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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020220101400

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-07-31

SOLICITUD DE FACILIDAD DE PAGO – Incumplimiento de las exigencias realizadas en el requerimiento - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la solicitud de facilidad de pago radicada el 30 de noviembre de 2021 con N°10882 por la parte demandante, con la que pretendía acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución N° 000126 del 29 de octubre de 2021 o si no se ajustó a las exigencias legales.

Extracto: (…) Tal como lo señala la demandada en su contestación, para acceder a la reducción del artículo 45 citado, es necesario el cumplimiento previo de los siguientes requisitos: i) El pago o la suscripción de facilidad de pago con la DIAN de las obligaciones, sanciones e intereses de que trata el citado artículo 45 hasta el 31 de diciembre de 2021; ii) Que se trate de obligaciones administradas por la DIAN que presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN N°00126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil; iii) Que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

De manera que el cumplimiento de tales requisitos permite reducir las sanciones actualizadas al 20% del monto previsto en la legislación tributaria, aduanera o cambiaria, sin perjuicio de las sanciones mínimas contempladas en las diferentes normativas aplicables y la liquidación del interés moratorio empleando una tasa de interés diario equivalente al 20% de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del pago.

(…) Es así que, para el caso, no se cumplió con uno de los requisitos, en tanto no era jurídicamente eficaz dado que, en la solicitud inicial, presentaron la Escritura 1952 de 2021 de la Notaría Primera de Medellín, por medio de la cual, se realiza división material del bien identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 368-19704 del cual nacen dos lotes o predios según el contenido del acto.

(…) No es dable, como lo pretende la parte demandante que, se le conceda un plazo distinto al contribuyente demandante, a fin de acreditar los requisitos exigidos, bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto las normas relativas a materia tributaria, son de obligatorio cumplimiento y de orden público, por lo que en modo alguna puede excepcionarse un beneficio, solo para una persona, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales.

Por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 SENTENCIA Nº 156 TEMA: Solicitud de facilidad de pago.

Incumplimiento de las exigencias realizadas en el requerimiento. Niega las pretensiones de la demanda. La sociedad FCM GLOBAL S.A.S. por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL–, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 2022112726486000411 de fecha 28 de febrero de 2022 y la Resolución Número 2022112720311000985 de 27 de abril de 2022, ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio del cual se declaró sin efecto la facilidad de pago otorgada a la sociedad FCM GLOBALS.A.S. NIT. 900.901.386.

Asimismo, solicita que se restablezca el derecho que tiene FCM GLOBALS.A.S. NIT. 900.901.386., a la facilidad de pago solicitada mediante escrito radicado con el número 10882 el 30 de noviembre del 2021 y que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 3 HECHOS Se narra cómo hechos de la demanda que FCM GLOBAL S.A.S presentó una solicitud de acuerdo de pago radicada bajo el número 10882 del 30 de noviembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para cancelar obligaciones por concepto de: CONCEPTO CAPITAL SANCIÓN INTE TOTAL Retenciones $502.081.079 $84.599.705 $34 $624.938.834 Renta $29.649.000 $3 $32.855.000 Totales $531.730.079 $88.328.755 $37 $657.793.834 El 9 de diciembre de 2021, con Oficio N° 20210801001153, se requirió al solicitante para que dentro del mes siguiente al recibo del oficio completara la siguiente documentación e información necesaria para continuar el trámite: “Que, en atención a la solicitud de facilidad de pago con radicado 10882 del 30/11/2021 presentada ante la entidad, con el fin de acceder a una facilidad para el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad, se verificaron los requisitos exigidos, estableciendo que deberá completarlos como se indica a continuación: - Los plazos permitidos pueden ir hasta los 60 meses, de acuerdo con este término se establece si requiere otorgar garantía o no. Se hace necesario en este punto, aclara que la facilidad de pago solicitada por el contribuyente a 60 meses, no es posible concederla, toda vez que el bien dado en garantía debe ser enviado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para su debido embargo, por ende el tiempo que se tiene para realizar esta inscripción sobrepasaría el tiempo del beneficio, por lo que su facilidad sería tramitada en base al artículo 814 y no a la Ley 2155 de 2021, se solicita de acuerdo a lo expuesto a cuál se acoge.

Cuando la garantía consiste en bienes para su embargo y secuestro, es ofrecida por un en tercero a nombre del deudor, debe allegar manifestación expresa en la que se compromete solidariamente al pago de la deuda objeto de la facilidad incluyendo los intereses y actualización a que hubiere lugar, mediante documento escrito con presentación personal y reconocimiento de contenido ante la DIAN o ante notario.

Flujo de caja proyectado por el tiempo de la facilidad, mes a mes, indicando el valor de la cuota mensual a pagar, iniciando su pago con posterioridad a la radicación de los documentos, expresando que el pago de la cuota se realizará a la DIAN y debe estar firmado por el representante legal y el contador o revisor fiscal. - Aportar compromiso de no enajenar el bien ni afectar su dominio durante el plazo otorgado para la facilidad presentado ante notario, si es del caso o el formato de embargo de bienes.” El 20 de diciembre de 2021 se dio respuesta a dicho requerimiento enviando los documentos que fueron solicitados así: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 4 a. Compromiso de no enajenar el bien ni afectar su dominio durante el plazo otorgado para la facilidad presentado ante notario. b. Manifestación expresa en la que el deudor se compromete solidariamente al pago de la deuda objeto de la facilidad incluyendo los intereses y actualización a que hubiere lugar autenticado ante notario. c. Flujo de caja proyectado por el tiempo de la facilidad, mes a mes, indicando el valor de la cuota mensual a pagar firmado por el revisor fiscal y representante legal.

Entendiendo que habían cumplido plenamente con los documentos solicitados. El 28 de febrero de 2022 se expidió la Resolución 2022112726486000411 por medio de la cual se declara “el desistimiento de la solicitud de facilidad de pago por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución”. El recurso de reposición contra la Resolución 2022112726486000411 del 28 de febrero de 2022 se presentó el 28 de abril de 2022, el cual fue resuelto el 27 de abril de 2022, mediante la Resolución 2022112720311000985 de manera desfavorable, bajo los siguientes argumentos: “La Resolución 126 de 2021 puso como límite el 10/12/2021 para que los deudores interesados en acceder a los beneficios del artículo 45 de la ley 2155 de 2021 a través de una facilidad de pago radicaran la solicitud con el lleno de los requisitos (Inciso segundo, Art, 6).

Nótese que la norma es clara al indicar la fecha en la cual “tenia” que estar radicada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos (10/12/2021) de tal suerte que, la Entidad resolviera de la petición con el otorgamiento de la facilidad de pago dentro de los quince hábiles siguientes a su radicación, en caso de que esta hubiese cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y en el PR-COT-0272 por medio del cual la Entidad impartió las directrices para el estudio, otorgamiento y control de las facilidades de pago.

De otra parte, debe tener en cuenta que el recurso de reposición no es la oportunidad para subsanar y/o adicionar documentos e información a un trámite que fue cerrado con ocasión del incumplimiento de requisitos dentro de los términos de ley. Este es un mecanismo de impugnación de providencias judiciales y/o administrativas que se utiliza para que el funcionario que las profirió pueda corregir los yerros de juicio en los que haya incurrido y consecuentemente, sean revocadas o modificadas.

Es la oportunidad que tiene el administrado para demostrar que cumplió en debida forma con el lleno de los requisitos y, por tanto, la decisión tiene que ser revocada. Como se dijo antes, no es la oportunidad para subsanar o allegar nuevos documentos e información por fuera de los términos de ley. En el caso concreto, como anexos al recurso, el recurrente aportó: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 5 - Avalúo comercial diferente al presentado en la solicitud inicial. - Certificado de libertad y tradición 368-59383.

Los anteriores documentos tenían que reposar en el expediente de solicitud de facilidad de pago desde la radicación inicial o, en su defecto, dentro de los términos otorgados en el oficio de requerimiento 20220801001153 del 09/12/2021 es decir, hasta antes de proferir el acto de cierre por medio del cual se decretó el desistimiento de la solicitud de facilidad de pago - resolución 2022112726486000411 del 12/02/2022-.” Esta Resolución 2022112720311000985 fue notificada mediante correo electrónico del 29 abril de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política; artículo 77 del CPACA; artículo 744 y 814 del Estatuto Tributario; Ley 2155 de 2021. Como concepto de violación se sostiene que al negar la validez probatoria de los documentos aportados con el memorial del 20 de diciembre del 2021 y el recurso de reposición presentado el 28 de febrero de este año, constituye una violación al debido proceso consagrado en los artículos transcritos y, naturalmente al derecho de defensa.

Se alega que, en un exceso de rigor jurídico, sin consultar qué es lo sustancial y el fin que persigue, se tomó la decisión de declarar el desistimiento del acuerdo de pago solicitado por la sociedad demandante. Se cuestiona ¿Cuál sería el entendimiento de las normas sustanciales y procedimentales que inspiraron a los funcionarios de la Seccional de Medellín a negar el derecho que tenía mi representada a cancelar las sumas impagadas? Dado que lo que se pretendía al expedir al artículo 45 de la Ley 2155 era, precisamente, otorgarles facilidades de pago a los deudores afectados por la situación de emergencia económica que se presentaba en el país. Considerando que privilegiar, de manera ilegal, lo procedimental frente a lo sustancial que era la cancelación de las sumas adeudadas es un contrasentido que ofende la razón. A menos que se tuviera interés en constreñir a estos contribuyentes a solicitar la aplicación de la Ley 1116 de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 6 2006 (Insolvencia Empresarial) que resulta mucho menos favorable a los intereses recaudatorios del fisco nacional.

Se afirma que, se cumplieron con todos los requisitos de ley, e incluso de instrucciones internas no conocidas por los contribuyentes como el PR- COT-0272, cuya publicidad deberá ser probada por la parte demandada. Estimando que los requisitos establecidos para la procedencia del acuerdo de pago solicitado debieron constar en la norma con carácter de ley.

Argumenta que, el PR-COT-0272 no puede imponer condiciones más allá de la norma con carácter de ley, por ello la afirmación contenida en el artículo 6 de la Resolución 126 del 29 de octubre de 2021 sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 814 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR- COT-0272 excede la ley, que en materia de impuestos es un imperativo constitucional por el principio que ordena que las obligaciones tributarias y los deberes formales deben señalarse en una norma con carácter de ley.

Se estima que lo más grave es que, se consideran incumplidos los requisitos referidos a los bienes inmuebles, sin que se tuviera en cuenta que el bien inmueble ofrecido como garantía no pertenecía a la demandante, situación que se había advertido desde el memorial inicial. A ello se suma que, el tiempo para registrar el embargo sobrepasaría el 31 de diciembre del 2021, razón por la cual, no podría acceder a los beneficios consagrados para los acuerdos de pago establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Finalmente, se argumenta que, en el Requerimiento N° 2021080101153 del 9 de diciembre de 2021, se advierte que: “Por lo anterior le informamos que, una vez recibida esta comunicación, debe dar respuesta a este requerimiento en un (1) mes con el fin de que complete la información solicitada; lo anterior sin perjuicio de rechazo o declaratoria de desistimiento por falta de cumplimiento de requisitos o respuesta extemporánea de este requerimiento.” Es así que, la sociedad dio respuesta al Requerimiento el 20 de diciembre del 2021, mucho antes del plazo concedido, enviando los documentos que se solicitaron en el requerimiento.

No obstante, el 28 de febrero del 2022 se declara el desistimiento, entre otras razones porque el manual de garantías IN-CA-070 por medio del cual se imparten instrucciones para la aceptación, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 7 rechazo y custodia de las garantías ofrecidas en las solicitudes de facilidad de pago, en el numeral 4.1.3 dispone: AVALÚO DE BIENES: El avalúo de bienes ofrecidos en garantía o que sean parte de una relación de bienes para embargo y secuestro deberá ser presentado por el deudor o el tercero y practicado por persona natural o sociedad autorizada para realizar avalúos (lonjas, entidades o sociedades avaluadoras, técnicos etc.) y su vigencia no puede ser superior a seis (6) meses.

Finalmente, se argumenta que la declaratoria del desistimiento a la solicitud de un acuerdo de pago vulnera los artículos citados como violados por falta de aplicación, en tanto señalan el incumplimiento de requisitos formales no establecidos en una norma con carácter de ley y desconocen que, tanto en la respuesta al requerimiento ordinario como en el recurso de reposición, se podían adjuntar pruebas que demostraran el derecho a gozar de un acuerdo de pago en las condiciones del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Se contesta oportunamente la demanda por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde en resumen manifiesta que la nulidad solicitada de los actos administrativos no procede, por lo que aporta el material probatorio de la investigación administrativa que reposa en el expediente N°20201112444402979 202019013, demostrando que bajo ninguna circunstancia se presentan las causales de nulidad alegadas por el demandante, ya que, el trámite de la solicitud de facilidad de pago se ciñó a las normas legales pertinentes al caso en concreto, respetando el debido proceso, y concluyendo con la declaratoria de desistimiento de solicitud ante el incumplimiento de requisitos dentro del término oportuno. Sostiene que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 es norma especial, creada para un caso en particular con vigencia limitada en el tiempo; por lo tanto, era de obligatorio complimiento para el demandante radicar a más tardar el día 10 de diciembre de 2021, la solicitud de facilidad de pago respecto a las obligaciones tributarias en mora al 30 de junio de ese año, con el lleno de todos los requisitos; por cuanto, la ley dispone que el acuerdo o facilidad para el pago debía estar suscrito al 31 de diciembre de 2021.

De otro lado expresa que, la solicitud de facilidad de pago radicada por el accionante el día 30 de noviembre de 2021 con N°10882, con la que REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 8 pretendía acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021; no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución N°000126 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se imparten instrucciones para la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155/2021; con el procedimiento PR-COT-0272 y el instructivo IN-COT- 0070.

Es así que, ante el incumplimiento de requisitos para acceder a la facilidad de pago por parte del demandante, la administración tributaria le notificó el requerimiento N° 2021080101153 del 9 de diciembre de 2021, en el que relacionó cada una de las pruebas y requisitos faltantes a subsanar. En respuesta el demandante presentó el día 20 de diciembre de 2021 respuesta al requerimiento de requisitos, sin cumplir con todas las pruebas solicitadas, por lo que la administración tributaria profirió la Resolución de desistimiento N° 2022112726486000411, notificada al accionante, la cual fue ratificada posteriormente a través de la Resolución N° 2022112720311000985.

Se considera entonces que los actos administrativos no están incursos en causal de nulidad, en tanto se fundamentaron en las normas aplicables al caso en concreto, respetando en todo momento el debido proceso y derecho de defensa del actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión donde se reiteran los planteamientos de la demanda.

La entidad demandada presenta escritos conclusivos donde expresa los mismos argumentos de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si la solicitud de facilidad de pago radicada el 30 de noviembre de 2021 con N°10882 por la parte demandante, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 9 con la que pretendía acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución N° 000126 del 29 de octubre de 2021 o si no se ajustó a las exigencias legales. 2.

De la facilidad de pago 2.1 Sea lo primero indicar que, con la intención de acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, la parte demandante radicó ante la Dian, el día 30 de noviembre de 2021, número interno 10882, solicitud de facilidad de pago para las obligaciones en mora que tenía con anterioridad al 30 de junio de 2021, por concepto del impuesto retención en la fuente de los años 2019, 2020 y 2021 por valor de $624.938.834 y renta del año 2019 en cuantía de $32.855.000, para un total de $657.793.834 incluido intereses y sanciones a la fecha.

Asimismo, solicitó 60 meses como plazo para cancelar la facilidad de pago, o sea, tiempo en que prorratea la obligación, indicando que, si bien no poseía bienes (inmuebles o vehículo) que sirvan para ofrecer en garantía para la facilidad de pago, lo cierto era que la sociedad BRISAS DE JANE S.A.S. NIT 901.203.271, en calidad de deudor solidario, ofrecía como garantía real, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 368-19704. 2.2 Ahora bien, la Ley 2155 de 2021 denominada “Ley de Inversión social”, en su artículo 45 establece: “ARTÍCULO 45°.

REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN TERRITORIAL. Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos: A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.

B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.” REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 10 Tal como lo señala la demandada en su contestación, para acceder a la reducción del artículo 45 citado, es necesario el cumplimiento previo de los siguientes requisitos: i) El pago o la suscripción de facilidad de pago con la DIAN de las obligaciones, sanciones e intereses de que trata el citado artículo 45 hasta el 31 de diciembre de 2021; ii) Que se trate de obligaciones administradas por la DIAN que presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN N°00126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil; iii) Que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

De manera que el cumplimiento de tales requisitos permite reducir las sanciones actualizadas al 20% del monto previsto en la legislación tributaria, aduanera o cambiaria, sin perjuicio de las sanciones mínimas contempladas en las diferentes normativas aplicables y la liquidación del interés moratorio empleando una tasa de interés diario equivalente al 20% de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del pago.

De otro lado, la autoridad tributaria profirió la Resolución N° 000126 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se imparte instrucción para la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en lo que alude a la facilidad de pago: “ARTÍCULO 6. Facilidad de pago aplicable en los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2020.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades de pago en los términos y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR-COT-0272 “Facilidades de Pago”, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales el contribuyente haya solicitado la facilidad.

Para el efecto, las facilidades de pago deberán ser suscritas y notificadas a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por lo que la radicación de la solicitud de facilidad debe realizarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y/o Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el contribuyente, con REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 11 el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, a más tardar el día diez (10) de diciembre de 2021, con el fin que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuente con el término de quince (15) días hábiles para decidir sobre la misma.

Contra el acto que niegue la facilidad, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, si dentro el término para resolver el recurso se decide que el solicitante es sujeto del plazo solicitado, se deberá suscribir la Facilidad de pago conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en acatamiento al debido proceso y el derecho de defensa.

A partir de la suscripción de la facilidad de pago y durante toda su vigencia, los intereses moratorios que se encuentren causados y los del plazo, se liquidarán en los términos señalados en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. En los casos que se solicite la facilidad de pago para aplicar el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se deberá anexar la manifestación correspondiente, donde se señale que el incumplimiento se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.” Es así que los requisitos serían los siguientes: (i) La solicitud de facilidad de pago radicada debe cumplir con los requisitos del artículo 814 del Estatuto Tributario y el procedimiento PR-COT-0272;

(ii) Debe ser radicada con el lleno de los requisitos a más tardar el día 10 de diciembre de 2021; y (iii) La facilidad de pago debe suscribirse y notificarse a más tardar el día 31 de diciembre de 2021. La facilidad de pago contenida en el artículo 8141 del Estatuto Tributario es del siguiente contenido: “El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.” 2.3 Ahora bien, con ocasión de la solitud elevada por la sociedad demandante el 30 de noviembre de 20212, la autoridad tributaria expidió el Requerimiento N° 2021080101153 del 9 de diciembre de 2021, “por la 1 Vigente para la fecha en que se solicitó el beneficio antes de la modificación de la Ley 2277 de 2022 2

01. FCM GLOBAL S.A.S PAG 1-29.pdf página 46 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 12 cual se solicita completar requisitos para una (sic) otorgar una facilidad de pago”3, donde se le exige: “Que, en atención a la solicitud de facilidad de pago con radicado 10882 del 30/11/2021 presentada ante la entidad, con el fin de acceder a una facilidad para el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad, se verificaron los requisitos exigidos, estableciendo que deberá completarlos como se indica a continuación: - Los plazos permitidos pueden ir hasta los 60 meses, de acuerdo con este término se establece si requiere otorgar garantía o no. Se hace necesario en este punto, aclara que la facilidad de pago solicitada por el contribuyente a 60 meses, no es posible concederla, toda vez que el bien dado en garantía debe ser enviado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para su debido embargo, por ende el tiempo que se tiene para realizar esta inscripción sobrepasaría el tiempo del beneficio, por lo que su facilidad sería tramitada en base al artículo 814 y no a la Ley 2155 de 2021, se solicita de acuerdo a lo expuesto a cuál se acoge.

(…) - Cuando la garantía consiste en bienes para su embargo y secuestro, es ofrecida por un (sic) en tercero a nombre del deudor, debe allegar manifestación expresa en la que se compromete solidariamente al pago de la deuda objeto de la facilidad incluyendo los intereses y actualización a que hubiere lugar, mediante documento escrito con presentación personal y reconocimiento de contenido ante la DIAN o ante notario. - Flujo de caja proyectado por el tiempo de la facilidad, mes a mes, indicando el valor de la cuota mensual a pagar, iniciando su pago con posterioridad a la radicación de los documentos, expresando que el pago de la cuota se realizará a la DIAN y debe estar firmado por el representante legal y el contador o revisor fiscal. - Aportar compromiso de no enajenar el bien ni afectar su dominio durante el plazo otorgado para la facilidad presentado ante notario, si es del caso o el formato de embargo de bienes.

(…) Por lo anterior le informamos que, una vez recibida esta comunicación, debe dar respuesta a este requerimiento en un (1) mes con el fin de que complete la información solicitada; lo anterior sin perjuicio de rechazo o declaratoria de desistimiento por falta de cumplimiento de requisitos o respuesta extemporánea de este requerimiento.” La sociedad demandante presentó escrito el 20 de diciembre de 20214, donde afirma cumplir los requisitos exigidos en el requerimiento, allegando: “1.

Compromiso de no enajenar el bien ni afectar su dominio durante el plazo otorgado para la facilidad presentado ante notario. 2. manifestación expresa en la que el deudor se compromete solidariamente al pago de la deuda objeto de la facilidad incluyendo los intereses y actualización a que hubiere lugar, autenticado ante notario. 3

01. FCM GLOBAL S.A.S PAG 1-29.pdf Página 44 4

09. FCM GLOBAL S.A.S PAG182-208.pdf Página 24 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 13 3. Flujo de caja proyectado por el tiempo de la facilidad, mes a mes, indicando el valor de la cuota mensual a pagar firmado por el revisor fiscal y representante legal.” Finalmente, se expide la Resolución N° 2022112726486000411 del 28 de febrero de 2022 “por medio del cual se decreta un Desistimiento”5 considerando que el contribuyente no atendió en debida forma el cumplimiento de los requisitos, señalándose lo siguiente: “Que, el manual de garantías IN-CA-070 por medio del cual se imparten instrucciones para aceptación, rechazo y custodia de las garantías ofrecidas en las solicitudes de facilidad pago, en el numeral 4.1.3 dispone: AVALÚO DE BIENES: El avalúo de bienes ofrecidos en garantía que sean parte de una relación de bienes para embargo y secuestro deberá ser presentada por el deudor o el tercero y practicado por persona natural o sociedad autorizada para realizar avalúos (lonjas, entidades o sociedades avaluadoras, técnicos etc.) y su vigencia no puede ser superior a seis (6) meses.

Que, existen inconsistencias en la manifestación de BRISAS DE JANE SAS para garantizar obligaciones adeudadas por FCM GLOBAL SAS, en el sentido que no individualiza correctamente el bien ofrecido toda vez no aporta el número de matrícula y refiere un número de escritura (1152) que no se encuentra en la documentación aportada. Lo anterior, dado que tratándose de garantías para embargo y secuestro tiene que haber claridad frente al bien al que se va a imponer la medida cautelar para garantizar el pago de las obligaciones objeto de facilidad.” Que, el deudor no incluyó la totalidad de las obligaciones adeudadas.

Que, en las actas de autorización para que FCM GLOBAL SAS solicitara la facilidad de pago y de BRISAS DE JANE para garantizar las deudas del primero, tienen un monto límite de $657.793.000. Sin embargo, las obligaciones adeudadas superan dicho valor, en ese sentido, ambas sociedades solo tienen autorización para suscribir la facilidad de pago por el precitado valor.

Que, en las actas de autorización para que FCM GLOBAL SAS solicitara la facilidad de pago y de BRISAS DE JANE para garantizar las deudas del primero, tienen un monto límite de $657.793.000. Sin embargo, las obligaciones adeudadas superan dicho valor, en ese sentido, ambas sociedades solo tienen autorización para suscribir la facilidad de pago por el precitado valor.

Que, el manual de procedimiento PR-COT-0272 por medio del cual se imparten instrucciones para el otorgamiento, control e incumplimiento de las facilidades de pago, dispone: “La facilidad de pago debe contener todas las obligaciones exigibles hasta la fecha de la expedición de la resolución que la concede, teniendo en cuenta que en cada seccional solo puede existir una facilidad de pago por contribuyente, sin perjuicio de las normas especiales que establezcan la posibilidad de conceder facilidades de pago en condiciones diferentes”.

Que el artículo 6 de la Resolución 126 de 2021 dispuso que, para acceder a la facilidad de pago al amparo del artículo 45 de la ley 2155 de 2021 el solicitante, tenía que radicar con el lleno de los requisitos exigidos en artículo 814 del Estatuto Tributario y el manual PR-COT-0272 hasta el 10 de diciembre de 2021. 5

09. FCM GLOBAL S.A.S PAG182-208.pdf página 34 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 14 Que, las disposiciones del artículo 17 de la Ley 1437 de 20111 se presenta la figura del desistimiento tácito por incumplimiento de requisitos que están a cargo del administrado.” Finalmente, la actuación administrativa culmina con la Resolución 2022112720311000985 del 27 de abril de 2022 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”6 presentado por el contribuyente el 28 de marzo de 2022.

Allí se consideró que no se cumplieron los requisitos, en tanto no acreditó las exigencias del Requerimiento del 9 de diciembre de 2021, al no aportar el certificado de tradición y libertad del bien ofrecido en garantía, necesario para determinar el derecho de dominio sobre el bien ofrecido. Se indica en la citada resolución que, en el certificado echado de menos, se evidencia si sobre el bien inmueble recaen medidas cautelares que limiten su derecho de dominio, como hipotecas y embargos, por lo que era un documento necesario.

Asimismo, se considera que, en el compromiso de no enajenación ni afectación del dominio y en el ofrecimiento del bien, no se relacionan la totalidad de las obligaciones adeudadas por el contribuyente, dado que no se incluye la Renta de 2019 periodo 1 relacionada en la solicitud de facilidad de pago; además, si bien hay coincidencia en que el inmueble ofrecido en garantía que se ubica en el Municipio de Natagaima – Tolima, en el compromiso de no enajenación, no se relaciona el número de matrícula inmobiliaria del mismo, siendo indispensable para su individualización. Se indica por la DIAN que conforme el instructivo de garantías IN-CA-00070 por medio del cual indica los criterios a tener en cuenta para la aceptación, rechazo y custodia de las garantías ofrecidas en las solicitudes de facilidad de pago, dispone que: “las garantías que se constituyan a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) para obtener la aprobación de la facilidad de pago, deberán cubrir suficientemente el valor de la deuda y ser jurídicamente eficaz.

En todos los eventos, la garantía deberá estar debidamente perfeccionada antes de la expedición del acto administrativo que concede la facilidad para el pago, de conformidad con las normas y disposiciones legales”.7 6

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12. FCM GLOBAL S.A.S PAG 242-258.pdf página 20 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 15 Es así que, para el caso, no se cumplió con uno de los requisitos, en tanto no era jurídicamente eficaz dado que, en la solicitud inicial, presentaron la Escritura 1952 de 2021 de la Notaría Primera de Medellín, por medio de la cual, se realiza división material del bien identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 368-19704 del cual nacen dos lotes o predios según el contenido del acto.

Se refiere también que en el avalúo realizado por la firma VALOR CONSTRUIDO en el cual se hace referencia a un predio con 700.000 m2 tampoco se indica el número de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio, por ello no se tuvo conocimiento de la realidad jurídica del bien ofrecido en garantía y por ello, no se logró individualizar correctamente el inmueble.

De otro lado, en relación con el avalúo tampoco se cumplió con lo pedido en el requerimiento por cuanto el presentado tenía más de 6 meses al momento de solicitar la facilidad de pago y tampoco se suministró información del nuevo predio ante la división del mismo, por lo que se evidencia la no individualización e identificación de la garantía. Finalmente, en relación con el Acta de Autorización, tenía como límite la suscripción de un acuerdo de pago por valor de $657.793.000, no obstante, al revisar el estado de cuenta se evidenció que las obligaciones adeudadas superaban dicho monto, por lo que dicha limitación se convierten una causal para decretar el desistimiento de la solicitud de facilidad de pago por incumplimiento de requisitos. 2.4 Así las cosas, es evidente que la autoridad tributaria con mucha claridad motivó la decisión en la actuación administrativa, como era su deber, sumado a que se trata de un beneficio que se encuentra reglado.

Adviértase que, el contribuyente para obtener la facilidad de pago contenida en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, debía surtirse la garantía antes del 31 de diciembre de 2021. Recuérdese que, desde el requerimiento realizado al contribuyente con ocasión de la solicitud de la facilidad de pago, se le indicó que “no es posible concederla, toda vez que el bien dado en garantía debe ser enviado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para su debido embargo, por ende, el tiempo que REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 16 se tiene para realizar esta inscripción sobrepasaría el tiempo del beneficio”, por cuanto la solicitud fue presentada el 30 de noviembre de 2021, debiendo realizarse el trámite de embargo antes del 31 de diciembre de 2021.

Siendo que no se cumplió con los requisitos desde el momento es que se presentó la solicitud de facilidad de pago, era necesario que se cumpliera con la exigencia de la DIAN, sumado a la consolidación del embargo, antes de concederse el citado beneficio, por lo que fue evidente que no contaba con el tiempo para ello. Ahora bien, es claro para el Tribunal que debía individualizarse el predio, con la prueba pertinente, como quedó explicado en la solicitud de acuerdo de pago, presentada el 20 de noviembre de 2021, se aportó la Escritura N° 1952 del 11 de noviembre de 2021 del predio Brisas de Anchique y el Avalúo del predio.

Es así que, con dicha prueba no se cumplieron las exigencias normativas, por cuando no se acreditó la propiedad con el folio de matrícula inmobiliaria, a fin de establecer quién es el propietario y las posibles afectaciones que pudiera tener el mismo, no siendo la Escritura aportada prueba de ello. Adicionalmente, se aportó la Resolución N° 016 del 16 de junio de 2021 “por medio del cual se concede una licencia para subdividir un predio rural” proferida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Social Municipal de Natagaima – Tolima, donde se autoriza la subdivisión material del predio ubicado en la Vereda de Anchique de Municipio de Natagaima – Tolima, con ocasión de la solicitud de desenglobe, debiendo ser inscrito y registrado el permiso otorgado.

Es así que, al no acreditarse el registro de dicha autorización, mal podría decirse que se individualiza el predio, para ser la garantía ofrecida en la facilidad de pago pretendida. Por lo anterior, no se acredita que se hayan cumplido los requisitos. 2.5 No es dable, como lo pretende la parte demandante que, se le conceda un plazo distinto al contribuyente demandante, a fin de acreditar los requisitos exigidos, bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto las normas relativas a materia REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 17 tributaria, son de obligatorio cumplimiento y de orden público, por lo que en modo alguna puede excepcionarse un beneficio, solo para una persona, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales.

Por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad. 2.6 De otro lado, si el contribuyente considera que los reglamentos aplicados por la autoridad tributaria, como es el caso de la Resolución N° 126 del 29 de octubre de 2021, en desarrollo de la ejecución de la facilidad de pago pretendida, adolecen de vicios que conducen a su nulidad, debió actuar en esa línea, sin que sea este el escenario para un pronunciamiento en ese sentido, en tanto, dicha norma no fue demandada.

Por las anteriores razones serán negadas las pretensiones de la demanda. 3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:    “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 18 segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado8, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en el presente proceso. 8 En sentencia del 19 de mayo de 2022 radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 19 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 38 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA