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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420210006801

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-10-26

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Asunto: Pensión de jubilación Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 0012612 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez financiada con bono pensional a la asegurada, pero dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta tanto se presentare el retiro de la entidad (Parcial). - Resolución No. 1492 del 17 de febrero de 2012, por la cual se ingresó a nómina en cuantía de $946.570, a partir del 31 de diciembre de 2011. - Resolución No. GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, en la que se reliquida el pago de una pensión de vejez, desde 16 de noviembre de 2013, en cuantía de $1.171.475. - Resolución SUB No. 34761 del 18 de abril de 2017, por medio de la cual se modifican las Resoluciones Nos. 1492 del 17 de enero de 2012 y GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, en el sentido de indicar que la causación del derecho es a partir del 31 de diciembre de 2011, en cuantía de $1.102.452.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 2 - Resolución No. DIR 5432 del 12 de mayo de 2017, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación. - Resolución No. SUB 120521 del 3 de junio de 2020, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación. - Resolución No. DPE 9752 de 15 de julio de 2020, que confirma en todas y cada una de sus partes la resolución anterior.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “Que reconozca y pague a la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, lo siguiente: a) A reliquidar la Pensión de vejez de la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $ 1.217.828, o en el valor que se establezca en el proceso, como consecuencia de la aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993;

(IBL); el promedio de los últimos 10 años, sobre los factores salariales devengados, cotizados y aportados al sistema general de pensiones, como se explica en los hechos de este libelo, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año. b) A pagar el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 31 de diciembre de 2011 hasta cuando se efectúe la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la mesada de la actora, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley. c) Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada. d) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho. e) La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor”. 2.2.

Hechos: - La señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto, prestó sus servicios a la Gobernación de Sucre por más de veinte (20) años; el último sueldo devengado fue de un millón quinientos noventa y tres doscientos pesos ($1.593.200) y el último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva. - Mediante Resolución No. 0012612 del 30 de septiembre de 2011, se dispuso reconocer a favor de la demandante una pensión mensual de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 3 - A través de Resolución No. 1492 del 17 de febrero de 2012, el ISS incluyó en nómina la pensión reconocida a la actora, en cuantía de $ 946.570, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011 con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003; posteriormente, “COLPENSIONES” mediante Resolución No. GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016 reajustó la mesada pensional en cuantía de $ 1.171.475, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2013, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto en Resolución No. SUB 34761 del 18 de abril de 2017, determinando la cuantía de la pensión en $1.102.452, a partir de 31 de diciembre de 2011 y el segundo, en Resolución No. DIR 5432 del 12 de mayo de 2017, confirmando cada uno de los actos administrativos. - La demandante presentó petición ante “COLPENSIONES” radicado con el número 2020_2147492 del 17 de febrero de 2020, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación; resuelta negativamente en Resolución No. SUB 120521 del 3 de junio de 2020. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación con colilla de recibido 2020_6141986 de fecha de recibido con 25 de junio de 2020 y la entidad demandada, en Resolución No. DPE 9752 del 15 de julio de 2020 confirmó en todas y cada una las partes la anterior resolución. - La demandante “… es beneficiaria del Régimen de Transición que trae la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, ella contaba con más de 35 años de edad, pues, al 1 de abril de 1994, tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados al Estado”. - Por ser la señora Carlos De Las Mercedes beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “… tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliada, este es, el establecido en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 (…)”. - En lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, al aplicar “COLPENSIONES” los postulados normativos del (Sic) 21 de la Ley 100 de 1993 para decidir el derecho pensional de la demandante “… violó la aplicabilidad íntegra de la misma disposición legal y de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, ya que no tomó en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 4 cuenta los factores salariales sobre lo cotizado o aportados en el promedio de los últimos 10 años de servicio (…)”. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señaló el Art. 21 de la Ley 100 de 1993; igualmente se afirmó que se desconoció lo dicho por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 2012-143-01. En el Concepto de la Violación se indicó: “Inicio el concepto de violación, trayendo a colación la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en el sentido que el Derecho a pedir una Reliquidación de Pensión de Jubilación no prescribe, porque tratándose de un derecho vitalicio subsiste la acción correspondiente durante la vida del titular, lo que prescribe son las mesadas pensionales dentro del término establecido por la Ley.

En este orden de ideas si el derecho pensional no se extingue no puede aplicarse tampoco el fenómeno prescriptivo a los factores que se constituyen parte integrante del derecho y es aplicable al aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiese omitido al determinar la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo, en sentencia de 2 de marzo de 1979, expediente No. 1.965 con ponencia del Magistrado Dr. Samuel Buitrago Hurtado.” (…) VIOLACIÓN DE LA NORMA Digo que hay violación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ante la negativa de dar respuesta por parte de COLPENSIONES.

“Ante la aplicación integra de la Ley 100 de 1993, se tiene que aplicar los postulados establecidos en su artículo 21; expresa: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Por otro lado, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 52001- 23-33-000-2012-00143-01, estableció: ( ) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 5 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Ahora le corresponde al demandante, demostrar por qué le es más beneficioso los postulados establecidos en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen anterior, circunstancia que ha sido demostrada en el hecho 11 de la presente demanda.

Así las cosas y de conformidad a la jurisprudencia trascrita, la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, tiene todo el derecho legal a que se le reliquide su prestación económica teniendo en cuenta las disposiciones vigentes de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 21, sobre salarios base de cotización o aportados de los últimos 10 años de servicio.

(…).” 2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 14 de mayo de 2021; admitida mediante Auto del 19 de julio de 2021, decisión notificada electrónicamente el 22 de julio del mismo año. 2.5. Contestación de la demanda: En su contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones: “… por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados”.

Como razones de la defensa, expresó: “En el caso concreto, se considera que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones en principio le fue reconocida la Pensión de vejez mediante Resolución N° 12612 del 30 de septiembre de 2011, dejada en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio.

No obstante, lo anterior, mediante Resolución N°1492 del 17 de febrero de 2012, el ISS ingreso a nómina de pensionados (Sic) al actor en cuantía de $946.570, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta un IBL por valor de $1.476.247 y una tasa de remplazo del 64.12%, dando aplicación a lo establecido en la ley 797 de 2003.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 6 Posteriormente mediante Resolución GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, reliquidó la Pensión por valor de $ 1.171.475, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2013 y una tasa de remplazo del 75%.

Nuevamente mediante Resolución SUB 34761 del 18 de abril de 2017, modifica las resoluciones anteriores y ordena la reliquidación a partir del 31 de diciembre de 2011, obteniendo una mesada pensional por valor de $1.397.716. Ahora bien, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En este aspecto, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá (Sic) este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Es importante anotar que el parágrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que establece “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993”. Por lo anterior, se puede evidenciar que la demandante, (Sic) arrojo una mesada pensional de $1.522.750 y en el aplicativo de nómina se evidencia una mesada pensional para el año 2020 de $1.558.192, es así, que por el principio de NON REFORMATIO IN PEJUS se mantiene la mesada ya reconocida en la Resolución GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, que se puede evidenciar que el valor del IBL, hace referencia a los últimos 10 años de servicio siendo este el único favorable para el (Sic) caos en concreto.

Por lo anterior Ley 797 del 2003 no es favorable por generar un porcentaje de liquidación inferior al que permite la ley 33 de 1985. Que la presente prestación se estudió la reliquidación bajo los parámetros del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, con los últimos 10 años de servicio contemplando los siguientes factores salariales: Frente al tema de la reliquidación, es importante es importante hacer referencia a la sentencia proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del expediente N° 52001-23-22-000- 2012-00143-01 y ponencia del H.M. Dr. Cesar Palomino Cortes, donde se fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el Régimen de transición y señalo lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 7 “El Ingreso Base de Liquidación del Inciso Tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o) ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) a años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En conclusión, no es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, debido a que, por un lado, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones”.

Propuso las excepciones de (i) de cosa juzgada aduciendo que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo con radicación 70001333300620170035000 “… en donde se evidencia que la demandante es la misma persona, existiendo una identidad de parte en ese sentido, así como también se funda en el mismo objeto y causa que en este caso es el tema de la reliquidación a la actora; el proceso fue desistido mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018; por lo cual hace tránsito a cosa juzgada.

En conclusión, esta entidad no puede acceder a lo solicitado por la señora CAROLA ROJAS PINTO a razón que ya versa entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, los mismos hechos y pretensiones, pese a el desistimiento que existió mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001333300620170035000”.

Además, propuso las de (ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iii) excepción de buena fe, (iv) prescripción, (v) innominada o genérica. 2.6. Alegatos de Conclusión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 8 En Auto del 13 de julio de 2022 se ordenó correr traslado de alegatos, oportunidad en la cual solo se pronunció “Colpensiones”, solicitando que se le absuelva, puesto que, en principio, la entidad le reliquidó la prestación a la actora, aplicándole el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. - El Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, y de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución SUB 120521 del 3 de junio de 2020, de la Resolución DPE 9752 de 15 de julio de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, identificada con C.C. N° 41.661.005, en los términos del artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión tomando, lo que da como valor de la primera mesada pensional, la cuantía equivalente a $1.175.020.

De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir de la fecha del 17 de febrero de 2017, por haber operado el fenómeno de la prescripción con respecto a las mesadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir las diferencias, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.2.2. CASO EN CONCRETO Se procede a continuación a estudiar si en el caso existe o no cosa juzgada, para lo cual se revisará cada uno de los presupuestos que esta comporta, para su configuración, con el desistimiento que dio fin al proceso radicado con el Nº 70001-33-33-006-2017-00350-00. … Se determina que en el presente caso quedó demostrada parcialmente la excepción de cosa juzgada, puesto que las pretensiones esgrimidas por el demandante en el presente proceso, ya fueron dirimidas en este mismo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 9 Juzgado en el proceso Nº 70001-33-33-006-2017-00350- 00 y por ende no hay lugar a pronunciarme nuevamente sobre el mismo, en relación con las siguientes resoluciones: Resolución No. 0012612 del 30 de septiembre de 2011, Resolución No 1492 del 17 de febrero de 2012, Resolución No GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016;

Resolución SUB No 34761 del 18 de abril de 2017; la Resoluciones Nos DIR 5432 del 12 de mayo de 2017, ante la existencia de la cosa juzgada. Por lo anterior, el proceso se desatará de fondo únicamente en relación con las resoluciones No SUB 120521 del 3 de junio de 2020, y la Resolución No DPE 9752 de 15 de julio de 2020, por cuanto no fueron demandas de forma previa por la parte demandante.

3.3. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

3.3.1. DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. … En vista de lo anterior, el Despacho considera que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le pague y reliquide la pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en los presupuestos establecidos en la ley 33 de 1985, no obstante, el IBL se regirá por lo normado en la Ley 100 de 1993.

3.5. IDENTIFICACIÓN DE LOS FACTORES A APLICARLE AL DEMANDANTE. A efecto de dar solución al asunto bajo estudio se procedió a efectuar la operación por este Despacho, con apoyo del contador asignado a los juzgados administrativos con el objeto de determinar la liquidación del IBL y de la primera mesada pensional (Sic) del demandante, la cual se realizó con la asignación básica mensual, la remuneración en trabajo nocturno y la doceava parte de la prima de antigüedad certificadas por el Ministerio de Hacienda en formato CETIL allegado con la demanda.

En razón a lo anterior, se arrojó como resultado que el IBL hallado es la suma de $1.566.693,12, que al aplicarse tasa de reemplazo del 75% determina una pensión por valor de $1.175.020. Así las cosas, debe señalar el despacho que al comparar el monto de la primera mesada establecida por el despacho y la liquidación reconocida por la entidad demandada, en la Resolución SUB 34761 del 18 de abril de 2017, se observa una diferencia pensional por $72.567,84 como se ilustra a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 10 Como consecuencia de todo lo anterior, se declarará no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, y se ordenara la nulidad de los actos demandados, esto es, las resoluciones No SUB 120521 del 3 de junio de 2020, y la Resolución No DPE 9752 de 15 de julio de 2020 que denegaron la solicitud de reliquidación.

3.6. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales allí establecidos prescriben en tres años, dicho término prescriptivo se hace extensivo analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores públicos, por existir un vacío legal, conforme lo estima el en su Sección Segunda, en Sentencia de 30 de julio de 2009.

En el sub judice se observa que el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación surgió a partir de la fecha en que se hizo exigible dicha prestación, es decir, 31 de diciembre de 2011, sin embargo, la demandante interrumpió el término prescriptivo en fecha del 17 de febrero de 2020 con la presentación de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No. 2020- 2147482, por lo que se configura el fenómeno de la prescripción respecto a las mesadas pensiónales surgidas con anterioridad al 17 de febrero de 2017.

3.7. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN. Como respuesta al problema jurídico, se determina que los actos acusados están viciados de nulidad al ser contrarios a la ley, atendiendo a que no se liquidó correctamente la pensión de jubilación de la accionante al incurrir en un error al momento de establecer el IBL y el monto de la primera mesada pensional, por lo que como restablecimiento tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional el cual debió ser reconocido en cuantía equivalente a $1.175.020, condenándose al pago de la diferencia generada entre las mesadas pagadas y la suma reliquidada.

Las mesadas reliquidadas se reconocerán de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 y 192 del CPACA. Se deberán efectuar los descuentos de todos los aportes que no hayan sido objeto de deducción legal, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en el pronunciamiento de unificación ya citado.” 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “La Administradora Colombiana de Pensiones reconoció la Pensión de vejez mediante Resolución N° 12612 del 30 de septiembre de 2011, dejada en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio.

No obstante, lo anterior, mediante Resolución N°1492 del 17 de febrero de 2012, el ISS ingreso a nómina de pensionados al actor en cuantía de $946.570, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta un IBL por valor de $1.476.247 y una tasa de remplazo del 64.12%, dando aplicación a lo establecido en la ley 797 de 2003. … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 11 Ahora bien, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Por lo anterior, se puede evidenciar que la demandante, (Sic) arrojo una mesada pensional de $1.522.750 y en el aplicativo de nómina se evidencia una mesada pensional para el año 2020 de $1.558.192, es así, que por el principio de NON REFORMATIO IN PEJUS se mantiene la mesada ya reconocida en la Resolución GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, que se puede evidenciar que el valor del IBL, hace referencia a los últimos 10 años de servicio siendo este el único favorable para el caso en concreto.

(…)

SEGUNDO: Se sustenta que no hay lugar alguno para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez y mucho menos al pago de los reajuste e intereses de la misma, toda vez que mediante las resoluciones atacadas Colpensiones, reconoció y liquidó la pensión de vejez ajustada a los parámetros legales que regulan la materia, como lo es la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y conforme a las normas más favorables para el afiliado.

(…) Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, y en plena observancia de lo señalado en el parágrafo transitorio Nº 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que si bien se dejó un margen para los beneficiarios del régimen de transición en las condiciones señaladas en aquel, no es menos cierto que textualmente se indicó que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Quiere ello significar que siempre se liquidarán las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros aspectos contenidos en normas anteriores, más allá si se es o no beneficiario del régimen de transición. En el caso concreto de la demandante, es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestación económica.

Corolario a lo expuesto debe indicarse que Sala Plena la Corte Constitucional encontró que la sentencia C-258 de 2013, fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100/93, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición- el monto de la pensión se determina con la regla del régimen general.

En este caso el monto de la pensión equivale al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, y que este, es decir el IBL se establece de conformidad con las reglas del sistema general de pensiones (Ley 100/93), es decir con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los 10 últimos años (Articulo 36 Ley 100/93), o en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión si este fuera menor, y no, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (Artículo 1º de la Ley 33/85).

(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 12 “AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, al respecto y en desarrollo de los fines esenciales del Estado Colombiano, las instituciones que lo conforman deben propender hacia la salvaguarda de los principios y valores constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta Política, la Ley y los Convenios Internacionales suscritos por aquel.

(…) Al revisar la liquidación pensional realizada por el despacho en la sentencia, la cual dicho sea de paso no fue puesta en conocimiento de las partes ni obró como prueba antes del fallo dentro del expediente lo cual se convierte en una clara violación al debido proceso, y al principio de contradicción se advierten errores de sensibilidad en la fórmula que dan lugar a errores en el fundamento de nulidad tenido en cuenta para la sentencia, al respecto nos permitimos señalar: 1.

En el año 2010 el salario de la demandante fue de $1.470.708, tal como se desprende del certificado de salarios expedido por la oficina de recursos humanos del Departamento de sucre existiendo un error en la fórmula y en la apreciación de la prueba al respecto ver el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda, sin embargo el juez en su fallo casi de manera ilegible tiene en cuenta que el salario de ese año fue de $1.544.243, no existiendo prueba de ello dentro del plenario. 2.

De acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia del Honorable Consejo de estado citada en referencia “Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” al revisar los reportes de semanas cotizadas en pensiones se puede advertir que no todos los factores salariales tenidos en cuenta por el despacho son fundamento para la cotización de las pensiones al respecto observar la prueba aportada dentro del expediente administrativo, en el mismo sentido al verificar la certificación electrónica de tiempos laborados Informe CETIL del Ministerio de Hacienda, se advierte cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para la cotización dentro de los cuales no se incluyen los factores salariales establecidos por parte del despacho al momento de realizar la liquidación. Al respecto se observa que en el certificado se señala que factores salariales se tuvieron en cuenta para la cotización, en el mismo certificado se indica “C.IBC: Indica si el factor fue considerado como parte del Ingreso Base de Cotización en el mes correspondiente.”, al respecto se advierte que el juez al momento de hacer la valoración de la prueba le corresponde, conforme al principio de la sana critica probatoria valorar cada uno de los medios de pruebas individualmente considerados, y en su conjunto, y darles el mérito que se merece para la toma de la decisión.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 24 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 18 de mayo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de agosto de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 13 5.1. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar si en la liquidación de la pensión de jubilación efectuada por el A quo se tuvieron en cuenta los salarios devengados por la demandante que aparecen demostrados en el expediente.

Pues, bien, en el proceso está probado que: - Mediante Resolución No. 0012612 del 30 de septiembre de 2011, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado reconoció a favor de la señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto una pensión mensual de vejez, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se retirara del servicio (Archivo 1 Demanda); - A través de la Resolución No. 1492 del 17 de febrero de 2012, el ISS incluyó en nómina la prestación económica reconocida a la demandante, en cuantía de $946.570, a partir del 31 de diciembre de 2011 (Archivo 1 Demanda); - En Resolución No. GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reliquidó la mesada pensional de la señora Rojas Pinto en cuantía de $1.171.475, a partir de 16 de noviembre de 2013 (Archivo 1 Demanda); 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 14 - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación; el primero resuelto en Resolución No. SUB 34761 del 18 de abril de 2017 ordenando liquidar la pensión de la demandante en cuantía de $1.102.452, a partir de 31 de diciembre de 2011 y el segundo, en virtud de la Resolución No DIR 5432 de 12 de mayo de 2017 confirmando la anterior resolución (Archivo 1 Demanda); - El 17 de febrero de 2020, la señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, petición resuelta desfavorablemente por “COLPENSIONES” en Resolución No. SUB 120521 del 3 de junio de 2020 (Archivo 1 Demanda), al considerar: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 16 Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación resuelto por la Directora de Prestaciones Económicas de “COLPENSIONES” en Resolución No. DPE 9752 del 15 de julio de 2020 confirmando en todas y cada una de sus partes la anterior resolución (Archivo 1 Demanda); aduciendo: Pues bien, como se desprende de los actos administrativos relacionados, la señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto goza de una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida con base en los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 y el IBL sobre el cual se calculó la misma se obtuvo teniendo en cuenta lo preceptuado en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993 -los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión-, lo cual se ajusta a lo establecido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20182 en la que expresó: “1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Ahora, para el A quo estuvo mal estimada la cuantía3, pues, efectuado nuevamente el ejercicio de la liquidación evidenció que ésta: “… arrojó como resultado que el IBL hallado es la suma de $1.566.693,12, que al aplicarse tasa de reemplazo del 75% determina una pensión por valor de $1.175.020…”; hallando una diferencia pensional por $72.567,84.

Para “COLPENSIONES” la liquidación efectuada en primera instancia presenta errores porque se tomó un valor errado por concepto de salario devengado en el 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. 3 Apoyándose en la liquidación efectuada por el Profesional Universitario asignado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 17 año 2010, sin existir prueba de ello en el expediente y se incluyeron factores salariales sobre los que la demandante no cotizó. Revisado el expediente, advierte la Sala, en primer lugar, que la parte demandada no aportó con la contestación de la demanda los antecedentes del acto demandado como lo anunció en su recurso; empero, en el expediente obran documentos que permiten verificar las cifras tenidas en cuenta en la liquidación efectuada en primera instancia. En efecto, en el Archivo 1 Expediente Digital (Demanda) obran los Formatos de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL de 2002 a 2011 de la demandante.

En ellos puede observarse que el salario que percibió la demandante durante el año 2010 fue $1.544.243 y no de $1.470.708 como se indicó en el recurso; suma que fue tenida en cuenta en la liquidación cuestionada, es decir, que goza de respaldo probatorio. En ese sentido, la afirmación de la parte demandada de que hubo un error no resulta acertada.

Certificados en los que señaló como factores salariales sobre los cuales se cotizó la prima de antigüedad y las horas extras, los cuales fueron tenidos en cuenta por el A quo; que aparecen relacionados en la Ley 62 de 1985 como factores salariales4; es decir, ésta atendió los parámetros legales vigentes y se ajustó a las sumas señaladas en los formatos a los que se ha hecho alusión; con aplicación de las fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado para el cálculo del valor de la pensión. Finalmente, en el recurso se expresó que la liquidación efectuada en primera instancia “… no fue puesta en conocimiento de las partes ni obró como prueba antes del fallo dentro del expediente lo cual se convierte en una clara violación al debido proceso, y al principio de contradicción”; aseveración frente a la cual se manifiesta que al tratarse del ejercicio interno para determinar el valor de la pensión de la demandante y no de la constitución de una prueba resultaba innecesario el traslado 4 “ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01 Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________ 18 echado de menos y por ende no se configura la violación del derecho al debido proceso de los sujetos procesales.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY