Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Tema Derecho a la salud de las personas de la tercera edad Subtema Entrega de pañales, pañitos húmedos y silla de ruedas, sin prescripción médica / ordena prestación del servicio de salud integral / asistencia médica domiciliaria por cuidador y enfermero / asistencia médica en casa / SU-508 de 2020 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO Y METODOLOGÍA DE LA EXPOSICIÓN DEL CASO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 23 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado. 2. En esta oportunidad, se acudirá a una estructura metodológica que incluirá códigos QR, los cuales se le restringirá su acceso al público mediante un cifrado de seguridad, teniendo en cuenta el carácter reservado de los datos o material audiovisual recaudado por la Sala; así como el derecho a la intimidad de quienes figuran en estos.
También, como medida de protección de la intimidad del actor, suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, así como se anonimizará su historia clínica. Por tanto, en esta versión se reemplazarán su nombre por las iniciales de este. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 3. La señora María Alejandra Castro Ramírez como agente oficioso del señor FPP, instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPSFNC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y la seguridad social, Para tales efectos, solicitó2: “PRIMERO: Señor juez solicito que la EPS autorice la petición realizada por el doctor para una enfermera en casa 24 horas diarias o por lo menos 12 horas diarias, debido a mi condición.
SEGUNDO: Solicito, señor Juez que la EPS me cubra la cantidad adecuada de pañales que debo usar por mes.
TERCERO: Solicito que la EPS me suministre una silla de ruedas.” 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.
(1) Señaló que tiene 76 años de edad y que tiene un hijo discapacitado que no tiene la posibilidad de cuidarlo. 6. (2) Indicó que el 13 de marzo de 2023 fue intervenido quirúrgicamente por una masa en el cerebro; sin embargo, en el postoperatorio presentó problemas vasculares, por lo que debieron amputarle: (i) el pie derecho; (ii) los dedos del pie izquierdo, (iii) las primeras falanges de tres de sus dedos de la mano izquierda y (iv) parte de la palma de la mano de la mano derecha. 7.
(3) Adujo que por su poca movilidad, se encuentra encerrado todo el día en su habitación, lo cual le ha ocasionado una depresión. 8. (4) Por último, manifestó que debe utilizar pañales desechables, los cuales no son cubiertos por la EPS, lo que agrava aún más su situación, pues no cuenta con el dinero para comprarlos. 3.2. Posición de la parte demandada 9.
El FPSFNC4 rindió informe solicitando su desvinculación debido a que la prestación de sus servicios de salud a partir del 1 de junio de 2023, empezó a prestar los servicios de salud la Unión Temporal Salud Integral (en adelante, MAISFEN). En relación con la situación concreta del señor FPP, nada señaló en el informe. 10. Por su parte, MAISFEN5 solicitó se declare improcedente la acción de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: (1) ha garantizado plena cobertura a las atenciones en salud que ha requerido el actor y las ordenadas por su médico tratante;
(2) no se advierte la existencia de una orden médica de un profesional de la salud adscrito a su red de prestadores del servicio, donde le ordene los insumos solicitados, con su correspondiente especificación, cantidad y periodicidad de entrega, ni tampoco el cuidado de personal médico y atenciones especiales que presta el servicio de enfermera domiciliaria; finalmente, (3) indicó que el insumo de aseo pañales desechables, se encuentra excluido del plan de atención en salud de la accionante. 3.3.
Fallo de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 23 de junio de 20236, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales del actor así: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud y seguridad social del señor FPP, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como medida especial de protección, ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y programe valoración médica multidisciplinaria (Medicina Familiar, Psicología y Enfermería) al señor FPP para determinar la necesidad, pertinencia y oportunidad de suministrarle el servicio de enfermería domiciliaria, pañales, silla de ruedas y demás tratamientos.
Una vez establecida la necesidad de los servicios o los elementos, como resultado de la valoración médica, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, deberá autorizar y suministrar inmediatamente el servicio de enfermería domiciliaria, así como los tratamientos, medicamentos e insumos que le fueren ordenados por el médico tratante (…)”. 4 Archivo Digital “08ContestaciónFondoDePasivoSocialDeFerrocarrilesl”. 5 Archivo digital “06ContestacionMaisfen” 6 Archivo Digital “13Sentencia”. carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 12.
La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: (1) indicó que no estaba probado que se cuente con orden del médico tratante del señor FPP, donde disponga para él, la asignación del servicio de enfermería 24 horas, por lo tanto, no contaba con elementos de juicio suficientes, para ordenar a la parte accionada, la prestación de dicho servicio; y (2) considerando que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por la edad y las distintas afecciones que padece, se hacía necesario conminar a las accionadas a garantizarle íntegramente su derecho a la salud. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 13. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7 solicitando se revoque parcialmente la decisión y, en su lugar, se ordene la entrega de insumos como pañales desechables, silla de ruedas y enfermera o cuidador en casa, argumentando, en resumen, las siguientes razones: (1) indicó que en primera instancia no se pudo adjuntar la historia clínica completa del actor, debido a que no contaba con los medios digitales para escanear dicha documentación;
(2) el señor FPP, con ayuda de vecinos puede dirigirse al baño, porque su hijo tiene una discapacidad que impide ayudarlo; finalmente, (3) señaló que la orden emitida por el Juez de primera instancia no garantizará su derecho a la salud, por ser común las demoras en las EPS para asignar citas de forma inmediata, sumado al hecho que para ello se debe trasladar al paciente hasta la entidad, con mucha dificultad porque como es bien sabido, no cuenta con una silla de ruedas. 14.
A través de auto de 4 de julio de 20238, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto del 5 de julio de 2023 se asignó el asunto a este despacho y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15.
Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 7 Archivo Digital “14Solicitud Impugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “16AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2.
Problema jurídico 17. La Sala deberá determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas, por no autorizar los servicios e insumos de pañales, enfermería y silla de ruedas; o si por el contrario, las entidades accionadas no se encuentran vulnerando derecho fundamental alguno, debido a que deberá realizarse la entrega de los servicios e insumos requeridos, cuando se tenga prescripción médica del médico tratante. 5.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala modificará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en su jurisprudencia13, ha establecido que ante un hecho notorio que permite determinar la necesidad del accionante de recibir los servicios e insumos médicos solicitados, deberá otorgarse vía tutela, aun cuando no se tenga prescripción médica que así lo establezca.
Por lo tanto, se ordenará la entrega de pañales, silla de ruedas y servicio cuidador al actor, sin perjuicio de la posterior ratificación de la necesidad de los insumos por parte del médico tratante. 19. Asimismo, se añadirá ordinales en lo concerniente a la prestación de salud integral, pues de la historia clínica y del registro fotográfico aportado al expediente, se encuentra debidamente acreditado la necesidad de una prestación de calidad al actor por parte de las entidades accionadas; además, la atención integral deberá hacerse extensiva a la atención médica domiciliaria, inclusive. 20.
Por último, se compulsarán copias integrales del expediente de este proceso constitucional: a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud), así como a la Procuraduría General de la Nación; para que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, de considerarlo necesario, realice seguimiento e investigación de las accionadas en esta acción constitucional. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto (5.5.); luego, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.) 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital y seguridad social;(2) el señor FPP es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. 23.
De igual manera; (3) El FPSFNC y/o MAISFEN tienen legitimación pasiva en la causa, porque de estas entidades se predicó la vulneración en el presente asunto. 13 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias judiciales: SU-508 de 2020, T-015 de 2021 y T-005 de 2023. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 24.
(4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, a pesar de que el legislador previó un trámite preferente y sumario15 para que se ejerciera por la citada autoridad en uso de sus facultades jurisdiccionales, dada sus limitaciones operativas y lo acreditado en el presente asunto, ésta no resultó un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de las garantías fundamentales del actor, sobre todo, considerando que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y preexistencias médicas, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, para contener los efectos que puede tener la omisión para la entrega de insumos y servicios médicos requeridos por el accionante. 25.
(5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.
La protección jurídica de la persona de la tercera edad: ¡una conquista histórica que en ocasiones se olvida! 26. De antaño y hasta la presente época, ha sido una preocupación de los clásicos y de los humanistas contemporáneos: “la protección del adulto mayor”. Así nos los recuerdan los estudios de Cicerón16, Séneca17, Norberto Bobbio18;
Martha Nussbaum19, entre otros. Con todo, no es el propósito de esta providencia hacer un tratado que desnaturalice lo que se debe decidir, pero sí recordar: ¡ la existencia de una extensa reflexión moral sobre la vejez y sus derechos, la cual se olvida en ocasiones, y a la que solo volvemos: “cuando a la mecedora podemos regresar, o porque la experiencia de un familia, amigo o persona cercana, nos permite empatizar y entender el respeto que se merecen los adultos mayores ! 27.
En efecto, estas y otras reflexiones informan el extenso plexo normativo que en la órbita convencional e interna existe en relación con adultos mayores de 60 años, que no es otra cosa que el reconocimiento jurídico de una conquista humana, contenida, entre otras normas relevantes: (i) en el informe de la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento suscrito en 1982;
(ii) la resolución No. 46/91 de la Asamblea General de la ONU, sobre la aplicación del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento y actividades conexas; (iii) la resolución No. 47/5 de la Asamblea General de la ONU, en la cual realizó una proclamación sobre el envejecimiento; (iv) la Recomendación No. 162 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los trabajadores de edad;
(v) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales (Protocolo de San Salvador de 1988, y recientemente; (vi) en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por Colombia, a través de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020). 14 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: T-218 de 2018 (fj 37-42);
T-170 de 2019 (fj 14-28); T-409 de 2019 (fj 16-19); T-423 de 2019 (fj 25-29); T-528 de 2019 (fj 3); SU-508 (fj 34-55); T-005 de 2023 (fj 31-38). 15 Trámite regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) 16 De Senectute 17 Cartas a Lucilio, carta 26 18 De Senectute y otros escritos biográficos.
Trad: Esther Benítez. Madrid: Santillana, S. A. Taurus, 1997 19 Envejecer con sentido: conversaciones sobre el amor, las arrugas y otros pesares, Paidós, Barcelona, 2008. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 28.
En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expresado que “los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”20. 29.
En línea con lo anterior, el legislador colombiano, en las Leyes 1251 de 200821 y 1276 de 200922, estableció en cabeza del Estado, entre otros, los deberes de “garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor”; “proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados”; “[e]liminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores”;
“[e]laborar políticas y proyectos específicos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participación activa dentro del entorno económico y social donde vive, “diseñar estrategias para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminación acerca del envejecimiento y la vejez”23. 30.
En el mismo sentido, la reciente Ley 2055 de 202024, luego de establecer un marco previo de definiciones, así como un catálogo de 15 principios orientadores y 7 deberes en cabeza de los Estados parte, contempló varias garantías: “…a) medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor. …c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención”. 31.
En el ámbito del derecho a la salud (artículo 19), determinó que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, así: “a) Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria … b) Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable. 20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-935 de 2012, citada en las sentencias T-252 de 2017 y T-066 de 2020. 21 Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores 22 A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida 23 En similar sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, al que Colombia está adherido, previó en su artículo 17 las obligaciones en cabeza del Estado en relación con los ancianos. 24 Por medio de la cual se aprueba la «convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 …d) Fomentar, cuando corresponda, la cooperación internacional en cuanto al diseño de políticas públicas, planes, estrategias y legislación, y el intercambio de capacidades y recursos para ejecutar planes de salud para la persona mayor y su proceso de envejecimiento. e) Fortalecer las acciones de prevención a través de las autoridades de salud y la prevención de enfermedades…. f) Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles y transmisibles, incluidas aquellas por transmisión sexual…” 5.6.2.
De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social en salud. 32. En lo relacionado con el derecho a la seguridad social25, cabe anotar que este mismo ha sido reconocido como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)26, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. 33.
Así, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan: "Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)” Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)” 34.
El artículo 9 del PIDESC, establece: "Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 35. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley ” 25 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 26 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 36.
De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. 37.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." 38.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 manifestó: “que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente27.
(subrayado fuera de texto). El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”28. 39. Es preciso recordar que el servicio de salud para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado29; ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir30 y iii) de calidad: es decir, que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes31. 40.
Por lo anterior, después de expedida la Ley 100 de 1993, el SGSSS ha tenido varias modificaciones, especialmente las contenidas en las Leyes 1122 de 200732 y 1438 de 201133, ajustes direccionados a fortalecer el Sistema de Salud a través de un modelo de atención primaria en salud34 y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios35.
Actualmente, la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no dejó dudas del rango fundamental del derecho a la salud. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518 de 2006 28 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009 32 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 33 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 34 La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la Atención Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a través de medios aceptables para ellos, con su plena participación y a un costo asequible para la comunidad y el país. Es el núcleo del sistema de salud del país y forma parte integral del desarrollo socioeconómico general de la comunidad.
(Tomado el 3-07-2018 de http://www.who.int/topics/primary_health_care/es/ 35 Ver artículos 1 de la Ley 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 41.
No obstante el extenso marco normativo y jurisprudencial desarrollado en relación con el derecho a la salud y la protección al adulto mayor, esta Sala de Decisión encuentra relevante advertir que, en la práctica, siguen generándose situaciones administrativas para los usuarios que requieren estos servicios, tal como ocurre en el caso objeto de controversia. 42.
De hecho, la situación de especial protección surge aún más palpable en relación con el señor FPP, quien además de encontrarse enfermo, supera los 76 años de edad, franja de vida que cataloga a quienes se encuentran en ella como personas de la tercera edad; y por ende, le otorga el estatus de sujetos de especial protección constitucional, aspecto que resulta apenas lógico, teniendo en cuenta que la merma en las capacidades psicomotoras de quienes se sitúan en edades avanzadas es consustancial al paso de los años, lo que incrementa sus condiciones de debilidad manifiesta. 43.
En ese orden de ideas, resulta inaceptable que no sea suficiente para el sistema la manifiesta debilidad a la que aquí se viene haciendo referencia, y que le sean impuestas a este grupo poblacional (disminuido en sus fuerzas y condiciones fisiológicas) cargas adicionales; aspecto que se hace aún más gravoso y deplorable, cuando existen patologías y circunstancias que limitan el deber de solidaridad al que son llamados los familiares de estas personas; tal y como lo registra el caso que aquí se analiza. 44.
Vemos entonces como ha sido justamente el mecanismo de la tutela el que ha impuesto la referencia a la salud como un derecho que reviste un carácter iusfundamental36, adquiriendo autonomía en grupos poblacionales vulnerables a quienes se les identificó como sujetos de especial protección constitucional (vgr: niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad37, entre otros).
Con todo, se puede afirmar que el derecho fundamental a la salud conserva su estrecho vínculo con el concepto de dignidad humana, cuando se acreditan condiciones de salud precarias, lo cual, en sí mismo, merece un tratamiento especial por parte del Estado, quien debe precaver o morigerar tanto como le sea posible la carga extra que vulnera las condiciones de existencia de estas personas. 45.
En resumen, la mejor manera para realzar la dignidad humana como valor preminente del Estado Social de Derecho es protegiendo la salud de sus ancianos, entendiéndolos como iguales y brindándoles todas las condiciones para mejorar su calidad de vida. Parafraseando a la filósofa Martha Nussbaun, solamente se envejece con sentido, cuando, entre otras razones: quienes intervienen en el sistema prestador de salud – indistintamente de quienes lo administran (públicos y privados) –, practican el respeto a los derechos y garantías de las personas, especialmente de las más vulnerables como nuestros adultos mayores. 36 Véanse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992;
T-207 de 1995; T-162 de 1996 y T-689 de 2001. 37 Ver sentencias T-535 de 1999; T-111 de 2003; T-307 de 2006; T-527 de 2006; T-638 de 2007 y la sentencia hito T-760 de 2008 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.3.
Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud (Sentencia SU-508-20) 46. La Corte Constitucional estableció mediante Sentencia SU-508 de 202038, las subreglas jurisprudenciales para efectos de garantizar la entrega de servicios e insumos médicos requeridos a los usuarios del sistema de seguridad social, cuando no se tenga prescripción médica, pero ante la existencia de un hecho notorio que permita inferir la necesidad del paciente de servicios y tecnologías en salud. 47.
La mencionada jurisprudencia, determinó las siguientes subreglas: Servicio Subreglas Pañales i) No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela.
Cremas anti-escaras i) No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti-escaras por vía de tutela. i) Están expresamente excluidos del PBS. ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313 de 2014): a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. 38 Al respecto véase el fj 278.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Pañitos húmedos b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d) Que el servició o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii) En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. Sillas de ruedas de impulso manual i) No están expresamente excluidas del PBS.
Están incluidas en el PBS. ii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iii) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
Transporte intermunicipal i) Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS. iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. Servicio de enfermería 1. Está incluido en el PBS. 2.
Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 48. (1) Copia de la cédula de ciudadanía del señor FPP, en la que se puede establecer que cuenta con 76 años de edad39. 39 Folio 10, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 49.
(2) Historia clínica del señor FPP, en el cual se observa el procedimiento de amputación de colgajo cerrado de miembro inferior Secuestrectomia nivel de tercio medio de pierna derecha, amputación de antepié izquierdo y de pulgar izquierdo; así como otras enfermedades degenerativas, las cuales Se verifica y evidencia la necesidad de una silla de ruedas, así: 50.
(3) Fotografía del señor FPP, donde se evidencia el estado de salud en el que se encuentra, esto es, las amputaciones realizadas en los miembros inferiores de su cuerpo40. Asimismo, de la hospitalización, los cuales pueden establecer como hecho notorio las condiciones de salud del actor. Las fotografías, pueden apreciarse en los siguientes QRs: 51.
(4) Calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Xavier Puerta (hijo del actor), en el cual se indica que tiene una pérdida de capacidad laboral en un 73.95%, por insuficiencia cardiaca, entre otras patologías41. 40 Folios 6, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia” 41 Folios 11-20, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 52.
(5) Historia clínica actualizada del actor, por parte de la Clínica Blas de Lezo42, cuando fue realizado el procedimiento quirúrgico para extirpar masa que afectaba la epidural, el cual ocasionó una isquemia en miembros superiores e inferiores, por lo que sus médicos tratantes determinaron: “gangrena seca en falange distal de todos los dedos de ambas manos, además gangrena húmeda en dedos de ambos pies pulsos periféricos presentes normales, clínicamente compromiso de vasos de pequeño calibre, se recomienda amputación de antepié bilateral y remodelación de dedos de ambas manos se cierra interconsulta. por parte de ortopedia se solicita amputación con colgajo cerrado de miembros inferiores + remodelación de dedos de ambas manos”. 53.
(6) A través de memorial allegado a la presente instancia, la agente oficiosa da cuenta que el señor FPP se encuentra hospitalizado, adjuntándose un registro fotográfico en el que se aprecia al citado en un centro hospitalario, con soporte de ventilación interno (intubación)43. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 54.
El señor FPP, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela en contra del FPSFNC, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y la seguridad social, por no suministrar los servicios de auxiliar de enfermería, silla de rueda y pañales. 55. Sea lo primero señalar que, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor atendiendo a que corresponde a un sujeto de especial constitucional por su edad y patologías, ordenando a las accionadas realizar una valoración integral para que el médico tratante determine la necesidad de suministrarle el servicio de enfermería domiciliaria, pañales, silla de ruedas y demás tratamientos. 56.
La parte accionante presentó impugnación para que se ordene a las entidades prestadoras de salud suministren los servicios de enfermería domiciliaria, pañales, silla de ruedas y demás tratamientos, porque a su juicio, esperar la disponibilidad de la IPS MAISFEN para una valoración implicaría una incertidumbre; además, que ocasionaría que debe dirigirse a las instalaciones de las entidades, sin silla de ruedas, lo cual dificultaría su traslado. 57.
Durante el trámite de primera instancia fueron allegados diferentes pruebas que permiten concluir a la Sala las limitaciones de movilidad que tiene el actor; además de las situaciones que padece para realizar sus necesidades fisiológicas; sin embargo, en su oportunidad y tal como lo manifestó el juez de primera instancia no se contaba para prescripción médica que permita su reconocimiento por vía de tutela. 58.
Por ello, la Sala analizando las condiciones físicas del actor, esto es, la “amputación de colgajo cerrado de miembro inferior Secuestrectomia nivel de tercio medio de pierna derecha, amputación de antepié izquierdo y de pulgar izquierdo” y la edad de 76 años; de manera transitoria deberá otorgarse las solicitudes de insumos médicos requeridos con la presente acción de tutela. 42 Archivo digital “10HistoriaClinica” 43 Archivo digital “06AnexoFotografico” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 59.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en sentencia SU-508 de 202044, la Corte Constitucional estableció unas subreglas para otorgar vía acción de tutela diferentes insumos médicos, las cuales determinan que cuando exista un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de estos condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. 60.
Revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala verificó que el médico de la clínica Blas de Lezo, durante el procedimiento quirúrgico determinó: “se considera que paciente va requerir de silla de rueda permanente teniendo en cuenta la necesidad de amputación de ambos pies”, si bien no corresponde a una prescripción médica, se entiende que resulta necesaria la entrega de una silla de ruedas por parte de la entidad prestadora de Salud y/o encargada para que pueda garantizarle una calidad de vida al señor FPP. 61.
En cuanto al servicio de enfermería y/o cuidador, la Sala considera que deberá otorgarse el cuidador debido a que el actor no cuenta con un núcleo familiar para su cuidado, toda vez que tiene un hijo discapacitado que no puede asumir su asistencia, circunstancia que no fue controvertida por parte de las entidades accionadas. Por lo tanto, deberá reconocerse de manera transitoria en faceta de diagnóstico por la protección del señor FPP. 62.
Al respecto, en sentencia T-015 de 202145, la Corte Constitucional estableció que de manera excepcional podrá la EPS asumir el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 63.
Todos estos requisitos se cumplen en el particular, advirtiéndose la imperiosa necesidad de que el actor cuente con el servicio de cuidador, por las condiciones motoras en que se encuentra; verificando la Sala que su núcleo familiar se encuentra en imposibilidad de suplir los cuidados que requiere, debido a que su hijo tiene una pérdida de capacidad laboral en un 73.95%, lo cual lo limita a cuidar a su padre.
Por lo tanto, la Sala ante la urgencia del cuidado del actor, reconocerá dicho servicio, por parte de un auxiliar de enfermería. 64. Asimismo, la Sala considera que en caso tal, el actor requiera un cuidado especializado por un profesional de la salud, deberá las entidades accionadas poner a disposición del señor FPP una enfermera para sus cuidados. 44 Al respecto véase el fj 278. 45 Al respecto, ver fj 27 al 30 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 65.
En relación con los pañales desechables solicitados, si bien, tampoco se cuentan con una prescripción médica; es un hecho notorio la importancia de los mismos por parte del actor, debido a que no puede realizar por si solo sus necesidades fisiológicas, porque debe dirigirse acompañado al baño, tal como lo fue indicado por su agente oficioso en el escrito de tutela, por lo que se otorgarán. 66.
Por otra parte, la Sala reconocerá el suministro de pañitos húmedos por existir una necesidad de cuidado e higiene del actor con las facultades extra petita del juez constitucional. 67. En ese orden, si bien, no se tiene una con prescripción médica que determine la necesidad de lo solicitado por el actor, el juez constitucional realizando un estudio exhaustivo de las pruebas allegadas al proceso, y ver qué lo pertinente de la necesidad de los insumos y servicios requeridos, esta Sala ordenará su suministro por la situación que se encuentra acreditada que está padeciendo el accionante, para así a futuro, evitar un perjuicio irremediable y algún otro daño que puedan ocasionarle. 68.
Adicionalmente, la Sala en ausencia de la prescripción médica, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud acreditadas en la historia clínica del accionante, ordenará a las accionadas que dispongan lo necesario para prestar lo dicho anteriormente, y prestar un servicio de salud medico asistencial integral para las demás necesidades y situaciones que se puedan presentar con ocasión de los patologías del actor, y que no interponga obstáculos administrativas que puedan dilatar alguna prestación y que posteriormente se pueda consumar un daño por el actuar omisivo de las entidades, por tanto, se ordenará a esta prestar ese servicio integral de salud para los suministros y asistencias futuras que pueda necesitar el actor. 69.
La integralidad deberá garantizarle al actor todos los servicios requeridos como atención medica domiciliaria, inclusive (médico en casa, visita, atención de medicina general y especializada, practica de exámenes, instalación y dotación de insumos, entre otros procedimientos que no requieran la asistencia del accionante en instalaciones hospitalarias). 70.
Lo anterior, no resulta incompatible con el hecho sobreviniente del que tiene noticia la Sala; esto es: hospitalización actual del accionante. En tal sentido, las entidades accionadas deberán garantizar la prestación de calidad en cuanto servicios de salud requeridos; tanto intrahospitalarios, así como aquellos que resulten necesarios, una vez el señor FPP sea dado de alta. 71.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la EPS no podrá emitir negativas alegando no tener entre sus redes de prestadores un proveedor de los servicios, pues como ya se indico es obligación de la entidad, superar estas dificultades y tomar todas las medidas necesarias para garantizar de manera prioritaria y urgente la prestación del servicio de acuerdo a las particularidades del actor.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 72.
En resumen, La Sala modificará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, para que las entidades accionadas suministren los pañales, silla de ruedas y servicio de enfermería y/o cuidador al actor, sin perjuicio de la posterior ratificación de la necesidad de los insumos por parte del médico tratante. Asimismo, se añadirá dos ordinales en lo concerniente a la prestación de salud integral y la compulsa de copias. 4.7.3.
Otras decisiones: 73. A más de todo lo expuesto, la Sala de Decisión de este Tribunal compulsará copias a la Supersalud y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, inicien las acciones correspondientes en contra de las entidades accionadas por sus actuaciones; las cuales quedaron demostradas en la presente tutela. 74.
Asimismo, se ordenará a la secretaria de esta corporación anonimizar las pruebas del expediente relacionadas con la historia clínica, asimismo, previo a la notificación de la presente providencia, garantizar reserva del expediente en las distintas plataformas de consulta. VI.– DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada y añadir un nuevo ordinal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y seguridad social del señor FPP, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, SUMINISTRE al actor los siguientes servicios e insumos: (i) Auxiliar de enfermería; sin embargo, en caso de requerir un cuidado especializado por un profesional de la salud, deberá las entidades accionadas poner a disposición del señor FPP una enfermera, para sus cuidados.
(ii) Pañales desechables de la talla del actor, pañitos húmedos y silla de ruedas. Parágrafo: Lo anterior, sin perjuicio de la posterior ratificación de la necesidad de los insumos por parte de médico tratante. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, que de manera inmediata ponga a disposición y suministre todo tipo de asistencia y medicamento que necesite el actor a futuro con base en la prestación integral de salud, en un término no mayor a diez (10) días.
Parágrafo primero: la integralidad deberá garantizarle al actor todos los servicios requeridos como atención medica domiciliaria, inclusive (médico en casa, modalidad homecare, visita, atención de medicina general y especializada, practica de exámenes, instalación y dotación de insumos, entre otros procedimientos que no requieran la asistencia del accionante en instalaciones hospitalarias).
Asimismo, las entidades accionadas deberán garantizar la prestación de calidad en cuanto servicios de salud requeridos; tanto intrahospitalarios, así como aquellos que resulten necesarios, una vez el señor FPP sea dado de alta. Parágrafo segundo: Para el cumplimiento de estas órdenes la EPS no podrá emitir negativas alegando no tener entre sus redes de prestadores un proveedor de los servicios, pues como ya se indico es obligación de la entidad, superar estas dificultades y tomar todas las medidas necesarias para garantizar de manera prioritaria y urgente la prestación del servicio de acuerdo a las particularidades del actor.
CUARTO: COMPULSAR copias a la Supersalud y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, inicien las acciones correspondientes en contra de las entidades accionadas por sus actuaciones, las cuales quedaron demostradas en la presente tutela.
SEGUNDO: Por secretaría, anonimizar las pruebas del expediente relacionadas con a la historia clínica, asimismo, previo a la notificación de la presente providencia, garantizar reserva del expediente en las distintas plataformas de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.