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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020230026400

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2023-07-31

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.

Radicado 13001-23-33-000-2023-00264-00. Accionante Malka Irina Meza. Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Vinculado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Tema Derecho fundamental al debido proceso – Acceso a expedientes disciplinarios por parte del quejoso. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Malka Irina Meza contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1. La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en el marco del proceso disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que envíe a su correo electrónico la totalidad del expediente disciplinario Rad. 2022-1336 y, a su vez, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, desde la primera decisión o actuación que no le fue notificada de conformidad con la normativa disciplinaria y la Ley 2213 de 2022. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Malka Irina Meza fue nombrada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora en el Juzgado 1 Folio 81 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 75-81 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

Afirma que, desde el 1° de abril de 2022 la accionante se posesionó en el cargo público antes descrito. Refiere que desde el momento en que se posesionó, ha sufrido de acoso laboral por parte del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. En virtud de ello, el 16 de noviembre de 2022 fue notificada de la apertura de la investigación disciplinaria con radicado 2022-1336, misma que inició luego de haberse agotado el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial.

Señala que el 18 de enero de 2023 recibió citación para realizar la diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual fue realizada el día 2 de febrero de 2023. A partir de esta actuación, le otorgó poder al abogado Alberto Valencia para que representara sus intereses como víctima dentro del proceso disciplinario por acoso laboral.

Manifiesta que, el 23 de mayo de 2023 presentó solicitud de impulso procesal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial quien, en fecha de 22 de junio de la misma anualidad, le indicó que la solicitud de impulso procesal sería anexada al expediente. En relación con la solicitud de copias del expediente, la autoridad judicial precisó que el proceso disciplinario reviste de reserva legal y, además, detenta la calidad querellante, por lo cual, no era posible enviarle copias del expediente, de acuerdo con los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019.

Puntualiza que el 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del proceso, decisión que le fue comunicada a la señora Malka Irina Meza. Sin embargo, la parte actora argumenta que este pronunciamiento es abiertamente violatorio del derecho fundamental del debido proceso, en la medida que, no se anexó copia de la providencia a notificar, ni se indicó el tipo de decisión o los recursos que proceden contra la misma.

Por lo anterior, en repetidas ocasiones pidió el envío de la providencia, sin que hubiese sido remitido el contenido del documento. 3.2. CONTESTACIÓN. 3.2.1 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox3. 3 Archivo 13 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox rindió informe en su calidad de tercero con interés en el proceso.

Manifestó que, mediante la providencia de fecha 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, dio por terminado el proceso disciplinario iniciado por la señora Malka Irina Meza en contra de él, al considerar que no se configuraba acoso laboral al no existir dolo especifico en las conductas asumidas por él. A su vez, puso de conocimiento que la libelista presentó otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado 13001-22-05-000-2022-00127-00. 3.2.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar4. El Magistrado Ponente indicó que, mediante providencia del 14 de junio de 2023, se profirió decisión al interior del proceso disciplinario. Desde esa fecha, el expediente permanece en la Secretaría Común de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para el trámite de las notificaciones y comunicaciones respectivas, según lo previsto en el auto de fecha 12 de julio de 2023.

Refiere que, no le compete a tal magistratura enviar el expediente, ni tampoco brindar respuesta a la accionante. Por ende, envió la solicitud al Secretario Judicial de esta Corporación Judicial, para que envié el expediente digital y de respuesta a la solicitud. Finalmente, concluyó la actuación procesal se llevó a cabo de forma pulcra, maximizando las garantías en favor de la accionante.

Sin embargo, la decisión favoreció al juez, Noel Lara Campos, y ante ello, la actora puede realizar lo pertinente si se siente inconforme con la misma. 3.2.3. Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar5. El secretario judicial rindió el informe debido al traslado surtido por el Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Explicó que, en virtud de la queja interpuesta por la accionante, el día 4 de octubre de 2022, se dio inicio al proceso disciplinario bajo radicado 13001-11-02-000- 2022-01336-00, correspondiéndole al Despacho 001 de esta Colegiatura. En virtud de dicha investigación, se profirió decisión el día 14 de junio de 2023, dando por terminada la actuación disciplinaria a favor del funcionario investigado.

Afirma que la providencia fue notificada el 6 de julio de 2023, sin que a la fecha se encuentre ejecutoriada, encontrándose en la Secretaría a su cargo, surtiendo el trámite correspondiente. Refiere que el trámite del proceso fue adelantado con base en las garantías del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Ley 1952 de 2019, así 4 Archivo 14 del expediente electrónico. 5 Archivo 15 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 como el derecho de defensa establecido en el artículo 15 ibidem. Lo anterior, con base en que a la accionante le fueron notificadas todas y cada una de las actuaciones surtidas, para que ejerciera y representara su defensa.

Así pues, consideró que no se puede señalar que existió vulneración al derecho aludido y, a su vez, no se observa que se haya negado la solicitud de forma caprichosa a la accionante. Indica que, a la accionante se le garantizaron sus derechos a lo largo del proceso disciplinario, dado que, (i) tuvo acceso a cada una de las diligencias, (ii) se le citó con antelación, (iii) le fue comunicado y, además, (iv) se le compartió link para su presentación. Sin embargo, la accionante no solicitó que se le reconociera su calidad de víctima.

Ante ello, no pudo ejercer su derecho de defensa en contra de cada una de las pruebas recopiladas. Por ende, no puede en este momento solicitar retrotraer el proceso, al avizorarse una negligencia de la accionante y de su apoderado. Reitera que, de acuerdo a la calidad de la querellante en el proceso disciplinario, no le asiste facultad alguna para solicitar copias del expediente, dado que no es interviniente en el proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la ley 1952 de 2019.

Por último, manifiesta que, en el presente caso, no corresponde estudiar de fondo el caso, dado que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

3.3. ACTUACION PROCESAL 3.3.1. Admisión y notificación La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal Administrativo de Bolívar el día 14 de julio de 20236, siendo admitida ese mismo día7, en el que se tuvo por accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y, a su vez, se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de la accionante y de la Comisión accionada y del vinculado8. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia. 6 Archivo 06 del expediente electrónico. 7 Archivo 09 del expediente electrónico. 8 Archivo 10 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple el libelo introductorio con los requisitos generales de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto? En caso afirmativo, se establecerá si: ¿La Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la señora Malka Irina Meza al impedirle el acceso al expediente disciplinario bajo radicado número 13001-11-02- 000-2022-01336-00, donde obra como víctima de un presunto acoso laboral? 5.3.

TESIS Frente al primer problema jurídico la Sala considera que la acción de tutela presentada cumple con los requisitos para su procedencia, por ende, procederá a su estudio de fondo. Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico, la Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

De acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 y, en concordancia, con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional 9 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10, las víctimas de acoso laboral tienen la calidad de sujetos procesales en el marco de los procesos disciplinarios. De esta manera, la señora Malka Irina Meza tenía las mismas facultades que el resto de intervinientes de la actuación disciplinaria.

En específico, la quejosa podía obtener las copias del expediente disciplinario, según lo indicado en el numeral 4° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. Además, la providencia 9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-265 de 2016. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad.

No. 05001110-2000- 2018-00005-01, Auto del 22 de junio de 2023. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria sustrajo la reserva legal prevista en el artículo 115 del Código General Disciplinario.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Politica de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: (i) Legitimación en la causa. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales11.

De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control12.

Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”13.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales14. (iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no resulta ser idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15. 5.4.2.

El derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, el cual, obliga a que las autoridades judiciales y administrativas ejerzan sus funciones “con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”16.

Así pues, este derecho tiene aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas17, dado que, constituye una manifestación del principio de legalidad como límite al ejercicio del poder público18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende una perspectiva formal y otra material.

La primera, alude a las “ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras”. Mientras tanto, la dimensión material refiere a las “garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas”19.

Cuando surge una inobservancia al debido proceso puede configurarse una nulidad procesal. Sin embargo, para su decreto es necesario analizar la gravedad de la falta cometida, pues las nulidades tienen un carácter excepcional 20, por ende, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, es decir, que afecte las garantías constitucionales del administrado 21.

Sobre las garantías mínimas que comprende el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha delimitado las siguientes: “5.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C- 242 de 2020. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 11001-03-25-000- 2017-00073-00(0301-17), Sentencia del 23 de julio de 2020. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rad. No. 55388, Sentencia del 27 de septiembre de 2019. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 47001-23-33- 000-2017-00088-01(5429-18), Auto del 14 de mayo de 2020.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas;

(iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”22. 5.4.3.

El acceso a los expedientes judiciales o administrativos como garantía del derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a los expedientes judiciales o administrativos constituye una condición necesaria para hacer efectivos los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia. A partir del conocimiento integral del expediente, se puede “diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto”23.

Asimismo, permitir el acceso a los expedientes facilita el objetivo de la administración de justicia de buscar la verdad, así como hacer prevalecer el derecho sustancial. En virtud de lo anterior, constituye un deber a cargo de las autoridades administrativas y judiciales brindar un conocimiento amplio e integral sobre las actuaciones adelantadas contra los usuarios.

“5.2. El derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y, por el contrario, sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial.

Por supuesto, este derecho puede ser sometido a restricciones razonables y proporcionadas, fundadas en la ley. Por eso, el derecho de acceso a las diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constitución para aquellos casos en los cuales el legislador así lo disponga, atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones.”24.

Ahora bien, el derecho a acceder a los expedientes no es absoluto. En determinadas ocasiones, el Legislador prevé limitaciones al acceso de los expedientes con fundamento en la calidad de la persona interesada, o atendiendo al principio de oportunidad procesal. Para mayor ilustración, véase la Sentencia T-640 de 2003 proferida por la Corte Constitucional: 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-640 de 2003. 24 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, Sentencia T-130 de 2017.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “Y a juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona ó, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal.

En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditación de un interés legítimo para concurrir al proceso. Así, en un juicio penal el conocimiento del expediente está reservado a ciertos sujetos, de la misma forma que en un juicio civil sólo las partes o algunos terceros pueden intervenir, pues no parece sensato convocar al debate a quien no tiene interés en la forma como se decida un litigio.

En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. La restricción no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuación judicial. Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuación es extemporánea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse partícipe en un proceso, o pretemporánea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realización de diligencias preliminares.” 25.

Igualmente, el artículo 123 del Código General del Proceso estableció las personas que pueden examinar los procesos judiciales: “ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2.

Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo. 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6.

Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.”. 5.4.4. La calidad de sujeto procesal de las víctimas de acoso laboral en el marco de los procesos disciplinarios adelantados contra servidores públicos. 25 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-640 de 2003.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece que las víctimas dentro del proceso disciplinario no ostentan la calidad de sujetos procesales.

Esta determinación implica un límite a sus facultades dentro del proceso disciplinario, como sería del caso, (i) solicitar y controvertir pruebas, (ii) interponer los recursos de ley, (iii) presentar solicitudes para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria, y (iv) obtener copias de la actuación, salvo que tengan un carácter reservado.

No obstante, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, señala que las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral tienen la calidad de sujetos procesales. Se transcribe textualmente esta disposición normativa: “ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” [subrayas y negrillas fuera de texto].

De conformidad con lo anterior, las víctimas de acoso laboral pueden ejercer cada una de las facultades previstas en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, según lo previsto en el parágrafo 1° de esta misma norma. “ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2.

Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1 o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.” [subrayas y negrillas fuera de texto]. Sobre la calidad de sujetos procesales de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los procesos disciplinarios, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “6.2.1.

En definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos.

Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso. […] Bajo esa línea de argumentación esta Corporación considera que cuando un acto como el acoso sexual en el ámbito laboral es la causa del inicio de un proceso disciplinario, el mismo debe ser considerado, dependiendo de las particularidades del caso, como una falta que habilita la intervención de la persona afectada en todo el trámite como sujeto procesal, con un interés legítimo y directo en el resultado del proceso.”26.

A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó, a través de auto del 22 de junio de 2023, que las víctimas de acoso laboral deben ser consideradas como sujetos procesales, con el fin de garantizar su participación en igualdad de condiciones respecto a los demás intervinientes que concurren en el proceso disciplinario. “Como se ha expuesto, si bien en principio a quienes concurren al trámite disciplinario como quejosos no se les reconoce la calidad de sujeto procesal, en determinadas situaciones particulares el propósito de garantizar el correcto acceso a la administración de justicia confiere ciertas facultades a las personas cuyos derechos pueden verse comprometidos en el marco de una actuación administrativa o judicial, como es el caso de las víctimas de acoso laboral. 26 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-265 de 2016.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así, obsérvese que las víctimas de acoso laboral no solo intervendrán en el proceso disciplinario como sujeto procesal, sino que también tendrán las facultades otorgadas a este en el artículo 110 ibidem […] En tal forma, esta corporación, recientemente precisó que, «dado que en estos escenarios el quejoso es presunta víctima de actos de acoso laboral, sus solicitudes deberán ser atendidas en condición de igualdad frente a las solicitadas elevadas por aquellos sujetos que habitualmente intervienen en la actuación disciplinaria»[23]. […] En consecuencia, obsérvese que «el reconocimiento de las víctimas de acoso laboral como sujetos procesales en el proceso disciplinario tiene como propósito garantizar la participación de estas en condiciones equiparables a quienes ostentan la calidad de intervinientes reconocidos por la ley como sujetos de deberes y derechos en la actuación disciplinaria»[24], en atención a la protección de los derechos que les asisten, tales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.”27 [subrayas y negrillas fuera de texto]. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos probados. 5.5.1.1. Mediante Resolución No. 006 del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) nombró en propiedad a la señora Malka Irina Meza en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora28. 5.5.1.2. El 16 de agosto de 2022, la señora Malka Irina Meza presentó denuncia por acoso laboral contra el señor Noel Lara Campos, en su calidad de Juez Primero del Circuito de Mompox. 5.5.1.3.

En virtud de lo anterior, el 19 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dio apertura a la investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, cuyo radicado fue el número 13001-11-02-000-2022-01336-0029. La providencia en comento fue notificada al correo institucional de la señora Malka Irina Meza30. 5.5.1.4.

El 22 de septiembre de 2022, se recibió la declaración juramentada de la señora Lissana Yances Jiménez en calidad de asesora psicosocial de la ARL Positiva, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En la diligencia se le brindó la posibilidad al apoderado de la querellante para 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad.

No. 05001110-2000- 2018-00005-01, Auto del 22 de junio de 2023. 28 Folios 9-15 del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 29 Archivo 03 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 30 Folio 35 del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que contrainterrogara a la testigo, sin embargo, no formuló ninguna pregunta31. 5.5.1.5. Ese mismo día, la señora Ana María Landaur Fuentes en calidad de ex empleada judicial del cargo que ostenta la hoy accionante, rindió declaración ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial32. 5.5.1.6.

El 22 de noviembre de 2022, se recibió la declaración juramentada del señor Nelson Garibello Pardo en su calidad de secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En el transcurso de la declaración juramentada, se le brindó la oportunidad de contrainterrogar al abogado Alberto Valencia, quien tenía la calidad de apoderado de la querellante33. 5.5.1.7.

En esta misma diligencia, se recibió la ampliación de la queja disciplinaria de la señora Malka Irina Meza, quien profundizó en las presuntas situaciones de acoso laboral de las que fue víctima34. 5.5.1.8. Igualmente, ese mismo día, 22 de noviembre de 2022, se recibieron las declaraciones juramentadas de la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Patricia Ceballos Rodríguez35;

Luisa Vega Caicedo en su calidad de integrante del Comité de Convivencia Laboral36; 5.5.1.9. Luego, el 26 de enero de 2023 se recibieron las declaraciones juramentadas de Shirley Barbosa Pájaro como coordinadora del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial37 y del señor Noel Lara Campos como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox38. 5.5.1.10.

El 19 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial procedió a clausurar la investigación disciplinaria y, en consecuencia, corrió traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación39. Esta providencia fue notificada al Juez Primero Promiscuo del Circuito y al Ministerio Público40. 5.5.1.11.

El 23 de mayo de 2023, la accionante solicitó impulso del proceso disciplinario, así como el envío del expediente judicial 41. En virtud de lo 31 Folios 83-85 del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 32 Folios 85-86 del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 33 Folios 71-73 del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 34 Folios 73-76del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 35 Folios 79-82 del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 36 Folios 87-89 del archivo 00 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 37 Folios 1-3 del archivo 17 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 38 Folios 4-3 del archivo 17 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 39 Archivo 32 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 40 Archivo 35 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 41 Folio 11 del archivo 01 del expediente electrónico Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 anterior, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contestó la petición en los siguientes términos42: 5.5.1.12.

Mediante providencial del 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó dar por terminada la investigación adelantada contra el señor Noel Lara Campo, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox 43. Esta decisión fue notificada el día 6 de julio de 2023 a la señora Malka Irina Meza en los siguientes términos44: 5.5.1.13.

El día 7 de julio de 2023, la señora Malka Irina solicitó a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que enviara copia íntegra de la providencia de fecha 14 de junio de 2023, así como remitir el expediente electrónico del proceso disciplinario45. 5.5.1.14. Ese mismo día, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le informó a la quejosa que “no le asiste la facultad alguna de solicitar copias de las actuaciones que hasta la fecha se han surtido en el asunto o expediente disciplinario, ya que dicha facultad sólo está prevista para los 42 Folio 15 del archivo 01 del expediente electrónico 43 Archivo 39 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 44 Archivo 40 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 45 Folio 21-23 del archivo 01 del expediente electrónico Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 intervinientes por lo que no resulta posible acceder a su solicitud. No obstante, puede conocer el expediente en la secretaria de la Corporación”46. 5.5.1.15.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Malka Irina Meza, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Se transcriben la parte resolutiva del proceso constitucional 13001-23-33-000-2023-00038-0047: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Malka Irina Meza, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez 1° Promiscuo del Circuito de Mompox CESAR cualquier conducta que ponga en peligro o amenaza los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y trabajo de la actora, así como a participar en las campañas que aquí se ordenarán como medidas protectoras que lleven a cesar la vulneración de los derechos, pero que sirvan para mejorar el entorno laboral.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura-Bolívar, que en aras de salvaguardar los derechos amenazados de la accionante, y prevenir presuntas conductas de acoso laboral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, disponga el traslado transitorio de la accionante en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox o a otro Juzgado de la misma naturaleza, hasta cuando se demuestre que las circunstancias que dieron origen a su adopción han cesado.

CUARTO: Como medida complementaria para una protección integral, se ORDENARÁ a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, activar los conductos regulares del COPASST, el Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, y la ARL Positiva para que estos de manera prioritaria, adelanten las actuaciones a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral y promover la sana convivencia entre los compañeros del despacho judicial, mediante la asesoría y asistencia técnica para la identificación, la identificación, adopción y desarrollo de las demás medidas necesarias para salvaguardar los derechos de estos, especialmente, el de la accionante, en cumplimiento de lo establecido en el artículos 9 de la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652, 1356 de 2012 y la Resolución 2013 de 1986, así como la vinculación del mentado Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox a los programas y campañas adelantadas por dichas entidades, tales como la “Campaña Por El Buen Trato Judicial”, las cuales deberán realizarse en el sitio de trabajo, que lleven a poner en práctica las recomendaciones realizadas en el Informe de Consultoría Organizacional Rama Judicial.”. 46 Folio 24-25 del archivo 01 del expediente electrónico 47 Folio 42-70 del archivo 01 del expediente electrónico Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, el Tribunal Administrativo considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud de temeridad presentada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien precisó que la señora Malka Irina Meza ya había presentado otra acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones.

Sobre el particular, se advierte que, el día 30 de enero de 2023 la señora Malka Irina presentó una acción de tutela contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, para que se adoptaran las medidas de protección pertinentes a su favor, mientras se surtía el proceso de acoso laboral que se inició contra el funcionario judicial.

En este asunto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante y, a su vez, ordenó una serie de medidas para proteger la permanencia en la función pública de la demandante48. Revisando el contenido de la providencia judicial, se puede entrever que no se configuró la temeridad de la acción de tutela tramitada bajo el radicado número 000-2023-00264-00, en la medida que, los hechos y derechos que se debaten en el presente asunto, difieren de los discutidos en el proceso 000- 2023-00038-00 que adelantó la Sala de Decisión No. 004.

En efecto, la señora Malka Irina Meza presentó esta nueva acción de tutela para solicitar la protección a su derecho fundamental al debido proceso, dado que, considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no ha adelantado las actuaciones correspondientes para notificarla en el marco del proceso disciplinario promovido contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por la queja que presentó por la presunta ocurrencia de acoso laboral.

Como se puede ver, este nuevo proceso constitucional se encuentra dirigido exclusivamente a cuestionar las actuaciones procesales que ha adelantado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Así pues, este asunto o temática no fue puesto en consideración en el proceso constitucional bajo radicado número 000-2023-00038-00, ya que el objetivo de la pasada acción de tutela era pedir medidas de protección que garantizan su permanencia en la función pública, mientras se decidía lo pertinente en el proceso disciplinario por acoso laboral. 48 Folio 42-70 del archivo 01 del expediente electrónico Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Inclusive, puede decirse que el cuestionamiento planteado por la señora Malka Irina Meza en este nuevo proceso de tutela, resulta ser un hecho sobreviniente a lo decido por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, al momento de resolver la sentencia dentro del radicado 000-2023-00038-00 no se había proferido ninguna decisión de fondo en el proceso disciplinario por acoso laboral.

En consecuencia, se negará la solicitud de temeridad radicada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Una vez dilucidado este aspecto, se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados en esta providencial, para lo cual, se dividirá el análisis en dos acápites, a saber: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.5.2.1.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. (i) Legitimación. La señora Malka Irina Meza cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legales. A su vez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial reviste de legitimación en la causa por pasiva, pues es la autoridad pública a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales.

En concreto, la accionante considera que no se le ha permitido el acceso al expediente disciplinario, lo cual, ha impedido el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicción. En cuanto al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox puede advertirse que la demanda presentada por la señora Malka Irina va dirigida a cuestionar la actuación procesal surtida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

De esta manera, no se le puede endilgar la vulneración de algún derecho fundamental al funcionario judicial. No obstante, por tener interés directo en el resultado del proceso disciplinario resulta importante seguir con su vinculación en la presente acción de tutela. (ii) Inmediatez. Se logró satisfacer este requisito de procedencia, toda vez que, el auto que ordenó la terminación del proceso disciplinario le fue comunicado a la señora Malka Irina Meza el día 6 de julio de 2023.

A su vez, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de julio de esta misma anualidad49, por lo cual, el recurso de amparo fue incoado en un plazo razonable. (iii) Subsidiariedad. Observa la Sala que, la señora Malka Irina Meza elevó dos (2) pretensiones diferentes en su demanda de tutela, a saber: (i) que se 49 Archivo 06 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que envíe copia digital del expediente disciplinario 2022-01336-00, donde obra como quejosa por la ocurrencia de un presunto acoso laboral;

(ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario, ya que no le fueron notificadas legalmente las actuaciones procesales. Al respecto, la Sala de Decisión considera que, resulta procedente la acción de tutela para analizar la primera pretensión, en la medida que, la señora Malka Irina Meza no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tener acceso al expediente disciplinario.

En efecto, la accionante presentó una petición el 7 de julio de 2023 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para tener acceso al expediente disciplinario. No obstante, la autoridad judicial le indicó a la quejosa que “no le asiste la facultad alguna de solicitar copias de las actuaciones que hasta la fecha se han surtido en el asunto o expediente disciplinario, ya que dicha facultad sólo está prevista para los intervinientes por lo que no resulta posible acceder a su solicitud.

No obstante, puede conocer el expediente en la secretaria de la Corporación”50. Así pues, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le negó la posibilidad a la quejosa de acceder al expediente disciplinario, decisión frente a la cual, no puede presentarse ningún recurso. Tampoco resulta procedente el recurso de insistencia, en la medida que, este mecanismo judicial solamente procede contra las decisiones que profieran las autoridades administrativas en las que se niegue el acceso a la información por razones de reserva51.

Así pues, no procedería el recurso de insistencia en el presente caso, dado que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones jurisdiccionales en asuntos disciplinarios. Además, la facultad que tienen los sujetos procesales de examinar expedientes se encuentra prevista en los artículos 123 de la Ley 1564 de 2012 y 110 de la Ley 1952 de 2019.

En todo caso, se destaca que, resulta apremiante estudiar de fondo la acción de tutela presentada por la señora Malka Irina Meza, toda vez que, sin el acceso al expediente judicial, la demandante no puede fundamentar el recurso de apelación contra la providencia que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de 50 Folio 24-25 del archivo 01 del expediente electrónico 51 “80.

En la sentencia C-951 de 2014, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En sentencia T-466 de 2010 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, “en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia.” (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-043 de 2022).

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mompox52, con lo cual, se estaría presentando una vulneración autónoma al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, según lo indicado por la Corte Constitucional a través de las Sentencias T-640 de 200353 y T-130 de 201754.

Ahora bien, esta misma determinación no aplica respecto a la solicitud de declarar la nulidad de todo el procedimiento disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Para debatir estas inconformidades, la accionante cuenta con el incidente de nulidad previsto en los artículos 202 y subsiguientes de la Ley 1952 de 2019.

El incidente de nulidad es el mecanismo idóneo para controvertir las irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, según lo indicado por el Consejo de Estado55 y por la Corte Constitucional56. Así pues, frente a la segunda pretensión elevada en la demanda, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 52 Ley 1952 de 2019, artículo 131.

Oportunidad para interponer los recursos Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. 53 “El acceso al expediente no es un derecho restringido a los trámites de carácter penal, sino que por hacer parte del debido proceso comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 de la Superior. // Pero más aún, esa facultad constituye un componente básico del derecho de acceso a la administración de justicia, inspirado en el principio según el cual, salvo las excepciones que establezca la ley, las actuaciones de los jueces son públicas y permanentes, en ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la búsqueda de la verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-640 de 2003). 54 “Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Este derecho, sujeto a restricciones razonables y proporcionales como cualquier otro derecho, encuentra sustento en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad.

Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto.

En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado.” (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, Sentencia T-130 de 2017) 55 “La Sala advierte que el cargo principal de la acción de tutela radica en que al tutelante jamás se le notificó la existencia del proceso disciplinario en su contra; argumento que reiteró en la impugnación. En esa medida, se encuentra que los cargos expuestos por el actor no controvierten per se las providencias mediante las cuales se impuso la sanción, sino el trámite adelantado en la investigación disciplinaria en su contra. // Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe otro mecanismo judicial al que la parte actora pudo acudir a fin de solicitar que se dejen sin efectos las providencias disciplinarias y que se inicie nuevamente el proceso en su contra, y este no es otro que el incidente de nulidad. […] En consecuencia, el incidente de nulidad es el mecanismo al que pudo optar la parte actora, teniendo en cuenta que su propósito, como se indicó, es que el trámite disciplinario en su contra inicie nuevamente con su comparecencia, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y defensa.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad.

No. 11001-03-15-000-2023-00096-01, Sentencia del 1° de junio de 2023). 56 “(ii) La Sala considera que el incidente de nulidad propuesto en el caso bajo examen es un medio de defensa que goza de idoneidad y eficacia. // Es idóneo, por cuanto ha sido concebido por el legislador como el medio para preservar las garantías del debido proceso, específicamente en cuanto tiene que ver con la posibilidad de ser juzgado de acuerdo con el procedimiento consagrado en la ley.

Tal como está planteado en el ordenamiento procesal civil, el incidente de nulidad se desarrolla mediante un procedimiento breve; permite llevar a cabo una discusión fáctica y probatoria amplia y mediada directamente por el juez (Art. 137 C.P.C); es susceptible de ser propuesto en diferentes momentos del proceso (Art. 142 C.P.C); e, incluso, admite el recurso de apelación (Art. 147 C.P.C). […] Además, el incidente de nulidad propuesto por los accionantes en el trámite del proceso reivindicatorio es eficaz, puesto que no puede el juez constitucional pronunciarse sobre la falsedad de un acto como el edicto de notificación. Una decisión de este tipo requiere de la amplitud del debate probatorio y de la inmediación del juez que, en este caso, permite el incidente de nulidad adelantado ante la jurisdicción ordinaria.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-211 de 2009).

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En el caso bajo estudio se tiene que, el día 5 de octubre de 2022 la señora Malka Irina Meza presentó denuncia por acoso laboral contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Noel Lara Campo.

El conocimiento de la queja disciplinaria le correspondió al Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Luego de realizar diferentes actuaciones probatorias y procesales, la autoridad judicial ordenó la terminación de la investigación disciplinaria mediante auto de fecha 14 de junio de 202357. En la parte resolutiva de la providencia, se ordenó notificar al funcionario investigado y al representante del Ministerio Públicas.

Mientras tanto, frente a la quejosa se ordenó comunicar la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. La notificación de esta providencia se realizó el 6 de julio de 202358. Al día siguiente, la quejosa pidió que se enviara copia íntegra del auto que ordenó terminar la investigación disciplinaria, así como remitir el expediente a su correo electrónico59.

No obstante, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar le informó a la quejosa que “no le asiste la facultad alguna de solicitar copias de las actuaciones que hasta la fecha se han surtido en el asunto o expediente disciplinario, ya que dicha facultad sólo está prevista para los intervinientes por lo que no resulta posible acceder a su solicitud.

No obstante, puede conocer el expediente en la secretaria de la Corporación”60. De conformidad con este recuento fáctico, la señora Malka Irina Meza pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que, no le ha notificado personalmente de la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dentro del proceso disciplinario con radicado número 13001-11-02-000-2022-01336-00, en el que funge como querellante y, como consecuencia de ello, solicita que se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar que remita a su correo electrónico la totalidad del expediente disciplinario.

Al respecto, la Sala de Decisión recuerda que, las víctimas de acoso laboral tienen la calidad de sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 1952 de 201961 y, 57 Archivo 39 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 58 Archivo 40 de la Carpeta “16ProcesoDisciplinario” del expediente electrónico. 59 Folio 21-23 del archivo 01 del expediente electrónico 60 Folio 24-25 del archivo 01 del expediente electrónico 61 Ley 1952 de 2019, artículo 109.

SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 en concordancia, con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional62 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial63.

De esta manera, la señora Malka Irina tenía las mismas facultades que el resto de intervinientes de la actuación disciplinaria. En específico, la quejosa podía obtener las copias del expediente disciplinario, según lo indicado en el numeral 4° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. Además, la providencia que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria sustrajo la reserva legal prevista en el artículo 115 del Código General Disciplinario64.

De esta manera, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Malka Irina Meza. Al no permitirle el acceso al expediente judicial, le impidió conocer sobre las actuaciones procesales y pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario. Además, esta situación ha impedido que la quejosa pueda fundamentar su recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que el “derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa”65. A partir del conocimiento integral del expediente, se puede “diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto”66.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el acceso a los expedientes constituye una condición necesaria para hacer efectivos los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia. A su vez, resulta relevante mencionar que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se encontraba en la obligación de hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. 62 “Bajo esa línea de argumentación esta Corporación considera que cuando un acto como el acoso sexual en el ámbito laboral es la causa del inicio de un proceso disciplinario, el mismo debe ser considerado, dependiendo de las particularidades del caso, como una falta que habilita la intervención de la persona afectada en todo el trámite como sujeto procesal, con un interés legítimo y directo en el resultado del proceso.” (Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-265 de 2016). 63 “En consecuencia, obsérvese que «el reconocimiento de las víctimas de acoso laboral como sujetos procesales en el proceso disciplinario tiene como propósito garantizar la participación de estas en condiciones equiparables a quienes ostentan la calidad de intervinientes reconocidos por la ley como sujetos de deberes y derechos en la actuación disciplinaria»[24], en atención a la protección de los derechos que les asisten, tales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad.

No. 05001110-2000-2018-00005-01, Auto del 22 de junio de 2023). 64 Ley 1952 de 2019, artículo 115. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. 65 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, Sentencia T-130 de 2017. 66 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-640 de 2003.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 para brindar la información del expediente disciplinario. Lo anterior, con sustento en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022, según el cual, “la autoridad judicial competente deberá manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial” [subrayas fuera de texto].

Así pues, no se avizora ninguna razón razonable para impedirle el acceso del expediente disciplinario a la quejosa por medios electrónicos, más aún si se tiene en cuenta que, al funcionario judicial investigado sí se le permitió el acceso al expediente a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, veamos67: En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la señora Malka Irina Meza, los cuales fueron vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar al no remitir copia digital, integra y legible del expediente disciplinario con destino a la quejosa, en el marco del proceso disciplinario promovido contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar).

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que remita copia digital, íntegra y legible del proceso disciplinario bajo radicado número 13001-11-02-000-2022-01336-00 con destino al correo electrónico de la señora Malka Irina Meza, así como al buzón electrónico de su apoderado judicial. 67 Archivo 35 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la señora Malka Irina Meza, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia judicial.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que remita copia digital, íntegra y legible del proceso disciplinario bajo radicado número 13001-11-02-000-2022-01336-00 con destino al correo electrónico de la señora Malka Irina Meza, así como al buzón electrónico de su apoderado judicial.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Malka Irina Meza, respecto a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso)