 de octubre del año 200018, quien, resultó lesionado en el incidente antes descrito, presentando, conforme la Historia Clínica19 que reposa en el expediente, “heridas de cuero cabelludo, con escoriaciones y edemas en región parietal derecha”.
De lo cual se extrae, con total claridad para la fecha en que feneció su madre, Rogelio contaba con aproximadamente 3 años y 5 meses de edad. Ahora, revisado el contenido del expediente radicado con el No. 2006-00316-00, que fue el analizado por el Juzgado de Origen para efectos de determinar los demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada” 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 16 Folios 89 y 90 Archivo Digital No. 1 17 Folios 81-90 Archivo Digital No. 1 18 Folio 91 Archivo Digital No. 1 19 Folios 168-175 Exp. 2006-00329-00 ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 perjuicios solicitados a favor de Rogelio Andrés Badel Carrascal, observa la Sala que en el mismo se narró en el hecho séptimo: Concordante con lo anterior, para acreditar la labor económica desarrollada en vida y para el momento en que sucedió la muerte de la señora Carrascal Contreras, se recepcionaron en el trámite procesal las declaraciones de las personas que se enlistan a continuación quienes, al respecto, sostuvieron: EDEL MANRIQUE CARRASCAL20: "PREGUNTADO: Informe al despacho a que actividad se dedicaban los señores Badel Vergara y la Sra. Carrascal Contreras.
CONTESTÓ: El señor Badel trabajaba como empleado en una empresa llamada INVIAS donde era auxiliar de encomienda, la Sra. Beatriz, tenía oficios varios como venta de productos llamados Yambal, Ebel, con lo cual ella ayudaba a su esposo en el rebusque del sustento, se puede decir que trabajaba independiente y venia artículos varios. PREGUNTADO: Informe al despacho silo conoce, a que monto llegaban los ingresos del Sr Badel Vergara.
CONTESTO: En ese tiempo se ganaba el mínimo legal para la época. PREGUNTADO: Informe al despacho si lo conoce, a que monto llegaban los ingresos de la Sra. Beatriz Elena. CONTESTO: Ella se ganaba un promedio de $10.000 diarios, lo que equivale a $300.000 mensuales. DAWIN MANUEL PÉREZ VELILLA21: "PREGUNTADO: Informe al despacho a que actividad se dedicaban los señores Badel Vergara y la Sra. Carrascal Contreras.
CONTESTÓ: Beatriz vendía productos de revista Yambal y Rogelio trabajaba en Invias era el mensajero de esa empresa. PREGUNTADO: Informe al despacho si lo conoce, a que monto llegaban los ingresos del Sr Badel Vergara y Beatriz Elena. CONTESTÓ: El ganaba el mínimo en ese entonces y lo sé porque en los paseos a playa nos decía cuento ganaba, Beatriz como vendía productos de revista y éramos personas de confianza y dependiendo del producto le dejaban $5000 y haciendo las cuentas estoy seguro que ganaba más de $300.000." 20 Folio 101 - 102 del expediente 2006 - 00328 cuaderno principal 1. 21 Folio 103 - 105 del expediente 2006 - 00328 cuaderno principal
1. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 LUIS MANUEL CONTRERAS OSORIO22: "PREGUNTADO: Informe al despacho a que actividad se dedicaban los señores Badel Vergara y la Sra. Carrascal Contreras.
CONTESTÓ: EL MUCHACHO Badel, lo conocían como el turco trabajaba en INVIAS, y Beatriz vendía revistas y ganaba sus sueldecitos y me mostraba lo que se ganaba y me mostraba que se ganaba entre 10.00 y 15.000 diarios, aparte de eso compraba y vendía brasiers, me consta porque yo a acompañaba a comprar. PREGUNTADO: Informe al despacho si lo conoce, a que monto llegaban los ingresos del Sr Badel Vergara y Beatriz Elena.
CONTESTO: Como él trabajaba en INVIAS le pagaban el mínimo y ella se ganaba 10.000 y 15.000 diarios”. Para el A quo los testimonios traídos a colación “no fueron respaldadas con material probatorio documental, como las respectivas certificaciones laborales de la empresa donde presuntamente laboraban, facturas de venta, extractos bancarios, certificaciones de pago, etc., situación que no permite verificar tales manifestaciones y que le restan credibilidad en cuanto a este punto a los testimonios rendidos”; no obstante, considera la Sala que la declaraciones traídas a colación permiten inferir, al menos, que la señora Beatriz Elena Carrascal Contreras realizaba una actividad productiva, respecto de la cual no se tiene certeza a que suma ascendía su ingreso.
Situación que, acorde con el desarrollo jurisprudencia del Consejo de Estado, no era óbice para denegar el reconocimiento del Perjuicio Material en la modalidad de Lucro Cesante a favor de Rogelio Andrés Badel Carrascal por el fallecimiento de su madre; habida consideración que debió presumirse para ello que la occisa devengaba el Salario Mínimo Legal.
Ello, es así, aun cuando se infiriera que la señora Beatriz Elena Carrascal Contreras (Q.E.P.D.) realizaba su oficio –venta de productos por catálogo- desde el hogar. En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 27 de junio de 201723, en la cual se analizaron los perjuicios indemnizables tratándose de daños por muerte o lesiones psicofísicas superiores al 50% sufridas por personas que desarrollaban labores de economía o cuidado del hogar, se precisó que “comoquiera que esta sentencia de unificación 22 Folio 106 - 107 del expediente 2006 - 00328 cuaderno principal 1. 23 ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31- 000-2000-30072-01(33945)B Actor: YAMID WEIMAR REY VELASQUEZ Y OTRO ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27 comporta una modificación jurisprudencial que tendría efectos en la tasación y liquidación de nuevos perjuicios frente a los cuales no operó el principio de contradicción, la Sala empleará la figura de la jurisprudencia anunciada y, por tal motivo, esta alteración del precedente solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a esta providencia, en aras de garantizar los principios constitucionales al debido proceso y a la defensa de las entidades y sujetos demandados ante esta jurisdicción”; también lo es, que la tesis unificatoria introducida en dicho pronunciamiento hace referencia a la posibilidad de solicitar o reclamar perjuicios inmateriales diferentes al “daño moral” o al “daño a la salud” por la muerte o la invalidez de una persona que se dedicaba a las labores de economía y cuidado doméstico.
Sin embargo, dicha providencia, fue clara en indicar los demás perjuicios derivados de la causa en cita, y claramente, esbozó: “En síntesis, el daño imputable por la muerte o la invalidez de una persona que se dedicaba a las labores de economía y cuidado doméstico genera los siguientes perjuicios resarcibles: i) daño o perjuicio moral según los criterios unificados de esta Sección, ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que serán liquidables a partir de la presunción de salario mínimo y iii) daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, para lo cual se podrá acudir, en principio, a medidas no pecuniarias que tiendan a reestablecer el núcleo esencial de los derechos lesionados o, en su defecto, reconocer una indemnización de perjuicios que podrá llegar hasta la suma de 100 SMMLV.
(Resaltado propio)” En tal sentido, se itera, en el asunto era procedente el reconocimiento del perjuicio reclamado, en uso de la presunción del Salario Mínimo, lo que conlleva a la REVOCATORIA parcial del NUMERAL SÉPTIMO de la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en cuanto denegó el reconocimiento de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante a favor de Rogelio Andrés Badel Carrascal por el fallecimiento de su madre, señora Beatriz Elena Carrascal Contreras (Q.E.P.D.), en las suma que se determinaran a continuación y para lo cual se tendrá en cuenta: - Que en el expediente se encuentra suficientemente acreditado que la señora Beatriz Elena Carrascal Contreras era la madre de Rogelio Andrés Badel Carrascal. -Que Rogelio Andrés Badel Carrascal nació el 4 de octubre del año 200024, de forma tal que, para la fecha -23 de marzo de 2004- en que falleció su madre, 24 Folio 91 Archivo Digital No. 1 ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28 señora Beatriz Elena Carrascal Contreras contaba con aproximadamente 3 años y 5 meses de edad. -Que para el cálculo de la indemnización se presumirá que la víctima directa, señora Beatriz Elena Carrascal Contreras, devengaba el salario mínimo, el cual se actualizará atendiendo la fórmula que para ello ha señalado el Consejo de Estado. -Que de dicha suma se descontará el 25%25 que se considera el porcentaje que ella destinaba para su propia subsistencia. -Que la suma resultante se liquidará hasta la fecha que Rogelio Andrés Badel Carrascal cumpliera los 2526 años de edad y se utilizarán las fórmulas que tradicionalmente ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado en las cuales se distingue un periodo vencido –que va desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la de la sentencia- y otro futuro –que va desde el día siguiente de esta última y hasta la fecha de la edad antes indicada- Precisado lo anterior, tenemos entonces que: Para el año 2004 –cuando sucedió el deceso de la señora Carrascal Contreras- el SMLMV ascendía a la suma de $358.000; de dicha suma se descontará el 25% conforme lo antes anotado, para un total de $268.500 que se procede a actualizar así: RA= R Índice final (Septiembre de 2023) Índice Inicial (Marzo de 2004) RA= 268.500 x 136.11 54.71 RA= $667.986,38 25 Porcentaje igual al que fue descontado de la liquidación realizada por este mismo concepto por el fallecimiento del señor Rogelio Antonio Badel Vergara.
Ve archivo digital No. 55. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n: “Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso” ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 Lucro Cesante Consolidado S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $667.986,38. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la ocurrencia del hecho -23 de marzo de 2004- a la fecha de la sentencia -26 de octubre de 2023- S= 667.986,38 (1+ 0.004867235.10) -1 0.004867 S= $ 292.520.242,85 Lucro Cesante Futuro S = Ra (1 + i)n - 1 I (1 + i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $664.452. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la sentencia -26 de octubre de 2023- hasta cuando cumpliría los 25 años -4 de octubre de 2025. S = 667.986,38 (1 + 0.004867) 23.27 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)23.27 S= $14.662.460,44 En suma, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá cancelar por concepto de Perjuicio Material en la modalidad de Lucro Cesante – consolidado y futuro- a favor de que Rogelio Andrés Badel Carrascal, por la ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 muerte de su madre, señora Beatriz Elena Carrascal Contreras, las siguientes sumas Perjuicio Material- Lucro Cesante –Consolidado: Doscientos noventa y dos Millones Quinientos veinte Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con Ochenta y Cinco Centavos ($ 292.520.242,85) Perjuicio Material- Lucro Cesante –Futuro: Catorce Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($14.662.460,44).
Condena en Costas. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en cuanto denegó el reconocimiento y pago de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante –consolidado y futuro- a favor de Rogelio Andrés Badel Carrascal por el fallecimiento de su madre, señora Beatriz Elena Carrascal Contreras, en hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2004, conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de Perjuicio Material en la modalidad de Lucro Cesante – consolidado y futuro- a favor de que Rogelio Andrés Badel Carrascal, por la muerte de su madre, señora Beatriz Elena Carrascal Contreras, las siguientes sumas de dinero: Perjuicio Material- Lucro Cesante –Consolidado: Doscientos Noventa y Dos Millones Quinientos Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con Ochenta y Cinco Centavos ($ 292.520.242,85) ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nos. 70-001-33-33-003-2006-00310-01 (Acumulado) Demandante: William Del Cristo Carrascal Angulo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 Perjuicio Material- Lucro Cesante –Futuro: Catorce Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($14.662.460,44).
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY