RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aquiescencia y colaboración de muerte de civiles / HECHO DE UN TERCERO - Debe cumplir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad / PRUEBA TESTIMONIAL - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por la muerte del señor M.A.M.B. a manos de grupos de autodefensas con la participación activa de agentes del Estado.
Para ello, se analizará la versión libre rendida por el señor Ricardo López Lora, en calidad de desmovilizado del grupo al margen de la ley, el valor probatorio de la misma para determinar dicha responsabilidad en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario. Extracto: (…) La responsabilidad del Estado, a la luz del precepto constitucional y en consonancia con el desarrollo jurisprudencial en la materia, presupone para su configuración, de dos elementos, de una parte, del daño antijurídico, definido como aquella lesión a un bien jurídico que una persona no está obligada a soportar, y la imputación, referida a la atribución jurídica de ese daño al Estado, a través de cualquiera de los títulos de imputación. (…) Como se dijo, el testimonio aportado por la parte actora resulta insuficiente y además, contrario a la poca prueba aportada, de la que deberá indicarse escasea respecto a lo que se pretendió demostrar, y que en todo caso no probó la presencia del comandante de la estación señalado en el lugar de los hechos y con ello la participación de agentes estatales en la muerte del señor Miguel Ángel Monsalve Builes en los hechos ocurridos el 11 de junio de 1997.
Por lo que, contrario a lo afirmado por el apelante, no encuentra esta Judicatura probado a través del indicio la responsabilidad de la demandada pues como lo preceptúa el artículo 240 del Código General del Proceso, “…Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”, y a su vez el artículo 224 ibídem, señala que el Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.
De este modo, se advierte que solo un testimonio, aportado el mismo por una de las partes, no podía establecer la responsabilidad de la demandada pues resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad de la demandada. Se resalta que esta Sala de Decisión en ningún caso justifica una omisión o comisión de un delito por parte del Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones asignadas por la Constitución y la ley, sin embargo, era deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en los que fundamenta su demanda, conforme con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso3, por lo que correspondía a la misma probar la omisión en el ejercicio de sus funciones, pero dicha situación no ocurrió. 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 023 2014 00408 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE NICOLÁS RENÉ ALEJANDRO MONSALVE BUILES DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado por aquiescencia y colaboración de muerte de civiles.
DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA N° 104 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por NICOLÁS RENÉ ALEJANDRO MONSALVE BUILES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de MIGUEL ÁNGEL MONSALVE BUILES el 11 de junio de 1997 en el municipio de Guarne-Antioquia. Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar al demandante por perjuicios morales la suma de 1000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la suma de $177.408.000 por concepto de perjuicios materiales, 500 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación y 400 SMLMV por lo que denominó daños sicológicos.
Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas. 2.- HECHOS 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 3 1.-Nicolás René Alejandro Monsalve, demandante en el presente proceso, era hermano del Miguel Ángel Monsalve Builes y vivían juntos en la vereda Batea Seca del municipio de Guarne. 2.- Refiere que Miguel Ángel se desempeñaba como mayordomo de finca que era propiedad de su hermana y que por ello recibía unos ingresos mensuales de un salario mínimo legal mensual vigente, con el cual sostenía económicamente a su hermano quien sufre una discapacidad laboral superior al 50% 3.-Asegura que el señor Miguel Angel Monsalve Builes fue asesinado por un grupo armado ilegal con complicidad y participación directa de los miembros de la Policía Nacional, de manera específica los pertenecientes a la estación de Policía de Guarne, bajo la coordinación del cabo Beltrán. 4.-Señala que fue la declaración del desmovilizado de las Autodefensas Ricardo López Lora alias “el marrano” ante la Fiscalía Delegada de la Unidad de Justicia y Paz en su versión libre quien entregó esta información el día 2 de agosto de 2012. 5.-Indica que la muerte del señor Migue Ángel le causó al demandante graves perjuicios materiales, debido a que era este quien se encargaba económicamente de su manutención, además de la angustia, dolor, daño a la vida en relación y alteración en su proyecto de vida, el cual asegura debe ser indemnizado. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Se refiere a la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, artículo 135 de la Ley 599 de 2000, artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998 y Ley 1395 de 2010.
En primer término, hizo referencia a la caducidad de la acción indicando que dicho término solo puede contarse a partir de conocidas las circunstancias que rodearon el daño, tal como lo ha señalado la jurisprudencia al respecto. Por otro lado, refirió sobre la credibilidad que debe ofrecer las declaraciones o testimonios dados por los postulados dentro del marco de la Ley 975 de 2005, situación que ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la cual se ha indicado que los paramilitares desmovilizados se encuentran en la obligación de esclarecer los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por lo que las mismas son válidas para los procesos de reparación para sus víctimas. 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 4 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó contestación de la demanda obrante a folios 37 y ss. del expediente, indicando que se opone a cada una de las pretensiones por considerar que la misma no tiene vocación por la falta de fundamentos fácticos que estructuran la responsabilidad del Estado.
En oposición a las pretensiones, indicó que la víctima no solicitó protección ante la fuerza pública pues no denunció amenazas en contra de su vida, por lo que no puede hablarse de omisión en la función de las labores de la Policía Nacional y por acción no puede imputarse responsabilidad pues los hechos fueron causados por grupos al margen de la ley, como lo reconoce el demandante en su escrito.
Señaló que se soportan las pretensiones en una declaración rendida por un desmovilizado que se sometió a la ley de Justicia y paz y que brindó una versión acomodada a sus necesidades de la cual no se desprende la relación directa de la muerte de Miguel Angel por parte de la Policía Nacional. Arguye que la declaración rendida por desmovilizados que se sometieron a la ley de justicia y paz, no tienen incidencia en los procesos de responsabilidad del Estado pues no establece una responsabilidad de la Policía Nacional con la muerte de la víctima, en tanto se trata de declaraciones acomodadas sobre el comportamiento del personal militar sin referencia temporal que comprometa la responsabilidad de los agentes del Estado.
Finalmente, expone que frente a la responsabilidad por omisión debe probarse la falla del servicio, lo cual considera no está probado en el presente caso, porque se configura el hecho de un tercero. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
Se refirió a la responsabilidad del Estado, y en específico, al régimen de responsabilidad por falla del servicio por omisión del Estado en el actuar de la fuerza pública y su deber de protección. 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 5 En el caso concreto, señaló que se encuentra probado el daño causado por la muerte del señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO ATEHORTUA y sobre la imputación del daño indicó que la parte actora basa su demanda en la declaración rendida por Ricardo López Lora y sobre esta señaló el juez que carece de credibilidad suficiente por tratarse de un testimonio sin contexto más no de relatos espontáneos y real sobre la ocurrencia de los hechos.
Resalta que la sola manifestación de Ricardo López Lora no resulta suficiente para imputar la responsabilidad del Estado, sin que los demás medios probatorios ofrezcan grado de convicción requerido para acoger las pretensiones. Concluyó que a pesar de que exista el daño derivado de la muerte del señor Monsalve Builes, el mismo no es atribuible a la Policía Nacional toda vez que la muerte provino de un grupo al margen de la ley sin que se haya demostrado la participación directa o indirecta de los agentes estatales. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso y sustentó en término el recurso de apelación (fls.211 y ss.), indicando que contrario a lo manifestado por el juez de instancia sí se comprobó la participación de miembros de la Policía Nacional en la muerte de Miguel Angel, de manera específica por parte del Cabo Beltrán. Refirió que la declaración del desmovilizado se deja clara la participación de la Policía Nacional en los hechos, además asegura que el ente policial tenía conocimiento de la existencia de una base de paramilitares, no combatió los mismos y propició dicho homicidio, situación que se probó al plenario.
Hizo además referencia a que en la declaración el confeso ex paramilitar indicó que la Policía Nacional recibía dinero por la contribución en la coordinación que realizaba con los comandos de Policía para que los paramilitares se pudieran movilizar y que la Policía no realizara su labor de patrullaje a los alrededores de donde se cometía el delito.
Finalmente indicó que no solo la versión rendida en testimonio por Ricardo López Lora es la determinante para establecer la responsabilidad sino además el conjunto de pruebas presentadas tales como la versión libre, las certificaciones de la Fiscalía, las cuales deben ser valoradas en conjunto por tratarse de una violación a los derechos humanos, según criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado sobre el punto. 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 6 II.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por la muerte del señor MIGUEL ANGEL MONSALVE BUILES a manos de grupos de autodefensas con la participación activa de agentes del Estado.
Para ello, se analizará la versión libre rendida por el señor Ricardo López Lora, en calidad de desmovilizado del grupo al margen de la ley, el valor probatorio de la misma para determinar dicha responsabilidad en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario. 2. MARCO NORMATIVO.
2.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La responsabilidad del Estado, a la luz del precepto constitucional y en consonancia con el desarrollo jurisprudencial en la materia, presupone para su configuración, de dos elementos, de una parte, del daño antijurídico, definido como aquella lesión a un bien jurídico que una persona no está obligada a soportar, y la imputación, referida a la atribución jurídica de ese daño al Estado, a través de cualquiera de los títulos de imputación. El estadio actual de la jurisprudencia presupone la existencia de 3 títulos de imputación, en los cuales puede configurarse la responsabilidad del Estado, así: (i) la falla del servicio (régimen de responsabilidad subjetiva), (ii) el riesgo excepcional, y (iii) el daño especial (régimen de responsabilidad objetiva).
En el caso del régimen de falla del servicio, debe acreditarse (i) el defectuoso funcionamiento de la administración, (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad existente entre el defectuoso funcionamiento de la administración y el daño causado.
2.2. DE LA EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO. Al respecto, también debe analizarse la causal eximente de responsabilidad relacionada con el hecho de un tercero. 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 7 En este sentido, en estos casos, el Estado puede exonerarse de responsabilidad ya sea porque pruebe el correcto funcionamiento de la administración o porque acredite la causal eximente de responsabilidad, la cual, para que opere debe cumplir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.
En los siguientes términos lo ha indicado el Consejo de Estado: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.
(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.
Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.”1
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Certificación Fiscalía General de la Nación (fl.5) 1 Citado en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 8 - Certificado de Pérdida de Capacidad Laboral (fl.6) - Necropsia (fls.90 y ss.) - Oficio No. S-2014-010895/GUTAH-APROP-1.10 (fl.102) - Expediente Penal (fls.120 y ss.) - Oficio No. S-2015-031835/COMAN-ASJUR-1.9 (fl.144) Así mismo se recibieron los testimonios de Ricardo López Lora, Ever de Jesús Passos Cardona, Javier Alberto Echeverry Arango y Luis Carlos Cano Agudelo.
4. EL CASO CONCRETO. Corresponde a la Sala determinar la responsabilidad o no de la demandada Policía Nacional por la supuesta participación directa en la muerte del señor Miguel Ángel Monsalve Builes a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia, teniendo en consideración la versión libre y testimonio rendido por el desmovilizado del grupo ilegal Ricardo López Lora. 4.1 Del Daño. En relación con el daño, se encuentra acreditado el mismo con la muerte violenta de Miguel Ángel Monsalve Builes, como “consecuencia natural, directa por proyectiles de arma de fuego de carga única ocasionadas en cráneo y cara, produciendo un shock traumático inmediato según la necropsia realizada al mismo y que reposa a folios 127 y ss. del expediente. 4.2 De la imputación del daño. Establecido el anterior elemento, se determinará si este, que supone la aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos para el demandante sin que esté en la obligación de soportarlo, es imputable a la Policía Nacional.
Ello en consideración a que en primera instancia se negó la responsabilidad de la demandada por considerar que la declaración rendida por el desmovilizado Ricardo López Lora no constituye prueba suficiente pero el demandante interpuso recurso de apelación considerando lo contrario. Para determinar lo anterior, se encuentra en el plenario el siguiente material probatorio: Obra como prueba certificación de la Fiscalía General de la Nación en la que se señala que se inició investigación previa por el deceso de Miguel Ángel Monsalve Builes en hechos ocurridos el 11 de junio de 1997 en el Municipio de Guarne en donde se suspendió la investigación y se archivó la misma (fl.130) 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 9 Así mismo, obra certificación expedida por la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional en la que certifican que en efecto el postulado para Justicia y Paz Ricardo López Lora en diligencias de versión libre confesó el delito de homicidio del señor Miguel Ángel Monsalve Builes el 11 de julio de 1997 y la participación de la Policía Nacional en este hecho (fl.152) Se tienen como pruebas (i) la versión libre rendida por el señor RICARDO LIPEZ LORA en el marco de Ley de Justicia y Paz.
Sobre este tipo de prueba, el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, así: “Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. El desmovilizado se dejará a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso”.
En dicha declaración rendida en versión libre, el señor RICARDO LÓPEZ LORA manifestó: “homicidio de MIGUEL ANGEL MONSALVE BUILES, EL DIA 11 DE JUNIO DE 1997 EN GUARNE. ESTA PERSONA VENÍA EN EL LISTADO DE MATAR DE VICENTE CASTAÑO; LOS MOTIVOS QUE CONLLEVARON A VICENTE CASTAÑO DE DAR LA ORDEN DE MATAR A ESTE SEÑOR MIGUEL ANGEL MONSALVE BUILES FUERON POR SER COLABORADOR DE LA GUERRILLA Y ESTAR SUBIENDOLES VIVERES A LOS CAMPAMENTOS GUERRILLEROS, POR ESO VICENTE CASTAÑO DIO LA ODEN DE MATARLO, YO MANDÉ A CULECO Y A NICHE EN MOTO DT COLOR NEGRA DE LAS AUTODEFENSAS, POR ESTE HOMICIDIO ME HAGO RESPONSABLE POR LA LÍNEA DE MANDO, AQUÍ ESTUVO EL CABO BELTRAN COORDINANDO CON LA POLICÍA DE ESTE MUNICIPIO, LOS MOTIVOS FUERON LOS QUE YA LES COMENTÉ, SEGÚN ME COMENTÓ CULECO, QUE ESTE SEÑOR TENDRÍA POR AHÍ UNOS 36 AÑOS DE EDAD, NO SE QUE TAN CIERTO SERÍA, CULECO PORTABA UNA PISTOLA 9 MM Y NICHE UN REVOLVER 38. 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 10 (…) Sobre la identificación del agente de Policía se certificó que corresponde a SS BELTRAN LEON OSWALDO ALFONSO identificado con CC 79379205” (fl.152) Además, se encuentra el testimonio practicado al señor RICARDO LÓPEZ LORA, tomado bajo la gravedad del juramento y conforme a los requisitos de ley en el juzgado de instancia en el cual se ratificó la información anterior, indicando en relación con la muerte de Miguel Ángel Monsalve Builes: “No lo conocí. Me acuerdo de que lo versioné en Justicia y Paz, los motivos que conllevaron para que Vicente Castaño diera la orden para asesinar este señor fue por ser colaborador de la guerrilla del ELN.
Para ese homicidio mandé a “Culeco” y “Niche”, ellas pertenecían al grupo de Autodefensas de Córdoba y Urabá que estaban al mando mío, operaban en todos los municipios del oriente antioqueño y donde teníamos la base principal en el municipio de la Ceja. Recuerdo que fue en el año 1997 sin recordar el día, en el municipio de Guarne, en una vereda Bandea seca, yo no estuve en el punto del asesinato, pero estuvieron Culeco y Niche.
¿Indíquele al Despacho si para llevar a cabo este asesinato hubo alguna participación del Estado, fuerza Pública o fuerzas militares? Respondió: En el oriente Antioqueño siempre había dos suboficiales de la Policía Nacional que siempre le colaboraran al grupo que estaba bajo mi mando, donde estaba el cabo Beltrán y el Sargento Mora y para este hecho estuvo la participación del Cabo Beltrán que era el comandante de Policía del municipio de la Unión, él estuvo conmigo coordinando la movilización de los muchachos desde la Ceja hasta el Municipio de Guarne para que no tuvieran ningún problema con la Policía. La coordinación se trataba en esa época de que él se venía al municipio de la Unión y se encontró conmigo en el municipio de la Ceja, ahí dejó la moto y se fue conmigo en el municipio de la Ceja, eso fue dos días antes, yo lo esperé en el carro en el parque y él se dirigió al comando a coordinar con la Policía de ese municipio.
La policía no estuviera patrullando ni alrededor ni a las afueras del municipio mientras los muchachos mataban al señor. ¿Sabe usted si efectivamente se realizo esa actividad por parte de la policía? Si señora juez porque los muchachos entraron y salieron sin ninguna clase de problema. (…) No se decirle si el cabo tuvo procesos pero el que si tuvo procesos fue el Sargento Mora, en la muerte de Miguel Angel Mora no tuvo participación, el que si tuvo participación fue el Cabo Beltran que siempre trabajaron conmigo.
(…) El (El Cabo Beltrán), sí llegó del Municipio de la Unión llegó al Municipio de La ceja de ahí el dejo la moto en el Comando de la Policía y se dirigió conmigo en la camioneta donde yo andaba y fuimos al municipio de Guarne donde se dirigió al comando de Policía a coordinar con la Policía de ese municipio y después el ya 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 11 salió y yo lo recogí como a la hora y nos devolvimos al municipio de la Ceja, el siempre bajaba uniformado.
¿A cambio de que el señor Cabo Beltrán les colaboró a usted o tuvo participación para cometer ese homicidio? A él siempre se le daba remuneración de dinero, se le pagaba plata, entonces ellos no hacían nada de gratis, el siempre hacia las cosas y nosotros por eso le pagábamos a ellos un dinero que les mandaba directamente Vicente. Como a los 5 o 8 días le entregue yo una plata que le entregue yo personalmente por haber coordinado este homicidio, yo le entregue como dos o tres millones.
(…) La Policía tenía conocimiento de que existíamos, operábamos ahí en el municipio de la Ceja. ¿La Policía llegó a combatirlos? No. En ningún momento nos capturó gente ahí, en ningún momento tuve yo alguna clase de problemas con ellos. El (El Cabo Beltrán), llegó en una moto, de la Policía, se reunía conmigo, bajaba uniformado. Él estaba como comandante de Policía de la Unión. Yo no iba a los comandos de Policía, para eso los tenía a ellos, a los cabos, ellos hablaban con los policías” (Negrillas fuera del texto) Pues bien, de la versión libre, ratificada la misma con el testimonio rendido ante el Despacho, se puede extraer que el desmovilizado asegura que el homicidio fue perpetrado con anuencia del agente de Policía BELTRAN LEON OSWALDO ALFONSO, quien asegura es el comandante del municipio de la Unión-Antioquia.
Ahora bien, para efectos de verificar la anterior declaración ofrecida, obra en el expediente lo siguiente: -Oficio No. S-2014-010985/GUTAH-APROP-1.10 del 8 de julio de 2014, que indica: “(…) la relación del personal que se desempeñó como comandante en la estación de Policía de la Unión para los años 1996, 1997, 1998. AÑO 1996 SP OSWALDO ALFONSO BELTRÁN LEON CS WILLIAM SOTO ROMERO SH HENO FORONDA ALBEIRO AÑO 1997 SP HENAO PINEDA JESUS CC SC JIMENEZ ROMERO FRANCISCO ST BOTINA TABARES OSWALDO AÑO 1998 ST AÑAZCO VILLABON WILLIAN DG GONZALEZ PARRA WILMAR 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 12 ST ALVAREZ WILLILAM MANUEL SI BOCANEGRA PEREZ DUVERLEY DG GONZALEZ PARRA WILMER (…) (FL.102) -Oficio No. S-2015-022182/SUBCO-GUTAH-1.10: “Con referencia al exhorto del asunto mediante el cual ese despacho solicita nombres completos del comandante de la estación de policía La Unión para el 11 de junio de 1997, cordialmente se envía el listado del personal el cual fue aportado por dicha estación. AÑO 1996 SP OSWALDO ALFONSO BELTRÁN LEON CS WILLIAM SOTO ROMERO SH HENO FORONDA ALBEIRO AÑO 1997 SP HENAO PINEDA JESUS CC SC JIMENEZ ROMERO FRANCISCO ST BOTINA TABARES OSWALDO AÑO 1998 ST AÑAZCO VILLABON WILLIAN DG GONZALEZ PARRA WILMAR ST ALVAREZ WILLILAM MANUEL SI BOCANEGRA PEREZ DUVERLEY DG GONZALEZ PARRA WILMER (…) (fls.114 y ss.) -Oficio S-2015-031835/COMAN-ASJUR-1.9 del 26 de agosto de 2015: “(…) Al presente documento se anexa fotocopia del acta de apertura del libro de Minuta de Vigilancia de la Estación de Policía de la Unión para el año 1997, adjuntando dos folios firmados por el Cabo primero Beltrán León Oswaldo, comandante de la estación de policía en mención para los días 31/01/1997, 13/01/1997 y 5/02/1997 de la minuta de vigilancia, es de anotar que se adjunta la minuta de servicios para el día 23/02/1997 sin firmar, fecha en la cual al parecer estuvo adscrito a la Estación de Policía de la Unión (Antioquia), sin tener datos posteriores a su ubicación, el cual según información registrada en el Sistema para la Administración de Talento Humano (SIATH) laboró hasta el 07/11/2001 (…)” (fl.144) Pues bien, no se compadece la declaración dada por el testigo Ricardo López Lora con la prueba documental aportada, en tanto no hay documentación o prueba alguna que 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 13 demuestre que para la fecha de los hechos, el día 11 de junio de 1997, el comandante de la Estación de Policía del municipio de la Unión fuera el agente OSWALDO ALFONSO BELTRÁN LEON, quien se señalara de ser el coordinador de la muerte del joven Miguel Angel.
Ello, bajo la consideración que solo obra constancias de su calidad de comandante de Policía para el año 1996 y los meses de enero y febrero de 201, situación que no da certeza que para la fecha y hora de los hechos tal agente policial actuara como comandante de dicha estación. Lo anterior, en razón a que como señaló el juez de instancia dicho declarante, en su calidad de comandante paramilitar, tenía bajo su mando una cantidad de hombres, medios logísticos, material de guerra, medios de comunicación, enseres, vehículos, cobro, pago de sumas dinerarias y planeación de operativos militares considerable, aunado al paso del tiempo, en tanto los hechos ocurrieron en el año 1997 y la versión libre fue ofrecida en el año 2015, esto es más de 12 años después, lo que no le permite a este plenario con su sola declaración, tener la convicción necesaria para establecer la participación de dicho agente de la policía en la comisión de la conducta.
Esto, bajo el entendido que si bien la versión libre ratificada con el testimonio, constituye una prueba susceptible de ser valorada, como en efecto ocurre, la misma debe analizarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, en tanto se advierte que los testimonios en sí mismos no pueden ser suficientes para determinar un grado de convencimiento sobre los hechos que importan al proceso.
En relación con la valoración de la prueba testimonial ha indicado el Consejo de Estado: “Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.
Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga.
A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 14 contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato.
La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud33. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas.
Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar.2 - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones” Como se dijo, el testimonio aportado por la parte actora resulta insuficiente y además, contrario a la poca prueba aportada, de la que deberá indicarse escasea respecto a lo que se pretendió demostrar, y que en todo caso no probó la presencia del comandante de la estación señalado en el lugar de los hechos y con ello la participación de agentes estatales en la muerte del señor Miguel Ángel Monsalve Builes en los hechos ocurridos el 11 de junio de 1997.
Por lo que, contrario a lo afirmado por el apelante, no encuentra esta Judicatura probado a través del indicio la responsabilidad de la demandada pues como lo preceptúa el 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001- 23-33-000-2014-01034-01(4422-16) 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 15 artículo 240 del Código General del Proceso, “…Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”, y a su vez el artículo 224 ibídem, señala que el Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.
De este modo, se advierte que solo un testimonio, aportado el mismo por una de las partes, no podía establecer la responsabilidad de la demandada pues resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad de la demandada. Se resalta que esta Sala de Decisión en ningún caso justifica una omisión o comisión de un delito por parte del Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones asignadas por la Constitución y la ley, sin embargo, era deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en los que fundamenta su demanda, conforme con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso3, por lo que correspondía a la misma probar la omisión en el ejercicio de sus funciones, pero dicha situación no ocurrió. Así las cosas, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.
En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. 6.-SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se concluye que a pesar de que quedó demostrado el daño, no se logró determinar la imputación jurídica de este a la Policía Nacional, pues las pruebas allegadas por la parte, de manera específica la versión libre y el testimonio de Ricado López Lora en su calidad de ex miembro del grupo paramilitar, no resulta suficientes para demostrar la presencia del agente de policía OSWALDO ALFONSO BELTRÁN LEON en su calidad de comandante de estación de la Unión- Antioquia para el día 11 de junio de 1997, siendo deber de la parte actora demostrarlo conforme con lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. 3 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 023 2014 00408 REPARACIÓN DIRECTA 16 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRAN VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD