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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301120180003601

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2023-12-14

PENSIÓN GRACIA – Se liquida con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el status pensional. De acuerdo con la inconformidad expuesta dentro del recurso de apelación impetrado, la Sala se ocupará en establecer si hay lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

En caso positivo, es necesario determinar si es procedente ordenar a la demandada que realice la devolución de los dineros reconocidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia realizada a través de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996. (…). La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

Dicha posición ha sido pacífica tanto en las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde en las sentencias del 22 de marzo de 2018 (Rad. Interno No. 1663-2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), del 21 de mayo de 2020 (Rad. Interno No. 4101-2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter), del 14 de agosto de 2020 (Rad.

Interno No. 1644-2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez), del 12 de noviembre de 2020 (Rad. Interno No. 41001-23-33-0002013-90282-01(4102-18) C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas), entre otras, se reiteró que “la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el status pensional”.

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Se accede a pretensión de nulidad en relación con acto que reliquidó pensión gracia con los factores salariales del último año de prestación de servicios, pues lo correcto era con lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, estuvo enderezado a que se revocara la decisión de primer grado en cuanto negó la pretensión que tenía por propósito alcanzar la nulidad de la Resolución No. 013571 de 25 de 1996, por considerar que no era viable la reliquidación de la pensión gracia con los factores salariales del último año de prestación de servicios, pues lo correcto era que su reliquidación hubiera sido con base en lo devengado por la beneficiaria durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que, en efecto, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Así, resulta claro que la citada Caja, no atendió las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión gracia, toda vez que, al tratarse de una pensión de régimen especial, se debió liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, tal y como lo establece las leyes 114 de 1916, 1116 de 1927, 37 de 1932 y 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, además conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin que fuera posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, como se expuso en precedencia. La Alta Corporación indicó que lo anterior, obedecía a que: i) la pensión gracia constituía una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requería efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute iniciaba a partir del momento en el cual el educador cumplía los requisitos para acceder a ella, razón por cual no resultaba procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no estaba sometida a las leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Respecto a este tema en discusión, el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió la postura del Consejo de Estado, frente al cual se ha pronunciado y ha sostenido que la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no con los anteriores a la fecha de retiro del servicio, pues así sucedió en las sentencias proferidas por la Sala de Decisión núm. 5 el 22 de febrero de 2023 y la Sala de Decisión núm. 4 del 12 de abril y del 9 de mayo de 2023.

PRINCIPIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS – No es procedente aplicarlo cuando se predican de un origen ilegal. Es importante señalar que, de acuerdo a la posición establecida por el Consejo de Estado en relación a la liquidación del reconocimiento de la pensión gracia, no es procedente aplicar el principio de derechos adquiridos, cuando se predican de un origen ilegal, para el caso bajo estudio la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, por la cual se reliquidó la pensión gracia a la demandada, se profirió con desconocimiento del criterio legal y precedente jurisprudencial plenamente establecido para el caso, por lo tanto, no era factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo era ilegal y en esa medida, no se adquirió el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala concluye que a la extinta Caja Nacional de Previsión, no le era dable reliquidar la pensión jubilación gracia de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con ocasión del retiro definitivo del servicio, tal y como lo hizo mediante la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de la precitada resolución. DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS – Improcedencia ante la aplicación del principio de buena, fe teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó pruebas que permitieran acreditar que la prestación fue reliquidada gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada, ni tampoco que haya actuado de mala fe.

Ahora bien, respecto a lo solicitado a título de restablecimiento del derecho, a saber: la devolución de los dineros pagados de manera ilegal con ocasión de la reliquidación pensional realizada mediante la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, según lo afirmó la entidad demandante, la Sala dirá que contrario a lo afirmado por la recurrente no resulta suficiente el hecho de demostrarse que existió un reconocimiento ilegal por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de la pensión gracia a favor de la demandada María Luisa Gutiérrez de Páez, para desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara, ya que para que ello se haya materializado, en casos como el presente, es indispensable que obre prueba del actuar indebido o de la mala fe por parte de quien fuera favorecido con el reconocimiento irregular.

Es del caso señalar que dicha situación no sucedió dentro del presente proceso, pues no se acreditó que la señora María Luisa Gutiérrez de Páez hubiera inducido en error a la Entidad demandante para que le reconociera la reliquidación que se cuestiona, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de interponer una petición, per se, acredite la existencia de mala fe.

Dentro del plenario no se evidencian pruebas que permitan tener la certeza que la demandada acudió utilizando maniobras fraudulentas para obtener por parte de la Entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia. La carga de demostrar que la demandada había actuado de mala fe, estaba en cabeza de la entidad demandada, para el efecto el artículo 167 del C.G.P., señaló: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen”.

Así, resulta importante recordar el principio central del proceso judicial de la carga de la prueba, entendida esta como: “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así mismo es importante precisar que esta figura es entendida no como una obligación, pues no impone al deudor la necesidad de cumplir, sino que es una facultad para actuar diligentemente para la satisfacción de un interés individual, o que también le permite no hacerlo, y por tanto, puede desplegar una serie de actuaciones, u omitirlas, a fin de recaudar la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer, lo cual puede generar una ventaja en las resultas del proceso, y de no hacerlo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Por su parte, se evidencia que el reconocimiento irregular e ilegal de la reliquidación de la pensión gracia a favor de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, se originó en un yerro administrativo cometido por parte de CAJANAL, por lo tanto, la demandada no está en el deber de soportar dicha situación, por lo que no resulta legítimo que la UGPP pretenda ahora, favorecerse para recuperar los dineros que canceló a la demandada bajo su propia culpa, lo cual hace que sea improcedente la petición de restablecimiento, pues en sentencia de 18 de maro de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 5834, siendo C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, así lo concluyó. En consecuencia, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, la UGPP no allegó pruebas que permitieran acreditar que la prestación fue reliquidada gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada, ni tampoco que haya actuado de mala fe.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, presentó demanda en contra de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con el siguiente objeto: Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 013571 del 25 de octubre de 1996, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación gracia reconocida a la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, en cuantía de $ 179.233.36 y efectiva a partir del 18 de julio de 1994.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, devolver todos y cada uno de los dineros recibidos, o que llegare a recibir, por concepto de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, así mismo, que la condena fuera actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, sumas que deberán ser debidamente indexadas, en caso de no pago en forma oportuna se ordenara el pago de los intereses comerciales y moratorios tal y como lo prevé el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 7.1 La demandada nació el 25 de enero de 1937, y prestó sus servicios en el departamento de Boyacá, así: Desde el 29 de agosto de 1956 hasta el 30 de enero de 1967 Desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 14 de enero de 1968 Desde el 12 de febrero de 1968 hasta el 19 de enero de 1969 Desde el 23 de mayo de 1969 hasta el 21 de enero de 1990 Desde el 22 de enero de 1990 hasta el 18 de julio de 1994 El último cargo desempeñado por la señora María Luisa fue como docente rural Sarvith del municipio de Buenavista – Boyacá. La señora Gutiérrez de Páez adquirió su status jurídico de pensionada el 25 de enero de 1987, y mediante la Resolución No. 008415 de 30 de septiembre de 1988, la extinta CAJANAL, le reconoció pensión gracia, con base en el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, en cuantía de $25.253,24, efectiva a partir del 25 de enero de 1987.

Mediante Decreto No. 044 del 18 de julio de 1994, le aceptaron la renuncia a partir de la misma fecha. A través de Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia al retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía en la suma de $179.233,36, y efectiva a partir de la fecha de retiro de la demandada. 1.3.

Normas violadas 8. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 Decreto 1743 de 1966 1.4 El concepto de violación La entidad demandante se refirió a la normatividad aplicable a la pensión gracia, citando para ello las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, entre otras.

Indicó que la pensión gracia no se regía por las leyes 33 y 62 de 1985, en razón a que no se trataba de una pensión ordinaria, sino especial, por lo que fue excluida de ese régimen por determinación expresa del legislador. Expresó que no era posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, toda vez que, la normatividad vigente en la materia advertía que la liquidación se debía realizar sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho y no como erradamente lo realizó la extinta Cajanal.

Finalmente, sostuvo que de acuerdo a los referentes legales y jurisprudenciales, no cabía duda de que el acto administrativo acusado era contrario a derecho al vulnerar el orden constitucional y legal, por lo que resultaría lesivo para los intereses de la administración, por lo tanto, consideró que existían razones más que suficientes para que se declarara la nulidad del acto acusado y se accediera a las pretensiones impetradas. 2.

Contestación de la demanda3 La señora MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE PÁEZ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Se refirió al Decreto 1743 de 1966, en su artículo 5, indicando que las pensiones de gracia serían liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, y no como lo pretendía la parte demandante.

Arguyó que a la luz del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996 gozaba de presunción de legalidad, toda vez que, según el referido artículo, los actos administrativos se presumían legales mientras no hubieran sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Enseguida, manifestó que de acuerdo al artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presumía, entre otras, en las actuaciones de la administración, por lo que no podía endilgarse responsabilidad por una actuación de la entidad y menos aún si se tenía en cuenta que en el eventual caso de que la resolución objeto del presente medio de control adoleciera de algún incumplimiento legal, se debía única y exclusivamente a un error de la administración. Destacó que la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas estaba condicionada a verificar que hubieran mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se lograba demostrar, no había lugar a ordenar el reintegro, toda vez que, se presumía la buena fe de los particulares.

Expresó que no adquirió el reconocimiento pensional con maniobras tendientes a defraudar a la administración, sino bajo postulados de buena fe. Propuso las excepciones que denominó “Indebida interpretación del artículo 2° de la Ley 114 de 1913 modificado por la Ley 4 de 1966 y reglamentado por el Decreto 1743 de 1966”; “Resolución No. 013571 del 25 de octubre de 1996, goza de presunción de legalidad bajo los postulados del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011”;

“Cobro de lo no debido por omisión a los postulados del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante. Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia, se refirió al marco normativo y jurisprudencial del derecho a la pensión gracia, del monto y los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, así como la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio y de la devolución de los dineros recibidos.

Destacó que para liquidar la pensión gracia debía tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios- anterior a la fecha de adquisición del status pensional -, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se hubiera efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. Seguidamente, sostuvo que no era dable reliquidar la pensión gracia con base en los factores salariales devengados por el titular de la prestación durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, pues como quiera que ésta constituía una pensión especial, no era posible aplicar en el caso lo preceptuado por el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, toda vez que esa norma contemplaba una situación diferente que hacía referencia a las pensiones ordinarias, concluyendo entonces que la reliquidación de la mencionada prestación sólo procedía respecto de los factores salariales devengados por el pensionado durante el año anterior a la consolidación del status pensional.

Trajo a colación sentencia proferida por el Consejo de Estado de 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00304-02 (190515), en el que indicó “… es claro que los preceptos normativos antes mencionados -Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966- no autorizan la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio”.

Frente a la devolución de dineros recibidos, recalcó que para que procediera debía tenerse en cuenta que el actuar del administrado hubiera propiciado que la administración incurriera en error, de modo que sólo podía disponerse frente a dineros reconocidos de mala fe con el propósito de alcanzar su propio beneficio. En cuanto al caso concreto, resaltó que la reliquidación realizada a través de la Resolución No. 013571 de 1996, contradijo en un principio el actual criterio jurisprudencial sobre la liquidación de dicha prestación, sin embargo, expresó que tal reliquidación se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente (Ley 71 de 1988) y una de las posturas del Consejo del Estado vigente y válida para dicha época pero que no era criterio unificador, pues sólo hasta el 2005 dicha Corporación unificó su posición estableciendo que la liquidación de la pensión gracia debía pagarse con los factores devengados en el año de consolidación del status de pensionado.

Enfatizó que la postura adoptada por la extinta CAJANAL en el acto administrativo acusado se encontraba ajustada a derecho, ya que era válido reajustar la prestación y además hacía tránsito a cosa juzgada, indicando además que, acceder a lo pretendido en la demanda implicaría una vulneración a la seguridad jurídica, al principio de la confianza legítima del administrado, para lo cual destacó la sentencia de la Corte Constitucional SU-354 del 25 de mayo de 2017.

Así mismo indicó que acceder a las pretensiones conllevaría a una desmejora de la calidad de vida de la demandada de quien se acreditó que por más de 40 años había percibido dicha prestación especial liquidada con lo devengado en el último año de retiro del servicio amparada bajo el principio de buena fe y además porque tenía 83 años de edad siendo parte del grupo poblacional de la tercera edad quienes han sido considerados como sujetos de especial protección, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá5.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 365 del C.G.P., por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, en aplicación del criterio objetivo – valorativo, por considerar que estaban debidamente acreditadas, pues se negaron las pretensiones y se evidenció actividad de la parte demandada contestando la demanda y asistiendo a las audiencias. 4.

Recurso de apelación6 5 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala 2da de Decisión. Providencia del 13 de mayo de 2020. Expediente: 15001-33-33-012-2017-00190-01. M.P., Dr.: Luís Ernesto Arciniegas Triana. 6 Folio 238 del expediente, DVD archivo 27 RecursoApelacion Encontrándose dentro del término para ello, la UGPP, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la a quo, solicitando que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Enfatizó que la primera instancia incurrió en una equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que, según su criterio, no era cierto que el Consejo de Estado empezará a adoptar posturas respecto a no reliquidar la pensión gracia con factores salariales anteriores al año de la adquisición del status pensional hasta el 2005, máxime cuando se trae de presente la tesis de dicha Corporación adoptada en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, rad. 0112-2009, M.P. Víctor Alvarado Ardila, que recopiló pronunciamientos desde el año 1994.

Así mismo, indicó que no era viable la reliquidación de la Pensión Gracia al último año de servicios laborados, pues dicha dádiva al ser de orden legal, debía cumplir con su propio marco normativo y guardar coherencia con el mismo, de manera que debería liquidarse sobre factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional.

Resaltó que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al “último año de servicios”, para la pensión gracia aludía al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades de orden territorial y tras haber cumplido los 50 años de edad, tal como estipula la Ley 114 de 1913.

Reiteró que una vez la docente cumpliera con los requisitos de ley tenía derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquidaría teniendo en cuenta los factores devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, con lo cual su situación pensional se consolidaría y a partir de ella se gozaría de los reajustes que establecía la ley, tomando en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de estatus pensional.

Manifestó que el artículo 230 de la Constitución política establecía que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, por lo que debía reconsiderarse la posición del Juez de primera instancia y, consecuentemente, decretar que las resoluciones demandadas eran contrarias a las normas aplicables a la pensión gracia, así como del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues otorgaban una reliquidación no aplicable a dicha dádiva, así como también incurrieron en error aritmético al tomar como año anterior a la consolidación del status, el anterior a la fecha de retiro, cuando ya se había decantado que lo correcto era tomar el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional.

Sostuvo que la demandada obró de mala fe ante la administración, toda vez que, el monto de la acreencia laboral se obtuvo con actos que indujeron en error a quien otorgaba el derecho, pues era de su conocimiento que no le eran aplicables nuevas reliquidaciones, como se evidenciaba cuando la demandante en las resoluciones que le negaron el derecho le explicó los fundamentos fácticos y jurídicos.

Indicó que la pensión gracia se liquidaba sobre los factores devengados al momento de adquirir el estatus pensional, siendo la misma compatible con la pensión ordinaria de jubilación por vejez, de manera que, aun cuando existieran nuevos factores salariales después de haber adquirido el derecho, los mismos no debían ser tenidos en cuenta, ya que ello aplicaba únicamente a la pensión ordinaria, para ello trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre 2001 rad.25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), en donde se expuso que “…el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación…”.

Expresó que independiente de la edad de la demandada, no le era dado alegar posición de indefensión alguna que la eximiera de conocer la ley para evitar así el restablecimiento del derecho, por ende, tampoco la buena fe, máxime cuando se trataba de prerrogativas jurídicas que le eran de interés y sobre las que la entidad le brindó asesoría legal, por lo que indicó que en el caso no se encasillaba en ninguna causal de excepción legal para omitir las obligaciones.

Arguyó que debería devolver aquello que ilegalmente le fue concedido, pues esos dineros que se le reconocieron correspondían a recursos del Presupuesto Nacional con Situación de Fondos, los cuales, únicamente podían usarse para conceder derechos pensionales efectivamente adquiridos, al respecto citó la Sentencia T-218 de 2012, confirmada mediante Auto 167 de 2013, en la que la Corte Constitucional manifestó que en casos como el presente había lugar a la devolución de los mismos en cuanto se presentaba el fenómeno de la Cosa Juzgada Fraudulenta.

Explicó que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admitía prueba en contrario y, por ello, le correspondía a quien lo echaba de menos, probar que actuó de mala fe. Respecto de la condena en costas manifestó que el no condenar a la parte accionada contribuiría aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional.

Aseveró que no existió mayor ejercicio profesional de la parte demandada, en interposición de recursos o práctica de pruebas, inspecciones judiciales u otros, que ameritaran un mayor ejercicio profesional que el normal de las partes inmiscuidas en el proceso. De igual manera expresó que la copia del expediente digital fue aportado por la entidad sin ningún costo para la parte demandada, considerándose así, que las costas declaradas de acuerdo a las previsiones de los artículos 365 y 366 del CGP., debían ser revocadas.

Arguyó que según el CGP., no era procedente la condena en costas en este tipo de procesos en donde se discutía un bien jurídico público, como lo era el patrimonio estatal cuando era ella misma la que demandaba su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Finalmente refirió que en el caso de resultar confirmado el fallo de segunda instancia, tampoco era viable condenarla en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilaban intereses públicos, como lo era el patrimonio estatal, no era posible afirmar que el titular de la prestación fuera vencida en el litigio, aun cuando resultará afectada con la decisión, por lo que solicitó se revocara la condena en costas y no se condenará a las mismas. 5.

Trámite procesal de segunda instancia 46. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de abril de 2021, el cual se notificó en debida forma, posteriormente mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes y al ministerio público, para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto. 6.

Alegatos de segunda instancia 6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La parte demandante presentó alegatos de conclusión en donde replicó los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, se ordenara la nulidad de los actos administrativos demandados y que la demandada realizará el pago de forma indexada de todos los dineros recibidos en exceso por concepto de la reliquidación por el último año de servicios realizada en su pensión gracia. 6.2.

Parte demandada La parte demandada guardó silencio. 7. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho allegó concepto en los siguientes términos: Consideró que se debía confirmar la decisión de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en atención a que se encontraba ajustada a derecho, indicando además que, se debía tener en cuenta lo establecido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, es decir, tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.

Adicionalmente sostuvo que era improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia era necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debía efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no era posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Indicó que para el año de 1996 existía posición jurisprudencial del Consejo de Estado que avalaba la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio docente, lo anterior por cuanto durante los años 2000 a 2005, algunas Subsecciones de la Sección Segunda de dicha Corporación, sostuvieron la tesis de la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio docente.

Finalmente, concluyó que la reliquidación de la pensión gracia a favor de la señora María Luisa Gutiérrez Páez, fue realizada a través de la Resolución No. 013571 del 25 de octubre de 1996, fecha en la cual el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia avalaba la posibilidad de la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, por lo que consideró que tal prestación pensional fue adquirida en su momento conforme a derecho, por lo que en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, se debe confirmar la sentencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia funcional del ad quem La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso) y, en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. 2.

Asunto para resolver y decisión de la Sala De acuerdo con la inconformidad expuesta dentro del recurso de apelación impetrado, la Sala se ocupará en establecer si hay lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 57.1 En caso positivo, es necesario determinar si es procedente ordenar a la demandada que realice la devolución de los dineros reconocidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia realizada a través de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido. 3. De la pensión gracia y su respectiva reliquidación. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias que hubieran laborado en el Magisterio por un lapso no menor a 20 años.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública. A continuación, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio a los maestros de escuela que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

La pensión gracia fue concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración, por lo tanto, se trata de una prestación de régimen especial. Ahora, en cuanto a su monto, en un principio (Ley 114 de 1913) era igual al 50% del promedio de lo devengado por el profesor en los 2 años anteriores a la fecha en que alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años de edad y 20 de servicios) que luego (Ley 4 de 1966) ascendió al 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años de edad y 20 de servicios).

La pensión gracia, en las condiciones referidas se mantuvo hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, en cuanto el literal a) del número 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989 limitó su reconocimiento para quienes se hubieran vinculado al servicio antes del 1° de enero de 1981, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data.

Por su parte, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 11 de agosto de 2022 (Exp. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), unificó jurisprudencia sobre la forma en la que se debe interpretar el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en donde indicó lo siguiente: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…)” El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

Frente a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, el Consejo de Estadoreliq expresó: “Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberlo previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador.

(…) la pensión de jubilación gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para su adquisición y goce, por lo tanto, no puede liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicios al tenor de la ley 33 de 1985 (…) en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial.

La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les esta permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado".

En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado, ha señalado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

(…) Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.” En sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”. Igualmente, la sentencia de unificación resolvió el reconocimiento de la pensión, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

Dicha posición ha sido pacífica tanto en las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde en las sentencias del 22 de marzo de 2018 (Rad. Interno No. 1663-2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), del 21 de mayo de 2020 (Rad. Interno No. 4101-2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter), del 14 de agosto de 2020 (Rad.

Interno No. 1644-2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez), del 12 de noviembre de 2020 (Rad. Interno No. 41001-23-33-0002013-90282-01(4102-18) C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas), entre otras, se reiteró que “la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el status pensional”. 4.

Del principio de la buena fe y la devolución de dineros pagados. De conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política se tiene que, "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe “debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume”. Seguidamente, el Consejo de Estado en sentencia del 01 de septiembre de 2017, dentro del expediente 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13), M.P. Gustavo Gómez Aranguren, señaló que el principio de la buena fe es un postulado que “tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía”, pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

En razón a lo expuesto, se tiene que, la Ley 1437 de 2011 en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que podrá presentar en cualquier tiempo la demanda que “[S]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)”. (Negrillas de la Sala). Dicho postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. Al respecto, la Corte Constitucional18 se pronunció sobre la facultad que le dio el legislador a la Administración para demandar su propio acto cuando se reconozca prestaciones periódicas y se pronunció sobre la no devolución de dineros pagados a particulares de buena fe, así: “…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad.

Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional ”.

Por su parte, el Consejo de Estado consagró que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no había lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, pues en sentencia del 20 de mayo de 2010.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. No. 0807-2008, refirió lo siguiente: “Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia, para la prosperidad de la demanda, las cargas que asume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional” Así mismo, se pronunció frente al principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de prestaciones periódicas, en donde indicó: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una doble garantía tanto para el erario público como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues en primer término se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. (…) El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta.” Por su parte, la Sección Segunda, en sentencia de 18 de marzo de 2021 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), realizó un estudio que, por ser ilustrativo para desatar la cuestión en litigio, se trascribe in extenso, así: “Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»20. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. 18.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción. Por lo anteriormente expuesto, es claro que, para ordenar el reintegro de dineros, la entidad demandante no sólo debe demostrar la ilegalidad del reconocimiento pensional y que se generó un detrimento patrimonial a la entidad, sino que además debe acreditar que el administrado en efecto actuó de mala fe para obtener dicho reconocimiento. 5.

Caso concreto Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos: La demandada nació el 25 de enero de 1937 Prestó sus servicios como docente de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá en los siguientes periodos: Desde el 29 de agosto de 1956 hasta el 30 de enero de 1967 Desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 14 de enero de 1968 Desde el 12 de febrero de 1968 hasta el 19 de enero de 1969 Desde el 23 de mayo de 1969 hasta el 21 de enero de 1990 Desde el 22 de enero de 1990 hasta el 18 de julio de 1994 Mediante la Resolución No. 08415 de 30 de septiembre de 1988, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $25.253,24, efectiva a partir del 25 de enero de 1987, año en el que adquirió el estatus de pensionada, ver folios 88, 89, 115 y116).

A través del Decreto No. 044 del 18 de julio de 1994, el alcalde municipal de Buenavista – Boyacá, aceptó la renuncia de la señora María Luisa Gutiérrez al cargo de docente rural nacionalizada de Sarvith de dicha municipalidad y a partir de esa misma fecha, tal y como consta a folios 99 y 137 vto., del expediente. Por medio de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandada por retiro definitivo del servicio, incrementando el valor de la prestación a la suma de $ 179.233.36, tomando como factores salariales la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de grado y dirección concentración, los mismos percibidos durante el último año de servicios (1993-1994) y efectiva a partir del 18 de julio de 1994, ver folios 109 - 110 y 132-133.

La UGPP, mediante Oficio con radicado No. 201714002106861 de 12 de julio de 2017, le comunicó a la demandada “que de acuerdo con revisión y validación de su mesada reliquidada por la extinta Cajanal mediante Resolución No. 13571 del 25 de octubre de 1996, en cuantía de $179.233,36 efectiva a partir del 18 de julio de 1994, se evidenció que se encontraba devengando una mesada errada, por cuanto estaba el IPCs errados aplicados por Cajanal, en los años 1996, 1997 y 1998.

En virtud de lo anterior en nómina de Julio de 2017, se procesó novedad de Ajuste a Derecho y se procedió a ajustar la mesada con los IPCs correctos (…)”, ver folios 120 y vto y 207 y vto del plenario. A través de oficio radicado No. 2019111012894841 de 16 de octubre de 2019, la UGPP dio respuesta a requerimiento en el que indicó, entre otras cosas, que “(…) no se tiene evidencia que la prestación económica haya sido nuevamente reliquidada por parte de la Entidad, por lo que se envía los pagos del FOPEP (…)” vista a folio 199 y vto del expediente.

Se observa certificación del Consorcio FOPEP, en la que se hace constar que la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, a septiembre de 2017 fecha de expedición del documento estaba devengando la pensión gracia en los términos de la Resolución No. 13571 de 1996, con estado activa, ver folios 65 a 67 y 208 a 213 del expediente. 5.1 Análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, estuvo enderezado a que se revocara la decisión de primer grado en cuanto negó la pretensión que tenía por propósito alcanzar la nulidad de la Resolución No. 013571 de 25 de 1996, por considerar que no era viable la reliquidación de la pensión gracia con los factores salariales del último año de prestación de servicios, pues lo correcto era que su reliquidación hubiera sido con base en lo devengado por la beneficiaria durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que, en efecto, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Así, resulta claro que la citada Caja, no atendió las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión gracia, toda vez que, al tratarse de una pensión de régimen especial, se debió liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, tal y como lo establece las leyes 114 de 1916, 1116 de 1927, 37 de 1932 y 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, además conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin que fuera posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, como se expuso en precedencia. La Alta Corporación indicó que lo anterior, obedecía a que: i) la pensión gracia constituía una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requería efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute iniciaba a partir del momento en el cual el educador cumplía los requisitos para acceder a ella, razón por cual no resultaba procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no estaba sometida a las leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Respecto a este tema en discusión, el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió la postura del Consejo de Estado, frente al cual se ha pronunciado y ha sostenido que la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no con los anteriores a la fecha de retiro del servicio, pues así sucedió en las sentencias proferidas por la Sala de Decisión núm. 5 el 22 de febrero de 2023 y la Sala de Decisión núm. 4 del 12 de abril y del 9 de mayo de 2023.

Es importante señalar que, de acuerdo a la posición establecida por el Consejo de Estado en relación a la liquidación del reconocimiento de la pensión gracia, no es procedente aplicar el principio de derechos adquiridos, cuando se predican de un origen ilegal, para el caso bajo estudio la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, por la cual se reliquidó la pensión gracia a la demandada, se profirió con desconocimiento del criterio legal y precedente jurisprudencial plenamente establecido para el caso, por lo tanto, no era factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo era ilegal y en esa medida, no se adquirió el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala concluye que a la extinta Caja Nacional de Previsión, no le era dable reliquidar la pensión jubilación gracia de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con ocasión del retiro definitivo del servicio, tal y como lo hizo mediante la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de la precitada resolución. Ahora bien, respecto a lo solicitado a título de restablecimiento del derecho, a saber: la devolución de los dineros pagados de manera ilegal con ocasión de la reliquidación pensional realizada mediante la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, según lo afirmó la entidad demandante, la Sala dirá que contrario a lo afirmado por la recurrente no resulta suficiente el hecho de demostrarse que existió un reconocimiento ilegal por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de la pensión gracia a favor de la demandada María Luisa Gutiérrez de Páez, para desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara, ya que para que ello se haya materializado, en casos como el presente, es indispensable que obre prueba del actuar indebido o de la mala fe por parte de quien fuera favorecido con el reconocimiento irregular.

Es del caso señalar que dicha situación no sucedió dentro del presente proceso, pues no se acreditó que la señora María Luisa Gutiérrez de Páez hubiera inducido en error a la Entidad demandante para que le reconociera la reliquidación que se cuestiona, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de interponer una petición, per se, acredite la existencia de mala fe.

Dentro del plenario no se evidencian pruebas que permitan tener la certeza que la demandada acudió utilizando maniobras fraudulentas para obtener por parte de la Entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia. La carga de demostrar que la demandada había actuado de mala fe, estaba en cabeza de la entidad demandada, para el efecto el artículo 167 del C.G.P., señaló: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen”.

Así, resulta importante recordar el principio central del proceso judicial de la carga de la prueba, entendida esta como: “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así mismo es importante precisar que esta figura es entendida no como una obligación, pues no impone al deudor la necesidad de cumplir, sino que es una facultad para actuar diligentemente para la satisfacción de un interés individual, o que también le permite no hacerlo, y por tanto, puede desplegar una serie de actuaciones, u omitirlas, a fin de recaudar la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer, lo cual puede generar una ventaja en las resultas del proceso, y de no hacerlo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Por su parte, se evidencia que el reconocimiento irregular e ilegal de la reliquidación de la pensión gracia a favor de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, se originó en un yerro administrativo cometido por parte de CAJANAL, por lo tanto, la demandada no está en el deber de soportar dicha situación, por lo que no resulta legítimo que la UGPP pretenda ahora, favorecerse para recuperar los dineros que canceló a la demandada bajo su propia culpa, lo cual hace que sea improcedente la petición de restablecimiento, pues en sentencia de 18 de maro de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 5834, siendo C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, así lo concluyó. En consecuencia, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, la UGPP no allegó pruebas que permitieran acreditar que la prestación fue reliquidada gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada, ni tampoco que haya actuado de mala fe.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7. Costas de segunda instancia En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público34.

Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas de esta instancia a la entidad demandante, pues el asunto de la referencia fue promovido en interés general al derivarse de la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurada con la finalidad de proteger el erario, circunstancia que impide resolver lo atinente a dicha carga impositiva de acuerdo con el referido artículo 188 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar se dispone: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidó la pensión gracia de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado